ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

LA PERMUTA

ENGELS


LA PERMUTA
DEFINICION:
Históricamente, la permuta, o trueque, es una forma primitiva de intercambio anterior a la compraventa, que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organización social más avanzado. Se trata de la primera manifestación natural del comercio, y aparece en la historia desde el momento en que las primeras poblaciones empiezan a especializar sus profesiones y existen excedentes. El trueque presenta varios problemas, principalmente limitaciones de tiempo. Cuando el intercambio es frecuente, los sistemas de trueque encuentran rápidamente la necesidad de utilizar algún bien con carácter de moneda.

La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra. Como lo establece el art.1702 del código civil.

También puede ser un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar el dominio de una cosa y una suma de dinero, pero cabe aclarar que en algunas legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la cosa, el contrato se considera de compraventa.
Formación del contrato
Se trata aquí de analizar aquellos actos, causas, hechos, requisitos y formas que, instantánea o sucesivamente, han de confluir para la perfección y cumplimiento del contrato.
Acuerdo de voluntades
El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el último contratante haya dado su manifestación.
Oferta y aceptación
·         La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla en el momento de la aceptación del sujeto interesado.
·         La aceptación de la oferta debe ser explícita, de modo que el otro contratante debe mostrar su consentimiento expreso o tácito, de manera que indique su inequívoca intención de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del oferente.
La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos ordenamientos jurídicos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta mientras ésta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe mantenerse intacta por todo el período que, usual o legalmente, se reconozca al contratante para aceptarla.
Aceptación en el contrato entre ausentes/distantes
Existen diversas teorías respecto al momento en que un contrato despliega sus efectos jurídicos cuando se trata de partes distanciadas físicamente entre sí. Confluyen diversas teorías:
·         Teoría de la emisión: Entiende que la oferta es aceptada en el momento en que se produce la aceptación del aceptante.
·         Teoría de la remisión (o expedición): La aceptación se produce en el momento en que se acepta y se da remisión de dicha aceptación al oferente.
·         Teoría de la recepción: La aceptación se produciría en este caso tras la aceptación, remisión y llegada de esta última al ámbito donde el oferente realiza su actividad (empresa, domicilio, etc) sqzs  
·         Teoría del conocimiento: Exige aceptación, remisión, llegada al ámbito y, además, conocimiento de ello. La doctrina española se inclina por la teoría de larecepción, pese a que la del conocimiento sea más estricta (véase jurisprudencia al respecto, o la Ley de Contratación Automática).

 

Etapa precontractual
El precontrato tiene como fin la preparación de un contrato futuro. Pueden identificarse tres diferentes tipos de precontrato:
·         El pacto de contrayendo. Las personas se obligan entre sí para llevar a cabo negociaciones que den como resultado un contrato futuro. No pueden romper las negociaciones arbitrariamente sin incurrir en responsabilidad contractual.
·         La promesa unilateral aceptada. Un sujeto presenta una oferta para un contrato futuro a otro sujeto, quien asiente en estudiarla y decidir si la acepta o rechaza. El oferente conviene en no retirar la oferta durante un determinado plazo. Únicamente el oferente está obligado en este pacto. Las propuesta comerciales son un ejemplo típico de este tipo de precontrato, en donde la empresa oferente se compromete a mantener la oferta intacta por un periodo determinado, por ejemplo, 30 días.
·         La promesa bilateral o recíproca.

 

Interpretación de los contratos

Interpretar un texto consiste en atribuir significado preciso a sus palabras. La interpretación de cualquier texto es fundamental, y especialmente lo es en materia de contratos, porque de ella depende la posterior calificación jurídica y determinación de los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de la voluntad comprendida en sus términos. Tratándose de los contratos su interpretación tendrá en esencia que definir la causa, el objeto y las manifestaciones de voluntad con integración de aquello que, no siendo esencial, falte a su perfección (principio de integración del contrato). El problema de la incoherencia del contrato, en caso de discordia entre las partes, se traslada al juez, que aplicará las reglas interpretativas conforme al principio de legalidad.4

Métodos de interpretación

Existen varios métodos de interpretación que pueden variar según el Código Civil que rija. Pero, se observan básicamente dos corrientes, dos métodos de interpretación: el que propone analizar el texto (literalmente) y el que propone encontrar la intención común de las partes, o sea, qué fue lo que los autores quisieron decir. Varios autores entienden que llegar a conocer la voluntad común de las partes es muy complejo y aumenta la discrecionalidad del juez.

