ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

LA SENTENCIA Y SU EJECUCION


CARLOS
En materia civil, la ejecución de la sentencia deberá  estar precedida,  de la notificación al abogado de la otra parte. El principio enunciado,  recogido en el Art. 147  del Código De Procedimiento Civil, es ampliamente conocido por los abogados. Ha sido objeto, sin embargo, de controversias  el determinar si corren o no los plazos para el ejercicio  de los recursos cuando no se haya cumplido el requisito de la notificación al abogado.
En opinión de la SCJ el hecho de notificarle a la parte y no  al abogado constituido por ésta, no detiene los plazos para ejercer los recursos aun cuando la sentencia no podrá ser ejecutada hasta tanto se cumpla con  la notificación al abogado.
Este criterio jurisprudencial está contenido en sentencia del 2 de diciembre de 1998 (B.J.1057)  en uno de cuyos considerandos este alto tribunal expresó: “considerando, que la nulidad a que se refiere la primera parte del artículo 147 citado, afecta a los actos de ejecución, no a la sentencia; que en tal sentido, la notificación hecha a la parte que sucumbe, produce el efecto que le es característico: hacer correr los plazos del recurso que corresponda; que en tal virtud, la notificación de la sentencia impugnada, aun no hecha al abogado, hizo correr el plazo del recurso de casación, por lo que su interposición, fuera de los plazos establecidos en el Art. 5 de la ley sobre procedimiento de casación, constituye un medio de inadmisibilidad del recurso”.
Todo abogado de  parte sucumbiente deberá estar advertido pues puede ocurrir que el persiguiente notifique la sentencia sólo a la parte, quien por su impericia  descuide el plazo de interponer el recurso, produciéndose  la notificación al abogado luego de que la sentencia sea definitiva y previa a su ejecución. 

Formación interna y motivación. Es el acto jurisdiccional que pone fin al proceso o a una etapa del proceso, después de haber verificado la verdad de los hechos invocados por las partes, el Juez declara, para cada caso, cuál es la voluntad de la ley en relación con la causa planteada ante él, con el ejercicio de la acción.
En otros términos: la sentencia es una aplicación concreta del derecho objetivo a los hechos de la causa.
La sentencia es un acto emanado de la autoridad pública, contentivo de una decisión emitida en nombre del estado y que se impone no solamente a las partes litigantes, sino también a todas los otros órganos del poder público especialmente a las autoridades que detentan la fuerza pública de ahí que la sentencia sea pronunciada "En nombre de la República".
El Juez emplea la palabra auto u ordenanza para designar la sentencia intervenida en los casos de referimiento y la palabra decisión para designar la sentencia del Tribunal de Tierra.
Formación:
Para la validez de su formación interna de toda decisión que haya sido dictada en asuntos civiles el tribunal o corte debe estar regularmente constituido por el juez, secretario, alguacil de estrado.
Motivación: La sentencia debe contener a pena de nulidad, los fundamentos, o lo que es equivalente, un cierto numero de enunciaciones de las disposiciones de derecho común, artículos 138, 141 y 1040 del c.p.c., los cuales rigen la redacción de los actos jurisdiccionales; los motivos en que el Tribunal funda su decisión. Los motivos la demostración dialéctica y jurídica en que se apoya el dispositivo de la decisión adoptada por el Tribunal.
La obligación de motivar las sentencias se explica en que ello permite reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se encuentran en la sentencia y este propósito no se logra cuando los motivos están concebidos en términos demasiado vagos o demasiado generales.
Es necesario señalar, asimismo, que los motivos deben ser respondidos en orden lógico, ya que las cuestiones previas, en tanto que tales deben ser motivadas (respondidas) en primer término. Por ejemplo resulta obvio que una excepción de incompetencia debe ser motivada antes que un medio de excepción cualquiera, ya que la incompetencia del Tribunal le impedirá conocer cualquier cuestión que decida las suerte del asunto que le ha sido sometido.
Puntos de hecho: este aspecto esta prescrito en el art. 141 del c.p.civil, con enunciaciones sustanciales, exposición sumaria y conjunta de las fechas que se refieren a los actos y circunstancias del proceso (su historia procesal) y se concretizan por la enunciación "resulta" o "por cuanto".
Puntos de derecho: es la enunciación de los fundamentos jurídicos que el tribunal debe examinar y ponderar a fin de llegar a una solución, la cual se expresa en la parte dispositiva y generalmente esta precedida de la palabra "considerando" (son los artículos enunciados que darán motivo para su motivación).

