ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

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Como ejecutar una sentencia en materia laboral (Las Vías de Ejecución)



Las vías de ejecución

Concepto General:

Procedimiento mediante el cual con el concurso de la autoridad, puede obtenerse la ejecución forzada de las obligaciones y especialmente obligar a la persona condenada o que se ha obligado en sujeción a ciertas formas, a cumplir con sus obligaciones.

Por medio de las vías de ejecución el acreedor pone en manos de la justicia los bienes del deudor. Después de cumplidos los tramites de lugar, procede al cobro de lo debido por medio de la venta de los bienes embargados.

La ejecución puede ser voluntaria, que es aquella en que el deudor cumple de buena fe. La ejecución forzosa es aquella mediante la cual el acreedor fuerza al deudor a cumplir con su obligación.

1.- Ejecución sobre el cuerpo del deudor (apremio corporal) consiste en privar al deudor de su libertad, hasta que pague la deuda, el apremio corporal no extingue la deuda. No puede pasar de dos años; no se aplica a las mujeres casadas ni a las embarazadas.

2.- Presión sobre la voluntad del deudor: La ley establece distintos medios para quebrar la voluntad de un deudor recalcitrante. Ej. Por medio de derecho de retención y también por la acción oblicua.

3.-La ejecución directa: Es aquella en la que el acreedor cumple la obligación del deudor y después le cobra la deuda y los gastos en que se incurrió. La ejecución directa solamente se aplica en las obligaciones de hacer o no hacer. El acreedor hace lo que el deudor tenía que hacer y después le cobra a este último los gastos en que incurrió.

4.- La ejecución sobre los bienes del deudor (es aquella que se practica sobre los bienes muebles. El procedimiento utilizado para ello es el embargo, que consiste en sentido general en privar al deudor de sus bienes, venderlos públicamente y cobrarse el acreedor el monto de la deuda con el producto de la venta

La ejecución de sentencia laboral. Ejecución definitiva y provisional.

Carácter suspensivo.  Cuando se apela la sentencia se suspende, pero en materia laboral esto no es así.

De conformidad con el artículo 539 del CT las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas.

Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre.

En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.                         

Los efectos de la consignación en tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.

El art. 539 deroga el derecho común en cuanto al efecto devolutivo de la apelación.  El recurso de apelación en materia laboral no suspende la ejecución de la sentencia, y la sentencia es ejecutable al tercer día de la notificación.  Si se notificó el día 19, hasta el día 21 no se puede ejecutar, pero el día 22 ya se puede ejecutar.  Y si el juez considera que hay peligro en la demora el juez puede ordenar la ejecución inmediatamente después de la notificación.


Este articulado ha suscitado una discusión doctrinal, pues mientras una parte de la doctrina y de los abogados en ejercicio sostienen que por aplicación combinada de este artículo con el 494 del Código, en realidad el plazo es de cinco días, ya que este plazo es franco. Otros son de opinión de que no es así, ya que no se trata de un plazo procedimental, puesto que con la evacuación de la sentencia se cierra la instancia, y al no haber instancia en curso el plazo no puede ser franco.
Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre.

En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.

En un otro aspecto a tomar en cuenta en relación con este tema y es el relativo al carácter supletorio que en esta materia le asigna el artículo 663 del Código de Trabajo al derecho común,  que tratándose de embargos debe entenderse que por derecho común se refiere a las disposiciones del CPC.

¿De qué manera se puede suspender la ejecución de la sentencia? El depósito del duplo de las condenaciones.

Apoderando al juez de los referimientos.  El juez de los referimientos es el juez presidente de la corte de Trabajo (art. 666 y ss).  Pero ocurre que para que el juez pueda suspender la ejecución de la sentencia habría que alegar que la sentencia es un peligro, que constituye un atentado contra el empleador. 

El art. 539 establece como regla que las sentencias dictadas por los juzgados de trabajos son ejecutorias de pleno derecho, en principio. 

La Suprema ha dicho (asumiendo criterios de cortes francesas) (SCJ, 15 junio 1998) que la sentencia se puede suspender en 4 casos:
Cuando está afectada de nulidad

Por violación al derecho de defensa.
La parte que apeló no compareció en segundo grado porque no fue citada.

Por error grosero o manifiesto
El juez en vez de tomar en cuenta un salario de 5000 pesos toma uno de 60000 pesos.

Cuando hay exceso de poder.
El juez no permite a una de las partes constituirse sin justificación.

La Suprema ha dicho que con el depósito de una fianza también puede suspenderse.  SCJ agosto 2000 suspendió una ejecución de sentencia mediante una fianza dada por la parte afectada por la sentencia y que recurría.

El art. 539 persigue garantizar a la parte gananciosa de causa.  Si se persigue un embargo y el embargo constituye suficiente garantía para el cobro, y en ese caso el juez puede suspender la ejecución.

Otro caso que ha sido admitido por la Corte de Santiago: Si hay un embargo que se ha iniciado en ejecución de una sentencia, y para evitarlo, la parte embargada deposita el duplo se ha formado una doble garantía: el duplo y los bienes embargados.  Ese caso amerita que sea levantado el embargo.