Pautas para la interpretación de expresiones ambiguas

Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito. Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. Las cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es de uso y costumbre en el lugar del contrato.

Interpretación a favor del deudor

Las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor (favor debitoris). Pero las cláusulas ambiguas, u oscuras, que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación. Lo anterior, recoge una antigua regla romana (interpretatio contra stipulator), su fundamento se encuentra en el principio de la responsabilidad, que impone la carga de hablar claro. Así la oscuridad del pacto debe perjudicar al declarante. La generalidad de las leyes de defensa del consumidor establecen que ante la duda debe interpretarse a favor del consumidor.

 

 

JEYNNY

 

Efectos entre las partes

"El contrato es ley entre las partes" es una expresión común (contractus lex). Sin embargo, esto no significa que los contratos tienen un poder equivalente al de las leyes. Los preceptos fundamentales nacidos de los contratos, que los intervinientes deben observar serán los siguientes: Las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el contrato (principio de literalidad). Las condiciones y los efectos del contrato solo tienen efecto entre las partes que aceptaron el contrato, y sus causahabientes (principio de relatividad del contrato). Los pactos contenidos en los contratos deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos. Las estipulaciones de los contratos típicos, que fueran contrarias a la ley, se tienen por no puestas. Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones. Las obligaciones contractuales son obligaciones civiles, por lo que el acreedor puede exigir del deudor la satisfacción de la deuda según lo pactado. En caso que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de daños y perjuicios. Una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato válido no se pueden modificar unilateralmente.

Efectos respecto de terceros

En principio, los contratos sólo tienen efectos entre las partes que lo forman. Sin embargo, hay contratos que sí surten efectos sobre terceros. Un tercero es un sujeto que no participó en la formación del vínculo contractual, y que por lo tanto, no hizo manifestación de voluntad sobre el contrato. Incluso, puede ser que el tercero ni siquiera supiera de la existencia del convenio.

Terceros involucrados forzosamente

(a) Efectos respecto de los causahabientes.- En principio, los herederos suceden al difunto en sus derechos y obligaciones, excepto en aquellas que sean personalísimas. En algunos ordenamientos jurídicos, como el costarricense, no opera la confusión de patrimonios, sino que el patrimonio de la sucesión responde a las obligaciones del difunto. La nulidad de los contratos del causante posterior a la sucesión afectan a los causahabientes, pues pueden verse en la situación de tener que restituir a terceros. Adicionalmente, los causahabientes a título particular se verán afectados por las restricciones que haya impuesto el causante, por ejemplo, una hipoteca, una servidumbre o un derecho de usufructo a favor de otro. (b) Efectos respecto de los acreedores quirografarios.- Cualquier contrato del deudor que afecte su patrimonio implica una consecuencia para la garantía del acreedor quirografario. Para protegerlo se ha establecido la acción oblicua y la acción pauliana, sin embargo, cada una de ellas puede ser invocada solamente bajo ciertas condiciones. A saber, la acción oblicua solamente la puede ejercer el acreedor por la inacción del deudor en la protección de su propio patrimonio, y la acción pauliana solamente se puede ejercer sobre un deudor que se encuentre en estado de insolvencia. (c) Efectos respecto de los penitus extranei.- Los penitus extranei son todas aquellas personas ajenas a una relación contractual. Aun así, los efectos de los contratos son oponibles ante estos terceros, pues no pueden alegar desconocimiento del acto jurídico y sus efectos, como sería en el caso de derecho reales o personales inscritos en un registro público con eficacia jurídica, capitulaciones matrimoniales, y las inscripciones de sociedades civiles o mercantiles.

 

Características de un contrato de trabajo

Llegado el momento de formalizar la relación laboral con tu futura empresa, es importante que conozcas los derechos y deberes asociados al contrato de trabajo que te ofrecen

Estudia cada elemento y comprueba que las condiciones fijadas están en línea con tus aspiraciones y con el escenario que te habían propuesto en el proceso de selección.
Recuerda que un contrato de trabajo es un acuerdo entre empresario y trabajador por el que éste se obliga a prestar determinados servicios por cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una retribución.
Su duración puede ser indefinida (contrato fijo) o determinada (contrato temporal). Las normas que regulan cada tipo de contrato temporal establecen, por su parte, cuál es la duración mínima y máxima de cada contrato.

