Dentro del
régimen de la Responsabilidad
Civil prevista por el Código Civil,
se encuentra la responsabilidad
civil por los daños de las cosas inanimadas, la cual es regida
por el artículo 1384 párrafo 1ro.
de dicha legislación. La Responsabilidad Civil
se produce por causas de unos requisitos exigibles, que a su vez produce unos
efectos que fundamentan la misma.
Cuando se
celebra un contrato,
nace una primera obligación: para cada una de las partes, la de cumplir la
prestación prometida. Cuando no se cumple o se cumple mal la prestación debida,
se crea un nuevo vínculo obligacional: la obligación para el deudor autor del
incumplimiento, de reparar el perjuicio que se ocasiona.
Puede
existir incumplimiento de una obligación contractual sin que necesariamente por
ese hecho se comprometa la responsabilidad
contractual, tal sería el caso del vendedor que se obliga a entregar
la cosa vendida dentro de un mes; si transcurrido ese tiempo no
ha entregado la cosa debido a una fuerza mayor,
él no compromete su responsabilidad civil por el retraso, porque lo ampara el
Art. 1147 del CódigoCivil;
pero eso no libera de cumplir con la prestación debida, salvo el caso, desde
luego, que la obligación contractual se haya extinguido por las causas propias
de las obligaciones contractuales.
La
responsabilidad delictual o cuasidelictual es la que nace de un delito o
de un cuasidelito civil. Cuando el autor de un daño causado
con intención está obligado a repararlo, se dice que ha comprometido su
responsabilidad delictual (Art. 1382 del Código Civil).
Cuando su
autor ha actuado intencionalmente, se dice que ha comprometido su
responsabilidad cuasidelictual (Art. 1383 del Código Civil).
La
responsabilidad delictual o cuasidelictual constituye la responsabilidad civil
de derecho común, y por lo tanto toda responsabilidad civil que no sea contractual,
es delictual o cuasidelictual (Tomado de la obra Tratado Práctico de
Responsabilidad Civil Dominicana, del Dr. Jorge A. Subero Isa; Edición 2000)
El tema a
tratar en ésta exposición,
sobre dicha responsabilidad civil, comprende dos capítulos, en los cuales se
exponen de la manera más clara posible, aspectos importantes referentes al tema
desarrollado, como son generalidades, condiciones y ámbito de la
responsabilidad civil contractual, responsabilidad delictual y cuasi-delictual.
Los datos obtenidos
para la elaboración de este trabajo fueron
obtenidos a través de la consulta de fuentes doctrinas,
jurisprudencias, el Código Civil Dominicano, y otras fuentes como las
jurisprudencias de varios autores.
Metodología.
Metodológicamente
esta investigación se
realiza a partir del método bibliográfico,
analizando las diversas informaciones obtenidas. El cuál contiene una hoja de
presentación, índice, introducción,
propósitos de la investigación, objetivos generales
y específicos, desarrollo,
conclusión y bibliografía.
Utilizamos este método para profundizar en la teoría de
varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas.
Propósitos
de la investigación.
Cada uno de
nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir
conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para
realizar determinadas labor. Es decir, que esta investigación de carácter documental,
por lo cual utilizamos varios libros citados
en la bibliografía.
Objetivo
General.
Conocer
sobre la importancia que tiene la responsabilidad civil contractual, responsabilidad
delictual y cuasi-delictual, y establecer sus diferencias, según el código
civil Dominicano.
Objetivos
Específicos.
·
Definir
el concepto de
responsabilidad civil contractual.
·
Establecer
cuáles son los requisitos de la responsabilidad civil contractual.
·
Identificar
cuáles son los Tipos de daños contractuales.
·
Definir el
concepto de responsabilidad civil delictual y cuasi-delictual.
·
Diferencial
la responsabilidad delictual de la responsabilidad cuasidelictual.
·
Identificar
la Diferencia entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad
civil delictual.
