ENGELS
EMBARGO INMOBILIARIO
Definiciones:
Los bienes se clasifican
en bienes muebles y bienes inmuebles, y esta división da origen a una de
las primeras clasificaciones de los procedimientos de embargo, que serán
considerados embargos mobiliarios o embargos inmobiliarios de acuerdo al tipo
de bienes sobre los cuales recaigan.
En ese sentido, el
embargo inmobiliario es el procedimiento en virtud del cual él o los acreedores
indisponen uno o varios inmuebles propiedad de su deudor, previamente
enajenados a su favor por medio de hipotecas o contratos similares.
También se defina el
embargo inmobiliario como la vía de ejecución en virtud de la cual el
acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o los inmuebles de su
deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio de venta de los
inmuebles embargados.
Disposiciones legales:
El embargo inmobiliario
está regulado por los artículos 2126 a 2170 y 2204 al 2218 del Código
Civil y por los artículos 673 al 779 del Código de Procedimiento Civil.
Características del
Embargo Inmobiliario:
El embargo inmobiliario
tiene particularidades propias en comparación con los otros embargos,
tales como:
a) Es un procedimiento
de naturaleza judicial diferente a los embargos ejecutivos, eminentemente
extrajudiciales, porque el tribunal actúa en la medida que surjan o puedan
surgir contestaciones entre las partes. A pesar de esto, en el embargo
inmobiliario el tribunal actúa sólo administrativamente, en principio,
asegurando el cumplimiento de los procedimientos legales.
b) Tiene dos etapas: una
primera etapa intenta sustraer el bien inmueble de la esfera de dominio del
deudor; y una segunda etapa prepara el inmueble para la venta.
c) El plazo puede llegar
unos ciento veinte (120) días, si el persiguiente y su abogado han sido
tan hábiles, cuidadosos y afortunados que las contestaciones, los incidentes y
las complicaciones procesales no les resulten adversas; en comparación al
embargo ejecutivo, que puede realizarse en quince (15) días.
Bienes Embargables:
El artículo 2118 del
Código Civil dispone que pueden ser objeto de embargo inmobiliario todos
los bienes "susceptibles de hipoteca". Asimismo el artículo
2204 del mismo Código Civil, establece que pueden embargarse los bienes inmuebles
y sus accesorios reputados inmuebles, y el usufructo que recae sobre bienes
inmuebles. Por lo tanto el embargo puede recaer sobre los inmuebles
por naturaleza (tal como los describe el articulo 518 del CC), así como sobre
los inmuebles por destino (descritos por el articulo 520 del CC).
El deudor en el Embargo
Inmobiliario
Aunque el acreedor no está obligado a probarlo, el deudor debe ser el
propietario del inmueble a embargar. Si el deudor no es el propietario, podría
tener lugar la demanda en distracción, vía mediante la cual el tercero afectado
reclama la propiedad del inmueble y, por tanto, la invalidez del procedimiento.
Otras categorías de deudores, tales como los menores, los menores emancipados,
los interdictos y las mujeres casadas, imponen consideraciones diferenciadas.
Cuando el deudor sea incapaz, por ejemplo, el procedimiento se incoa contra su
representante legal. Si es contra menores emancipados, se ejecuta contra el
deudor y su curador, y en el caso de un incapaz provisto de consultor judicial,
el procedimiento se dirige conjuntamente contra ambos. En el caso de la mujer
casada, el embargo de los inmuebles pertenecientes a la comunidad se dirigirá
contra el marido, aunque la mujer esté obligada a la deuda, de acuerdo a las
prescripciones del artículo 2208 del Código Civil. De la misma manera, cuando
se trata de inmuebles propios de la mujer casada bajo régimen de la comunidad
de bienes, el embargo se ejecuta contra ambos esposos.
Si el marido es menor, o si se niega a litigar en unión a su esposa, ella puede
ser autorizada por la justicia para llevar el procedimiento. Si ambos esposos
son menores, o sólo la mujer lo es, puede designarse curador a la mujer contra
quien se perseguirá el embargo.
