ENGELS
EL EMBARGO EJECUTIVO
DEFINICIONES
Es el procedimiento ejecutorio en virtud
del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles
corporales del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su
acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley.
También se define el embargo ejecutivo
como el procedimiento de retención o apoderamiento de los bienes del deudor,
con el fin de que, con ellos o con el producto de su venta, el acreedor
satisfaga la obligación incumplida, siempre que el acreedor posea título
ejecutorio (Guillermo Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, p.112).
Asimismo, el embargo ejecutivo (o embargo
sobre muebles) es el procedimiento trabado a requerimiento de un acreedor y en
mérito a un título revestido de la fórmula ejecutiva, sobre los muebles
corporales pertenecientes al deudor, con el objeto de realizar su venta en
subasta, en beneficio del embargante y demás acreedores oponentes (Henry
Capitant. Diccionario Jurídico, p.244).
REGULACIÓN LEGAL
Las prescripciones legales sobre los
embargos ejecutivos se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en sus
artículos 583 al 655, ambos inclusive. Además, los artículos 197 y siguientes
del Código de Comercio tipifican un particular tipo de ejecución sobre los
buques y naves mercantes en general, denominado Embargo de Naves.
CLASIFICACIÓN DE LOS EMBARGOS
EJECUTIVOS
El Código de Procedimiento Civil,
clasifica los embargos ejecutivos como siguen a continuación: a) Embargo
Ejecutivo; b) Embargo de Frutos no Cosechados (o pendientes de sus ramas); c)
Embargo de Rentas; d) Embargo de Naves.
La doctrina ha propuesto diversas
clasificaciones sobre los embargos ejecutivos, unas atendiendo a las cosas
sobre las que recae el embargo y otras atendiendo al tipo de procedimiento
utilizado. De esta forma, algunos autores caracterizan los embargos ejecutivos
como embargos de muebles, y otros, en atención al tipo de procedimiento,
incluyen dentro de los embargos ejecutivos al embargo inmobiliario (que recae sobre
bienes inmuebles), incluyendo aquí la última fase de los embargos
conservatorios y retentivos. Nosotros nos atenemos al criterio que
denomina embargos ejecutivos exclusivamente a los que recaen sobre los bienes
muebles corporales pertenecientes al deudor, y bajo ese criterio los trataremos
aquí.
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS EMBARGOS
EJECUTIVOS
Son procedimientos de tipo extrajudicial,
en los cuales el persiguiente actúa coadyuvado por el Alguacil y el Vendutero
Público, para la realización del embargo y la venta de los bienes, sin la
participación de los órganos jurisdiccionales (tribunales), que sólo
intervendrán si surgen contestaciones sobre la ejecución. Esta característica
es evidente en los embargos ejecutivos y de frutos no cosechados, pero no lo es
tanto en los restantes embargos de tipo ejecutivo, pues los órganos
jurisdiccionales participan en el proceso de venta de los bienes embargados: en
el embargo de naves, por ejemplo, el Tribunal de Primera Instancia interviene a
partir de la notificación del embargo, pero esa intervención (denominada como
jurisdicción graciosa o voluntaria), se produce exclusiva y simplemente en
calidad de administrador judicial del proceso.
QUIENES PUEDEN PRACTICAR EL EMBARGO
EJECUTIVO
Todos los acreedores tienen derecho a
embargar los bienes de su deudor, a fin de cobrar su crédito del precio de
venta de los objetos embargados o de hacerse atribuir judicialmente el crédito
en dinero de su deudor contra un tercero. (Froilán Tavárez, Elementos de
Derecho Procesal Civil Dominicano. Tomo IV, p.43). Sin embargo, para llevar a
cabo un embargo de tipo ejecutivo al acreedor le será indispensable estar en
posesión de un título denominado ejecutorio, cuyas particularidades
veremos a seguidas.
DIFERENCIAS ENTRE UN TITULO Y UN TITULO
EJECUTORIO
Un título es un documento escrito o
redactado con el fin de consignar un acto jurídico, o un acto material que
puede producir efectos jurídicos. Es un documento definitivo, válido o
auténtico, que no se encuentra sujeto a reclamación o recurso alguno y que
sirve al acreedor como aval de la obligación del deudor. Asimismo, el título
puede definirse como el fundamento o la causa de derecho en que se ampara el
acreedor. En consecuencia, son títulos las sentencias, los documentos
parajudiciales, los títulos contractuales, los títulos documentales (escrituras
públicas y documentos privados), los títulos al portador (o nominativos), las
pólizas originales de contratos celebrados con un agente de bolsa o corredor
público, etc.
