LAS GARANTIAS REALES
La
afectación de bienes muebles o inmuebles general o de manera particular al pago
de una deuda contraída por un tercero.
Dentro
de las garantías reales:
Que recaen sobre
muebles
Que recaen sobre
inmuebles
Que recaen sobre
muebles e inmuebles
Especiales mobiliarias
(caen sobre un bien mueble determinado)
Especiales
inmobiliarias (recaen sobre un bien inmueble determinado)
Generales mobiliarias
(Sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor.)
Generales inmobiliarias
(recaen sobre la totalidad de los bienes inmuebles del deudor)
Las
últimas dos en algunas situaciones coexisten son los privilegios generales
mobiliarios e inmobiliarios (Ej.: privilegio de los trabajadores; costas
judiciales)(art. 2101 C.Civil)
Art. 2101.- Los créditos
privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los que se expresan y
ejercen en el orden siguiente:
1o. las costas judiciales;
2o. los gastos de funeral;
3o. cualquier gasto que corresponda a la
última enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se debe;
4o. los salarios de los criados por el
año vencido y por los que se deben por el corriente;
5o. los suministros hechos al deudor y a
su familia, durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor,
tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante el último año, por los
dueños de pensión y mercaderes al por mayor.
(Ver Ley 637, del 16 de junio de 1944,
sobre Contratos de Trabajo, G. O. 6096: Art. 19.- "Las indemnizaciones
previstas en los artículos 15 y 16 procederán también cuando el patrono liquide
o cese en sus negocios, voluntariamente o no. Los créditos de los trabajadores,
por este concepto, gozarán en todo caso de privilegio sobre los demás
acreedores de la masa, conforme al artículo 2101 del Código Civil."
Cuando
se tiene un crédito privilegiado por las costas judiciales, pero uno no se
puede cobrar primero sobre los bienes inmuebles. El privilegio general del artículo 2101 tiene
carácter subsidiario y hay que cobrarse primero sobre los bienes muebles, y
después sobre los inmuebles (es el principio de la subsidiariedad)
Garantías reales mobiliarias
Son
las que recaen sobre bienes muebles.
La
principal de estas garantías es la pignoración o empeño.
Es
una garantía que lleva consigo desapoderamiento. Es una garantía especial mobiliaria
que lleva desapoderamiento.
Tiene
dos modalidades: si es mobiliaria es prenda, si es inmobiliaria
se llama anticresis.
La
anticresis, cada vez se usa menos, porque es una garantía que supone
desapoderamiento.
Pignoración: es una garantía que
puede ser real mobiliaria o inmobiliaria en que un deudor
(o un tercero ajeno a la deuda) consiente en desapoderarse de una cosa
de su propiedad (mobiliaria o inmobiliaria) para garantizar una deuda.
Cuando
se constituye la prenda o la anticresis, ese desapoderamiento se puede hacer en
las manos del acreedor o se puede hacer en las manos de un
tercero, llamado tercero designado.
Esto se usa para casos en que el acreedor no tiene dónde almacenar las
cosas recibidas en prenda o anticresis.
Elementos
Una deuda principal.
Que se de una cosa
mueble o inmueble como garantía en manos del acreedor o de un tercero
designado.
La
definición de la anticresis es la misma de la prenda, mutatis mutandi.
Requisitos de validez del contrato de
prenda
Relativos
a las partes
Las partes deben ser capaces
de disponer. La cosa que se da en
garantía se vendrá en pública subasta si el deudor principal no paga.
Es necesario ser propietario. Quien constituye en prenda debe ser el
propietario del bien que se está poniendo en garantía prendaria.
Constituyente = una
tercera ajena a la obligación, o el deudor.
Estipulante = Acreedor
El acreedor
prendario hace suyo un derecho real de prenda cuando se comporta con
justo título y buena fe.
El Art. 2279 y 2280 se
refiere a la situación de las cosas vendidas y robadas
Art. 2279.- En materia de muebles,
la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le haya
sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados desde
el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo encuentre, salvo el
recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo.
