ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

Procedimiento de Amparo en el derecho dominicano




























Taller Procedimiento de Amparo
-Departamental-

Docentes Miguelina Ureña Bernabel Moricete
Claudio Aníbal Medrano





Índice
Ø  Introducción........................................................................................................ 3
Ø  Justificación........................................................................................................ 3
Ø  Objetivos.............................................................................................................. 3
Ø  Contenido............................................................................................................ 4
Ø  Cronograma de actividades............................................................................ 5
Ø  El procedimiento judicial de amparo en la república dominicana.
Ø   Capítulo 1. La forma de interposición de la acción de amparo ante la jurisdicción competente........................................................................................................ 9
Ø  Capítulo 2. El ordenamiento procesal del amparo.................................. 22
Ø  Capítulo 3. La sentencia y su recurso de revisión................................... 37
Ø  Bibliografía........................................................................................................ 48
Ø  Anexos............................................................................................................... 49



1. Introducción


La protección por los jueces de los derechos reconocidos en las Constituciones contemporáneas es un logro relativamente reciente de nuestras sociedades hasta el punto de que, con carácter general, podría considerarse que corresponde a la segunda mitad del siglo XX el desarrollo más acabado de esta manifestación del Estado de Derecho.
El objeto preciso de este Manual de formación consiste en presentar la protección judicial de los derechos reconocidos por la Constitución y por los Tratados internacionales en una sociedad democrática. Con carácter general se pretende mejorar la calidad de la protección judicial de los derechos fundamentales mediante la sensibilización de los operadores jurídicos en la República Dominicana. A tal fin se procederá a una aproximación jurídico- constitucional y procesal de la protección judicial de los derechos fundamentales, del amparo judicial de los derechos fundamentales.

2. Justificación


La reforma constitucional del año 2010 trajo consigo un cambio del marco normativo de la institución del Amparo en la RD. El desarrollo de los principios constitucionales que informan el Amparo en la Ley 137-11 y otras Leyes especiales y de los procedimientos que le son aplicables provocan la necesidad de profundizar en el estudio de esta materia, de por sí novedosa en el derecho dominicano. Resulta impostergable apuntalar las competencias de los jueces y juezas dominicanas en la tutela de los Derechos Fundamentales y sensibilizarnos en torno a  la identificación  de los derechos tutelables a través del Amparo.


3. Objetivos



3.1 Objetivo General

El estudio de la acción de amparo en la República Dominicana tiene como objetivo esencial la comprensión de las particularidades procesales de la materia, atendiendo a que se trata de un procedimiento urgente y especial, no sometido a las reglas del procedimiento común por su naturaleza jurídica, la cual se concentra en la simple comprobación de la violación o tentativa de un derecho fundamental.

3.2 Objetivos Específicos


·         Reflexionar sobre la pertinencia de las condiciones de admisibilidad.
·         Interpretar el carácter abierto de las normas constitucionales analizando las formas y plazos en su naturaleza informal.
·         Desarrollar las habilidades para el manejo adecuado de los incidentes.
·         Resaltar el rol activo de los jueces en el tratamiento y valoración de la prueba.



·         Identificar el acto o la amenaza arbitraria en que se fundamenta la acción de amparo.


4. Contenido



Tema I: El ordenamiento procesal del amparo.

1.    Los principios rectores de la justicia constitucional
a)    Los principios de garantías al debido proceso
b)    Los principios para el acceso a la justicia
c)    Los principios para la efectividad de la justicia constitucional

2.    Las formas del desenvolvimiento de audiencia
a)    La instrucción del amparo
b)    Los posibles incidentes de la materia
·         Incidentes irrecibibles en materia de amparo
·         Incidentes regulados en la ley sobre amparo

Tema II: La forma de interposición de la acción de amparo.


1.    La jurisdicción competente
a)      Por su naturaleza jurídica
b)      Por su grado de jurisdicción
c)       Por su distribución en razón de la materia
d)      Por su territorialidad
e)      Por sus atribuciones jurisdiccionales

2.    La forma de apoderamiento de amparo.
a)      Los sujetos procesales
b)      La forma de solicitar el amparo
c)       La apertura de audiencia y la citación al intimado

Tema III: La sentencia y su recurso de revisión


1.    La sentencia de amparo. Sus particularidades.
a)      Valoración de la prueba y la motivación de la decisión.
b)      Eficacia y efectividad de la sentencia.

2.    El recurso de revisión. Su procedimiento




EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE AMPARO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

Autora Miguelina Ureña



Inspirada en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos firmada en San José de Costa Rica de fecha 22 de noviembre de 1969 instituyó la necesidad de un recurso para la protección de los derechos fundamentales. En su artículo 25.1 dispone que toda persona tiene derecho a un recurso rápido y sencillo y a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por la ley, aún cuando esas  personas actúen en el ejercicio de sus funciones.

Mediante Resolución número 739 del 25 de diciembre de l977 el Congreso Nacional ratificó dicha Convención que, en consecuencia, se integra el ordenamiento jurídico dominicano. Sin embargo, ese recurso rápido y sencillo, conocido como recurso de amparo, había sido ignorado en la República Dominicana hasta que por Resolución del día 24 de febrero de l999 la Suprema Corte de Justicia declaró que el recurso de amparo previsto en el artículo 25.l de la Convención Americana de Derecho Humanos es una institución de derecho positivo dominicano. Ante la inexistencia de reglamentación procesal, la Suprema Corte de Justicia otorgó competencia para conocer el recurso de amparo al juez de primera instancia del lugar en donde se hubiese producido el acto la omisión atacada y dispuso que el procedimiento a seguir es el establecido en los artículos 101 y siguientes de la ley 834 del l5 de julio de l978 que regula el referimiento; solución práctica debido a que, sin duda, es la vía más expedita, informal y rápida para hacer cesar una manifestación ilícita, como lo es la vulneración a derechos fundamentales. Con esta Resolución se inicia el amparo en la República Dominicana.

La acción de amparo se regulariza como figura jurídica autónoma dominicana con la promulgación de la ley 437-06 del 30 de noviembre de 2006, que en varios aspectos estaba en consonancia con la Resolución que desde el l999 había regido ese procedimiento, pero reforzando la tutela de los derechos fundamentales y estableciendo un procedimiento propio y definiendo que el amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución. No obstante, restringe el amparo contra actos jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal que conforma el Poder Judicial. En  su preámbulo determina que se hace necesario instituir un conjunto de medios o garantías procesales tendientes a hacer efectiva la vigencia y disfrute de esos derechos constitucionalmente protegidos, cuyo ejercicio debe ser convenientemente reglamentado por la normativa legal.



Ahora bien, el 26 de enero del año 2010 se proclama una nueva Constitución Dominicana que, entre sus muchos méritos, consagra el recurso de amparo. En sus artículos 68 y 72 reconoce el deber del Estado de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y de protección para que las personas obtengan satisfacción de sus derechos, y especifica: toda persona tiene el derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley,  el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

La nueva Constitución del año 2010, también crea el Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Recientemente, ha sido promulgada su  ley orgánica No.137-11 de fecha 13 de junio de 2011 que instaura la justicia constitucional especializada y determina la necesidad de una nueva normativa de la acción de amparo para hacerla más efectiva y compatible con el ordenamiento constitucional unificado. Esta Ley 137-11 deroga la citada Ley 437-06 y la sustituye  en los artículos 65 al 116, y aun cuando conserva en esencia todo su contenido, introduce modificaciones y crea los procedimientos particulares que instituyen el amparo cumplimiento, el amparo  colectivo y el amparo electoral.

En todos los sistemas jurídicos y para todas las vías de acción judicial se precisa de procedimientos preestablecidos que permitan al usuario conocer anticipadamente las reglas a que deben someterse durante el proceso, a los fines de garantizar  la igualdad procesal entre las partes, la seguridad jurídica y la unificación de criterios de aplicación, con lo que se avala el debido proceso.

El procedimiento «es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas…», que determina el comportamiento y la actuación de los actores para obtener la tutela jurídica que persigue1. Debe saberse que el proceso es la vía y no el fin en sí mismo de la acción.

El artículo 72 de la Constitución Dominicana manda que el procedimiento en materia de amparo sea preferente, sumario, oral y no sujeto a formalidades. Con estas indicaciones, la Constitución marca las condiciones esenciales que deben caracterizar el procedimiento de la materia. No podría interpretarse que la acción en amparo  esté desprovista de un procedimiento por no estar sujeto a formalidades, sino que lo que hace es prohibir el rigor y flexibilizar el acceso al juez, liberando el proceso de los formalismos propios de los procesos ordinarios, pero con reglas propias; pues el artículo también dispone que el procedimiento será “de conformidad con la ley”, puesto que todo proceso, aun sumario y sencillo, requiere de reglas mínimas a seguir. Con esa precisión, la citada norma constitucional sigue fielmente la descripción del artículo 25.1 de la Convención Americana que prevé que todas las personas tengan derecho a un recurso rápido y sencillo.

1
Eduardo J. Couture. Fundamento de derecho procesal civil. Ediciones Depalma. Buenos
Aires,1997, p. 3.



El sistema de justicia dominicano siempre ha estado apegado a las formalidades, muchas veces excesivas, de tal manera que en ocasiones las formas han logrado impedir el fondo, entiéndase han obstaculizado que el juzgador decida el derecho que se reclama. En materia de amparo cobra relevancia y se privilegia el derecho  que se persigue proteger, dejando las formalidades solamente limitadas a las reglas necesarias para preservar el sagrado derecho de defensa y el apoderamiento al juzgador. La naturaleza de este recurso para amparar los derechos fundamentales requiere de un cambio de pensamiento procesal de la rigidez a lo necesario.

El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra este derecho: «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Reconociendo así, que toda vía de acción, aún la referente a la justicia constitucional, debe contar con reglas previas.

De todos los profesionales del Derecho se espera el dominio procesal, pero de  manera fundamental por parte del juez. Esto justifica la utilidad del estudio de este procedimiento especializado que se concentra en capítulos relativos a la forma de interposición de la acción, el ordenamiento procesal aplicable y la sentencia y su recurso de revisión.



Capítulo 1

La forma de interposición de la acción de amparo ante la jurisdicción competente


Entre las garantías mínimas del debido proceso en miras a la tutela judicial efectiva, consagradas en el artículo 69 de la Constitución dominicana, se hallan el derecho del justiciable a ser oído por una jurisdicción competente y en la forma de apoderamiento que determine la ley. Aspectos que se tratan seguidamente a la luz del procedimiento de amparo.

·    La competencia del juez de amparo


La regulación de la competencia judicial es un asunto prioritario de la materia procesal. Por la competencia se determina la jurisdicción apta para conocer de los asuntos, se definen las especializaciones técnicas, los grados de jurisdicción, su naturaleza jurídica y las atribuciones ratione materiae, rei y loci. Con ella se evita el apoderamiento judicial selectivo a interés de particulares y contribuye a la garantía hacia la igualdad de todos comenzando por someterse a idénticas reglas de competencia.

Podría, ciertamente, plantearse por qué no ir a cualquier juez si tiene la jurisdictio. Sin embargo, la competencia no solo sirve para la organización y distribución de los asuntos judiciales, sino que también entraña los límites de los poderes del juzgador, en razón de que ningún poder puede ni debe ser ilimitado. Desde la perspectiva procesal, la competencia implica la atribución que se le confiere a una jurisdicción determinada, atendiendo al grado y a la materia. «Las normas de competencia son aquellas que, de diversas maneras, delimitan el ámbito de materias sobre el que puede ejercerse una competencia normativa, por ende, condicionan la validez de los actos normativos y de las normas creadas por ellos»2; mientras que la jurisdictio es el poder de decir el derecho cuya justicia se ruega.

·   Por   su   naturaleza  jurídica,  la   acción  de   amparo  es   una   acción constitucional del orden judicial


Es una acción consagrada para la protección de los derechos fundamentales y con ello garantizar la justicia contra las infracciones constitucionales, como lo son la violación, la omisión o la amenaza a derechos fundamentales.

La ley 137-11 configura esta infracción y determina su naturaleza, según se infiere de su exposición de motivos y de sus artículos 2, 5 y 6, que regulan el ejercicio de la justicia constitucional en defensa a los derechos y libertades fundamentales. A pesar de ser una ley orgánica para el Tribunal Constitucional, reconoce que la justicia constitucional es potestad, también, del Poder Judicial para pronunciarse en materia constitucional en los asuntos y procedimientos que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales a través del control difuso y de los    procedimientos

2
Eduardo Jorge Prats, Derecho Constitucional, volumen I, ob. cit. p. 270.



especiales que decreta. Y determina que se tendrá por infringida la Constitución, entre otras, cuando haya contradicción en la interpretación o en la aplicación con los valores, principios y reglas consagrados en ella y en los tratados internacionales.


·  Por su grado de jurisdicción, de ordinario, la acción de amparo es de la competencia del juzgado de primera instancia en única instancia


Desde la regulación inicial en la Resolución de fecha 24 de febrero de 1999 de la Suprema Corte de Justicia, se atribuyó la acción de amparo al juez de primera instancia. Lo cual mantuvo la ley 436-06, ya derogada, y que conserva la actual Ley 137-11 en su artículo 72. En la referida decisión judicial la Suprema Corte de Justicia consideró:

cuando por omisión del legislador no se ha establecido el procedimiento adecuado; que no obstante ser de principio que sólo la ley atribuye competencia, al no existir ninguna disposición que ponga a cargo de determinado juez o tribunal el conocimiento del recurso de amparo, resulta forzoso admitir, al tenor del citado artículo 25.1, que cualquier juez o tribunal del orden judicial, podría válidamente  ser apoderado de un recurso de amparo, siempre que aparezca, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de la persona humana, pero, como ello traería consigo una competencia antojadiza y confusa, de las consideraciones que anteceden resulta evidente la necesidad de que la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las atribuciones que le confiere el inciso 2 del artículo 29 de la Ley No.821 de Organización Judicial, determine la competencia y el procedimiento que deberá observarse en los casos de apoderamiento judicial con motivo de un recurso de amparo.