Plazos para ejecutar el
Embargo Inmobiliario:
• Mandamiento de Pago:
plazo de 30 días concedido al deudor, para hacer efectivo el pago de su deuda.
(Art.674 CPC)
• Levantamiento del Acta
de embargo: cumplidos los 30 días del plazo anterior, dando plazo de 15 días.
• Denuncia de embargo:
cumplidos los 15 días, dando plazo para la inscripción o transcripción del
embargo. (Art.677 CPC)
• Transcripción o
inscripción del acta de embargo y de la denuncia: cumplidos los 15 días a
partir de la denuncia. (Art.678 CPC)
• Depósito del
pliego: 20 días a partir de la fecha de transcripción o inscripción del acta de
embargo y de la denuncia. (Art. 690 CPC)
• Notificación del
depósito del pliego: 8 días a partir del depósito. (Art. 691 CPC)
• Audiencia de
lectura del pliego: entre 20 y 30 días a partir del depósito del mismo en la
secretaría del tribunal. (Art.691 CPC)
• Audiencia de
adjudicación: entre 30 y 40 días a partir de la audiencia de lectura del
pliego. (Art.695 CPC)
• Publicación: 20 días
antes de la adjudicación, por lo menos. (Art.696 CPC)
• Puja ulterior: (si ha
lugar): 8 días a partir de la decisión de adjudicación. (Art.708 CPC)
Tiempo mínimo para el
embargo: 120 días (si no surgen incidentes)
Proceso del Embargo
Inmobiliario:
El Poder Especial.-
El poder especial es el
acto en virtud del cual una persona otorga a otra facultad suficiente y
necesaria para obrar en su nombre y por su cuenta. Por extensión, se denomina
poder al documento o instrumento donde consta esa autorización o
representación. (Guillermo Cabanellas. Diccionario Jurídico Elemental, p.
247).
El alguacil que
comunicará el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario debe estar
provisto de este poder especial, en los términos del artículo 556 del Código de
Procedimiento Civil. Este poder especial suele denominarse
"procuración" o "acto de procuración".
Mandamiento de Pago:
El artículo 2217
del Código Civil estipula que el procedimiento de embargo inmobiliario debe ser
precedido por un mandamiento de pago, el cual es un acto de alguacil regulado
por el articulo 673 del CPC en virtud del cual se requiere al deudor el
cumplimiento de su obligación dándole un plazo de 30 días, advirtiéndole que,
de no obtemperar, se procederá al embargo de sus bienes inmuebles, para lo cual
el interesado dispone de un plazo de 90 días después de notificado el
mandamiento de pago. Este es el punto de partida del proceso del embargo
inmobiliario.
Acta de Embargo:
Es un acto de alguacil
levantado en el lugar donde radican los bienes a embargar, y al igual que el
mandamiento de pago está sujeto a determinadas precisiones.
El persiguiente acude
por ministerio de alguacil a levantar el "acta de embargo",
transcurridos no menos de 30 ni más de 90 días después de la notificación del
mandamiento y la intimación a pagar o abandonar, si hubo lugar a ella. El
acta de embargo debe hacer mención del titulo ejecutorio, entre otros
aspectos.
Denuncia del Embargo:
Levantada el acta de embargo, se procede a denunciarla al
embargado. Es decir, a notificar al deudor que, efectivamente, la amenaza de
embargo contenida en el mandamiento de pago se ha materializado. Esta denuncia
se efectúa en virtud del articulo 677 del CPC, que prevé un plazo de quince
(15) días después del levantamiento del acta de embargo. La denuncia vale
como emplazamiento: el deudor constituirá abogado, el persiguiente se
convertirá en demandante.
Transcripción e
Inscripción del Embargo:
El inmueble puede ser
registrado o no-registrado. En el primer caso, se habla de inscribir el
embargo; en el segundo, de transcribirlo.
Para inmuebles
registrados, se efectúa la inscripción del embargo por ante el Registrador de
Títulos. Para inmuebles no-registrados, se procede a la transcripción por ante
la Conservaduría de Hipotecas.