El duplo es solamente para suspender la ejecución de la sentencia, no es una condición para el ejercicio del recurso de apelación.

Particularidades de la ejecución forzosa vía los embargos en materia laboral.

La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia. Los Tribunales de trabajo tienen competencia para dirimir las contestaciones en materia propiamente ejecutoria. Esa competencia está repartida entre el Juzgado de Trabajo y el Presidente de éste último como Juez único de los referimientos, y comprende tanto las medidas conservatorias, como las propiamente ejecutorias.

Para proceder a las vías de ejecución es necesario estar provisto de un título ejecutorio. En materia de trabajo tienen el carácter de título ejecutorio:

·        Las actas de conciliación;
·        Las ordenanzas del Presidente de la Corte de Trabajo, ordenando medidas conservatorias; en casos de urgencia, cuando el crédito está en peligro y existan evidencias serias de tal situación, mediante un auto ejecutorio provisionalmente. 
·        Las sentencias condenatorias al pago de derechos y prestaciones laborales o indemnización de daños y perjuicios;
·        Las sentencias provistas de ejecución provisional;
·        El acto notarial en el cual el empleador o trabajador se haya comprometido a pagar determinadas sumas en determinada fecha o período de tiempo;
·        El reconocimiento por escrito de crédito del empleador o del trabajador.

El acta de audiencia es un título ejecutorio, en virtud de ella se pueden trabar vías de ejecución definitivas.

Una vez iniciada la ejecución de las sentencia se llevará a efecto sin nulidades de procedimiento. La ejecución acordada podrá ser suspendida o paralizada a petición del ejecutante.

Art. 663 CT.- La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.

Embargo retentivo: Todo empleador o trabajador provisto de un título ejecutorio, de una sentencia aún apelada, o de un reconocimiento de deuda con autorización de Tribunal, puede trabar embargo retentivo en perjuicio del deudor (Art. 587-582 C.P.C.).

El procedimiento aplicable es el sumario del Código de Trabajo, si el persiguiente no tiene un título ejecutorio debe obtener la autorización, cuando se tiene una sentencia irrevocable y se ha practicado previamente el embargo el persiguiente sólo tiene que presentar la sentencia con la autoridad de la cosa juzgada al tercero.

El embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada.

Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia.

Embargo ejecutivo: El artículo 663 del Código de Trabajo da competencia al Tribunal de Trabajo que dictó la sentencia para conocer de su ejecución por vía de embargo, sujeto al procedimiento sumario y al mismo tiempo prevé que el derecho común (583-625 C.P.C.) se aplica supletoriamente en la medida que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia laboral.

El embargo inmobiliario: El embargo inmobiliario fundado en una sentencia de un Tribunal de Trabajo se rige por las disposiciones de la Ley de Fomento Agrícola.

En el embargo inmobiliario regirán los artículo 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 de fecha 12 de Febrero de 1963.

¿Quién puede embargar?
Puede embargar todo acreedor provisto de un título ejecutorio. El titulo ejecutorio es el que permite la ejecución, es decir el embargo.

Bienes embargables
Según el artículo 2118 del Código Civil pueden ser objeto de embargo inmobiliario todos los bienes del deudor susceptibles de hipoteca.

• Bienes inmuebles y sus accesorios reputados inmuebles.
• El usufructo que recae sobre bienes inmuebles.
• Inmuebles por su naturaleza (Art.518 C.C.)
• Inmuebles por destino (Art. 520 C.C.)

Procedimiento sumario: artículos 610, 663, 487 y siguientes del CT.  Es el que se aplica en el caso de incumplimiento de convenio colectivo. En el caso de inejecución de sentencia.  Casos de demanda y ofrecimientos reales y consignación.  Casos de desalojo de viviendas ocupadas por el trabajador en ocasión de un contrato de trabajo.  La ley señala que en esos casos se utilizará el procedimiento sumario.
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Forma de estado y de gobierno (CASI TERMINADO)

1- Forma de Estado y de Gobierno de la República Dominicana
La Constitución de la República Dominicana dictamina, en su  Artículo 4 , El Gobierno de la Nación es esencialmente civil El Republicano, Democrático y representativo. El Sistema Político Dominicano es la  democracia republicana  y su forma de Gobierno es la  república presidencialista  con Una división de poderes Entre el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y el Poder Judicial
El Presidente de la República es Jefe del Estado, ostentando La Representacion Formales del País, Es Una Instancia de instancia de instancia de instancia de parte activa del Poder Ejecutivo, Como Jefe de Gobierno (o Jefe de la Administración Pública), SIENDO Elegido de-forma directa Por los votantes y no Por el Congreso o Parlamento. :::: Además, es la "Autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional Y los demás cuerpos de Seguridad del Estado" ( Artículo 128  de la Constitución  La sede del Gobierno dominicano es Contacto la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, La Capital de la República Dominicana.
2- Concepto de democracia
Segun dicta el Artículo 2 de Nuestra constitución: La democracia es Una forma de organización social Que contrae Como Característica predominante La llamada Soberanía popular. De Ahí Que la titularidad del Poder pertenezca a la colectividad de Sus Miembros, Haciendo la del la del la del la del que la Toma de Decisiones playa EL RESULTADO DE UN Común Acuerdo
3- Mecanismo de la Participación Popular de la Democracia
Los Mecanismos de Participación en La Democracia, HIJO las Herramientas para valer Hacer y Reconocer LOS DERECHOS DEL DEL Tanto en el Ámbito del Estado Como en el dercho internacional.
La Democracia Establece los Mecanismos y correcto FUNCIÓNamiento los Medios para su. Los Mismos estan contemplados en la Constitución de la República Dominicana, Como Es El caso del Artículo 22 Que Establece los Derechos de la Ciudadanía.

