Engel
Embargos Retentivos.
El embargo retentivo es el procedimiento mediante el cual un acreedor indispone sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, y previo cumplimiento de los procedimientos establecidos por la ley se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados.
Del Embargo Retentivo.
En el art. 583 del CPC nos explica que todo
embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo
menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo
notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado.
De Las Oposiciones O
Embargos
Retentivos.
Art. 557.- (Modificado por la Ley 1471 del 2 de
julio de 1947).
Todo acreedor puede, en virtud de títulos
auténticos o bajo
Firma privada, embargar retentivamente en poder
de un tercero,
Las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u
oponerse a
que se entreguen a éste.
Párrafo.- En ningún caso la indisponibilidad
producida por el
embargo retentivo excederá al doble del valor de
la deuda que
Lo origine. Si no hubiere título, el juez del
domicilio del deudor,
y también el del domicilio del tercer embargo
podrán, en virtud
de instancia permitir el embargo retentivo u
oposición. Todo acto de embargo retentivo u oposición hecho en virtud de un
título, contendrá la enunciación del título y la suma por la cual se verifique;
si el acto se hiciere por permiso del juez, el auto enunciará la cantidad por
la cual deba hacerse el embargo retentivo u oposición, y se dará copia del
dicho auto en cabeza del acto. Si el crédito por el cual se pide el permiso de
embargar retentivamente no fuere líquido, el juez hará la evaluación
provisional de él. El acto contendrá además elección de domicilio en el lugar en
donde resida el tercer embargo, si el ejecutante no habitare en el mismo lugar:
todo a pena de nulidad.
Acepción Legal Del Embargo
Retentivo.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo
557, dispone muy claramente que "todo acreedor puede, en virtud de título
auténtico o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero,
las sumas o efectos pertenecientes a su deudor, u oponerse a que se le
entreguen a éste". De acuerdo a esta definición, en el embargo retentivo
(u oposición) intervienen tres partes: a) el acreedor (el que
persigue el cobro de la deuda); b) el deudor (el que ha asumido la obligación);
c) el embargado (aquel que tiene en su poder bienes pertenecientes al deudor.
El embargado es un "deudor del deudor" y se le denomina, a los
efectos del embargo retentivo, el "tercero embargado".
Regulación Legal.
El embargo retentivo en sentido general, está
previsto y tipificado en los artículos 557 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil; así como por otras disposiciones que contemplan embargos
retentivos de naturaleza especial, previstas en el Código Civil, en el Código
Laboral y en Leyes Especiales, que en la presente entrega sólo trataremos
de manera muy superficial; haciendo énfasis en el embargo retentivo practicado
en manos de los bancos comerciales, estudio que nos ocupa para esta edición.
Bienes Que
Pueden Embargarse Retentivamente.
El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil
define lo que puede embargarse retentivamente: sumas o efectos
pertenecientes al deudor.
"Sumas o efectos" es lo mismo que decir
cantidades de dinero, valores y/o bienes muebles. Pero esas sumas o efectos no
pueden exceder el doble de las acreencias, ni es posible efectuarlo en
las condiciones que a seguidas citamos:
Citación en validez: Se debe
demandar la validez del embargo, lo cual lo torna en ejecutivo y hace que los
bienes embargados pasen por si mismos al patrimonio del acreedor ejecutante.
El embargo retentivo tiene tres características fundamentales que lo diferencian de todos los demás embargos, sean conservatorios o ejecutorios, además de un procedimiento propio. Estas son relativas a las partes del embargo, a la atribución de los bienes embargados y a la facilidad para su interposición.
El embargo retentivo tiene tres características fundamentales que lo diferencian de todos los demás embargos, sean conservatorios o ejecutorios, además de un procedimiento propio. Estas son relativas a las partes del embargo, a la atribución de los bienes embargados y a la facilidad para su interposición.
Raúl
Titulos Que Permiten
Practicar El Embargo Retentivo.
Los títulos que permiten este embargo son los
siguientes: a) título autentico o bajo firma privada, b) acta notarial, c)
sentencia condenatoria; d) pagaré, e) letra de cambio aceptada,
f) póliza de seguro, y g)
testamento.