Si los inmuebles tienen categoría de "registrados", el
siguiente paso debe ser recurrir por ante el Registrador de Títulos, llevando
el original del título y el original del acta de denuncia, más las copias del
acta de embargo y de la denuncia de embargo, que el Registrador conservará. A
este funcionario se le solicitará la inscripción en el "libro
registro", y anotará en el pie de sus actas que se inscribió en tales
fechas, en tal folio y libro, y lo devuelve al portador. El plazo de
transcripción de las actas de embargo es de quince (15) días a partir de la
fecha de la denuncia del artículo 676, variando el plazo en el sentido de la
distancia, de acuerdo a las prescripciones del artículo 678 del CPC.
Esta formalidad tiene la intención de hacer constar el embargo realizado,
porque no pueden hacerse varios embargos sobre un mismo inmueble.
En la Conservaduría de Hipotecas, o en el Registro de Títulos,
se solicita al funcionario respectivo la expedición de una Certificación donde
se haga constar quiénes son los acreedores inscritos con relación al inmueble
embargado.
Si existieran varias hipotecas sobre el inmueble embargado,
entonces se gradúan en el mismo sentido de cómo se concedieron: hipoteca en
primer rango (para la fecha más antigua en que se acordó la misma), hipoteca en
segundo rango (la subsiguiente), y así sucesivamente. En caso de no existir
ninguna hipoteca sobre el inmueble, se expide una Certificación haciendo
constar ese hecho.
Debemos destacar que el
Registrador de Títulos y el Conservador de Hipotecas actúan similarmente
en la ejecución de sus funciones, uno con motivo de los embargos sobre
inmuebles registrados y otro sobre inmuebles no registrados.
La transcripción o
inscripción del embargo tiene varios efectos que son:
• Restricción de los
derechos de uso, goce y administración del deudor sobre el inmueble.
• Inmovilización de los
frutos naturales y civiles del inmueble.
• Inajenabilidad del
inmueble embargado.
• Atribución de la
dirección de las persecuciones al acreedor cuyo embargo fue inscrito o
transcrito.
• Conversión de los
acreedores quirografarios en terceros.
Pliego de Condiciones:
Es un documento en el
cual se consigna: quién es el embargante y quién es el embargado, cuándo se
realizó el acto de embargo, cuándo se hizo la denuncia del acto, en virtud de
qué titulo se realizó el embargo, la mención de la inscripción o de la
transcripción y la designación de los inmuebles o del inmueble embargado así
como las condiciones que regirán la adjudicación, conteniendo:
1) La enunciación del
título que ampara el embargo,
2) Designación de los
inmuebles embargados,
3) Las condiciones de la
venta,
4) Inscripciones que
hubieren sobre los inmuebles embargados o mención de que no existen
inscripciones.
Tribunal competente:
La competencia en razón
de la materia lo
es la del tribunal de primera instancia, en sus atribuciones civiles. En razón
del territorio corresponde al tribunal del lugar de ubicación del inmueble.
Estas disposiciones sobre la competencia del derecho común solamente aplican
para los pueblos del interior que estén sus tribunales divididos en cámaras
civiles y comerciales.
Una vez determinada la
competencia, el pliego se deposita en la Secretaría del Tribunal
competente.
A diferencia de los
anteriores actos procedimentales, el Pliego de Condiciones no se redacta en la
forma común de los actos de alguacil, sino que se trata del escrito redactado
por el Abogado del Persiguiente donde se estipulan las condiciones bajo las
cuales se regirá la venta del inmueble embargado.
Plazos y Depósito del
Pliego
Este documento se
deposita en la Secretaría del Tribunal que tiene que ver con el embargo, veinte
(20) días después de la transcripción o inscripción. Allí se recibe y se firma
por el secretario, anotando la fecha en que tendrá lugar la audiencia para su
lectura.
Dicha audiencia se fija
entre los veinte (20) y los treinta (30) días que siguen al depósito del
pliego.
Notificación del Pliego
de Condiciones al Embargado.- Como el embargado ignora todavía estos pasos del
persiguiente, lo obligatorio es remitirle otro acto de alguacil conteniendo la
fijación de audiencia.
