CARLOS
En
materia civil, la ejecución de la sentencia deberá estar precedida,
de la notificación al abogado de la otra parte. El principio enunciado,
recogido en el Art. 147 del Código De Procedimiento Civil, es ampliamente
conocido por los abogados. Ha sido objeto, sin embargo, de controversias
el determinar si corren o no los plazos para el ejercicio de los recursos
cuando no se haya cumplido el requisito de la notificación al abogado.
En
opinión de la SCJ el hecho de notificarle a la parte y no al abogado
constituido por ésta, no detiene los plazos para ejercer los recursos aun
cuando la sentencia no podrá ser ejecutada hasta tanto se cumpla con la
notificación al abogado.
Este
criterio jurisprudencial está contenido en sentencia del 2 de diciembre de 1998
(B.J.1057) en uno de cuyos considerandos este alto tribunal expresó:
“considerando, que la nulidad a que se refiere la primera parte del artículo
147 citado, afecta a los actos de ejecución, no a la sentencia; que en tal
sentido, la notificación hecha a la parte que sucumbe, produce el efecto que le
es característico: hacer correr los plazos del recurso que corresponda; que en
tal virtud, la notificación de la sentencia impugnada, aun no hecha al abogado,
hizo correr el plazo del recurso de casación, por lo que su interposición,
fuera de los plazos establecidos en el Art. 5 de la ley sobre procedimiento de
casación, constituye un medio de inadmisibilidad del recurso”.
Todo
abogado de parte sucumbiente deberá estar advertido pues puede ocurrir
que el persiguiente notifique la sentencia sólo a la parte, quien por su
impericia descuide el plazo de interponer el recurso, produciéndose
la notificación al abogado luego de que la sentencia sea definitiva y previa a
su ejecución.
Formación interna y motivación.
Es el acto jurisdiccional que pone fin al proceso o a una etapa del proceso, después
de haber verificado la verdad de los hechos invocados por las partes, el Juez
declara, para cada caso, cuál es la voluntad de la ley en relación con la causa
planteada ante él, con el ejercicio de la acción.
En otros términos: la sentencia
es una aplicación concreta del derecho objetivo a los hechos de la causa.
La sentencia es un acto emanado
de la autoridad pública,
contentivo de una decisión emitida en nombre del estado y que se impone no
solamente a las partes litigantes, sino también a todas los otros órganos del
poder público especialmente a las autoridades que detentan la fuerza pública de
ahí que la sentencia sea pronunciada "En nombre de la República".
El Juez emplea la palabra auto u
ordenanza para designar la sentencia intervenida en los casos de referimiento y
la palabra decisión para designar la sentencia del Tribunal de Tierra.
Formación:
Para la validez de su formación
interna de toda decisión que haya sido dictada en asuntos civiles el tribunal o
corte debe estar regularmente constituido por el juez, secretario, alguacil de
estrado.
Motivación: La sentencia
debe contener a pena de nulidad, los fundamentos, o lo que es equivalente, un
cierto numero de enunciaciones de las disposiciones de derecho común, artículos
138, 141 y 1040 del c.p.c., los cuales rigen la redacción de
los actos jurisdiccionales; los motivos en que el Tribunal funda su decisión.
Los motivos la demostración dialéctica y jurídica en que se apoya el
dispositivo de la decisión adoptada por el Tribunal.
La obligación de motivar las
sentencias se explica en que ello permite reconocer si los elementos de hecho
necesarios para justificar la aplicación de la ley, se encuentran en la
sentencia y este propósito no se logra cuando los motivos están concebidos en
términos demasiado vagos o demasiado generales.
Es necesario señalar, asimismo,
que los motivos deben ser respondidos en orden lógico, ya que las cuestiones
previas, en tanto que tales deben ser motivadas (respondidas) en primer
término. Por ejemplo resulta obvio que una excepción de incompetencia debe ser
motivada antes que un medio de excepción cualquiera, ya que la incompetencia
del Tribunal le impedirá conocer cualquier cuestión que decida las suerte del
asunto que le ha sido sometido.