La
ley protege al poseedor de buena fe que ha comprado una cosa robada de un
mercader.
Art. 2280.- Si el actual poseedor
de la cosa perdida o robada, la hubiere comprado en una feria o en un mercado,
o en pública subasta, o de un mercader que venda cosas semejantes, no puede el
dueño primitivo reivindicarla, si no reembolsa al poseedor el precio que le
costó.
Relativos
a la cosa:
Tiene que ser una cosa mueble
Tiene que estar en el comercio
jurídico
La
prenda es un contrato real, para concretizarse es necesario que la cosa
sea entregada (igual que el préstamo).
El desapoderamiento no puede ser ficticio, sino real y efectivo. Una vez dado en garantía el bien mueble, si
el acreedor le restituye el bien entregado en garantía, desaparece la garantía,
porque lo que se busca es que haya un desapoderamiento, que es necesario
para la formación de la garantía.
El desapoderamiento no es una obligación, sino un requisito para la
formación del contrato, desde que se restituye la cosa, se convierte el
acreedor en un acreedor quirografario.
Es un requisito de validez del contrato de prenda.
“Prenda
sobre prenda no vale”, sobre todo cuando se trata de prenda de derecho común
(cuando el deudor entrega una cosa para garantizar un crédito). Excepcionalmente hay una prenda sin
desapoderamiento, esa parece más bien una hipoteca mobiliaria (la ley sobre
fomento agrícola reglamenta la prenda
sin desapoderamiento).
Ley
de fomento agrícola
Esta
ley permite a cualquier persona realizar un contrato de prenda sin
desapoderamiento.
Secuestro
por un tercero y certificado de almacenes de depósito.
El
constituyente es al mismo tiempo el deudor.
La persona que recibe la cosa en garantía es casi siempre el
acreedor.
El
Banco Agrícola permite que terceros reciban en garantía
El
banco tiene almacenes donde recibe las cosechas de los agricultores y le daban
dos “talones” uno que comprobaba la propiedad de la cosecha, y eso se podía
vender. El otro talón era uno donde se
decía el valor de la cosecha y los
valores almacenados, esto circula por endoso.
La
prenda sobre prenda vale sólo en el caso de los almacenes de depósito. Se entrega como garantía los talones de la
cosecha.
Requisitos de publicidad del contrato de
prenda
Escritura pública
(auténtica o bajo firma privada) debidamente registrada que contenga la
declaración de la suma debida, naturaleza y especie de la cosa dada en prenda.
Artículo 2075. Prenda de valores incorporales. Requisitos adicionales.
Escritura pública o
privada + notificada al deudor del
crédito dado en prenda.
Art.
2075.- El privilegio enunciado en el artículo precedente, no se
establece sobre los muebles incorporales, tales como los créditos mobiliarios,
sino por escritura pública o privada, que haya sido también registrada y
notificada al deudor del crédito dado en prenda.
...
El Derecho de retención
El
derecho de retención, estudiado como una garantía es una garantía creada por el
legislador, no puede ser una garantía creada al margen de la voluntad del
legislador. Por eso el derecho de
retención es una garantía legal, por oposición a las garantías
convencionales (ej.: la prenda, porque ella puede surgir a raíz de la
convención de las partes).
El
derecho de retención no puede ser creado por la voluntad de las partes. La ley, de manera precisa, establece en qué
situaciones puede surgir el derecho de retención. Si no se reglamentara el surgimiento de este
derecho de retención sería un incentivo para que los acreedores se apoderaran
de los bienes del deudor.
El
legislador describe las situaciones en las que se otorga el derecho de
retención.
El
fundamento jurídico del derecho de retención encuentra básicamente dos
sustentos:
1ero- Cuando existe un
vínculo objetivo entre la cosa o prestación retenida y el crédito de quien la
retiene. Esto es lo que se conoce como
el Debitum cum rejunctum
Ej.: el veterinario al
que le lleven una vaca para que la cure.