Reparos al Pliego de
Cargas, Cláusulas y Condiciones
El pliego puede ser
objeto de reparos y observaciones por parte de los acreedores y del embargado,
que se opongan a una o varias cláusulas del mismo.
Estos reparos -que no pueden referirse al precio del inmueble
ofrecido por el persiguiente- deben presentarse por escrito, cuando menos diez
días antes del día fijado para la lectura de dicho pliego de cargas, cláusulas
y condiciones.
Este escrito es comunicado por el oponente que lo realiza a las
demás partes intervinientes en el procedimiento de embargo, con intimación a
comparecer en un plazo no menor de dos días, a la audiencia que celebre al
efecto el tribunal apoderado.
Este conocerá y fallará el asunto a más tardar el día designado
para la lectura del pliego de condiciones, y la sentencia pronunciada no será
susceptible de ningún recurso.
El vendedor no pagado del
inmueble embargado, que sea acreedor inscrito, debe demandar la resolución de
la venta por él consentida y notificarla en la Secretaría del tribunal que
conoce del procedimiento de embargo antes de que se produzca la adjudicación,
pues perdería definitivamente el derecho de hacerla pronunciar respecto del
adjudicatario, siempre que previamente le haya intimado a tal efecto mediante
acto notificado en el domicilio elegido por él en el acto de venta, o en su
domicilio real. A partir de la notificación del vendedor no pagado no se podrá
ya cancelar el embargo sin el consentimiento de los acreedores inscritos, o en
virtud de sentencia.
RAUL
La Adjudicación:
Es un acto
mediante el cual se declara propietario del inmueble embargado, a quien
satisfizo las condiciones expuestas en el pliego de cargas, cláusulas y
condiciones preparado por el persiguiente.
La adjudicación constituye, por tanto, la culminación del
procedimiento.
La audiencia de adjudicación es decidida por el Juez apoderado,
quien, ya resueltos los incidentes presentados por el embargo -si es que se han
presentado- fija una "audiencia de adjudicación", a más tardar
cuarenta (40) días después de la lectura del pliego de cargas, cláusulas y
condiciones (articulo 695 del CPC), a partir de cuya lectura no pueden
interponerse incidentes a menos que no sea sobre la sentencia de
adjudicación.
Publicidad de la
Adjudicación y Fijación de Edicto
Antes de la celebración
de la audiencia de adjudicación a que aludimos, el persiguiente prepara un
edicto conteniendo las siguientes menciones:
a) Fecha del embargo
b) Generales del embargado y el persiguiente
c) Designación del inmueble tal como se hubiere insertado en el
acta de embargo
d) Precio ofrecido por el persiguiente para la adjudicación
e) Hora, día e indicación del tribunal en que tendrá efecto la adjudicación
f) Mención de la garantía que se haya estipulado para ser licitador
g) Designación del título ejecutorio, precio de la primera puja,
así como la fecha en la que se celebrará la adjudicación.
Este edicto debe ser publicado en un periódico de circulación nacional y es
necesario que un alguacil redacte y levante un proceso verbal de fijación del
edicto, que lo hará en la puerta principal de la sala de audiencias del
tribunal que va a conocer la
adjudicación.
La Audiencia:
El persiguiente deposita
en el tribunal el estado de costas y honorarios, emplazamiento para la
audiencia, acto de fijación de edictos, ejemplar del edicto y, rara vez, el
duplicado del Acreedor Hipotecario.
Hay aspectos importantes
que debemos tener en cuenta sobre esta audiencia, a saber:
a) La comparecencia se
realiza por ministerio de abogado, a pena de nulidad.
b) Esta audiencia es
pública (artículo 705 del Código de Procedimiento Civil)
c) Se requiere cumplir
estrictamente con las condiciones establecidas en el pliego de cargas,
cláusulas y condiciones preparado al efecto (o, cuando menos, pagar el 10% del
valor acordado en cheque certificado o efectivo).