ARTICULO 22 .- Derechos de Ciudadanía. Hijo Derechos de ciudadanas y Ciudadanos: 1) Elegir y Ser elegibles Para Los cargamentos Que Establece la Constitución de Presente; 2) Decidir Sobre los Asuntos Que se les propongan Mediante referendo; 3) Ejercer El Derecho de Iniciativa Legislativa populares, municipales, Y En Las Condiciones fijadas Por Esta Constitución y las Leyes; 4) Formular Peticiones a los Poderes Públicos Parr Solicitar Medidas de Interés Público y Obtener Respuesta de las Autoridades en el término establecido Por Las Leyes Que se dicten al respecto; 5) denunciar las faltas cometidas Por los Funcionarios Públicos en el Desempeño de su carga
4- Mecanismo de Participación Popular en Cuanto a los referéndums

Artículo 203.- Referendo, plebiscitos e Iniciativa Normativa municipal. La Ley Orgánica de la Administración Local establecerá los Ámbitos, Requisitos y Condiciones Para El Ejercicio del referendo, plebiscito y la Iniciativa Normativa municipales con el de fin de Fortalecer el Desarrollo de la Democracia y la Gestión local.
ARTICULO 210.- referendos. Las Consultas populares Mediante referendo estaran reguladas Por Una ley determinará Que Todo Lo Relativo celebration Una Do, con Arreglo a las Siguientes Condiciones: 1) No se podran TRATAR Sobre aprobacion ni revocación de mandato de Ninguna Autoridad electa o designada; 2) Requerirán de previa aprobacion congresual con contradictorio el Voto de las Dos Terceras de los Presentes En Cada Cámara.
5- Que es el referendo?
Referendo o Referéndum . Es El Procedimiento Jurídico POR EL Que se someten al voto popular, Leyes o Actos Administrativos Cuya Ratificación POR EL pueblo se PROPONE 1
Es el mecanismo m m de la  democracia directa  Por  antonomasia  y en la Actualidad También Complementa el Régimen de democracia participativa , potenciando la Intervención directa del Cuerpo electoral.
Se Trata de unprocedimiento párr Tomar Decisiones por el cual Cual los Ciudadanos ejercen el  Derecho de sufragio  Parr Decidir sobre Una propuesta de Resolución Mediante la Expresión de su Acuerdo o Desacuerdo. Para Llegar al Acuerdo Tiene Que Haber la Mayoría absoluta Entre los votos.
6- Que es el plebiscito?
Del latín plebiscitum, un plebiscito es una resolución tomada por un pueblo a partir de la pluralidad de votos. Se trata de una consulta realizada por los poderes públicos para que la ciudadanía se exprese mediante el voto popular directo respecto a una determinada propuesta.
El plebiscito es una elección que nace por propuesta de los representantes constitucionales. Suele crearse a partir de la fórmula “sí o no”, donde los votantes deben responder a la pregunta planteada por un ente electoral.
7- El contenido dogmático y el contenido orgánico de las constituciones
LA PARTE DOGMATICA
Hace referencia a losderechos, obligaciones, garantías, etc., de la persona y de los grupos sociales adscritos al Estado.
En suma la parte dogmática se identifica claramente con los preceptos constitucionales que fórmula los valores, los principios básicos del régimen y losderechos y libertades de los ciudadanos.
LA PARTE ORGANICA

Hace referencia al Estado. Comprende la institucionalización sistémica del cuerpo político; el conjunto de reglas para elestablecimiento y función de los órganos y organismos estaduales; así como el reparto de competencias entre estos y los mecanismos de elección o designación de las autoridades encargadas de su conducción. Esta parte está, ha estado, y debe estar en función de la parte dogmática.
En esa perspectiva, plantea regulaciones en las tres áreas siguientes:
* La forma del Estado (unitario, complejo).
* Laforma de gobierno (monarquía, república, presidencialismo, parlamentarismo, etc.).
* Las competencias de los órganos de poder, relaciones controles, etc. (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, organismos autónomos, etc.).
8- Concepto de constitucionalismo