Por su parte, los títulos ejecutorios
tienen una definición legalmente diferenciada de los precedentemente definidos:
para nuestra legislación, los títulos ejecutorios son «las primeras copias de
las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que
contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en
época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias
y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la
primera». (Código de Procedimiento Civil, artículo 545).
Por tanto, los títulos ejecutorios (causa
o fundamento de un derecho que permite el embargo por parte del acreedor), son
determinados por la ley, que le reconoce esta calidad a los siguientes
documentos:
a) los
certificados de título duplicados del dueño,
b) las
primeras copias de las sentencias condenatorias que han adquirido la autoridad
irrevocable de la cosa juzgada y
c) las
copias de los actos notariales que contienen obligación de pagar sumas de
dinero en fecha fija (como el pagaré notarial).
Otros títulos ejecutorios.- Accesoriamente
a las previsiones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, se
consideran títulos ejecutorios los siguientes:
a) En
materia de tierras, se dispone que «el certificado duplicado del título o la
constancia que se expida [...] tendrán fuerza ejecutoria y se aceptarán en
todos los tribunales de la República como documentos probatorios de cuantos
derechos y acciones y cargas aparezcan en ellos».
b) Asimismo,
la ley consigna que «las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y
los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorias en el
territorio de la República de la manera y en los casos legalmente previstos
(Ley 834 de 1978, Artículo 122).
c) De
la misma forma, son títulos ejecutorios los mandamientos de colocación (que
son mandamientos especiales expedidos por el Juez Comisario en los casos de los
procedimientos de repartición, en los casos de distribución a prorrata o
procedimiento de orden); la sentencia de adjudicación pronunciada en ocasión de
embargo inmobiliario y las sentencias arbitrales -que tienen fuerza de
ejecución a partir del «auto de ejecución»-.
e) Por
último, son títulos ejecutorios de naturaleza administrativa las ordenanzas
del Juez de Primera Instancia expedidas para el cobro de los créditos
resultantes de impuestos, derechos, servicios o arrendamientos, obtenidos a
requerimiento de la autoridad interesada.
EL CRÉDITO EN LAS MEDIDAS EJECUTORIAS
En sentido general, sabemos que el crédito
no pagado en virtud del cual se persigue al deudor debe reunir una serie de
condiciones, que son las siguientes: a) Certidumbre, b) Liquidez, y c)
Exigibilidad.
La Certidumbre.- Que el crédito sea
«cierto» quiere decir que su existencia tiene que ser incuestionable, porque se
descarta como causa de embargo el crédito condicional y el crédito
eventual.
No basta la existencia pura y simple de un
crédito: se requiere, además, que ese crédito no esté sujeto a una condición
suspensiva (como en las obligaciones condicionales) o condiciones no
establecidas (como en las obligaciones eventuales).
Dicho en sentido negativo, no puede
trabarse embargo, de cualquier tipo que éste sea, sobre la base de un crédito
inexistente o supuesto. En los términos de nuestra Suprema Corte de Justicia,
«la certeza del crédito proviene de su existencia actual e indudable».( S.C.J.
Septiembre 10, 1920. B.J. 122, p.3.) Por argumento a contrario, el crédito
pierde su certeza cuando es eventual, «cuando depende de una condición no
realizada o cuando no es seriamente contestado». (TAVAREZ, F. Op. Cit. P.156).
Como las medidas ejecutorias se amparan en
un título que ha consignado un crédito a favor del acreedor, y que está
investido de veracidad porque fue instrumentado en las condiciones previstas
por la ley, al acreedor le bastará notificarle al deudor una copia del título,
intimándole a pagar y amenazándole, llanamente, con el embargo de sus bienes.
En materia ejecutoria, por lo tanto, la certidumbre de la existencia de una
obligación proviene del título que no deja subsistir ninguna duda sobre el
origen y la existencia de dicho crédito.