Impedimentos en la
Adjudicación
No podrán hacerse posturas los miembros del tribunal, ni
el embargado ni su cónyuge; ni hacerse adjudicatario personalmente al abogado
del persiguiente. El artículo 1596 del Código Civil establece la imposibilidad
de hacerse adjudicatarios a los tutores, mandatarios encargados de vender,
administradores de municipios ni a los venduteros públicos; así como la
imposibilidad de que resulten adjudicatarios los magistrados en funciones de
Ministerio Público, Secretarios de Tribunales o Juzgados, Abogados, Alguaciles,
Defensores oficiosos y Notarios de la jurisdicción litigiosa, a pena de
nulidad.
Las Costas
Las costas
causadas con motivo del procedimiento de embargo deben ser aprobadas por el
Juez actuante, siendo incluidas en el precio del inmueble. Este precio se
anuncia al iniciarse la subasta.
La Subasta
Es el procedimiento de
compra-venta seguido para adjudicar la propiedad de o los inmuebles a favor del
mayor postor y último subastador o a favor del persiguiente, si no se han
presentado subastadores.
Deberes de los
Subastadores
Los subastadores están obligados a depositar por
Secretaría, antes de iniciarse la subasta, la garantía requerida por el pliego
de condiciones, siempre que se hubiesen estipulado, según el articulo 705
del CPC.
JEYNNY
Los Incidentes en el
Embargo Inmobiliario
Definición de incidente del embargo
inmobiliario:
Es toda contestación accesoria al
proceso del embargo inmobiliario que pueda influir sobre éste. Esa es una definición general.
El código de proc. civ. en los art. 718
al 748 contiene regulaciones acerca de los incidentes de embargo inmobiliario y una enumeración de
ellos (7 incidentes). Parece que el
legislador tomó en cuenta los más frecuentes.
En el art. 718 están contenidas las
formalidades para entablar una demanda incidental, de modo general. hay otras formalidades particulars a cada
tipo de incidente que tienen su reglamentación en los art. 728 y 729.
Algunos consideran la puja ulterior com
un incidente. En el código aparece no
entre los art. 718 y 748, sino en el 707.
En el sentido amplio puede entenderse
como un incidente, pero en sentido estricto no.
En lo que se refiere a las generalidades
hay que decir lo relativo a la competencia.
El tribunal competente para estatuir sobre los incidentes del embargo
inmobiliario es el mismo tribunal ante el cual se está llevando el embargo inmobiliario. Aquí se da una especie de competencia
funcional.
El Procedimiento.
En materia común, los incidentes o las
demandas incidentales se introducen sin mucha formalidad. Una demanda en intervención (art. 339 y 340
del código), sólo hay que depositar un escrito en el tribunal y notificar a las
demás partes de ese depósito. L amayorâ
de los incidentes se proponen mediante conclusiones en audiencia.
Pero en materia de las demandas
incidentales del embargo inmobiliario están sometidas a un proceso especial
establecido en el art. 718 del código.
Son demandas que se notifican de abogado a abogado. Están sometidas a la fijación de audiencia,
el llamamiento a audiencia está sometida a algunos plazoso.
Si usted va aintentar una demanda
inciental, se tiene que llamar a audiencia a la otra parte eun plazo no mayor
de 8 días frncos y no menos de tres, esto implica que antes de demandar hay que
ir al tribunal a solicitar una fijación de audiencia, y decirle al tibunal la
razón de la brevedad de los plazos.
Si el procedimiento de embargo
inmobiliari está siguiendo su curso nomal, lógicamente el incidente lo que
busca es afectar la persecución, lo principal que es la venta en pública
subasta. Esas demandas incidentales,
lógicamente se presentan antes de la venta en pública subasta.
La demanda no es un emplazamieto, sino
una citción a audiencia.
En este procedimiento de incidentes, en
principio solamente se celebra esa única audiencia a la que hay el llamamiento
(no hay envío para com. de docs, para comparecencia, para informativos, ni
nada). esto no implica que las partes no
puedan hacer valer docs. Lo que ocurre
es que ese llamamiento a audiencia debe contener intimación al abogado de la
parte demandada incidentalmente a tomar comunicación de los docus que la parte
demte incidental haya depositado en la secre del tribunal.
Puja Ulterior
Cuando el precio alcanzado en la subasta
resulta insatisfactorio para los acreedores, es posible revender el inmueble y
constituir así el procedimiento denominado "puja ulterior".
