Taller Procedimiento de Amparo
-Departamental-
Docentes
Miguelina Ureña Bernabel Moricete
Claudio
Aníbal Medrano
Índice
Ø Introducción........................................................................................................ 3
Ø Justificación........................................................................................................ 3
Ø Objetivos.............................................................................................................. 3
Ø Contenido............................................................................................................ 4
Ø Cronograma de actividades............................................................................ 5
Ø El procedimiento judicial de amparo en la
república dominicana.
Ø Capítulo
1. La forma de interposición
de la acción de amparo ante la jurisdicción
competente........................................................................................................ 9
Ø
Capítulo 2. El
ordenamiento procesal del amparo.................................. 22
Ø Capítulo 3. La sentencia y su recurso de revisión................................... 37
Ø Bibliografía........................................................................................................ 48
Ø
Anexos............................................................................................................... 49
1.
Introducción
La protección por los jueces de los derechos
reconocidos en las Constituciones contemporáneas es un logro relativamente
reciente de nuestras sociedades hasta el punto de que, con carácter general,
podría considerarse que corresponde a la segunda mitad del siglo XX el
desarrollo más acabado de esta manifestación del Estado de Derecho.
El objeto preciso de este Manual de formación consiste en presentar la protección judicial de
los derechos reconocidos por la Constitución y por los Tratados internacionales
en una sociedad democrática. Con carácter general se pretende mejorar la
calidad de la protección judicial de los derechos fundamentales mediante la
sensibilización de los operadores jurídicos en la República Dominicana. A tal
fin se procederá a una aproximación jurídico- constitucional y procesal de la
protección judicial de los derechos fundamentales, del amparo judicial de los
derechos fundamentales.
2.
Justificación
La reforma constitucional del año 2010 trajo
consigo un cambio del marco normativo de la institución del Amparo en la RD. El
desarrollo de los principios constitucionales que informan el Amparo en la Ley
137-11 y otras Leyes especiales y de los procedimientos que le son aplicables
provocan la necesidad de profundizar en el estudio de esta materia, de por sí
novedosa en el derecho dominicano. Resulta impostergable apuntalar las
competencias de los jueces y juezas dominicanas en la tutela de los Derechos Fundamentales
y sensibilizarnos en torno a la
identificación de los derechos
tutelables a través del Amparo.
3.
Objetivos
3.1 Objetivo General
El estudio de la acción de amparo en la República Dominicana tiene como
objetivo esencial la comprensión de las particularidades procesales de la
materia, atendiendo a que se trata de un procedimiento urgente y especial, no
sometido a las reglas del procedimiento común por su naturaleza jurídica, la
cual se concentra en la simple comprobación de la violación o tentativa de un
derecho fundamental.
3.2
Objetivos Específicos
·
Reflexionar sobre
la pertinencia de las condiciones de admisibilidad.
·
Interpretar
el carácter abierto de las normas constitucionales
analizando las formas y plazos en su naturaleza informal.
·
Desarrollar
las habilidades para el manejo adecuado de los
incidentes.
·
Resaltar
el rol activo de los jueces en el tratamiento y valoración de la prueba.
·
Identificar
el acto o la amenaza arbitraria en que se fundamenta la acción de amparo.
4. Contenido
Tema I: El ordenamiento procesal del amparo.
1. Los principios rectores de la justicia constitucional
a) Los principios de garantías al debido proceso
b) Los principios para el acceso a la justicia
c) Los principios para la efectividad de la
justicia constitucional
2. Las formas del desenvolvimiento de audiencia
a) La instrucción del amparo
b) Los posibles incidentes de la materia
·
Incidentes
irrecibibles en materia de amparo
·
Incidentes
regulados en la ley sobre amparo
Tema II: La forma de interposición de la acción
de amparo.
1. La jurisdicción competente
a) Por su
naturaleza jurídica
b) Por su grado de jurisdicción
c)
Por su distribución en
razón de la materia
d) Por su territorialidad
e) Por sus
atribuciones jurisdiccionales
2. La forma de apoderamiento de amparo.
a) Los sujetos procesales
b)
La forma
de solicitar el amparo
c)
La
apertura de audiencia y la citación al intimado
Tema III: La sentencia y su recurso de revisión
1. La sentencia de amparo. Sus particularidades.
a)
Valoración de la prueba y
la motivación de la decisión.
b)
Eficacia y
efectividad de la sentencia.
2. El recurso de revisión. Su procedimiento
EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE AMPARO EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA
Autora
Miguelina Ureña
Inspirada en el Convenio Europeo de Derechos
Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos firmada en San José de
Costa Rica de fecha 22 de noviembre de 1969 instituyó la necesidad de un
recurso para la protección de los derechos fundamentales. En su artículo 25.1
dispone que toda persona tiene derecho a un recurso rápido y sencillo y a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces y tribunales competentes que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución y por la ley, aún
cuando esas personas actúen en el
ejercicio de sus funciones.
Mediante Resolución número 739 del 25 de
diciembre de l977 el Congreso Nacional ratificó dicha Convención que, en
consecuencia, se integra el ordenamiento jurídico dominicano. Sin embargo, ese
recurso rápido y sencillo, conocido como recurso de amparo, había sido ignorado
en la República Dominicana hasta que por Resolución del día 24 de febrero de l999 la Suprema
Corte de Justicia declaró que el recurso de amparo previsto en el artículo 25.l
de la Convención Americana de Derecho Humanos es una institución de derecho
positivo dominicano. Ante la inexistencia de reglamentación procesal, la
Suprema Corte de Justicia otorgó competencia para conocer el recurso de amparo
al juez de primera instancia del lugar en donde se hubiese producido el acto la
omisión atacada y dispuso que el procedimiento a seguir es el establecido en
los artículos 101 y siguientes de la ley 834 del l5 de julio de l978 que regula
el referimiento; solución práctica debido a que, sin duda, es la vía más
expedita, informal y rápida para hacer cesar una manifestación ilícita, como lo
es la vulneración a derechos fundamentales. Con esta Resolución se inicia el
amparo en la República Dominicana.
La acción de amparo se regulariza como figura
jurídica autónoma dominicana con la promulgación de la ley 437-06 del 30 de
noviembre de 2006, que en varios aspectos estaba en consonancia con la
Resolución que desde el l999 había regido ese procedimiento, pero reforzando la
tutela de los derechos fundamentales y estableciendo un procedimiento propio y
definiendo que el amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública, de cualquier particular, que
en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución. No obstante, restringe el
amparo contra actos jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal que
conforma el Poder Judicial. En su preámbulo determina que se hace necesario
instituir un conjunto de medios o garantías procesales tendientes a hacer
efectiva la vigencia y disfrute de esos derechos constitucionalmente
protegidos, cuyo ejercicio debe ser convenientemente reglamentado por la
normativa legal.
Ahora bien, el 26 de enero del año 2010 se
proclama una nueva Constitución Dominicana que, entre sus muchos méritos,
consagra el recurso de amparo. En sus artículos 68 y 72 reconoce el deber del
Estado de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, a través de
los mecanismos de tutela y de protección para que las personas obtengan
satisfacción de sus derechos, y especifica: toda
persona tiene el derecho a una acción de amparo para reclamar ante los
tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o
de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos.
De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente,
sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
La nueva Constitución del año 2010, también
crea el Tribunal Constitucional para
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Recientemente, ha
sido promulgada su ley orgánica
No.137-11 de fecha 13 de junio de 2011 que instaura la justicia constitucional
especializada y determina la necesidad de una nueva normativa de la acción de
amparo para hacerla más efectiva y compatible con el ordenamiento
constitucional unificado. Esta Ley 137-11 deroga la citada Ley 437-06 y la sustituye en los artículos 65 al 116, y aun cuando
conserva en esencia todo su contenido, introduce modificaciones y crea los
procedimientos particulares que instituyen el amparo cumplimiento, el amparo colectivo y el amparo electoral.
En todos los sistemas jurídicos y para todas
las vías de acción judicial se precisa de procedimientos preestablecidos que
permitan al usuario conocer anticipadamente las reglas a que deben someterse
durante el proceso, a los fines de garantizar
la igualdad procesal entre las partes, la seguridad jurídica y la
unificación de criterios de aplicación, con lo que se avala el debido proceso.
El procedimiento «es la rama de la ciencia
jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de
relaciones jurídicas…», que determina el comportamiento y la actuación de los
actores para obtener la tutela jurídica que persigue1. Debe saberse que el proceso es la vía y no el
fin en sí mismo de la acción.
El artículo 72 de la Constitución Dominicana
manda que el procedimiento en materia de amparo sea preferente, sumario, oral y
no sujeto a formalidades. Con estas indicaciones, la Constitución marca las
condiciones esenciales que deben caracterizar
el procedimiento de la materia. No podría interpretarse que la acción en
amparo esté desprovista de un
procedimiento por no estar sujeto a formalidades, sino que lo que hace es
prohibir el rigor y flexibilizar el acceso al juez, liberando el proceso de los
formalismos propios de los procesos ordinarios, pero con reglas propias; pues
el artículo también dispone que el procedimiento será “de conformidad con la
ley”, puesto que todo proceso, aun sumario y sencillo, requiere de reglas
mínimas a seguir. Con esa precisión,
la citada norma constitucional sigue fielmente la descripción del artículo 25.1
de la Convención Americana que prevé que todas las personas tengan derecho a un
recurso rápido y sencillo.
![]() |
Eduardo J. Couture. Fundamento de derecho procesal civil.
Ediciones Depalma. Buenos
Aires,1997, p. 3.
El sistema de justicia dominicano siempre ha
estado apegado a las formalidades, muchas veces excesivas, de tal manera que en
ocasiones las formas han logrado impedir el fondo, entiéndase han obstaculizado
que el juzgador decida el derecho que se reclama. En materia de amparo cobra
relevancia y se privilegia el derecho
que se persigue proteger, dejando
las formalidades solamente limitadas a las reglas necesarias para preservar el
sagrado derecho de defensa y el apoderamiento al juzgador. La naturaleza de este recurso para amparar los derechos
fundamentales requiere de un cambio de pensamiento procesal de la rigidez a lo necesario.
El artículo 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos consagra este derecho: «toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter». Reconociendo así, que toda vía de acción, aún la
referente a la justicia constitucional, debe contar con reglas previas.
De todos los profesionales del Derecho se
espera el dominio procesal, pero de
manera fundamental por parte del juez. Esto justifica la utilidad del
estudio de este procedimiento especializado que se concentra en capítulos
relativos a la forma de interposición de la acción, el ordenamiento procesal
aplicable y la sentencia y su recurso de revisión.
Capítulo 1
La forma de interposición de la acción de
amparo ante la jurisdicción competente
Entre las garantías mínimas del debido proceso
en miras a la tutela judicial efectiva, consagradas en el artículo 69 de la
Constitución dominicana, se hallan el derecho del justiciable a ser oído por
una jurisdicción competente y en la forma de apoderamiento que determine la ley. Aspectos que se tratan seguidamente a
la luz del procedimiento de amparo.
·
La
competencia del juez de amparo
La regulación de la competencia judicial es un
asunto prioritario de la materia procesal. Por la competencia se determina la
jurisdicción apta para conocer de los asuntos, se definen las especializaciones
técnicas, los grados de jurisdicción, su naturaleza jurídica y las atribuciones
ratione materiae, rei y loci. Con ella se evita el apoderamiento
judicial selectivo a interés de particulares y contribuye a la garantía hacia
la igualdad de todos comenzando por someterse a idénticas reglas de
competencia.
Podría, ciertamente, plantearse por qué no ir a
cualquier juez si tiene la jurisdictio.
Sin embargo, la competencia no solo sirve para la organización y distribución
de los asuntos judiciales, sino que también entraña los límites de los poderes
del juzgador, en razón de que ningún poder puede ni debe ser ilimitado. Desde
la perspectiva procesal, la competencia implica la atribución que se le
confiere a una jurisdicción determinada, atendiendo al grado y a la materia.
«Las normas de competencia son aquellas que, de diversas maneras, delimitan el
ámbito de materias sobre el que puede ejercerse una competencia normativa, por
ende, condicionan la validez de los actos normativos y de las normas creadas
por ellos»2; mientras que la jurisdictio es
el poder de decir el derecho cuya justicia se ruega.
·
Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo es una acción
constitucional del orden judicial
Es una acción consagrada para la protección de
los derechos fundamentales y con ello garantizar la justicia contra las
infracciones constitucionales, como lo son la violación, la omisión o la
amenaza a derechos fundamentales.
La ley 137-11 configura esta infracción y
determina su naturaleza, según se infiere de su exposición de motivos y de sus
artículos 2, 5 y 6, que regulan el ejercicio de la justicia constitucional en
defensa a los derechos y libertades fundamentales. A pesar de ser una ley
orgánica para el Tribunal Constitucional,
reconoce que la justicia constitucional es potestad, también, del Poder Judicial para pronunciarse en
materia constitucional en los asuntos y procedimientos que tienen como objetivo
sancionar las infracciones constitucionales a través del control difuso y de
los procedimientos
![]() |
Eduardo Jorge Prats, Derecho Constitucional, volumen I, ob. cit. p. 270.
especiales que decreta. Y determina que se
tendrá por infringida la Constitución, entre otras, cuando haya contradicción
en la interpretación o en la aplicación con los valores, principios y reglas
consagrados en ella y en los tratados internacionales.
· Por su grado de jurisdicción, de ordinario, la
acción de amparo es de la competencia del juzgado de primera instancia en única instancia
Desde la regulación inicial en la Resolución de
fecha 24 de febrero de 1999 de la Suprema Corte de Justicia, se atribuyó la
acción de amparo al juez de primera instancia. Lo cual mantuvo la ley 436-06,
ya derogada, y que conserva la actual Ley 137-11 en su artículo 72. En la
referida decisión judicial la Suprema Corte de Justicia consideró:
cuando por omisión del legislador no se ha
establecido el procedimiento adecuado; que no obstante ser de principio que
sólo la ley atribuye competencia, al no existir ninguna disposición que ponga a
cargo de determinado juez o tribunal el conocimiento del recurso de amparo,
resulta forzoso admitir, al tenor
del citado artículo 25.1, que cualquier juez o tribunal del orden judicial,
podría válidamente ser apoderado de un
recurso de amparo, siempre que aparezca, de modo claro y manifiesto, la
ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales
de la persona humana, pero, como ello traería consigo una competencia
antojadiza y confusa, de las consideraciones que anteceden resulta evidente la
necesidad de que la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las
atribuciones que le confiere el inciso 2 del artículo 29 de la Ley No.821 de
Organización Judicial, determine la competencia y el procedimiento que deberá
observarse en los casos de apoderamiento judicial con motivo de un recurso de amparo.
