ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

EL EMBARGO INMOBILIARIO

ENGELS

EMBARGO INMOBILIARIO 

Definiciones:
Los bienes se clasifican en bienes muebles y bienes inmuebles, y esta división da origen a una de las primeras clasificaciones de los procedimientos de embargo, que serán considerados embargos mobiliarios o embargos inmobiliarios de acuerdo al tipo de bienes sobre los cuales recaigan.  
En ese sentido,  el embargo inmobiliario es el procedimiento en virtud del cual él o los acreedores indisponen uno o varios inmuebles propiedad de su deudor, previamente enajenados a su favor por medio de hipotecas o contratos similares. 
También se defina el embargo inmobiliario  como la vía de ejecución en virtud de la cual el acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o los inmuebles de su deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio de venta de los inmuebles embargados.

Disposiciones legales:
El embargo inmobiliario está regulado  por los artículos 2126 a 2170 y 2204 al 2218 del Código Civil y por los artículos 673 al 779 del Código de Procedimiento Civil.

Características del Embargo Inmobiliario:
El embargo inmobiliario tiene particularidades propias en comparación con los  otros embargos, tales como: 
a) Es un procedimiento de naturaleza judicial diferente a los embargos ejecutivos, eminentemente extrajudiciales, porque el tribunal actúa en la medida que surjan o puedan surgir contestaciones entre las partes. A pesar de esto, en el embargo inmobiliario el tribunal actúa sólo administrativamente, en principio, asegurando el cumplimiento de los procedimientos legales. 
b) Tiene dos etapas: una primera etapa intenta sustraer el bien inmueble de la esfera de dominio del deudor; y una segunda etapa prepara el inmueble para la venta.  
c) El plazo puede llegar unos ciento veinte (120) días,  si el persiguiente y su abogado han sido tan hábiles, cuidadosos y afortunados que las contestaciones, los incidentes y las complicaciones procesales no les resulten adversas; en comparación al embargo ejecutivo, que puede realizarse en quince (15) días. 
Bienes Embargables:
El artículo 2118 del Código Civil dispone que  pueden ser objeto de embargo inmobiliario todos los bienes "susceptibles de hipoteca". Asimismo el  artículo 2204 del mismo Código Civil, establece que pueden  embargarse los bienes inmuebles y sus accesorios reputados inmuebles, y el usufructo que recae sobre bienes inmuebles. Por lo tanto  el embargo  puede recaer sobre los inmuebles por naturaleza (tal como los describe el articulo 518 del CC), así como sobre los inmuebles por destino (descritos por el articulo 520 del CC). 
El deudor en el Embargo Inmobiliario
            Aunque el acreedor no está obligado a probarlo, el deudor debe ser el propietario del inmueble a embargar. Si el deudor no es el propietario, podría tener lugar la demanda en distracción, vía mediante la cual el tercero afectado reclama la propiedad del inmueble y, por tanto, la invalidez del procedimiento.
            Otras categorías de deudores, tales como los menores, los menores emancipados, los interdictos y las mujeres casadas, imponen consideraciones diferenciadas.
            Cuando el deudor sea incapaz, por ejemplo, el procedimiento se incoa contra su representante legal. Si es contra menores emancipados, se ejecuta contra el deudor y su curador, y en el caso de un incapaz provisto de consultor judicial, el procedimiento se dirige conjuntamente contra ambos. En el caso de la mujer casada, el embargo de los inmuebles pertenecientes a la comunidad se dirigirá contra el marido, aunque la mujer esté obligada a la deuda, de acuerdo a las prescripciones del artículo 2208 del Código Civil. De la misma manera, cuando se trata de inmuebles propios de la mujer casada bajo régimen de la comunidad de bienes, el embargo se ejecuta contra ambos esposos.
            Si el marido es menor, o si se niega a litigar en unión a su esposa, ella puede ser autorizada por la justicia para llevar el procedimiento. Si ambos esposos son menores, o sólo la mujer lo es, puede designarse curador a la mujer contra quien se perseguirá el embargo. 
Plazos para ejecutar el Embargo Inmobiliario:
• Mandamiento de Pago: plazo de 30 días concedido al deudor, para hacer efectivo el pago de su deuda. (Art.674 CPC)
• Levantamiento del Acta de embargo: cumplidos los 30 días del plazo anterior, dando plazo de 15 días.
• Denuncia de embargo: cumplidos los 15 días, dando plazo para la inscripción o transcripción del embargo. (Art.677 CPC)
• Transcripción o inscripción del acta de embargo y de la denuncia: cumplidos los 15 días a partir de la denuncia. (Art.678 CPC)
• Depósito del pliego: 20 días a partir de la fecha de transcripción o inscripción del acta de embargo y de la denuncia. (Art. 690 CPC)
• Notificación del depósito del pliego: 8 días a partir del depósito. (Art. 691 CPC)
• Audiencia de lectura del pliego: entre 20 y 30 días a partir del depósito del mismo en la secretaría del tribunal. (Art.691 CPC)
• Audiencia de adjudicación: entre 30 y 40 días a partir de la audiencia de lectura del pliego. (Art.695 CPC)
• Publicación: 20 días antes de la adjudicación, por lo menos. (Art.696 CPC)
• Puja ulterior: (si ha lugar): 8 días a partir de la decisión de adjudicación. (Art.708 CPC)