Es un procedimiento regulado por el artículo 708 del Código de
Procedimiento Civil, que faculta a cualquier persona para que en el término de
los ocho días que siguen a la fecha de la adjudicación ofrezca, por intermedio
de abogado, una nueva puja, sobre cuyo precio se procederá a realizar la nueva
subasta.
La puja ulterior se hace como sigue:
Se vende el inmueble y se da la sentencia de adjudicación. En estrados el juez dicta una sentencia in
voce declarando adjudicatario al persiguiente o al último subastador. Esa sentencia no se le entrega al
adjudicatario hasta que no pasa el plazo de la puja ulterior. Se trata como quien dice de un "proyecto
de sentencia".
Llega eldía de la venta en p¨blica subasta.
Se declara adjudicatario a alguien.
de acuerdo al art. 708, dentro de los 8 días siguientes, cualquier
persona puede hacer una nueva puja ofreciendo enla secre del trib. sea en cash
o en cheque certificado, una suma por lo menos del 20% mayor al precio de la
adjudicación. Si la subasta es de 100
mil pesos, para hacer una puja ulterior hay que ofrecer por lo menos 120 mil en
efectivo o en cheque certificado.
El sobrepujador, además de hacer esta consignación de dinero, debe
notificar o mejor dicho, denunciar ese depósito al adjudicatario, al embargado
y a los acreedores inscritos, y dice el texto que debe hacerlo el mismo día que
hace la consignación.
luego de cumplidas las formalidades, el juez fija una audiencia para una
nueva venta en pública subasta, en un plazo de no más de 15días. El juez tiene 3 días para dictar un auto que
fije nueva audiencia para nueva venta en pública subasta, que se hará en un
plazo no mayor de 15 días después del auto.
Art. 708: "..." El ofrecimiento debe hacerse por ministerio de
abogado.
Art. 709: "..." fíjese que
no dice que hay que notificar al persiguiente.
Art. 710: "..." En primer lugar, no puede haber puja ulterior
sobre puja ulterior. En segundo lugar,
regirán las condiciones que rigieron la venta anterior.
Entonces es el primer pliego de condiciones el que se va a tomar en cuenta
para ver si el adjudicatario incurre en falsa subasta.
Pero viene el asunto de la garantía.
La garantía en el proceso de nueva venta subasta, es de un diez por
ciento de la primera puja, no de la puja ulterior, en virtud de que es el mismo
pliego el que rige.
Para la publicación en la prensa no aparece plazo antes de la venta. Todo parece indicar que se haga hasta un día
antes.
La Falsa Subasta
La falsa subasta se produce cuando el adjudicatario ha dejado de cumplir
alguna de las cláusulas del pliego de condiciones. la venta en pública subasta se hace conforme
al pliego de cargas, cláusulas y condiciones .
El adjudicatario está en la obligación de cumplir esas cláusulas. La cuestión es que puede suceder que el
adjudicatario no cumple ninguna de esas cláusulas.
El art. 713 dice que al adjudicatario solamente se le puede entregar la
sentencia de adjud. cuando por parte del persiguiente se haya dado la
autorización de entrega de la sentencia de adjudicación.
Después del día de la adjudicación el adjudicatario tiene un plazo de 10
días para cumplir las condiciones del pliego, enese caso el persigueinte le
expedirán la constancia de que ha pagado las costas, de queha cumplido las
condiciones del pliego, y solamente a la vista de esa constancia el secretario
puede expedir la sentencia de adjudicación.
Si el adjudicatario no cumple con esas condiciones del pliego, se puede
perseguir lo que sería la reventa del inmueble por falsa subasta. El art. 733 o 734 que el no cumplimiento por
parte del adjudicatario se hará constar por certificcióndel secretario. O sea que la reventa se persigue en primer
lugar solicitando al secretario la expedición de una cert. de que el
adjudicatario no ha cumplido con las condiciones del pliego.
Quiénes pueden perseguir la reventa por falsa subasta?
Los acreedores inscritos, privilegiados o hipotecarios.
