ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

LAS GARANTIAS: GARANTIAS PERSONALES (LA FIANZA)

LAS GARANTIAS

 ENGELS
Tienen que ver con convertir un crédito obtenido, ejecutarlo.

¿Cuáles son las fuentes de las garantías?
¿Cuáles son los tipos de garantías?

La importancia fundamental de las garantías reposa en la distinción entre créditos quirografarios y los acreedores sin provisión de garantías:

Un acreedor quirografario es aquel que tiene como garantía la prenda común de los bienes del deudor.  Es el que no tiene ninguna garantía especial para el cobro de su crédito.  El acreedor quirografario se contrapone al acreedor provisto de garantía.

Art. 2093 Código Civil: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia.”

Cuando Pedro le presta a Guillermo cien mil pesos y Guillermo le reconoce ese préstamo con un documento, estamos ante un préstamo de naturaleza quirografaria (art. 2093), porque su garantía son todos los bienes muebles o inmuebles de Guillermo, todos los bienes presentes o los que pueda adquirir en un futuro.  Supongamos que Guillermo no tenga otros acreedores.  Puede ser que él pague el préstamo cuando se venza, o puede suceder que él no cumpla su obligación y que Pedro tenga que demandar en cobro de pesos, para que sea un tribunal el que declare la justeza del crédito.   Al momento que se obtiene la sentencia, se convierte en un crédito irrevocable (si la sentencia alcanza el grado de irrevocable.)

Si Guillermo tiene otros acreedores concomitantes con Pedro, Pedro no tiene un privilegio para cobrar ese crédito antes que los demás acreedores, ni siquiera la sentencia le da a Pedro un privilegio.  En ese caso los créditos se van a prorratear de acuerdo a la importancia de los créditos (el acreedor que posea el crédito más grande cobrará la porción más grande)

Ahora bien, el acreedor quirografario puede todavía inscribir sobre los bienes de Guillermo una hipoteca judicial.
Hasta el momento que se obtiene la hipoteca en virtud de la sentencia, no se tiene privilegios ante los demás acreedores.

Pero si no hay bienes inmuebles sobre los cuales se pueda inscribir una hipoteca, entonces no hay una causa legítima de preferencia.

El único privilegio que se tiene es el del primer embargante para los gastos del proceso de ejecución (sólo los gastos, nada en cuanto al crédito)

Un acreedor quirografario sufre el concurso de los demás acreedores de su deudor.

Si cuando Pedro le prestó a Guillermo ese dinero, Guillermo le dio garantía prendaria (un camión) o hipotecaria (una casa), entonces Guillermo está afectando el camión o la casa  al pago del precio según el caso.

En esta hipótesis, Pedro puede dormir tranquilo, porque el acreedor provisto de una garantía real inmobiliaria dispone de los requisitos, de las características de los derechos reales principales: persecución y preferencia.
No importa que Guillermo venda la casa que puso en hipoteca, Pedro mantiene su privilegio.

La hipoteca no le quita el disfrute al dueño de la casa.
La prenda de derecho común si implica la entrega de la cosa, quien da algo en prenda se tiene que desapoderarse de la cosa.

No obstante hay varios tipos de garantías: uno de ellos es el préstamo de prenda sin desapoderamiento.

Si el bien inmueble ha salido de manos del deudor (que lo ha vendido), al acreedor quirografario no le importa.  Él puede ejecutar y esa ejecución que resulta de la sentencia es erga ommes.

Quien compró la casa hipotecada se ve obligado a pagarle al acreedor hipotecario si quiere mantener la casa en su propiedad, o de lo contrario el acreedor hipotecario puede perfectamente ejecutar su garantía.

El acreedor hipotecario puede ejecutar el inmueble en manos de quien se encuentre.

Por esto los franceses hablan de garantías o seguridades.  Porque el acreedor hipotecario tiene su crédito asegurado.

Las garantías pueden ser personales o reales.
La única garantía personal que se conoce en nuestro derecho es la fianza.

Las garantías reales:
Hipoteca,
Derecho de retención,
La pignoración o empeño (si es mobiliaria es prenda, si es inmobiliaria es anticresis), 
Las hipotecas,
Los privilegios.