A pesar de ser una materia especial, en principio y para el amparo general  u ordinario su atribución ha sido dada al tribunal del derecho común, por poseer plenitud de jurisdicción. Pero, cabe destacar que, además de la competencia expresa a todos los jueces de primera instancia, la ley de la materia también deja clara la competencia para los tribunales especializados o de excepción y hace reserva a la posibilidad de tribunales que pudieran crearse. En este sentido, el artículo 74 prevé:

Los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando e1 derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con e1 ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, e1procedimiento previsto por esta ley.

El derogado artículo 10 de la Ley 437-06 reconocía la atribución del amparo a los tribunales de excepción, al indicar que los demás estamentos jurisdiccionales especializados existentes o que pudieran establecerse en nuestra organización judicial, podrían conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guardase afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que correspondiese a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento especial instituido por la ley. Este tenor ha quedado implícito en el citado artículo 74 de la Ley vigente al referirse a los tribunales especializados que existan o puedan existir.



Ante la aceptación de la competencia a los tribunales especializados, los tribunales de primera instancia de Niños, Niñas y Adolescentes conservan su facultad de estatuir en amparo, según el artículo 325 de la Ley 136-03. Lo mismo que la jurisdicción inmobiliaria en su equivalencia como tribunal de primera instancia.

Igualmente, la nueva ley ratifica la competencia a la jurisdicción Contenciosa Administrativa contra los actos u omisiones de la administración pública, quedando incluidas las establecidas en la Ley 11-92 sobre código Tributario. Y atribuye la competencia al Tribunal Superior Electoral para las acciones de amparo electoral. Así consta en los artículos 75 y 114. Establece, a título de medida transitoria, que hasta que se creen los tribunales contencioso-administrativos de primer grado y respecto de los actos contra los municipios, será de la competencia del juzgado de primera instancia que corresponda al municipio. Y para los juzgados divididos en sala, será de la competencia del Presidente o quien tenga a su cargo las atribuciones civiles.



·         Por su distribución en razón de la materia, el amparo es competencia del juez de primera instancia que guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado


Ni la Constitución ni la Ley de la materia vigente crean una jurisdicción exclusiva  para el amparo, sino que lo atribuyen a todos los jueces de primera instancia sin especificar a cuál en razón de la materia que juzgan. Nuestro ordenamiento jurídico ha dividido las atribuciones jurisdiccionales del juzgado de primera instancia en cámaras por materias, especializando así los tribunales y distinguiendo entre los tribunales comunes y los de excepción. De ello la inquietud de cuál sería el juez más eficaz, si el de lo penal, de lo civil, de lo laboral, de las personas menores, etc. ¿Por qué no especificar entre ellos, y facilitar la determinación de la jurisdicción competente como lo ha hecho la ley ante la jurisdicciones Contenciosa Administrativa o para los asuntos electorales?

La Suprema Corte dominicana había establecido el mismo criterio. Atribuyó la competencia de amparo al juez de primera instancia, pero no determinó a cuál de las cámaras correspondía conocer. Posteriormente, por Sentencia del Pleno de fecha 10 de junio de 1999, especificó que la competencia es de la cámara de lo civil, en coherencia con la resolución de que el procedimiento a seguir sería el de los referimientos3. Tal vez la intención al atribuir los casos al juez de lo civil había sido  la participación del ministerio público dado que en muchos de los casos será la parte atacada, ya sea por su actuación directa o ya sea por su condición de representante del Estado.



3
SCJ (Pleno), sentencia de 10 de junio de 1999: «Atendido, a que, de conformidad con nuestra
Resolución del 24 de febrero de 1999, antes citada, la jurisdicción competente para conocer de toda acción de amparo, a los términos de los artículos 25.1 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Congreso Nacional por Resolución No. 739, del 25 de diciembre (sic) de 1977  y publicada en la Gaceta Oficial No.9460, del 11 de febrero de 1978, es el tribunal de primera instancia, o la cámara civil correspondiente, cuando esté dividido en cámaras, del lugar donde se haya producido el acto u omisión atacado, lo que se reafirma al trazarse por la indicada resolución el procedimiento a seguirse en esta materia, similar al establecido por el procedimiento civil para el referimiento”.



Esa atribución limitada a lo civil, provocó críticas que parece haber tomado en cuenta el legislador al atribuir el amparo a todos los jueces de primera instancia sin mayor distinción que aquel que guarde mayor afinidad con el acto vulnerado, facilitando el acceso a la jurisdicción más favorable. Coincide con el artículo 3 de la Ley de amparo de Uruguay, que determina que serán competentes los jueces de primera instancia de la materia que corresponda al acto, hecho u omisión  impugnados y del lugar en que estos produzcan sus efectos.

Sin embargo, esa generalidad podría provocar confusión a la hora de decidir ante  cuál de las cámaras se procurará el amparo, ya que no siempre será de fácil determinación si tomamos en cuenta que se trata de actuaciones tanto de la autoridad pública como también de particulares respecto de quienes no necesariamente se vinculará una materia específica, siendo siempre un asunto de orden público; lo que deja al agraviado la elección de la jurisdicción. Igual dificultad podría plantearse cuando la acción de amparo sea contra la actitud o la omisión de un juez y este sea único de primera instancia, como todavía sucede en algunos distritos judiciales.

Es obvio que esta atribución a todos los tribunales de primera instancia responde al criterio de que la violación de derechos fundamentales puede provenir de diferentes actuaciones de orden público o de orden privado, relacionadas con cada una de las materias judiciales existentes. La ilicitud constitucional puede ocurrir con actuaciones u omisiones relacionadas con el ámbito penal, laboral, civil, administrativo, etc. Es decir, que la voluntad legislativa pretende que si la vulneración se produce con ocasión de un asunto penal sean los jueces penales los competentes, si es laboral sean los tribunales de trabajo, y así correlativamente.  Este criterio se sostiene en razón de la especialización, de la facilidad de acceso al juez y ante la imposibilidad de prever todas las casuísticas posibles.

También tiene fundamento que por la naturaleza constitucional, el amparo no amerita distinción en razón de las materias de derecho común, ya que su  especialidad radica en el conocimiento de los derechos fundamentales consagrados en el bloque de constitucionalidad, fuentes del Derecho que deben ser del dominio de todos los jueces en su función de guardianes de la Constitución y garantes de dichos derechos fundamentales. Especialmente, porque al estatuir en amparo no se pronuncian sobre asuntos penales ni civiles ni laborales ni otros, sino más bien sobre las medidas que sean necesarias para hacer cesar la ilicitud que se alega, sancionando con la ineficacia la infracción constitucional. No obstante, es igualmente válido decir que el examen a la vulneración constitucional también requiere conocimiento de la materia en que se conduce a fin de valorar si la actuación o la omisión no obedecen a las funciones consagradas en su normativa propia, ya que de su incumplimiento o la arbitrariedad se deducirá el derecho fundamental lesionado. Por ejemplo, se plantea cómo saber si el ministerio público o un juez de la  instrucción actuaron en contra de la Constitución por abuso de poder o fuera de su competencia, si no se conocen los límites de su atribución consagradas en la codificación penal. La necesidad del estudio del ámbito impugnado en combinación con los principios y derechos constitucionales justifica que el amparo sea de la atribución de todos los jueces de primera instancia, cuya selección jurisdiccional lo determina el acto o la omisión atacada y no el justiciable.



·      Por su territorialidad, la acción de amparo es de la competencia del juzgado de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionada (art.72)


No hay duda de la razonabilidad en esta atribución territorial dada la naturaleza del asunto, puesto que será siempre el juez más idóneo el del lugar donde se verifica la ilicitud, en aplicación del principio de inmediación; por el cual se entiende que el juez del lugar donde se produce la conducta lesiva es el que tiene mejores posibilidades de investigar el caso por su proximidad con las partes y con las pruebas. Podría también considerarse el principio de inocencia, que toma en consideración el domicilio del intimado, facilitándole la jurisdicción en el entendido que nadie debe nada a otro hasta que se prueba la obligación o falta en su contra. Si bien no se refiere al domicilio del intimado, sino al lugar donde se manifestó el acto, guarda relación, ya que, generalmente, donde se generó la infracción tendrá el intimado su domicilio o función la autoridad pública que atenta o vulnera el derecho fundamental conculcado, facilitándole la defensa.

En virtud del párrafo 3 del artículo 72 está expresamente prohibido que el juez declare de oficio su incompetencia territorial. Ante la claridad de que el acto o la omisión cuestionada emanen de un lugar diferente al juez apoderado, no puede el juez declinar de oficio su apoderamiento. Esto es así para evitar dilaciones que puedan perjudicar al accionante de amparo y porque todos los jueces del país, sin importar la materia ni el ámbito territorial, son jueces de la constitucionalidad. A diferencia de la Ley 437-06 que prohibía la incompetencia de oficio no solo respecto del ámbito territorial sino material, la ley 137-11 limita la prohibición a la incompetencia de oficio en razón del territorio y nada expresa respecto a la atribución del juez que guarde mayor afinidad. Deja, pues, la posibilidad de que el juez decline de oficio al juez más relacionado con el asunto. Caso en el cual deberá indicar cuál es el tribunal competente so pena de denegación de justicia. La designación se impondrá a las partes y al juez de envío, según consagra el artículo citado.

No obstante la prerrogativa a declinar al juez que guarde mayor afinidad, es útil que en primer orden evalúe su pericia respecto al acto o la omisión atacada. De sentirse en condiciones de estatuir por conocer el ámbito de aplicación, es recomendable retener el apoderamiento, ya que se trata de una incompetencia relativa, por poseer la facultad de decidir sobre la vulneración de derechos fundamentales conforme al bloque de constitucionalidad, y a fin de evitar entorpecimiento procesal, tomando en cuenta que se trata de un recurso sumario, rápido, sencillo y no sujeto a  formalidades que persigue hacer cesar la más groseras de las ilicitudes.

De modo que para la valoración de la incompetencia debe priorizarse la urgencia del derecho que se arguye lesionado, el carácter sencillo, rápido y sumario del procedimiento, y es relevante que ningún juez de primera instancia sea realmente incompetente al dejarse establecido que el amparo es de la competencia de los jueces de primera instancia sin especificar la materia. Y es que el amparo es la materia y es de la atribución de todos los jueces.

Si se entendiera útil y pertinente el envío a otro juez, más que una incompetencia se trataría de una declinatoria por afinidad, a los fines de la mejor administración de justicia.  También  habrá  de  considerar,  prudentemente,  evitar  la  anarquía  y    el



descontrol jurisdiccional que faciliten la escogencia voluntaria de jueces a interés del accionante.

En suma, en materia de amparo se observa la preocupación por evitar que el juego de la competencia jurisdiccional o la implicación de los distintos órdenes jurisdiccionales resten la efectividad al procedimiento de protección, por lo que se garantiza el amparo a través de todos los jueces de primera instancia como vía de control y protección contra la actuación inconstitucional de la autoridad. Corresponde precisamente a los jueces evitar que pueda producirse indefensión.



·        Por sus atribuciones jurisdiccionales, la acción de amparo se encuentra limitada a los asuntos expuestos en el artículo 72 de la Constitución; y los artículos 65, 70, 104, 112 y 114 de la Ley 137-11


De su estudio, es claro que la acción de amparo ha sido instituida para proteger a toda persona contra la arbitrariedad, la ilegalidad y el abuso de poder que vulneren, restrinjan, impidan, lesionen, incumplan o de cualquier manera actúen en contrario a los derechos fundamentales individuales o difusos, tipificando una infracción constitucional. La acción de amparo es también una acción preventiva, con miras a impedir la violación ante una amenaza inminente.

Innova la ley 137-11 estableciendo el amparo cumplimiento, el amparo electoral y regulando el amparo colectivo, siempre bajo el mismo procedimiento a seguir.

Procederá el amparo cumplimiento cuando la acción tenga por objeto hacer cumplir una norma o un acto administrativo o la elaboración de un acto o reglamento a su cargo, es decir ante una obligación de hacer a la que se resisten el funcionario o la autoridad pública correspondientes. Es una vía ante la inercia o la negativa a cumplir un deber o una obligación de ejecutar que ha dejado al accionante en amparo en la impotencia del ejercicio de su derecho.

Esta acción al constreñimiento deberá interponerse ante el juez de primera instancia que guarde mayor afinidad a la actuación que se reclama, que si fuese contra la administración pública será de la competencia de atribución de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en aplicación combinada de los artículos 75 y 104 de la Ley de los Procedimientos Constitucionales.

La Ley de Aduanas 226-06 en su artículo 19 dispone: «tiene competencia especial y exclusiva para conocer de todo recurso de amparo relacionado con la presente ley el Tribunal Contencioso Tributario (debe leerse la jurisdicción Contenciosa Administrativa), bajo los términos expresados en el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en los casos en que cualquier persona se considere lesionada en sus derechos y libertades fundamentales por una actuación de la Dirección General de Aduanas, siempre y cuando la persona haya agotado las vías procesales previas puestas a su alcance»4. Esta ley, en cuanto a la jurisdicción competente no resulta contraria a la Ley 137-11, la cual no la deroga expresamente,

4
Ley 226-06 del 19 de junio de 2006, sobre Aduanas, que modifica, entre otros, el artículo 186 de
la ley No.3489.



sino que ratifica implícitamente esa atribución al establecer el tribunal que guarde mayor relación con el acto y de que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente contra los actos de la administración pública.