En cuanto al embargado, es un verdadero problema. En Francia hay jrisprudencia que le niegan al
embargado perseguir la reventa por falsa subasta, porque recuerden la subasta opera una transferencia de propiedad,
en tonces la reventa que interés tendría el embargaro en perseguirla si
comoquiera se va a vender su inmueble. Quizá un interés en qeu el precio sea mayor.
En R.D. la situación no es muy clara.
Lo primero que tiene que hacer la parte que persigue la reventa en
pública subasta es solictar al secre del trib. ante el cual se llev. la
adjudicaión una cert. de que el adjuci. no ha cumplido las cond. del
pliego. Por qué del secretario? Si han pasado 10 días y no se han cumplido
las codiciones, el secretario lo sabe, porque no ha recibido la carta del art.
713 expedida por el persiguiente.
Supongamos que sea un acreedor inscrito quienpersigua la falsa subasta,
pero el adjudicatario alegue que eél si le ha dado cumplimiento al pliego.
Hay una contestación con relación a que el secretario expida la
certificación, que intimen al secretario a que no dé la certificación. Dice el art. 734 que en caso de que hubiere contestaciones
sobre la expedición de la certificación deberánser juzgadas por el juez en
refermiento.
Art. 733: "..."
Art. 734: "..."
O sea que la parte más diligente tiene que acudir al juez de los
referimientos mediante el procedimiento normal de los referimientos (citación a
fecha fija el día usual de los referimientos).
El texto, de su primera parte, se deduce la posibilidad de que la
persecución por falsa subasta se haga antes de que se entregue la sentencia o
después.
Si es antes, hay que buscar la certificacióndel secretario.
Si es después, hay que probar que no se han cumplido las condiciones del
pliego, de otra manera que no sea la certificación del secretario. Lo más normal es que se haga antes de la entrega
de la entencia de adjudicación.
Cuando el juez examina la certificación, con ella a mano se le solicita que
fije nueva fecha de reventa por falsa subasta.
El juez fija un auto fijando la nueva fecha en un término no mayor de 30
días (art. 735)
Con la certificación en la mano, en caso de que la reventa se persigua
antes de la entrega de la sentencia de adjudicación, o sin ningún otro
rocedimiento, si se persigue después, el juez dicta un auto que fije una fecha
para la reventa en un plazo no mayor de 30 días. Esa reventa se anuncia en un periódico en un
aviso que debe mediar un plazo no menor de 10 días ni mayor de veinte antes de
la venta, a requerimiento del persiguiente.
Y debe figurar el nombre del falso subastador.
La reventa se rige por las mismas condiciones del pliego de la primera
venta.
Entre la fecha de la fijación de reventa por falsa subasta y la fecha de la
subasta pueden surgir contestaciones incidentales.
Hay que notificarle al falso subastador (adjudicatario) el auto que fijó la
fecha para la reventa por falsa subasta.
Se le debe notificar al abogado del adjudicatario y al embargado.
El art. 702 prevé la posibilidad por causas graves, y cuando es el persiguiente
que solicita siempre se concede el aplazamiento.
Si el falso subastador pruebe que sí ha cumplido las condiciones y el juez
decida no proceder a ninguna reventa por falsa subasta.
Al falso subastador hay que notificarle el auto, entonces él puede de
acuerdo a la ley, introducir por la vía incidental cualquier demanda (en
nulidad del auto que fijó la venta en pública subasta porque ha cumplido las
condiciones). En ese caso (art. 739) él
interpone una demanda en nulidad, que estará sujea a los art. 729 (demanda debe
ser presentada en el plazo de 8 días a más tardar después del aviso del 696)
Art. 740:
Art. 741: si la adjudicación se rearda, hay que aplazarla por quince días y
la publicación de nuevos edictos debe ser de conformidad conel 704.
Art. 742: quien quiere liberarse de todo el procedimiento, y usted contrata
una hipoteca que dice "desde que el deudor deje de pagar puede proceder a
vender los inmuebles sin necesidad de proceder al embargo inmobiliario",
esa convención es nula.
Como el embargo
inmobiliario es largo, costoso y formaliza.
El legislador, sin embargo, le deja esta única opción al acreedor.