La Liquidez del Crédito.- En los
embargos ejecutivos la liquidez del crédito (valuación en dinero de lo que se
debe) debe ser establecida de forma definitiva: resulta imprescindible saber
cuánto debe cobrarse... y el deudor debe saber cuánto pagar.
En las medidas ejecutorias es
imprescindible la liquidez del crédito, que resulta del título que lo soporta,
donde se especifican claramente las sumas adeudadas. Igual exigencia se hace
cuando no exista título: la liquidez debe precisarse al momento de autorizar la
medida, aunque puedan realizarse los procedimientos normales de la traba y
detenerlos ulteriormente para precisar dicha liquidez. Esto se denomina liquidación
provisional, pero en las medidas ejecutorias la liquidez no puede ser
provisional.
La Exigibilidad del Crédito.- Cuando
la condición se ha verificado y el término se ha cumplido, la deuda es
exigible. Si ha devenido exigible la deuda, el deudor puede reclamar plazo
de gracia, aún por ante el Juez de los Referimientos.
PLANIOL ET RIPERT nos dicen que la
condición suspende la formación de los derechos. «En tanto la condición
suspensiva se encuentra pendiente, se puede decir que la obligación no existe».
Por tanto, «el acreedor no puede ejecutar ninguna acción contra el deudor; la
relación obligatoria no existe todavía, por lo que nada puede exigirse a una
persona que nada debe». Más claramente hablando, «la obligación condicional no
puede dar lugar al cumplimiento forzoso, o ejecución...». (PLANIOL ET RIPERT.
Las Obligaciones. Segunda parte, tomo VII, p.343-344).
En este mismo sentido, el Código Civil
Italiano nos dice que «el acreedor no puede exigir la prestación antes del
vencimiento, salvo que el término esté establecido exclusivamente a su
favor».(MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. De las
Obligaciones, p.263).
Nuestro Código Civil precisa también en
este sentido, cuando en su artículo 1181, en el primer párrafo, al disponer que
«[...] no puede cumplirse la obligación, hasta que el suceso se haya
verificado»; indicándonos con esto la imposibilidad de reclamar el cumplimiento
de la obligación suspensiva hasta el cumplimiento de la condición misma.
Las obligaciones resolutorias pueden dar
lugar a daños y perjuicios y su rescisión debe pedirse judicialmente, a tenor
de lo dispuesto por el Artículo 1184 del Código Civil, por lo que tampoco
pueden tomarse como base para embargar conservatoriamente en el sentido
estricto que venimos desarrollando.
LA MORA Y EL EMBARGO EJECUTIVO
La mora es el estado del deudor que no ha
cumplido su obligación, y ha sido notificado por el acreedor para que lo haga.
«La mora no es un retardo cualquiera, es un retardo oficialmente comprobado e
imputable al deudor». (JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Tomo II, Vol.1,
p.496-497).
La obligación deviene ejecutable porque en
el pacto original se ha consignado el momento a partir del cual el acreedor se
encuentra en capacidad de exigir el cumplimiento de lo pactado. Este es el
término, y la situación de no-cumplimiento al término pone al deudor en ese
estado que el derecho denomina mora.
Pero no sólo el deudor puede ser puesto en
mora: el acreedor puede serlo, igualmente, si no ha recibido el pago que le es
ofrecido con regularidad.
El retraso en el cumplimiento de la
obligación es lo que da ocasión a las vías de ejecución. Este retraso en el
cumplimiento por parte del deudor debe reunir determinadas características,
antes de proceder el acreedor a demandarle y dejar abierta la posibilidad de
embargar sus bienes. Es necesario distinguir ahora lo atinente a la
responsabilidad del deudor en mora, pues posiblemente el deudor se encuentre en
ese estado por causa de fuerza mayor, en cuyo caso no ha sido un retraso
intencionado: es un retraso no-culposo, que, en cualquier caso, no basta
argumentarlo sino que debe ser probado. Así surge, tanto en el antiguo derecho
romano como en nuestro derecho actual, la importancia de la intimación o
mandamiento de pago.
Actos que constituyen
en mora al deudor.-
Nuestra legislación contempla la mora en
el Código Civil en los artículos 1136 al 1141, más los artículos 1142 al
1145 --que tratan de las obligaciones de hacer o no hacer y sus
efectos--.
