ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

LAS GARANTIAS REALES (PARA COPIAR AL CUADERNO)

LAS GARANTIAS REALES

La afectación de bienes muebles o inmuebles general o de manera particular al pago de una deuda contraída por un tercero. 

Dentro de las garantías reales:
Que recaen sobre muebles
Que recaen sobre inmuebles
Que recaen sobre muebles e inmuebles

Especiales mobiliarias (caen sobre un bien mueble determinado)
Especiales inmobiliarias (recaen sobre un bien inmueble determinado)
Generales mobiliarias (Sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor.)
Generales inmobiliarias (recaen sobre la totalidad de los bienes inmuebles del deudor)

Las últimas dos en algunas situaciones coexisten son los privilegios generales mobiliarios e inmobiliarios (Ej.: privilegio de los trabajadores; costas judiciales)(art. 2101 C.Civil)

Art. 2101.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los que se expresan y ejercen en el orden siguiente:

1o. las costas judiciales;
2o. los gastos de funeral;
3o. cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se debe;
4o. los salarios de los criados por el año vencido y por los que se deben por el corriente;
5o. los suministros hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por mayor.

(Ver Ley 637, del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo, G. O. 6096: Art. 19.- "Las indemnizaciones previstas en los artículos 15 y 16 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. Los créditos de los trabajadores, por este concepto, gozarán en todo caso de privilegio sobre los demás acreedores de la masa, conforme al artículo 2101 del Código Civil."


Cuando se tiene un crédito privilegiado por las costas judiciales, pero uno no se puede cobrar primero sobre los bienes inmuebles.  El privilegio general del artículo 2101 tiene carácter subsidiario y hay que cobrarse primero sobre los bienes muebles, y después sobre los inmuebles (es el principio de la subsidiariedad)

Garantías reales mobiliarias
Son las que recaen sobre bienes muebles.
La principal de estas garantías es la pignoración o empeño.
Es una garantía que lleva consigo desapoderamiento.  Es una garantía especial mobiliaria que lleva desapoderamiento. 

Tiene dos modalidades: si es mobiliaria es prenda, si es inmobiliaria se llama anticresis.

La anticresis, cada vez se usa menos, porque es una garantía que supone desapoderamiento.  

Pignoración: es una garantía que puede ser real mobiliaria o inmobiliaria en que un deudor (o un tercero ajeno a la deuda) consiente en desapoderarse de una cosa de su propiedad (mobiliaria o inmobiliaria) para garantizar una deuda.

Cuando se constituye la prenda o la anticresis, ese desapoderamiento se puede hacer en las manos del acreedor o se puede hacer en las manos de un tercero, llamado tercero designado.  Esto se usa para casos en que el acreedor no tiene dónde almacenar las cosas recibidas en prenda o anticresis. 

Elementos
Una deuda principal.
Que se de una cosa mueble o inmueble como garantía en manos del acreedor o de un tercero designado.

La definición de la anticresis es la misma de la prenda, mutatis mutandi.

Requisitos de validez del contrato de prenda
Relativos a las partes
Las partes deben ser capaces de disponer.  La cosa que se da en garantía se vendrá en pública subasta si el deudor principal no paga.
Es necesario ser propietario.  Quien constituye en prenda debe ser el propietario del bien que se está poniendo en garantía prendaria.
Constituyente = una tercera ajena a la obligación, o el deudor.
Estipulante = Acreedor

El acreedor prendario hace suyo un derecho real de prenda cuando se comporta con justo título y buena fe. 

El Art. 2279 y 2280 se refiere a la situación de las cosas vendidas y robadas
Art. 2279.- En materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo.

La ley protege al poseedor de buena fe que ha comprado una cosa robada de un mercader.

Art. 2280.- Si el actual poseedor de la cosa perdida o robada, la hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en pública subasta, o de un mercader que venda cosas semejantes, no puede el dueño primitivo reivindicarla, si no reembolsa al poseedor el precio que le costó.