El mecánico a quien se
le lleva un vehículo para que lo componga, lo arregle, y no le pagan sus
honorarios, el puede negarse a entregar la cosa hasta que le paguen.
En el caso del
conservador, la persona que ha realizado gastos para la conservación de una
cosa, el legislador le concede el privilegio del conservador, porque
tiene su fundamento en que el conservador ha hecho gastos que han evitado que
la propiedad de ese deudor desaparezca, entonces el conservador ha actuado en
provecho de los demás acreedores, entonces tiene preferencia frente a
los demás acreedores.
Se dice que la cosa
misma es la deudora (eso es el vínculo objetivo).
2do.- El crédito ha
surgido a consecuencia de una obligación jurídica, no es la cosa misma
la que debe, sino que hay una conexión intelectual o jurídica. Hay una relación jurídica entre el crédito y
la tenencia de la cosa.
Cuándo
hay conexión objetiva? Cuándo hay conexión jurídica? Es importante identificar las respuestas a
estas interrogantes.
La
oponibilidad del derecho de retención frente a los terceros.
...
Llevo mi vehículo para
que le den mantenimiento. Me dan el
vehículo y yo no he pagado. Luego vuelvo
a que me reparen el vehículo, pago esa reparación, pero ellos me retienen el
vehículo, porque hay una conexión de obligaciones similares. En este caso ese vínculo jurídico similar
entre ambas partes permite que se extienda el derecho de retención y el
mecánico puede ejercerlo bajo el pretexto de que no se le pagó la primera
obligación.
...
El
que tiene el derecho de retención no le da preferencia al que lo ejerce. El que retiene no puede vender lo que tiene
retenido.
El
derecho de retención es una garantía real y legal.
El
derecho de persecución, si se le concede al retenedor? Es la misma solución para acreedor
prendario. El acreedor prendario que es
desposeído en contra de su voluntad tiene derecho a un embargo
reivindicatorio. El retenedor que es
desposeído de la cosa en contra de su voluntad debe tener el mismo derecho.
Privilegios
Art.
2093, 2095 Código Civil
Art. 2093.- Los bienes del deudor son
la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a
prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia.
Art. 2095.- El privilegio es un
derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los
demás, aunque sean hipotecarios.
El
2095 le da preferencia al acreedor privilegiado frente al acreedor
hipotecario. Sin embargo, para que este
artículo se pueda aplicar, y los acreedores privilegiados sean preferidos ante
los hipotecarios, es necesario que se den ciertas condiciones:
Los créditos es
necesario que hayan surgido por un hecho del mismo deudor.
Debe de tratarse de acreedores
del mismo deudor.
Ej.: Amaury y Sonia son
acreedores de Luis, Amaury hipotecario y Sonia privilegiado. Que Amaury y Sonia hayan tenido sus créditos
por un hecho de Luis.
Luis le presta a Amaury
500 mil pesos, Amaury da en garantía hipotecaria su casa. El término de crédito es 10 años, una
garantía hipotecaria con base material la casa de Amaury. Luis tiene un crédito reforzado por la
garantía. Luego Federico demanda a
Amaury porque fue despedido. Federico
obtuvo sentencia con ganancia de causa, Federico comienza la ejecución de su
crédito de conformidad al código de Trabajo y al Código Civil. Su crédito, de 300 mil pesos no ha sido
satisfecho por los bienes muebles de Amaury.
Entonces Federico entra en conflicto con Luis, que es un acreedor
hipotecario inscrito previamente.
Sólo en esa hipótesis,
en presencia de acreedores de un mismo deudor, Federico es el acreedor
privilegiado tiene preferencia sobre Luis y cobrará primero cuando se venda el
inmueble que sirve de base material a la hipoteca de Luis. Pero Federico tiene que dirigirse primero
sobre los bienes muebles de Amaury.
Art.
2105
Art. 2105.- Cuando a falta de
mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se
presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con
los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que
sigue:
1o. las costas judiciales y las demás
enunciadas en el artículo 2101;
2o. los créditos que se designan en el
artículo 2103.