Se consigna en estos textos que la mora
está supeditada a la naturaleza de la obligación: en las obligaciones de dar,
la mora se constituye por requerimiento, en los términos que precedentemente
expusimos.
En las obligaciones de no hacer, quien no
hace lo que debe, es pasible de condena en daños y perjuicios por el solo hecho
de la contravención; y en las obligaciones de hacer o dar la mora resulta en
ocasión de haber dejado transcurrir el tiempo en el cual estaba el deudor
comprometido a cumplir: en este caso, la ley supone que la mora corre desde el
momento en que ya es demasiado tarde para ejecutar lo convenido, como el caso
del artista que falta a la presentación pública que pactó con el empresario
artístico.
Efectos de la puesta
en mora.-
¿Qué persigue el acreedor al poner en mora
al deudor? En primer lugar, demuestra su pretensión de que el deudor cumpla su
obligación. En segundo lugar, fija la fecha a partir de la cual puede exigir
daños y perjuicios.
Es decir, la mora del deudor determina el
comienzo de los daños e intereses por mora (o intereses moratorios), que
representan el perjuicio ocasionado al acreedor por el retraso en el
cumplimiento de la obligación, e impone al deudor los riesgos de la cosa.
Así, el acreedor puede entonces demandar
en daños y perjuicios, (siempre que la obligación no se sustente en un contrato
sinalagmático). Si deudor y acreedor están ligados por promesas mutuas, y
ninguno ha cumplido, entonces ninguno puede reclamar al otro tal cumplimiento,
ni pretender daños y perjuicios.
En definitiva, el principal efecto de la puesta
en mora del deudor es que constituye el punto de partida del posible
procedimiento ejecutorio.
Antes de considerar el mandamiento de pago
como documento precedente del embargo ejecutorio, determinaremos aquellos
bienes sobre los cuales puede y aquellos sobre cuales no puede trabarse este
embargo.
BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSE
Los bienes que pueden ser susceptibles de
embargarse ejecutivamente son los bienes muebles corporales pertenecientes al
deudor.
Los bienes muebles corporales equivalen al
mobiliario, propiamente dicho; es decir, son aquellos bienes que se encuentran
en la esfera de nuestros sentidos y tocamos o podemos tocar: joyas, cuadros,
etc. Son las cosas tangibles, cuya equivalencia en la vida diaria se encuentra
en la voz cosa. Como una excepción a este principio se citan el embargo de
frutos no cosechados o pendientes de sus ramas (que en realidad son
considerados inmuebles), y el embargo de naves (pues la nave es
considerada un inmueble, por lo que es susceptible de hipoteca).
Dado que en materia de muebles la
propiedad vale título, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, son
susceptibles de embargarse todos los efectos mobiliarios encontrados en la casa
del deudor, que se reputan suyas, salvo algunas excepciones.
BIENES QUE NO PUEDEN EMBARGARSE
De acuerdo al artículo 592 del Código de
Procedimiento Civil, no pueden ser embargados los siguientes bienes:
1) Los
muebles que la ley declara inmuebles por destino;
2) El
lecho y el las ropas de uso del embargado y su familia, que no pueden ser
embargados por ninguna clase de crédito;
3) Los
libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por él, que alcancen un
valor de trescientos pesos;
4) Hasta
el valor de trescientos pesos, y elegidas por el embargado, no pueden embargase
las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, al ejercicio de ciencias y
artes;
5) Los
equipos de los militares, conforme a su grado y ordenanza, tampoco se embargan;
6) De
la misma manera, no pueden embargarse los instrumentos de los obreros que sean necesarios
para el desarrollo de su arte u oficio, ni los granos, harinas y géneros para
la manutención del embargado y su familia durante un mes;
7) Por
último, no se embargará una vaca, ni tres ovejas o dos cabras elegidas por el
embargado; ni el forraje, granos o alimentos necesarios para el pesebre o su
sostenimiento durante un mes.
EL MANDAMIENTO DE PAGO EN LOS EMBARGOS
EJECUTIVOS
El elemento fundamental dentro de la
cadena de procedimientos que resulta en un embargo comienza por la
notificación del título ejecutorio y el mandamiento de pago.