LEONEL
Estructura de la sentencia:
·         1) Parte introductiva
·         A) el encabezamiento.
·         B) La fecha y el lugar del pronunciamiento.
·         C) La designación del Tribunal.
·         D) Nombre del Juez o de los Jueces.
·         E) La asistencia del secretario.
·         F) Mención de la publicidad de la sentencia.
·         G) Indicación del asiento
·         H) Designación de las partes.
·         I) Indicación de la lectura del rol.
·         J) Las conclusiones de las partes.
II Los actos de procedimiento.
III La fundamentación de la sentencia.
IV El dispositivo. Es la parte que contiene la decisión, es lo fallado o decidido por el juez o tribunal.
Cinco elementos de una sentencia, planos o materias implicados en el razonamiento judicial.
El fáctico: Es el que se refiere a la exposición de los hechos que dan lugar a la controversia entre las partes.
La regulatoria: relativa al razonamiento que hace el Juez para determinar cuales son las disposiciones legales aplicadas a esos hechos.
La etapa lingüística: que es muy importante y es la forma que debe observar el Juez para que su sentencia sea bien entendida, bien interpretada y que refleje realmente cual ha sido su decisión.
La etapa lógica: se refiere al razonamiento que hace el Juez una vez que tiene en sus manos los hechos y el derecho para llegar a la conclusión de tomar su decisión en uno u otro sentido.
La parte axiológica, que es la de los valores éticos que se toman en cuenta al momento en que el Juez estructura su sentencia.
De esta forma podemos ver que son cinco las fases que el Juez considera para ofrecer un producto jurisdiccional que satisfaga a las partes.
Los motivos: son fundamentos, justificación adecuada de a decisión contenidas en los considerandos (motivos de hecho y de derecho). Los motivos deben ser suficientes no deben entrar en contradicción entre si, ni con el dispositivo. Si hay contradicción son inconciliables y dan lugar a casación de la sentencia; todas las sentencias den ser motivadas por aplicación extensiva. La exigencia de la motivación no solo refleja la imparcialidad de los tribunales frente a las partes sino también la garantía de una buena administración de justicia.
Diferentes categorías:
a) Sentencia Definitivas: Es cuando el Tribunal resuelve sobre el fondo o sobre un incidente, su sentencia es ciertamente definitiva, pero no forzosamente irrevocable.
b) Sentencia previa: Es la que un Tribunal pronuncia en el transcurso del proceso, antes de decidir sobre el fondo, y por medio de la cual ordena sea una medida de instrucción, sea una medida provisional.
c) Sentencia de instrucción: Esta sentencia comprende Dos (2) grupos: la sentencia preparatoria y las sentencias interlocutorias.
d) Sentencia provisionales. Son las que deciden sobre las demandas provisionales, estos es que tiendan a obtener que el Tribunal prescriba de modo inmediato una medida de carácter urgente, necesaria para proteger el interés de una de las partes o para evitar perjuicios irreparables.
e) Sentencia de carácter mixto: Una misma sentencia puede contener a la vez: deposiciones de carácter interlocutorio y disposiciones de carácter definitivo, disposiciones de carácter preparatorio y disposiciones de carácter interlocutoria.
f) Sentencia contradictoria: Es contradictoria cuando el demandado a comparecido, y en que tanto él como el demandado han presentado conclusiones.
g) Sentencia defecto: Cuando se comprueba la incomparecencia del demando o la falta de conclusiones de este o del demandante.
i) Sentencia ordinaria: Es la sentencia propiamente dicha, esto es la que interviene a título de decisión del Juez respecto de una diferencia real de interés entre las partes.
j) Sentencia meramente declarativa: Es la que se contrae a comprobar la existencia de un derecho o de una situación jurídica.
k) Sentencia constitutiva: Es la que crea una situación jurídica, sea modificado un estado de cosas anteriores, sea aboliéndolo, sea sustituyéndolo por otro. Eje. La sentencia que admite el divorcio.
l) Sentencia condenatoria: Es la que impone a la parte vencida en el juicio el cumplimiento de una prestación, sea positiva de dar o de hacer, sea negativa, de no hacer.
ll) Sentencia absolutoria: Interviene cuando el Tribunal, acogiendo la defensa del demandado, rechaza la demanda del acto.
m) Sentencia en instancia única: Cuando la sentencia no es susceptible de apelación, se dice que es dicta en instancia única.
n) Sentencia en primera instancia: Es la que un Tribunal de primer grado de jurisdicción dicta a cargo de apelación. Es el caso normal.
o) Sentencia en última instancia: Es cuando la sentencia es apelable, y el recurso de apelación es interpuesto, la decisión del Juez de segundo grado, se dice dictada en última instancia.