Será competencia del Tribunal Superior Electoral la acción de amparo que persiga la protección de derechos electorales de partidos políticos, que se deduzcan de su ley orgánica o de la Constitución. Sin embargo, en el artículo 114 se excluyen de la competencia del Tribunal Superior Electoral las acciones cuando afecten a los derechos electorales no partidarios, como son las elecciones de gremios, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, en cuyo caso serán de la competencia del juez de primera instancia que guarde mayor afinidad  con el derecho vulnerado y del lugar donde se produzca la actuación ilícita.

En lo que se refiere a la protección de los derechos sociales, el artículo 112 prevé la protección de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos para prevenir un daño grave, actual o inminente, hacer cesar una turbación ilícita o indebida, para exigir la reposición de las cosas al estado anterior al daño producido o la reparación pertinente. Caso en los cuales, también será de la competencia del juez de primera instancia ordinario, salvo que se trate de una acción contra la administración pública que será ante el contencioso-administrativo.

En sentido general y como norma primaria parece fácil entender que es atribución de la materia de amparo toda violación de derechos fundamentales o toda acción tendente a evitarla. Pero, en ello radica también su dificultad, ya que todos los derechos subjetivos están cimentados en derechos fundamentales. En definitiva, si nos planteamos cómo identificar lo propio del amparo como acción garantista y proteccionista de los derechos fundamentales, la respuesta sería: por su objeto y no solo por sus motivos.

La acción de amparo debe perseguir únicamente la comprobación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la decisión hacia la garantía y protección de un derecho fundamental inherente o previamente obtenido, no susceptible de contestación y que amerita hacer cesar. No se trata de derechos que pudieran disputarse entre partes ni que ameritan un reconocimiento por la acción misma, lo cual es asunto inconfundible de la acción contenciosa ordinaria.

El derecho que se busca proteger en amparo es un derecho que se tiene, preconstituido e incontestable, y que sin ningún argumento válido y en abuso de poder impide o lesiona un particular o una autoridad pública. Con excepción de los derechos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data, que constituyen otras garantías constitucionales debidamente reguladas al tenor de los artículos 70 y 71 de la Constitución.

Es útil citar el artículo 91 de la ley 137-11, que determina que la sentencia de amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante y para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio. De este límite se deduce su competencia de atribución y su autonomía propia, no sujeta a subsidiaridad.

En amparo se debe demostrar la arbitrariedad y la ilegalidad, no se centra en la verificación del derecho fundamental, este ya existe y es un derecho notorio que solo deberá identificarse. Tampoco persigue derechos subjetivos patrimoniales. La acción



de amparo es una vía para la eficacia y al respeto de la norma constitucional infringida. En ese mismo sentido se expresa Valera Montero: «La garantía a la tutela judicial en sentido amplio, es el derecho que tiene toda persona para acudir a un tribunal de justicia en amparo o protección de cualquier derecho o prerrogativa de que es titular. En un sentido más reducido, el derecho de amparo es la vía o medio judicial de protección de un derecho reconocido o consagrado por la Constitución ya sea en forma expresa o de manera implícita»5.

El amparo es una vía autónoma e independiente que puede  surgir concomitantemente a una acción judicial o administrativa ordinaria o bien desprovista de toda vinculación jurisdiccional. El derecho de amparo nace con el acto, la omisión de hacer, o la amenaza que infringe un derecho fundamental y su finalidad es dejar sin efecto el acto o la omisión que provoca la lesión.



·    La forma de apoderamiento de amparo


Conocida la competencia y entendidas las atribuciones en materia de amparo, procede el estudio de la forma de apoderamiento al juez que guarda más relación  con el derecho vulnerado y del lugar en que se ha producido.

Tal como lo establecía la anterior ley de amparo, su procedimiento pretende ser un instrumento efectivo en el marco de la mayor observancia y respeto al debido proceso de ley. De ella se deducía una fase preliminar de admisibilidad que desaparece con esta nueva reglamentación de los procedimientos constitucionales.

Respecto de la acción a incoar en garantía y en protección del derecho fundamental que se dice vulnerado, se precisa determinar los sujetos procesales, la forma y el contenido de la instancia de apoderamiento, los requerimientos de citación de la parte intimada y la forma de la audiencia, conforme a los criterios de legitimación activa previstos en la ley.



·    Los sujetos procesales


De acuerdo al citado artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho a acudir al amparo de sus derechos fundamentales. Es decir, toda persona afectada por la actuación o la omisión con la que se le lesiona de forma arbitraria e ilícitamente. Así también lo prevé el   artículo
72 de la Constitución, el cual permite la representación al indicar: toda persona tiene el derecho a una acción de amparo…, por sí o por quien actúe en su nombre.

En sus artículos 67 al 69, la ley 137-11 define con mayor precisión la calidad de quienes pueden accionar en amparo, expresando que son las personas físicas y las personas  morales  en  sus  intereses  propios  o  colectivos.  Igualmente  reconoce la


5
Miguel A. Valera Montero. Hacia un nuevo concepto de constitución. Ediciones Pellerano &
Herrera, Santo Domingo, 2006, p 367.



calidad del defensor del pueblo para interponer amparo en interés de salvaguardar los intereses colectivos y difusos para prevenir un daño grave, actual o inminente.

La distinción entre las personas que actúan en procura de derechos propios y las que procuran derechos colectivos radica en si persiguen el restablecimiento de derechos fundamentales que solo les afecta individualmente o derechos en beneficios de la comunidad que, aunque con interés personal, no lo hacen solo para sí mismos sino para la protección de derechos que, aun siendo fundamentales, son comunes.

El amparo puede ser de interés colectivo o de interés solamente particular. Cuando  se trata de derechos exclusivos, particulares, la acción en amparo debe estar justificada por la calidad y el interés personal y directo del accionante, es decir su acción debe estar legitimada en su titularidad. «La legitimación del accionante en amparo nace del hecho que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional»6. Es el caso, a título  de ejemplo, del amparo por el que se procura que un funcionario entregue una cosa que retiene sin derecho alguno y que es de la propiedad del accionante. Es claro que solo el propietario de la cosa la puede reclamar.

Respecto a la legitimación del amparo de cumplimiento, dispone la ley que cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponerlo; pero que cuando se trate de un acto administrativo solo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien tenga interés para el cumplimiento del deber omitido. Cuando se trate de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o colectivos podrá accionar cualquier persona o el Defensor del Pueblo.

La acción de amparo se podrá interponer contra la persona física o moral en su condicional personal o en razón de sus funciones y contra órganos del Estado. Corresponde al accionante, en principio, el señalamiento de la persona supuestamente agraviante. Es importante la individualización del autor del acto impugnado, por ser la persona contra quien se pronuncia la sentencia.

Sin embargo, la acción de amparo se encuentra abierta contra todo acto u omisión de los particulares o de los órganos o agentes de la administración pública, sin importar que la lesión, restricción o alteración del derecho constitucionalmente protegido sea ejecutado por personas que actúen o no en el ejercicio de tales funciones, generalmente interpuesta en contra del Estado y sus instituciones; lo que provoca cierta confusión en cuanto a la parte demandada, es decir contra quién  debe dirigirse la demanda y pronunciar la decisión.

En algunas legislaciones se establece que la demanda debe dirigirse contra el titular o encargado del órgano o entidad que figure como autor del agravio. Otros entienden que a quien se debe encausar es al organismo de la administración formalmente responsable, aunque no sea quien ha ejecutado el acto, en el entendido de que el acto del funcionario liga a la autoridad pública a la que pertenece7. Esto es así

6
Jurisprudencia: Sala Constitucional, Sentencia No.1234 del 13 de Julio de 2001, Venezuela.
Citada por Gianni Piva y Trina Pinto, ob.cit., p. 24

7
Osvaldo Alfredo Gozaíni. El derecho de amparo. 2da edición. Ediciones Depalma. Buenos Aires,
1998. p. 404.



porque habrá casos en que no será posible individualizar la persona que ha sido responsable del acto que motiva la acción. En este sentido, la doctrina argentina opina que no es un requisito indispensable la concreta mención del autor del acto lesivo en la sentencia, lo que en otra materia sería inconcebible8. Lo más importante es que la sentencia indique claramente cuál es la autoridad contra quien se pronuncia el amparo que será la que tenga la obligación de ejecutar la decisión de manera eficaz9.



·         La forma de solicitar el amparo


La persona interesada en acudir al amparo deberá someter su petición por escrito depositado en la secretaría del tribunal competente, incluyendo los documentos e indicando los demás medios probatorios que va a hacer valer, con mención de la finalidad probatoria y solicitando la fijación de la audiencia. Se trata de una  instancia motivada que debe contener algunos presupuestos que permitan al juez determinar su apoderamiento.

El artículo 76 esboza las menciones requeridas, tales como la indicación del tribunal, generales del accionante, identificación de la parte intimada como agraviante con alusión a su domicilio, enunciación ordenada del acto o la omisión que alega se ha infringido o procura producir su vulneración, exposición del fundamento de la acción, indicación clara del o los derechos fundamentales cuyo goce y ejercicio pretende garantizar, fecha y firma del solicitante o su representado.

La necesidad de la instancia con todas esas menciones parece estar en contra de las características de sencillez, rapidez, informalidad y oralidad del amparo y de que en esta materia no es imprescindible el ministerio de abogado. Muy especialmente cuando requiere la enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones alegados con exposición breve de las razones que sirven de fundamento y con la indicación clara y precisa del derecho fundamental y la mención de la finalidad probatoria; lo cual solo puede hacer eficientemente un abogado. Pero a fin de no causar indefensión, la misma ley indica que si la persona que reclama carece de aptitud para la redacción puede utilizar los servicios del tribunal.

Naturalmente, es necesario el apoderamiento, ya que ni siquiera en esta materia el juzgador puede auto-apoderarse. La utilidad de la escritura no puede ser contestada. Su contenido preciso y sustentado facilita la labor jurisdiccional, el derecho de defensa y la exactitud del interés de quien se entiende agraviado. Otras legislaciones así lo consagran. La ley argentina dispone que la demanda debe ser por escrito y en esta deben observarse ciertos requisitos. Igual exigencia se hace en España. De modo que con el escrito se pueda hacer un análisis de la acción.


Lo reñido con esos requerimientos lo provocaría si la falta de algunas de las menciones diera lugar a no recibir o a la nulidad, caso que entrañaría una   violación
8
José Luis Lazzarini, El juicio de amparo, Fondo editorial de derecho y economía, 2ª edición,
Buenos Aires, 1988, p 217.

9
Silvia A Díaz. La acción de amparo, Editora La Ley, Buenos Aires, 2001, p 218.



de los principios rectores de la justicia constitucional, consagrados en el artículo 7 de la ley y la falta de formalidad prevista en la Constitución.

En la medida que el accionante cuente con la defensa técnica del abogado o posea la aptitud de redactarla, las señaladas solicitudes resultan pertinentes. Ahora bien, cuando el accionante no pueda ni cuente con el ministerio de abogado, el tribunal deberá facilitar la interposición de la acción, a través de un empleado que dé la voz al accionante y se obtengan, en síntesis, las menciones imprescindibles, como son los señalamientos de los actos u omisiones alegadas, la persona que lo vulnera y su domicilio. Compete al tribunal suplir de oficio los derechos fundamentales conculcados a partir de los actos o las omisiones que se hayan comprobado. En este sentido el artículo 85 de la Ley 137-11 manda al juez que supla de oficio cualquier medio de derecho.

La antigua ley 437-06 permitía la inadmisibilidad sin juicio previo cuando la acción fuere notoriamente infundada, a través de un examen a limine de los méritos de la acción y de la competencia de atribución, evitando la apertura a juicio ante lo ostensiblemente infundado. De modo, que para que hubiera lugar a la apertura a la acción, los medios y las pruebas aportadas debían ser, al menos en principio, lo suficientemente convincentes de la existencia de una vulneración de un derecho fundamental y que este ameritara su restitución. Lo que dejaba claro que la acción debía estar fundamentada en cuestiones ciertas y actuales o al menos inminentes, que se desprendiesen de la razón de ser de esta acción que tiene por finalidad hacer cesar una turbación ilícita a derechos fundamentales, el abuso de poder y la garantía de derechos reconocidos por la Constitución, por la ley o por la justicia misma, lo  que en la praxis dominicana ha servido para determinar lo “ostensiblemente improcedente”, inclinándose hacia la verificación de la competencia de atribución, a su carácter de constitucionalidad y al estudio de saber si la pretensión perseguida encuentra protección efectiva por otra vía jurisdiccional que le garantizara la solución.

Esa intención procesal radicaba en evitar los juicios innecesarios y el abuso de la vía del amparo, sometiéndolo al control previo del juez como medio de garantía a las atribuciones fijadas y a la seriedad y necesidad de su apertura, como ocurre en otras materias. El artículo 3 de la Ley argentina de amparo 16.986 dispone en igual sentido: «si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación ordenando el archivo de las actuaciones».

Esa prerrogativa de inadmisión previa enfrenta fundamentos opuestos. En los foros de discusión del tema en la Escuela de la Judicatura, muchos jueces dominicanos disentían de esta inadmisibilidad previa bajo el argumento de que impide el acceso a la justicia y la oportunidad de demostrar la pretensión perseguida dejando al accionante en indefensión y porque viola el derecho que tiene toda persona a la jurisdicción, toda vez que la decisión rendida no surge por efecto de un proceso. Entendiendo que, «la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y  de una contradicción y sólo en términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae»10. De no ser así, la decisión que intervenga también podría requerir    el   amparo   por   tutela   efectiva   ante   la   violación   de      principios

10
José Machado Plaza. Constitucionalización del proceso civil. Escuela Nacional de la Judicatura.
Santo Domingo. 2005, p 61.



constitucionales. En cambio, otros defendían su utilidad a fin de evitar procesos en los que desde la solicitud podía establecerse su improcedencia en materia de  amparo, y de que con la misma no se negaba justicia por tratarse de una decisión graciosa debidamente sustentada y que además, antes de dicha decisión, el juez podía requerir medios probatorios que le permitieran tomar la decisión de archivar por notoriamente infundada o la fijación de audiencia. También, a juicio de numerosos magistrados dominicanos, sería inútil y contrario al derecho que la jurisdicción se iniciase y prosiguiese con una demanda de la que se deduce su inadmisibilidad o su improcedencia.