Relativos a la cosa:
Tiene que ser una cosa mueble
Tiene que estar en el comercio jurídico

La prenda es un contrato real, para concretizarse es necesario que la cosa sea entregada (igual que el préstamo).  El desapoderamiento no puede ser ficticio, sino real y efectivo.  Una vez dado en garantía el bien mueble, si el acreedor le restituye el bien entregado en garantía, desaparece la garantía, porque lo que se busca es que haya un desapoderamiento, que es necesario para la formación de la garantía.  El desapoderamiento no es una obligación, sino un requisito para la formación del contrato, desde que se restituye la cosa, se convierte el acreedor en un acreedor quirografario.  Es un requisito de validez del contrato de prenda.

“Prenda sobre prenda no vale”, sobre todo cuando se trata de prenda de derecho común (cuando el deudor entrega una cosa para garantizar un crédito).  Excepcionalmente hay una prenda sin desapoderamiento, esa parece más bien una hipoteca mobiliaria (la ley sobre fomento agrícola  reglamenta la prenda sin desapoderamiento).

Ley de fomento agrícola
Esta ley permite a cualquier persona realizar un contrato de prenda sin desapoderamiento. 

Secuestro por un tercero y certificado de almacenes de depósito.
El constituyente es al mismo tiempo el deudor.  La persona que recibe la cosa en garantía es casi siempre el acreedor. 
El Banco Agrícola permite que terceros reciban en garantía
El banco tiene almacenes donde recibe las cosechas de los agricultores y le daban dos “talones” uno que comprobaba la propiedad de la cosecha, y eso se podía vender.  El otro talón era uno donde se decía el valor de la cosecha y  los valores almacenados, esto circula por endoso.
La prenda sobre prenda vale sólo en el caso de los almacenes de depósito.  Se entrega como garantía los talones de la cosecha.

Requisitos de publicidad del contrato de prenda
Escritura pública (auténtica o bajo firma privada) debidamente registrada que contenga la declaración de la suma debida, naturaleza y especie de la cosa dada en prenda.

Artículo 2075.  Prenda de valores incorporales.  Requisitos adicionales.
Escritura pública o privada + notificada al deudor  del crédito dado en prenda.

Art. 2075.- El privilegio enunciado en el artículo precedente, no se establece sobre los muebles incorporales, tales como los créditos mobiliarios, sino por escritura pública o privada, que haya sido también registrada y notificada al deudor del crédito dado en prenda.




...

El Derecho de retención
El derecho de retención, estudiado como una garantía es una garantía creada por el legislador, no puede ser una garantía creada al margen de la voluntad del legislador.  Por eso el derecho de retención es una garantía legal, por oposición a las garantías convencionales (ej.: la prenda, porque ella puede surgir a raíz de la convención de las partes).

El derecho de retención no puede ser creado por la voluntad de las partes.  La ley, de manera precisa, establece en qué situaciones puede surgir el derecho de retención.  Si no se reglamentara el surgimiento de este derecho de retención sería un incentivo para que los acreedores se apoderaran de los bienes del deudor. 
El legislador describe las situaciones en las que se otorga el derecho de retención.
El fundamento jurídico del derecho de retención encuentra básicamente dos sustentos:
1ero- Cuando existe un vínculo objetivo entre la cosa o prestación retenida y el crédito de quien la retiene.  Esto es lo que se conoce como el Debitum cum rejunctum

Ej.: el veterinario al que le lleven una vaca para que la cure.
El mecánico a quien se le lleva un vehículo para que lo componga, lo arregle, y no le pagan sus honorarios, el puede negarse a entregar la cosa hasta que le paguen.

En el caso del conservador, la persona que ha realizado gastos para la conservación de una cosa, el legislador le concede el privilegio del conservador, porque tiene su fundamento en que el conservador ha hecho gastos que han evitado que la propiedad de ese deudor desaparezca, entonces el conservador ha actuado en provecho de los demás acreedores, entonces tiene preferencia frente a los demás acreedores.

Se dice que la cosa misma es la deudora (eso es el vínculo objetivo).

2do.- El crédito ha surgido a consecuencia de una obligación jurídica, no es la cosa misma la que debe, sino que hay una conexión intelectual o jurídica.  Hay una relación jurídica entre el crédito y la tenencia de la cosa.


Cuándo hay conexión objetiva? Cuándo hay conexión jurídica?  Es importante identificar las respuestas a estas interrogantes.

La oponibilidad del derecho de retención frente a los terceros.

...