ENGELS
Pronunciamiento: Después de redactada la sentencia es pronunciada, esto es, leída íntegramente en audiencia pública. Hasta el pronunciamiento la sentencia no existe legalmente. El pronunciamiento es lo que le da fecha cierta y es a partir de la fecha que se produce su desapoderamiento del juez. Marca el punto de partida de los efectos de la sentencia.
El pronunciamiento esta requerido a pena de nulidad. La ley no establece ninguna plazo para el pronunciamiento de la sentencia.
Notificación: Es el acto procesal preparado a requerimiento de una de las partes del proceso, mediante el cual la sentencia es llevada a conocimiento de la otra parte.
Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberles sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitiva que pronunciasen condenaciones, se notificarán además a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado.
La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.
La notificación de la sentencia tiene Dos finalidades: sirve de preliminar a la ejecución forzosa, hace correr los plazos para el ejercicio de las vías derecursos.
Cuando se trata de sentencia definitiva o de sentencia provisional que contengan condenaciones, la ley exige que sean también notificada a la parte condenada, a su persona o en su domicilio.
Todos los efectos de la sentencia se produce unicamente a partir de la notificación de la sentencia.
Estos efectos se producen normalmente, en el acto de pronunciamiento de la sentencia, así como la formalidad de la notificación que viene a reforzar o a confirmar sus efectos.
Con la pronunciación de la sentencia el Tribunal agota sus poderes jurisdiccionales.
Después de la pronunciación de su sentencia el tribunal no puede volverse a poner en contacto con el proceso. la sentencia una vez pronunciada pertenece a las partes.
La congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes:
La sentencia es la coronación del litigio. Es un acto con autoridad de la cosa juzgada y constituye un titulo ejecutorio para la parte que la ha obtenido.
Tiene la conveniencia en relación a las partes que dicha sentencia emanada soluciona una pretensión de una de las partes (gananciosa o perdidosa), puesto que con la decisión del tribunal se pone fin a un proceso o una etapa del proceso, no lesionando sus derechos a ninguna de las partes que se encontraban en ellas.
La enunciación de las conclusiones de las partes es una formalidad esencial, puesto que ellas fijan la extensión del proceso y limitan por lo tanto el poder decisión del Juez y el alcance de la sentencia; no ocurre lo mismo en materia laboral, donde el Juez tiene la facultad de fallar ultra petita y extra petita.
Efecto de la sentencia:
La sentencia por ser el acto jurisdiccional que termina la instancia, produce estos efectos:
1-Desapoderamiento del Tribunal del conocimiento del proceso; 2- Declaración o constitución de un derecho o de una situación jurídica según el caso; 3- Autoridad de la cosa juzgada; 4- Fuerza ejecutoria; 5- Hipoteca judicial
Fuerza ejecutoria: Solo las partes que han obtenido ganancia de causa en materia civil y comercial pueden obtener la primera copia ejecutiva de la sentencia, con el fin de ejecutarla.
Al momento de su ejecución es imprescindible que la sentencia, si ha sido en defecto, haya sido notificada y haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
En cuanto a los terceros hay un régimen de protección especial, ya que no se ejecutará ninguna sentencia contra un tercero, sino probando, con la certificación del secretario, que no existe ninguna oposición de registro.
Esta disposición se mantiene vigente para las sentencias dictadas en defecto y con ella se protege a los Directores del Registro Civil y Conservadores de Hipotecas y a los Oficiales del Estado Civil.
Tan pronto pasa el tiempo para atacar una sentencia por la vía de recurso suspensiva, la misma adquiere la autoridad de la cosa juzgada.
El plazo para impugnar una sentencia la hace inejecutable. La interposición de un recurso suspensivo, también la hace inejecutable. El transcurso del plazo del recurso, sin que se haya interpuesto, le da a la sentencia fuerza ejecutoria.
La ejecución de las sentencias que han sido dictadas en forma contradictoria prescriben a los 20 años. Mientras que las sentencias en defecto y las reputadas contradictorias deben ser notificadas dentro de los seis meses de su pronunciamiento.
En materia penal la ejecución de las sentencias las realiza el ministerio público, en cuanto se refiere al aspecto penal, y en lo referente al aspecto civil, las partes privadas interesadas.
Cuando el tribunal declara que la ejecución de una sentencia que ordena una condenación civil se haga por vía del apremio corporal, le corresponde de manera intermedia a la parte civil y al ministerio público. El funcionario puede requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.