La nueva Ley 137-11 deroga esa posibilidad de inadmisión graciosa, imponiendo la necesidad de la instrucción de la acción y solo después de instruida el juez podrá declararla inadmisible por esos mismos motivos de notoriamente infundada, por prescripción o porque existan otras vías judiciales para la consecución de la protección del derecho que persigue. En su artículo 70 manda que luego de instruido el proceso el juez apoderado pueda declarar inadmisible la acción por dichas causales.



·    La apertura de audiencia y la citación al intimado


Los artículos 77, 78, 81 y 82, la Ley del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales regulan la forma de obtener la audiencia, la notificación y el plazo a respetar para garantizar el derecho de defensa.

Dispone esta regulación que dentro de los tres días de recibida la instancia, el juez dará auto fijando audiencia en un plazo no mayor de cinco días y autoriza al reclamante a citar al presunto agraviante para conocer los méritos de la acción; quien deberá ser citado en un plazo mínimo de un día franco entre la fecha de la citación y la audiencia.

En caso de urgencia y por solicitud motivada, el juez podrá permitir la citación a hora fija aún en días feriados o de descanso, o la abreviación de los plazos asegurándose de que medie un tiempo razonable entre la citación y la audiencia.

La citación contendrá copia del auto que le permite la citación, copia de la instancia y de los documentos que hayan sido depositados y la indicación de los medios de prueba a utilizar, con la mención de su finalidad probatoria.

La parte intimada podrá depositar los medios probatorios que hará valer antes o en la audiencia y en respeto a la contradicción.

Si bien esta acción debe ser sencilla y rápida, el plazo de un día franco para comparecer resulta muy breve y podría resultar insuficiente para la defensa, salvo para los casos de urgencias, tomando en cuenta que al día de la audiencia la parte intimada tendrá que comparecer provista de los medios probatorios y asumir la defensa correspondiente; lo cual podría contradecir la seriedad y cuidado que amerita el estudio del amparo, que, si bien debe ser conocida con prontitud, ha de serlo con la debida prudencia para garantizar un debido proceso. Así lo expresaba



Carnelutti: «por desgracia, la justicia si es segura no es rápida, y si es rápida no es segura… despacio en el juzgar, porque es muy fácil equivocarse»11.

Cierto que la intención de fijar el expresado plazo no ha sido la constitución de un plazo cerrado, sino la disposición de un plazo cierto y judicial en el ánimo de asegurar un juicio rápido en función de los fines del amparo que persigue el pronunciamiento contra una actuación arbitraria e inconstitucional de derechos legalmente reconocidos, pero sin que ello implique vulneración alguna al derecho de defensa. Pero, si tomamos de referencia la práctica en materia de los referimientos (que es el procedimiento para las medidas provisionales urgentes y para hacer cesar perturbaciones ilícitas), vemos que con igual similitud se ha cumplido con el plazo a comparecer de un día franco por lo menos, lo que no ha dejado subsistir ningún agravio, pero sí ha provocado la necesidad del aplazamiento de la audiencia para dar oportunidad a la defensa de aportar sus documentos probatorios, lo cual debió intentarse evitar en esta materia de amparo otorgando un plazo más prudente.






































11
Francesco Carnelutti, ¿Cómo se hace un proceso?, Editorial Temis. Colombia. 1994, p 14-15.



Capítulo 2

El ordenamiento procesal del amparo


Las formalidades procesales son reglas para un debido proceso con las que se persigue garantizar la igualdad y la legitimidad de la conducta procesal, las cuales deben ser conformes a las normas y principios constitucionales y supraconstitucionales que protejan los derechos fundamentales de los sujetos procesales, como son la contradicción, el derecho de prueba y el derecho a la justicia para una tutela judicial efectiva, por la que de manera imparcial, oportuna y transparente se pronuncie el derecho que se reclama. Las reglas procesales comprenden formas y plazos a los que las partes se someten para ser oídas en sus pretensiones. Si no existieran las formas preestablecidas cada persona acudiría al juez según su parecer y conveniencia jurisdiccional creándole inseguridad al adversario. El proceso crea un vínculo judicial que une a las partes entre sí y con el juzgador, en el que ninguno actúa a su voluntad, sino acorde con el sistema normativo.

En esta materia, aunque revestida de flexibilidad, también existen formalidades y principios que gobiernan la actuación procesal a seguir.

Este capítulo abarca los principios procesales rectores de la justicia constitucional y las formas del desarrollo de la audiencia de las que se determinan el ordenamiento procesal de amparo.



·    Los principios rectores de la justicia constitucional


Los principios son normas referenciales de carácter general para la interpretación de las reglas jurídicas particulares. A juicio de Jorge Prats los principios son guías de interpretación y de aplicación con rango de supremacía. Los principios constitucionales son «instrumentos utilizados en la actividad interpretativa, constituyen pautas que orientan la labor del intérprete, que le sirven de brújula para navegar en las muchas veces tormentosas y peligrosas aguas del mar constitucional»;, del mismo modo, los principios integran la norma, crean esquemas jurídicos para la solución de conflictos12. En el mismo sentido, de conformidad con Picó i Junoy los principios son “parámetros para fijar la operatividad13.


La correcta interpretación y aplicación de las reglas de derechos debe hacerse en el marco del ordenamiento jurídico en su conjunto, de sus normas, sus principios y sus valores. En esa suma se halla la seguridad jurídica, que es «un presupuesto necesario del   ordenamiento   mismo»14.   Como   expone   Esthel   Díaz,   «el   principio  suele
12
Eduardo Jorge Prats. Derecho Constitucional, Volumen I, ob. cit., p. 400.

13
Joan Picó i Junoy, Las garantías constitucionales del proceso, Editorial J.M.Bosch, 1997, p.27.

14
Eduardo Jorge Prats. Ibídem, p. 266.



considerarse como un motor interno, intrínseco que hace que las cosas sean lo que son o actúen como lo hacen. …desde la lógica…punto de partida del conocimiento»15.

En los principios rectores dispuestos por la Constitución y por la Ley orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales, se encuentran las pautas referenciales para la aplicación de la justicia de amparo y con ello afianzar la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Entre los principios constitucionales fundamentales vinculados al proceso encontramos principios generales y principios relativos a la dirección y su desarrollo, de los cuales se examinan los más trascendentales en la materia de amparo, a sabiendas de que no se trata de un proceso para conceder derechos sino de una vía para garantizarlos.



·    Los principios de garantías al debido proceso


Se trata de principios constitucionales aplicables a todas las materias que garantizan el acceso a la justicia bajo la tutela del juez; entre otros y solo a título enunciativo, pueden mencionarse la igualdad, la publicidad, la oralidad, la concentración y la gratuidad.

El principio de igualdad. De acuerdo con los artículos 39 y 68.4 de la Constitución, todos somos iguales ante la ley, por lo que tenemos derechos a un trato igualitario sin diferencias por género, raza, nacionalidad, condición económica y social, y, en lo que concierne al proceso, en igualdad de armas procesales, es decir sin desventajas particulares, sino con la misma oportunidad para la contradicción, la defensa y el ejercicio a la prueba y a la palabra que impone un trato uniforme.

En los asuntos de amparo debe el juez cuidar de manera más especial aún y en su justa dimensión la igualdad de todos ante la justicia. Esto es así si tenemos en cuenta que en la generalidad de los casos el amparo es contra actos de funcionarios administrativos, ministerio público, agentes de la policía nacional, funcionarios judiciales, etc.; es decir, contra el Estado que es de donde más frecuentemente  surge la arbitrariedad en razón del ejercicio del poder. En estos casos el juez debe asegurarse de evitar privilegios o consideraciones que pudieran reflejar parcialidad en el ánimo de protección al Estado, sintiéndose parte del mismo o de protección a otro juez. Es, entonces, donde cobra fuerza el sentir de que la ley es igual para todos incluyendo al Estado cuando es una de las partes litigantes, pero tampoco con predisposición ante los reiterados precedentes de abuso de poder que ensombrecen la historia dominicana, sino con la virtud de la absoluta independencia e imparcialidad para cada caso en particular, que es la actitud con que se dignifica el juez cuando así hace justicia y legitima su decisión ante la sociedad, en razón de que

«la justicia debe estar inmóvil, pues de lo contrario la balanza oscila y no puede pesar con exactitud»16.

15
Esthel Díaz. Argumentación Jurídica. Segunda Edición, Santo Domingo, ENJ, p. 62.

16
Franz Kafka. El proceso, Edaf. Madrid, 1989, p 22; citado por Isidoro Álvarez Sacristán, La
justicia y su eficacia. De la Constitución al proceso, Colex, Madrid, 1999, p 57.





El principio de publicidad. Las audiencias serán públicas tal como señala el   artículo
69.4 de la Constitución dominicana e indica el artículo 79 de la Ley 137-11. Este principio ha sido resaltado por la Suprema Corte de Justicia en la Resolución 1920/2003. La oralidad, la publicidad y la contradicción son reglas técnicas procesales inseparables del juicio. La publicidad se erige como garantía de quien es parte en el proceso, de que será llevado a cabo de manera transparente. En amparo no será la excepción. También, la  sentencia debe ser rendida en audiencia pública.  A estos efectos, Picó i Junoy, citando una sentencia del Tribunal Constitucional de España, explica: «el principio de publicidad tiene una doble finalidad: a) proteger a las partes de una justicia sustraída al control público; y b) mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio uno  de los pilares del Estado de Derecho»17.

El principio de oralidad y concentración. La oralidad en los procesos permite la transparencia y la publicidad del asunto. Toda parte interesada puede enterarse en audiencia de los medios del debate y las pretensiones de las partes. Hoy más que antes se lucha entre la oralidad y la escritura. Por una parte, defendiendo la oralidad como vía de inmediación y sobre todo en garantía al libre acceso al juez, pues cuando las partes exponen oralmente sus argumentaciones y peticiones permiten una impresión inmediata entre las partes litigantes y al juez facilitando aclarar dudas y que los terceros puedan también enterarse de forma directa del asunto. Por otra parte, como ha subrayado Stefan Leible, la escritura «tiene la ventaja que fija y conserva la materia procesal. Posibilita una mejor documentación. La experiencia mostró que el principio de oralidad solo cumple su objetivo, si la audiencia oral es intensivamente preparada. Ello no es posible sin el intercambio de escritos de las partes»18.

El principio de gratuidad de la justicia. Aunque la Constitución dominicana dispone que la justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República, lo cierto es que esta gratuidad ha sido limitada a la disponibilidad jurisdiccional a  través de los jueces, de tal forma que el justiciable no tiene que pagar los servicios del juez; sin embargo, muchos son los gastos en que se incurre vinculados con el acceso al juez, tales como el pago impositivo para la fijación de audiencia y de conclusiones. Pero, en materia de amparo esos gastos han sido suprimidos, en ese sentido se aplican, respectivamente, los artículos 7.6 y 66 de la Ley 137-11 cuyo tenor es:

La Justicia constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no está sujeta a pago de costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplica.





17
Joan Picó i Junoy, Las garantías constitucionales del proceso, ob. cit., p. 116.

18
Ibídem, p 141.



El procedimiento en materia de amparo es gratuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. No habrá lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte.

Tanto la letra de estas normas como su interpretación jurisprudencial persiguen que nada obstaculice el acceso al juez ni limite el ejercicio del proceso de alguien que persigue la cesación de un hecho arbitrario e inconstitucional, dejando primar el sentido de orden público que se le reconoce al amparo y garantizando la igualdad de todas las personas, sin impedimento por su condición de extranjero transeúnte.



·    Los principios para el acceso a la justicia


Se trata de los principios que impulsan la acción y rigen su desarrollo hasta llegar a sentencia definitiva. Son los principios: de accesibilidad, de celeridad y economía, de disposición y de impulso procesal.

Los principios de accesibilidad y de informalidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos o impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y la oportunidad de la justicia. Debe estar exenta de formalismos o rigores innecesarios que puedan afectar a la tutela judicial  efectiva. El exceso de formalismo, que caracteriza el ordenamiento dominicano en su conjunto es muchas veces un obstáculo técnico y económico que hace desistir de la acción o restringe la defensa. En la acción de amparo ninguna formalidad puede ser  la causa que limite o impida la accesibilidad, so pena de denegación de justicia.

Principio de celeridad y de economía procesal. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro del plazo constitucional y legalmente previsto y sin demora innecesaria.

El amparo es un recurso para una decisión rápida. La celeridad es típica en la instancia. En aplicación de este principio todos los plazos procesales son breves. La nueva ley simplifica y abrevia mucho más que la derogada ley 437-06. En efecto, en virtud de la anterior legislación el juez debía rendir su decisión en un plazo de cinco días a partir del cierre de los debates; mientras que la nueva, dispone que el juez dictará la sentencia en la misma audiencia de cierre; esto denota el interés legislativo en la celeridad del proceso de amparo así como el interés de que el agraviado obtenga con la prontitud posible la restitución del derecho fundamental violentado, si fuere procedente.

Permitir una acción complicada, extensa y costosa es desconocer la naturaleza propia de esta acción incurriendo en una negación o desnaturalización, pues no se trata de un proceso para la condenación o declaración de un derecho subjetivo, sino que se trata de la protección a un derecho ya reconocido y existente y de presunciones iuris et de iure.