Llevo mi vehículo para que le den mantenimiento.  Me dan el vehículo y yo no he pagado.  Luego vuelvo a que me reparen el vehículo, pago esa reparación, pero ellos me retienen el vehículo, porque hay una conexión de obligaciones similares.  En este caso ese vínculo jurídico similar entre ambas partes permite que se extienda el derecho de retención y el mecánico puede ejercerlo bajo el pretexto de que no se le pagó la primera obligación.

...

El que tiene el derecho de retención no le da preferencia al que lo ejerce.  El que retiene no puede vender lo que tiene retenido.

El derecho de retención es una garantía real y legal.

El derecho de persecución, si se le concede al retenedor?  Es la misma solución para acreedor prendario.  El acreedor prendario que es desposeído en contra de su voluntad tiene derecho a un embargo reivindicatorio.  El retenedor que es desposeído de la cosa en contra de su voluntad debe tener el mismo derecho.

Privilegios
Art. 2093, 2095 Código Civil

Art. 2093.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia.

Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios.

El 2095 le da preferencia al acreedor privilegiado frente al acreedor hipotecario.  Sin embargo, para que este artículo se pueda aplicar, y los acreedores privilegiados sean preferidos ante los hipotecarios, es necesario que se den ciertas condiciones:
Los créditos es necesario que hayan surgido por un hecho del mismo deudor.
Debe de tratarse de acreedores del mismo deudor
Ej.: Amaury y Sonia son acreedores de Luis, Amaury hipotecario y Sonia privilegiado.  Que Amaury y Sonia hayan tenido sus créditos por un hecho de Luis.

Luis le presta a Amaury 500 mil pesos, Amaury da en garantía hipotecaria su casa.  El término de crédito es 10 años, una garantía hipotecaria con base material la casa de Amaury.  Luis tiene un crédito reforzado por la garantía.  Luego Federico demanda a Amaury porque fue despedido.  Federico obtuvo sentencia con ganancia de causa, Federico comienza la ejecución de su crédito de conformidad al código de Trabajo y al Código Civil.  Su crédito, de 300 mil pesos no ha sido satisfecho por los bienes muebles de Amaury.  Entonces Federico entra en conflicto con Luis, que es un acreedor hipotecario inscrito previamente.
Sólo en esa hipótesis, en presencia de acreedores de un mismo deudor, Federico es el acreedor privilegiado tiene preferencia sobre Luis y cobrará primero cuando se venda el inmueble que sirve de base material a la hipoteca de Luis.  Pero Federico tiene que dirigirse primero sobre los bienes muebles de Amaury.

Art. 2105
Art. 2105.- Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que sigue:

1o. las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101;
2o. los créditos que se designan en el artículo 2103.

Art. 2103.- Los acreedores privilegiados sobre los inmuebles son:

1o. el vendedor sobre el inmueble vendido para el pago del precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o en parte, es preferido el primer vendedor al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente;

2o. los que han suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble, con tal que conste auténticamente por el acta de préstamo, que la suma se destinaba a este empleo; y por el finiquito del vendedor que este pago se hizo con el dinero tomado a préstamo;

3o. los coherederos, sobre los inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre los mismos y de los saldos o devolución de lotes;

4o. los arquitectos, contratistas, albañiles y demás artesanos empleados en la edificación, reconstrucción o reparación de edificios, canales y cualquiera otra clase de obras, con tal que se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan los edificios por su situación, con objeto de hacer constar el estado de los lugares relativamente a las obras que el propietario declarase tener intención de hacer, y que las obras hayan sido a los seis meses a lo más de su conclusión, recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del privilegio no puede exceder de los valores que consten por la segunda acta, y queda reducido al mayor precio  existente en la época de la enajenación del inmueble a consecuencia de los trabajos que en él se han hecho;

5o. los que han prestado el dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo privilegio si el empleo de aquél constase auténticamente, por el acta de préstamo y por el recibo de aquellos en la forma arriba expresada, respecto de los que prestaron el dinero para la adquisición de un inmueble.

(Véase Art. 4 de la Ley 1306, del 28 de junio de 1930, G. O. 4265).



Hay situaciones en que el acreedor privilegiado no va a cobrar primero?
Cuando el crédito ha surgido por hecho de deudores diferentes.

