CAPITULO III
De la hipotecas
Art. 2114.- (Ver ley 2914 de 1980). La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación.
Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos.
Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.
Art. 2115.- No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley.
Art. 2116.- La hipoteca es o legal o judicial, o convencional.
Art. 2117.- Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley.
Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias o actos judiciales; y la convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos.
Art. 2118.- Son solamente susceptibles de hipotecas: 1ro. los bienes inmuebles que están en el comercio, y sus accesorios, reputados inmuebles; 2do, el usufructo de los mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración.
Art. 2119.- Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.
Art. 2120.- No se hace ninguna innovación por el presente Código a las disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas a las naves y embarcaciones de mar.
SECCIÓN I
De las hipotecas legales
Art. 2121.- Los derechos y créditos a los cuales se atribuye hipoteca, son: los de las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido. Los de los menores y sujetos a interdicción, sobre los bienes de su tutor. Los del Estado, municipios y establecimientos públicos, sobre los bienes de los recaudadores y administradores responsables.
Art. 2122.- El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede ejercer su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su deudor, y también sobre los que puedan pertenecerle en adelante, con las modificaciones que a continuación se expresan.
SECCIÓN II
De las hipotecas judiciales
Art. 2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada.
Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a continuación se expresarán.
Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no estén previstas del mandato judicial de ejecución.
No puede tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren ejecutivos por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes políticas o en los tratados.
SECCIÓN III
De las hipotecas convencionales
Art. 2124.- Las hipotecas convencionales no pueden consentirse sino por los que tengan capacidad de enajenar los inmuebles que a ellas se sometan.
Art. 2125.- Los que no tienen sobre el inmueble sino un derecho suspendido por una condición, o resoluble en determinados casos, o que esté sujeto a rescisión, no pueden consentir sino una hipoteca que esté sometida a las mismas condiciones o a la misma rescisión.
Art. 2126.- Los bienes de los menores, de los sujetos a interdicción y ausentes, cuando la posesión no se haya deferido sino provisionalmente, no pueden hipotecarse sino por las causas y en las formas establecidas por la ley o en virtud de sentencia.
Art. 2127.- La hipoteca convencional no puede consentirse, sino por acto que se haya hecho en forma auténtica, ante dos notarios, o ante uno asistido por dos testigos.
Art. 2128.- Los contratos hechos en país extranjero no pueden producir hipoteca sobre bienes que radiquen en la República, si no hay disposiciones contrarias a este principio en las leyes políticas o en los tratados.
Art. 2129.- No hay más hipoteca convencional válida, que la que, ya sea en el título auténtico constitutivo del crédito, o en un acto auténtico posterior, declare de una manera especial la naturaleza y situación de cada uno de los inmuebles pertenecientes actualmente al deudor, sobre los cuales consiente la hipoteca del crédito. Cada uno de todos sus bienes presentes puede someterse a la hipoteca, nominativamente. Los bienes futuros no pueden hipotecarse.
Art. 2130.- Sin embargo, si los bienes presentes y libres del deudor fueren insuficientes para la seguridad del crédito, puede, al manifestar esta insuficiencia, consentir en que cada uno de los bienes que en adelante adquiera, quede también afecto a ella, a medida que los vaya adquiriendo.
Art. 2131.- Del mismo modo, en el caso en que el inmueble o los inmuebles presentes sujetos a la hipoteca, hubieren perecido o experimentado deterioros, en tal manera que hayan venido a ser insuficientes para la
seguridad del acreedor, puede éste, desde el momento, reclamar su reintegro u obtener un suplemento de hipoteca.
Art. 2132.- La hipoteca convencional no es válida, sino en tanto que la suma por la cual se ha consentido es cierta y está determinada en el acta. Si el crédito resultante de la obligación es condicional para su existencia, o indeterminado en su valor, no puede el acreedor requerir la inscripción de que en adelante se hará mención, sino hasta cubrir el valor que resulte por tasación, y declarado expresamente por el mismo, teniendo derecho el deudor para rebajarle, si esto pudiera hacerse.
Art. 2133.- Una vez impuesta la hipoteca, se extiende ésta a todas las mejoras que sobrevengan en el inmueble hipotecario.