Puntos de hecho: este
aspecto esta prescrito en el art. 141 del c.p.civil, con enunciaciones
sustanciales, exposición sumaria
y conjunta de las fechas que se refieren a los actos y circunstancias del
proceso (su historia procesal)
y se concretizan por la enunciación "resulta" o "por
cuanto".
Puntos de derecho: es la
enunciación de los fundamentos jurídicos que el tribunal debe examinar y
ponderar a fin de llegar a una solución, la cual se expresa en la parte
dispositiva y generalmente esta precedida de la palabra
"considerando" (son los artículos enunciados que darán motivo para
su motivación).
LEONEL
Estructura de la sentencia:
·
1) Parte
introductiva
·
A) el
encabezamiento.
·
B) La
fecha y el lugar del pronunciamiento.
·
C) La
designación del Tribunal.
·
D) Nombre
del Juez o de los Jueces.
·
E) La
asistencia del secretario.
·
F) Mención
de la publicidad de
la sentencia.
·
G) Indicación
del asiento
·
H) Designación
de las partes.
·
I) Indicación
de la lectura del
rol.
·
J) Las
conclusiones de las partes.
II Los actos de procedimiento.
III La fundamentación de la
sentencia.
IV El dispositivo. Es la
parte que contiene la decisión, es lo fallado o decidido por el juez o
tribunal.
Cinco elementos de una sentencia,
planos o materias implicados en el razonamiento judicial.
El fáctico: Es el que se refiere
a la exposición de los hechos que dan lugar a la controversia entre las partes.
La regulatoria: relativa al
razonamiento que hace el Juez para determinar cuales son las disposiciones
legales aplicadas a esos hechos.
La etapa lingüística: que es muy
importante y es la forma que debe observar el Juez para que su sentencia sea
bien entendida, bien interpretada y que refleje realmente cual ha sido su
decisión.
La etapa lógica: se refiere al
razonamiento que hace el Juez una vez que tiene en sus manos los hechos y el
derecho para llegar a la conclusión de tomar su decisión en uno u otro sentido.
La parte axiológica, que es la de
los valores éticos
que se toman en cuenta al momento en que el Juez estructura su
sentencia.
De esta forma podemos ver que son
cinco las fases que el Juez considera para ofrecer un producto jurisdiccional
que satisfaga a las partes.
Los motivos: son
fundamentos, justificación adecuada de a decisión contenidas en los
considerandos (motivos de hecho y de derecho). Los motivos deben ser
suficientes no deben entrar en contradicción entre si, ni con el dispositivo. Si
hay contradicción son inconciliables y dan lugar a casación de la sentencia;
todas las sentencias den ser motivadas por aplicación extensiva. La exigencia
de la motivación no
solo refleja la imparcialidad de los tribunales frente a las partes sino
también la garantía de una buena administración de
justicia.
Diferentes categorías:
a) Sentencia Definitivas: Es
cuando el Tribunal resuelve sobre el fondo o sobre un incidente, su sentencia
es ciertamente definitiva, pero no forzosamente irrevocable.
b) Sentencia previa: Es la que un
Tribunal pronuncia en el transcurso del proceso, antes de decidir sobre el
fondo, y por medio de la cual ordena sea una medida de instrucción, sea una
medida provisional.
c) Sentencia de instrucción: Esta
sentencia comprende Dos (2) grupos:
la sentencia preparatoria y las sentencias interlocutorias.
d) Sentencia provisionales. Son
las que deciden sobre las demandas provisionales, estos es que tiendan a
obtener que el Tribunal prescriba de modo inmediato una medida de carácter urgente,
necesaria para proteger el interés de una de las partes o para evitar
perjuicios irreparables.
e) Sentencia de carácter mixto:
Una misma sentencia puede contener a la vez: deposiciones de carácter
interlocutorio y disposiciones de carácter definitivo, disposiciones de
carácter preparatorio y disposiciones de carácter interlocutoria.
f) Sentencia contradictoria: Es
contradictoria cuando el demandado a comparecido, y en que tanto él como el
demandado han presentado conclusiones.