Art.
2103.- Los acreedores privilegiados sobre los inmuebles son:
1o.
el vendedor sobre el inmueble vendido para el pago del precio. Si hubiere
muchas ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o en parte, es preferido
el primer vendedor al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente;
2o.
los que han suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble, con tal
que conste auténticamente por el acta de préstamo, que la suma se destinaba a
este empleo; y por el finiquito del vendedor que este pago se hizo con el
dinero tomado a préstamo;
3o.
los coherederos, sobre los inmuebles de la sucesión, para la garantía de las
particiones hechas entre los mismos y de los saldos o devolución de lotes;
4o.
los arquitectos, contratistas, albañiles y demás artesanos empleados en la
edificación, reconstrucción o reparación de edificios, canales y cualquiera
otra clase de obras, con tal que se haya extendido acta previamente por un
perito nombrado de oficio por el tribunal de primera instancia a que
correspondan los edificios por su situación, con objeto de hacer constar el
estado de los lugares relativamente a las obras que el propietario declarase
tener intención de hacer, y que las obras hayan sido a los seis meses a lo más
de su conclusión, recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio. Pero
el importe del privilegio no puede exceder de los valores que consten por la
segunda acta, y queda reducido al mayor precio
existente en la época de la enajenación del inmueble a consecuencia de
los trabajos que en él se han hecho;
5o.
los que han prestado el dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores,
tienen el mismo privilegio si el empleo de aquél constase auténticamente, por
el acta de préstamo y por el recibo de aquellos en la forma arriba expresada,
respecto de los que prestaron el dinero para la adquisición de un inmueble.
(Véase
Art. 4 de la Ley 1306, del 28 de junio de 1930, G. O. 4265).
Hay
situaciones en que el acreedor privilegiado no va a cobrar primero?
Cuando
el crédito ha surgido por hecho de deudores diferentes.
Amaury era propietario
de un inmueble, lo hipoteca a Sonia.
Como la existencia de la garantía hipotecaria no es inconveniente para
el ejercicio del derecho de propiedad,
Amaury le vende a Viviana ese inmueble, sin haber satisfecho el crédito con
Sonia.
Quién es propietario?
Ahora es Viviana. Pero resulta que
Amaury continúa estando obligado personalmente, y Viviana está obligada pero
porque ha comprado un inmueble afectado al pago de una garantía.
Sonia tiene un derecho
de persecución, y puede embargar el bien inmueble en manos de quien se
encuentre, incluso en manos de Viviana, porque tiene el derecho de
persecución. Por eso Sonia no tiene que
preocuparse de que Amaury disponga del bien hipotecado. A veces de manera contractual se establece
una limitación estableciendo que el deudor no podrá vender el bien hipotecado
sin consentimiento del acreedor. Sin
embargo el registrador de título no hace caso de esa convención.
Amaury continúa estando
obligado. Porque las garantías no surgen
independientemente, primero surge el crédito (que es una relación personal).
Luego viene Federico y
demanda a Viviana, consigue una sentencia irrevocable en contra de ella. Ejecuta su sentencia embargando la casa que
Viviana ha comprado.
En esta hipótesis el
artículo 2095 no se aplica, porque el acreedor hipotecario le va a plantear que
estaba primero en el tiempo, sino que además no se dan las condiciones bajo las
cuáles el acreedor privilegiado puede cobrar primero que el acreedor
hipotecario.
Viviana es deudora de
Federico, y Amaury es deudor de Sonia.
Son dos deudores distintos.
Art.
2101 Código Civil
Art. 2101.- Los créditos
privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los que se expresan y
ejercen en el orden siguiente:
1o. las costas judiciales;
2o. los gastos de funeral;
3o. cualquier gasto que corresponda a la
última enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se debe;
4o. los salarios de los criados por el
año vencido y por los que se deben por el corriente;
5o. los suministros hechos al deudor y a
su familia, durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor,
tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante el último año, por los
dueños de pensión y mercaderes al por mayor.
