ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

Como ejecutar una sentencia en materia laboral (Las Vías de Ejecución)



Las vías de ejecución

Concepto General:

Procedimiento mediante el cual con el concurso de la autoridad, puede obtenerse la ejecución forzada de las obligaciones y especialmente obligar a la persona condenada o que se ha obligado en sujeción a ciertas formas, a cumplir con sus obligaciones.

Por medio de las vías de ejecución el acreedor pone en manos de la justicia los bienes del deudor. Después de cumplidos los tramites de lugar, procede al cobro de lo debido por medio de la venta de los bienes embargados.

La ejecución puede ser voluntaria, que es aquella en que el deudor cumple de buena fe. La ejecución forzosa es aquella mediante la cual el acreedor fuerza al deudor a cumplir con su obligación.

1.- Ejecución sobre el cuerpo del deudor (apremio corporal) consiste en privar al deudor de su libertad, hasta que pague la deuda, el apremio corporal no extingue la deuda. No puede pasar de dos años; no se aplica a las mujeres casadas ni a las embarazadas.

2.- Presión sobre la voluntad del deudor: La ley establece distintos medios para quebrar la voluntad de un deudor recalcitrante. Ej. Por medio de derecho de retención y también por la acción oblicua.

3.-La ejecución directa: Es aquella en la que el acreedor cumple la obligación del deudor y después le cobra la deuda y los gastos en que se incurrió. La ejecución directa solamente se aplica en las obligaciones de hacer o no hacer. El acreedor hace lo que el deudor tenía que hacer y después le cobra a este último los gastos en que incurrió.

4.- La ejecución sobre los bienes del deudor (es aquella que se practica sobre los bienes muebles. El procedimiento utilizado para ello es el embargo, que consiste en sentido general en privar al deudor de sus bienes, venderlos públicamente y cobrarse el acreedor el monto de la deuda con el producto de la venta

La ejecución de sentencia laboral. Ejecución definitiva y provisional.

Carácter suspensivo.  Cuando se apela la sentencia se suspende, pero en materia laboral esto no es así.

De conformidad con el artículo 539 del CT las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas.

Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre.

En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.                         

Los efectos de la consignación en tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.

El art. 539 deroga el derecho común en cuanto al efecto devolutivo de la apelación.  El recurso de apelación en materia laboral no suspende la ejecución de la sentencia, y la sentencia es ejecutable al tercer día de la notificación.  Si se notificó el día 19, hasta el día 21 no se puede ejecutar, pero el día 22 ya se puede ejecutar.  Y si el juez considera que hay peligro en la demora el juez puede ordenar la ejecución inmediatamente después de la notificación.


Este articulado ha suscitado una discusión doctrinal, pues mientras una parte de la doctrina y de los abogados en ejercicio sostienen que por aplicación combinada de este artículo con el 494 del Código, en realidad el plazo es de cinco días, ya que este plazo es franco. Otros son de opinión de que no es así, ya que no se trata de un plazo procedimental, puesto que con la evacuación de la sentencia se cierra la instancia, y al no haber instancia en curso el plazo no puede ser franco.
Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre.

En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.

En un otro aspecto a tomar en cuenta en relación con este tema y es el relativo al carácter supletorio que en esta materia le asigna el artículo 663 del Código de Trabajo al derecho común,  que tratándose de embargos debe entenderse que por derecho común se refiere a las disposiciones del CPC.

¿De qué manera se puede suspender la ejecución de la sentencia? El depósito del duplo de las condenaciones.

Apoderando al juez de los referimientos.  El juez de los referimientos es el juez presidente de la corte de Trabajo (art. 666 y ss).  Pero ocurre que para que el juez pueda suspender la ejecución de la sentencia habría que alegar que la sentencia es un peligro, que constituye un atentado contra el empleador. 

El art. 539 establece como regla que las sentencias dictadas por los juzgados de trabajos son ejecutorias de pleno derecho, en principio. 

La Suprema ha dicho (asumiendo criterios de cortes francesas) (SCJ, 15 junio 1998) que la sentencia se puede suspender en 4 casos:
Cuando está afectada de nulidad

Por violación al derecho de defensa.
La parte que apeló no compareció en segundo grado porque no fue citada.

Por error grosero o manifiesto
El juez en vez de tomar en cuenta un salario de 5000 pesos toma uno de 60000 pesos.

Cuando hay exceso de poder.
El juez no permite a una de las partes constituirse sin justificación.