Las sentencias se deben notificar entre las seis de la mañana y las seis de la tarde y en los días laborables. Con permiso expreso del juez se podría hacer la ejecución fuera de esas horas o en días de fiesta.
La entrega de la copia de la sentencia al alguacil es suficiente para que este proceda a su ejecución, por tanto, no se necesita poder especial.
El artículo 114 de la Lit 834 de 1978 expresa que la sentencia es ejecutoria a partir del momento en que pasa en fuerza de cosa juzgada, a menos que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional. El plazo de gracia no es obstáculo para que el acreedor tome medidas conservatorias.
El plazo de gracia corres desde el día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no corre en los demás casos sino desde el día de la notificación de la sentencia.
El plazo de gracia no puede acordarse al deudor cuyos bienes están embargados por otros acreedores, ni cuando se hubiere iniciado contra el deudor el procedimiento preliminar de la quiebra o cuando el deudor, por su hecho, haya disminuido garantías que había dado por contrato a su acreedor.
TEMA IX
Son las vías utilizadas por la parte lesionada por una decisión emanada de un tribunal o corte, con el objetivo de que por esa medida invocada se * su pretensión . es el hecho de diferir a una autoridad administrativa o judicial un acto administrativo o decisión judicial, para obtener su modificación, pretensión o interpretación.
Las vías de recurso se clasifican en:
·         1- Vías de retractación y vías de reformación.
·         2- Vías ordinarias y extraordinarias.
Los recursos por vías de retractación: porque son conocidos por el mismo Tribunal que ha dictado la sentencia. Otros son vías de reformación, porque la jurisdicción que los conocerá será la inmediata superior a la que ha dictado la sentencia.
La oposición y revisión civil son vías de retractación.
La apelación es la vía clásica entre las de reformación.
Las vías ordinarias son la oposición y la apelación y las demás son extraordinarias.
Las ordinarias están abiertas siempre, a menos que la ley las prohíba, mientras que la extraordinaria sólo se ejercen en los casos limitativamente señalados por la ley.
Las vías ordinarias son suspensivas de ejecución de la sentencia, lo cual no ocurre con las extraordinarias.
El contredit o impugnación, es una vía especial. Lo mismo se puede decir del referimiento por ante el Presidente de la Corte, en los casos en los cuales es posible.
Disposiciones comunes a las diferentes vías de recursos:
Las vías de recursos ordinarias:
Los recursos ordinarios: están abiertos siempre, a menos que la ley de forma expresa prohiba el ejercicio de los mismos. Suspenden la ejecución de la sentencia una vez incoado ante el tribunal correspondiente. El transcurso del plazo también suspende la ejecución de la sentencia. Cuando un recurso ordinario está abierto no se puede acudir a una vía extraordinaria.
En materia civil, los recursos ordinarios son:
La apelación: es una vía de recurso por la cual una parte, que se cree perjudicada por una sentencia, o tiene la convicción de que dicha decisión va en detrimento de sus derechos, difiere el proceso a un tribunal superior, para pode ejercerla se requiere haber sido parte en la instancia.
La Ley 845 de 1978 establece un plazo de un (1) mes para interponer el recurso de apelación y se aumenta en razón de la distancia. El plazo se computa a partir de la notificación de la sentencia, es decir, al momento de realizada la notificación de la sentencia.
La apelación produce dos efectos: suspensivo y devolutivo.
-Se dice que es suspensivo, porque implica la ejecución de la sentencia impugnada por medio de un recurso de apelación.
-tiene un efecto devolutivo, que quiere decir que el asunto es conocido por el segundo grado, en la misma extensión en que fue el primer grado. Otro de los efectos de la apelación es el desapoderamiento de la jurisdicción de apelación, el cual es imperativo.
El plazo de la apelación es de un mes, a partir de la notificación de la sentencia. Solo puede apelar la parte o las partes que han figurado en el litigio.
La apelación esta abierta en todas las materias incluyendo la graciosa, contra las sentencias de primera instancia.
La oposición: es una vía de recurso de derecho común y de retracción, es un recurso abierto al defectuante y por el cual el litigio vuelve al tribunal que ha estatuido por primera vez. Siempre esta abierta.
Tiene un efecto devolutivo, implica que el asunto vuelve a ser conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto de recurso. El asunto se conoce nuevamente.
El plazo para interponer el recurso de oposición es de 15 días francos de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978.
Este plazo aumenta en razón de la distancia. Las personas domiciliadas en el extranjero además de los 15 días francos, tienen un plazo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. El plazo se computa a partir de la notificación de la sentencia. El recurso de oposición puede incoarse antes de la notificación si el oponente se ha enterado de la sentencia por cualquier otro medio.