A pesar de ser una materia especial, en
principio y para el amparo general u
ordinario su atribución ha sido dada al tribunal del derecho común, por poseer
plenitud de jurisdicción. Pero, cabe destacar que, además de la competencia
expresa a todos los jueces de primera instancia, la ley de la materia también
deja clara la competencia para los tribunales especializados o de excepción y
hace reserva a la posibilidad de tribunales que pudieran crearse. En este
sentido, el artículo 74 prevé:
Los tribunales o jurisdicciones especializadas
existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer
también acciones de amparo, cuando e1 derecho fundamental vulnerado guarde
afinidad o relación directa con e1 ámbito jurisdiccional específico que
corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso,
e1procedimiento previsto por esta ley.
El derogado artículo 10 de la Ley 437-06
reconocía la atribución del amparo a los tribunales de excepción, al indicar
que los demás estamentos jurisdiccionales especializados existentes o que
pudieran establecerse en nuestra organización judicial, podrían conocer también
acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guardase afinidad o
relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que correspondiese a
ese tribunal de excepción, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento
especial instituido por la ley. Este tenor ha quedado implícito en el citado
artículo 74 de la Ley vigente al referirse a los tribunales especializados que
existan o puedan existir.
Ante la aceptación de la competencia a los
tribunales especializados, los tribunales de primera instancia de Niños, Niñas
y Adolescentes conservan su facultad de estatuir
en amparo, según el artículo 325 de la Ley 136-03. Lo mismo que la jurisdicción
inmobiliaria en su equivalencia como tribunal de primera instancia.
Igualmente, la nueva ley ratifica la
competencia a la jurisdicción Contenciosa Administrativa contra los actos u
omisiones de la administración pública, quedando incluidas las establecidas en la
Ley 11-92 sobre código Tributario. Y
atribuye la competencia al Tribunal Superior
Electoral para las acciones de amparo electoral. Así consta en los artículos 75
y 114. Establece, a título de medida transitoria, que hasta que se creen los
tribunales contencioso-administrativos de primer grado y respecto de los actos
contra los municipios, será de la competencia del juzgado de primera instancia
que corresponda al municipio. Y para los juzgados divididos en sala, será de la competencia del Presidente o quien tenga a su cargo las atribuciones civiles.
·
Por su distribución en
razón de la materia, el amparo es competencia del juez de primera instancia que
guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado
Ni la Constitución ni la Ley de la materia
vigente crean una jurisdicción exclusiva
para el amparo, sino que lo atribuyen a todos los jueces de primera
instancia sin especificar a cuál en razón de la materia que juzgan. Nuestro
ordenamiento jurídico ha dividido las atribuciones jurisdiccionales del juzgado
de primera instancia en cámaras por materias, especializando así los tribunales
y distinguiendo entre los tribunales comunes y los de excepción. De ello la
inquietud de cuál sería el juez más eficaz, si el de lo penal, de lo civil, de
lo laboral, de las personas menores, etc. ¿Por
qué no especificar entre ellos, y facilitar la determinación de la
jurisdicción competente como lo ha hecho la ley ante la jurisdicciones
Contenciosa Administrativa o para los asuntos
electorales?
La Suprema Corte dominicana había establecido
el mismo criterio. Atribuyó la competencia de amparo al juez de primera
instancia, pero no determinó a cuál de las
cámaras correspondía conocer. Posteriormente,
por Sentencia del Pleno de fecha 10 de junio de 1999, especificó que la
competencia es de la cámara de lo civil, en coherencia con la resolución de que
el procedimiento a seguir sería el de los referimientos3. Tal vez
la intención al atribuir los casos al juez de lo civil había sido la participación del ministerio público dado
que en muchos de los casos será la parte atacada, ya sea por su actuación
directa o ya sea por su condición de representante del Estado.
![]() |
SCJ (Pleno), sentencia de 10
de junio de 1999: «Atendido, a que, de conformidad con nuestra
Resolución
del 24 de febrero de 1999, antes citada, la jurisdicción competente para
conocer de toda acción de amparo, a los términos de los artículos 25.1 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Congreso Nacional
por Resolución No. 739, del 25 de diciembre (sic) de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No.9460, del
11 de febrero de 1978, es el tribunal de primera instancia, o la cámara civil
correspondiente, cuando esté dividido en cámaras, del lugar donde se haya
producido el acto u omisión atacado, lo que se reafirma al trazarse por la
indicada resolución el procedimiento a seguirse en esta materia,
similar al establecido por el procedimiento civil para el referimiento”.
Esa atribución limitada a lo civil, provocó
críticas que parece haber tomado en cuenta el legislador al atribuir el amparo
a todos los jueces de primera instancia sin mayor distinción que aquel que
guarde mayor afinidad con el acto vulnerado, facilitando el acceso a la
jurisdicción más favorable. Coincide con el artículo 3 de la Ley de amparo de Uruguay, que determina que serán
competentes los jueces de primera instancia de la materia que corresponda al
acto, hecho u omisión impugnados y del
lugar en que estos produzcan sus efectos.
Sin embargo, esa generalidad podría provocar
confusión a la hora de decidir ante cuál
de las cámaras se procurará el amparo, ya que no siempre será de fácil
determinación si tomamos en cuenta que se trata de actuaciones tanto de la
autoridad pública como también de particulares respecto de quienes no
necesariamente se vinculará una materia específica, siendo siempre un asunto de
orden público; lo que deja al agraviado la elección de la jurisdicción. Igual
dificultad podría plantearse cuando la acción de amparo sea contra la actitud o
la omisión de un juez y este sea único de primera instancia, como todavía
sucede en algunos distritos judiciales.
Es obvio que esta atribución a todos los
tribunales de primera instancia responde al criterio de que la violación de
derechos fundamentales puede provenir de diferentes actuaciones de orden
público o de orden privado, relacionadas con cada una de las materias
judiciales existentes. La ilicitud constitucional puede ocurrir con actuaciones
u omisiones relacionadas con el ámbito penal, laboral, civil, administrativo,
etc. Es decir, que la voluntad
legislativa pretende que si la vulneración se produce con ocasión de un asunto
penal sean los jueces penales los competentes, si es laboral sean los
tribunales de trabajo, y así correlativamente.
Este criterio se sostiene en razón de la especialización, de la
facilidad de acceso al juez y ante la imposibilidad de prever todas las
casuísticas posibles.
También tiene fundamento que por la naturaleza
constitucional, el amparo no amerita distinción en razón de las materias de
derecho común, ya que su especialidad
radica en el conocimiento de los derechos fundamentales consagrados en el
bloque de constitucionalidad, fuentes del Derecho que deben ser del dominio de
todos los jueces en su función de guardianes de la Constitución y garantes de
dichos derechos fundamentales. Especialmente, porque al estatuir en amparo no
se pronuncian sobre asuntos penales ni civiles ni laborales ni otros, sino más
bien sobre las medidas que sean necesarias para hacer cesar la ilicitud que se
alega, sancionando con la ineficacia la infracción constitucional. No obstante,
es igualmente válido decir que el
examen a la vulneración constitucional también requiere conocimiento de la
materia en que se conduce a fin de valorar si la actuación o la omisión no
obedecen a las funciones consagradas en su normativa propia, ya que de su
incumplimiento o la arbitrariedad se deducirá el derecho fundamental lesionado.
Por ejemplo, se plantea cómo saber si
el ministerio público o un juez de la
instrucción actuaron en contra de la Constitución por abuso de poder o
fuera de su competencia, si no se conocen los límites de su atribución
consagradas en la codificación penal. La necesidad del estudio del ámbito
impugnado en combinación con los principios y derechos constitucionales
justifica que el amparo sea de la atribución de todos los jueces de primera
instancia, cuya selección jurisdiccional lo determina el acto o la omisión
atacada y no el justiciable.
· Por su territorialidad, la acción de amparo es de
la competencia del juzgado de
primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionada (art.72)
No hay duda de la razonabilidad en esta
atribución territorial dada la naturaleza del asunto, puesto que será siempre
el juez más idóneo el del lugar donde se verifica la ilicitud, en aplicación
del principio de inmediación; por el cual se entiende que el juez del lugar
donde se produce la conducta lesiva es el que tiene mejores posibilidades de
investigar el caso por su proximidad con las partes y con las pruebas. Podría
también considerarse el principio de inocencia, que toma en consideración el
domicilio del intimado, facilitándole la jurisdicción en el entendido que nadie
debe nada a otro hasta que se prueba la obligación o falta en su contra. Si
bien no se refiere al domicilio del intimado, sino al lugar donde se manifestó
el acto, guarda relación, ya que, generalmente, donde se generó la infracción
tendrá el intimado su domicilio o función la autoridad pública que atenta o
vulnera el derecho fundamental conculcado, facilitándole la defensa.
En virtud del párrafo 3 del artículo 72 está
expresamente prohibido que el juez declare de oficio su incompetencia
territorial. Ante la claridad de que el acto o la omisión cuestionada emanen de
un lugar diferente al juez apoderado, no puede el juez declinar de oficio su
apoderamiento. Esto es así para evitar dilaciones que puedan perjudicar al
accionante de amparo y porque todos los jueces del país, sin importar la
materia ni el ámbito territorial, son jueces de la constitucionalidad. A
diferencia de la Ley 437-06 que prohibía la incompetencia de oficio no solo respecto
del ámbito territorial sino material, la ley 137-11 limita la prohibición a la
incompetencia de oficio en razón del territorio y nada expresa respecto a la
atribución del juez que guarde mayor afinidad. Deja, pues, la posibilidad de
que el juez decline de oficio al juez más relacionado con el asunto. Caso en el
cual deberá indicar cuál es el tribunal competente so pena de denegación de
justicia. La designación se impondrá a las partes y al juez de envío, según
consagra el artículo citado.
No obstante la prerrogativa a declinar al juez
que guarde mayor afinidad, es útil que en primer orden evalúe su pericia
respecto al acto o la omisión atacada. De sentirse en condiciones de estatuir
por conocer el ámbito de aplicación, es recomendable retener el apoderamiento,
ya que se trata de una incompetencia relativa, por poseer la facultad de
decidir sobre la vulneración de derechos fundamentales conforme al bloque de
constitucionalidad, y a fin de evitar entorpecimiento procesal, tomando en
cuenta que se trata de un recurso sumario, rápido, sencillo y no sujeto a formalidades que persigue hacer cesar la más
groseras de las ilicitudes.
De modo que para la valoración de la
incompetencia debe priorizarse la urgencia del derecho que se arguye lesionado,
el carácter sencillo, rápido y sumario del procedimiento, y es relevante que
ningún juez de primera instancia sea realmente incompetente al dejarse
establecido que el amparo es de la competencia de los jueces de primera
instancia sin especificar la materia. Y es que el amparo es la materia y es de
la atribución de todos los jueces.
Si se entendiera útil y pertinente el envío a
otro juez, más que una incompetencia se trataría de una declinatoria por
afinidad, a los fines de la mejor administración de justicia. También habrá
de considerar, prudentemente, evitar
la anarquía y el
descontrol jurisdiccional que faciliten la
escogencia voluntaria de jueces a interés del
accionante.
En suma, en materia de amparo se observa la
preocupación por evitar que el juego de la competencia jurisdiccional o la
implicación de los distintos órdenes jurisdiccionales resten la efectividad al
procedimiento de protección, por lo que se garantiza el amparo a través de
todos los jueces de primera instancia como vía de control y protección contra
la actuación inconstitucional de la autoridad. Corresponde precisamente a los
jueces evitar que pueda producirse indefensión.
·
Por sus atribuciones
jurisdiccionales, la acción de amparo se encuentra limitada a los asuntos
expuestos en el artículo 72 de la Constitución; y los artículos 65, 70, 104,
112 y 114 de la Ley 137-11
De su estudio, es claro que la acción de amparo
ha sido instituida para proteger a toda persona contra la arbitrariedad, la
ilegalidad y el abuso de poder que vulneren, restrinjan, impidan, lesionen,
incumplan o de cualquier manera actúen en contrario a los derechos
fundamentales individuales o difusos, tipificando una infracción
constitucional. La acción de amparo es también una acción preventiva, con miras
a impedir la violación ante una amenaza inminente.
Innova la ley 137-11 estableciendo el amparo
cumplimiento, el amparo electoral y regulando el amparo colectivo, siempre bajo
el mismo procedimiento a seguir.
Procederá el amparo cumplimiento cuando la
acción tenga por objeto hacer cumplir una norma o un acto administrativo o la
elaboración de un acto o reglamento a su cargo, es decir ante una obligación de
hacer a la que se resisten el funcionario o la autoridad pública
correspondientes. Es una vía ante la inercia o la negativa a cumplir un deber o
una obligación de ejecutar que ha dejado al accionante en amparo en la
impotencia del ejercicio de su derecho.
Esta acción al constreñimiento deberá
interponerse ante el juez de primera instancia que guarde mayor afinidad a la
actuación que se reclama, que si fuese contra la administración pública será de
la competencia de atribución de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en
aplicación combinada de los artículos 75 y 104 de la Ley de los Procedimientos
Constitucionales.
La Ley de Aduanas Nº 226-06 en su artículo
19 dispone: «tiene
competencia especial y exclusiva para conocer de todo recurso
de amparo relacionado con la presente ley el Tribunal
Contencioso Tributario (debe
leerse la jurisdicción Contenciosa Administrativa), bajo los términos
expresados en el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, en los casos en que cualquier persona se considere lesionada en sus
derechos y libertades fundamentales por una actuación de la Dirección General
de Aduanas, siempre y cuando la persona haya agotado las vías procesales
previas puestas a su alcance»4. Esta ley, en
cuanto a la jurisdicción competente no resulta contraria a la Ley 137-11, la
cual no la deroga expresamente,
![]() |
Ley 226-06 del 19 de junio
de 2006, sobre Aduanas, que modifica, entre otros, el artículo 186 de
la ley No.3489.
sino que ratifica implícitamente esa atribución
al establecer el tribunal que guarde mayor relación con el acto y de que la
jurisdicción contenciosa administrativa es la competente contra los actos de la
administración pública.
Será competencia del Tribunal Superior Electoral la acción de amparo que persiga la protección
de derechos electorales de partidos políticos, que se deduzcan de su ley
orgánica o de la Constitución. Sin embargo, en el artículo 114 se excluyen de
la competencia del Tribunal Superior
Electoral las acciones cuando afecten a los derechos electorales no
partidarios, como son las elecciones de gremios, de asociaciones profesionales
o de cualquier tipo de entidad no partidaria, en cuyo caso serán de la
competencia del juez de primera instancia que guarde mayor afinidad con el derecho vulnerado y del lugar donde se
produzca la actuación ilícita.