La Suprema ha dicho que con el depósito de una fianza también puede suspenderse.  SCJ agosto 2000 suspendió una ejecución de sentencia mediante una fianza dada por la parte afectada por la sentencia y que recurría.

El art. 539 persigue garantizar a la parte gananciosa de causa.  Si se persigue un embargo y el embargo constituye suficiente garantía para el cobro, y en ese caso el juez puede suspender la ejecución.

Otro caso que ha sido admitido por la Corte de Santiago: Si hay un embargo que se ha iniciado en ejecución de una sentencia, y para evitarlo, la parte embargada deposita el duplo se ha formado una doble garantía: el duplo y los bienes embargados.  Ese caso amerita que sea levantado el embargo.

El duplo es solamente para suspender la ejecución de la sentencia, no es una condición para el ejercicio del recurso de apelación.

Particularidades de la ejecución forzosa vía los embargos en materia laboral.

La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia. Los Tribunales de trabajo tienen competencia para dirimir las contestaciones en materia propiamente ejecutoria. Esa competencia está repartida entre el Juzgado de Trabajo y el Presidente de éste último como Juez único de los referimientos, y comprende tanto las medidas conservatorias, como las propiamente ejecutorias.

Para proceder a las vías de ejecución es necesario estar provisto de un título ejecutorio. En materia de trabajo tienen el carácter de título ejecutorio:

·        Las actas de conciliación;
·        Las ordenanzas del Presidente de la Corte de Trabajo, ordenando medidas conservatorias; en casos de urgencia, cuando el crédito está en peligro y existan evidencias serias de tal situación, mediante un auto ejecutorio provisionalmente. 
·        Las sentencias condenatorias al pago de derechos y prestaciones laborales o indemnización de daños y perjuicios;
·        Las sentencias provistas de ejecución provisional;
·        El acto notarial en el cual el empleador o trabajador se haya comprometido a pagar determinadas sumas en determinada fecha o período de tiempo;
·        El reconocimiento por escrito de crédito del empleador o del trabajador.

El acta de audiencia es un título ejecutorio, en virtud de ella se pueden trabar vías de ejecución definitivas.

Una vez iniciada la ejecución de las sentencia se llevará a efecto sin nulidades de procedimiento. La ejecución acordada podrá ser suspendida o paralizada a petición del ejecutante.

Art. 663 CT.- La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.

Embargo retentivo: Todo empleador o trabajador provisto de un título ejecutorio, de una sentencia aún apelada, o de un reconocimiento de deuda con autorización de Tribunal, puede trabar embargo retentivo en perjuicio del deudor (Art. 587-582 C.P.C.).

El procedimiento aplicable es el sumario del Código de Trabajo, si el persiguiente no tiene un título ejecutorio debe obtener la autorización, cuando se tiene una sentencia irrevocable y se ha practicado previamente el embargo el persiguiente sólo tiene que presentar la sentencia con la autoridad de la cosa juzgada al tercero.

El embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada.

Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia.

Embargo ejecutivo: El artículo 663 del Código de Trabajo da competencia al Tribunal de Trabajo que dictó la sentencia para conocer de su ejecución por vía de embargo, sujeto al procedimiento sumario y al mismo tiempo prevé que el derecho común (583-625 C.P.C.) se aplica supletoriamente en la medida que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia laboral.

El embargo inmobiliario: El embargo inmobiliario fundado en una sentencia de un Tribunal de Trabajo se rige por las disposiciones de la Ley de Fomento Agrícola.

En el embargo inmobiliario regirán los artículo 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 de fecha 12 de Febrero de 1963.

¿Quién puede embargar?
Puede embargar todo acreedor provisto de un título ejecutorio. El titulo ejecutorio es el que permite la ejecución, es decir el embargo.

Bienes embargables
Según el artículo 2118 del Código Civil pueden ser objeto de embargo inmobiliario todos los bienes del deudor susceptibles de hipoteca.

• Bienes inmuebles y sus accesorios reputados inmuebles.
• El usufructo que recae sobre bienes inmuebles.
• Inmuebles por su naturaleza (Art.518 C.C.)
• Inmuebles por destino (Art. 520 C.C.)

Procedimiento sumario: artículos 610, 663, 487 y siguientes del CT.  Es el que se aplica en el caso de incumplimiento de convenio colectivo. En el caso de inejecución de sentencia.  Casos de demanda y ofrecimientos reales y consignación.  Casos de desalojo de viviendas ocupadas por el trabajador en ocasión de un contrato de trabajo.  La ley señala que en esos casos se utilizará el procedimiento sumario.
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