Tiempo mínimo para el embargo: 120 días (si no surgen incidentes) 
Proceso del Embargo Inmobiliario: 
El Poder Especial.-
El poder especial es el acto en virtud del cual una persona otorga a otra facultad suficiente y necesaria para obrar en su nombre y por su cuenta. Por extensión, se denomina poder al documento o instrumento donde consta esa autorización o representación. (Guillermo Cabanellas. Diccionario Jurídico Elemental, p. 247). 
El alguacil que comunicará el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario debe estar provisto de este poder especial, en los términos del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. Este poder especial suele denominarse "procuración" o "acto de procuración". 
Mandamiento de Pago:
El  artículo 2217 del Código Civil estipula que el procedimiento de embargo inmobiliario debe ser precedido por un mandamiento de pago, el cual es un acto de alguacil regulado por el articulo 673 del CPC en virtud del cual se requiere al deudor el cumplimiento de su obligación dándole un plazo de 30 días, advirtiéndole que, de no obtemperar, se procederá al embargo de sus bienes inmuebles, para lo cual el interesado dispone de un plazo de 90 días después de notificado el mandamiento de pago.  Este es el punto de partida del proceso del embargo inmobiliario.  
Acta de Embargo:
Es un acto de alguacil levantado en el lugar donde radican los bienes a embargar, y al igual que el mandamiento de pago está sujeto a determinadas precisiones.
El persiguiente acude por ministerio de alguacil a levantar el "acta de embargo", transcurridos no menos de 30 ni más de 90 días después de la notificación del mandamiento y la intimación a pagar o abandonar, si hubo lugar a ella.  El acta de embargo debe hacer mención del titulo ejecutorio, entre otros aspectos. 
Denuncia del Embargo:
Levantada el acta de embargo, se procede a denunciarla al embargado. Es decir, a notificar al deudor que, efectivamente, la amenaza de embargo contenida en el mandamiento de pago se ha materializado. Esta denuncia se efectúa en virtud del articulo 677 del CPC, que prevé un plazo de quince (15) días después del levantamiento del acta de embargo.  La denuncia vale como emplazamiento: el deudor constituirá abogado, el persiguiente se convertirá en demandante.           