La fianza: Compromiso accesorio a la obligación principal asumido por un tercero de que en caso de que el deudor principal no pague, ese tercero va a pagar.
Debe haber una obligación principal a garantizar.  Puede surgir de una convención, de una sentencia de un tribunal o de una ley (convencional, judicial y legal).

Las hipotecas son una garantía real inmobiliaria.  Especiales o generales.  Especial quiere decir que no se puede convenir con otro en que ese otro va a dar todos los bienes suyos, sólo se puede dar en garantía hipotecaria lo que tenga en ese momento dentro de su patrimonio, y debe individualizarlo.

Los privilegios son garantías reales mobiliarias o inmobiliarias.  Especiales o generales.

CLASIFICACION DEPENDIENDO DE LA FUENTE:
àGarantías legales
àGarantías convencionales

Las garantías legales: no les está permitido a la partes crear este tipo de garantías.  Sólo son las garantías enumeradas por la ley.  Los créditos privilegiados son un ejemplo. 
Ejemplo: el crédito (Art. 2102) del acreedor prendario.  El acreedor prendario, al mismo tiempo que tiene un crédito convencional, la ley le reconoce un privilegio.  Esto quiere decir que para cobrar ese crédito no sufrirá el concurso de los demás acreedores.  Es un privilegio reconocido a la naturaleza del crédito, no a las personas envueltas.

Art. 2102.- Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son:

1o. los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del precio rústico, y por todo lo que sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el predio rústico por lo que puede del arrendamiento y cobrando por sí los alquileres, siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se le quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando se haga por contrato privado y no tenga fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión del corriente. El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas, y para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año, se pagan con el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno y otro caso. El propietario puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rústico, cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber, cuando se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta días, y en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación;

à2o. el crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor;
3o. los gastos causados por la conservación de la cosa;
4o. el precio de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro de los ocho días siguientes a la entrega y encontrándose los efectos en el mismo estado en que se hizo aquélla. El privilegio del vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con posterioridad al del propietario de la casa o del predio rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los muebles y demás objetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al inquilino. No se hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre la reivindicación;

5o. el importe de los suministros hechos por un fondista sobre los efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería;

6o. los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa arrendada;

7o. los créditos resultantes de abusos y prevariación cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los mismos fondos que puedan deberse.



Garantías convencionales: Son las que resultan de un acuerdo de voluntades.  Son las que pueden ser creadas por las partes.  Hay un proverbio legal que dice que “no hay garantía sin texto legal”, lo que quiere decir es que las garantías no pueden ser creadas al margen de la voluntad del legislador, porque el legislador ha enumerado los tipos de garantías que pueden crearse.

La ley le reconoce al arrendador un crédito privilegiado.  Es un crédito especial inmobiliario.  Es especial porque sólo recae sobre ciertos bienes del deudor, sólo sobre los bienes que ha llevado a la casa que se ha alquilado, a los locales alquilados o arrendados. 




Garantías o seguridades personales

La única seguridad personal contemplada por nuestra ley es la fianza (caución en francés).

El Art. 2092 del Código Civil es el que establece la prenda común.  Todo el que se haya obligado personalmente queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles presentes y futuros. 

Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.

El Art. 2093 establece que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores.  Si todos los acreedores que concurren al cobro son acreedores sin garantía, ellos cobrarán a prorrata, en la proporción correspondiente a su crédito.

Art. 2093.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia.

Ahora, si hay algún acreedor con privilegio, como un acreedor prendario por ejemplo, este acreedor tendrá preferencia frente a los demás acreedores y cobrará primero, de lo que sobre cobrarán los demás acreedores.

El derecho de preferencia es una característica de los derechos reales.  Es un derecho real accesorio con una base material mobiliaria (prenda) o inmobiliaria (hipoteca)

El Art. 2094 establece cuáles son causas legítimas de preferencia

Art. 2094.- Las causas legítimas de preferencia con los privilegios e hipotecas.

LA FIANZA
Es una seguridad personal.  La única contemplada por nuestra ley.
La base legal de la fianza son los artículos 2011 al 2043

Art. 2011.- El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor.

Se trata de un contrato reglamentado pormenorizadamente por el Código Civil.