Amaury era propietario de un inmueble, lo hipoteca a Sonia.  Como la existencia de la garantía hipotecaria no es inconveniente para el    ejercicio del derecho de propiedad, Amaury le vende a Viviana ese inmueble, sin haber satisfecho el crédito con Sonia.
Quién es propietario? Ahora es Viviana.  Pero resulta que Amaury continúa estando obligado personalmente, y Viviana está obligada pero porque ha comprado un inmueble afectado al pago de una garantía. 
Sonia tiene un derecho de persecución, y puede embargar el bien inmueble en manos de quien se encuentre, incluso en manos de Viviana, porque tiene el derecho de persecución.  Por eso Sonia no tiene que preocuparse de que Amaury disponga del bien hipotecado.  A veces de manera contractual se establece una limitación estableciendo que el deudor no podrá vender el bien hipotecado sin consentimiento del acreedor.  Sin embargo el registrador de título no hace caso de esa convención.
Amaury continúa estando obligado.  Porque las garantías no surgen independientemente, primero surge el crédito (que es una relación personal).
Luego viene Federico y demanda a Viviana, consigue una sentencia irrevocable en contra de ella.  Ejecuta su sentencia embargando la casa que Viviana ha comprado.
En esta hipótesis el artículo 2095 no se aplica, porque el acreedor hipotecario le va a plantear que estaba primero en el tiempo, sino que además no se dan las condiciones bajo las cuáles el acreedor privilegiado puede cobrar primero que el acreedor hipotecario.
Viviana es deudora de Federico, y Amaury es deudor de Sonia.  Son dos deudores distintos.


Art. 2101 Código Civil
Art. 2101.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los que se expresan y ejercen en el orden siguiente:

1o. las costas judiciales;
2o. los gastos de funeral;
3o. cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se debe;
4o. los salarios de los criados por el año vencido y por los que se deben por el corriente;
5o. los suministros hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por mayor.

(Ver Ley 637, del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo, G. O. 6096: Art. 19.- "Las indemnizaciones previstas en los artículos 15 y 16 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. Los créditos de los trabajadores, por este concepto, gozarán en todo caso de privilegio sobre los demás acreedores de la masa, conforme al artículo 2101 del Código Civil."

Esa enumeración del 2101 es atributiva de rango.  Cuando hay concurrencia entre un panadero y el abogado que reclama costas, el abogado cobra primero.
El orden en que el artículo 2101 enumera esos privilegios es atributivo de rango.

Cuando hay acreedores privilegiados del mismo grupo hay que recurrir a concurso.

Hay créditos privilegiados creados con posterioridad al código civil, como por ejemplo el crédito de los notarios, los privilegios generales del trabajador, los créditos del estado para el cobro de los impuestos. 
Hay un conflicto porque nadie se pone de acuerdo sobre quién cobra primero.  Esto así porque el código de trabajo y el código tributario entran en contradicción.  Una solución de compromiso sería colocarlos todos en el mismo rango.

Fundamento de la creación de la preferencia.

En cuanto a las costas judiciales, parece que la justificación es que los abogados redactaron la ley tomando en cuenta su interés.

En cuanto a los créditos del estado, hay una razón de interés social.

En cuanto a las costas judiciales, se ha llegado a situaciones extremas, por ejemplo, de forma maliciosa, clientes que quieren sustraerse del pago de sus obligaciones, hay abogados que se hacen aprobar un estado de costas, y alegaban la existencia de un crédito privilegiado e iniciaban un procedimiento de embargo inmobiliario.
Las costas judiciales son privilegiadas en la medida en que han permitido preservar el patrimonio en provecho de todos los demás acreedores.  Un embargo es un gasto privilegiado porque impide que el deudor disimule su patrimonio.

Los gastos de funeral, son gastos para enterrar con dignidad al cristiano.
Los gastos que se han avanzado para enterrar a la persona.

Otros gastos son los gastos de la última enfermedad se consideraba que el médico que cobraba con preferencia era el que no podía salvar al paciente.

No importa la fecha de la enfermedad...

Cuando hablamos de los criados hablamos de la gente que vive con quien les paga.

La base material es sobre lo que recae el privilegio.  Los derechos sobre los cuales recae el privilegio. 

Los privilegios son los del artículo 2101 y los creados por leyes posteriores.