En lo que se refiere a la protección de los
derechos sociales, el artículo 112 prevé la protección de los derechos
colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos para
prevenir un daño grave, actual o inminente, hacer cesar una turbación ilícita o
indebida, para exigir la reposición de las cosas al estado anterior al daño producido o la reparación
pertinente. Caso en los cuales, también será de la competencia del juez de
primera instancia ordinario, salvo que se trate de una acción contra
la administración pública
que será ante el contencioso-administrativo.
En sentido general y como norma primaria parece
fácil entender que es atribución de la materia de amparo toda violación de
derechos fundamentales o toda acción tendente a evitarla. Pero, en ello radica
también su dificultad, ya que todos los derechos subjetivos están cimentados en
derechos fundamentales. En definitiva, si nos planteamos cómo identificar lo
propio del amparo como acción garantista y proteccionista de los derechos
fundamentales, la respuesta sería: por su objeto y no solo por sus motivos.
La acción de amparo debe perseguir únicamente
la comprobación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la decisión hacia la
garantía y protección de un derecho fundamental inherente o previamente
obtenido, no susceptible de contestación y
que amerita hacer cesar. No se
trata de derechos que pudieran disputarse entre partes ni que ameritan un
reconocimiento por la acción misma, lo cual es asunto inconfundible de la
acción contenciosa ordinaria.
El derecho que se busca proteger en amparo es
un derecho que se tiene, preconstituido e incontestable, y que sin ningún
argumento válido y en abuso de poder impide o lesiona un particular o una
autoridad pública. Con excepción de los derechos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data, que
constituyen otras garantías constitucionales debidamente reguladas al tenor de
los artículos 70 y 71 de la Constitución.
Es útil citar el artículo 91 de la ley 137-11,
que determina que la sentencia de amparo se limitará a prescribir las medidas
necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental
conculcado al reclamante y para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y
ejercicio. De este límite se deduce su competencia de atribución y su autonomía
propia, no sujeta a subsidiaridad.
En amparo se debe demostrar la arbitrariedad y
la ilegalidad, no se centra en la verificación del derecho fundamental, este ya
existe y es un derecho notorio que solo deberá identificarse. Tampoco persigue derechos subjetivos
patrimoniales. La acción
de amparo es una vía para la
eficacia y al respeto de la norma constitucional infringida. En ese mismo
sentido se expresa Valera Montero: «La
garantía a la tutela judicial en sentido amplio, es el derecho que tiene toda
persona para acudir a un tribunal de justicia en amparo o protección de
cualquier derecho o prerrogativa de que es titular. En un sentido más reducido,
el derecho de amparo es la vía o medio judicial de protección de un derecho
reconocido o consagrado por la Constitución ya sea en forma expresa o de manera
implícita»5.
El amparo es una vía autónoma e independiente
que puede surgir concomitantemente a una
acción judicial o administrativa ordinaria o bien desprovista de toda
vinculación jurisdiccional. El derecho de amparo nace con el acto, la omisión
de hacer, o la amenaza que infringe un derecho fundamental y su finalidad es
dejar sin efecto el acto o la omisión que provoca la lesión.
·
La forma
de apoderamiento de amparo
Conocida la competencia y entendidas las
atribuciones en materia de amparo, procede el estudio de la forma de
apoderamiento al juez que guarda más relación
con el derecho vulnerado y del lugar en que se ha producido.
Tal como lo establecía la anterior ley de amparo,
su procedimiento pretende ser un instrumento efectivo en el marco de la mayor
observancia y respeto al debido proceso de ley.
De ella se deducía una fase preliminar de admisibilidad que desaparece
con esta nueva reglamentación de los procedimientos constitucionales.
Respecto de la acción a incoar en garantía y en
protección del derecho fundamental que se dice vulnerado, se precisa determinar
los sujetos procesales, la forma y el contenido de la instancia de
apoderamiento, los requerimientos de citación de la parte intimada y la forma
de la audiencia, conforme a los criterios de legitimación activa previstos en
la ley.
· Los sujetos procesales
De acuerdo al citado artículo 25.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho a
acudir al amparo de sus derechos fundamentales. Es decir, toda persona afectada por la actuación o la omisión con la
que se le lesiona de forma arbitraria e ilícitamente. Así también lo prevé
el artículo
72 de la Constitución, el cual permite la
representación al indicar: toda persona tiene
el derecho a una acción de amparo…, por sí o por quien actúe en su nombre.
En sus artículos 67 al 69, la ley 137-11 define
con mayor precisión la calidad de quienes pueden accionar en amparo, expresando
que son las personas físicas y las personas
morales en sus
intereses propios o
colectivos. Igualmente reconoce la
![]() |
Miguel A. Valera Montero. Hacia un nuevo concepto de constitución.
Ediciones Pellerano &
Herrera, Santo Domingo, 2006, p 367.
calidad del defensor del pueblo para interponer
amparo en interés de salvaguardar los intereses colectivos y difusos para
prevenir un daño grave, actual o inminente.
La distinción entre las personas que actúan en
procura de derechos propios y las que procuran derechos colectivos radica en si
persiguen el restablecimiento de derechos fundamentales que solo les afecta
individualmente o derechos en beneficios de la comunidad que, aunque con
interés personal, no lo hacen solo para sí mismos sino para la protección de
derechos que, aun siendo fundamentales, son comunes.
El amparo puede ser de interés colectivo o de
interés solamente particular. Cuando se trata de derechos exclusivos,
particulares, la acción en amparo debe estar justificada por la calidad y el
interés personal y directo del accionante, es decir su acción debe estar
legitimada en su titularidad. «La
legitimación del accionante en amparo nace del hecho que su situación jurídica,
se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza
constitucional»6. Es el caso, a título de ejemplo, del amparo por el que se procura
que un funcionario entregue una cosa que retiene sin derecho alguno y que es de
la propiedad del accionante. Es claro que solo el propietario de la cosa la
puede reclamar.
Respecto a la legitimación del amparo de
cumplimiento, dispone la ley que cualquier persona afectada en sus derechos
fundamentales podrá interponerlo; pero que cuando se trate de un acto
administrativo solo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se
expidió el acto o quien tenga interés para el cumplimiento del deber omitido.
Cuando se trate de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos
o colectivos podrá accionar cualquier persona o el Defensor del Pueblo.
La acción de amparo se podrá interponer contra
la persona física o moral en su condicional personal o en razón de sus
funciones y contra órganos del Estado. Corresponde al accionante, en principio,
el señalamiento de la persona supuestamente agraviante. Es importante la
individualización del autor del acto impugnado, por ser la persona contra quien
se pronuncia la sentencia.
Sin embargo, la acción de amparo se encuentra
abierta contra todo acto u omisión de los particulares o de los órganos o
agentes de la administración pública, sin importar que la lesión, restricción o
alteración del derecho constitucionalmente protegido sea ejecutado por personas
que actúen o no en el ejercicio de tales funciones, generalmente interpuesta en
contra del Estado y sus instituciones; lo que provoca cierta confusión en
cuanto a la parte demandada, es decir contra quién debe dirigirse la demanda y pronunciar la
decisión.
En algunas legislaciones se
establece que la demanda debe dirigirse contra el titular o encargado del órgano
o entidad que figure como autor del agravio. Otros entienden que a quien se
debe encausar es al organismo de la administración formalmente responsable,
aunque no sea quien ha ejecutado el acto, en el entendido de que el acto del funcionario liga a la autoridad pública
a la que pertenece7. Esto es así
![]() |
Jurisprudencia: Sala
Constitucional, Sentencia No.1234 del 13 de Julio de 2001, Venezuela.
Citada por Gianni Piva y Trina Pinto, ob.cit., p. 24
Osvaldo Alfredo Gozaíni. El derecho de amparo. 2da edición.
Ediciones Depalma. Buenos Aires,
1998. p. 404.
porque habrá casos en que no será
posible individualizar la persona que ha sido responsable del acto que motiva
la acción. En este sentido, la doctrina argentina opina que no es un requisito
indispensable la concreta mención del autor del acto lesivo en la sentencia, lo
que en otra materia sería inconcebible8. Lo más
importante es que la sentencia indique claramente cuál es la autoridad contra
quien se pronuncia el amparo que será la que tenga la obligación de ejecutar la
decisión de manera eficaz9.
·
La forma
de solicitar el amparo
La persona interesada en acudir al amparo
deberá someter su petición por escrito depositado en la secretaría del tribunal
competente, incluyendo los documentos e indicando los demás medios probatorios
que va a hacer valer, con mención de
la finalidad probatoria y solicitando la fijación de la audiencia. Se trata de
una instancia motivada que debe contener
algunos presupuestos que permitan al juez determinar su apoderamiento.
El artículo 76 esboza las menciones requeridas,
tales como la indicación del tribunal, generales del accionante, identificación
de la parte intimada como agraviante con alusión a su domicilio, enunciación
ordenada del acto o la omisión que alega se ha infringido o procura producir su
vulneración, exposición del fundamento de la acción, indicación clara del o los
derechos fundamentales cuyo goce y ejercicio pretende garantizar, fecha y firma
del solicitante o su representado.
La necesidad de la instancia con todas esas
menciones parece estar en contra de las características de sencillez, rapidez,
informalidad y oralidad del amparo y de que en esta materia no es
imprescindible el ministerio de abogado. Muy especialmente cuando requiere la
enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones alegados con exposición
breve de las razones que sirven de fundamento y con la indicación clara y
precisa del derecho fundamental y la mención de la finalidad probatoria; lo
cual solo puede hacer eficientemente un abogado. Pero a fin de no causar indefensión, la misma ley indica que si
la persona que reclama carece de aptitud para la redacción puede utilizar los
servicios del tribunal.
Naturalmente, es necesario el apoderamiento, ya
que ni siquiera en esta materia el juzgador puede auto-apoderarse. La utilidad
de la escritura no puede ser contestada. Su contenido preciso y sustentado
facilita la labor jurisdiccional, el derecho de defensa y la exactitud del
interés de quien se entiende agraviado. Otras legislaciones así lo consagran.
La ley argentina dispone que la demanda debe ser por escrito y en esta deben
observarse ciertos requisitos. Igual exigencia se hace en España. De modo que
con el escrito se pueda hacer un análisis de la acción.
![]() |
Lo reñido con esos requerimientos lo provocaría si la falta de algunas de las menciones diera lugar a no recibir o a la nulidad, caso que entrañaría una violación
José Luis Lazzarini, El juicio de amparo, Fondo editorial de
derecho y economía, 2ª edición,
Buenos Aires, 1988, p 217.
Silvia A Díaz. La acción de amparo, Editora La Ley,
Buenos Aires, 2001, p 218.
de los principios rectores de la justicia
constitucional, consagrados en el artículo 7
de la ley y la falta de formalidad prevista en la Constitución.
En la medida que el accionante cuente con la
defensa técnica del abogado o posea la aptitud de redactarla, las señaladas
solicitudes resultan pertinentes. Ahora bien, cuando el accionante no pueda ni
cuente con el ministerio de abogado, el tribunal deberá facilitar la
interposición de la acción, a través de un empleado que dé la voz al accionante
y se obtengan, en síntesis, las menciones imprescindibles, como son los
señalamientos de los actos u omisiones alegadas, la persona que lo vulnera y su
domicilio. Compete al tribunal suplir de oficio los derechos fundamentales
conculcados a partir de los actos o las omisiones que se hayan comprobado. En
este sentido el artículo 85 de la Ley 137-11 manda al juez que supla de oficio
cualquier medio de derecho.
La antigua ley 437-06 permitía la
inadmisibilidad sin juicio previo cuando la acción fuere notoriamente
infundada, a través de un examen a limine
de los méritos de la acción y de la competencia de atribución, evitando la
apertura a juicio ante lo ostensiblemente infundado. De modo, que para que
hubiera lugar a la apertura a la acción, los medios y las pruebas aportadas
debían ser, al menos en principio,
lo suficientemente convincentes de la existencia de una vulneración de un
derecho fundamental y que este ameritara su restitución. Lo que dejaba claro
que la acción debía estar fundamentada en cuestiones ciertas y actuales o al
menos inminentes, que se desprendiesen de la razón de ser de esta acción que
tiene por finalidad hacer cesar una turbación ilícita a derechos fundamentales,
el abuso de poder y la garantía de derechos reconocidos por la Constitución,
por la ley o por la justicia misma, lo
que en la praxis dominicana ha servido para determinar lo
“ostensiblemente improcedente”, inclinándose hacia la verificación de la
competencia de atribución, a su carácter de constitucionalidad y al estudio de
saber si la pretensión perseguida encuentra protección efectiva por otra vía
jurisdiccional que le garantizara la solución.
Esa intención procesal radicaba en evitar los
juicios innecesarios y el abuso de la vía del amparo, sometiéndolo al control
previo del juez como medio de garantía a las atribuciones fijadas y a la
seriedad y necesidad de su apertura, como ocurre en otras materias. El artículo
3 de la Ley argentina de amparo 16.986 dispone en igual sentido: «si la acción fuese manifiestamente
inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación ordenando el archivo de las actuaciones».
Esa prerrogativa de inadmisión previa
enfrenta fundamentos opuestos. En los foros de
discusión del tema en la Escuela de la Judicatura, muchos jueces dominicanos
disentían de esta inadmisibilidad previa bajo el argumento de que impide el
acceso a la justicia y la oportunidad de demostrar la pretensión perseguida
dejando al accionante en indefensión y porque viola el derecho que tiene toda
persona a la jurisdicción, toda vez que la decisión rendida no surge por efecto
de un proceso. Entendiendo que, «la
sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en términos
dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae»10. De no ser
así, la decisión que intervenga también podría requerir el
amparo por tutela
efectiva ante la
violación de principios
![]() |
José Machado Plaza. Constitucionalización del proceso civil.
Escuela Nacional de la Judicatura.
Santo Domingo. 2005, p 61.
constitucionales. En cambio, otros defendían su
utilidad a fin de evitar procesos en los que desde la solicitud podía
establecerse su improcedencia en materia de
amparo, y de que con la misma no se negaba justicia por tratarse de una
decisión graciosa debidamente sustentada y que además, antes de dicha decisión,
el juez podía requerir medios probatorios que le permitieran tomar la decisión
de archivar por notoriamente infundada o la fijación de audiencia. También, a juicio de numerosos magistrados
dominicanos, sería inútil y contrario al derecho que la jurisdicción se
iniciase y prosiguiese con una demanda de la que se deduce su inadmisibilidad o
su improcedencia.