Definición: la fianza constituye una garantía personal que pude ser definida como una especie de compromiso de una tercera persona de pagar en el caso de que el deudor no pague con su obligación principal.
Ej.:
A le ha prestado a B 300 mil pesos.
El acreedor A ha puesto como condición que B le presente a una persona que asuma el compromiso accesorio de pagar en el caso de que el deudor principal, B, no pague la deuda.  Digamos que esa tercera persona sea C, que es en este caso el fiador.

De aquí se infiere lo siguiente:

No hay fianza si no hay obligación a garantizar.  Debe ser una obligación válidamente contraída
Entre A y B debe haber una relación personal.

El contrato de fianza surge concomitantemente, porque si el acreedor accede al préstamo antes de conseguir el fiador, el deudor no tendrá obligación de conseguir el fiador, porque ya tiene el dinero.

Entonces se forma un contrato de fianza entre A y C, entre acreedor y fiador.  El préstamo entre A y B es un contrato, y la fianza entre A y C es otro contrato distinto.

Son dos operaciones completamente diferentes pero que surgen concomitantemente, pero que se pueden constatar mediante la existencia de un mismo documento.

La obligación del fiador es una obligación accesoria a la obligación principal.  De forma que si la obligación principal es nula, también lo es la del fiador.

ELISSA MARIEL
Consecuencias del carácter accesorio de la fianza

1.- No puede haber fianza sin una obligación principal válidamente contraída.  Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

2.- La obligación asumida por el fiador, al ser accesoria, no puede ser nunca más gravosa que la del deudor principal. 
Ej.: si la obligación principal no produce intereses, jamás podrían las partes convenir que el fiador tenga que pagar intereses.  El se encontraría en una situación peor que el deudor principal.

Dependiendo de la fuente de la fianza, la fianza puede ser:
Voluntaria:  por lo general cuando una persona consiente en servirle de fiadora a otra es porque hay una relación de amistad.  Es un servicio de amigo.  La fuente es la voluntad de las partes.

Judicial: la fianza puede surgir al margen de la voluntad de las partes.  Quien viola la ley 241 de Tránsito, antes, tenía el derecho de solicitar al tribunal la libertad provisional bajo fianza.   Se dirige una instancia al tribunal y el juez aprecia la solicitud y dicta una sentencia ordenando la libertad provisional bajo fianza previo dictamen del Ministerio Público.  La fuente en este caso tiene su fuente en una sentencia.  El acreedor es el estado dominicano.  El fiador puede ser una persona física, o una persona moral.  Por lo general los fiadores son las Compañías Aseguradoras. 
Otra fianza judicial es la que se solicita al tribunal para detener la ejecución de una sentencia laboral.

Legal: existe una tercera fuente, que es la ley.  Un ejemplo es la fianza judicatum solvi que deben prestar los extranjeros que no tienen bienes suficientes en el territorio dominicano para garantizar el crédito que pueda producirse de perder la causa de su demanda.

En todos los casos el contrato de fianza se forma entre el acreedor y el fiador.
Independientemente de la fuente de la fianza, la fianza será siempre una convención entre el acreedor y el fiador.

Si el deudor no cumple con su obligación, el fiador debe pagar esa deuda.
El fiador luego puede tener una acción en repetición bajo el fundamento de la subrogación en los derechos del acreedor, o de una gestión de negocios ajenos.

Si se fundamenta en la subrogación es una acción real, y se fundamenta en la gestión de negocios ajenos es una acción personal.

La importancia de eso es que si se ejerce la acción fundamentándose en la subrogaciónno se puede reclamar más que lo debido.  Pero si ser ejerce bajo gestión de negocios ajenos se puede reclamar lo debido más daños y perjuicios.

Cuando la acción civil se ejerce accesoriamente a la acción pública se puede solicitar el vencimiento de la fianza, la persecución de la fianza por ante el mismo tribunal.

ALEXANDRA
Carácter accesorio de la fianza
Una consecuencia de esto es que si la obligación principal es nula, la obligación del fiador es nula.
No es lo mismo cuando la obligación principal tiene una nulidad absoluta (la obligación del fiador es nula), que cuando es una nulidad relativa.
Una fianza de una obligación natural no surte efecto, porque el fiador estaría en una situación peor que el deudor, porque las obligaciones naturales no se imponen (obligación de mantener a hijos mayores de 18 años)(pagar una deuda prescrita es una obligación natural).