El constitucionalismo es la forma de organizar un Estado en base a una ley suprema, al que el resto de las normas jurídicas deben respetar, la Constitución, que asegure al pueblo la igualdad, el goce de sus derechos naturales, el respeto a su dignidad humana; y organice y limite los poderes del Estado, diferenciando entre poder constituyente, propio del pueblo soberano para darse una constitución y poder reformarla, y los poderes constituidos que gobiernan en base a ella, limitados unos por otros, y son elegidos por la mayoría popular.
9- Origen del constitucionalismo
El nacimiento del constitucionalismo debe situarse a partir de las Revoluciones Inglesas que comenzaron con el triunfo del Parlamento sobre una Monarquía que quería ser absolutista, representada porCarlos I, continuó con la Revolución Americana y terminó con la Francesa y la Española con su Constitución de 1812 o de Cádiz.
13- El derecho constitucional comparado
El derecho constitucional comparado se considera como “ciencia jurídica
autónoma”, “una de las ciencias jurídicas que tiene por objeto el estudio profundo de los
ordenamientos constitucionales de los Estados, al lado de las ciencias del derecho
constitucional particular, estimadas como las relativas a un único ordenamiento estatal, y la del derecho constitucional general, que constituye un capítulo específico de la teoría general del Derecho”.
- Se reconoce la especificidad del derecho constitucional comparado en el marco
del derecho comparado general, especificidad que reside en que la comparación reviste
características particulares que la distinguen sensiblemente de la comparación en el campo del derecho privado, ya que su objeto son las instituciones relativas a la organización del poder, y no las posiciones y relaciones jurídicas intersubjetivas de los individuos.
- Se definen las funciones del derecho constitucional comparado: la adquisición de
conocimiento, verificación de datos, comprensión del propio ordenamiento, la clasificación y agrupación de los ordenamientos estatales, la interpretación de las normas constitucionales, la preparación de normas y la armonización normativa entre diferentes Estados.
- El análisis de los diferentes ordenamientos se estructura clasificándolos y

ordenándolos en diferentes “formas de Estado” y “formas de gobierno”: Estados liberales, Estados socialistas, Estados autoritarios, Estados en vías de desarrollo... La teoría de las formas de Estado y las formas de gobierno se desarrolla a partir del derecho comparado y se convierte en criterio determinante a tener en cuenta en el desarrollo de cualquier estudio comparativo y en pieza fundamental de la teoría del Estado constitucional.

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Las actas del estado civil


La ley 659 es la que reglamenta lo que tiene que ver con las actas del estado civil.  Esa ley por ningún lado habla de lo que son las actas del estado civil, no contiene un concepto elaborado.

Las actas del estado civil son los actos o actas redactados en los registros que son conservados por los oficiales del estado civil, en los cuales se mencionan acontecimientos que tienen influencia sobre el estado de las personas.

Esto tiene su origen en los registros del bautismo de los católicos.  No se llevaba nunca una cosa de este tipo, pero los monjes, sacerdotes en los monasterios siempre llevaban esas informaciones con el devenir del tiempo, el estado se dio cuenta de la utilidad de eso.

Nuestro sistema de registro civil tiene insuficiencias, en el sentido de que no es un registro civil único, que es lo ideal.  Tener en un solo lugar toda la información del estado civil de una persona.

Reglas comunes a todas las actas del Estado civil
La ley 659 dice mucho con lo que tiene que ver con las actas.  Determinados tipos de actas tienen sus particularidades (acta de nacimiento, de matrimonio, de defunción, etc. )pero de manera general el art. 24 de la ley dice que las actas indicarán año, mes, día y hora en que se instrumente, nombre apellidos, domicilio, mención número y sello de la cédula de identidad y electoral de los testigos y los declarantes.

Art. 26 de la 659

Fuerza probante
Los medios de prueba tienen valor dependiendo del tipo que sea, para la ley (el C. Civil), la prueba por excelencia es la prueba escrita.  Pero todo lo que está escrito no se escribe en un mismo nivel.  La ley habla de actos bajo firma privada y actos auténticos.
Los actos bajo firma privada tienen fe ante aquellos que lo han celebrado.
Los auténticos tienen fe pública, es decir, hacen fe de lo que ellos constatan hasta inscripción en falsedad, eso quiere decir que para la ley los actos auténticos contienen datos verídicos.
En un acto bajo firma privada, con negar mi firma le resta valor probatorio al documento.

El acto bajo firma privada lo hacen las partes entre sí de manera particular.
El acto auténtico es articulado por un oficial civil con autoridad y calidad

Las actas del estado civil se hacen donde un oficial del estado civil, hay un oficial público determinado por la ley, con jurisdicciones establecidas y qué tipo de información recibe.  Y cómo debe llevarla registrada.
Art. 12.
La ley establece como deben ser realizadas las actas, los registros.  Por la definición o concepto del 1317 del C. Civil de acto auténtico…
Llegamos a la conclusión que el acta del estado civil es un documento auténtico.