g) Sentencia defecto: Cuando se
comprueba la incomparecencia del demando o la falta de conclusiones de este o
del demandante.
i) Sentencia ordinaria: Es la
sentencia propiamente dicha, esto es la que interviene a título de decisión del
Juez respecto de una diferencia real de interés entre las partes.
j) Sentencia meramente
declarativa: Es la que se contrae a comprobar la existencia de un derecho
o de una situación jurídica.
k) Sentencia constitutiva: Es la
que crea una situación jurídica, sea modificado un estado de cosas anteriores,
sea aboliéndolo, sea sustituyéndolo por otro. Eje. La sentencia que admite
el divorcio.
l) Sentencia condenatoria: Es la
que impone a la parte vencida en el juicio el cumplimiento de una prestación,
sea positiva de dar o de hacer, sea negativa, de no hacer.
ll) Sentencia absolutoria:
Interviene cuando el Tribunal, acogiendo la defensa del demandado, rechaza
la demanda del
acto.
m) Sentencia en instancia única:
Cuando la sentencia no es susceptible de apelación, se dice que es dicta en
instancia única.
n) Sentencia en primera instancia:
Es la que un Tribunal de primer grado de jurisdicción dicta a cargo de
apelación. Es el caso normal.
o) Sentencia en última instancia:
Es cuando la sentencia es apelable, y el recurso de apelación es interpuesto,
la decisión del Juez de segundo grado, se dice dictada en última instancia.
ENGELS
Pronunciamiento: Después de
redactada la sentencia es pronunciada, esto es, leída íntegramente en audiencia
pública. Hasta el pronunciamiento la sentencia no existe legalmente. El
pronunciamiento es lo que le da fecha cierta y es a partir de la fecha que se
produce su desapoderamiento del juez. Marca el
punto de partida de los efectos de la sentencia.
El pronunciamiento esta requerido
a pena de nulidad. La ley no establece ninguna plazo para el pronunciamiento de
la sentencia.
Notificación: Es el acto procesal
preparado a requerimiento de una de las partes del proceso, mediante el cual la
sentencia es llevada a conocimiento de la otra parte.
Cuando haya abogado constituido,
no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberles sido notificada, a
pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitiva que pronunciasen
condenaciones, se notificarán además a la parte, en su persona o en su
domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado.
La notificación deberá hacerse en
los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la
sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de
nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del
plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.
La notificación de la sentencia
tiene Dos finalidades: sirve de preliminar a la ejecución forzosa, hace correr
los plazos para el ejercicio de las vías derecursos.
Cuando se trata de sentencia
definitiva o de sentencia provisional que contengan condenaciones, la ley exige
que sean también notificada a la parte condenada, a su persona o en su
domicilio.
Todos los efectos de la sentencia
se produce unicamente a partir de la notificación de la sentencia.
Estos efectos se producen
normalmente, en el acto de pronunciamiento de la sentencia, así como la
formalidad de la notificación que viene a reforzar o a confirmar sus efectos.
Con la pronunciación de la
sentencia el Tribunal agota sus poderes jurisdiccionales.
Después de la pronunciación de su
sentencia el tribunal no puede volverse a poner en contacto con el proceso. la
sentencia una vez pronunciada pertenece a las partes.
La congruencia de la sentencia
con las pretensiones de las partes:
La sentencia es la coronación del
litigio. Es un acto con autoridad de la cosa juzgada y constituye un titulo
ejecutorio para la parte que la ha obtenido.
Tiene la conveniencia en relación
a las partes que dicha sentencia emanada soluciona una pretensión de una de las
partes (gananciosa o perdidosa), puesto que con la decisión del tribunal se
pone fin a un proceso o una etapa del proceso, no lesionando sus derechos a
ninguna de las partes que se encontraban en ellas.
La enunciación de las
conclusiones de las partes es una formalidad esencial, puesto que ellas fijan
la extensión del proceso y limitan por lo tanto el poder decisión del Juez y el
alcance de la sentencia; no ocurre lo mismo en materia laboral,
donde el Juez tiene la facultad de fallar ultra petita y extra petita.