La nueva Ley 137-11 deroga esa posibilidad de
inadmisión graciosa, imponiendo la necesidad de la instrucción de la acción y
solo después de instruida el juez podrá declararla inadmisible por esos mismos
motivos de notoriamente infundada, por prescripción o porque existan otras vías
judiciales para la consecución de la protección del derecho que persigue. En su
artículo 70 manda que luego de instruido el proceso el juez apoderado pueda
declarar inadmisible la acción por dichas causales.
·
La
apertura de audiencia y la citación al intimado
Los artículos 77, 78, 81 y 82, la Ley del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales regulan la forma
de obtener la audiencia, la notificación y el plazo a respetar para garantizar
el derecho de defensa.
Dispone esta regulación que dentro de los tres
días de recibida la instancia, el juez dará auto fijando audiencia en un plazo
no mayor de cinco días y autoriza al reclamante a citar al presunto agraviante
para conocer los méritos de la acción; quien deberá ser citado en un plazo
mínimo de un día franco entre la fecha de la citación y la audiencia.
En caso de urgencia y por solicitud motivada,
el juez podrá permitir la citación a hora fija aún en días feriados o de
descanso, o la abreviación de los plazos asegurándose de que medie un tiempo
razonable entre la citación y la audiencia.
La citación contendrá copia del auto que le
permite la citación, copia de la instancia y de los documentos que hayan sido
depositados y la indicación de los medios de prueba a utilizar, con la mención
de su finalidad probatoria.
La parte intimada podrá depositar los medios
probatorios que hará valer antes o en la
audiencia y en respeto a la contradicción.
Si bien esta acción debe ser sencilla y rápida,
el plazo de un día franco para comparecer resulta muy breve y podría resultar
insuficiente para la defensa, salvo para los casos de urgencias, tomando en
cuenta que al día de la audiencia la parte intimada tendrá que comparecer
provista de los medios probatorios y asumir la defensa correspondiente; lo cual
podría contradecir la seriedad y cuidado que amerita el estudio del amparo,
que, si bien debe ser conocida con prontitud, ha de serlo con la debida
prudencia para garantizar un debido proceso. Así lo expresaba
Carnelutti:
«por desgracia, la justicia si es segura
no es rápida, y si es rápida no es segura… despacio en el juzgar, porque es muy
fácil equivocarse»11.
Cierto que la intención de fijar el expresado
plazo no ha sido la constitución de un plazo cerrado, sino la disposición de un
plazo cierto y judicial en el ánimo de asegurar un juicio rápido en función de
los fines del amparo que persigue el pronunciamiento contra una actuación
arbitraria e inconstitucional de derechos legalmente reconocidos, pero sin que
ello implique vulneración alguna al derecho de defensa. Pero, si tomamos de referencia la práctica en materia de los
referimientos (que es el procedimiento para las medidas provisionales urgentes
y para hacer cesar perturbaciones ilícitas), vemos que con igual similitud se
ha cumplido con el plazo a comparecer de un día franco por lo menos, lo que no
ha dejado subsistir ningún agravio, pero sí ha provocado la necesidad del
aplazamiento de la audiencia para dar oportunidad a la defensa de aportar sus
documentos probatorios, lo cual debió intentarse evitar en esta materia de
amparo otorgando un plazo más prudente.
![]() |
Francesco Carnelutti, ¿Cómo se hace un proceso?, Editorial
Temis. Colombia. 1994, p 14-15.
Capítulo 2
El ordenamiento procesal del amparo
Las formalidades procesales son reglas para un
debido proceso con las que se persigue garantizar la igualdad y la legitimidad
de la conducta procesal, las cuales deben ser conformes a las normas y
principios constitucionales y supraconstitucionales que protejan los derechos
fundamentales de los sujetos procesales, como son la contradicción, el derecho
de prueba y el derecho a la justicia para una tutela judicial efectiva, por la
que de manera imparcial, oportuna y transparente se pronuncie el derecho que se
reclama. Las reglas procesales comprenden formas y plazos a los que las partes
se someten para ser oídas en sus pretensiones. Si no existieran las formas
preestablecidas cada persona acudiría al juez según su parecer y conveniencia
jurisdiccional creándole inseguridad al adversario. El proceso crea un vínculo
judicial que une a las partes entre sí y con el juzgador, en el que ninguno actúa a su voluntad, sino acorde con
el sistema normativo.
En esta materia, aunque revestida de
flexibilidad, también existen formalidades y principios que gobiernan la
actuación procesal a seguir.
Este capítulo abarca los principios procesales
rectores de la justicia constitucional y las formas del desarrollo de la
audiencia de las que se determinan el ordenamiento procesal de amparo.
·
Los
principios rectores de la justicia constitucional
Los principios son normas referenciales de
carácter general para la interpretación de las reglas jurídicas particulares. A
juicio de Jorge Prats los principios son guías de interpretación y de
aplicación con rango de supremacía. Los principios constitucionales son
«instrumentos utilizados en la actividad interpretativa, constituyen pautas que
orientan la labor del intérprete, que le sirven de brújula para navegar en las
muchas veces tormentosas y peligrosas aguas del mar constitucional»;, del mismo
modo, los principios integran la norma, crean esquemas jurídicos para la
solución de conflictos12. En el mismo sentido, de conformidad con Picó i Junoy los principios son
“parámetros para fijar la operatividad13.
![]() |
La correcta interpretación y aplicación de las reglas de derechos debe hacerse en el marco del ordenamiento jurídico en su conjunto, de sus normas, sus principios y sus valores. En esa suma se halla la seguridad jurídica, que es «un presupuesto necesario del ordenamiento mismo»14. Como expone Esthel Díaz, «el principio suele
Eduardo Jorge Prats. Derecho Constitucional, Volumen I, ob. cit., p. 400.
Joan Picó i Junoy, Las garantías constitucionales del proceso,
Editorial J.M.Bosch, 1997, p.27.
Eduardo Jorge Prats. Ibídem, p. 266.
considerarse
como un motor interno, intrínseco que hace que las cosas sean lo que son o
actúen como lo hacen. …desde la lógica…punto de partida del conocimiento»15.
En los principios rectores dispuestos por la
Constitución y por la Ley orgánica del tribunal constitucional y de los
procedimientos constitucionales, se encuentran las pautas referenciales para la
aplicación de la justicia de amparo y con ello afianzar la seguridad jurídica,
el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Entre los principios constitucionales
fundamentales vinculados al proceso encontramos principios generales y
principios relativos a la dirección y su desarrollo, de los cuales se examinan
los más trascendentales en la materia de amparo, a sabiendas de que no se trata
de un proceso para conceder derechos sino de una vía para garantizarlos.
·
Los
principios de garantías al debido proceso
Se trata de principios constitucionales
aplicables a todas las materias que garantizan el acceso a la justicia bajo la
tutela del juez; entre otros y solo a título enunciativo, pueden mencionarse la
igualdad, la publicidad, la oralidad, la concentración y la gratuidad.
El
principio de igualdad. De
acuerdo con los artículos 39 y 68.4 de la Constitución, todos somos iguales
ante la ley, por lo que tenemos
derechos a un trato igualitario sin diferencias por género, raza, nacionalidad,
condición económica y social, y, en
lo que concierne al proceso, en igualdad de armas procesales, es decir sin
desventajas particulares, sino con la misma oportunidad para la contradicción,
la defensa y el ejercicio a la prueba y a la palabra que impone un trato
uniforme.
En los asuntos de amparo debe el juez cuidar de
manera más especial aún y en su justa dimensión la igualdad de todos ante la
justicia. Esto es así si tenemos en cuenta
que en la generalidad de los casos el amparo es contra actos de funcionarios
administrativos, ministerio público, agentes de la policía nacional,
funcionarios judiciales, etc.; es decir, contra
el Estado que es de donde más frecuentemente
surge la arbitrariedad en razón del ejercicio del poder. En estos casos el juez debe
asegurarse de evitar privilegios o consideraciones que pudieran reflejar
parcialidad en el ánimo de protección al Estado, sintiéndose parte del mismo o
de protección a otro juez. Es, entonces, donde cobra fuerza el sentir de que la
ley es igual para todos incluyendo al Estado cuando es una de las partes
litigantes, pero tampoco con predisposición ante los reiterados precedentes de
abuso de poder que ensombrecen la historia dominicana, sino con la virtud de la
absoluta independencia e imparcialidad para cada caso en particular, que es la actitud con que se
dignifica el juez cuando así hace justicia y legitima su decisión ante la
sociedad, en razón de que
![]() |
«la justicia debe estar inmóvil, pues de lo contrario la balanza oscila y no puede pesar con exactitud»16.
Esthel Díaz. Argumentación Jurídica. Segunda Edición,
Santo Domingo, ENJ, p. 62.
Franz Kafka. El proceso, Edaf. Madrid, 1989, p 22;
citado por Isidoro Álvarez Sacristán, La
justicia
y su eficacia. De la Constitución al proceso, Colex, Madrid, 1999,
p 57.
El
principio de publicidad. Las
audiencias serán públicas tal como señala el
artículo
69.4 de la Constitución dominicana e indica el
artículo 79 de la Ley 137-11. Este principio ha sido resaltado por la Suprema
Corte de Justicia en la Resolución 1920/2003. La oralidad, la publicidad y la
contradicción son reglas técnicas procesales inseparables del juicio. La
publicidad se erige como garantía de quien es parte en el proceso, de que será
llevado a cabo de manera transparente. En amparo no será la excepción. También, la
sentencia debe ser rendida en audiencia pública. A estos efectos, Picó i Junoy, citando
una sentencia del Tribunal Constitucional
de España, explica: «el principio de
publicidad tiene una doble finalidad: a) proteger a las partes de una justicia
sustraída al control público; y b) mantener la confianza de la comunidad en los
Tribunales, constituyendo en ambos
sentidos tal principio uno de los
pilares del Estado de Derecho»17.
El
principio de oralidad y concentración. La oralidad en los procesos permite la transparencia y la publicidad del
asunto. Toda parte interesada puede
enterarse en audiencia de los medios del debate y las pretensiones de las
partes. Hoy más que antes se lucha entre la oralidad y la escritura. Por una parte, defendiendo la oralidad como
vía de inmediación y sobre todo en garantía al libre acceso al juez, pues
cuando las partes exponen oralmente sus argumentaciones y peticiones permiten
una impresión inmediata entre las partes litigantes y al juez facilitando
aclarar dudas y que los terceros puedan también enterarse de forma directa del
asunto. Por otra parte, como ha
subrayado Stefan Leible, la escritura «tiene
la ventaja que fija y conserva la materia procesal. Posibilita una mejor
documentación. La experiencia mostró que el principio de oralidad solo cumple
su objetivo, si la audiencia oral es intensivamente preparada. Ello no es
posible sin el intercambio de escritos de las partes»18.
El
principio de gratuidad de la justicia. Aunque la Constitución dominicana dispone que la justicia se
administrará gratuitamente en todo el territorio de la República, lo cierto es
que esta gratuidad ha sido limitada a la disponibilidad jurisdiccional a través de los jueces, de tal forma que el
justiciable no tiene que pagar los servicios del juez; sin embargo, muchos son
los gastos en que se incurre vinculados con el acceso al juez, tales como el
pago impositivo para la fijación de audiencia y de conclusiones. Pero, en materia de amparo esos gastos han
sido suprimidos, en ese sentido se aplican, respectivamente, los artículos 7.6
y 66 de la Ley 137-11 cuyo tenor es:
La Justicia constitucional no está condicionada
a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o
efectividad y no está sujeta a pago de costas, salvo la excepción de
inconstitucionalidad cuando aplica.
![]() |
Joan Picó i Junoy, Las garantías constitucionales del proceso,
ob. cit., p. 116.
Ibídem, p 141.
El procedimiento en materia de amparo es
gratuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga,
impuestos, contribución o tasa. No habrá lugar a la prestación de la fianza del
extranjero transeúnte.
Tanto la letra de estas normas como su interpretación
jurisprudencial persiguen que nada obstaculice el acceso al juez ni limite el
ejercicio del proceso de alguien que persigue la cesación de un hecho
arbitrario e inconstitucional, dejando primar el sentido de orden público que
se le reconoce al amparo y garantizando la igualdad de todas las personas, sin
impedimento por su condición de extranjero transeúnte.
·
Los
principios para el acceso a la justicia
Se trata de los principios que impulsan la
acción y rigen su desarrollo hasta llegar a sentencia definitiva. Son los
principios: de accesibilidad, de celeridad y economía, de disposición y de
impulso procesal.
Los principios de accesibilidad y de
informalidad. La
jurisdicción debe estar libre de obstáculos o impedimentos, formalismos o
ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y la oportunidad de
la justicia. Debe estar exenta de formalismos o rigores innecesarios que puedan
afectar a la tutela judicial efectiva.
El exceso de formalismo, que caracteriza el ordenamiento dominicano en su
conjunto es muchas veces un obstáculo técnico y económico que hace desistir de
la acción o restringe la defensa. En la acción de amparo ninguna formalidad
puede ser la causa que limite o impida
la accesibilidad, so pena de denegación de justicia.
Principio de celeridad y de economía procesal. Los procesos de justicia constitucional, en
especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro del
plazo constitucional y legalmente previsto y sin demora innecesaria.
El amparo es un recurso para una decisión
rápida. La celeridad es típica en la instancia. En aplicación de este principio
todos los plazos procesales son breves. La nueva ley simplifica y abrevia mucho
más que la derogada ley 437-06. En efecto, en virtud de la anterior legislación
el juez debía rendir su decisión en un plazo de cinco días a partir del cierre
de los debates; mientras que la nueva, dispone que el juez dictará la sentencia
en la misma audiencia de cierre; esto denota el interés legislativo en la
celeridad del proceso de amparo así como el interés de que el agraviado obtenga
con la prontitud posible la restitución del derecho fundamental violentado, si
fuere procedente.
Permitir una acción complicada, extensa
y costosa es desconocer la naturaleza propia de esta acción incurriendo en una
negación o desnaturalización, pues no se trata de un proceso para la
condenación o declaración de un derecho subjetivo, sino que se trata de la
protección a un derecho ya reconocido y existente y de presunciones iuris et de
iure.
En el Derecho comparado, como es el caso de Venezuela, se reconoce y defiende la
necesidad de celeridad de esta vía judicial de protección fundamental
considerando, a estos efectos,
la naturaleza del amparo como expedita y sumaria, por lo que
«resulta preferible adherirse a un sistema
que otorga protección inmediata, suplir los complejos trámites que los
regímenes ordinarios han establecido»19.