El art. 31 de la 659: el contenido de las actas del estado civil tiene la jerarquía de un acto auténtico, y su contenido sólo puede ser contestado en justicia mediante el procedimiento de la inscripción en falsedad.  Para la ley lo que dice el acto auténtico, es verdad, una verdad jurídica.
No todo lo que dice el acta tien****
En cuanto la fecha, eso es verdad.

La fecha es verdad auténtica, porque se supone que ha sido puesta por el oficial del estado civil.

Ej.: En la declaración de nacimiento: el hecho de que la mujer dijo que era hijo de ella, que nació en tal fecha, etc., eso es verdad auténtica, porque el oficial certifica que la mujer le dijo todo eso; pero, ojo, esto no quiere decir que lo que dice el compareciente es auténtico.  Lo que dijo el compareciente no es auténtico, es decir, el contenido de su declaración no es auténtico, porque el puede estar diciendo mentira, entonces lo que es auténtico es que el compareciente le dijo esa mentira al oficial.  En el caso del nacimiento, el que la mujer estuvo ahí, en la oficialía, eso es auténtico.

En otras palabras, si una mujer va y dice que dio a luz un hijo el 7 de febrero de tal año.  El oficial certifica como auténtico que “fulana de tal me dijo que dio a luz un hijo el 7 de febrero”, pero el oficial no puede certificar como auténtico que el niño es de ella y que nació el 7 de febrero, porque el no sabe si eso es verdad.

El sistema de las actas del estado civil obliga que los originales esté en la oficialía del estado civil, la copia que se expide debe corresponder al original, el valor probatorio de la copia es el mismo del original.  Y su valor probatorio sólo puede ponerse en entredicho por inscripción en falsedad.

Sobre la autenticidad.  Art. 1319

Los registros del estado civil son públicos.(Art. 31 de la ley 659).


08/02/1999

Irregularidades de las actas del estado civil

Equivocaciones, errores.  La ley en materia de registro de actas de estado civil prevé la rectificación de las actas.
Cómo se regulariza un acta?  Hay diferentes maneras.
La regularización o rectificación está prevista en la ley 659 de los actos del estado civil.  Artículos del 88 al 95 ambos inclusive.

La rectificación está dirigida a los casos que se refieren a errores materiales de escritura, de manera que no debe confundirse entre esto con lo que es el cambio de nombre.  El cambio no es una rectificación. 

En el art. 88 dice, y de ahí se delimita qué se puede rectificar: “El procurador Fiscal podrá promover de oficio las rectificaciones de las actas del Estado Civil en los casos que interesen al orden público y en los casos que se refieran a errores materiales de escritura, previo aviso a las partes interesadas y sin perjuicio de los derechos que a éstas asistan”.  Y en los casos que se refieran a errores materiales nos delimita el campo de la rectificación.
Este artículo está dirigido a los errores materiales de escritura.

Quién puede plantear la rectificación de un acta.  Según los art. 88 y 89 y 90 hay varias personas que pueden tener la acción para rectificar:  el procurador fiscal (de oficio); la parte interesada (por parte interesada debe entenderse aquellos que el acta rectificada presenta un interés respecto de su estado.  A mí me puede interesar plantear la rectificación del acta del estado civil de mi papá, mi mamá, mi abuela.  Porque son cosas que tienen que ver con mi estado.

El párrafo del art. 89 habla de El Director de la Oficina Central del Estado Civil y del Presidente de la Junta Central Electoral [texto]:  y de acuerdo al contenido del artículo, no se establece que ellos puedan plantear la acción, sino que pueden “intervenir en toda acción” interponiendo recursos de apelación contra los fallos dictados en rectificación.  Estos dos funcionarios no tienen facultad para iniciar o solicitar una rectificación. 

Quién lleva los registros de las actas del estado civil? El oficial del estado civil.  Puede el intentar un acción en rectificación del acta del estado civil?  No,  no tiene la facultad.

Con relación al procurador fiscal hay que hacer una doble observación, comparándolo con la parte interesada.  La parte interesada solamente lo solicita  y ya.  En cuanto al procurador fiscal hay que tener en cuenta lo siguiente: con relación al procurador fiscal hay que ver que él lo podría hacer porque la parte interesada se lo pide, o porque él lo plantee por su propia cuenta (de oficio).  Cuando es por su propia cuenta tiene que encajar dentro de la facultad que le reconoce el art. 88, que se trate de un caso que interese al orden público y además que se refiera a un error material.  Solamente.
Esto basado en que esa persona (la parte interesada) es de escasos recursos y no puede pagar los servicios profesionales en materia civil o comercial para que le den asistencia de oficio.

Hoy en día, la ley de organización judicial no está tan vigente en algunos aspectos, lo que hay es la ley de carrera judicial que la sustituyó.  Hay que investigar si la asistencia de oficio todavía se contempla.  La antigua ley preveía que una persona sin medios económicos solicitara al tribunal para que le asignara un abogado.  Cuando algo ya no es penal se planteaba al tribunal que no se tenía como pagar un abogado y el tribunal le designaba un abogado.  Esa persona tenía que justificar su condición de pobre de solemnidad (llevar certificaciones del impuesto sobre la renta, certificaciones del catastro, de la conservaduría de hipoteca, estas certificaciones que decían su condición de pobre.  Entonces todos los derechos quedaban de gratis.

