Del contrato de empresa
· Es un contrato por el
cual una persona, el contratista o locador, se obliga para con otra, el dueño o
cliente, a ejecutar contra remuneración un trabajo independiente y sin
representarlo.
· El contrato de
empresa es consensual, sinalagmático y a título oneroso.
· El precio es un
elemento esencial. Puede ser determinado o determinable. Cuando ha sido
determinado por las partes no es suceptible de modificación judicial.
· Cuando el contrato de
empresa haya sido constituido intuitu personae, el contratista no tiene
derecho a que lo sustituya un tercero en la ejecución del contrato. Sin
embargo, en principio, puede hacer que otros lo ayuden: es suficiente que los
trabajos se realicen bajo su dirección personal. Puede estipularse lo
contrario.
· Cuando el cliente
suministra la materia prima, el contrato sigue siendo de empresa, a pesar de
que el cliente es en todo momento propietario de la obra. Si el contratista
pone materia prima, la propiedad de la obra sólo se traspasa al cliente al
término de la misma y tras el pago de los honorarios correspondientes.
· La remuneración podrá
ser estipulada por: a) ajuste por precio fijo o alzado, b) ajuste según
presupuesto, c) ajuste por un máximo.
· El cliente no
está obligado frente a los terceros por los actos celebrados por el
contratista.
· El cliente no tiene
que reparar los daños ocurrudos al contratista en la ejecución de los trabajos.
Del contrato de empresa en la
edificación
· Cuando se ha
estipulado el ajuste por precio alzado puro y simple toda modificación en los
planes o en el presupuesto descriptivo debe ser aprobada por el dueño de la
obra en una nueva convención, cuya prueba debe presentar el contratista.
· Si las modificaciones
conllevan un aumento del precio, la aprobación debe ser presentada en un
documento donde conste de manera expresa la aceptación del dueño de la obra,
documento que no podrá ser reemplazado por un principio de prueba por escrito
(Art. 1793)
· El contratista que no
presentara la prueba del nuevo acuerdo en los términos del Art. 1793 no podrá
alegar el enriquecimiento sin causa del dueño de la obra, ni el Art. 55 del
Código civil.
· En principio, el
arquitecto no es el mandatario de su cliente: lo asesora, pero no lo
representa. Sin embargo, el cliente puede darle mandato al arquitecto para
tratar con los contratistas. Es necesario que ese poder sea especial.
· Cuando obre en
carácter de mandatario, el arquitecto se halla sometido a las obligaciones que
resulten del mandato; su responsabilidad es entonces la de un mandatario.
· Los Arts. 1792 y 2270
del Código civil se refieren a la responsabilidad de los arquitectos y los
contratistas con respecto al dueño de la obra. Con respecto a los terceros, los
arquitectos y los contratistas están obligados dentro de los términos del
derecho común de la responsabilidad delictual y cuasidelictual. A su elección,
la víctima puede demandar, o bien al propietario del inmueble (con fundamento
contractual, si es inquilino, o con el del Art.1386, si es un tercero), o bien
al autor del daño, obligado en virtud del Art.1382.
· Los terceros, para
los cuales el contrato de empresa es “res inter alios acta”, deben ser
indemnizados por todo perjuicio, sin importar que el arquitecto demostrara un
contrato de empresa.
· La responsabilidad
del arquitecto o del contratista, con respecto al dueño de la obra, establecida
por los Arts. 1792 y 2270 sólo queda comprometida si existe entre las partes un
contrato de empresa.
· En lo que a la
responsabilidad se refiere, la jurisprudencia establece diferencias
fundamentales en cuanto a la carga de la prueba: a) Si se ha convenido un
ajuste por precio alzado, el dueño de la obra sólo debe probar el vicio o
defecto de construcción, pero no tiene que probar la culpa que sea del origen
del mismo: es el contratista el que, para liberarse de su responsabilidad, debe
probar una causa ajena; b) Fuera de los casos señalados por el Art. 1792, el
dueño de la obra debe probar no tan sólo el vicio sino también la culpa del
arquitecto o contratista.
· Debe tratase de
trabajos de construcción de edificios, y no de simples trabajos de
reparaciones.
· La responsabilidad
del arquitecto o contratista queda comprometida sólo si el edificio ha perecido
en su totalidad o en parte (Art. 1792). Sin embargo, a estos se equiparan los
vicios del suelo, los que comprometen la conservación del edificio, o que lo
tornen impropio para su destino, pero si trata de simples deficiencias, el
dueño debe la culpa del arquitecto o contratista. Estos sólo podrán liberarse
probando una culpa ajena.
· El Art. 2270
(modificado por la ley 585, de fecha 24 de octubre de 1941, Gaceta Oficial
5661) libera al arquitecto y al contratista de la garantía de las obras mayores,
después de los cinco años de entrega. Sin embargo esta prescripción sólo surte
efecto entre las partes no contra los terceros, por los daños
sufridos.
· Las obras mayores no
sólo comprenden los trabajos de construcción, sino los trabajos importantes de
instalación o de reparación de las partes fundamentales.
· La recepción de la
obra no libera al contratista por los vicios aparentes u ocultos cuando sean
relativos a las obras mayores: el contratista sigue siendo responsable de esos vicios
durante cinco años.
· En cuanto a las obras
menores, su recepción no libera al arquitecto o contratista sino por los vicios
aparentes. El dueño conserva su acción en cuanto a los
vicios ocultos, pero debe ser intentada en un breve plazo tras el
descubrimiento del vicio.
· Las responsabilidades
del arquitecto y del contratista son exigibles “in solidum” cuando los
daños son consecuencia de la culpa de ambos. Por ejemplo, el contratista no le
señala al arquitecto un defecto del plano, aunque se haya advertido durante la
ejecución de los trabajos.
· Cuando se haya
probado la culpa del arquitecto y del contratista, la jurisprudencia divide la
responsabilidad en sus relaciones recíprocas según la gravedad de cada culpa.
Cuando sólo se haya probado la responsabilidad de uno, éste soporta todo el
peso de la responsabilidad.
· Cuando siendo
presuntas ambas responsabilidades y ninguno pueda probar la culpa del otro, la
responsabilidad en sus relaciones recíprocas, se divide por mitad.
· La jurisprudencia
francesa admite las convenciones que limitan en el tiempo la responsabilidad de
los arquitectos y constructores, con la condición de que el plazo sea
suficiente para que el dueño pueda cerciorarse de la solidez de la construcción.
La jurisprudencia no admite las convenciones que suprimen estas
responsabilidades.