Principio dispositivo. El ejercicio de la acción de amparo contra
derechos constitucionales vulnerados sea por una autoridad administrativa o
judicial, sea por los particulares, aun refiriéndose a derechos de orden
público, como son los derechos fundamentales, no deja de ser una acción
eminentemente privada y por tanto requiere de la iniciativa del accionante en
aplicación de los viejos brocardos «ne
procedat iudex ex officio» y «nemo iudex sine actore». Esto quiere decir que
la acción no podrá ser iniciada de oficio por el juez. Su fundamento radica en
la esencia privada del derecho subjetivo y en la manifestación de la autonomía
de la voluntad procesal, se refiere a la facultad de disponibilidad de los
interesados o de la persona que la misma ley le ha atribuido esa prerrogativa,
como lo es el defensor del pueblo.
El principio dispositivo «puede definirse como aquel en virtud del cual las partes poseen dominio
completo tanto sobre su derecho subjetivo sustancial como sobre sus derechos a la iniciación,
desenvolvimiento y culminación del proceso. Este es un principio esencialmente
liberal, respetuoso de la libertad individual de las partes para iniciar o no
el proceso, para proseguirlo hasta la obtención de la sentencia o para desistir
de él, para transarlo, etc.»20.
En el amparo se tipifica el principio
dispositivo, entendido como el poder que tiene toda persona de ir al juez
iniciando la acción, identificando las partes y el objeto, con lo cual delimita
el alcance de la tutela y tendrá que pronunciarse en el sentido de interés de
las partes conforme a sus conclusiones, de tal manera que, en palabras de
Stefan Leible, «la decisión sobre la
iniciación de un procedimiento está sola en la mano del demandante, quien no
sólo decide sobre el sí de un proceso, sino también sobre el objeto del proceso».
En principio, el amparo no se sustrae a este principio dispositivo puesto que
debe ser incoado a iniciativa de parte interesada sea cual sea el medio dispuesto
y la informalidad permitida, debiendo ser apoderado el juez. No obstante, una
vez que el tribunal ha sido apoderado, el juez de amparo tiene prerrogativas
que admiten la impulsión procesal.
Para las partes, muy especialmente para el
accionante, el impulso procesal implica la preparación del caso y la
determinación de su curso, lo que comprende la actuación judicial y
extrajudicial. Es el interés manifiesto para que el proceso llegue a su fin con
la obtención de la decisión final del litigio.
Dado el apoderamiento e iniciado el proceso,
entonces, deben las partes ajustarse a las reglas de dirección procesal y con
ello implícitamente aceptan la autoridad del juez a asumir su dirección, quien
podrá mantenerlo en marcha disponiendo
de cuantas medidas entienda pertinentes para la verificación de la
verdad en el deber de administrar y decidir con justicia. Recordando
que el proceso es el medio, no el
![]() |
15 años de jurisprudencia. Amparo Constitucional 1977/1992,
Fundación de estudios de
derechos administrativos, 1994 p 126; Hilario Hernández Márquez y Olivo Rodríguez Huertas.
Teoría
general de las garantías procesales en las constituciones. Constitución
y garantía procesal. Parme, 2003,
p. 200.
Enrique E. Tarigo. Lecciones de derecho procesal civil.
Tomo I. Fundación de Cultura
Universitaria. 1998, p. 64.
fin en sí mismo, el juez deberá preocuparse más
por el fin, pero sin descuidar sus medios.
El principio de impulsión procesal oficiosa. En lo que al amparo se refiere, el juez ostenta
un rol ‘superactivo’ por el que se manifiesta el impulso procesal judicial. Es
procedente señalar que en esta materia, el juez puede disponer de oficio todas
las medidas urgentes que sean
necesarias. En el artículo 87, la ley aplicable dispone:
«El juez
gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los
datos, informaciones que sirvan de pruebas obtenidas».
Su fin es comprobar la arbitrariedad o la
omisión invocada y pronunciarse al respecto en cualquier estado de la causa, y
con ello hace uso del impulso procesal judicial garantista de derechos
fundamentales, cuyo límite es el objeto de la instancia, pero no podrá dictar
sentencia sin antes invitar a las partes a concluir sobre el fondo, lo que sí
puede hacer en cualquier estado de la causa, conforme lo prevé el artículo 83.
El juez debe impedir el sobreseimiento y puede impedir el desistimiento, al
efecto de los artículos 71 y 109, más
adelante detallados.
Principio de contradicción. Referirse al principio de contradicción es
hablar del derecho de defensa; es la oportunidad de que todas las partes
envueltas en el asunto sean debidamente citadas, oídas en igualdad en los
debates, respeto y cumplimiento de la lealtad bajo el principio de la buena fe
procesal; el derecho de defensa se protege garantizando la bilateralidad o la
contradicción.
La contradicción comprende la lealtad de los
debates en un ejercicio apegado a la ética basada en la sinceridad de los
hechos y de las pruebas. Con ello se busca que las partes muestren sus medios a
la contraparte en el ánimo de que lo conozca y a su vez puedan oportunamente
contradecirlo, poniendo al juez en condiciones de verificar la verdad del
planteamiento y dictar una sentencia justa y suficiente para su ejecución efectiva.
Si bien esta es la tesis dominante,
como garantía de equilibro y de defensa, expone Lazzarini que algunos se
inclinan por la unilateralidad del amparo al considerar «que no caben en este procedimiento ni contienda ni ofrecimiento de
pruebas ni debates de derecho, sino que se trata de un remedio urgentísimo
donde el peticionante se limita a plantear un caso de violación flagrante al
juez para que lo proteja»21.
El artículo 7 de la Ley 137-11 establece el
deber del poder judicial de garantizar la supremacía, integridad y eficacia de
la Constitución y del bloque de constitucionalidad. Impone un deber de
interdependencia sobre los valores,
principios y tratados internacionales, conjuntamente con los derechos y
garantías fundamentales que sirven de parámetro al control de la
constitucionalidad, al que está sujeta la validez formal y material de las
normas infraconstitucionales.
Esta Ley favorece la constitucionalidad como un principio en sí mismo, conjuntamente con
la interdependencia y la inconvalidabilidad, y en virtud de esta
última característica se sanciona con la nulidad y se prohíbe la subsanación o
convalidación de la infracción de los valores, principios y reglas
constitucionales. E
![]() |
José Luis Lazzarini. El juicio de amparo, ob. cit., p. 279.
impone la aplicación de los siguientes
principios garantista de la eficacia de la acción constitucional, a saber:
Principio de Efectividad. El juez debe garantizar la efectiva aplicación
de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los
sujetos obligados respetando las garantías mínimas del debido proceso y está
obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades
concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una
tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus
peculiaridades.
Principio de Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales
deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima
efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando existe
conflicto entre normas integrantes del bloque de la constitucionalidad prevalecerá
la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma
infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho primero se
aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel
de protección. En virtud de este principio ninguna disposición puede ser
interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y garantías fundamentales.
Principio de Supletoriedad. Prevé que se apliquen de manera supletoria los
principios generales del Derecho Procesal constitucional y solo
subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y
cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos
constitucionales.
Del conjunto de estos principios consagrados en
el artículo 7, se extrae el interés de la firmeza en el principio pro amparo; es decir de asegurarse de que el accionante
tenga todas las oportunidades y garantías judiciales de ser oído en sus
pretensiones, bajo la presunción de verdad, a los fines de salvaguardar los
derechos fundamentales de todas las personas por la norma que le resulte más
favorable, al punto de privilegiar la norma infraconstitucional si fuera la que
más le asegure la protección del derecho que se afirma conculcado y bajo un
procedimiento «que permite que la
autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica
infringida o la situación que más se
asemeje a ella»22.
·
Las formas
del desenvolvimiento de la audiencia
La audiencia de amparo debe caracterizarse por
la flexibilidad y la apertura a la oportunidad a los justiciables de demostrar
la razón o la improcedencia del derecho constitucional que se invoca,
facilitando la aclaración de la verdad y con ella verificar si existen o no
derechos fundamentales infringidos, en el interés de restaurarlo en provecho
individual o colectivo, según el apoderamiento que lo impulsa.
![]() |
Jurisprudencia. Sala
constitucional. Sentencia No.7 de 1 de febrero de 2000. Venezuela; Gianni
Piva y Trina Pinto, Amparo
constitucional, Libresca, Caracas, 2004, p. 19.
Entendido y comprobado que el accionante
introdujo la acción por instancia motivada con enunciación del acto, la omisión
de hacer o la tentativa que arguye vulnera derechos fundamentales y con la
precisión de los derechos fundamentales
que persigue restaurar o garantizar en su provecho; una vez que el juez
dictó auto de fijación de audiencia y de autorización a la citación a la
contraparte; y que el presunto agraviado ha sido debidamente citado, conforme a
los plazos y precisiones indicadas en el artículo 78; por lo que compete al
tribunal la dirección procesal conforme a las pautas y a los principios
establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos constitucionales.
Del estudio de esta Ley se colige que en esta
materia no es indispensable el ministerio de abogado, pudiendo las partes
dirigirse al juez de manera directa y sin mayor formalidad. También el juez
puede disponer todas las medidas precautorias que sean necesarias para prevenir
un daño inminente, disponer la producción de pruebas, siempre asumiendo un rol
activo, y decidir de oficio o a petición de parte respecto de cualquier aspecto
procesal sobre el fondo y sobre incidentes.
· La instrucción del amparo
En audiencia oral, pública y contradictoria el
juez invitará a las partes, presentes o representadas, a producir los medios de
prueba y a formular sus peticiones. La ausencia de una de ellas no será causa
de suspensión. Si con los medios y las pruebas aportadas el juez se siente
suficientemente ilustrado para tomar la decisión, podrá disponer el cierre de
los debates invitando a las partes a producir sus conclusiones, debiendo
estatuir en la misma audiencia sobre la solicitud objeto del amparo o declarando
inadmisible la acción, en los términos previstos por los artículos 81, 83 y 85
de la Ley 137-11.
Las partes gozan de la libertad de prueba. En
razón de la materia y de su objeto, los actos u omisiones que constituyen la
lesión del derecho fundamental argüido pueden ser acreditados por cualquier
medio de prueba permitido en la legislación nacional, con la sola observancia
de la garantía del derecho defensa. Así lo dispone expresamente el artículo 80.
La libertad probatoria es una prerrogativa de
las partes en uso del derecho a probar y a la admisión de la prueba en
aplicación al principio del favor
probationis; que explica Sebastián Midón en estos términos: «la circunstancia de admitir la existencia de
un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso,
la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible, y, cuando más, la de
atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con
ese derecho deban ser interpretadas de forma que favorezcan su optimización»23.
Probar es demostrar que lo que se alega es
verdadero, pero esa prueba deber ser presentada por los medios del ordenamiento
probatorio. La sustentación de la prueba no es opcional, en razón de que quien
alega un derecho o una obligación o un hecho debe probarlo como señala el
artículo 1315 del Código civil, so pena de no obtener
![]() |
Marcelo Sebastián Midón. Tratado de la prueba. Concepto de prueba,
jerarquía y contenido del
derecho a la prueba,
Librería de la Paz, Buenos Aires, 2007, p.113.
ganancia de causa, por tanto probar
es una obligación. En este sentido, explicaba Sentís Melendo: «Sólo con libertad, el litigante, la parte,
podrá aportar todas las fuentes, y el juez podrá hacer uso de todos los medios»24.
Por la naturaleza constitucional del amparo y por
tratarse de la demostración de la vulneración de derechos fundamentales, que
puede manifestarse hasta por omisión de hacer o de cumplir, un acto o un hecho, como es la amenaza o tentativa, se
precisa de la libertad probatoria como derecho constitucional a la prueba.
En este ámbito de acción, la libertad de prueba
debe interpretarse en oposición a hacer prevalecer la jerarquía y a favor de la
informalidad para su admisibilidad. La prioridad jerárquica carece de interés.
Lo que quiere decir que para la verificar la infracción constitucional, el juez
podrá formar su convicción y sostener la decisión por cualquiera de las pruebas
aportadas y hasta por presunciones simples. Así se deduce de la expresión: “los actos u omisiones que constituyen una
lesión… pueden ser acreditados por cualquier medio”, dispuesta en el
artículo 80 de la Ley. Y en razón de la informalidad que caracteriza la materia
y por lo previsto en el artículo
81.1 de la misma ley sobre amparo, las partes
gozan de la prerrogativa de presentar la prueba sin formalidad. En este sentido
se prevé: «el juez invitará a las partes
a producir los medios de prueba… las partes deberán producir sus medios de
pruebas, antes o en la audiencia misma».
La falta de jerarquía y la informalidad
implican que cualquiera de las partes comparecerá a la audiencia con el medio
probatorio a hacer valer. Sea el uso de los documentos depositados previamente
a la audiencia o aquellos que pueda incorporar instantáneamente. Podrán asistir
acompañadas de testigos a oír o con la intención de declarar directamente al
juez, sin que tenga que haber sido previamente ordenada sino que en la misma
audiencia será dispuesta por el juez. Naturalmente que siempre dando la
oportunidad al conocimiento y a la contradicción en respeto al derecho de
defensa.
Los medios probatorios serán conocidos en
audiencia sin otras formalidades. De modo que ninguna exclusión podrá
pronunciarse. Si se entendiera que violenta la contradicción, deberá prevalecer
la regularización y no su eliminación del proceso.
Nótese que la parte demandada ha sido citada al
conocimiento de los méritos de la instancia y para la producción de sus medios
probatorios y defensa. Solo en los casos en que no sea suficiente una audiencia
para la producción de la prueba, podrá ordenarse su continuación en un término
de tres días según resultan del artículo 81.3 de la ley.
A estos efectos, el Tribunal Constitucional
español sostiene: «el derecho a la prueba
debe prevalecer sobre los principios de economía, celeridad y eficacia que
presiden la actuación de la administración Justicia. La constitucionalización
del derecho de prueba como fundamental … en el ordenamiento jurídico, conlleva
la necesidad de motivar o razonar la decisión judicial que inadmita un medio
probatorio»25.
![]() |
Marcelo Sebastián Midón, ibídem, p. 45.
Joan Picó i Junoy, Las garantías constitucionales del proceso,
ob. cit., p. 144.
De acuerdo con las previsiones del artículo 87,
también el juez goza de los más amplios poderes para celebrar las medidas de
instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y
documentos, a condición de que sean comunicadas a los litisconsortes y
garantizarles su derecho de defensa. Disposición que se impone a la persona
física o jurídica, debiendo facilitar lo que le ha sido requerido, en el
término señalado por el juez, so pena de astreinte y de desacato, que el
tribunal podrá pronunciar de oficio.