El artículo 2012 contempla la fianza de las obligaciones de los incapaces

Art. 2012.- La fianza no puede constituirse sino por una obligación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una obligación, aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al obligado; por ejemplo, en el caso de menor edad.

La fianza de las obligaciones de los incapaces pone a título de ejemplo la minoría de edad.  Pero esto vale para las fianzas de cualquier incapaz.

De modo pues, que si Pedro afianza una deuda cuyo deudor principal es un menor o un incapaz, esa fianza es válida a pesar de que esa obligación no es totalmente válida, por la incapacidad del deudor.

Si la obligación principal sufre de un vicio de consentimiento, son excepciones a la regla.  El fiador aprovecha las excepciones que son inherentes a la formación de la deuda, y no a las inherentes a las personas.
Hay autores que entienden que el error, dolo, lesión y violencia son inherentes a la persona y no aprovechan al fiador.

Ellos argumentan que en el caso de la fianza, es como si fuera un caso de solidaridad pasiva, donde los vicios que liberan a uno de los deudores, no liberan al otro.

En las obligaciones in solidum cuando hay pluralidad, cada uno de los codeudores principales ha participado en la creación de la obligación, en tanto que el fiador, no ha recibido ninguna parte del dinero, él no ha participado en la creación de la obligación principal.

Si admitimos esta teoría, colocaríamos al fiador en una situación peor que el deudor principal, porque el deudor principal se libera alegando los vicios, y el fiador no.

Una parte de la doctrina francesa consideran que estos son excepciones inherentes a la formación de la obligación y en consecuencia aprovechan al fiador.  

No se puede extraer el asunto de los errores y vicios de consentimiento en el caso de solidaridad pasiva al caso de fiador y deudor.

Los vicios de consentimiento en el contrato de fianza son excepciones inherentes a la formación de la obligación,  por lo tanto aprovechan al fiador, quien se libera.

¿Y si el vicio de consentimiento se ha dado en el fiador, qué sucede?  Se anula la fianza, pero sólo lo relativo a la fianza, no lo relativo a la obligación principal.

Formación de la fianza
En la fianza voluntaria, es un servicio de amigo.
Primero, es necesario que haya una obligación válida (legal, judicial o voluntaria)

El consentimiento del fiador debe de ser  expreso.  La fianza no se presume.   No se puede extender más allá de los límites bajo los cuales se pactó.
Art. 2015

Art. 2015.- La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se constituyó.

Los artículos 2018 y 2019 dicen que la solvencia del fiador se aprecia en la existencia de bienes inmuebles.  Es una disposición anacrónica, y que no es de orden público.   El fiador debe estar domiciliado dentro de la jurisdicción del tribunal que vaya a conocer de cualquier contestación sobre esa fianza.

Art. 2018.- El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse.

Art. 2019.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes inmuebles, con excepción de los asuntos de comercio y de aquellos en que sea módica la deuda. No se tienen en cuenta los inmuebles litigiosos, ni aquellos cuya excusión se haga muy difícil por lo lejano de su situación.


Extinción de la fianza
Se extingue por las vías normales de extinción de las obligaciones (dación en pago, pago, confusión de derechos, etc.)

La fianza puede extinguirse de manera subsidiaria, cuando el deudor paga.
De manera principal, cuando el fiador paga.

Hay una forma excepcional de extinción principal.
Art. 2037

Art. 2037.- El fiador queda libre cuando por causa del acreedor no puede tener lugar en su favor la subrogación de derechos, hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor.

Cuando el acreedor por negligencia ha perdido las garantías sobre las cuales se subrogaría el fiador en caso de que tuviera que pagar.



Excepciones rei coherentes = tienen que ver con la formación de la obligación y aprovechan al fiador.

Excepciones personae coherentes = tienen que ver con la persona y no aprovechan al fiador.

JEYNNY
Efectos de la fianza
La fianza simple.  Se entiende la fianza simple por oposición a la fianza solidaria. 

