Las vías de ejecución
Concepto General:
Procedimiento mediante el cual con el concurso
de la autoridad, puede obtenerse la ejecución forzada
de las obligaciones y especialmente obligar a la persona condenada o que se ha obligado en
sujeción a ciertas formas, a cumplir con sus obligaciones.
Por medio de las vías de ejecución el
acreedor pone en manos de la justicia los bienes del deudor. Después de cumplidos
los tramites de lugar, procede al cobro de lo debido por medio de la venta de los bienes embargados.
La ejecución puede ser voluntaria, que
es aquella en que el deudor cumple de buena fe. La ejecución forzosa es aquella
mediante la cual el acreedor fuerza al deudor a cumplir con su
obligación.
1.- Ejecución sobre el cuerpo del deudor
(apremio corporal) consiste en privar al deudor de su libertad, hasta que pague la deuda, el apremio
corporal no extingue la deuda. No puede pasar de dos años; no se aplica a las
mujeres casadas ni a las embarazadas.
2.- Presión sobre la voluntad del deudor:
La ley establece distintos medios para quebrar la voluntad de un
deudor recalcitrante. Ej. Por medio de derecho de retención y también por
la acción oblicua.
3.-La ejecución directa: Es aquella en
la que el acreedor cumple la obligación del deudor y después le cobra la deuda
y los gastos en que se incurrió. La ejecución
directa solamente se aplica en las obligaciones de hacer o no hacer. El
acreedor hace lo que el deudor tenía que hacer y después le cobra a este último
los gastos en que incurrió.
4.- La ejecución sobre los bienes del
deudor (es aquella que se practica sobre los bienes muebles. El procedimiento
utilizado para ello es el embargo, que consiste en sentido general en privar al
deudor de sus bienes, venderlos públicamente y cobrarse el acreedor el monto de
la deuda con el producto de la venta
La ejecución de sentencia laboral. Ejecución definitiva y provisional.
Carácter suspensivo. Cuando se
apela la sentencia se suspende, pero en materia laboral esto no es así.
De conformidad con el artículo 539 del
CT las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de
derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el
derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo
de las condenaciones pronunciadas.
Cuando la consignación se realice
después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que
se encuentre.
En los casos de peligro en la demora, el
juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente
después de la notificación.
Los efectos de la consignación en tal
caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.
El art. 539 deroga el derecho común en
cuanto al efecto devolutivo de la apelación.
El recurso de apelación en materia laboral no suspende la ejecución de
la sentencia, y la sentencia es ejecutable al tercer día de la notificación. Si se notificó el día 19, hasta el día 21 no
se puede ejecutar, pero el día 22 ya se puede ejecutar. Y si el juez considera que hay peligro en la
demora el juez puede ordenar la ejecución inmediatamente después de la
notificación.
Este articulado ha suscitado una
discusión doctrinal, pues mientras una parte de la doctrina y de los abogados
en ejercicio sostienen que por aplicación combinada de este artículo con el 494
del Código, en realidad el plazo es de cinco días, ya que este plazo es franco.
Otros son de opinión de que no es así, ya que no se trata de un plazo
procedimental, puesto que con la evacuación de la sentencia se cierra la
instancia, y al no haber instancia en curso el plazo no puede ser franco.
Cuando la consignación se realice
después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que
se encuentre.
En los casos de peligro en la demora, el
juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente
después de la notificación.
En un otro aspecto a tomar en cuenta en
relación con este tema y es el relativo al carácter supletorio que en esta
materia le asigna el artículo 663 del Código de Trabajo al derecho común,
que tratándose de embargos debe entenderse que por derecho común se refiere a
las disposiciones del CPC.
¿De qué manera se puede suspender la
ejecución de la sentencia? El depósito del duplo de las condenaciones.
Apoderando
al juez de los referimientos. El juez de
los referimientos es el juez presidente de la corte de Trabajo (art. 666 y
ss). Pero ocurre que para que el juez
pueda suspender la ejecución de la sentencia habría que alegar que la sentencia
es un peligro, que constituye un atentado contra el empleador.
El
art. 539 establece como regla que las sentencias dictadas por los juzgados de
trabajos son ejecutorias de pleno derecho, en principio.
La
Suprema ha dicho (asumiendo criterios de cortes francesas) (SCJ, 15 junio 1998)
que la sentencia se puede suspender en 4 casos:
Cuando
está afectada de nulidad
Por
violación al derecho de defensa.
La
parte que apeló no compareció en segundo grado porque no fue citada.
Por
error grosero o manifiesto
El
juez en vez de tomar en cuenta un salario de 5000 pesos toma uno de 60000
pesos.
Cuando
hay exceso de poder.
El
juez no permite a una de las partes constituirse sin justificación.
La
Suprema ha dicho que con el depósito de una fianza también puede suspenderse. SCJ agosto 2000 suspendió una ejecución de
sentencia mediante una fianza dada por la parte afectada por la sentencia y que
recurría.