Pero todavía es posible solicitar al fiscal la tramitación de una rectificación de un acta del estado civil.

Ante quién se plantea la rectificación, a quien se le solicita?
El art. 89 dice: [texto del art.].  que el tribunal competente de conocer una rectificación de un acta del estado civil, es el juzgado de 1ra instancia (tribunal civil de la jurisdicción…), porque la ley habla de tribunal civil, lo cual quiere decir tribunal de derecho común, y en nuestra ley, el tribunal de derecho común por excelencia es el juzgado de 1ra instancia.

Además, el mismo 89 dice a cuál de los juzgados de 1ra instancia, el de la jurisdicción en que se encuentre la oficina del estado civil depositaria del acta a rectificar.
Ej.: Si alguien se divorcia en Santo Domingo.  Cuando necesita  rectificar el acta del divorcio, tiene que ir a Santo Domingo a solicitar la rectificación.

Además de esos tribunales, hay algún otro tribunal que podría producir esa rectificación? Sí. Art. 91.  Cabe la posibilidad de que todo cuanto lo que se refiere a la competencia territorial no se aplique, en el caso de que esa acta haya sido recibida por autoridades extranjeras, y siempre que esa acta haya sido transcrita. 
De manera que nace una persona en el extranjero y los padres deciden hacer la declaración de nacimiento en R.D.  Se dan cuenta de que en el acta hay un error.  Entonces se puede solicitar la rectificación en cualquier tribunal, porque la declaración se hizo en el registro central.

Una vez que el tribunal se apodera el proceso se hace a través de instancias.  Una instancia es como una carta, un documento, una petición.  Las formas varían de un tipo de instancia a otro, dependiendo de la sencillez de lo que se va a pedir y del estilo que tiene cada quien.
Se le hace una instancia al juez.  Cuando el juez dicte sentencia, esa sentencia debe ser depositada en la oficialía del estado civil, y el oficial del estado civil hará la tramitación correspondiente luego de que la JCE le autorice hacer esa rectificación.

Art. 94. Como esta rectificación no ha sido una decisión contradictoria, esta no es oponible a las partes que no la hubieren promovido o que no hubiesen llamadas a juicio. 



La teoría de la ausencia (Art. 112-143 C. Civil)
Es un procedimiento que en nuestro sistema ha sido poco utilizado, porque no han habido situaciones generales de guerra. 
El que está ausente es el que no está presente. (Duh!)

Se dan situaciones de personas de quienes no se sabe su paradero, no se tiene noticia, no se sabe si vive o está muerto.  Se sabe la última vez que lo vieron.
Es un procedimiento para definir la situación jurídica de una persona que no se sabe de ella.  Y es un procedimiento que dura años.


11/09/1999

La ausencia.  No podemos hablar de que el ausente es un muerto, porque la realidad no es así.  Las disposiciones que prevén la teoría de la ausencia van de los art. 112-143 del Código Civil.

Art. 115: 4 años.  De este artículo tenemos más o menos la idea de en qué consiste la ausencia.  El ausente mantiene su personalidad jurídica y se le respetan sus derechos. El procedimiento de declaración de ausencia tiene varias fases, y está dirigido a proteger los derechos del ausente.

La primera fase es la de la presunción de ausencia:
Art. 112-114, estiman que hay que proteger los derechos de la persona que se presume ausente.

Cómo comienza el procedimiento?  Una parte interesada apodera al tribunal de 1ra instancia por que decida sobre la declaración de ausencia.  El juez debe designar un notario que va a representar al ausente en todo los derechos de la persona en cuestión.  Qué persigue la ausencia? que los que tengan vocación sobre los bienes del ausente entren en posesión de ellos.
Para toda actuación será necesario la opinión del Procurador fiscal.

Hay que notar la solemnidad de este procedimiento.  Normalmente un Procurador fiscal da una opinión en un expediente, pero para este tipo de asuntos se le exige que se pronuncie en todos los incidentes. (art.114).

Esa presunción de ausencia, qué tiempo dura?  El art. 115 dice [no teniéndose noticia durante cuatro años consecutivos…”]  Entonces, la fase de la presunción de ausencia dura 4 años.

La presunción, se apodera al tribunal por la fase presuntiva, debe dejar de transcurrir el tiempo para poder establecer la condición de ausente.

Art. 116: información contradictoria = ir a un tribunal a discutir las pruebas que se han presentado.

Art. 119: no va a ver sentencia hasta que no haya transcurrido por lo menos 1 año desde que se celebró la audiencia donde se discutió de conformidad con el art. 116.

El que tiene interés en que se declare la ausencia.  Cuando apoderan el tribunal , es una demanda en presunción de ausencia.  Durante esa parte del procedimientos el interesado que mueve ese expediente tiene que enfrentarse con el notario designado como con el fiscal, que son los que deben velar por los intereses de aquel que se ha solicitado su declaración de ausencia.