CAPITULO I:
1.1.-
Definición:
Nace del
incumplimiento total o parcial de un contrato y se rige por el art. 1146 y
siguientes del C. Civil. Cuando una parte no cumple con sus obligaciones
incurre en responsabilidad contractual, también cuando cumple mal (llamado
prestación defectuosa), todo esto a menos que haya causa de exoneración. Las
causas de exoneración son generalmente el caso fortuito, la fuerza mayor y el
hecho de un tercero. Un ejemplo es el vendedor que no entrega a tiempo después
de recibir el precio y
una causa de exoneración seria el hecho de un tercero.
1.2.-
Requisitos:
·
La
existencia de un contrato,
·
Que el
contrato sea válido,
·
Que el
contrato sea entre el responsable y la victima.
Estos se
pueden comprimir y tendremos 3 nuevos requisitos de la Responsabilidad
contractual:
·
La
existencia de un contrato válido entre el responsable y la victima
·
Que la
victima haya sufrido un daño directo por la inejecución del contrato
·
Que tal
inejecución nazca de una falta.
1.2.1.-
Elementos del tercer requisito de la responsabilidad civil contractual:
·
a) Debe
existir una relación de causalidad entre el daño y la falta contractual
·
b) Hay
que determinar qué tipo de obligación se ha incumplido, si era de medios o
resultado.
·
c) El
incumplimiento o falta se evalúa in concreto,
sobre el caso concreto en específico, no se puede aplicar la teoría general
sobre la falta que es in abstracta, ni siquiera puede aplicarse la misma falta
a dos contratos aunque
sean de la misma naturaleza (Metro
Tours no es lo mismo que una voladora).
·
d) El
incumplimiento puede ser sobre obligaciones accesorias. Por ejemplo, en un
contrato de venta había
una cláusula accesoria de cancelar una hipoteca y no se hizo. Lo complicado es
a la hora de determinar si la obligación era de medios o resultado. La jurisprudencia ha
insertado cláusulas accesorias tácitas para beneficiar a la víctima en los
contratos de adhesión. En los contratos de transporte de
pasajeros, por ejemplo, no sólo debe transportase al pasajero, sino llevarlo
sano y salvo, es una obligación de resultados.
·
e) El
incumplimiento debe darse dentro de la vigencia del contrato. Si un contratante
hace creer al otro que el contrato estaba vigente, pero no es cierto, la
responsabilidad será delictual.
Durante el
periodo post contractual, toda falta genera responsabilidad delictual.
Es bueno por
lo tanto entender todo lo relativo a la formación de un contrato, el periodo
precontractual, las relaciones jurídicas contractuales en oposición a las
relaciones mundanas, etc.
Por ejemplo,
el periodo precontractual es el que comprende la oferta hasta
que ha habido aceptación. Las relaciones mundanas son aquellas, al menos en el
sentido que nos interesa, que comprenden la ayuda caritativa, como el
transportista benévolo o cualquier otra acción que
generalmente constituiría una obligación (te ayudo a pintar la casa, con gusto
te armo el mueble, etc). Las relaciones mundanas, si algo, producen
responsabilidad delictual.
Capacidad: Los contratos concertados con
menores son nulos. Sin embargo, su nulidad es relativa (puede ser cubierta y
sólo puede invocarla el menor). Al ser la nulidad relativa, el contrato es
válido hasta declarada la nulidad y cualquier responsabilidad que suscite, será
contractual. Un ejemplo, seria la ruptura de la promesa de matrimonio genera
responsabilidad delictual.
Contrato de
objeto imposible: Solo
genera responsabilidad delictual porque el contrato es nulo de pleno derecho
(la nulidad es absoluta, pues el objeto no está en el comercio).
La venta de la cosa de otro es nula con nulidad relativa por falta de objeto.
Solamente el comprador y el dueño legítimo tienen derecho a demandar la nulidad
del contrato. Según el Art. 1599 del C. Civil- "La venta de la
cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el
comprador ignora que fuese de otro."
Cuando un
menor sufre daños por otro menor en el centro de estudios al que fue referido
por un juez, la responsabilidad será delictual o extracontractual contra los
padres del otro menor. Si es inscrito por sus padres, la responsabilidad será
contractual contra el colegio.
1.3.-
¿Quiénes pueden invocar la responsabilidad contractual?