En el Derecho comparado, como es el caso de Venezuela, se reconoce y defiende la necesidad de celeridad de esta vía judicial de protección fundamental considerando, a estos efectos, la naturaleza del amparo como expedita y sumaria, por lo que



«resulta preferible adherirse a un sistema que otorga protección inmediata, suplir los complejos trámites que los regímenes ordinarios han establecido»19.

Principio dispositivo. El ejercicio de la acción de amparo contra derechos constitucionales vulnerados sea por una autoridad administrativa o judicial, sea por los particulares, aun refiriéndose a derechos de orden público, como son los derechos fundamentales, no deja de ser una acción eminentemente privada y por tanto requiere de la iniciativa del accionante en aplicación de los viejos brocardos «ne procedat iudex ex officio» y «nemo iudex sine actore». Esto quiere decir que la acción no podrá ser iniciada de oficio por el juez. Su fundamento radica en la esencia privada del derecho subjetivo y en la manifestación de la autonomía de la voluntad procesal, se refiere a la facultad de disponibilidad de los interesados o de la persona que la misma ley le ha atribuido esa prerrogativa, como lo es el defensor del pueblo.

El principio dispositivo «puede definirse como aquel en virtud del cual las partes poseen dominio completo tanto sobre su derecho subjetivo sustancial como sobre sus derechos a la iniciación, desenvolvimiento y culminación del proceso. Este es un principio esencialmente liberal, respetuoso de la libertad individual de las partes para iniciar o no el proceso, para proseguirlo hasta la obtención de la sentencia o para desistir de él, para transarlo, etc20.

En el amparo se tipifica el principio dispositivo, entendido como el poder que tiene toda persona de ir al juez iniciando la acción, identificando las partes y el objeto, con lo cual delimita el alcance de la tutela y tendrá que pronunciarse en el sentido de interés de las partes conforme a sus conclusiones, de tal manera que, en palabras de Stefan Leible, «la decisión sobre la iniciación de un procedimiento está sola en la mano del demandante, quien no sólo decide sobre el sí de un proceso, sino también sobre el objeto del proceso». En principio, el amparo no se sustrae a este principio dispositivo puesto que debe ser incoado a iniciativa de parte interesada sea cual sea el medio dispuesto y la informalidad permitida, debiendo ser apoderado el juez. No obstante, una vez que el tribunal ha sido apoderado, el juez de amparo tiene prerrogativas que admiten la impulsión procesal.

Para las partes, muy especialmente para el accionante, el impulso procesal implica la preparación del caso y la determinación de su curso, lo que comprende la actuación judicial y extrajudicial. Es el interés manifiesto para que el proceso llegue a su fin con la obtención de la decisión final del litigio.

Dado el apoderamiento e iniciado el proceso, entonces, deben las partes ajustarse a las reglas de dirección procesal y con ello implícitamente aceptan la autoridad del juez a asumir su dirección, quien podrá mantenerlo en marcha disponiendo  de cuantas medidas entienda pertinentes para la verificación de la verdad en el deber de administrar y decidir con justicia. Recordando que el proceso es el medio, no el

19
15 años de jurisprudencia. Amparo Constitucional 1977/1992, Fundación de estudios de
derechos administrativos, 1994 p 126; Hilario Hernández Márquez y Olivo Rodríguez Huertas. Teoría general de las garantías procesales en las constituciones. Constitución y garantía procesal. Parme, 2003, p. 200.

20
Enrique E. Tarigo. Lecciones de derecho procesal civil. Tomo I. Fundación de Cultura
Universitaria. 1998, p. 64.



fin en sí mismo, el juez deberá preocuparse más por el fin, pero sin descuidar sus medios.

El principio de impulsión procesal oficiosa. En lo que al amparo se refiere, el juez ostenta un rol ‘superactivo’ por el que se manifiesta el impulso procesal judicial. Es procedente señalar que en esta materia, el juez puede disponer de oficio todas las medidas urgentes que sean   necesarias. En el artículo 87, la ley aplicable    dispone:
«El juez gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones que sirvan de pruebas obtenidas».

Su fin es comprobar la arbitrariedad o la omisión invocada y pronunciarse al respecto en cualquier estado de la causa, y con ello hace uso del impulso procesal judicial garantista de derechos fundamentales, cuyo límite es el objeto de la instancia, pero no podrá dictar sentencia sin antes invitar a las partes a concluir sobre el fondo, lo que sí puede hacer en cualquier estado de la causa, conforme lo prevé el artículo 83. El juez debe impedir el sobreseimiento y puede impedir el desistimiento, al efecto  de los artículos 71 y 109, más adelante detallados.

Principio de contradicción. Referirse al principio de contradicción es hablar del derecho de defensa; es la oportunidad de que todas las partes envueltas en el asunto sean debidamente citadas, oídas en igualdad en los debates, respeto y cumplimiento de la lealtad bajo el principio de la buena fe procesal; el derecho de defensa se protege garantizando la bilateralidad o la contradicción.

La contradicción comprende la lealtad de los debates en un ejercicio apegado a la ética basada en la sinceridad de los hechos y de las pruebas. Con ello se busca que las partes muestren sus medios a la contraparte en el ánimo de que lo conozca y a su vez puedan oportunamente contradecirlo, poniendo al juez en condiciones de verificar la verdad del planteamiento y dictar una sentencia justa y suficiente para su ejecución efectiva.

Si bien esta es la tesis dominante, como garantía de equilibro y de defensa, expone Lazzarini que algunos se inclinan por la unilateralidad del amparo al considerar «que no caben en este procedimiento ni contienda ni ofrecimiento de pruebas ni debates de derecho, sino que se trata de un remedio urgentísimo donde el peticionante se limita a plantear un caso de violación flagrante al juez para que lo proteja»21.

El artículo 7 de la Ley 137-11 establece el deber del poder judicial de garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad. Impone un deber de interdependencia sobre los valores,  principios y tratados internacionales, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales que sirven de parámetro al control de la constitucionalidad, al que está sujeta la validez formal y material de las normas infraconstitucionales.

Esta Ley favorece la constitucionalidad como un principio en sí mismo, conjuntamente con la interdependencia y la inconvalidabilidad, y en virtud de esta última característica se sanciona con la nulidad y se prohíbe la subsanación o convalidación de la infracción de los valores, principios y reglas constitucionales. E

21
José Luis Lazzarini. El juicio de amparo, ob. cit., p. 279.



impone la aplicación de los siguientes principios garantista de la eficacia de la acción constitucional, a saber:

Principio de Efectividad. El juez debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

Principio de Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando existe conflicto entre normas integrantes del bloque de la constitucionalidad prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho primero se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. En virtud de este principio ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

Principio de Supletoriedad. Prevé que se apliquen de manera supletoria los principios generales del Derecho Procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales.

Del conjunto de estos principios consagrados en el artículo 7, se extrae el interés de la firmeza en el principio pro amparo; es decir de asegurarse de que el accionante tenga todas las oportunidades y garantías judiciales de ser oído en sus pretensiones, bajo la presunción de verdad, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales de todas las personas por la norma que le resulte más favorable, al punto de privilegiar la norma infraconstitucional si fuera la que más le asegure la protección del derecho que se afirma conculcado y bajo un procedimiento «que permite que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida  o la situación que más se asemeje a ella»22.



·    Las formas del desenvolvimiento de la audiencia


La audiencia de amparo debe caracterizarse por la flexibilidad y la apertura a la oportunidad a los justiciables de demostrar la razón o la improcedencia del derecho constitucional que se invoca, facilitando la aclaración de la verdad y con ella verificar si existen o no derechos fundamentales infringidos, en el interés de restaurarlo en provecho individual o colectivo, según el apoderamiento que lo impulsa.




22
Jurisprudencia. Sala constitucional. Sentencia No.7 de 1 de febrero de 2000. Venezuela; Gianni
Piva y Trina Pinto, Amparo constitucional, Libresca, Caracas, 2004, p. 19.



Entendido y comprobado que el accionante introdujo la acción por instancia motivada con enunciación del acto, la omisión de hacer o la tentativa que arguye vulnera derechos fundamentales y con la precisión de los derechos fundamentales  que persigue restaurar o garantizar en su provecho; una vez que el juez dictó auto de fijación de audiencia y de autorización a la citación a la contraparte; y que el presunto agraviado ha sido debidamente citado, conforme a los plazos y precisiones indicadas en el artículo 78; por lo que compete al tribunal la dirección procesal conforme a las pautas y a los principios establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

Del estudio de esta Ley se colige que en esta materia no es indispensable el ministerio de abogado, pudiendo las partes dirigirse al juez de manera directa y sin mayor formalidad. También el juez puede disponer todas las medidas precautorias que sean necesarias para prevenir un daño inminente, disponer la producción de pruebas, siempre asumiendo un rol activo, y decidir de oficio o a petición de parte respecto de cualquier aspecto procesal sobre el fondo y sobre incidentes.



·    La instrucción del amparo


En audiencia oral, pública y contradictoria el juez invitará a las partes, presentes o representadas, a producir los medios de prueba y a formular sus peticiones. La ausencia de una de ellas no será causa de suspensión. Si con los medios y las pruebas aportadas el juez se siente suficientemente ilustrado para tomar la decisión, podrá disponer el cierre de los debates invitando a las partes a producir sus conclusiones, debiendo estatuir en la misma audiencia sobre la solicitud objeto del amparo o declarando inadmisible la acción, en los términos previstos por los artículos 81, 83 y 85 de la Ley 137-11.

Las partes gozan de la libertad de prueba. En razón de la materia y de su objeto, los actos u omisiones que constituyen la lesión del derecho fundamental argüido pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislación nacional, con la sola observancia de la garantía del derecho defensa. Así lo dispone expresamente el artículo 80.

La libertad probatoria es una prerrogativa de las partes en uso del derecho a probar y a la admisión de la prueba en aplicación al principio del favor probationis; que explica Sebastián Midón en estos términos: «la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible, y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma que favorezcan su optimización»23.

Probar es demostrar que lo que se alega es verdadero, pero esa prueba deber ser presentada por los medios del ordenamiento probatorio. La sustentación de la prueba no es opcional, en razón de que quien alega un derecho o una obligación o un hecho debe probarlo como señala el artículo 1315 del Código civil, so pena de no obtener

23
Marcelo Sebastián Midón. Tratado de la prueba. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del
derecho a la prueba, Librería de la Paz, Buenos Aires, 2007, p.113.



ganancia de causa, por tanto probar es una obligación. En este sentido, explicaba Sentís Melendo: «Sólo con libertad, el litigante, la parte, podrá aportar todas las fuentes, y el juez podrá hacer uso de todos los medios»24.

Por la naturaleza constitucional del amparo y por tratarse de la demostración de la vulneración de derechos fundamentales, que puede manifestarse hasta por omisión de hacer o de cumplir, un acto o un hecho, como es la amenaza o tentativa, se precisa de la libertad probatoria como derecho constitucional a la prueba.

En este ámbito de acción, la libertad de prueba debe interpretarse en oposición a hacer prevalecer la jerarquía y a favor de la informalidad para su admisibilidad. La prioridad jerárquica carece de interés. Lo que quiere decir que para la verificar la infracción constitucional, el juez podrá formar su convicción y sostener la decisión por cualquiera de las pruebas aportadas y hasta por presunciones simples. Así se deduce de la expresión: “los actos u omisiones que constituyen una lesión… pueden ser acreditados por cualquier medio”, dispuesta en el artículo 80 de la Ley. Y en razón de la informalidad que caracteriza la materia y por lo previsto en el artículo
81.1 de la misma ley sobre amparo, las partes gozan de la prerrogativa de presentar la prueba sin formalidad. En este sentido se prevé: «el juez invitará a las partes a producir los medios de prueba… las partes deberán producir sus medios de pruebas, antes o en la audiencia misma».

La falta de jerarquía y la informalidad implican que cualquiera de las partes comparecerá a la audiencia con el medio probatorio a hacer valer. Sea el uso de los documentos depositados previamente a la audiencia o aquellos que pueda incorporar instantáneamente. Podrán asistir acompañadas de testigos a oír o con la intención de declarar directamente al juez, sin que tenga que haber sido previamente ordenada sino que en la misma audiencia será dispuesta por el juez. Naturalmente que siempre dando la oportunidad al conocimiento y a la contradicción en respeto al derecho de defensa.

Los medios probatorios serán conocidos en audiencia sin otras formalidades. De modo que ninguna exclusión podrá pronunciarse. Si se entendiera que violenta la contradicción, deberá prevalecer la regularización y no su eliminación del proceso.

Nótese que la parte demandada ha sido citada al conocimiento de los méritos de la instancia y para la producción de sus medios probatorios y defensa. Solo en los casos en que no sea suficiente una audiencia para la producción de la prueba, podrá ordenarse su continuación en un término de tres días según resultan del artículo 81.3 de la ley.

A estos efectos, el Tribunal Constitucional español sostiene: «el derecho a la prueba debe prevalecer sobre los principios de economía, celeridad y eficacia que presiden la actuación de la administración Justicia. La constitucionalización del derecho de prueba como fundamental … en el ordenamiento jurídico, conlleva la necesidad de motivar o razonar la decisión judicial que inadmita un medio probatorio»25.

24
Marcelo Sebastián Midón, ibídem, p. 45.

25
Joan Picó i Junoy, Las garantías constitucionales del proceso, ob. cit., p. 144.





De acuerdo con las previsiones del artículo 87, también el juez goza de los más amplios poderes para celebrar las medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos, a condición de que sean comunicadas a los litisconsortes y garantizarles su derecho de defensa. Disposición que se impone a la persona física o jurídica, debiendo facilitar lo que le ha sido requerido, en el término señalado por el juez, so pena de astreinte y de desacato, que el tribunal podrá pronunciar de oficio.