El solo apoderamiento no establece la ausencia, el que demanda tiene que probarlo (art. 1315).

En la parte presuntiva, lo que se le ha pedido al tribunal es que designe al notario.
El procedimiento variará según que la persona haya dejado un apoderado.  Ya que si ha dejado a un apoderado, entonces su ausencia no es tal.



La adquisición de la nacionalidad dominicana es un acto o un hecho jurídico?


17/02/1999
Ya hemos hablado de la ausencia.  Situación de aquel que no se tiene noticia.  La primera fase es la fase de la presunción de la ausencia, en ella se designa un notario para que funja como administrador de los derechos del presumido ausente.  La segunda fase es la de la declaración del ausente, que dura alrededor de 5 años desde la celebración del audiencia en la que se discuten las pruebas relativas a la ausencia.  Luego se produce la sentencia de declaración de ausencia. 

Los efectos del hecho de estar ausente, en esta fase los que tienen vocación a recibir los bienes y derechos del ausente comienzan a entrar en posesión de esos derechos pero de un manera condicionada.  Porque la propiedad de esos bienes y derechos no se transfieren.

Se recuerda que al hablar de la presunción de ausencia se nombra el notario en la medida en que el presunto ausencia no se ha dejado un poder, si dejó un poder, el apoderado sigue cumpliendo con el mandato que tiene.

Art. 120 […]: cuando el ausente no dejó poder.  Estas personas van a entrar en la posesión con capacidad de administración, no de disposición, porque la disposición solo la tiene el que tiene la propiedad. 
[Repasar el desmembramiento de la propiedad”]: debemos recordar de Introducción al Derecho, que hay un desmembramiento de la propiedad.  La propiedad se integra por el usus (facultad de usar la cosa), el fructus (percibir lo que ella genera) y el abusus (la capacidad de disposición).  De ahí resultan otros derechos reales que son el uso, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la hipoteca, la prenda.

La capacidad de disposición es la nuda propiedad.  Cuando en esta fase de la ausencia, el que tiene la capacidad de administrar no tiene la capacidad de disponer, pues no son propietarios, sólo podrán hacer actos de administración (arrendar, remodelar, etc.).  Solo pueden usar y disfrutar de los derechos del ausente (usus, y fructus, pero no abusus).

Esta posesión provisional de acuerdo con el art. 125 tendrá carácter de depósito
Este tipo de procedimientos están detallados muy específicamente en la ley, por su naturaleza tan delicada.
Art. 125 del Código Civil[…]:si en esta fase aparece el declarado ausente, las personas tienen que rendir cuenta como si se hubiere tratado de un contrato de depósito.  Se puede ser administrador en virtud de diversos tipos de contrato, el que tiene un mandato responde de acuerdo a las características de un contrato de mandato.  La manera de responder ante un depósito también está de acuerdo a las disposiciones de ese tipo de contrato.  El contrato de inquilinato hace previsiones para la manera de responder ante él, y así con otros tipos de contratos de administración.


Art. 127 […]: después de 30 años no hay que darle rendimientos de ningún tipo, solamente restituirle las cosas que se han recibido en posesión.  Si aparece antes de los 15 años, se le reporta la 5ta parte de las rentas; si es después de los 15 años, la 10ma parte de las rentas.

La desaparición es a partir de la entrada en posesión, es decir desde que se declaró ausente.  Porque habiendo sido declarado ausente, puede haber un apoderado todavía.
Porque el que no ha entrado en posesión, no tiene nada que devolver, porque no ha manejado ninguno de los bienes.   Sólo se debe responder a partir del momento en que se ha estado con esos bienes.
Si un presunto heredero entra en posesión durante ocho años, pero la ausencia tiene 15 años declarada, el heredero sólo tiene que responder por esos ocho años en que ha estado en posesión de los bienes.

Cuando se entra en posesión de algo, y se empieza a ejercer la administración de un bien, hay que presentar constancia de todo lo que se ha hecho.  Lo que se recibe debe ser inventariado “delante de un fiscal, en el tribunal de 1ra instancia o de un juez de paz requerido al efecto por el fiscal” (art.126).
También se hacen examinar los bienes recibidos por un perito para que establezca sobre el estado de esos bienes.
Ej.: Si se recibe una finca con 40 vacas.  Si se muere una de las vacas, más vale que se consiga un acta de defunción de la vaca o algo que justifique la ausencia de la vaca.  Porque si el ausente regresa, hay que buscarle su vaca.

Art. 128 […]: sobre las capacidades, aquí está el límite de los que entran en posesión.

En todo esto, es lo mismo para bienes muebles y bienes inmuebles, en cuanto a esto último habrá que tener en cuenta de la situación de los inmuebles registrados o no registrados.

Art. 134 […]: con relación a terceros.  Aunque yo sea heredero del ausente, si a mi no se me ha puesto en posesión de esos bienes, no tengo por qué responder del pasivo que dejó el ausente, si entro en posesión, los terceros que tengan créditos o derechos que hacer vale frente al ausente, lo pueden hacer frente a mi, que soy el que está en posesión de esos bienes.