En
principio, sólo los contratantes (art. 1165 C. Civil). Existe una excepción en
el 1121, estipular a beneficio de otro. Por ejemplo, Pedro tiene un seguro de
vida con Pedrito como beneficiario. Si al morir Pedro, la aseguradora no quiere
pagar, Pedrito puede demandar por el 1146. Esta excepción la utilizan a menudo
los causahabientes pues se consideran continuadores de la persona del
de cujus.
Otro
ejemplo, uno que no me convence tanto: Jaime contrata con Metro Pack para
enviarle un paquete a Cecilia Checo, si el paquete no llega, Cecilia Checo
puede demandar por responsabilidad contractual.
En este
momento, Ureña era un destinatario, no un beneficiario. Para esta situación no
hay tanta estipulación en beneficio de otro, sino que hay una excepción a la
regla por tratarse de un contrato especial.
-Caso
especial de la responsabilidad contractual del inquilino.
Al lado de
la responsabilidad civil contractual general establecida por los artículos 1146
y siguientes del Código Civil, se encuentra una responsabilidad especial que
pesa sobre el inquilino hacia el arrendador y consagrada por el Art. 1733 del
mismo código, responsabilidad que es una consecuencia del contrato de
inquilinato.
El Art. 1733
de dicho código dispone que el inquilino es responsable en caso de incendio, a
menos que pruebe, que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor,
o por vicio de construcción,
o que el fuego se comunico por una casa vecina.
Art. 1734.
Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente responsables del incendio, a
no ser que se pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno de ellos,
porque entonces éste solo será el responsable. O también cuando algunos prueben
que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos no son
responsables.
1.4.-Tipos
de daños contractuales:
Existen dos tipos
de daños contractuales, compensatorios y moratorios:
·
1) Compensatorios: Nacen de la inejecución de las obligaciones en general. 1) Los daños
deben ser causados al acreedor. 2) Debe haber, existir, una falta contractual
imputable al deudor. Estos daños siempre tienen una evolución pecuniaria.
Solo existen en las obligaciones de hacer, no hacer o entregar una cosa
distinta al dinero.
Según
el Art. 128 del C. Procedimiento Civil- "Las
sentencias que condenen a daños y perjuicios, contendrán la liquidación u
ordenarán que se presenten por estado." La
presentación por estado es cuando se determina que existe un crédito mediante
sentencia y luego, posteriormente se prueba el monto hasta el cual el crédito
alcanza, mediante una demostración evidente de los daños y perjuicios.
·
2) Moratorios: Nacen del art. 1153. En la responsabilidad contractual se permite la
limitación y exoneración, salvo que se afecte el orden público. La orden
Ejecutiva 312 de 1919 establecía el interés legal
del 1%, pero el Código Monetario y Financiero la derogó. La Suprema dice que ya
no puede condenarse por el interés legal, pero los tribunales inferiores lo
continúan haciendo.
Ejemplos de
los tipos de daños contractuales:
-Obligación
contingente: Obligación
que sólo será exigible al darse determinadas circunstancias.
-Responsabilidad
civil por los parqueos: Sabemos que ya en Costa Rica se
considera que el parqueo es un servicio más
que ofrece el empresario y
que cuando el cliente se
estaciona "con la mera intención" de entrar al establecimiento
comercial, pasa de ser cliente a convertirse en consumidor de
un servicio. Por estas razones, el que ofrece el servicio debe responder por el
daño causado durante el disfrute de dicho servicio.
-Puramente
potestativas: Dependen
de la exclusiva voluntad del deudor. Ej: Te daré RD$ 1,000.00 si quiero. Estas
obligaciones son nulas y no generan responsabilidad. Art. 1174 de; Código
Civil.
-Simplemente
potestativa: Dependen
también de la voluntad del deudor, pero requieren una condición sine qua non.
Ej: Si ganan las Águilas, te compró el carro. Esta obligación es válida y su incumplimiento
genera responsabilidad civil. Art. 1170.
-In solidum: Según el diccionario,
se refiere a la obligación que siendo común a dos o más personas, debe
ejercerse íntegramente por cada una de ellas. Nosotros entendemos además, que
el término "in solidum" equivale a una solidaridad nacida
de hechos jurídicos, como por ejemplo, un delito.