Para el ejercicio del derecho de persecución es necesario que el bien muebla haya salido del patrimonio del deudor.

Base material y fundamento de los privilegios generales.
Los fundamentos los hemos establecido antes.
En cuanto a la base material...

El principio de la subsidiariedad, este se aplica solamente a los privilegios generales sobre los bienes muebles.

Leer Art. 2104, de conformidad de lo que establece el Art. 2105 (esto es el principio de la subsidiariedad): los acreedores privilegiados sobre bienes muebles e inmuebles solamente tendrán base material inmobiliaria a falta de bienes muebles suficientes.

Art. 2104.- Los privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles, son los que se expresan en el artículo 2101.

Art. 2105.- Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que sigue:

1o. las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101;
2o. los créditos que se designan en el artículo 2103.


Algunos dividen los privilegios en generales mobiliarios, generales inmobiliarios.
Privilegios especiales mobiliarios (Art. 2102): son especiales en cuanto a la base material y en cuanto a los créditos garantizados.

Privilegios especiales inmobiliarios (Art. 2103) tienen una base material especial porque recaen sobre determinados bienes inmuebles del deudor (Ej.: privilegio del vendedor no pagado.


Conflictos entre acreedores privilegiados

Condiciones para que haya conflicto entre los diversos privilegios.

Es necesario que haya dos acreedores provistos de privilegios que pretendan cobrarse sobre la misma base material.

El principio es el orden del Art. 2101 del Código Civil.  Además de estos privilegios, la ley ha venido a sumar a los privilegios enumerados en este artículo otros privilegios

Si observamos la disposición que crea el privilegio de los trabajadores y el privilegio del Estado para el cobro de los impuestos, notaremos una contradicción, atribuyendo preferencia a uno sobre el otro.  Una solución de compromiso sería colocarlos a ambos en pie de igualdad.

La regla para la solución de conflicto está planteada en el artículo 2101, sin embargo al interior, además de esta regla que consiste en que el orden que se menciona los privilegios es atributivo de rango, pueden presentarse conflictos entre privilegios del mismo grupo. Cómo solucionarlos?  La solución sería aplicar la ley del concurso, el prorrateo.  Cobrarán dependiendo de la importancia de los créditos, se hace un prorrateo en función de la importancia de los créditos, es decir, proporcionalmente.

Conflictos sobre los inmuebles
Estos conflictos se solucionan con los artículos 2104 y 2105 del Código Civil
Art. 2104.- Los privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles, son los que se expresan en el artículo 2101.

Art. 2105.- Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que sigue:

1o. las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101;
2o. los créditos que se designan en el artículo 2103.

Cobran primero lo de los artículos 2101 y luego los del 2103 (privilegios especiales inmobiliarios que se refiere este artículo)
Vendedor del inmueble vendido o pagado
Los que han suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble
Coherederos sobre los inmuebles de la sucesión.
Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás artesanos empleados en la obra.
Los que han prestado el dinero para reembolsar a los empleados...?

El privilegio del párrafo segundo está sometido a una condición.  Ese privilegio opera de la siguiente forma: debe hacerse constar por ejemplo Amaury vende un inmueble, pero Pedro no tiene para pagarle.  Luisa le presta a Pedro para que complete la suma que le debe a Amaury, hay que hacer constar que el dinero que Pedro le está pagando a Amaury es de los valores que Luisa le suministró a Pedro.

Grupos diferentes (Art. 2101)
El mismo grupo (ley del concurso, prorrata)

El criterio de la plusvalía se utiliza en el caso del privilegio de los arquitectos, etc.  Porque la base material recae sobre el mayor valor que el inmueble adquirió gracias al trabajo del arquitecto.

Juan tiene una casa.  Sobre esa casa había un trabajador que había demandado a su patrono y obtenido una sentencia que le reconoce un crédito de 200 mil pesos.  La casa vale 180 mil pesos.  Pero le construyeron un 2do y un 3er piso.  Los créditos del arquitecto o contratista tienen como base material el segundo y tercer piso que se le han agregado a la casa.  El arquitecto tiene que cobrarse primero sobre el mobiliario, y si no hay suficiente para satisfacer el crédito, pero va a cobrar primero sobre la 2da y 3era planta.

Quien cobra primero es el acreedor provisto de un privilegio general.
El abogado por las costas (gastos útiles y necesarios).