En la instrucción puede el juez disponer las medidas precautorias que sean útiles  para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegado y estarán vigentes hasta que se dicte la sentencia definitiva. En esas medidas deberá el juez ser cuidadoso y evitar que la acción quede sin objeto y sin efecto. Podrán ser ordenadas ante la verosimilitud del derecho invocado y la urgencia en razón del peligro en el retardo.

En Argentina, por ejemplo, la ley confiere al juez de amparo el poder de ordenar que se subsane cualquier irregularidad u omisión que detecte en la instancia que lo apodera en el tiempo que otorgue a esos fines, todo para evitar que puedan plantearse nulidades posteriormente. Si la parte no cumple con lo dispuesto por el juez, la demanda es rechazada a limine26. Prevé, asimismo, que las entidades administrativas del Estado informen en relación con los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.

Conocidas y debatidas las pruebas, contradictoriamente o con las partes debidamente citadas, y oídos los argumentos y conclusiones, el juez dictará  sentencia en dispositivo en la misma audiencia, contando con un plazo de cinco días para motivarla. De ello la importancia que el juez competente sea el que guarda más afinidad con el derecho a pronunciar, toda vez que tendrá que decidir en audiencia, lo que exige que el juez sea un conocedor de la materia vinculada a la infracción constitucional vulnerada.



·   Los posibles incidentes en el procedimiento de amparo


Ante la informalidad que caracteriza la acción de amparo y su naturaleza, parece poco probable que el proceso pueda ser incidentado, puesto que los incidentes son vías para regularizar, paralizar o impedir que el asunto continúe o pueda continuar, lo cual contraviene el procedimiento de amparo.

El amparo es una vía de acción para hacer respetar un derecho fundamental que se tiene y que por arbitrariedad se impide su goce o su ejercicio normal. De acuerdo  con su objeto puede ser por una acción de interés privado o de interés colectivo ante un daño inminente, que existe o que está siendo seriamente amenazado.




26
Silva A. Díaz. Acción de amparo, ob. cit., p.163.



Por su objeto, en materia de amparo los incidentes son irrecibibles o están regulados por la ley.



·   Incidentes irrecibibles en amparo


La misma ley impide la paralización del amparo, no sanciona la inobservancia de cualquier formalidad y hace prevalecer su autonomía; por tanto, quedan excluidas por contrariar la naturaleza de la acción: las excepciones, salvo de incompetencia; y los llamados incidentes de instancia, relativos a la paralización procesal por asuntos previos o prejudiciales o por conexidad, por ser el amparo una acción independiente de la suerte de otro litigio.

En amparo no es posible la excepción de nulidad, ya que no hay nulidad sin texto27.  La ley 137-11 no prevé nulidades de forma ni de fondo y en su principio de supletoriedad dispone que para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad se aplicarán los principios del Derecho procesal constitucional y no las leyes ordinarias o especiales, salvo que beneficien el amparo. La única forma de nulidad consagrada en el procedimiento constitucional de amparo es la que se refiere al acto que vulnera el derecho fundamental que se persigue, que es su objeto, pero no afecta a nulidades de los actos ni de las actuaciones procesales. En consecuencia, ningún incidente de nulidad puede ser admitido. Si algún acto violase el derecho de defensa, lo procedente sería la regularización dando la oportunidad a la defensa, para garantizar el debido proceso, respecto del cual podrá actuar oficiosamente el tribunal.

Tampoco tienen lugar las excepciones dilatorias de garantías o de plazos, por no tratarse de derechos de créditos u obligaciones convencionales. La excepción de fianza del extranjero está expresamente prohibida en el artículo 66.

En virtud del artículo 71 de la Ley 137-11 el conocimiento de la acción de amparo  que no reúna las condiciones de admisibilidad, no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial. Con lo cual se confirma la independencia y autonomía del amparo. Lo que quiere decir que si lo que se persigue depende de otro asunto es porque la infracción constitucional que quiere proteger la acción de amparo no existe, y ante su inexistencia debe ser desestimada la acción y no incidentada.

De acuerdo con el artículo 109 el desistimiento de la pretensión solo será admitido cuando se refiera a actos administrativos de carácter particular; en consecuencia no así ante un amparo colectivo. Con esta disposición, le ley protege los derechos colectivos otorgándole a la acción de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos un carácter de interés público, del que no pueden desistir los accionantes por actuar en nombre de toda parte interesada que explícita o implícitamente tenga interés.



27
De conformidad con art.37 de la ley 834 de 1978: «Ningún acto de procedimiento puede ser
declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley».



·   Incidentes regulados en la Ley sobre amparo


A sabiendas de que la competencia es una garantía del debido proceso, la ley prevé el incidente de incompetencia. También determina los aspectos susceptibles de inadmisión y la forma de proceder ante la recusación o la inhibición; únicos incidentes posibles en los procedimientos constitucionales, como lo es el amparo.

La incompetencia territorial sólo podrá ser declarada a petición de parte. La incompetencia por atribución al juez guarda mayor afinidad y relación con el derecho fundamental que se aduce vulnerado y puede ser declarada de oficio o a petición de parte interesada. En cuyo caso, la decisión deberá ser rendida en la misma audiencia o a más tardar en un plazo no mayor de tres días, no pudiendo ser recurrida más que conjuntamente con el fondo. De esto se deduce que no será susceptible de apelación ni de impugnación; por lo tanto, la decisión de incompetencia será ejecutoria de pleno derecho y se impone a las partes y al juez de envío, en caso de declinatoria, so pena de denegación de justicia.

Si se acogiera la incompetencia, debe precisarse cuál es el tribunal competente. Del contenido artículo 72 de la Ley 137-11 queda claro que la incompetencia no se podrá acumular con el fondo del asunto y que la sentencia que se pronuncie acogiéndola o rechazándola es ejecutoria de pleno derecho. También con ella, se interrumpe la prescripción de la acción.

Para el caso de que se recuse al juez apoderado o este presente inhibición, el juez jerárquicamente superior deberá pronunciarse en un plazo no mayor de tres días, sobre el juez que habrá de conocer la acción de amparo. Lo que no significa que necesariamente acoja la recusación o la inhibición sino que deberá decidir al respecto en el plazo mencionado. Es obvio que en esta materia la recusación no está sometida al pago de fianza ni a trámites que hagan dilatar la decisión del incidente.

La ley, además, prevé los casos de inadmisión en razón de la prescripción, por notoriamente infundado y por que existan otras vías judiciales para la efectividad de la protección que se persigue, según lo consagra el artículo 70.

La acción de amparo deberá ser interpuesta dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto o la omisión que le ha conculcado un derecho fundamental (artículo 70.2).

La Resolución de la Suprema Corte de Justicia dominicana había previsto un plazo de 15 días a partir de producido el acto o la omisión (ordinal C de la sentencia de 24 de febrero de 1999). El artículo 3 de la antigua ley 437-06 estipuló el plazo en los 30 días siguientes a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de su derecho, lo cual conserva la nueva ley, pero aumentando el plazo a 60 días. De la lectura del vigente artículo se deduce que el juez podrá pronunciar de oficio la inadmisión por inobservancia de dicho plazo, convirtiendo así en un plazo por caducidad y no por prescripción, toda vez que el plazo de prescripción es de puro interés privado y que no puede pronunciar de oficio el tribunal.

Se critica que esta acción, que procura la reposición de un derecho fundamental,  esté sujeta a un plazo para la interposición de la acción, bajo el fundamento de que los derechos fundamentales son imprescriptibles. En oposición puede sostenerse que ninguna acción puede ser a perpetuidad, con lo cual se vulneraría la seguridad



jurídica y porque el plazo se inicia a partir de que el agraviado tiene conocimiento de la afectación, de modo que ha tenido la oportunidad de reclamo en un tiempo prudente.

Si bien se podría dictar la inadmisión de oficio, deberá el juez ser muy prudente dado que es necesario saber cuándo el agraviado tuvo conocimiento de la infracción constitucional. Se trata de una cuestión de hecho que será apreciada en cada caso. Pero, si existe continuidad en la lesión el plazo, no deberá contarse desde la primera trasgresión sino que deberán valorarse las diligencias que el interesado haya realizado, previamente a la demanda. Lo más razonable es que el juez se interese más por conocer el asunto y dejar la posibilidad del incidente a interés de parte, en virtud de los principios de accesibilidad, de efectividad y de favorabilidad, muy especialmente por el principio pro amparo. Y es que someter a un plazo corto un asunto fundamentado en violaciones de carácter constitucional es contraponer la fuerza del tiempo con sus fines, pues hay que recordar que no persigue el reconocimiento de derechos subjetivos patrimoniales sino que el amparo se establece para proteger al agraviado contra la arbitrariedad y el abuso de poder en garantía de derechos fundamentales. Por tanto, mientras subsista la arbitrariedad tendrá el agraviado el derecho a la restitución.

La acción será, sin lugar a dudas, inadmisible cuando haya cesado la infracción, por carecer de objeto y de interés jurídico. El amparo no busca sancionar una infracción cometida en el pasado y ya carente de interés, sino dejar sin efecto el acto que lesiona el derecho infringido; por tanto, es una acción ante lo actual o inminente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 70.3, será inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

En el lenguaje procesal ordinario, la inadmisión implica una falta de derecho para actuar, no así la acción improcedente y mal fundada por haber sido incoada sin razón, como lo sería la comprobación de que no ha habido violación de un derecho fundamental, lo que da lugar a rechazar las pretensiones del accionante, lo que requiere el examen de las pruebas y, por tanto, del fondo.

La cuestión es qué debe entenderse por notoriamente improcedente. Lo notorio es lo evidente. Lo que está a la vista, de lo que no hay dudas o bien de conocimiento demostrado. Lo infundado es lo que carece de mérito. Este medio de no admitir el derecho a la acción de amparo está en consonancia con muchas otras legislaciones, tales como ocurre en Argentina y en Uruguay. También lo había previsto la decisión  de la Suprema Corte de Justicia bajo la denominación de lo ostensiblemente improcedente, con igual significado.

Parece válido entender que será notoriamente infundada la acción con la que se persiguen derechos no amparables por esta vía constitucional. Imaginemos, una instancia mediante la cual el accionante solicita el pago de salarios dejados de recibir por trabajo realizado. Si bien, el derecho al salario es un derecho fundamental, en su objeto se trata de la reclamación de un derecho de crédito que no puede obtenerse por el amparo porque es una obligación subordinada a las pruebas de si se tiene o no el derecho a ese dinero e implica una cuantificación. Distinto es, imaginemos también, que el Ministerio de educación decidiera no pagar los dineros a los pensionados, por recorte presupuestario. Es obvio que todos los



pensionados tienen el derecho a recibir el salario denominado pensión. Para decidirlo, el juez de amparo no se pronuncia respecto de cantidad adeudada ni a quién le pertenece sino sobre la acción arbitraria unilateral de no cumplir una obligación que atenta contra el derecho a la subsistencia humana.

La intención legislativa ante lo notoriamente infundado es evitar que se utilice el amparo para la reclamación a derechos distintos a los susceptibles de amparo. También pueden entenderse comprendidos aquellos casos en que la actuación que se aduce arbitraria no es más que el cumplimiento de la ley correctamente aplicada. Lo infundado debe ser desestimado.

Por último, a la luz del artículo 70.1 de la ley es también inadmisible el amparo
«cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado». Es el medio de inadmisión más delicado porque su interpretación puede llevar a la ineficacia del amparo y dar lugar a entender que el amparo es una acción subsidiaria. El amparo en República Dominicana no es una acción subsidiaria, como es otros países, por ejemplo España.

Lo que determina si el asunto es amparable o no es la finalidad de la acción. Siempre que radique en la búsqueda de la nulidad de un acto arbitrario o impedir el abuso de poder o bien el cumplimiento de una ley o un acto administrativo o de prevenir la violación de un derecho fundamental, es amparo.

El amparo es una materia con su competencia de atribución propia no subordinada a otras atribuciones. Y que lejos de ser restringida goza de un amplio campo de casuísticas amparables.

En ese sentido y a juicio de Pellerano: «la acción o recurso de amparo asegura la vigencia y la protección de las violaciones de cualquier derecho fundamental  distinto a la seguridad personal… La interpretación de todo derecho fundamental, como es el de recibir la tutela judicial efectiva o la acción o recurso de amparo, al igual que la puesta en obras de todos los derechos de la persona humana, debe  tener lugar a la luz del principio pro homine, que conjuntamente con otros, como el principio de no discriminación y la interpretación teleológica de los textos que reglan los derechos humanos, deben dominar la solución de los conflictos eventuales… el amparo constituye la dimensión sustancial de la democracia y, concurrentemente la tutela judicial efectiva de los tribunales judiciales unida a la protección garantizadora que ofrece el recurso sencillo y rápido del amparo, tienden a evitar que ninguna persona pueda ser privada de su derecho fundamental vulnerado. La efectividad directa o inmediata de la acción o recurso de amparo no está sujeta a condición alguna por el texto citado en la Convención Americana. En ella no se le llama recurso extraordinario ni se atribuye el carácter subsidiario»28.



Debe apreciarse desde un primer análisis un agravio cierto e incontestable que no sea el propio de una ejecución, sino aquel causado por el abuso del poder. No es amparo, por ejemplo, cuando el agraviado ha dejado de utilizar las vías legales establecidas y
28
Juan Manuel Pellerano, “El derecho de amparo en desamparo”, en Manuel A. Valera Montero.
Hacia un nuevo concepto de constitución. Pellerano & Herrera, Santo Domingo, 2006, pp. 409, 410, 411 y 413.



con las cuales pudo obtener la reparación o bien cuando una vez escogida la vía paralela esta rechaza la pretensión. El amparo no es un tercer recurso contra las decisiones de fondo de los tribunales ordinarios.