En la instrucción puede el juez disponer las
medidas precautorias que sean útiles
para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental
alegado y estarán vigentes hasta que se dicte la sentencia definitiva. En esas medidas
deberá el juez ser cuidadoso y
evitar que la acción quede sin objeto y sin efecto. Podrán ser ordenadas ante la verosimilitud del derecho invocado
y la urgencia en razón del peligro en el retardo.
En Argentina, por ejemplo, la ley
confiere al juez de amparo el poder de ordenar que se subsane cualquier
irregularidad u omisión que detecte en la instancia que lo apodera en el tiempo
que otorgue a esos fines, todo para evitar que puedan plantearse nulidades
posteriormente. Si la parte no cumple con lo dispuesto por el juez, la demanda
es rechazada a limine26.
Prevé, asimismo, que las entidades administrativas del Estado informen en
relación con los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.
Conocidas y debatidas las pruebas,
contradictoriamente o con las partes debidamente citadas, y oídos los
argumentos y conclusiones, el juez dictará
sentencia en dispositivo en la misma audiencia, contando con un plazo de
cinco días para motivarla. De ello la importancia que el juez competente sea el
que guarda más afinidad con el derecho a pronunciar,
toda vez que tendrá que decidir en audiencia, lo que exige que el juez
sea un conocedor de la materia vinculada a la infracción constitucional vulnerada.
· Los posibles incidentes en el procedimiento de amparo
Ante la informalidad que caracteriza la acción
de amparo y su naturaleza, parece poco probable que el proceso pueda ser
incidentado, puesto que los incidentes son vías para regularizar, paralizar o impedir que el asunto continúe o pueda continuar, lo cual contraviene el
procedimiento de amparo.
El amparo es una vía de acción para hacer
respetar un derecho fundamental que se tiene y que por arbitrariedad se impide
su goce o su ejercicio normal. De acuerdo
con su objeto puede ser por una acción de interés privado o de interés
colectivo ante un daño inminente, que existe o que está siendo seriamente amenazado.
![]() |
Silva A. Díaz. Acción de amparo, ob. cit., p.163.
Por su objeto, en materia de amparo los
incidentes son irrecibibles o están regulados por la ley.
· Incidentes irrecibibles en amparo
La misma ley impide la paralización del amparo,
no sanciona la inobservancia de cualquier formalidad y hace prevalecer su
autonomía; por tanto, quedan excluidas por contrariar la naturaleza de la
acción: las excepciones, salvo de incompetencia; y los llamados incidentes de
instancia, relativos a la paralización procesal por asuntos previos o
prejudiciales o por conexidad, por ser el amparo una acción independiente de la
suerte de otro litigio.
En amparo no es posible la excepción de
nulidad, ya que no hay nulidad sin texto27. La ley
137-11 no prevé nulidades de forma ni de fondo y en su principio de supletoriedad dispone que para la solución de toda
imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad se aplicarán los principios
del Derecho procesal constitucional y no las leyes ordinarias o especiales,
salvo que beneficien el amparo. La única forma de nulidad consagrada en el
procedimiento constitucional de amparo es la que se refiere al acto que vulnera
el derecho fundamental que se persigue, que es su objeto, pero no afecta a
nulidades de los actos ni de las actuaciones procesales. En consecuencia,
ningún incidente de nulidad puede ser admitido. Si algún acto violase el
derecho de defensa, lo procedente sería la regularización dando la oportunidad
a la defensa, para garantizar el debido proceso, respecto del cual podrá actuar
oficiosamente el tribunal.
Tampoco tienen lugar las excepciones dilatorias
de garantías o de plazos, por no tratarse de derechos de créditos u obligaciones
convencionales. La excepción de fianza del extranjero está expresamente
prohibida en el artículo 66.
En virtud del artículo 71 de la Ley 137-11 el
conocimiento de la acción de amparo que
no reúna las condiciones de admisibilidad, no podrá suspenderse o sobreseerse
para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial. Con lo cual
se confirma la independencia y autonomía del amparo. Lo que quiere decir que si
lo que se persigue depende de otro asunto es porque la infracción
constitucional que quiere proteger la acción de amparo no existe, y ante su
inexistencia debe ser desestimada la acción y no incidentada.
De acuerdo con el artículo 109 el desistimiento
de la pretensión solo será admitido cuando se refiera a actos administrativos
de carácter particular; en consecuencia no así ante un amparo colectivo. Con
esta disposición, le ley protege los derechos colectivos otorgándole a la
acción de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses
colectivos y difusos un carácter de interés público, del que no pueden desistir
los accionantes por actuar en nombre de toda parte interesada que explícita o
implícitamente tenga interés.
![]() |
De conformidad con art.37 de
la ley 834 de 1978: «Ningún acto de procedimiento puede ser
declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente
prevista por la ley».
· Incidentes regulados en la Ley sobre amparo
A sabiendas de que la competencia es una
garantía del debido proceso, la ley prevé el incidente de incompetencia. También determina
los aspectos susceptibles de inadmisión y la forma de proceder ante la
recusación o la inhibición; únicos incidentes posibles en los procedimientos
constitucionales, como lo es el amparo.
La incompetencia territorial sólo podrá ser
declarada a petición de parte. La incompetencia por atribución al juez guarda
mayor afinidad y relación con el derecho fundamental que se aduce vulnerado y
puede ser declarada de oficio o a petición de parte interesada. En cuyo caso,
la decisión deberá ser rendida en la misma audiencia o a más tardar en un plazo
no mayor de tres días, no pudiendo ser recurrida más que conjuntamente con el
fondo. De esto se deduce que no será susceptible de apelación ni de impugnación;
por lo tanto, la decisión de incompetencia será ejecutoria de pleno derecho y
se impone a las partes y al juez de envío, en caso de declinatoria, so pena de
denegación de justicia.
Si se acogiera la incompetencia, debe
precisarse cuál es el tribunal competente. Del contenido artículo 72 de la Ley
137-11 queda claro que la incompetencia no se podrá acumular con el fondo del
asunto y que la sentencia que se pronuncie acogiéndola o rechazándola es
ejecutoria de pleno derecho. También con ella, se interrumpe la prescripción de
la acción.
Para el caso de que se recuse al juez apoderado o
este presente inhibición, el juez jerárquicamente superior deberá pronunciarse
en un plazo no mayor de tres días, sobre el juez que habrá de conocer la acción
de amparo. Lo que no significa que necesariamente acoja la recusación o la
inhibición sino que deberá decidir al respecto en el plazo mencionado. Es obvio
que en esta materia la recusación no está sometida al pago de fianza ni a
trámites que hagan dilatar la decisión del incidente.
La ley, además, prevé los casos de inadmisión en razón de la prescripción,
por notoriamente infundado y por que existan otras vías judiciales para la
efectividad de la protección que se persigue, según lo consagra el artículo 70.
La acción de amparo deberá ser interpuesta
dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido
conocimiento del acto o la omisión que le ha conculcado un derecho fundamental
(artículo 70.2).
La Resolución de la Suprema Corte de Justicia
dominicana había previsto un plazo de 15 días a partir de producido el acto o
la omisión (ordinal C de la sentencia de 24 de febrero de 1999). El artículo 3
de la antigua ley 437-06 estipuló el plazo en los 30 días siguientes a la fecha
en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de su derecho, lo cual
conserva la nueva ley, pero
aumentando el plazo a 60 días. De la lectura del vigente artículo se deduce que
el juez podrá pronunciar de oficio la inadmisión por inobservancia de dicho
plazo, convirtiendo así en un plazo por caducidad y no por prescripción, toda
vez que el plazo de prescripción es de puro interés privado y que no puede
pronunciar de oficio el tribunal.
Se critica que esta acción, que procura la
reposición de un derecho fundamental,
esté sujeta a un plazo para la interposición de la acción, bajo el
fundamento de que los derechos fundamentales son imprescriptibles. En oposición
puede sostenerse que ninguna acción puede
ser a perpetuidad, con lo cual se vulneraría la seguridad
jurídica y porque el plazo se inicia a partir
de que el agraviado tiene conocimiento de
la afectación, de modo que ha tenido la oportunidad de reclamo en un tiempo
prudente.
Si bien se podría dictar la inadmisión de
oficio, deberá el juez ser muy prudente dado
que es necesario saber cuándo el agraviado tuvo conocimiento de la infracción
constitucional. Se trata de una cuestión de hecho que será apreciada en cada
caso. Pero, si existe continuidad en
la lesión el plazo, no deberá contarse desde la primera trasgresión sino que
deberán valorarse las diligencias que el interesado haya realizado, previamente
a la demanda. Lo más razonable es que el juez se interese más por conocer el
asunto y dejar la posibilidad del incidente a interés de parte, en virtud de
los principios de accesibilidad, de efectividad y de favorabilidad, muy
especialmente por el principio pro
amparo. Y es que someter a un plazo corto un asunto fundamentado en violaciones
de carácter constitucional es contraponer la fuerza del tiempo con sus fines,
pues hay que recordar que no persigue el reconocimiento de derechos subjetivos
patrimoniales sino que el amparo se establece
para proteger al agraviado contra la arbitrariedad y el abuso de poder en
garantía de derechos fundamentales. Por tanto,
mientras subsista la arbitrariedad tendrá el agraviado el derecho a la restitución.
La acción será, sin lugar a dudas, inadmisible
cuando haya cesado la infracción, por carecer de objeto y de interés jurídico.
El amparo no busca sancionar una infracción cometida en el pasado y ya carente
de interés, sino dejar sin efecto el acto que lesiona el derecho infringido;
por tanto, es una acción ante lo actual o inminente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo
70.3, será inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando la
petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
En el lenguaje procesal ordinario, la
inadmisión implica una falta de derecho para actuar,
no así la acción improcedente y mal fundada por haber sido incoada sin
razón, como lo sería la comprobación de que no ha habido violación de un
derecho fundamental, lo que da lugar a rechazar las pretensiones del
accionante, lo que requiere el examen de las pruebas y, por tanto, del fondo.
La cuestión es qué debe entenderse por
notoriamente improcedente. Lo notorio es lo evidente. Lo que está a la vista,
de lo que no hay dudas o bien de conocimiento demostrado. Lo infundado es lo
que carece de mérito. Este medio de no admitir el derecho a la acción de amparo
está en consonancia con muchas otras legislaciones, tales como ocurre en
Argentina y en Uruguay. También lo había previsto la decisión de la Suprema Corte de Justicia bajo la
denominación de lo ostensiblemente improcedente, con igual significado.
Parece válido entender que será notoriamente infundada
la acción con la que se persiguen derechos no amparables por esta vía
constitucional. Imaginemos, una instancia mediante la cual el accionante
solicita el pago de salarios dejados de recibir por trabajo realizado. Si bien,
el derecho al salario es un derecho fundamental, en su objeto se trata de la
reclamación de un derecho de crédito que no puede obtenerse por el amparo
porque es una obligación subordinada a las pruebas de si se tiene o no el
derecho a ese dinero e implica una cuantificación. Distinto es, imaginemos
también, que el Ministerio de educación decidiera no pagar los dineros
a los pensionados, por recorte
presupuestario. Es obvio que todos los
pensionados tienen el derecho a recibir el
salario denominado pensión. Para decidirlo,
el juez de amparo no se pronuncia respecto de cantidad adeudada ni a quién le
pertenece sino sobre la acción arbitraria unilateral de no cumplir una obligación
que atenta contra el derecho a la subsistencia
humana.
La intención legislativa ante lo notoriamente
infundado es evitar que se utilice el amparo para la reclamación a derechos
distintos a los susceptibles de amparo. También pueden entenderse comprendidos
aquellos casos en que la actuación que se aduce arbitraria no es más que el
cumplimiento de la ley correctamente aplicada. Lo infundado debe ser
desestimado.
Por último, a la luz del artículo 70.1 de la
ley es también inadmisible el amparo
«cuando existan otras vías judiciales que
permitan de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado». Es
el medio de inadmisión más delicado porque su interpretación puede llevar a la
ineficacia del amparo y dar lugar a entender que el amparo es una acción
subsidiaria. El amparo en República Dominicana no es una acción subsidiaria,
como es otros países, por ejemplo España.
Lo que determina si el asunto es amparable o no
es la finalidad de la acción. Siempre que radique en la búsqueda de la nulidad
de un acto arbitrario o impedir el abuso de poder o bien el cumplimiento de una
ley o un acto administrativo o de prevenir la violación de un derecho
fundamental, es amparo.
El amparo es una materia con su competencia de
atribución propia no subordinada a otras atribuciones. Y que lejos de ser
restringida goza de un amplio campo de casuísticas amparables.
En ese sentido y a juicio de Pellerano: «la acción o recurso de amparo asegura la
vigencia y la protección de las violaciones de cualquier derecho
fundamental distinto a la seguridad
personal… La interpretación de todo derecho fundamental, como es el de recibir
la tutela judicial efectiva o la acción o recurso de amparo, al igual que la
puesta en obras de todos los derechos de la persona humana, debe tener lugar a la luz del principio pro
homine, que conjuntamente con otros, como el principio de no discriminación y
la interpretación teleológica de los textos que reglan los derechos humanos,
deben dominar la solución de los conflictos eventuales… el amparo constituye la
dimensión sustancial de la democracia y, concurrentemente
la tutela judicial efectiva de los tribunales judiciales unida a la protección
garantizadora que ofrece el recurso sencillo y rápido del amparo, tienden a evitar que ninguna persona
pueda ser privada de su derecho fundamental vulnerado. La efectividad directa o
inmediata de la acción o recurso de amparo no está sujeta a condición alguna
por el texto citado en la Convención Americana. En ella no se le llama recurso
extraordinario ni se atribuye el carácter subsidiario»28.
![]() |
Debe apreciarse desde un primer análisis un agravio cierto e incontestable que no sea el propio de una ejecución, sino aquel causado por el abuso del poder. No es amparo, por ejemplo, cuando el agraviado ha dejado de utilizar las vías legales establecidas y
Juan Manuel Pellerano, “El
derecho de amparo en desamparo”, en Manuel A. Valera Montero.
Hacia un nuevo concepto de constitución.
Pellerano & Herrera, Santo Domingo, 2006, pp. 409, 410, 411 y 413.
con las cuales pudo obtener la reparación o
bien cuando una vez escogida la vía paralela esta rechaza la pretensión. El
amparo no es un tercer recurso contra las decisiones de fondo de los tribunales
ordinarios.
Igualmente, por mandato del artículo 108 de
ley, es inadmisible el amparo en estos casos:
· Amparo cumplimiento contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral; el Senado y la
cámara de Diputados.
·
Protección
de derechos garantizados por el hábeas
corpus y el hábeas data.
·
Para impugnar la validez de
actos administrativos.
·
Por el ejercicio de
potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de
una autoridad o funcionario.