Efecto de la sentencia:
La sentencia por ser el acto
jurisdiccional que termina la instancia, produce estos efectos:
1-Desapoderamiento del Tribunal
del conocimiento del proceso; 2- Declaración o constitución de
un derecho o de una situación jurídica según el caso; 3- Autoridad de la cosa
juzgada; 4- Fuerza ejecutoria; 5- Hipoteca judicial
Fuerza ejecutoria: Solo las
partes que han obtenido ganancia de causa en materia civil y comercial pueden
obtener la primera copia ejecutiva de la sentencia, con el fin de ejecutarla.
Al momento de su ejecución es
imprescindible que la sentencia, si ha sido en defecto, haya sido notificada y
haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
En cuanto a los terceros hay un
régimen de protección especial, ya que no se ejecutará ninguna sentencia contra
un tercero, sino probando, con la certificación del secretario, que no existe
ninguna oposición de registro.
Esta disposición se mantiene
vigente para las sentencias dictadas en defecto y con ella se protege a los
Directores del Registro Civil y Conservadores de Hipotecas y a los Oficiales
del Estado Civil.
Tan pronto pasa el tiempo para
atacar una sentencia por la vía de recurso suspensiva, la misma adquiere la
autoridad de la cosa juzgada.
El plazo para impugnar una
sentencia la hace inejecutable. La interposición de un recurso suspensivo,
también la hace inejecutable. El transcurso del plazo del recurso, sin que se
haya interpuesto, le da a la sentencia fuerza ejecutoria.
La ejecución de las sentencias
que han sido dictadas en forma contradictoria prescriben a los 20 años.
Mientras que las sentencias en defecto y las reputadas contradictorias deben
ser notificadas dentro de los seis meses de su pronunciamiento.
En materia penal la ejecución de
las sentencias las realiza el ministerio público, en cuanto se refiere al
aspecto penal, y en lo referente al aspecto civil, las partes privadas
interesadas.
Cuando el tribunal declara que la
ejecución de una sentencia que ordena una condenación civil se haga por vía del
apremio corporal, le corresponde de manera intermedia a la parte civil y al
ministerio público. El funcionario puede requerir directamente el auxilio de la
fuerza pública.
Las sentencias se deben notificar
entre las seis de la mañana y las seis de la tarde y en los días laborables.
Con permiso expreso del juez se podría hacer la ejecución fuera de esas horas o
en días de fiesta.
La entrega de la copia de la
sentencia al alguacil es suficiente para que este proceda a su ejecución, por
tanto, no se necesita poder especial.
El artículo 114 de la Lit 834 de
1978 expresa que la sentencia es ejecutoria a partir del momento en que pasa en
fuerza de cosa juzgada, a menos que el deudor se beneficie de un plazo de
gracia o el acreedor de la ejecución provisional. El plazo de gracia no es
obstáculo para que el acreedor tome medidas conservatorias.
El plazo de gracia corres desde
el día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no corre en los demás
casos sino desde el día de la notificación de la sentencia.
El plazo de gracia no puede
acordarse al deudor cuyos bienes están
embargados por otros acreedores, ni cuando se hubiere iniciado contra el deudor
el procedimiento preliminar de la quiebra o
cuando el deudor, por su hecho, haya disminuido garantías que había dado
por contrato a
su acreedor.
TEMA IX
Son las vías utilizadas por la
parte lesionada por una decisión emanada de un tribunal o corte, con el
objetivo de que por esa medida invocada se * su pretensión . es el hecho de
diferir a una autoridad administrativa o judicial un acto administrativo o
decisión judicial, para obtener su modificación, pretensión o interpretación.
Las vías de recurso se clasifican
en:
·
1- Vías
de retractación y vías de reformación.
·
2- Vías
ordinarias y extraordinarias.
Los recursos por vías de
retractación: porque son conocidos por el mismo Tribunal que ha dictado la
sentencia. Otros son vías de reformación, porque la jurisdicción que los
conocerá será la inmediata superior a la que ha dictado la sentencia.