Si la persona no interpone el recurso dentro del plazo exigido por la ley, la oposición se hace inadmisible, esta inadmisibilidad puede ser pronunciada de oficio por un juez.
Las vías de los recursos extraordinarias:
Los recursos extraordinarios sólo se pueden intentar en los casos limitativamente señalados por la ley. No suspenden la ejecución de la sentencia
Los recursos extraordinarios:
La tercería: es una vía abierta a los terceros cuando son lesionados o amenazados de un perjuicio por el efecto de una sentencia, en el cual no han sido partes. La ley no fija ningún plazo dentro del cual se debe inteponer la tercería. Por lo tanto se aplica el plazo de más larga prescripción, que ha sido reducido a 20 años.
La revisión civil: recurso por medio del cual se pide a los jueces que han sido estatuido, la modificación de su decisión, bajo la pretensión de que la misma se ha obtenido por error. Se aumenta el error en el cual ha podido incurrir el tribunal, como fundamento básico del recurso de revisión civil, es decir, se alega un error involuntario no advertido por el tribunal.
El plazo para interponer el recurso de revisión civil es de dos (2) meses, el cual se contará a partí del día de la notificación de la sentencia.
En caso de dolo o falsedad el plazo comienza a correr desde el día que se cometió el dolo o la falsedad. El plazo de los dos meses aumenta en razón de la distancia no es un plazo franco.
La casación: una vía extraordinaria. No suspende la ejecución de la sentencia, a la cual se acude en los casos señalados por la ley. Cuando se acoge el recurso, se anula la sentencia, sin decidir el fondo del caso, ya que este recurso consiste en determinar si la ley fue bien o mal aplicada. La Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación no conoce el proceso en toda su extensión ni mucho menos decide por el fondo.
Este recurso se interpone contra las decisiones rendidas por los tribunales del orden judicial, en consecuencia, para que la decisión de un tribunal administrativo sea susceptible de este recurso es necesario el mandato expreso por una ley especial.
El plazo para incoar el recurso de casación es de dos meses. Se comienza computar a partir del día de la notificación de la sentencia a persona o domicilio. Todos los plazos prescritos por la ley sobre procedimiento de casación son francos, se calculan de fecha a fecha. No se computa ni el día de la notificación ni el de vencimiento.
Las vías de los recursos especiales son:
Le contredit (Art. 8-19, L. 834); el referimiento ante el juez de la corte.
Efecto suspensivo del Recurso de apelación: La interposición del recurso implica la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada por medio del recurso de apelación.
En virtud de la Ley 845 de 1978, también el plazo para la interposición del recurso es suspensivo, es decir, que hasta tanto no haya transcurrido el plazo de un mes la sentencia no se puede ejecutar, como tampoco se podría hacerlo si ha habido la interposición del recurso de apelación, a no ser que se haya ordenado la ejecución provisional de la sentencia no obstante el recurso.
Efecto devolutivo: Que quiere decir que el asunto es conocido por el segundo grado en la misma extensión en que fue en el primer grado. Otro de los efectos de la apelación es el desapoderamiento de la jurisdicción de apelación, el cual es imperativo.
Se interpone por medio de un acto de emplazamiento en los términos de la ley, a la persona intimada y debe notificarse a dicha persona o su domicilio.
La apelación esta abierta en todas las materias, incluyendo la graciosa, contra las sentencias de primera instancia. El derecho de apelar pertenece a toda porque tenga interés, si ella no ha renunciado.
Efecto suspensivo del Recurso de oposición: El plazo de la oposición es suspensivo y lo es también la interposición del recurso. Cuando se interpone un recurso de oposición dentro del plazo legal, la sentencia no puede ejecutarse hasta tanto se haya rendido nueva decisión como consecuencia del recurso.
Efecto devolutivo: Tiene un efecto devolutivo, implica que el asunto vuelve a su conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso. El asunto se conoce nuevamente.
Efecto devolutivo del Recurso de apelación: Quiere decir que el asunto es conocido en segundo grado en la misma extensión que lo fue en el primer grado. Las únicas limitaciones son las que resultan del recurso mismo. Solo es devuelto lo que ha sido apelado
Efecto devolutivo del Recurso de oposición: Debido a su efecto devolutivo el recurso de oposición implica que el asunto vuelve a ser conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso. El asunto se conoce nuevamente en toda su extensión. La sentencia impugnada no se aniquila total ni automáticamente, sino que se procede a un nuevo examen del asunto.


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