Transcripción e Inscripción del Embargo:
El inmueble puede ser registrado o no-registrado. En el primer caso, se habla de inscribir el embargo; en el segundo, de transcribirlo. 
Para inmuebles registrados, se efectúa la inscripción del embargo por ante el Registrador de Títulos. Para inmuebles no-registrados, se procede a la transcripción por ante la Conservaduría de Hipotecas. 
Si los inmuebles tienen categoría de "registrados", el siguiente paso debe ser recurrir por ante el Registrador de Títulos, llevando el original del título y el original del acta de denuncia, más las copias del acta de embargo y de la denuncia de embargo, que el Registrador conservará. A este funcionario se le solicitará la inscripción en el "libro registro", y anotará en el pie de sus actas que se inscribió en tales fechas, en tal folio y libro, y lo devuelve al portador. El plazo de transcripción de las actas de embargo es de quince (15) días a partir de la fecha de la denuncia del artículo 676, variando el plazo en el sentido de la distancia, de acuerdo a las prescripciones del artículo 678 del CPC.  Esta formalidad tiene la intención de hacer constar el embargo realizado, porque no pueden hacerse varios embargos sobre un mismo inmueble.           
En la Conservaduría de Hipotecas, o en el Registro de Títulos, se solicita al funcionario respectivo la expedición de una Certificación donde se haga constar quiénes son los acreedores inscritos con relación al inmueble embargado.            
Si existieran varias hipotecas sobre el inmueble embargado, entonces se gradúan en el mismo sentido de cómo se concedieron: hipoteca en primer rango (para la fecha más antigua en que se acordó la misma), hipoteca en segundo rango (la subsiguiente), y así sucesivamente. En caso de no existir ninguna hipoteca sobre el inmueble, se expide una Certificación haciendo constar ese hecho.           
Debemos destacar que el  Registrador de Títulos y el Conservador de Hipotecas actúan similarmente en la ejecución de sus funciones, uno con motivo de los embargos sobre inmuebles registrados y otro sobre inmuebles no registrados. 
La transcripción o inscripción del embargo tiene varios efectos que son:  
• Restricción de los derechos de uso, goce y administración del deudor sobre el inmueble.
• Inmovilización de los frutos naturales y civiles del inmueble.
• Inajenabilidad del inmueble embargado.
• Atribución de la dirección de las persecuciones al acreedor cuyo embargo fue inscrito o transcrito.
• Conversión de los acreedores quirografarios en terceros. 
Pliego de Condiciones:
Es un documento en el cual se consigna: quién es el embargante y quién es el embargado, cuándo se realizó el acto de embargo, cuándo se hizo la denuncia del acto, en virtud de qué titulo se realizó el embargo, la mención de la inscripción o de la transcripción y la designación de los inmuebles o del inmueble embargado así como las condiciones que regirán la adjudicación, conteniendo:  
1) La enunciación del título que ampara el embargo,
2) Designación de los inmuebles embargados,
3) Las condiciones de la venta,
4) Inscripciones que hubieren sobre los inmuebles embargados o mención de que no existen inscripciones. 
Tribunal competente:
La competencia en razón de la materia lo es la del tribunal de primera instancia, en sus atribuciones civiles. En razón del territorio corresponde al tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Estas disposiciones sobre la competencia del derecho común solamente aplican para los pueblos del interior que estén sus tribunales divididos en cámaras civiles y comerciales. 
Una vez determinada la competencia, el pliego se deposita en la Secretaría del Tribunal competente. 
A diferencia de los anteriores actos procedimentales, el Pliego de Condiciones no se redacta en la forma común de los actos de alguacil, sino que se trata del escrito redactado por el Abogado del Persiguiente donde se estipulan las condiciones bajo las cuales se regirá la venta del inmueble embargado. 
Plazos y Depósito del Pliego
 Este documento se deposita en la Secretaría del Tribunal que tiene que ver con el embargo, veinte (20) días después de la transcripción o inscripción. Allí se recibe y se firma por el secretario, anotando la fecha en que tendrá lugar la audiencia para su lectura.  
Dicha audiencia se fija entre los veinte (20) y los treinta (30) días que siguen al depósito del pliego. 
Notificación del Pliego de Condiciones al Embargado.- Como el embargado ignora todavía estos pasos del persiguiente, lo obligatorio es remitirle otro acto de alguacil conteniendo la fijación de audiencia.  