La fianza simple, el fiador simple dispone de dos beneficios frente a la acción del acreedor: el beneficio de excusión (si es un fiador único) y el beneficio de división (pluralidad de fiadores). 

Excusión: yo que estoy obligado de manera accesoria puedo ser demandado por el acreedor sin que el acreedor se dirija primeramente al deudor principal.  La fianza se establece en provecho del acreedor.  El acreedor puede cobrar directamente al fiador.  El fiador puede oponer la excepción de excusión, que consiste en que el fiador tiene para prosperar en esa excepción negarse a pagar y solicitar que se le cobre primero al deudor.  Pero el fiador debe avanzar los gastos hechos por el acreedor y señalar los bienes fácilmente embargables del deudor principal. 

La ley reglamenta la forma de ejerció de la excepción, artículo 2021

Art. 2021.- El fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias.


El beneficio de división consiste en obligar al acreedor en dividir su cobro.  El fiador invoca la división de la deuda entre todos los demás fiadores.  Es necesario señalar que el acreedor no soporta la insolvencia de los demás cofiadores.  Lo que quiere decir que si la obligación garantizada es de 30 mil pesos, con fiadores A B y C, y se demanda a B, quien opone la división, que obligaría en principio al acreedor a dividir la acreencia entre A y C, para que cada fiador pague 10 mil pesos, si uno de los cofiadores es insolvente, esa insolvencia de C, por ejemplo, debe ser soportada por los cofiadores solventes.
En ese caso A y B deberían pagar 15 mil pesos.
Siempre y cuando no haya negligencia de parte del acreedor que ejerza la acción.

El beneficio de división sólo se aplica en la fianza simple.

Si motu propio el acreedor divide la acreencia, la insolvencia de uno de los cofiadores, es soportada por el acreedor.  Esto es si el mismo acreedor divide la obligación.

El cofiador que ha pagado nunca va a recibir una cantidad mayor a lo que él pagó.  A menos que ejerza su acción en repetición frente al deudor principal fundamentado en gestión de negocios ajenos, en cuyo caso podrá demandar por el pago hecho y por daños y perjuicios.

En la fianza solidaria (que se parece a la solidaridad pasiva porque los cofiadores solidarios están obligados por la totalidad) difiere un poco de la solidaridad pasiva.  Ej.: El fiador solidario dispone del beneficio de subrogación de acciones.

Diferencia entre fiador solidario y codeudor solidario.

A,B y C toman 300 mil pesos prestados. Cada uno es deudor.
Si A toma prestado y B y C son los fiadores.  B y C no han participado en la creación de la obligación y tienen un compromiso accesorio.

En la solidaridad pasiva el vicio de consentimiento de uno de los codeudores no aprovecha a los demás.  Pero en la fianza, aún solidaria, cuando el deudor principal tiene una obligación anulable por vicio de consentimiento o una nulidad absoluta, lo sensato es que el fiador cuyo compromiso es accesorio y no ha recibido ningún beneficio a consecuencia de la obligación principal sufra las consecuencias.


Relación entre deudor y fiador
Cuando el fiador paga, está pagando la deuda que no es suya, y puede ejercer una acción en repetición contra el deudor principal.

La acción en repetición está reglamentada por los artículos 2028 y ss

Art. 2028.- El fiador que ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar no sólo por el principal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber notificado al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su fianza se dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello lugar.

Daños y perjuicios si hubiere lugar... Hay que demostrar que hubo un daño, un empobrecimiento de patrimonio.

El artículo 2029 dice:

Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.

Excepciones de inadmisibilidad ante las repeticiones del fiador
Cuando el fiador, por ejemplo, ha mal pagado, ha pagado después de la prescripción de la deuda; o cuando el deudor podía invocar excepciones que podían liberarlo de la obligación.  Estas son circunstancias en que el deudor puede oponer medio de inadmisión frente al fiador que le interpone una acción en repetición.

Art. 2031.- El fiador que haya pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor principal que hubiere pagado por segunda, si no le hubiese dado conocimiento del pago que hizo, sin perjuicio de poder repetir contra el acreedor.

Cuando el fiador haya pagado sin haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no tiene recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor.