El
art. 539 persigue garantizar a la parte gananciosa de causa. Si se persigue un embargo y el embargo
constituye suficiente garantía para el cobro, y en ese caso el juez puede
suspender la ejecución.
Otro
caso que ha sido admitido por la Corte de Santiago: Si hay un embargo que se ha
iniciado en ejecución de una sentencia, y para evitarlo, la parte embargada
deposita el duplo se ha formado una doble garantía: el duplo y los bienes
embargados. Ese caso amerita que sea
levantado el embargo.
El
duplo es solamente para suspender la ejecución de la sentencia, no es una
condición para el ejercicio del recurso de apelación.
Particularidades de la ejecución forzosa vía los embargos en
materia laboral.
La ejecución por vía de embargo de la
sentencia de los tribunales de trabajo compete al tribunal de trabajo que dictó
la sentencia. Los Tribunales de trabajo tienen competencia para dirimir las
contestaciones en materia propiamente ejecutoria. Esa competencia está
repartida entre el Juzgado de Trabajo y el Presidente de éste último como Juez
único de los referimientos, y comprende tanto las medidas conservatorias, como
las propiamente ejecutorias.
Para proceder a las vías de ejecución es necesario estar provisto de un
título ejecutorio. En materia de trabajo tienen el carácter de título
ejecutorio:
· Las actas de conciliación;
· Las ordenanzas del Presidente de la Corte
de Trabajo, ordenando medidas conservatorias; en casos de urgencia, cuando el
crédito está en peligro y existan evidencias serias de tal situación, mediante
un auto ejecutorio provisionalmente.
· Las sentencias condenatorias al pago de
derechos y prestaciones laborales o indemnización de daños y perjuicios;
· Las sentencias provistas de ejecución
provisional;
· El acto notarial en el cual el empleador
o trabajador se haya comprometido a pagar determinadas sumas en determinada fecha
o período de tiempo;
· El reconocimiento por escrito de crédito
del empleador o del trabajador.
El acta
de audiencia es un título ejecutorio, en virtud de ella se pueden trabar vías
de ejecución definitivas.
Una vez iniciada la ejecución de las
sentencia se llevará a efecto sin nulidades de procedimiento. La ejecución
acordada podrá ser suspendida o paralizada a petición del ejecutante.
Art. 663 CT.- La ejecución por vía de
embargo de la sentencia de los tribunales compete al tribunal de trabajo que
dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este
código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea
incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de
trabajo.
Embargo retentivo: Todo empleador o trabajador provisto
de un título ejecutorio, de una sentencia aún apelada, o de un reconocimiento
de deuda con autorización de Tribunal, puede trabar embargo retentivo en
perjuicio del deudor (Art. 587-582 C.P.C.).
El procedimiento aplicable es el sumario
del Código de Trabajo, si el persiguiente no tiene un título ejecutorio debe
obtener la autorización, cuando se tiene una sentencia irrevocable y se ha
practicado previamente el embargo el persiguiente sólo tiene que presentar la
sentencia con la autoridad de la cosa juzgada al tercero.
El embargo retentivo, el tercero
embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a
presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada.
Para tales fines, el ejecutante se
proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia.
Embargo ejecutivo: El artículo 663 del Código de Trabajo
da competencia al Tribunal de Trabajo que dictó la sentencia para conocer de su
ejecución por vía de embargo, sujeto al procedimiento sumario y al mismo tiempo
prevé que el derecho común (583-625 C.P.C.) se aplica
supletoriamente en la medida que no sea incompatible con las normas y
principios que rigen el proceso en materia laboral.
El embargo inmobiliario: El embargo inmobiliario fundado en una
sentencia de un Tribunal de Trabajo se rige por las disposiciones de la Ley de
Fomento Agrícola.
En el embargo inmobiliario regirán los
artículo 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164,
165 y 166 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 de fecha 12 de Febrero de
1963.
¿Quién puede embargar?
Puede embargar todo acreedor
provisto de un título ejecutorio. El titulo ejecutorio es el que permite la
ejecución, es decir el embargo.
Bienes embargables
Según el
artículo 2118 del Código Civil pueden ser objeto de embargo
inmobiliario todos los bienes del deudor susceptibles de hipoteca.
• Bienes
inmuebles y sus accesorios reputados inmuebles.
• El usufructo
que recae sobre bienes inmuebles.
• Inmuebles
por su naturaleza (Art.518 C.C.)
• Inmuebles
por destino (Art. 520 C.C.)
Procedimiento sumario: artículos 610, 663, 487 y siguientes del CT. Es el que se aplica en el caso de incumplimiento de convenio colectivo. En el caso de inejecución de sentencia. Casos de demanda y ofrecimientos reales y consignación. Casos de desalojo de viviendas ocupadas por el trabajador en ocasión de un contrato de trabajo. La ley señala que en esos casos se utilizará el procedimiento sumario.