Reparos al Pliego de Cargas, Cláusulas y Condiciones
El pliego puede ser objeto de reparos y observaciones por parte de los acreedores y del embargado, que se opongan a una o varias cláusulas del mismo.  
Estos reparos -que no pueden referirse al precio del inmueble ofrecido por el persiguiente- deben presentarse por escrito, cuando menos diez días antes del día fijado para la lectura de dicho pliego de cargas, cláusulas y condiciones.            
Este escrito es comunicado por el oponente que lo realiza a las demás partes intervinientes en el procedimiento de embargo, con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días, a la audiencia que celebre al efecto el tribunal apoderado.            
Este conocerá y fallará el asunto a más tardar el día designado para la lectura del pliego de condiciones, y la sentencia pronunciada no será susceptible de ningún recurso.           
El vendedor no pagado del inmueble embargado, que sea acreedor inscrito, debe demandar la resolución de la venta por él consentida y notificarla en la Secretaría del tribunal que conoce del procedimiento de embargo antes de que se produzca la adjudicación, pues perdería definitivamente el derecho de hacerla pronunciar respecto del adjudicatario, siempre que previamente le haya intimado a tal efecto mediante acto notificado en el domicilio elegido por él en el acto de venta, o en su domicilio real. A partir de la notificación del vendedor no pagado no se podrá ya cancelar el embargo sin el consentimiento de los acreedores inscritos, o en virtud de sentencia.

RAUL
La Adjudicación:
Es  un acto mediante el cual se declara propietario del inmueble embargado, a quien satisfizo las condiciones expuestas en el pliego de cargas, cláusulas y condiciones preparado por el persiguiente.  
La adjudicación constituye, por tanto, la culminación del procedimiento.            
La audiencia de adjudicación es decidida por el Juez apoderado, quien, ya resueltos los incidentes presentados por el embargo -si es que se han presentado- fija una "audiencia de adjudicación", a más tardar cuarenta (40) días después de la lectura del pliego de cargas, cláusulas y condiciones (articulo 695 del CPC), a partir de cuya lectura no pueden interponerse incidentes a menos que no sea sobre la sentencia de adjudicación.            
Publicidad de la Adjudicación y Fijación de Edicto
Antes de la celebración de la audiencia de adjudicación a que aludimos, el persiguiente prepara un edicto conteniendo las siguientes menciones: 
            a) Fecha del embargo
            b) Generales del embargado y el persiguiente
c) Designación del inmueble tal como se hubiere insertado en el acta de embargo
            d) Precio ofrecido por el persiguiente para la adjudicación
            e) Hora, día e indicación del tribunal en que tendrá efecto la adjudicación
            f) Mención de la garantía que se haya estipulado para ser licitador
g) Designación del título ejecutorio, precio de la primera puja, así como la fecha en la que se celebrará la adjudicación.

            Este edicto debe ser publicado en un periódico de circulación nacional y es necesario que un alguacil redacte y levante un proceso verbal de fijación del edicto, que lo hará en la puerta principal de la sala de audiencias del tribunal que va a conocer la adjudicación.           
La Audiencia:
El persiguiente deposita en el tribunal el estado de costas y honorarios, emplazamiento para la audiencia, acto de fijación de edictos, ejemplar del edicto y, rara vez, el duplicado del Acreedor Hipotecario. 
Hay aspectos importantes que debemos tener en cuenta sobre esta audiencia, a saber: 
a) La comparecencia se realiza por ministerio de abogado, a pena de nulidad.
b) Esta audiencia es pública (artículo 705 del Código de Procedimiento Civil)
c) Se requiere cumplir estrictamente con las condiciones establecidas en el pliego de cargas, cláusulas y condiciones preparado al efecto (o, cuando menos, pagar el 10% del valor acordado en cheque certificado o efectivo). 