La oposición y revisión civil son
vías de retractación.
La apelación es la vía clásica
entre las de reformación.
Las vías ordinarias son la
oposición y la apelación y las demás son extraordinarias.
Las ordinarias están abiertas
siempre, a menos que la ley las prohíba, mientras que la extraordinaria sólo se
ejercen en los casos limitativamente señalados por la ley.
Las vías ordinarias son
suspensivas de ejecución de la sentencia, lo cual no ocurre con las
extraordinarias.
El contredit o impugnación, es
una vía especial. Lo mismo se puede decir del referimiento por ante el
Presidente de la Corte, en los casos en los cuales es posible.
Disposiciones comunes a las
diferentes vías de recursos:
Las vías de recursos ordinarias:
Los recursos ordinarios: están
abiertos siempre, a menos que la ley de forma expresa prohiba el ejercicio de
los mismos. Suspenden la ejecución de la sentencia una vez incoado ante el
tribunal correspondiente. El transcurso del plazo también suspende la ejecución
de la sentencia. Cuando un recurso ordinario está abierto no se puede acudir a
una vía extraordinaria.
En materia civil, los recursos
ordinarios son:
La apelación: es una vía de
recurso por la cual una parte, que se cree perjudicada por una sentencia, o
tiene la convicción de que dicha decisión va en detrimento de sus derechos,
difiere el proceso a un tribunal superior, para pode ejercerla se requiere
haber sido parte en la instancia.
La Ley 845 de 1978 establece un
plazo de un (1) mes para interponer el recurso de apelación y se aumenta en
razón de la distancia. El plazo se computa a partir de la notificación de la
sentencia, es decir, al momento de realizada la notificación de la sentencia.
La apelación produce dos efectos:
suspensivo y devolutivo.
-Se dice que es suspensivo,
porque implica la ejecución de la sentencia impugnada por medio de un recurso
de apelación.
-tiene un efecto devolutivo, que
quiere decir que el asunto es conocido por el segundo grado, en la misma
extensión en que fue el primer grado. Otro de los efectos de la apelación es el
desapoderamiento de la jurisdicción de apelación, el cual es imperativo.
El plazo de la apelación es de un
mes, a partir de la notificación de la sentencia. Solo puede apelar la parte o
las partes que han figurado en el litigio.
La apelación esta abierta en
todas las materias incluyendo la graciosa, contra las sentencias de primera instancia.
La oposición: es una vía de
recurso de derecho común y de retracción, es un recurso abierto al defectuante
y por el cual el litigio vuelve al tribunal que ha estatuido por primera vez.
Siempre esta abierta.
Tiene un efecto devolutivo,
implica que el asunto vuelve a ser conocido por el tribunal que ha dictado la
sentencia objeto de recurso. El asunto se conoce nuevamente.
El plazo para interponer el
recurso de oposición es de 15 días francos de conformidad con el artículo 150
del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978.
Este plazo aumenta en razón de la
distancia. Las personas domiciliadas en el extranjero además de los 15 días
francos, tienen un plazo consagrado en el artículo 73 del Código de
Procedimiento Civil. El plazo se computa a partir de la notificación de la
sentencia. El recurso de oposición puede incoarse antes de la notificación si
el oponente se ha enterado de la sentencia por cualquier otro medio.
Si la persona no interpone el
recurso dentro del plazo exigido por la ley, la oposición se hace inadmisible,
esta inadmisibilidad puede ser pronunciada de oficio por un juez.
Las vías de los recursos
extraordinarias:
Los recursos extraordinarios sólo
se pueden intentar en los casos limitativamente señalados por la ley. No
suspenden la ejecución de la sentencia
Los recursos extraordinarios:
La tercería: es una vía abierta a
los terceros cuando son lesionados o amenazados de un perjuicio por el efecto
de una sentencia, en el cual no han sido partes. La ley no fija ningún plazo
dentro del cual se debe inteponer la tercería. Por lo tanto se aplica el plazo
de más larga prescripción, que ha sido reducido a 20 años.