(Ver Ley 637, del 16 de junio de 1944,
sobre Contratos de Trabajo, G. O. 6096: Art. 19.- "Las indemnizaciones
previstas en los artículos 15 y 16 procederán también cuando el patrono liquide
o cese en sus negocios, voluntariamente o no. Los créditos de los trabajadores,
por este concepto, gozarán en todo caso de privilegio sobre los demás
acreedores de la masa, conforme al artículo 2101 del Código Civil."
Esa
enumeración del 2101 es atributiva de rango. Cuando hay concurrencia entre un panadero y
el abogado que reclama costas, el abogado cobra primero.
El
orden en que el artículo 2101 enumera esos privilegios es atributivo de rango.
Cuando
hay acreedores privilegiados del mismo grupo hay que recurrir a concurso.
Hay
créditos privilegiados creados con posterioridad al código civil, como por
ejemplo el crédito de los notarios, los privilegios generales del trabajador,
los créditos del estado para el cobro de los impuestos.
Hay
un conflicto porque nadie se pone de acuerdo sobre quién cobra primero. Esto así porque el código de trabajo y el
código tributario entran en contradicción.
Una solución de compromiso sería colocarlos todos en el mismo rango.
Fundamento
de la creación de la preferencia.
En
cuanto a las costas judiciales, parece que la justificación es que los
abogados redactaron la ley tomando en cuenta su interés.
En
cuanto a los créditos del estado, hay una razón de interés social.
En
cuanto a las costas judiciales, se ha llegado a situaciones extremas,
por ejemplo, de forma maliciosa, clientes que quieren sustraerse del pago de
sus obligaciones, hay abogados que se hacen aprobar un estado de costas, y
alegaban la existencia de un crédito privilegiado e iniciaban un procedimiento
de embargo inmobiliario.
Las
costas judiciales son privilegiadas en la medida en que han permitido preservar
el patrimonio en provecho de todos los demás acreedores. Un embargo es un gasto privilegiado porque
impide que el deudor disimule su patrimonio.
Los
gastos de funeral, son gastos para enterrar con dignidad al cristiano.
Los
gastos que se han avanzado para enterrar a la persona.
Otros
gastos son los gastos de la última enfermedad se consideraba que el
médico que cobraba con preferencia era el que no podía salvar al paciente.
No
importa la fecha de la enfermedad...
Cuando
hablamos de los criados hablamos de la gente que vive con quien les paga.
La base material es sobre lo que recae el privilegio. Los derechos sobre los cuales recae el privilegio.
Los
privilegios son los del artículo 2101 y los creados por leyes posteriores.
Para
el ejercicio del derecho de persecución es necesario que el bien muebla haya
salido del patrimonio del deudor.
Base
material y fundamento de los privilegios generales.
Los
fundamentos los hemos establecido antes.
En
cuanto a la base material...
El
principio de la subsidiariedad, este se aplica solamente a los privilegios
generales sobre los bienes muebles.
Leer
Art. 2104, de conformidad de lo que establece el Art. 2105 (esto es el
principio de la subsidiariedad): los acreedores privilegiados sobre bienes
muebles e inmuebles solamente tendrán base material inmobiliaria a falta de
bienes muebles suficientes.
Art. 2104.- Los privilegios que se
extienden a los muebles e inmuebles, son los que se expresan en el artículo
2101.
Art. 2105.- Cuando a falta de
mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se
presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con
los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que
sigue:
1o. las costas judiciales y las demás
enunciadas en el artículo 2101;
2o. los créditos que se designan en el
artículo 2103.
Algunos
dividen los privilegios en generales mobiliarios, generales inmobiliarios.
Privilegios
especiales mobiliarios (Art. 2102): son especiales en cuanto a la base material
y en cuanto a los créditos garantizados.