Impedimentos en la Adjudicación
 No podrán hacerse posturas los miembros del tribunal, ni el embargado ni su cónyuge; ni hacerse adjudicatario personalmente al abogado del persiguiente. El artículo 1596 del Código Civil establece la imposibilidad de hacerse adjudicatarios a los tutores, mandatarios encargados de vender, administradores de municipios ni a los venduteros públicos; así como la imposibilidad de que resulten adjudicatarios los magistrados en funciones de Ministerio Público, Secretarios de Tribunales o Juzgados, Abogados, Alguaciles, Defensores oficiosos y Notarios de la jurisdicción litigiosa, a pena de nulidad.     
 Las Costas
 Las costas causadas con motivo del procedimiento de embargo deben ser aprobadas por el Juez actuante, siendo incluidas en el precio del inmueble. Este precio se anuncia al iniciarse la subasta. 
La Subasta
Es el procedimiento de compra-venta seguido para adjudicar la propiedad de o los inmuebles a favor del mayor postor y último subastador o a favor del persiguiente, si no se han presentado subastadores. 
Deberes de los Subastadores
 Los subastadores están obligados a depositar por Secretaría, antes de iniciarse la subasta, la garantía requerida por el pliego de condiciones, siempre que se hubiesen estipulado, según el articulo 705 del CPC.           

JEYNNY
Los Incidentes en el Embargo  Inmobiliario
Definición de incidente del embargo inmobiliario:
Es toda contestación accesoria al proceso del embargo inmobiliario que pueda influir sobre éste.  Esa es una definición general.

El código de proc. civ. en los art. 718 al 748 contiene regulaciones acerca de los incidentes de  embargo inmobiliario y una enumeración de ellos (7 incidentes).  Parece que el legislador tomó en cuenta los más frecuentes.

En el art. 718 están contenidas las formalidades para entablar una demanda incidental, de modo general.  hay otras formalidades particulars a cada tipo de incidente que tienen su reglamentación en los art. 728 y 729.

Algunos consideran la puja ulterior com un incidente.  En el código aparece no entre los art. 718 y 748, sino en el 707.
En el sentido amplio puede entenderse como un incidente, pero en sentido estricto no.

En lo que se refiere a las generalidades hay que decir lo relativo a la competencia.  El tribunal competente para estatuir sobre los incidentes del embargo inmobiliario es el mismo tribunal ante el cual se está llevando el embargo inmobiliario.  Aquí se da una especie de competencia funcional.

El Procedimiento.
En materia común, los incidentes o las demandas incidentales se introducen sin mucha formalidad.  Una demanda en intervención (art. 339 y 340 del código), sólo hay que depositar un escrito en el tribunal y notificar a las demás partes de ese depósito.  L amayorâ de los incidentes se proponen mediante conclusiones en audiencia.
Pero en materia de las demandas incidentales del embargo inmobiliario están sometidas a un proceso especial establecido en el art. 718 del código.  Son demandas que se notifican de abogado a abogado.  Están sometidas a la fijación de audiencia, el llamamiento a audiencia está sometida a algunos plazoso.

Si usted va aintentar una demanda inciental, se tiene que llamar a audiencia a la otra parte eun plazo no mayor de 8 días frncos y no menos de tres, esto implica que antes de demandar hay que ir al tribunal a solicitar una fijación de audiencia, y decirle al tibunal la razón de la brevedad de los plazos.

Si el procedimiento de embargo inmobiliari está siguiendo su curso nomal, lógicamente el incidente lo que busca es afectar la persecución, lo principal que es la venta en pública subasta.  Esas demandas incidentales, lógicamente se presentan antes de la venta en pública subasta.

La demanda no es un emplazamieto, sino una citción a audiencia.

En este procedimiento de incidentes, en principio solamente se celebra esa única audiencia a la que hay el llamamiento (no hay envío para com. de docs, para comparecencia, para informativos, ni nada).  esto no implica que las partes no puedan hacer valer docs.  Lo que ocurre es que ese llamamiento a audiencia debe contener intimación al abogado de la parte demandada incidentalmente a tomar comunicación de los docus que la parte demte incidental haya depositado en la secre del tribunal.