Igualmente, por mandato del artículo 108 de ley, es inadmisible el amparo en estos casos:

·    Amparo cumplimiento contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral; el Senado y la cámara de Diputados.

·    Protección de derechos garantizados por el hábeas corpus y el hábeas data.

·   Para impugnar la validez de actos administrativos.

·   Por el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario.

·   En los supuestos que proceda interponer el proceso de conflicto de competencia.


A nuestro entender la inadmisión por que existan otras vías judiciales que de manera efectiva garanticen la protección de derechos fundamentales se refiere al hábeas corpus al hábeas data, y a las acciones de constitucionalidad atribuidas al Tribunal Constitucional; por ser acciones constitucionales que regulan la efectividad de un derecho constitucional violentado; y por dichas causales del citado artículo 108.

Como toda acción que se pronuncia de un derecho, la acción de amparo adquiere el carácter de la cosa juzgada siempre que sea entre las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto y la sentencia siga siendo efectiva para lograr hacer cesar el derecho infringido y dictada en las mismas atribuciones de amparo, por lo que también puede pronunciarse la inadmisión por cosa juzgada.



Capítulo 3

La sentencia y su recurso de revisión


La Constitución dominicana ha consagrado el Poder Judicial como uno de los poderes públicos que deviene «del derecho que le asiste a toda persona de dirigirse a los tribunales en solicitud de protección de sus derechos, de una situación jurídica violada o desconocida, para su conservación, reposición o reparación y aún para la creación de una situación jurídica nueva»29.

Sabemos que el derecho de acceso a los tribunales es el derecho de promover la actividad jurisdiccional para obtener una decisión judicial. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, además, de la decisión debidamente justificada, la condición de que ella sea lo suficientemente determinante para poner fin a la controversia de manera efectiva.

“La obligación de decidir. Esta garantía resulta una cuestión imperativa, en todo Estado de Derecho, que obliga a decidir de manera equitativa, efectiva y pronta, dentro de los plazos consagrados, la solución de los conflictos humanos, teniendo en cuenta que las normas procesales existen y deben ser interpretadas para facilitar la administración de la justicia y no como un obstáculo para que los  ciudadanos accedan a ella, resultando obligatorio el principio de que los jueces y tribunales deben fallar los asuntos sometidos, aun en los casos de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes y sin demorar su decisión30.

El objetivo de este capítulo es, en primer lugar, resaltar las particularidades de la sentencia que decide definitivamente en materia de amparo constitucional, destacando su naturaleza, formalidades y contenidos; y, en segundo lugar, será necesario examinar la vía admitida para recurrirla.



·   La sentencia de amparo. Sus particularidades


La finalidad de la sentencia es dar solución al conflicto y para ello es preciso que el juez acoja o deniegue la pretensión que le ha sido presentada, siguiendo ciertos postulados, como son: dictarse en un plazo razonable, motivada conforme al  principio de congruencia, lo que significa que la decisión debe estar ajustada a lo  que las partes han planteado en el debate procesal, y debidamente fundamentada en Derecho.






29


p. 292.

30

Eduardo Jorge Prats. Derecho Constitucional, Volumen II, Gaceta Judicial, Santo Domingo, 2005,



SCJ, Resolución 1920-2003, numeral 18.



La sentencia es el acto procedimental de mayor trascendencia, pues con ella llega la respuesta esperada por las partes, por eso, siguiendo a Couture, «el vocablo sentencia sirve para denotar, a un mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento en que él se consigna. Como acto, la sentencia es aquel que emana de  los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. Como documento, la sentencia es la pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida»31.

La sentencia es un acto que manifiesta el pensamiento del juzgador, narra el juicio y refleja la tesis escogida en razón del planteamiento de las partes o que se aparta de ellos asumiendo de oficio una decisión jurídica distinta, por parecerle más apegada al Derecho aplicable.

De acuerdo con el artículo 88 de la Ley, la sentencia tiene como finalidad otorgar o desestimar el amparo. Después de una adecuada instrucción y una valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate, el juez estatuirá  declarando haber comprobado la arbitrariedad del acto o la omisión objeto del apoderamiento o desestimar la acción por infundada.

En los artículos 88 al 93 de la Ley 137-11, se hallan las menciones particulares de  esta acción.



·    Valoración de la prueba y la motivación de la decisión


Resalta la ley, el juez de amparo deberá explicar las razones por las cuales han atribuido un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su escrutinio, haciendo una apreciación objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de protección que le ha sido implorada.

Como en toda sentencia, el juez debe plasmar de manera clara y ordenada los motivos que justifiquen el dispositivo dado, debidamente fundamentado en la fuente constitucional y el bloque de constitucionalidad y en apego a la prueba, que es como se logra su legitimación. La obligación de la valoración probatoria tiene su fuente en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En la Resolución nº 1920- 2003 dictada por la Suprema Corte de Justicia, sobre Medidas Anticipadas a la Vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, se argumenta:

La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que

31
Eduardo Couture, Fundamentos de derecho procesal civil, 3ª edición, Buenos Aires, p. 277.



fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva.

Si bien el juez goza de la libertad de escoger la prueba que más le convenza, en razón de la libertad probatoria de la materia, debe, sin embargo, justificar la supremacía de una prueba si ha tenido que descartar otras, valorándola objetivamente. Una sentencia desprovista del valor probatorio, es una sentencia injusta.

Deberá explicar las razones y fundamentos jurídicos por las que determina que el acto o la omisión que se atacan son arbitrarios y de manifiesta ilegalidad, y cuál o cuáles derechos fundamentales transgrede. Pues, esa comprobación es el objeto de la materia. Cabe subrayar que la prueba puede devenir del mismo acto vulnerado y del análisis jurídico que lo deja sin efecto.

Es decir, que la sentencia debe estar motivada y fundamentada. Esta obligación constituye la forma de fiscalizar la actividad intelectual del juez frente al caso y así comprobar que el juicio elaborado ha sido reflexivo y no arbitrario. Así, por ejemplo, la jurisprudencia argentina admite que las motivaciones no tienen que ser extensas por la celeridad y concentración que caracteriza la acción; criterio que compartimos. Como condición necesaria y de todas las decisiones, la sentencia en amparo debe ser congruente, decidiendo el juez conforme a lo pedido y a lo probado por las partes. O sea, que en principio, el fallo no debe contener más ni menos de lo pedido por las partes, ni otorgar ni negar cosa distinta a lo solicitado por ellas, por tanto solo ha de referirse al acto que se alega vulnerado, pero asegurando su eficacia.

La sentencia debe recaer solo sobre quienes son parte en el juicio y debe pronunciarse estrictamente en relación al objeto de la demanda. Sin embargo, si  bien rige el principio dispositivo, la doctrina entiende que, por la naturaleza del amparo, el juez no tiene que ceñirse estrictamente a lo pedido por la parte, ya que lo que interesa es lograr la suspensión del acto que vulnera el derecho constitucional infringido y su rápida restauración y en este sentido al juez le corresponde decidir cuál es la mejor forma de hacerlo efectivo y debe responder al principio de oportunidad32.

Sobre el principio de congruencia, explica Eduardo Jorge Prats, que “Este principio no aplica en el Derecho Procesal Constitucional”.33 A los fines de su efectividad y limitado al imperio de asegurar poner fin a la infracción constitucional, el juez podrá decidir ultra o extra petita, pero solo respecto de medidas necesarias para restaurar el derecho fundamental transgredido. Pues, ha previsto el artículo 86, que podrá ordenar medidas urgentes a petición de parte o de oficio para asegurar la efectividad del derecho restringido o amenazado.






32
Osvaldo A. Gozaine. Derecho de amparo. 2da edición. Ed. Depalma. Buenos Aires, p 481.

33
Eduardo Jorge Prats. Derecho Constitucional. Ob.cit. p.468.



Como el amparo pretende tutelar derechos actuales, el juez debe decidir según la situación existente al momento de emitir la sentencia, de modo que si el interés no se mantiene la medida deja de tener utilidad.



·   Eficacia y efectividad de la sentencia


No basta la buena motivación y su ponderación jurídica, es necesario que la  sentencia sea efectiva y eficaz. De acuerdo con el principio de efectividad, el juez debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados, debiendo utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite en el caso de razón de sus peculiaridades. Es decir, es necesario que la decisión sea eficaz, suficiente para resolver el problema.

Sobre este particular Álvarez Sacristán explica: «La justicia que no es eficaz no es justica» y citando a Hooper considera que la justicia «es un producto terminado de gran belleza, pero entraña un inmenso sacrificio de tiempo, dinero y talento»; también recuerda que conforme a Prieto Castro: «el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonablemente sobre las pretensiones deducidas en el proceso»34.

Para que sea eficaz, la sentencia debe ser precisa. En materia de amparo, además,  es necesaria que la decisión sea suficiente para resolver la infracción constitucional vulnerada. Por eso, la ley prevé decisiones de oficio a fin de garantizar su verdadera eficacia.


De acuerdo con el artículo 89 la sentencia en su dispositivo deberá contener:

·    La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo;

·    El señalamiento de la persona física o moral, pública o privada, órgano o  agente de la administración pública contra cuyo acto u omisión se concede el amparo;

·    La determinación precisa de lo ordenado a cumplirse, de lo que debe o no hacerse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;

·   El plazo para cumplir con lo decidido; y

·    La sanción en caso de incumplimiento.





34
Isidoro Álvarez Sacristán. La justicia y su eficacia, ob. cit., p. 9 y p. 139, respectivamente.



Conservando su individualidad, la decisión en amparo debe señalar inequívocamente la persona en cuyo favor se dicta y la persona a quien deja sin efecto el acto arbitrario y la que deberá ejecutar la decisión rendida. Es lógico que la decisión no sea de carácter general, pues la obligación de todos resulta ser de nadie.

A fin de garantizar la exactitud de su mandato, se exige la determinación de lo ordenado con la mayor claridad de lenguaje, ya sea en razón de una obligación de hacer o de una obligación de no hacer. El artículo 91 prescribe las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.


A juicio de Gozaíni, debe dictarse en los siguientes términos:

1. Si es una amenaza, esta debe cesar e impedirse que el acto lesivo se concrete;

2.  Si es una lesión ya consumada, debe ordenarse que sea reparada, y si la lesión fuere continua debe disponerse su suspensión y la restitución al estado anterior;

3. Si es una restricción, debe ordenarse que se suprima;

4.  Si es una alteración, debe disponerse que el derecho se restaure o reponga al estado anterior;

5. Si es una omisión, la sentencia debe ordenar la realización del acto omitido;

6. La sentencia debe indicar claramente que debe hacer el demandado; y

7.  Si no es posible impedir el daño realizado, la sentencia debe impedir la renovación del mismo.



Conviene resaltar que, a diferencia de otras decisiones, en materia de amparo debe imponerse un plazo de cumplimiento, que deberá ser el más breve posible, y debe establecerse la sanción a su incumplimiento. Esto es así para evitar un segundo amparo en cumplimiento y para asegurar su eficacia35. El juez de oficio debe cerciorarse de la forma en que se va ejecutar la decisión y de que sea eficaz y suficiente para la restauración del derecho conculcado.

La sentencia debe ser enérgica. De tal manera que, como dispone el artículo 90, en caso de necesidad, el juez debe ordenar que la sentencia tenga lugar a la vista de la minuta. Y también el artículo 93 faculta al juez a pronunciar astreinte, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento inmediato.



35
El artículo 104 de la misma Ley 137-11 lo prevé cuando la acción tenga por objeto hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.



No hay duda de la efectividad de la astreinte como medio de constreñimiento a cumplir una obligación de hacer. La astreinte es una herramienta muy valiosa para doblegar la resistencia de la administración pública a cumplir con la decisión que ampara y así lograr su eficacia. Se puede condenar en astreinte tanto al Estado como al funcionario que está al frente de la institución de donde emanó el acto arbitrario.

En la República Dominicana numerosos amparos se instruyen contra el Estado y sus instituciones o funcionarios y en ese sentido conviene hacer una breve reflexión  sobre el privilegio que la ley confiere a la mayoría de las instituciones del Estado y la ejecución de la sentencia de amparo en su contra.

La opinión generalizada es que no tiene sentido condenar al Estado ya que de condenársele no se pueden liquidar y que de liquidarlas no es posible ejecutar esa decisión ya que los bienes del Estado son inembargables. De ser así las cosas, la sentencia de amparo sólo sería una pueril recomendación y dependería de la voluntad del Estado o sus funcionarios el cumplimiento de la decisión. Entonces el juicio no sería más que una burla cruel para aquel que acude a la jurisdicción en busca de amparo, ya que la tutela judicial efectiva sólo se concreta cuando el Estado provee las herramientas para la ejecución de la decisión judicial que contiene un mandato.

El juez de amparo, a fin de garantizar la efectividad de la decisión y en la misma sentencia, puede, aún de oficio, condenar a una astreinte conminatoria al funcionario que debe ejecutarla.

Siguiendo con la eficacia, prescribe el artículo 92 que cuando la decisión disponga medidas o imparta instrucciones a una autoridad pública, tendientes a resguardar un derecho fundamental, el secretario del tribunal procederá a la notificación inmediata, la cual valdrá puesta en mora para la autoridad pública.

Claro está que las decisiones en amparo son ejecutorias no obstante recurso y son sentencias dictadas en única instancia.