Y cuanto tiempo se necesita para presumir al ausente, muerto?
Art. 130 […]: si se tiene prueba de que el ausente falleció, la ausencia terminó, recuérdese que el ausente no es el muerto.  El muerto no es ausente, es un cadáver, y por tanto no tiene derechos.  Los poseedores tendrán que rendirle cuentas a los herederos, pues se ha abierto una sucesión.

Art. 129 […]: aquí hay dos plazos, en el transcurso de los 30 años y que se mantenga la ausencia, o que se hubiese producido el cumplimiento de 100 años a partir del nacimiento.  Estos son los plazos para solicitar la posesión definitiva

Y si después de los 100 años, aparece el ausente?
Art. 131 […]: Si regresa después de los 100 años, el proceso es el de rendición de cuentas.

Art. 132 […]: el individuo entra en posesión de sus bienes, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren.

Si el ausente regresa durante el período que esté en la posesión provisional se procede a una rendición de cuentas frente a él con las limitaciones del art. 127.

Después de una entrada de posesión provisional transcurridos 30 años, se produce una posesión definitiva, y si regresa después de la posesión definitiva, se le devuelven los bienes (art. 132) pero sin rendición de cuentas en cuanto a beneficios.
El ausente dejó un carro, y lo vendieron, en qué usaron el dinero? Se compraron otro carro, pues se le tiene que dar ese nuevo carro. Eso quiere decir cobrar “sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubieren enajenado o los nuevos bienes que procedan del empleo que se hubiese hecho del importe de la venta realizada”.
Si vendieron el carro y se compró un apartamento, hay que darle el apartamento.

Si se trata de que el dinero se ha depositado en un banco y ha generado intereses, se le dan los intereses al ausente hasta los 30 años, porque después de los treinta años no hay que rendirle beneficios.

El que entra en posesión no podía disponer de esos bienes, porque él no era propietario.

El que ha entrado en posesión, en derecho se presume que es un buen administrador, y que ha sabido hacer que esos bienes rindan provecho, no que disminuyan, ya que si lo hacen, debe responder por eso.
”La noción del buen padre de familia: el buen padre de familia es el hombre modelo del derecho.  Recordemos que el derecho se funda en la buena fe.  El buen padre de familia es un hombre promedio, un hombre diligente, cuidadoso, considerado.”  Como administrador se tiene que cumplir como un buen padre de familia. 

A un buen padre de familia, en derecho no se le acepta que se descuide en cosas importantes, por ejemplo, que no le dio tiempo de mandar el pago de la póliza de seguro y ahora el seguro no pagará.  A un buen padre de familia no se le pasa la fecha de vencimiento de su póliza de seguros.  funciona.”

Y si el ausente no tuviera herederos, qué pasa?  Bueno, pues ahí se está hablando de una cuestión de sucesiones y en ese caso entran los herederos anómalos, que son el Estado dominicano y el cónyuge superviviente.  Esto será estudiado en “Liberalidades y Sucesiones”.

La manera de partir los bienes del ausente se hace con la conciencia de que el ausente podría reaparecer.
El ausente no puede pretender que se le devuelvan cosas consumibles, que se le devuelvan los mangos de hace 30 años.

Siempre que aparezca el ausente, hay que fijarse en que estado del procedimiento nos ubicamos, si en posesión provisional o posesión definitiva, para poder responder según las circunstancias.
10/09/1999

Sobre la ausencia:
La mejor manera de probar la ausencia durante los 4 años, es habiendo nombrado un notario para administrar, si ese notario tiene 4 años fungiendo, entonces es la mejor prueba.

Lo mismo para el asunto de entrega de rentas si llega antes de cumplir 15 años de desaparición.  Esta desaparición se cuenta desde el momento en que se apoderó un administrador, porque el nombramiento de ese administrador es la mejor prueba de que ese tiempo de desaparecido ha corrido.

En fin, si hace un año que supe de las últimas noticias de una persona, puedo solicitar el nombramiento de un notario para que administre sus bienes, entonces, cuando pasen 4 años de nombrado el administrador, esos cuatro años me será fácil de probar, porque el notario ha funcionado durante esos 4 años.  Y después de esos cuatro años, entonces hay que esperar el año que pide la ley para que el juez declare la ausencia.


Hay otros impedimentos que no pueden ser salvados:
Art. 56-6, establece otros impedimentos no salvables.

El matrimonio no es admitido si hay un matrimonio anterior vigente. El matrimonio consecuente, sin la disolución del primero no tiene validez, y el que lo hace puede ser perseguido por bígamo.

El plazo de la viudez: la mujer e considera que debe esperar el transcurso de un plazo para contraer nuevas nupcias.  El motivo de esto es para evitar la confusión sobre la paternidad, por si está embarazada.  El plazo es de 10 meses.

La prohibición de casarse con los afines, se mantiene aún después de disuelto el matrimonio con el cónyuge que originó esa afinidad. ¿?


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