Puja Ulterior
Cuando el precio alcanzado en la subasta resulta insatisfactorio para los acreedores, es posible revender el inmueble y constituir así el procedimiento denominado "puja ulterior". 
Es un procedimiento regulado por el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a cualquier persona para que en el término de los ocho días que siguen a la fecha de la adjudicación ofrezca, por intermedio de abogado, una nueva puja, sobre cuyo precio se procederá a realizar la nueva subasta.           
La puja ulterior se hace como sigue:
Se vende el inmueble y se da la sentencia de adjudicación.  En estrados el juez dicta una sentencia in voce declarando adjudicatario al persiguiente o al último subastador.  Esa sentencia no se le entrega al adjudicatario hasta que no pasa el plazo de la puja ulterior.  Se trata como quien dice de un "proyecto de sentencia".

Llega eldía de la venta en p¨blica subasta.  Se declara adjudicatario a alguien.  de acuerdo al art. 708, dentro de los 8 días siguientes, cualquier persona puede hacer una nueva puja ofreciendo enla secre del trib. sea en cash o en cheque certificado, una suma por lo menos del 20% mayor al precio de la adjudicación.  Si la subasta es de 100 mil pesos, para hacer una puja ulterior hay que ofrecer por lo menos 120 mil en efectivo o en cheque certificado.
El sobrepujador, además de hacer esta consignación de dinero, debe notificar o mejor dicho, denunciar ese depósito al adjudicatario, al embargado y a los acreedores inscritos, y dice el texto que debe hacerlo el mismo día que hace la consignación.
luego de cumplidas las formalidades, el juez fija una audiencia para una nueva venta en pública subasta, en un plazo de no más de 15días.  El juez tiene 3 días para dictar un auto que fije nueva audiencia para nueva venta en pública subasta, que se hará en un plazo no mayor de 15 días después del auto.
Art. 708: "..." El ofrecimiento debe hacerse por ministerio de abogado.
Art. 709: "..."  fíjese que no dice que hay que notificar al persiguiente.
Art. 710: "..." En primer lugar, no puede haber puja ulterior sobre puja ulterior.  En segundo lugar, regirán las condiciones que rigieron la venta anterior.
Entonces es el primer pliego de condiciones el que se va a tomar en cuenta para ver si el adjudicatario incurre en falsa subasta.
Pero viene el asunto de la garantía.  La garantía en el proceso de nueva venta subasta, es de un diez por ciento de la primera puja, no de la puja ulterior, en virtud de que es el mismo pliego el que rige.

Para la publicación en la prensa no aparece plazo antes de la venta.  Todo parece indicar que se haga hasta un día antes.

La Falsa Subasta
La falsa subasta se produce cuando el adjudicatario ha dejado de cumplir alguna de las cláusulas del pliego de condiciones.  la venta en pública subasta se hace conforme al pliego de cargas, cláusulas y condiciones .  El adjudicatario está en la obligación de cumplir esas cláusulas.  La cuestión es que puede suceder que el adjudicatario no cumple ninguna de esas cláusulas.
El art. 713 dice que al adjudicatario solamente se le puede entregar la sentencia de adjud. cuando por parte del persiguiente se haya dado la autorización de entrega de la sentencia de adjudicación.

Después del día de la adjudicación el adjudicatario tiene un plazo de 10 días para cumplir las condiciones del pliego, enese caso el persigueinte le expedirán la constancia de que ha pagado las costas, de queha cumplido las condiciones del pliego, y solamente a la vista de esa constancia el secretario puede expedir la sentencia de adjudicación. 
Si el adjudicatario no cumple con esas condiciones del pliego, se puede perseguir lo que sería la reventa del inmueble por falsa subasta.  El art. 733 o 734 que el no cumplimiento por parte del adjudicatario se hará constar por certificcióndel secretario.  O sea que la reventa se persigue en primer lugar solicitando al secretario la expedición de una cert. de que el adjudicatario no ha cumplido con las condiciones del pliego.