El Art. 2095 no se aplica si los créditos no han surgido por los hechos de un mismo deudor.

En lo que respecta a los privilegios del Art. 2101 sí son privilegios prendarios.

Art. 2102:, el orden de este artículo no es atributivo de rango.  En este artículo los privilegios establecidos son los del acreedor prendario, arrendador, el transportista, hotelero, etc.


La ley solamente nos da una pista para solucionar los conflictos que puedan involucrar a vendedores no pagados.

El Art. 2102 del Código Civil menciona diversos tipos de privilegios (uno basado sobre prenda tácita, prenda expresa, plusvalía positiva, plusvalía negativa).
Hay que distinguir dos tipos de conflictos:  Conflictos que involucran a acreedores del mismo grupo. 

No hay posibilidad de que haya dos acreedores prendarios, porque prenda sobre prenda no vale.  La excepción es el caso en que la cosa está en manos de un tercero (el caso de los almacenistas generales).

Conflicto entre vendedores no pagados se aplica la regla “primero en el tiempo primero en derecho

En materia de conservadores, el último en el tiempo es primero en derecho.

Acreedores cuyo privilegio es sobre prenda tácita y sobre plusvalía, sobre idea de conservación y sobre prenda tácita.

El artículo 2112 contiene la solución.
Art. 2112.- Los cesionarios de estos diversos créditos privilegiados, ejercen los mismos derechos que los cedentes, en su caso y lugar.

Cobra primero el arrendador, después el vendedor no pagado, luego cobrará el que ha avanzado los gastos de conservación (pero si los gastos de conservación son los últimos en el tiempo él va a cobrar primero).  Los últimos gastos de conservación son privilegiados sobre holas.



Conflictos que se pueden presentar sobre los privilegios generales mobiliarios.
Entre los acreedores de un mismo grupo.
Se soluciona por el orden de rango, establecido por el artículo 2101
Entre los acreedores de diferentes grupos.
La solución de concurso: la prorrata.

El artículo 2102 habla sobre los posibles conflictos de privilegios especiales mobiliarios.  La solución está basada en su fundamento. 
Sobre la idea de prenda tácita.
Sobre idea de plusvalía.

Acreedores especiales sobre bienes mobiliarios de un mismo grupo
Primero en el tiempo primero en derecho
Ej.: Arrendador.  Lucía arrienda a Sheilly un terreno.  Lucía tiene un privilegio material especial sobre los bienes muebles de Sheilly.  Sheilly subarrienda a Susana.  Lucía que pretende cobrarle a Sheilly y Sheilly le quiere cobrar a Susana.  El primero en el tiempo es primero en derecho, cobra primero Lucía, luego Sheilly.

Sucede lo mismo con el vendedor no pagado.  Que haya ventas sucesivas.  Primer vendedor preferido al segundo, y el segundo al tercero y así sucesivamente. 

Con la excepción de cuando son varios conservadores.  En este caso el último en el tiempo es el primero en derecho.

Conflictos entre privilegios especiales mobiliarios de grupos diferentes.  Privilegios basados en la prenda tácita y otros basados en la idea de conservación. 
El artículo 2102 en su párrafo 4to, contiene una disposición que dice que cobra primero el que tenga fundado su crédito en el fundamento de la prenda tácita o expresa (tácita: arrendador, expresa: acreedor prendario)

Puede haber un conflicto entre el arrendador y el conservador si los gastos de conservación son hechos con posterioridad a la constitución de la prenda; cobra primero el conservador, los últimos gastos de conservación.


El orden para solucionar conflictos es:
1ro.- Privilegios basados sobre la idea de prenda tácita o expresa.  A condición de que cuando concurren con el vendedor no pagado el arrendador sea de buena fe.

2.- Los gastos de conservación, no importa la época en que fueran hechos.

3.- Vendedor no pagado.

Pero si los gastos de conservación son hechos con posterioridad a la constitución de la prenda, los últimos gastos de conservación.

Los privilegios del 2101 priman sobre los del 2102.

Conflictos sobre inmuebles

Veamos el artículo 2095 del Código Civil, privilegios e hipotecas. 
Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios.

¿Quién cobra primero de un acreedor especial mobiliar o un acreedor especial inmobiliario?


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