En cuanto a lo primero, «el acreedor debe
notificar a su deudor el título en virtud del cual procede», pudiendo
hacerlo «junto al mandamiento de pago», el cual se define como «un acto de
alguacil por medio del cual se pone en mora al deudor, de proceder al pago del
crédito del acreedor en un plazo determinado, con la advertencia de que sí
transcurrido el mismo no obtempera al pago, se procederá al embargo de sus
bienes».( Conferencias Sobre Vías de Ejecución -Los Embargos-. Pág.12.)
En los términos del Artículo 583 del
Código de Procedimiento Civil, todo embargo ejecutorio será precedido de un
mandamiento de pago, hecho cuando menos un día antes del embargo, a la persona
o en el domicilio del deudor. Este mandamiento contiene la enunciación del
título, si no se hubiera notificado previamente.
Finalidad del
Mandamiento de Pago.-
Uno de los aspectos más importantes
contenidos en el mandamiento de pago es la atribución de competencia. En
efecto, la elección de domicilio hecha en el mandamiento de pago atribuye
competencia específica en el sitio del embargo, que es el mismo donde se
conocerán los incidentes que pudieran surgir—aun los promovidos por terceros o
por el depositario de los bienes embargados--. Esto se sostiene a pesar de la
reciente modificación introducida por la ley 50-00, promulgada el 26 de julio
del año 2000, que trata sobre el apoderamiento de los tribunales de Primera
Instancia de los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago.
Además, se afirma que la importancia de
este acto radica en que la intimación de pagar, o de hacer o no hacer lo
pactado, es el verdadero punto de partida de las vías de ejecución.
Menciones que a pena de nulidad debe
contener el mandamiento de pago.-
a) Notificación
del título que fundamenta el crédito. Debe comunicarse en cabeza del
mandamiento de pago, si no se ha notificado anteriormente;
b) Enunciación
precisa de la suma adeudada;
c) Intimación
a pagar, con la advertencia expresa de que a falta de pago se procederá al embargo
de los bienes del deudor;
d) Elección
de domicilio por parte del acreedor, hasta la conclusión del procedimiento de
embargo, en el lugar donde deba cumplirse la ejecución.
Los mandamientos de pago no son actos de
ejecución sino formalidades previas de carácter obligatorio en los embargos,
excepto cuando se trata de embargos conservatorios.
JEYNNY
PROCEDIMIENTO DE EMBARGO EJECUTIVO
Participación de funcionarios judiciales.-
A pesar de su carácter en principio
extrajudicial, el embargo ejecutorio debe ser realizado por un alguacil,
asistido de dos testigos, quienes se trasladará al sitio del embargo sin que
pueda ser acompañado por el persiguiente. Como acotamos anteriormente, estas
disposiciones emanan del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, texto
legal que consagra la norma descrita precedentemente. Varios impedimentos pesan
sobre los testigos que acompañan al alguacil: no pueden ser parientes, ni
afines hasta el grado de primo hermano, inclusive, ni sirvientes ni del
alguacil ni del persiguiente.
Inicio del
Procedimiento. El Acta de Embargo.-
El procedimiento del embargo ejecutivo en
sí se inicia con el levantamiento del “acta de embargo” por parte del alguacil
actuante. El acta de embargo es el documento levantado por el alguacil en el
lugar donde se practica el embargo, que contiene las formalidades usuales
exigidas para los actos de alguacil (si es realizado en la morada del deudor
debe contener la reiteración del mandamiento de pago); además de que en dicha
acta de embargo figura el inventario de los bienes u objetos embargados.
Si se embargan mercancías (cosas sean
objeto de tráfico comercial) se describirán según su naturaleza, al tiempo que
se consiga su peso y medida. Es decir, en esta acta de embargo el alguacil debe
apegarse a una descripción lo más detallada posible de los objetos embargados.
En el caso de que se embargue dinero en
efectivo, se procederá de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento
Civil, el cual transcribimos in-extenso a continuación: “Si hubiere dinero en
efectivo, se hará constar el número y la cantidad de las monedas: el
alguacil las depositará en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y
la parte embargada unidos a los oponentes, si los hubiere, convengan en
elegir otro depositario”. La expresión “tesoro público” se refiere, en la
actualidad, a la Colecturía de Rentas Internas correspondiente; y el hecho de
que se mencionen “monedas” y no “billetes” no indica que éstos no puedan ser
embargados.