Quiénes pueden perseguir la reventa por falsa subasta?
Los acreedores inscritos, privilegiados o hipotecarios.
En cuanto al embargado, es un verdadero problema.  En Francia hay jrisprudencia que le niegan al embargado perseguir la reventa por falsa subasta, porque recuerden la  subasta opera una transferencia de propiedad, en tonces la reventa que interés tendría el embargaro en perseguirla si comoquiera se va a vender su inmueble.  Quizá un interés en qeu el precio sea mayor.
En R.D. la situación no es muy clara.  Lo primero que tiene que hacer la parte que persigue la reventa en pública subasta es solictar al secre del trib. ante el cual se llev. la adjudicaión una cert. de que el adjuci. no ha cumplido las cond. del pliego.  Por qué del secretario?  Si han pasado 10 días y no se han cumplido las codiciones, el secretario lo sabe, porque no ha recibido la carta del art. 713 expedida por el persiguiente.
Supongamos que sea un acreedor inscrito quienpersigua la falsa subasta, pero el adjudicatario alegue que eél si le ha dado cumplimiento al pliego.
Hay una contestación con relación a que el secretario expida la certificación, que intimen al secretario a que no dé la certificación.  Dice el art. 734  que en caso de que hubiere contestaciones sobre la expedición de la certificación deberánser juzgadas por el juez en refermiento.
Art. 733: "..."
Art. 734: "..."
O sea que la parte más diligente tiene que acudir al juez de los referimientos mediante el procedimiento normal de los referimientos (citación a fecha fija el día usual de los referimientos).
El texto, de su primera parte, se deduce la posibilidad de que la persecución por falsa subasta se haga antes de que se entregue la sentencia o después.
Si es antes, hay que buscar la certificacióndel secretario.
Si es después, hay que probar que no se han cumplido las condiciones del pliego, de otra manera que no sea la certificación del secretario.  Lo más normal es que se haga antes de la entrega de la entencia de adjudicación.

Cuando el juez examina la certificación, con ella a mano se le solicita que fije nueva fecha de reventa por falsa subasta.  El juez fija un auto fijando la nueva fecha en un término no mayor de 30 días (art. 735)
Con la certificación en la mano, en caso de que la reventa se persigua antes de la entrega de la sentencia de adjudicación, o sin ningún otro rocedimiento, si se persigue después, el juez dicta un auto que fije una fecha para la reventa en un plazo no mayor de 30 días.  Esa reventa se anuncia en un periódico en un aviso que debe mediar un plazo no menor de 10 días ni mayor de veinte antes de la venta, a requerimiento del persiguiente.  Y debe figurar el nombre del falso subastador.
La reventa se rige por las mismas condiciones del pliego de la primera venta.

Entre la fecha de la fijación de reventa por falsa subasta y la fecha de la subasta pueden surgir contestaciones incidentales.
Hay que notificarle al falso subastador (adjudicatario) el auto que fijó la fecha para la reventa por falsa subasta.  Se le debe notificar al abogado del adjudicatario y al embargado.

El art. 702 prevé la posibilidad por causas graves, y cuando es el persiguiente que solicita siempre se concede el aplazamiento.

Si el falso subastador pruebe que sí ha cumplido las condiciones y el juez decida no proceder a ninguna reventa por falsa subasta.

Al falso subastador hay que notificarle el auto, entonces él puede de acuerdo a la ley, introducir por la vía incidental cualquier demanda (en nulidad del auto que fijó la venta en pública subasta porque ha cumplido las condiciones).  En ese caso (art. 739) él interpone una demanda en nulidad, que estará sujea a los art. 729 (demanda debe ser presentada en el plazo de 8 días a más tardar después del aviso del 696)

Art. 740:
Art. 741: si la adjudicación se rearda, hay que aplazarla por quince días y la publicación de nuevos edictos debe ser de conformidad conel 704.

Art. 742: quien quiere liberarse de todo el procedimiento, y usted contrata una hipoteca que dice "desde que el deudor deje de pagar puede proceder a vender los inmuebles sin necesidad de proceder al embargo inmobiliario", esa convención es nula.


Como el embargo inmobiliario es largo, costoso y formaliza.  El legislador, sin embargo, le deja esta única opción al acreedor.
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