Sujetos de la obligación. Son sujetos de la relación obligatoria el acreedor y el deudor. Puede haber uno de cada o bien pluralidad de acreedores o de deudores. Esta pluralidad en alguna de las partes de la relación obligatoria puede estar regulada por alguno de los siguientes regímenes.
·         Solidaridad, hablamos de solidaridad de acreedores (solidaridad activa) cuando cada uno de ellos puede exigir al deudor el cumplimiento de la prestación íntegra. Existirá solidaridad pasiva (de deudores) cuando el acreedor pueda reclamar a cualquiera de ellos la totalidad de la prestación, por lo que la insolvencia de uno de los deudores la sufre el resto de deudores solidarios.
·         Mancomunidad, en este sistema el crédito se entiende dividido en tantas partes como acreedores, y , paralelamente, la deuda se considera dividida en tantas partes como deudores existan. En consecuencia, cada acreedor sólo podrá reclamar su parte del crédito, y a cada deudor sólo se le podrá exigir su cuota correspondiente.
Objeto de la obligación: Lo constituye la prestación a que el deudor esta comprometido. Se dice que el objeto de la obligación puede consistir en un dar, hacer o no hacer alguna cosa. El objeto de una obligación deber ser:
·         Posible, no pueden existir obligaciones con objetos imposibles, pues nadie puede obligarse a ello. Y nos referimos a un objeto que resultaba ya imposible en el momento de constituirse la obligación, pues si la imposibilidad surge después la obligación si es válida.
·         Lícito, no pueden existir obligaciones con objetos ilícitos; vender armas, venta de órganos, etc.
·         Determinado, el objeto debe ser determinado para que el deudor sepa a que se obliga.
Clases de obligaciones
·         obligaciones de dar, consiste en entregar cosas concretas; el deudor sólo cumplirá si entrega la cosa concreta a la que se le obligó.
·         obligaciones de hacer o no hacer (en las cuales se puede imponer no hacer algo)
o    obligaciones de medio, el deudor se haya obligado a desarrollar determinada actividad a favor del acreedor, encaminado a obtener un resultado provechoso para éste, pero sin que el resultado sea un factor determinante del deber del deudor.
o    obligaciones de resultad, el deudor debe alcanzar determinado resultado pactado, y sólo quedará cumplida la obligación cuando el mismo se entregue al acreedor.
·         obligaciones a plazo, en ellas se prevé que el deber del deudor no será exigible hasta que transcurra determinado período de tiempo. La obligación no le es exigible al deudor hasta que el plazo venza.
·         obligaciones condicionales, en ellas se introduce la existencia de un suceso incierto, llamada condición, del que se hace depender la eficacia de la obligación.
·         condición suspensiva, hasta que no se cumpla la condición, no se efectúa la obligación (si..)
·         condición resolutoria, desde el momento que asumo la obligación, debo cumplirla (hasta que..)
·         obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, aquellas en la que los sujetos son recíprocamente acreedor y deudor entre sí, de tal forma que una de las obligaciones es causa de la otra: celebrada una compra venta, el comprador en acreedor de la cosa comprada y recíprocamente, el vendedor es acreedor del precio. Se trata de dos obligaciones interdependientes, pues una obligación ha sido creada en atención a la simultánea aparición de la otra.
·         obligaciones pecuniarias, el objeto de la obligación es la entrega de una cantidad de dinero.
·         La inflación, el transcurso del tiempo influye decisivamente en el valor económico del dinero, y si capacidad adquisitiva inevitablemente va disminuyendo.
·         Deuda de intereses:
o    intereses correspectivos, precio que se paga por la utilización del dinero ajeno.
o    intereses moratorios, indemnización que se ha de pagar por la demora en el pago del principal
II. Pago o cumplimiento de las obligaciones
Concepto y efectos. El cumplimiento se presenta como la correspondencia o adecuación del comportamiento humano con el deber jurídico impuesto por cualquier norma jurídica y el pago por otra parte puede ser el medio normal que el deudor tiene para liberarse del vínculo que le obliga.



PERMUTA CON SALDO.  
Es raro que ambas permutas tengan un valor igual, ordinariamente existe entre ellos una diferencias, mas o menos grande, esta diferencia se liquida por medio de un saldo, una suma de dinero que el permuta, que paga el co- permutante que recibe la cosa de mayor valor, en principio el saldo no altera la naturaleza del contrato de permuta, el contrato en conjunto se considera como permuta, sin embargo si el saldo es importante que la suma de dinero se considera el objeto principal de la obligación de una de las partes, el contrato se trata como una venta mal calificada y la prestación de la cosa no será sino una dación en pago, por una parte del precio.        