El Acta de Carencia.-
Posiblemente el alguacil no encuentre
bienes qué embargar en el lugar de su traslado. En este caso, se levantará el
Acta de Carencia, donde se consigna que los bienes encontrados no son
suficientes para cubrir las costas del embargo. Esta acta tiene por objeto
impedir la perención establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento
Civil.
Embargo en lugares
cerrados.-
En caso de que el sitio donde se efectuará
el embargo esté cerrado, se buscará un representante de la ley que autorice la
entrada y el embargo subsecuente.
Este representante puede ser, en los
términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el Juez
de Paz, el oficial policial de mando en la plaza de que se trate, el Inspector
de Agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales se procederá a
la apertura.
El guardián.-
Una vez embargados los bienes se designa
un depositario de los mismos, conocido como “guardián”, persona a cuya
responsabilidad quedarán los bienes antes de su venta. El Código de
Procedimiento Civil regula la designación del guardián en sus artículos
596 al 598.
Según los términos del Artículo 596
del C.P.C., el guardián es propuesto por el embargado y deberá ser aceptado por
el alguacil a condición de que sea solvente -pudiendo nombrarse como
guardianes al cónyuge, los amigos, los parientes y los afines, e inclusive al
mismo embargado- y que, por otro lado, no sea ni el cónyuge, ni los
afines del embargante; ni el alguacil ni sus afines.
El Guardián y la
disposición de los bienes.-
A pesar de quedar los bienes a su cuidado,
el guardián no puede disponer de los bienes embargados, caso del
cual se ocupa el Artículo 400 del Código Penal. Si el guardián es el
mismo embargado, no podrá disponer libremente de los bienes embargados, aunque
queda con el goce de los mismos, evidentemente. Sin embargo, en caso de
que el guardián sea una persona diferente del embargado, no puede ni disponer
ni disfrutar de los bienes entregados a su custodia, absolutamente, según las
prescripciones del Artículo 408 del Código Penal, pues su único deber es
vigilarlos y conservarlos hasta su presentación oportuna ante el funcionario
judicial que lo disponga.
La venta de los bienes
embargados.-
El objetivo final del embargo ejecutorio
es la venta de los bienes embargados para, con el producto de la misma, el
acreedor cobrarse no solamente la deuda inicial, sino también los intereses
legales y honorarios de los abogados (costas judiciales).
La fecha de la venta se precisa al momento
de practicarse el embargo, generalmente. Si no ha sido así, será necesario
hacer otra acta y notificársela al embargado, para que la fecha de esta
notificación sea el punto de partida del plazo de ocho días a que se refiere el
artículo 613 del Código de Procedimiento Civil. Normalmente el plazo entre el
embargo y la venta es de ocho días francos, aumentando en razón de la distancia
un día por cada tres leguas entre el domicilio del embargado y el lugar de la
venta, según los artículos 613 y 614 del Código de Procedimiento Civil. El
plazo puede ser aumentado si las cosas embargadas son botes, lanchas, barcos,
etc., o cuando se trate de valijas de playa, sortijas o alhajas. (Artículos 620
y 621 del Código de Procedimiento Civil).
Publicación y Fijación
de los Edictos.-
Entonces se procede a la publicación de
los edictos, fijados en el lugar donde están los objetos, en la puerta del
Ayuntamiento, en el mercado del lugar o en el más próximo, en la puerta del
local del Juzgado de Paz y, si la venta se hiciere en un lugar diferente
al lugar donde se practico el embargo o del mercado público, se fijará un
edicto donde se ha de realizar la venta. La fijación de edictos se
comprobará por acta de alguacil anexa al edicto (Artículo 619 C.P.C.)
y, de acuerdo a las prescripciones del Artículo 621 del C.P.C., cuando se
trate de sortijas o alhajas, además de los edictos, se harán tres
exposiciones en el mercado o en el lugar donde se encuentren los efectos,
haciéndose una valoración pericial de los mismos. Debe publicarse la venta de
estos artículos cuando menos tres veces consecutivas en los periódicos.