SECCIÓN IV
Del rango que las hipotecas ocupan entre sí
Art. 2134.- La hipoteca entre los acreedores, bien sea legal, judicial o convencional, no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo siguiente.
Art. 2135.- La hipoteca existe independientemente de toda inscripción: 1ro, en beneficio de los menores y de los sujetos a interdicción, sobre los inmuebles que pertenezcan a su tutor, por razón de su gestión desde el día de la aceptación de la tutela; 2do, en provecho de las mujeres, por razón de sus dotes y contratos matrimoniales, sobre los bienes inmuebles del marido, a contar desde el día del matrimonio.
La mujer no tiene hipoteca por las sumas dotales procedentes de sucesiones o donaciones que se le hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el día en que se abrieron las sucesiones, o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones.
No tiene hipoteca por la indemnización de las deudas que haya contraída con su marido, y para el reemplazo de sus propios bienes enajenados, sino a contar desde el día de la obligación o de la venta.
Art. 2136.- Los maridos y tutores están siempre obligados a hacer públicas las hipotecas con que estén gravados sus bienes, y a este efecto a requerir por sí mismos, inmediatamente, la inscripción en las oficinas establecidas para este objeto, respecto de los inmuebles que les pertenezcan y de los que puedan pertenecerles en adelante. Los maridos y tutores que, no habiendo requerido ni hecho las inscripciones prevenidas por el artículo presente, hayan consentido o dejado imponer privilegios o hipotecas sobre sus inmuebles sin declarar expresamente que dichos inmuebles estaban sujetos a la hipoteca legal de sus mujeres y de los menores, se considerarán como estelionatarios y sujetos como tales al apremio corporal.
Art. 2137.- Los pro-tutores estarán obligados, bajo su responsabilidad personal y pena de daños y perjuicios, a cuidar que las inscripciones se hagan sin demora sobre los bienes del tutor, por razón de su gestión; así como también a hacer efectuar las expresadas inscripciones.
Art. 2138.- En el caso de no hacer los maridos, tutores y pro-tutores las inscripciones marcadas en los artículos anteriores, se exigirán aquellas por el fiscal del Tribunal de Primera Instancia del domicilio de los maridos y tutores, o del lugar en que estén situados los bienes.
Art. 2139.- Los parientes del marido o de la mujer y los del menor, o a falta de éstos sus, amigos, pueden requerir dichas inscripciones, pudiendo también hacerlo la mujer y los menores.
Art. 2140.- Cuando en el contrato de matrimonio hayan convenido las partes, mayores de edad, en que no se haga inscripción sino sobre uno o varios inmuebles del marido, los que no se indiquen para la inscripción quedarán libres y exentos de hipotecas respecto de la dote de la mujer, y para los recobros y contratos matrimoniales. No podrá convenirse en que no se hará ninguna inscripción.
Art. 2141.- Lo mismo sucederá respecto de los inmuebles del tutor, cuando los parientes en consejo de familia hayan acordado que no se haga inscripción sino sobre determinados inmuebles.
Art. 2142.- En el caso de los dos artículos precedentes, el marido el tutor y el pro-tutor no están obligados a requerir la inscripción sino sobre los inmuebles indicados.
Art. 2143.- Cuando no haya sido restringida la hipoteca por el acto de nombramiento del tutor, éste podrá, en el caso de que la hipoteca general sobre sus inmuebles exceda notoriamente de las suficientes garantías para su gestión, pedir que se restrinja a los inmuebles que sean bastantes para dar garantía suficiente en favor del menor. La demanda se formulará contra el pro-tutor, debiendo precederla un consejo de familia.
Art. 2144.- Del mismo modo, el marido puede con consentimiento de su mujer y después de tomar el parecer de los cuatro más próximos parientes de ella reunidos en junta de familia, pedir que la hipoteca general sobre todos sus inmuebles por razón de la dote, de los recobros y convenios matrimoniales, quede reducida a los que sean bastantes para la conservación entera de los derechos de la mujer.
Art. 2145.- Las sentencias sobre las demandas de los maridos y tutores, no podrán darse sin haber oído el dictamen fiscal y contradictoriamente con él. En el caso de fallar el tribunal la restricción de la hipoteca a ciertos inmuebles, se cancelarán las inscripciones que haya sobre los demás