·
En los
supuestos que proceda interponer el proceso de conflicto de competencia.
A nuestro entender la inadmisión por que
existan otras vías judiciales que de manera efectiva garanticen la protección
de derechos fundamentales se refiere al hábeas
corpus al hábeas data, y a las
acciones de constitucionalidad atribuidas al Tribunal Constitucional; por ser
acciones constitucionales que regulan la efectividad de un derecho
constitucional violentado; y por dichas causales del citado artículo 108.
Como toda acción que se pronuncia de un
derecho, la acción de amparo adquiere el carácter de la cosa juzgada siempre
que sea entre las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto y la
sentencia siga siendo efectiva para lograr hacer cesar el derecho infringido y dictada
en las mismas atribuciones de amparo, por lo que también puede pronunciarse la
inadmisión por cosa juzgada.
Capítulo 3
La sentencia y su recurso de revisión
La Constitución dominicana ha
consagrado el Poder Judicial como uno de los poderes públicos que deviene «del derecho que le asiste a toda persona de
dirigirse a los tribunales en solicitud de protección de sus derechos, de una
situación jurídica violada o desconocida, para su conservación, reposición o
reparación y aún para la creación de una situación jurídica nueva»29.
Sabemos que el derecho de acceso a los
tribunales es el derecho de promover la actividad jurisdiccional para obtener
una decisión judicial. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende,
además, de la decisión debidamente justificada, la condición de que ella sea lo
suficientemente determinante para poner fin a la controversia de manera
efectiva.
“La
obligación de decidir. Esta garantía resulta una cuestión imperativa, en todo
Estado de Derecho, que obliga a decidir de manera equitativa, efectiva y
pronta, dentro de los plazos consagrados, la solución de los conflictos
humanos, teniendo en cuenta que las normas procesales existen y deben ser
interpretadas para facilitar la administración de la justicia y no como un
obstáculo para que los ciudadanos
accedan a ella, resultando obligatorio el principio de que los jueces y
tribunales deben fallar los asuntos sometidos, aun en los casos de silencio,
contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes
y sin demorar su decisión”30.
El objetivo de este capítulo es, en primer
lugar, resaltar las particularidades de la sentencia que decide definitivamente
en materia de amparo constitucional, destacando su naturaleza, formalidades y
contenidos; y, en segundo lugar, será necesario examinar la vía admitida para
recurrirla.
· La sentencia de amparo. Sus particularidades
La finalidad de la sentencia es dar solución al
conflicto y para ello es preciso que el juez acoja o deniegue la pretensión que
le ha sido presentada, siguiendo ciertos postulados, como son: dictarse en un
plazo razonable, motivada conforme al
principio de congruencia, lo que significa que la decisión debe estar
ajustada a lo que las partes han
planteado en el debate procesal, y debidamente fundamentada en Derecho.

p. 292.
Eduardo Jorge Prats. Derecho Constitucional, Volumen II,
Gaceta Judicial, Santo Domingo, 2005,
SCJ, Resolución 1920-2003,
numeral 18.
La sentencia es el acto
procedimental de mayor trascendencia, pues con ella llega la respuesta esperada
por las partes, por eso, siguiendo a Couture, «el vocablo sentencia sirve para denotar,
a un mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento en que él se
consigna. Como acto, la sentencia es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el
cual deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. Como documento, la
sentencia es la pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de
la decisión emitida»31.
La sentencia es un acto que manifiesta el
pensamiento del juzgador, narra el
juicio y refleja la tesis escogida en razón del planteamiento de las partes o
que se aparta de ellos asumiendo de oficio una decisión jurídica distinta, por
parecerle más apegada al Derecho aplicable.
De acuerdo con el artículo 88 de la Ley, la sentencia tiene como finalidad
otorgar o desestimar el amparo. Después de una adecuada instrucción y una
valoración racional y lógica de los
elementos de prueba sometidos al debate, el juez estatuirá declarando haber comprobado la arbitrariedad
del acto o la omisión objeto del apoderamiento o desestimar la acción por infundada.
En los artículos 88 al 93 de la Ley 137-11, se
hallan las menciones particulares de
esta acción.
·
Valoración de la prueba y
la motivación de la decisión
Resalta la ley, el juez de amparo deberá explicar las razones por las cuales han atribuido
un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su escrutinio,
haciendo una apreciación objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de
protección que le ha sido implorada.
Como en toda sentencia, el juez debe plasmar de
manera clara y ordenada los motivos que justifiquen el dispositivo dado,
debidamente fundamentado en la fuente constitucional y el bloque de
constitucionalidad y en apego a la prueba, que es como se logra su
legitimación. La obligación de la valoración probatoria tiene su fuente en el
artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En la Resolución nº 1920- 2003 dictada por la
Suprema Corte de Justicia, sobre Medidas Anticipadas a la Vigencia del Nuevo
Código Procesal Penal, se argumenta:
La motivación de la sentencia es la fuente de
legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser
objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la
arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el
control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la
conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa,
para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la
obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta,
constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser
lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas
conforme a las reglas de la sana crítica, lo que
![]() |
Eduardo Couture, Fundamentos de derecho procesal civil,
3ª edición, Buenos Aires, p. 277.
fortalece la seguridad jurídica a que aspiran
disfrutar los ciudadanos de manera objetiva.
Si bien el juez goza de la libertad de escoger
la prueba que más le convenza, en razón de la libertad probatoria de la
materia, debe, sin embargo, justificar la supremacía de una prueba si ha tenido
que descartar otras, valorándola objetivamente. Una sentencia desprovista del
valor probatorio, es una sentencia injusta.
Deberá explicar las razones y fundamentos
jurídicos por las que determina que el acto o la omisión que se atacan son
arbitrarios y de manifiesta ilegalidad, y cuál o cuáles derechos fundamentales
transgrede. Pues, esa comprobación es el objeto de la materia. Cabe subrayar
que la prueba puede devenir del mismo acto vulnerado y del análisis jurídico
que lo deja sin efecto.
Es decir, que la sentencia debe estar motivada
y fundamentada. Esta obligación constituye la forma de fiscalizar la actividad
intelectual del juez frente al caso y así comprobar que el juicio elaborado ha
sido reflexivo y no arbitrario. Así, por ejemplo, la jurisprudencia argentina
admite que las motivaciones no tienen que ser extensas por la celeridad y
concentración que caracteriza la acción; criterio que compartimos. Como
condición necesaria y de todas las decisiones, la sentencia en amparo debe ser
congruente, decidiendo el juez conforme a lo pedido y a lo probado por las partes.
O sea, que en principio, el fallo no debe contener más ni menos de lo pedido
por las partes, ni otorgar ni negar cosa distinta a lo solicitado por ellas,
por tanto solo ha de referirse al acto que se alega vulnerado, pero asegurando
su eficacia.
La sentencia debe recaer solo sobre
quienes son parte en el juicio y debe pronunciarse estrictamente en relación al
objeto de la demanda. Sin embargo, si
bien rige el principio dispositivo, la doctrina entiende que, por la
naturaleza del amparo, el juez no tiene que ceñirse estrictamente a lo pedido
por la parte, ya que lo que interesa es lograr la suspensión del acto que
vulnera el derecho constitucional infringido y su rápida restauración y en este
sentido al juez le corresponde decidir cuál es la mejor forma de hacerlo
efectivo y debe responder al principio de oportunidad32.
Sobre el principio de congruencia,
explica Eduardo Jorge Prats, que
“Este principio no aplica en el Derecho Procesal Constitucional”.33 A
los fines de su efectividad y limitado al imperio de asegurar poner fin a la
infracción constitucional, el juez podrá decidir ultra o extra petita, pero solo respecto de medidas
necesarias para restaurar el derecho fundamental transgredido. Pues, ha
previsto el artículo 86, que podrá ordenar medidas urgentes a petición de parte
o de oficio para asegurar la efectividad del derecho restringido o amenazado.
![]() |
Osvaldo A. Gozaine. Derecho de amparo. 2da edición. Ed.
Depalma. Buenos Aires, p 481.
Eduardo Jorge Prats. Derecho
Constitucional. Ob.cit. p.468.
Como el amparo pretende tutelar derechos
actuales, el juez debe decidir según la situación existente al momento de
emitir la sentencia, de modo que si el interés no se mantiene la medida deja de
tener utilidad.
· Eficacia y efectividad de la sentencia
No basta la buena motivación y su ponderación
jurídica, es necesario que la sentencia
sea efectiva y eficaz. De acuerdo con el principio
de efectividad, el juez debe garantizar la efectiva aplicación de las
normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos
obligados, debiendo utilizar los medios más idóneos y adecuados a las
necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo
conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite en el caso de razón
de sus peculiaridades. Es decir, es
necesario que la decisión sea eficaz, suficiente para resolver el problema.
Sobre este particular Álvarez Sacristán
explica: «La justicia que no es eficaz no
es justica» y citando a Hooper considera que la justicia «es un producto terminado de gran belleza,
pero entraña un inmenso sacrificio de tiempo, dinero y talento»; también recuerda
que conforme a Prieto Castro: «el derecho
a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial
competente haya resuelto en Derecho y razonablemente sobre las pretensiones
deducidas en el proceso»34.
Para que sea eficaz, la sentencia debe ser precisa.
En materia de amparo, además, es
necesaria que la decisión sea suficiente para resolver la infracción
constitucional vulnerada. Por eso, la
ley prevé decisiones de oficio a fin de garantizar su verdadera eficacia.
De acuerdo con el artículo 89 la sentencia en
su dispositivo deberá contener:
· La mención de la persona en cuyo favor se
concede el amparo;
· El señalamiento de la persona física o moral,
pública o privada, órgano o agente de la
administración pública contra cuyo acto u omisión se concede el amparo;
·
La
determinación precisa de lo ordenado a cumplirse, de lo que debe o no hacerse,
con las especificaciones necesarias para su
ejecución;
·
El plazo
para cumplir con lo decidido; y
· La sanción en caso de incumplimiento.
![]() |
Isidoro Álvarez Sacristán. La justicia y su eficacia, ob. cit., p. 9 y p. 139,
respectivamente.
Conservando su individualidad, la decisión en
amparo debe señalar inequívocamente la persona en cuyo favor se dicta y la
persona a quien deja sin efecto el acto arbitrario y la que deberá ejecutar la
decisión rendida. Es lógico que la decisión no sea de carácter general, pues la
obligación de todos resulta ser de nadie.
A fin de garantizar la exactitud de su mandato,
se exige la determinación de lo ordenado con la mayor claridad de lenguaje, ya
sea en razón de una obligación de hacer o de una obligación de no hacer. El artículo 91 prescribe las medidas
necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental
conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y
ejercicio.
A juicio de Gozaíni, debe dictarse en los siguientes términos:
1. Si es una amenaza, esta debe cesar e impedirse
que el acto lesivo se concrete;
2. Si es una lesión ya consumada, debe ordenarse
que sea reparada, y si la lesión fuere continua debe disponerse su suspensión y
la restitución al estado anterior;
3. Si es una restricción, debe ordenarse que se suprima;
4. Si es una alteración, debe disponerse que el
derecho se restaure o reponga al estado anterior;
5. Si es una omisión, la sentencia debe ordenar la
realización del acto omitido;
6. La sentencia debe indicar claramente que debe
hacer el demandado; y
7. Si no es posible impedir el daño realizado, la
sentencia debe impedir la renovación del mismo.
Conviene resaltar que, a diferencia
de otras decisiones, en materia de amparo debe imponerse un plazo de
cumplimiento, que deberá ser el más breve posible, y debe establecerse la
sanción a su incumplimiento. Esto es así para evitar un segundo amparo en cumplimiento
y para asegurar su eficacia35. El juez de oficio debe cerciorarse de la
forma en que se va ejecutar la decisión y de que sea eficaz y suficiente para
la restauración del derecho conculcado.
La sentencia debe ser enérgica. De tal manera
que, como dispone el artículo 90, en caso de necesidad, el juez debe ordenar
que la sentencia tenga lugar a la vista de la minuta. Y también el artículo 93
faculta al juez a pronunciar astreinte, con el objeto de constreñir al agraviante
al efectivo cumplimiento inmediato.
![]() |
El artículo 104 de la misma
Ley 137-11 lo prevé cuando la acción tenga por objeto hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
No hay duda de la efectividad de la astreinte
como medio de constreñimiento a cumplir una obligación de hacer. La astreinte
es una herramienta muy valiosa para doblegar la resistencia de la
administración pública a cumplir con la decisión que ampara y así lograr su
eficacia. Se puede condenar en astreinte tanto al Estado como al funcionario
que está al frente de la institución de donde emanó el acto arbitrario.
En la República Dominicana numerosos amparos se
instruyen contra el Estado y sus instituciones o funcionarios y en ese sentido
conviene hacer una breve reflexión sobre
el privilegio que la ley confiere a la mayoría de las instituciones del Estado
y la ejecución de la sentencia de amparo en su
contra.
La opinión generalizada es que no tiene sentido
condenar al Estado ya que de condenársele no se pueden liquidar y que de
liquidarlas no es posible ejecutar esa decisión ya que los bienes del Estado
son inembargables. De ser así las cosas, la sentencia de amparo sólo sería una
pueril recomendación y dependería de la voluntad del Estado o sus funcionarios
el cumplimiento de la decisión. Entonces el juicio no sería más que una burla
cruel para aquel que acude a la jurisdicción en busca de amparo, ya que la
tutela judicial efectiva sólo se concreta cuando el Estado provee las
herramientas para la ejecución de la decisión judicial que contiene un mandato.
El juez de amparo, a fin de garantizar la
efectividad de la decisión y en la misma sentencia, puede, aún de oficio,
condenar a una astreinte conminatoria al funcionario que debe ejecutarla.
Siguiendo con la eficacia, prescribe el
artículo 92 que cuando la decisión disponga medidas o imparta instrucciones a
una autoridad pública, tendientes a resguardar un derecho fundamental, el
secretario del tribunal procederá a la notificación inmediata, la cual valdrá
puesta en mora para la autoridad pública.
Claro está que las decisiones en amparo son
ejecutorias no obstante recurso y son sentencias dictadas en única instancia.
A diferencia de lo que ocurre en el Derecho
comparado, como es desde el punto de vista práctico en el supuesto de las
sentencias dictadas por los tribunales constitucionales que producen efectos erga omnes, en el Derecho dominicano la
sentencia que emana del juez de amparo solo se aplica al caso que resuelve. Sin
embargo, en algunos casos el alcance de las sentencias va más allá de quienes
hayan sido partes en el proceso, afectando a otros en su ejecución. Es lo que
ocurre en los llamados amparos colectivos que se acogen para tutelar la salud
pública, para proteger el medio ambiente, la preservación del patrimonio
cultural, etcétera; casos en los cuales la sentencia afecta y beneficia a la
sociedad y sobre todo a la comunidad donde los hechos que se tutelan han
ocurrido. Cuando la sentencia niega el amparo, se considera que sus efectos
solo alcanzan a las partes36.