RAUL
Cuándo deben fijarse
los edictos y menciones que deben contener.-
Los edictos deben fijarse un día antes de
la venta, conteniendo (según el artículo 681 del Código de Procedimiento
Civil): lugar, día y hora de la venta.
Estas formalidades, si se han omitido,
pueden dar lugar a que el embargado demande en daños y perjuicios, si comprueba
que la falta de cumplimiento de las mismas le han ocasionado perjuicio.
Funcionario Competente
para la realización de la venta.-
El funcionario competente para realizar la
venta es el Vendutero Público, según el Artículo 114 de la Ley 821 de
Organización Judicial, o, en su defecto, el Alguacil en funciones de Vendutero
Público.
Procedimiento para la
venta.-
Cumplidos todos estos procedimientos se
procede a la venta de los objetos embargados, el día fijado en la notificación,
que puede ser cualquier día siempre que se realice en horas ordinarias de
mercado.
El procedimiento de venta es la
realización de una subasta (en virtud de la cual los intervinientes van
proponiendo, sucesivamente y a partir de una suma base declarada en la
convocatoria, la suma que ofrecen por los bienes embargados). Se fija una
determinada cantidad de dinero entre la primera y la segunda puja para
evitar que el proceso se prolongue indefinidamente.
La venta debe ser de contado o con cheque
certificado, con un sobreprecio del diez por ciento (10%) que, normalmente, se
lo apropia el alguacil aunque deben ser depositados de la siguiente forma:
cinco por ciento (5%) para Rentas Internas y cinco por ciento (5%) para la caja
pública. Debe tenerse en cuenta que sólo se venderán los objetos necesarios y
suficientes para cubrir el pago de la causa de embargo, según el Artículo
622 del Código de Procedimiento Civil.
Quiénes no pueden
subastar.-
No pueden participar en las subastas los
tutores, los administradores de bienes públicos, oficiales públicos de Bienes
Nacionales, Jueces o Suplentes, Ministerio Público ni Secretarios, Abogados,
Alguaciles, Notarios y defensores que hayan sido encargados de la venta... todo
bajo pena de nulidad y posibles daños y perjuicios.
El Acta de
Adjudicación.-
Es aquella donde se especifican los objetos
vendidos, el precio de venta, los nombres y domicilios de los adjudicatarios.
Todo esto se hace constar en los libros del funcionario llevado al efecto, para
servir como título de adquisición.
Efectos de la venta.-
Cuando se ha producido la venta de los
objetos embargados, el embargado deja de ser propietario, y quien lo será en lo
adelante es el adjudicatario.
La adjudicación representa el traspaso del
derecho de propiedad, del deudor al adjudicatario. El adjudicatario, entonces,
queda convertido en propietario, lo cual abriría diversas posibilidades:
· En
el caso del embargo de frutos no cosechados, aunque la propiedad pertenece al
adjudicatario, debe tenerse presente que los frutos pendientes de sus ramas se
consideran inmuebles.
· Tal
y como sucede en los embargos inmobiliarios, el adjudicatario puede sufrir la
acción de otros acreedores que reclamen derechos reales sobre el inmueble
adjudicado.
Los adjudicatarios pueden ser demandados
en reivindicación por aquel que alega ser el propietario real de los bienes,
que podría implicar la restitución de la cosa a cambio del precio.
LOS INCIDENTES EN EL EMBARGO EJECUTIVO
El embargo ejecutivo se caracteriza por
algunos incidentes, tales como la renuncia del depositario, la demanda en
distracción y las oposiciones, así como la demanda en reivindicación.
a)
Incidentes promovidos por el deudor.-
Pueden presentarse antes del embargo pero
después del mandamiento de pago; o durante la ejecución del embargo o, por
último, después del embargo.
Después que se le notifica el
mandamiento.- El deudor puede alegar vicios de forma y vicios de
fondo: que no es deudor, que no está vencida la deuda; que se
violaron disposiciones de fondo con pena de nulidad, etc. Dicho en otros
términos:
a) El
deudor en mora puede atacar el mandamiento, por vicio de forma o de fondo. No
se detiene el procedimiento por la simple oposición, pero un alguacil prudente
puede recapacitar y, por el Artículo 607 del C.P.C., acudir a los
referimientos. Esta vía de los referimientos queda abierta para el embargado,
si trata de impedir la persecución.
b) El
deudor en mora puede atacar el título sobre el que se funda el crédito,
recurriéndolo -en caso de consistir en una sentencia-, inscribiéndolo en
falsedad, etc.