1.6.- ¿Cuándo
prescribe la responsabilidad civil por cuasicontratos? Si se trata de una res. Civil
cuasidelictual, prescribe a los 6 meses según el art. 2271. Si por el contrario
es delictual, prescribe al año por el 2272 del C. Civil.
-Delegación
imperfecta: La
delegación puede ser perfecta o imperfecta. Si un nuevo deudor es aceptado y el
antiguo liberado completamente, entonces hubo delegación perfecta, si se acepta
al nuevo deudor, pero no se libera al anterior, hubo delegación imperfecta. La
delegación perfecta, cuando cambia el deudor, es lo mismo que la novación. Pero
la promesa falsa es un nuevo cuasicontrato.
CAPITULO II:
2.1.-Concepto:
Es aquella
que se refiere a ocurrencias no regidas por términos contractuales. La idea de
contrato se encuentra ausente en este orden de responsabilidad. Esta consagrada
fundamentalmente por los arts. 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, constituye
el derecho común de nuestra responsabilidad civil.
El Art. 1382
de dicho código establece una disposición general común y aplicable a todos los
órdenes de responsabilidad y al mismo tiempo de orden público. Las
disposiciones de este artículo son obligatorias tanto para los comitentes como
para los terceros porque son de orden público.
Los
redactores del Código Civil trataron la responsabilidad delictual en los Arts.
1382 al 1386, estos artículos reglamentan:
1)
responsabilidad por el Hecho personal (Arts.
1382 y 1383),
2) la
responsabilidad por el hecho de otro (Art. 1384, párrafos: 2, 3 y 4);
3) La
responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas;
4)
responsabilidad por el hecho de los animales (Art.1385)
y
5) La
responsabilidad por las ruinas de los edificios.
2.2.-
Responsabilidad por el hecho personal.
Se dice que
una persona compromete su responsabilidad civil por su hecho persona: cuando
ella misma, de manera personal, ha sido la causante del daño que le ocasiona a
la víctima. Dentro de las diferentes esferas de la responsabilidad delictual,
se puede afirmar que la responsabilidad por el hecho personal constituye la
responsabilidad de derecho común.
2.2.1.-Responsabilidad
delictual, cuando ha
actuado con la intención de ocasionar el daño, en cuyo caso el articulo
aplicable es el 1382 del Código Civil, a cuyo tenor cualquier hecho del hombre que
causa a otro un daño, obliga aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.
2.2.2.-Responsabilidad
cuasidelictual, cuando el
daño ha sido causado sin intención de ocasionarlo, en este caso la disposición
legal aplicable es el Art. 1383 de dicho código, que dispone que cada cual es
responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino
también por su negligencia o su imprudencia.
La esfera de
la responsabilidad civil delictual se encuentra dominada fundamentalmente por
la idea de falta, pues hasta la fecha no existe ningún texto legal
ni criterio jurisprudencial que establezcan un presunción de culpabilidad o
de responsabilidad contra el autor personal de una obligación delictual. De ahí
resulta que la ausencia de la falta probada contra el autor del daño impide la
existencia de la responsabilidad civil por su hecho personal; al reconocer
daños y perjuicios, toda sentencia deberá establecer el hecho ilícito a cargo
del causante, so pena de ser casada.
La falta
supone una actuación contra el derecho de otro; derecho que puede resultar para
ese otro ya sea de un contrato, ya sea de la ley,
ya sea de los principios de justicia.
Por esta razón es que una persona no compromete su responsabilidad civil cuando
el daño es causado por el ejercicio normal de un derecho, para que el ejercicio
de un derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad civil de su
autor es preciso probar que su titular lo ejerció con ligereza censurable, o
con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho
ejercido; o cuando constituya un acto de malicia o de mala fe o de un error
equivalente al dolo; o cuando el titular del derecho ejercido haya abusado de
ese derecho.
La noción
de abuso de
derecho requiere, para su eficacia como
alegato jurídico, entre otras condiciones y como elemento fundamental
característico, la realización por el agente demandado, de una actuación
notoriamente anormal, pero no la de actuaciones normales dentro de un status
jurídico real, o de una relación contractual.
El abuso
cometido en ocasión del ejercicio de un derecho degenera en una falta que
compromete la responsabilidad civil de su autor, este criterio es dominante en
nuestra jurisprudencia.