La revisión civil: recurso por
medio del cual se pide a los jueces que han sido estatuido, la modificación de
su decisión, bajo la pretensión de que la misma se ha obtenido por error. Se
aumenta el error en el cual ha podido incurrir el tribunal, como fundamento
básico del recurso de revisión civil, es decir, se alega un error involuntario
no advertido por el tribunal.
El plazo para interponer el
recurso de revisión civil es de dos (2) meses, el cual se contará a partí del
día de la notificación de la sentencia.
En caso de dolo o falsedad el
plazo comienza a correr desde el día que se cometió el dolo o la falsedad. El
plazo de los dos meses aumenta en razón de la distancia no es un plazo franco.
La casación: una vía
extraordinaria. No suspende la ejecución de la sentencia, a la cual se acude en
los casos señalados por la ley. Cuando se acoge el recurso, se anula la sentencia,
sin decidir el fondo del caso, ya que este recurso consiste en determinar si la
ley fue bien o mal aplicada. La Suprema Corte de Justicia actuando como corte
de casación no conoce el proceso en toda su extensión ni mucho menos decide por
el fondo.
Este recurso se interpone contra
las decisiones rendidas por los tribunales del orden judicial, en consecuencia,
para que la decisión de un tribunal administrativo sea susceptible de este
recurso es necesario el mandato expreso por una ley especial.
El plazo para incoar el recurso
de casación es de dos meses. Se comienza computar a partir del día de la
notificación de la sentencia a persona o domicilio. Todos los plazos prescritos
por la ley sobre procedimiento de casación son francos, se calculan de fecha a
fecha. No se computa ni el día de la notificación ni el de vencimiento.
Las vías de los recursos
especiales son:
Le contredit (Art. 8-19, L. 834);
el referimiento ante el juez de la corte.
Efecto suspensivo del Recurso de
apelación: La interposición del recurso implica la suspensión de la
ejecución de la sentencia impugnada por medio del recurso de apelación.
En virtud de la Ley 845 de 1978,
también el plazo para la interposición del recurso es suspensivo, es decir, que
hasta tanto no haya transcurrido el plazo de un mes la sentencia no se puede
ejecutar, como tampoco se podría hacerlo si ha habido la interposición del
recurso de apelación, a no ser que se haya ordenado la ejecución provisional de
la sentencia no obstante el recurso.
Efecto devolutivo: Que
quiere decir que el asunto es conocido por el segundo grado en la misma
extensión en que fue en el primer grado. Otro de los efectos de la apelación es
el desapoderamiento de la jurisdicción de apelación, el cual es imperativo.
Se interpone por medio de un acto
de emplazamiento en los términos de la ley, a la persona intimada y debe
notificarse a dicha persona o su domicilio.
La apelación esta abierta en
todas las materias, incluyendo la graciosa, contra las sentencias de primera
instancia. El derecho de apelar pertenece a toda porque tenga interés, si ella
no ha renunciado.
Efecto suspensivo del Recurso de
oposición: El plazo de la oposición es suspensivo y lo es también la
interposición del recurso. Cuando se interpone un recurso de oposición dentro
del plazo legal, la sentencia no puede ejecutarse hasta tanto se haya rendido
nueva decisión como consecuencia del recurso.
Efecto devolutivo: Tiene un
efecto devolutivo, implica que el asunto vuelve a su conocido por el tribunal
que ha dictado la sentencia objeto del recurso. El asunto se conoce nuevamente.
Efecto devolutivo del Recurso de
apelación: Quiere decir que el asunto es conocido en segundo grado en la
misma extensión que lo fue en el primer grado. Las únicas limitaciones son las
que resultan del recurso mismo. Solo es devuelto lo que ha sido apelado
Efecto devolutivo del Recurso de
oposición: Debido a su efecto devolutivo el recurso de oposición implica
que el asunto vuelve a ser conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia
objeto del recurso. El asunto se conoce nuevamente en toda su extensión. La
sentencia impugnada no se aniquila total ni automáticamente, sino que se
procede a un nuevo examen del asunto.