En consecuencia, el persiguiente intenta el
embargo retentivo en el caso de que su deudor lo sea de sumas de dinero en
poder de un tercero, o aun de cosas muebles debidas por un tercero al deudor.
Si las cosas debidas se encuentran en poder de un tercero, se imponen
consideraciones de cuidado: se ha sugerido la posibilidad de un embargo
ejecutivo sobre la base de las disposiciones de los artículos 601 y 602 del
Código de Procedimiento Civil, aunque parece haber consenso en el hecho de que
este tipo de embargo es más bien de tipo retentivo.
-Jurisdiccion Competente.
En los términos del artículo 558 del Código de
Procedimiento Civil, el juez competente es el del domicilio del deudor o el del
domicilio del tercer embargado, en cuanto a la territorialidad. En cuanto a la
competencia de atribución lo es el juez de Primera Instancia, sin importar el
monto del crédito y ni siquiera si dicho crédito es de naturaleza comercial. El
Juzgado de Paz puede conocer los embargos retentivos u oposiciones en las
materias de su competencia. Por ejemplo: cuando interviene sentencia del
juzgado de paz; como en el caso de la condenación al pago de alquileres
vencidos y dejados de pagar.
Tercero Embargado.
En los embargos generalmente existe un deudor
embargado y un acreedor o posible acreedor ejecutante. En el embargo retentivo,
además de estos, participa un tercero, el cual es apropiadamente llamado tercero embargado. Este
tercero es deudor del deudor embargado y es en sus manos que los créditos o
bienes son conservatoriamente retenidos a fin de que no los entregue al deudor
sino al acreedor ejecutante, después del procedimiento de validez.
El tercero tiene una obligación fundamental, que es retener los fondos hasta que se le presente sentencia definitiva sobre la validez u ordenanza del juez de los referimientos levantando el embargo. En ese sentido, ¿qué debe hacer el tercero ante un embargo evidentemente nulo?
Se admite generalmente que el tercero embargado “no es el juez del embargo”, lo que significa que está obligado a acatar las actas de embargo que les sean notificadas sin poder examinar por sí mismo su validez. No obstante, respecto a este tema nuestra jurisprudencia se ha mostrado flexible tanto a favor del acreedor como hacia el deudor injustamente embargado:
El embargo era nulo porque no había sido seguido de la demanda en validez en el plazo requerido y, en base a esa nulidad, el tercero embargado se negó a entregar los valores al embargante. Si bien el tercero embargado no es juez de la validez del embargo, nada se opone a que actúe de conformidad con la nulidad del mismo. La nulidad del embargo era de pleno derecho y podía ser invocada por primera vez en casación.
El tercero tiene una obligación fundamental, que es retener los fondos hasta que se le presente sentencia definitiva sobre la validez u ordenanza del juez de los referimientos levantando el embargo. En ese sentido, ¿qué debe hacer el tercero ante un embargo evidentemente nulo?
Se admite generalmente que el tercero embargado “no es el juez del embargo”, lo que significa que está obligado a acatar las actas de embargo que les sean notificadas sin poder examinar por sí mismo su validez. No obstante, respecto a este tema nuestra jurisprudencia se ha mostrado flexible tanto a favor del acreedor como hacia el deudor injustamente embargado:
El embargo era nulo porque no había sido seguido de la demanda en validez en el plazo requerido y, en base a esa nulidad, el tercero embargado se negó a entregar los valores al embargante. Si bien el tercero embargado no es juez de la validez del embargo, nada se opone a que actúe de conformidad con la nulidad del mismo. La nulidad del embargo era de pleno derecho y podía ser invocada por primera vez en casación.
Procedimiento A Seguir, Podemos Identificar Cuatro
Pasos En El Embargo Retentivo:
1- Instrumentación del acta de embargo, la cual es notificada al tercero. A partir de ese momento, en virtud del artículo 563 del CPC, el ejecutante goza de una octava legal para notificar el embargo al deudor embargado (lo que la ley llama “denunciar”). El tercero embargado todavía puede validamente hacer los pagos al deudor embargado cuando éste se lo requiera.
2- Instrumentación de acta de denuncia de embargo, la cual es notificada al embargado, conjuntamente con una citación para comparecer a la audiencia en validez del embargo, en los casos que se requiera, la audiencia al fondo. A partir del este momento el ejecutante, en virtud del artículo 564 goza de una octava legal para denunciar estos procedimientos al tercero embargado (lo que los abogados suelen llamar “contradenuncia”). Todavía el tercero puede validamente pagar al embargado.