Privilegios
especiales inmobiliarios (Art. 2103) tienen una base material especial porque
recaen sobre determinados bienes inmuebles del deudor (Ej.: privilegio del
vendedor no pagado.
Conflictos entre acreedores privilegiados
Condiciones
para que haya conflicto entre los diversos privilegios.
Es
necesario que haya dos acreedores provistos de privilegios que
pretendan cobrarse sobre la misma base material.
El
principio es el orden del Art. 2101 del Código Civil. Además de estos privilegios, la ley ha venido
a sumar a los privilegios enumerados en este artículo otros privilegios
Si
observamos la disposición que crea el privilegio de los trabajadores y el
privilegio del Estado para el cobro de los impuestos, notaremos una
contradicción, atribuyendo preferencia a uno sobre el otro. Una solución de compromiso sería colocarlos a
ambos en pie de igualdad.
La
regla para la solución de conflicto está planteada en el artículo 2101, sin
embargo al interior, además de esta regla que consiste en que el orden que se
menciona los privilegios es atributivo de rango, pueden presentarse conflictos
entre privilegios del mismo grupo. Cómo solucionarlos? La solución sería aplicar la ley del
concurso, el prorrateo. Cobrarán
dependiendo de la importancia de los créditos, se hace un prorrateo en función
de la importancia de los créditos, es decir, proporcionalmente.
Conflictos sobre los inmuebles
Estos
conflictos se solucionan con los artículos 2104 y 2105 del Código Civil
Art. 2104.- Los privilegios que se
extienden a los muebles e inmuebles, son los que se expresan en el artículo
2101.
Art. 2105.- Cuando a falta de
mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se
presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con
los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que
sigue:
1o. las costas judiciales y las demás
enunciadas en el artículo 2101;
2o. los créditos que se designan en el
artículo 2103.
Cobran
primero lo de los artículos 2101 y luego los del 2103 (privilegios especiales
inmobiliarios que se refiere este artículo)
Vendedor del inmueble
vendido o pagado
Los que han
suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble
Coherederos sobre los
inmuebles de la sucesión.
Los arquitectos,
contratistas, albañiles y demás artesanos empleados en la obra.
Los que han prestado el
dinero para reembolsar a los empleados...?
El
privilegio del párrafo segundo está sometido a una condición. Ese privilegio opera de la siguiente forma:
debe hacerse constar por ejemplo Amaury vende un inmueble, pero Pedro no tiene
para pagarle. Luisa le presta a Pedro
para que complete la suma que le debe a Amaury, hay que hacer constar que el
dinero que Pedro le está pagando a Amaury es de los valores que Luisa le suministró
a Pedro.
Grupos
diferentes (Art. 2101)
El
mismo grupo (ley del concurso, prorrata)
El
criterio de la plusvalía se utiliza en el caso del privilegio de los
arquitectos, etc. Porque la base
material recae sobre el mayor valor que el inmueble adquirió gracias al trabajo
del arquitecto.
Juan tiene una
casa. Sobre esa casa había un trabajador
que había demandado a su patrono y obtenido una sentencia que le reconoce un
crédito de 200 mil pesos. La casa vale
180 mil pesos. Pero le construyeron un
2do y un 3er piso. Los créditos del
arquitecto o contratista tienen como base material el segundo y tercer piso que
se le han agregado a la casa. El
arquitecto tiene que cobrarse primero sobre el mobiliario, y si no hay
suficiente para satisfacer el crédito, pero va a cobrar primero sobre la 2da y
3era planta.
Quien
cobra primero es el acreedor provisto de un privilegio general.
El
abogado por las costas (gastos útiles y necesarios).
El
Art. 2095 no se aplica si los créditos no han surgido por los hechos de un
mismo deudor.
En
lo que respecta a los privilegios del Art. 2101 sí son privilegios prendarios.
Art.
2102:, el orden de este artículo no es atributivo de rango. En este artículo los privilegios establecidos
son los del acreedor prendario, arrendador, el transportista, hotelero, etc.