2.3.-Diferencias
entre la Responsabilidad Delictual y la Responsabilidad Cuasidelictual:
La acción
personal del autor del daño de vista práctico una gama de interés:
·
La
prescripción de la acción en responsabilidad delictual (Art. 1382 del Código
Civil) es de un año, conforme al Art. 2272 del mismo código.
·
La
prescripción de la acción en responsabilidad cuasidelictual (Art. 1383 del
Código Civil) es de seis meses, según el Art. 2271 del mismo código, a menos
que dicha acción tenga su nacimiento en una infracción a la ley penal, en cuyo
caso la prescripción se rige por los plazos propios de la acción pública.
Según el
Dr. Ramón
Tapia Espinal: "Para que la responsabilidad civil prevista en los
artículos 1382 y 1383 este en juego,
ha sido tradicionalmente indispensable la prueba a cargo de la víctima, no solo
de la falta y el daño, sino también de la relación de causalidad entre estos
elementos constitutivos de la responsabilidad civil".
2.4.-Diferencia
entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil
delictual:
-La
contractual: Nace
del incumplimiento total o parcial de un contrato y se rige por el art. 1146 y
siguientes del C. Civil. Cuando una parte no cumple con sus obligaciones
incurre en responsabilidad contractual, también cuando cumple mal (llamado
prestación defectuosa), todo esto a menos que haya causa de exoneración. Las
causas de exoneración son generalmente el caso fortuito, la fuerza mayor y el
hecho de un tercero. Un ejemplo es el vendedor que no entrega a tiempo después
de recibir el precio y una causa de exoneración seria el hecho de un tercero.
-La
delictual: También
llamada extracontractual, nace del delito, del cuasidelito o del incumplimiento
de un cuasicontrato (el cuasicontrato es un hecho jurídico). Su fundamento
jurídico o causa son los artículos 1382-1386 y se considera de orden público.
Diferencias
Fundamentales:
·
En lo
referente a la fuente de las obligaciones, la responsabilidad contractual nace
de la violación a un contrato y la delictual de la violación a una norma legal
preexistente.
·
La
contractual surge de actos voluntarios, la delictual generalmente de actos
involuntarios.
·
Los
principios de la responsabilidad civil contractual tienen carácter particular
casi siempre referido al contrato y los de la delictual son principios
generales que se aplican a la mayoría de los casos de responsabilidad civil.
·
Ambas tienen
diferentes elementos constitutivos.
·
En cuanto al
tipo de obligación, en la contractual debe buscarse el fin de las partes al
pactar el contrato. En la delictual debe buscarse el fin perseguido por el
legislador al dictar la norma legal preexistente. Por ejemplo, la prueba del
incumplimiento es más fácil cuando la obligación es de resultado. Cuando la
obligación es de medios, debe probarse que hubo negligencia (por ejemplo, el
doctor no quiso atender al paciente y mandó una enfermera).
Nota: Cuando se viola un contrato de
forma unilateral, esto se asemeja al dolo (en virtud de la máxima culpa
lata dolo equiparatum), en tal caso, la responsabilidad es delictual
aunque exista contrato, puesto a que el victimario se ha puesto voluntariamente
fuera de los efectos del contrato y no puede beneficiarse de ellos, además, la
mala fe desborda la responsabilidad contractual.
·
En la
responsabilidad contractual pueden operar las cláusulas de exoneración o
limitación de la responsabilidad, en la resp. Delictual no, por ser ésta de
orden público.
·
Según el
artículo 111 del C. Civil y el 59 del CPC, en la responsabilidad contractual
puede prorrogarse la competencia territorial,
es decir, las partes pueden elegir otro domicilio distinto al domicilio
natural; en la delictual, la demanda debe
interponerse ante los tribunales del domicilio del demandado.
Nota: En caso de pluralidad de demandados,
puede emplazarse ante el domicilio de cualquiera, tomando en cuenta las
disposiciones relativas a la distancia de los demandados.
·
En la
responsabilidad contractual se requiere la puesta en mora para poder solicitar
daños y perjuicios. En la delictual no es así. Recordemos que no hay formula
sacramental para la puesta en mora y ésta puede resultar hasta del contrato
mismo.