Durante el embargo.- Usualmente los
deudores alegan que son ajenos los bienes. En este momento puede hacerse
oposición al embargo, lo que no detiene el proceso pero hace reflexionar al
alguacil actuante, que puede o no conceder visos de seriedad a la oposición y
procurarse autorización judicial para proseguir el embargo, a través de los
referimientos, lo que detendría de momento la ejecución. El deudor puede
alegar que existe precedente embargo, lo que constituye un impedimento para que
se practiquen embargos sobre los mismos bienes, de acuerdo al Artículo 611 del
C.P.C.
Si el deudor se opone a la apertura de las
puertas para facilitar el acceso a los muebles, o no se encuentra en el lugar
donde se practicará el embargo, el alguacil puede imponer guardián que vigile
las puertas del lugar, y recabar el auxilio del Juez de Paz, el Alcalde u otros
funcionarios judiciales o policiales para que coadyuven a la normal ejecución
del procedimiento.
Después de consumado el embargo.- El
deudor puede tomar alguna de estas acciones:
c) Solicitar
un plazo de gracia. En este caso, tampoco se detiene el procedimiento.
d) Puede
pagar lo que se le requiere, sin protestas, lo que detiene el proceso de
embargo.
e) Puede
hacer oferta real de pago seguida de consignación, en otros términos que los
del mandamiento de pago, es decir, ofrecer el pago por montos diferentes a los
consignados en el mandamiento, por no estar de acuerdo con ellos. Existe un
criterio doctrinal según el cual esto no detiene la ejecución del embargo,
aunque en los términos del Artículo 1257 del Código Civil, el ofrecimiento
de pago seguido de consignación “libran al deudor y surten efecto respecto de
él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente...”.
b) Posibles
Incidentes por parte de terceros acreedores
Otros acreedores pueden incidentar el
proceso oponiéndose a la distribución del precio de la venta, según los
artículos 2092 y 2093 del Código Civil, así como el Artículo 609 del
C.P.C.).
Algunos incidentes promovidos por terceros
se basan en que el lugar donde se embargaron los bienes no es el domicilio del
deudor. Básicamente, los incidentes de terceros se producen: a) porque
reclamen la propiedad de los muebles embargados; b) por haberse practicado el
embargo sobre bienes indivisos, contra uno solo de los copropietarios; c) por
haberse embargado contra la mujer los bienes pertenecientes al marido, o contra
el marido los pertenecientes a su esposa; d) por haberse embargado los bienes
en manos del tercero, que los usufructuaba o los detentaba en calidad de locatario.
No es necesario que el tercero espere la
venta para oponerse, ni para reivindicar la propiedad de los muebles
embargados: le basta comunicar al persiguiente después que se haya
efectuado el mandamiento de pago, si se entera de su existencia. Igualmente,
puede presentarse en el momento en que se efectúa el embargo.
En uno y otro caso, si el tercero
argumenta que los bienes no son propiedad del deudor, sino suyos, el alguacil
puede detener el embargo o no, y acudir al juez de los referimientos, como ya
hemos indicado.
Si el tercero argumenta que el domicilio
no es del deudor, sino suyo, entonces el alguacil debe detener la persecución y
dirigirse a al juez de los referimientos, imponiendo guardián sobre los
muebles.
c) La
Demanda en Distracción
Cuando el tercero no logra impedir el
embargo, tiene antes de la venta de los muebles el beneficio de la demanda en
distracción, en los términos del Artículo 608 del C.P.C. Esta demanda en
distracción constituye una verdadera demanda en reivindicación. Esta demanda
debe intentarse antes de la adjudicación.
d) Reivindicación
Después de la venta de los muebles
embargados, vale decir, después de la adjudicación, el tercero puede
reivindicar la propiedad de dichos muebles. Sin embargo, deberá pagar al
adjudicatario el precio de la venta, si es un adjudicatario de buena fe. El
tercero que reivindica la propiedad de los muebles embargados mantiene recurso
contra el embargado, pues ha pagado a sus acreedores con bienes que no eran de
su propiedad.