Se ha pronunciado la Sala Constitucional de
Venezuela que : «la legitimación en una
acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente
afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple
interés en que la misma sea procedente,
salvo cuando se trate de
personas colectivas e intereses
![]() |
Osvaldo Alfredo Gozaíni. El derecho de amparo, ob cit, p. 482.
difusos».37 Estas decisiones y otras similares prevén que el amparo puede ser
incoado en base a un derecho o interés colectivos o difusos a favor de quien lo
inicia a condición de que exista aún por vía conexa una lesión a sus derechos
fundamentales. Si este criterio nos resulta novedoso, lo es mucho más aún saber
que un juez de primera instancia de Venezuela
le reconoció a las sentencias en amparo el carácter erga omnes, con el
cual podría ser aprovechada por terceros. Aunque éste último criterio fue
revocado por la Corte Suprema de Venezuela,
resulta interesante la reflexión respecto a la apertura de otros valores
que vienen a debilitar el sentido estricto del interés y calidad con los que
nos hemos formado, para ir considerando otros criterios que permitan mayor
flexibilidad en beneficio a la protección de los derechos fundamentales que de
alguna manera nos afectan a todos, naturalmente con la debida prudencia y sin
transformar principios garantistas relativo al alcance de la cosa juzgada.38
En fin, respecto de sus límites la acción de
amparo tiene por objeto exclusivo hacer cesar las transgresiones a las
libertades o derechos fundamentales y si bien tales atropellos pueden generar
perjuicios materiales o morales que pueden dar lugar a otros reclamos como
daños y perjuicios, sanciones disciplinarias, pecuniarias o penales en contra
de las personas o funcionarios públicos responsables, estos deberán requerirse por la vías ordinarias, ya
que no pueden acumularse con dicha acción.
·
El recurso
de revisión. Su procedimiento
En la actualidad las decisiones de amparo
solamente pueden ser atacadas por vía del recurso de revisión instituido en la
Ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales, No.137-11. Pero, no siempre fue así.
La Resolución de la Suprema Corte de Justicia
que aperturaba el procedimiento en amparo permitía el recurso de apelación
siguiendo el procedimiento establecido para las apelaciones en materia civil,
excepto en cuanto a los plazos, por lo que disponía:

2002.
Corte Suprema de Venezuela,
Sala Constitucional, Sentencia No. 2177 del 12 de septiembre de
Corte Suprema de Venezuela,
Sala Constitucional, Sentencia No. 487 del 6 de abril de 2001:
«La
Sala observa que, a pesar que no existía reconocida en la ley una acción
judicial para ejercer derechos e intereses colectivos, motivo por el cual ésta
no ejerció directamente en esta causa, ella contiene la petición en pretensión
de un derecho colectivo (el de los agraviados), por lo que esta Sala, en cuanto
a ese aspecto de la pretensión, le da el tratamiento de una acción de amparo
por intereses colectivos, la cual es posible incoar…Debe acotarse, que en los
casos en los cuales la acción de amparo es interpuesta con base en un derecho o
interés colectivo o difuso, el mandamiento a acordarse favorecerá bien a un
conjunto de personas claramente identificables como miembros de un sector de la
sociedad, en el primer caso; bien a un grupo relevante de sujetos
indeterminados apriorísticamente, pero perfectamente delimitable con base a la
particular situación jurídica que ostentan y que les ha sido vulnerada de forma específica, en el
segundo supuesto. Así, no resulta cierto que el amparo destinado a proteger
tales situaciones jurídicas de múltiples sujetos, posea efectos erga omnes,
tal como lo señalara el a quo, pues,
como se ha visto, sus beneficios son susceptibles de una perfecta determinación y la tutela
a ellos brindada
es siempre concreta, mas nunca de modo genérico».
el recurso
de apelación, del que conocerá la corte de apelación correspondiente, deberá
interponerse dentro de los tres días hábiles de notificada la sentencia.
El artículo 29 de la anterior Ley No.437-06
establecía que la sentencia que negaba u otorgaba el amparo tenía carácter
definitivo y contra estas no procedía el recurso de apelación, limitándose al
recurso de tercería y, en especial, al recurso de casación, suprimiendo
expresamente el doble grado de jurisdicción, al precisar:
La sentencia emitida por el juez de amparo no
será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o
extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo
a lo que establece el derecho común. Cuando un recurso de amparo ha sido
desestimado por el juez apoderado, no podrá llevarse de nuevo ante otra jurisdicción.
Nuestra cultura jurídica tiene muy arraigado el
recurso de apelación como forma garantista de proceso. A pesar de la clara
disposición legal existente a la sazón, se interpuso recurso de apelación, que
fue declarado inadmisible por la Corte apoderada. Recurrida en casación, la
Primera Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia admitió la casación
aceptando que las decisiones de amparo eran apelables, entendiendo el citado
artículo 29 como contrario a la Constitución. En Sentencia No.17 de fecha 6 de
mayo de 2009, la Suprema Corte interpretó:
Considerando, que ciertamente, como señala la
parte recurrente, posteriormente la Ley núm. 437-06, del 6 de diciembre de
2006, que creó por vía legislativa el Recurso de Amparo, al establecer en su
artículo 29 que: “La sentencia emitida por el juez de amparo no será
susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o
extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de proceder
con arreglo a lo que establece el derecho común”, obviamente ha suprimido el
recurso de apelación en esa excepcional materia al quedar abrogado, por efecto
de esta misma ley, la disposición que
por vía jurisprudencial hizo realmente efectivo el recurso de amparo
contemplado en la Convención adoptada, como se ha dicho, por los poderes
públicos nacionales, en orden a lo pautado en la parte in fine del artículo
3 de la Constitución a cuyo tenor la República
Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y
americano;
Considerando , que esa supresión por vía
adjetiva se produce no obstante la preindicada normativa internacional
consagrar igualmente en su artículo 8.2 h el derecho del imputado a recurrir el
fallo ante un juez o tribunal superior o, lo que es lo mismo, el derecho de
requerir del Estado un nuevo examen del caso; que esta garantía reconocida a su
vez por el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 5, y otros instrumentos
internacionales, forma parte de las reglas mínimas que, según la Resolución
núm. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre,
debe ser observada no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que
conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil,
laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter;
Considerando, que reconocido el bloque de
constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico en la citada resolución,
integrado por la Constitución y los citados instrumentos internacionales, se
impone su aplicación armonizando los significados de la ley adjetiva que no le
fueren contradictorios, con los principios,
normas y valores que lo integran, asegurándose
de este modo la constitucionalización del proceso judicial;
Considerando, que, por otra parte, tanto la
apelación, reconocida como derecho fundamental de los justiciables, como se ha
visto, como la casación tienen en nuestro derecho positivo categoría
sustantiva en razón de que la primera, es consagrada tanto por el artículo 71,
numeral 1 de la Constitución como por el bloque de constitucionalidad, y la
segunda, por el artículo 67, numeral 2, de la Constitución; que como los demás
recursos, ordinarios y extraordinarios, de nuestro ordenamiento procesal, deben
su existencia a la ley, el legislador ordinario sí puede limitar y reglamentar
el ejercicio de esos recursos y, si lo estima conveniente para determinados
asuntos, suprimirlos o hacerlos desaparecer, no así respecto de la apelación y
la casación, a los que sólo puede reglamentar;
Considerando, que por su parte, la disposición
del artículo 46 de la Constitución de la República, lo que manda en cuanto al
orden judicial es que todo tribunal o corte en presencia de una ley, resolución, reglamento o acto
contrario a la constitución invocado en ocasión de un proceso, en cualquiera de
las materias de su competencia, puede y debe pronunciar su nulidad, aun no lo
hayan promovido las partes, esto es, de oficio; que por todo lo expuesto la
Corte a-qua al fallar como lo hizo, declarando inadmisible el recurso de
apelación interpuesto por la recurrente contra la ordenanza de que se trata, no
obstante la nueva dimensión que como derecho fundamental hoy se le reconoce a
esa vía de impugnación, ha desconocido el principio de la primacía de la
Constitución y los tratados los cuales deben prevalecer siempre sobre la ley, por lo que la sentencia impugnada
debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso.
En lo referente al carácter constitucional del
doble grado de jurisdicción y en total oposición a la referida sentencia, por
Sentencia No.86 de fecha 12 de agosto de
2009, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, juzgó:
Considerando, que en consecuencia el doble
grado de jurisdicción no reúne las características necesarias para alcanzar la
categoría del orden constitucional, de lo que resulta que la ley adjetiva puede
omitirlo en ciertos casos, a discreción del legislador ordinario;
Considerando, que así lo ha entendido el
legislador al suprimir el recurso de
apelación mediante leyes adjetivas que instituyen la instancia única en
todas las áreas del derecho, teniendo en cuenta, de manera principal la
modicidad de las demandas, la simplicidad de los procedimientos y la necesidad
de que las decisiones adoptadas sean cumplidas con la mayor celeridad posible;
Considerando, que la gran preocupación del
constituyente en esta materia es que nadie sea “juzgado sin haber sido oído o
debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la
ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, la
cual se encuentra expresada en el literal j) del numeral 2, del artículo 8 de
la Constitución dominicana y donde se refleja la facultad que se le otorga al
legislador ordinario para establecer los procedimientos que permitan lograr los
fines de esa norma constitucional, donde no se descarta la supresión de
recursos, si con ellos no se impide el juicio imparcial y el disfrute del
derecho de defensa del justiciable;
Considerando, que por otra parte, la Convención
Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y demás instrumentos internacionales, que
consagra el derecho a recurrir un fallo a un juez o tribunal superior, lo establece “para toda persona
declarada culpable de un delito”, por lo
que ese derecho se circunscribe a la materia penal;
Considerando, que al margen de esa última
consideración, conviene precisar que si bien forman parte del derecho interno
el conjunto de garantías reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia
constitucional, así como las normas supranacionales integradas por los
tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el
país, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo
que se ha dado en denominar bloque de constitucionalidad, que reconoce igual
rango a las normas que lo componen, tal como lo prescribe la Resolución
1920-03, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el
13 de noviembre del 2003, no menos cierto es
que frente a una confrontación o enfrentamiento de un tratado o convención con
la Constitución de la República, ésta debe prevalecer, de lo que se deriva que
para que una ley interna pueda ser declarada inconstitucional, no es suficiente
que ella contradiga o vulnere una convención o tratado del que haya sido parte
el Estado Dominicano, sino que es necesario que esa vulneración alcance a la
Constitución misma, en virtud de que en nuestro país rige el principio de la
supremacía de la Constitución, por lo que ningún tratado internacional o
legislación interna es válida cuando colisione con principios expresamente
consagrados por nuestra Carta Magna;
Considerando, que en vista de que, tal como ha
sido expresado, la Constitución Política de la República Dominicana consagra de
manera expresa el establecimiento de la instancia única para conocer de
determinados asuntos, así como la remisión a
la ley de la reglamentación de los procesos judiciales, lo que implica
un reconocimiento a la posibilidad de la supresión de los recursos, razón por
la cual no puede ser de aplicación general ninguna norma adjetiva que contraríe
lo establecido en nuestra Carta Sustantiva.
En ese mismo sentido, por Sentencia de fecha 11
de agosto de 2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se pronunció
diciendo:
Considerando, que el recurrente propone en
primer lugar la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 437-06, al
suprimir este texto legal el recurso de apelación, instituyendo como únicos
recursos en materia de amparo el de tercería y el de casación, alegando que es
de principio que toda sentencia de un tribunal inferior debe estar sujeta al
examen de un tribunal superior, lo que ha sido consagrado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, pero;
Considerando, que lo establecido por el
artículo 29 de la Ley 437-06 en modo alguno está reñido con el principio
esgrimido por el recurrente, toda vez que, en virtud de la ley, el tribunal
superior que debe examinar la sentencia, en la especie, es la Suprema Corte de
Justicia, y no una corte de apelación; por lo que procede rechazar la solicitud
de inconstitucionalidad propuesta;
Considerando, que, lo precedentemente expuesto
no colide con el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el sentido de que toda
decisión judicial debe ser objeto de examen por un tribunal superior, en razón de que esa instancia
revisora más elevada
no necesariamente debe
ser una Corte de
Apelación, como algunos sostienen, sino que
podría estar reservada esta misión a la Suprema Corte de Justicia, con lo cual
se cumple el principio antes indicado.
Con esas últimas decisiones la Suprema Corte de
Justicia dejó establecido que el doble grado de jurisdicción no es de rango
constitucional y no es contrario a la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Criterio que ratifica la nueva ley 137-11, indicando en el
artículo 94:
Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo
pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal
Constitucional. Ningún otro recurso es posible, salvo el de tercería, en
cuyo caso se procederá con arreglo al derecho común. Es decir ante el mismo
juez que ha dictado la sentencia de amparo.
Esta disposición confirma que la sentencia de
amparo se pronuncia en única instancia y crea una modalidad de recurso propio,
como es el de revisión, del que conoce el Tribunal Constitucional.
La ley regula el procedimiento de revisión,
estableciendo que se interpondrá mediante un escrito motivado que será
depositado ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, en un plazo
de cinco días contados a partir de su notificación. El escrito contendrá las
menciones exigidas para la interposición de la
acción, señalando de forma clara y precisa los agravios causados por la
decisión impugnada. El recurso le será notificado a las partes junto con las
pruebas anexas en un plazo de cinco días. Para su defensa, la parte adversa
cuenta con cinco días a partir de la notificación del recurso de revisión para
depositar escrito de defensa y las pruebas que lo avalen.
Vencidos los plazos, el secretario del tribunal
que dictó la sentencia impugnada por revisión tramitará el expediente formado
al Tribunal Constitucional, en el más breve plazo. Establece que la
admisibilidad del recurso está sujeta «a la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos fundamentales».
Esos medios de admisibilidad persiguen que el
recurso de revisión sirva de guía de interpretación a la correcta aplicación
del amparo. Si el juez juzgó correctamente,
la revisión será desestimada. Deja a la apreciación de los jueces del Tribunal Constitucional, aperturar la
audiencia si la entendieran útil para una mejor sustanciación del caso, lo que
quiere decir que podrán decidir sin necesidad de audiencia, más que con las
piezas y los escritos justificativos que forman el expediente en revisión de amparo.
En este procedimiento de revisión, el
legislador es coherente con la simplicidad y rapidez de la acción de amparo.
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