RAUL
                          
EL ARRENDAMIENTO O LOCACION

DEFINICION:
El contrato de arrendamiento o locación (locatio-conductio por su denominación originaria en latín) es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado, como lo establece el artículo 1709  del código civil.




NATURALEZA JURIDICA

Confiere un título de mero tenedor, porque el arrendatario no tiene el título de propietario, sino que reconoce dominio ajeno (del arrendador, en este caso). Sean casas, autos, o distintos inmuebles.

NECESIDAD DEL PRECIO

El precio es el elemento esencial, sin el cual no se puede hablase de arrendamiento.
El precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. Artículo 1711 del código civil.


OBLIGACIONES RECIPROCAS DEL LOCADOR Y DEL LOCATARIO

El arrendador está obligado a:
 1-  A entregar al arrendatario la cosa arrendada con todas sus pertenencias.

 2- A conservarla   en buen estado de servir  para el  uso que ha sido alquilada.

 3- A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato. Como lo establece el artículo 1719 del código civil.

4- A  conservar la cosa arrendada en buen estado, salvo los deterioros normales por el uso que sufra el inmueble, pero haciendo todas las reparaciones necesarias tales como son: obras de mantenimiento, funcionalidad y seguridad del inmueble. Artículo 1720 del código civil.

 5- A no estorbar el uso de la cosa, salvo en reparaciones urgentes e indispensables.


6- Está obligado a responder por los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento. Artículo 1721 del código civil.

7- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido.

8- Indemnizar al inquilino, en caso de que haya procedido a vender el inmueble, y el nuevo propietario solicite su expulsión.
Obligaciones del locatario
El contrato de inquilinato, sea verbal o escrito, impone al inquilino una serie de obligaciones, las cuales debe cumplir, y de no hacerlo entonces estaría violando el contrato. El artículo 1728 del Código Civil describe las obligaciones que gravitan sobre el inquilino o arrendatario, las cuales son:
1- Usar la cosa alquilada como buen padre de familia, lo que quiere decir, darle a la cosa arrendada un uso racional, conforme a sus condiciones propias, el destino y el objeto para el cual fue entregada en arrendamiento, y a falta de convención debe darle el uso que se deduzcan de las circunstancias, apegados al sentido común y a las buenas costumbres.

2- Pagar el precio del arrendamiento en la forma, lugar y plazos convenidos. El contrato de inquilinato supone de parte del inquilino la obligación de pagar una determinada suma de dinero, que bien puede hacerse en dinero líquido o en naturaleza, según sea lo convenido entre las partes.

3- Devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, exceptuando los deterioros que pudiera sufrir por vejez o causa mayor, salvo prueba en contrario.

4- Responder por los daños y perdidas sufridas por el inmueble durante su posesión, salvo que no sea por culpa suya.

5- Responder en caso de incendio, salvo caso de fuerza mayor. En caso de varios inquilinos, será responsable el que ocupe la habitación donde se inició el siniestro.

6- Responsabilidad del Inquilino: los deterioros y pérdidas que sucedan por causa de las personas de su casa, o por la de subarrendamientos realizados por él.

DURACION DEL CONTRATO DE LOCACION
El término es una condición del contrato de inquilinato. Aunque no existe límite para el término, todo ello queda evidenciado en los artículos 1709 y 1737 del Código Civil, el primero cuando señala que una de las partes se obliga a permitir el disfrute a la otra durante cierto tiempo, y el segundo, cuando dice que el arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado.
Como lo establece el artículo 1737:
El arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin haber necesidad de notificar al desahucio.

NATURALEZA JURUDICA DEL DERECHO DEL LOCATARIO


AMBITO Y CONDICIONES DE APLICACIÓN DEL ART. 1743
El art. establece claramente que toda persona que comprare una propiedad, la cual se encuentre  arrendada, no puede expulsar al inquilino, siempre y cuando el inquilino cuente con contrato autentico y de fecha cierta, lo que le garantiza su permanencia hasta que el contrato termine y se decida si lo renuevan o no. Ahora hay condiciones que pueden permitir su aplicación y es que al momento de realizar  el contrato, se reserve este derecho en el contrato, a lo cual el inquilino no podrá alegar ignorancia.
El artículo 1743 establece:
Si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento.


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