Art. 2032 habla de la excepción antes del pago
Art. 2032.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que lo indemnice aun antes de haber pagado:

1o. cuando es demandado judicialmente para el pago;
2o. cuando el deudor se declare en quiebra o esté insolvente;
3o. cuando el deudor se haya obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado;
4o. cuando puede ser exigible la deuda por vencimiento del término para que se había contraído;
5o. al cabo de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo para su vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo determinado.




En la fianza simple o la fianza solidaria el acreedor puede exigir a cualquiera de los fiadores el pago total (y el fiador simple puede oponer la división de la deuda)

B le debe dinero a A, X es el fiador.  Hay dos convenciones (la obligación principal entre A y B; y el contrato de fianza entre A y X).

Puede haber pluralidad de fiadores, dando origen al nacimiento del beneficio de división (el cual exige que haya pluralidad de fiadores).

Puede darse el caso de que una persona se convierta en fiador del fiador.  Entonces su compromiso es sub-accesorio.

Diferencia entre solidaridad pasiva y la fianza solidaria?
Cuándo hay fianza solidaria, cuando hay pluralidad de fiadores y se han comprometido de manera solidaria.  Y esto nace de una expresión inequívoca de los cofiadores.  La solidaridad no se presume nunca.

Contra el fiador solidario no se puede invocar ni el beneficio de división ni el de excusión.  La diferencia entre la fianza simple y la fianza solidaria, es que el fiador solidario puede poner la excepción de subrogación, además de las excepciones inherentes a su persona.

En la fianza simple, habiendo pluralidad de fiadores, se le puede exigir el pago a cualquiera de los fiadores.

En la solidaridad pasiva cada uno de los codeudores ha participado en la creación de la obligación.  

El beneficio de la división y el de excusión son excepciones que favorecen al fiador, cuando la fianza es simple, cuando se le permite liberarse (al fiador), plantear el beneficio de excusión es ponerle la cosa más difícil al acreedor.  Pero la fianza solidaria hace desaparecer estos beneficios.

Por eso la fianza solidaria, se asemeja a la solidaridad pasiva.  En la medida en que la fianza solidaria se parece a la solidaridad pasiva, se diferencia en que cada codeudor ha participado en la  creación de la obligación en tanto que en al fianza solidaria su compromiso (de los fiadores) es accesorio.

No basta con plantear el beneficio de excusión, sino que hay ciertas condiciones que hay que cumplir: que se haya avanzado los gastos de la excusión, le indiques al acreedor cuáles son los bienes inmuebles fácilmente embargables que están en el patrimonio del deudor y que constituyen una garantía suficiente.  La excusión no prosperaría si los bienes que quedan en el patrimonio del deudor no bastan para satisfacer la deuda del acreedor.  Si la excusión funciona se liberan los fiadores (accesoriamente, porque desaparece la deuda principal)

Art. 2021
Art. 2021.- El fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias.


Art. 2023
Art. 2023.- El fiador que reclama la excusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal, y adelantar los fondos necesarios para realizar aquella. No debe indicar los bienes del deudor principal que estén situados fuera del distrito judicial del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, ni los hipotecarios a la deuda que no estén ya en posesión del deudor.

Bienes que basten para satisfacer el crédito.

El acreedor negligente soporta la insolvencia sobrevenida por el deudor con posterioridad a la excusión.
Cuando se ha planteado la excusión, y se ha obrado conforme al 2023, y le has propuesto la excusión al acreedor, y el acreedor no ha sido suficientemente diligente, y por falta suya esos bienes individualizados que bastaban para satisfacer el crédito desaparecen del patrimonio del deudor principal, entonces esa insolvencia no es soportada por el fiador.

En ese caso: la excusión libera a todos los fiadores o sólo al que la planteó?
Según el profesor, la excusión beneficia al fiador que ha invocado el beneficio, si prospera la excusión, libera a todos, pero si sobreviene la insolvencia posterior a la excusión sólo libera al fiador que invocó el beneficio de excusión.


Se puede renunciar al beneficio de división, pero no al de excusión?  En ese caso será una fianza solidaria?  No, sólo se ha renunciado a uno de los dos beneficios a los que hay que renunciar para que sea una fianza solidaria.

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