·
En la
contractual sólo pueden reclamarse los daños previstos al momento de celebrar
el contrato (excepto en caso de mala fe, art. 1150 CC), en la delictual los
daños no tienen límite pues no son previsibles.
·
En materia contractual
la prueba es más rigurosa que en la delictual, pues debe probarse el contrato y
su incumplimiento o cumplimiento deficiente.
2.5.-Semejanzas
entre ambos tipos de responsabilidades:
·
Ambas
suponen el incumplimiento de una obligación.
·
En ambas se
exige el perjuicio.
·
En las dos
responsabilidades debe haber una falta o culpa consistente en el incumplimiento
de una obligación.
·
En ambas, la
indemnización representa la reparación del perjuicio.
¿Qué pasa
con el pobre demandante que inicia su demanda por responsabilidad contractual y
la ve rechazada porque era delictual? Lamentablemente tendrá que interponer nueva
demanda si no se ha vencido el plazo de prescripción (puede interponerlo porque
la causa sería distinta, en lugar de 1146, 1382). La solución para este impasse
es presentar demanda fundamentándose tanto en la responsabilidad delictual como
la contractual, pues en dado caso corresponderá al juez de fondo determinar el
régimen aplicable.
Al llegar al
término de la presente investigación sobre la responsabilidad civil
contractual, responsabilidad delictual y cuasi-delictual, se ha logrado dar
respuesta a los diferentes objetivos específicos propuestos al inicio de la
misma.
En ese
sentido y respondiendo tales objetivos, se pudo entender que cuando se habla de
responsabilidad delictual y casi delictual, ambos se caracterizan porque causan
daño y son ilícitos.
Señala el
art. 2284 del C. Civil que: Cabe advertir que uno y otro se diferencian por un
elemento psicológico "Intencionalidad". Delito, intencionalidad,
malicia, dolo art. 44 C. civil. Cuasidelito, culpabilidad y perjudicial.
Cotidianamente hay mayor daño por culpabilidad que por intencionalidad, por lo
que la responsabilidad es cuasidelictual.
Interés de
la distinción, es casi ociosa, dado que las consecuencias de ambos son
idénticas, en principio y obligan en los mismos términos a reparar el daño
causado. Se mide la indemnización por la magnitud del daño art.2329.
Además, se
entendió que esta responsabilidad contractual proviene del incumplimiento de un
contrato y consiste en tener que indemnizar los perjuicios resultantes de la
infracción.
Esta
responsabilidad supone un vínculo preexistente entre el autor del daño y la
víctima del mismo. Mientras que la responsabilidad delictual y cuasidelictual
proviene de la ejecución de un hecho ilícito sea culposo o doloso.
Ninguna
relación previa liga al autor del daño y quien lo sufre, siendo el hecho
ilícito y perjudicial la que genera la obligación.
El tema ha
sido muy instructivo para los que participaron en la elaboración del mismo, ya
que a través de la lectura y
la consultas de las fuentes doctrinales y del Código Civil, se fue
enriqueciendo el acervo de conocimientos en la materia.
-Acosta,
Juan Pablo.
2010, "Código Civil de la República Dominicana", Decima
quinta Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana.
-Mazeud,
Henry, León y Jean.1974, "Lecciones de Derecho Civil:
La Responsabilidad Civil, Los Cuasicontratos, Parte 2 Volumen II". Ediciones
Jurídicas Europa- América, Buenos Aires,
Argentina.
-Josserand,
Louis.1976, "Derecho
Civil, Tomo 3 Volumen 2", Ediciones Jurídicas
Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires, Argentina.
-Capitant,
Henri.1977, "Vocabulario
Jurídico", Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina.
-Espasa-Calpe.2005, "Vocabulario
Jurídico". 8ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires,
Argentina.
-Morel,
J.A.2010, "Responsabilidad
Civil Dominicana", 3ra. Edición, Editora Dalis, Moca, R. D.
-Subero
Issa, J.A. 2000, "Tratado Práctico de Responsabilidad
Civil Dominicana", 4ta. Edición Corregida, Editora Dalis, Moca,
R. D.