La
ley solamente nos da una pista para solucionar los conflictos que puedan
involucrar a vendedores no pagados.
El
Art. 2102 del Código Civil menciona diversos tipos de privilegios (uno basado
sobre prenda tácita, prenda expresa, plusvalía positiva, plusvalía negativa).
Hay
que distinguir dos tipos de conflictos:
Conflictos que involucran a acreedores del mismo grupo.
No
hay posibilidad de que haya dos acreedores prendarios, porque prenda sobre
prenda no vale. La excepción es el caso
en que la cosa está en manos de un tercero (el caso de los almacenistas
generales).
Conflicto
entre vendedores no pagados se aplica la regla “primero en el tiempo
primero en derecho”
En
materia de conservadores, el último en el tiempo es primero en
derecho.
Acreedores
cuyo privilegio es sobre prenda tácita y sobre plusvalía, sobre idea de
conservación y sobre prenda tácita.
El
artículo 2112 contiene la solución.
Art. 2112.- Los cesionarios de
estos diversos créditos privilegiados, ejercen los mismos derechos que los
cedentes, en su caso y lugar.
Cobra
primero el arrendador, después el vendedor no pagado, luego cobrará el que ha
avanzado los gastos de conservación (pero si los gastos de conservación son los
últimos en el tiempo él va a cobrar primero).
Los últimos gastos de conservación son privilegiados sobre holas.
Conflictos
que se pueden presentar sobre los privilegios generales mobiliarios.
Entre los acreedores de
un mismo grupo.
Se soluciona por el
orden de rango, establecido por el artículo 2101
Entre los acreedores de
diferentes grupos.
La solución de
concurso: la prorrata.
El
artículo 2102 habla sobre los posibles conflictos de privilegios especiales
mobiliarios. La solución está basada
en su fundamento.
Sobre la idea de prenda
tácita.
Sobre idea de plusvalía.
Acreedores especiales
sobre bienes mobiliarios de un mismo grupo
Primero en el tiempo
primero en derecho
Ej.: Arrendador. Lucía arrienda a Sheilly un terreno. Lucía tiene un privilegio material especial
sobre los bienes muebles de Sheilly. Sheilly
subarrienda a Susana. Lucía que pretende
cobrarle a Sheilly y Sheilly le quiere cobrar a Susana. El primero en el tiempo es primero en
derecho, cobra primero Lucía, luego Sheilly.
Sucede lo mismo con el
vendedor no pagado. Que haya ventas
sucesivas. Primer vendedor preferido al
segundo, y el segundo al tercero y así sucesivamente.
Con la excepción de
cuando son varios conservadores. En este
caso el último en el tiempo es el primero en derecho.
Conflictos entre
privilegios especiales mobiliarios de grupos diferentes. Privilegios basados en la prenda tácita y
otros basados en la idea de conservación.
El artículo 2102 en su
párrafo 4to, contiene una disposición que dice que cobra primero el que tenga
fundado su crédito en el fundamento de la prenda tácita o expresa (tácita:
arrendador, expresa: acreedor prendario)
Puede haber un
conflicto entre el arrendador y el conservador si los gastos de conservación
son hechos con posterioridad a la constitución de la prenda; cobra primero el
conservador, los últimos gastos de conservación.
El
orden para solucionar conflictos es:
1ro.- Privilegios
basados sobre la idea de prenda tácita o expresa. A condición de que cuando concurren con el
vendedor no pagado el arrendador sea de buena fe.
2.- Los gastos de
conservación, no importa la época en que fueran hechos.
3.- Vendedor no
pagado.
Pero si los gastos de
conservación son hechos con posterioridad a la constitución de la prenda, los
últimos gastos de conservación.
Los
privilegios del 2101 priman sobre los del 2102.
Conflictos sobre inmuebles
Veamos
el artículo 2095 del Código Civil, privilegios e hipotecas.
Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad
del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean
hipotecarios.
¿Quién
cobra primero de un acreedor especial mobiliar o un acreedor especial
inmobiliario?