A diferencia de lo que ocurre en el Derecho comparado, como es desde el punto de vista práctico en el supuesto de las sentencias dictadas por los tribunales constitucionales que producen efectos erga omnes, en el Derecho dominicano la sentencia que emana del juez de amparo solo se aplica al caso que resuelve. Sin embargo, en algunos casos el alcance de las sentencias va más allá de quienes hayan sido partes en el proceso, afectando a otros en su ejecución. Es lo que ocurre en los llamados amparos colectivos que se acogen para tutelar la salud pública, para proteger el medio ambiente, la preservación del patrimonio cultural, etcétera; casos en los cuales la sentencia afecta y beneficia a la sociedad y sobre todo a la comunidad donde los hechos que se tutelan han ocurrido. Cuando la sentencia niega el amparo, se considera que sus efectos solo alcanzan a las partes36.

Se ha pronunciado la Sala Constitucional de Venezuela que : «la legitimación en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma  sea  procedente,  salvo cuando  se trate  de  personas  colectivas  e intereses

36
Osvaldo Alfredo Gozaíni. El derecho de amparo, ob cit, p. 482.



difusos».37 Estas decisiones y otras similares prevén que el amparo puede ser incoado en base a un derecho o interés colectivos o difusos a favor de quien lo inicia a condición de que exista aún por vía conexa una lesión a sus derechos fundamentales. Si este criterio nos resulta novedoso, lo es mucho más aún saber que un juez de primera instancia de Venezuela le reconoció a las sentencias en amparo el carácter erga omnes, con el cual podría ser aprovechada por terceros. Aunque éste último criterio fue revocado por la Corte Suprema de Venezuela, resulta interesante la reflexión respecto a la apertura de otros valores que vienen a debilitar el sentido estricto del interés y calidad con los que nos hemos formado, para ir considerando otros criterios que permitan mayor flexibilidad en beneficio a la protección de los derechos fundamentales que de alguna manera nos afectan a todos, naturalmente con la debida prudencia y sin transformar principios garantistas relativo al alcance de la cosa juzgada.38

En fin, respecto de sus límites la acción de amparo tiene por objeto exclusivo hacer cesar las transgresiones a las libertades o derechos fundamentales y si bien tales atropellos pueden generar perjuicios materiales o morales que pueden dar lugar a otros reclamos como daños y perjuicios, sanciones disciplinarias, pecuniarias o penales en contra de las personas o funcionarios públicos responsables, estos  deberán requerirse por la vías ordinarias, ya que no pueden acumularse con dicha acción.



·    El recurso de revisión. Su procedimiento


En la actualidad las decisiones de amparo solamente pueden ser atacadas por vía del recurso de revisión instituido en la Ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, No.137-11. Pero, no siempre fue así.

La Resolución de la Suprema Corte de Justicia que aperturaba el procedimiento en amparo permitía el recurso de apelación siguiendo el procedimiento establecido para las apelaciones en materia civil, excepto en cuanto a los plazos, por lo que disponía:




37


2002.

38

Corte Suprema de Venezuela, Sala Constitucional, Sentencia No. 2177 del 12 de septiembre de



Corte Suprema de Venezuela, Sala Constitucional, Sentencia No. 487 del 6 de abril de 2001:


«La Sala observa que, a pesar que no existía reconocida en la ley una acción judicial para ejercer derechos e intereses colectivos, motivo por el cual ésta no ejerció directamente en esta causa, ella contiene la petición en pretensión de un derecho colectivo (el de los agraviados), por lo que esta Sala, en cuanto a ese aspecto de la pretensión, le da el tratamiento de una acción de amparo por intereses colectivos, la cual es posible incoar…Debe acotarse, que en los casos en los cuales la acción de amparo es interpuesta con base en un derecho o interés colectivo o difuso, el mandamiento a acordarse favorecerá bien a un conjunto de personas claramente identificables como miembros de un sector de la sociedad, en el primer caso; bien a un grupo relevante de sujetos indeterminados apriorísticamente, pero perfectamente delimitable con base a la particular situación jurídica que ostentan y que les ha  sido vulnerada de forma específica, en el segundo supuesto. Así, no resulta cierto que el amparo destinado a proteger tales situaciones jurídicas de múltiples sujetos, posea efectos erga omnes, tal  como lo señalara el a quo, pues, como se ha visto, sus beneficios son susceptibles de una perfecta determinación y la tutela a ellos brindada es siempre concreta, mas nunca de modo genérico».



el recurso de apelación, del que conocerá la corte de apelación correspondiente, deberá interponerse dentro de los tres días hábiles de notificada la sentencia.

El artículo 29 de la anterior Ley No.437-06 establecía que la sentencia que negaba u otorgaba el amparo tenía carácter definitivo y contra estas no procedía el recurso de apelación, limitándose al recurso de tercería y, en especial, al recurso de casación, suprimiendo expresamente el doble grado de jurisdicción, al precisar:

La sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación,  en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común. Cuando un recurso de amparo ha sido desestimado por el juez apoderado, no podrá llevarse de nuevo ante otra jurisdicción.

Nuestra cultura jurídica tiene muy arraigado el recurso de apelación como forma garantista de proceso. A pesar de la clara disposición legal existente a la sazón, se interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por la Corte apoderada. Recurrida en casación, la Primera Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia admitió la casación aceptando que las decisiones de amparo eran apelables, entendiendo el citado artículo 29 como contrario a la Constitución. En Sentencia No.17 de fecha 6 de mayo de 2009, la Suprema Corte interpretó:

Considerando, que ciertamente, como señala la parte recurrente, posteriormente la Ley núm. 437-06, del 6 de diciembre de 2006, que creó por vía legislativa el Recurso de Amparo, al establecer en su artículo 29 que: “La sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de proceder con arreglo a lo que establece el derecho común”, obviamente ha suprimido el recurso de apelación en esa excepcional materia al quedar abrogado, por efecto de esta misma ley, la disposición que por vía jurisprudencial hizo realmente efectivo el recurso de amparo contemplado en la Convención adoptada, como se ha dicho, por los poderes públicos nacionales, en orden a lo pautado en la parte in fine del artículo
3 de la Constitución a cuyo tenor la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano;

Considerando , que esa supresión por vía adjetiva se produce no obstante la preindicada normativa internacional consagrar igualmente en su artículo 8.2 h el derecho del imputado a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior o, lo que es lo mismo, el derecho de requerir del Estado un nuevo examen del caso; que esta garantía reconocida a su vez por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 5, y otros instrumentos internacionales, forma parte de las reglas mínimas que, según la Resolución núm. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre, debe ser observada no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter;

Considerando, que reconocido el bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico en la citada resolución, integrado por la Constitución y los citados instrumentos internacionales, se impone su aplicación armonizando los significados de la ley adjetiva que no le fueren contradictorios, con los principios,



normas y valores que lo integran, asegurándose de este modo la constitucionalización del proceso judicial;

Considerando, que, por otra parte, tanto la apelación, reconocida como derecho fundamental de los justiciables, como se ha visto, como la casación  tienen  en nuestro derecho positivo categoría sustantiva en razón de que la primera, es consagrada tanto por el artículo 71, numeral 1 de la Constitución como por el bloque de constitucionalidad, y la segunda, por el artículo 67, numeral 2, de la Constitución; que como los demás recursos, ordinarios y extraordinarios, de nuestro ordenamiento procesal, deben su existencia a la ley, el legislador ordinario sí puede limitar y reglamentar el ejercicio de esos recursos y, si lo estima conveniente para determinados asuntos, suprimirlos o hacerlos desaparecer, no así respecto de la apelación y la casación, a los que sólo puede reglamentar;

Considerando, que por su parte, la disposición del artículo 46 de la Constitución de la República, lo que manda en cuanto al orden judicial es que todo tribunal o corte en presencia de una ley, resolución, reglamento o acto contrario a la constitución invocado en ocasión de un proceso, en cualquiera de las materias de su competencia, puede y debe pronunciar su nulidad, aun no lo hayan promovido las partes, esto es, de oficio; que por todo lo expuesto la Corte a-qua al fallar como lo hizo, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la ordenanza de que se trata, no obstante la nueva dimensión que como derecho fundamental hoy se le reconoce a esa vía de impugnación, ha desconocido el principio de la primacía de la Constitución y los tratados los cuales deben prevalecer siempre sobre la ley, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso.

En lo referente al carácter constitucional del doble grado de jurisdicción y en total oposición a la referida sentencia, por Sentencia No.86 de fecha 12 de agosto de  2009, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, juzgó:

Considerando, que en consecuencia el doble grado de jurisdicción no reúne las características necesarias para alcanzar la categoría del orden constitucional, de lo que resulta que la ley adjetiva puede omitirlo en ciertos casos, a discreción del legislador ordinario;

Considerando, que así lo ha entendido el legislador al suprimir el recurso de  apelación mediante leyes adjetivas que instituyen la instancia única en todas las áreas del derecho, teniendo en cuenta, de manera principal la modicidad de las demandas, la simplicidad de los procedimientos y la necesidad de que las decisiones adoptadas sean cumplidas con la mayor celeridad posible;

Considerando, que la gran preocupación del constituyente en esta materia es que nadie sea “juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, la cual se encuentra expresada en el literal j) del numeral 2, del artículo 8 de la Constitución dominicana y donde se refleja la facultad que se le otorga al legislador ordinario para establecer los procedimientos que permitan lograr los fines de esa norma constitucional, donde no se descarta la supresión de recursos, si con ellos no se impide el juicio imparcial y el disfrute del derecho de defensa del justiciable;



Considerando, que por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y demás instrumentos internacionales, que consagra el derecho a recurrir un fallo a un juez o tribunal superior, lo establece “para toda persona declarada culpable de un delito”, por lo  que ese derecho se circunscribe a la materia penal;

Considerando, que al margen de esa última consideración, conviene precisar que si bien forman parte del derecho interno el conjunto de garantías reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, así como las normas supranacionales integradas por los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el país, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que se ha dado en denominar bloque de constitucionalidad, que reconoce igual rango a las normas que lo componen, tal como lo prescribe la Resolución 1920-03, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el
13 de noviembre del 2003, no menos cierto es que frente a una confrontación o enfrentamiento de un tratado o convención con la Constitución de la República, ésta debe prevalecer, de lo que se deriva que para que una ley interna pueda ser declarada inconstitucional, no es suficiente que ella contradiga o vulnere una convención o tratado del que haya sido parte el Estado Dominicano, sino que es necesario que esa vulneración alcance a la Constitución misma, en virtud de que en nuestro país rige el principio de la supremacía de la Constitución, por lo que ningún tratado internacional o legislación interna es válida cuando colisione con principios expresamente consagrados por nuestra Carta Magna;

Considerando, que en vista de que, tal como ha sido expresado, la Constitución Política de la República Dominicana consagra de manera expresa el establecimiento de la instancia única para conocer de determinados asuntos, así como la remisión a la ley de la reglamentación de los procesos judiciales, lo que implica un reconocimiento a la posibilidad de la supresión de los recursos, razón por la cual no puede ser de aplicación general ninguna norma adjetiva que contraríe lo establecido en nuestra Carta Sustantiva.

En ese mismo sentido, por Sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se pronunció diciendo:

Considerando, que el recurrente propone en primer lugar la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 437-06, al suprimir este texto legal el recurso de apelación, instituyendo como únicos recursos en materia de amparo el de tercería y el de casación, alegando que es de principio que toda sentencia de un tribunal inferior debe estar sujeta al examen de un tribunal superior, lo que ha sido consagrado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero;

Considerando, que lo establecido por el artículo 29 de la Ley 437-06 en modo alguno está reñido con el principio esgrimido por el recurrente, toda vez que, en virtud de la ley, el tribunal superior que debe examinar la sentencia, en la especie, es la Suprema Corte de Justicia, y no una corte de apelación; por lo que procede rechazar la solicitud de inconstitucionalidad propuesta;

Considerando, que, lo precedentemente expuesto no colide con el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que  toda decisión judicial debe ser objeto de examen por un tribunal superior, en razón de que esa  instancia  revisora  más  elevada  no  necesariamente  debe  ser  una  Corte   de



Apelación, como algunos sostienen, sino que podría estar reservada esta misión a la Suprema Corte de Justicia, con lo cual se cumple el principio antes indicado.

Con esas últimas decisiones la Suprema Corte de Justicia dejó establecido que el doble grado de jurisdicción no es de rango constitucional y no es contrario a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Criterio que ratifica la nueva ley 137-11, indicando en el artículo 94:

Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional. Ningún otro recurso es posible, salvo el de tercería, en cuyo caso se procederá con arreglo al derecho común. Es decir ante el mismo juez que ha dictado la sentencia de amparo.

Esta disposición confirma que la sentencia de amparo se pronuncia en única instancia y crea una modalidad de recurso propio, como es el de revisión, del que conoce el Tribunal Constitucional.

La ley regula el procedimiento de revisión, estableciendo que se interpondrá mediante un escrito motivado que será depositado ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de su notificación. El escrito contendrá las menciones exigidas para la interposición de la  acción, señalando de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. El recurso le será notificado a las partes junto con las pruebas anexas en un plazo de cinco días. Para su defensa, la parte adversa cuenta con cinco días a partir de la notificación del recurso de revisión para depositar escrito de defensa y las pruebas que lo avalen.

Vencidos los plazos, el secretario del tribunal que dictó la sentencia impugnada por revisión tramitará el expediente formado al Tribunal Constitucional, en el más breve plazo. Establece que la admisibilidad del recurso está sujeta «a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

Esos medios de admisibilidad persiguen que el recurso de revisión sirva de guía de interpretación a la correcta aplicación del amparo. Si el juez juzgó correctamente, la revisión será desestimada. Deja a la apreciación de los jueces del Tribunal Constitucional, aperturar la audiencia si la entendieran útil para una mejor sustanciación del caso, lo que quiere decir que podrán decidir sin necesidad de audiencia, más que con las piezas y los escritos justificativos que forman el expediente en revisión de amparo.

En este procedimiento de revisión, el legislador es coherente con la simplicidad y rapidez de la acción de amparo.



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