3- Instrumentación y notificación de la contradenuncia al tercero embargado, informándole que se ha denunciado el embargo al deudor y se le ha citado en validez. A partir de este momento, el tercero embargado debe retener los fondos a pena de daños y perjuicios.
4- Juicio en validez y, cuando se requiere, al fondo. Cuando este procedimiento llegue a su fin, el crédito embargado recaerá directamente sobre el ejecutante y se ordenará al tercero retenido pagarlo en sus manos. Mientras no haya recaído sentencia definitiva sobre el crédito, el embargo retentivo no genera privilegios a favor del embargante, pudiendo otros acreedores realizar no oposición (puesto a que no habrá venta), pero sí sus propios embargos sobre los mismos créditos.
El artículo 557 del CPP indica que el embargo retentivo nunca puede sobrepasar el duplo del crédito en virtud del cual se embarga. No obstante, por no requerir de autorización judicial previa, este embargo puede prestarse a muchos abusos. Para solucionarlo, se admite que cobran vigencia los postulados del artículo 50 del CPC, pudiendo el juez de los referimientos levantar, cancelar o limitar el embargo.
1- Instrumentación del acta de embargo, la cual es notificada al tercero. A partir de ese momento, en virtud del artículo 563 del CPC, el ejecutante goza de una octava legal para notificar el embargo al deudor embargado (lo que la ley llama “denunciar”). El tercero embargado todavía puede validamente hacer los pagos al deudor embargado cuando éste se lo requiera.
2- Instrumentación de acta de denuncia de embargo, la cual es notificada al embargado, conjuntamente con una citación para comparecer a la audiencia en validez del embargo, en los casos que se requiera, la audiencia al fondo. A partir del este momento el ejecutante, en virtud del artículo 564 goza de una octava legal para denunciar estos procedimientos al tercero embargado (lo que los abogados suelen llamar “contradenuncia”). Todavía el tercero puede validamente pagar al embargado.
3- Instrumentación y notificación de la contradenuncia al tercero embargado, informándole que se ha denunciado el embargo al deudor y se le ha citado en validez. A partir de este momento, el tercero embargado debe retener los fondos a pena de daños y perjuicios.
4- Juicio en validez y, cuando se requiere, al fondo. Cuando este procedimiento llegue a su fin, el crédito embargado recaerá directamente sobre el ejecutante y se ordenará al tercero retenido pagarlo en sus manos. Mientras no haya recaído sentencia definitiva sobre el crédito, el embargo retentivo no genera privilegios a favor del embargante, pudiendo otros acreedores realizar no oposición (puesto a que no habrá venta), pero sí sus propios embargos sobre los mismos créditos.
El artículo 557 del CPP indica que el embargo retentivo nunca puede sobrepasar el duplo del crédito en virtud del cual se embarga. No obstante, por no requerir de autorización judicial previa, este embargo puede prestarse a muchos abusos. Para solucionarlo, se admite que cobran vigencia los postulados del artículo 50 del CPC, pudiendo el juez de los referimientos levantar, cancelar o limitar el embargo.
Yeinni
Efectos del Acta de Embargo retentivo.
El acta de embargo inmoviliza los bienes o las
sumas y valores en manos del tercero embargado, a cargo de las cuales se
prohíbe efectuar cualquier operación a favor del deudor, hasta una suma
equivalente al doble de las reclamaciones. Si las sumas embargadas exceden esa
cantidad, el tercero embargado puede disponer de ellas a favor del deudor. El
acta de embargo interrumpe la prescripción que corría a favor del tercero
embargado, y el crédito embargado es puesto en manos de la justicia.
Embargos Conservatorios
Los embargos conservatorios son procedimientos
que, al tiempo de inmovilizar los bienes en manos del deudor, requieren de un
procedimiento especial denominado "Demanda en Validez" para que
puedan convertirse en plenamente ejecutorios, y proceder así a la venta de los
bienes embargados.
Son embargos de tipo esencialmente mobiliario, y
en su ejecución no requieren ni título ejecutorio ni mandamiento de pago,
aunque sí de la autorización del Juez.
Reglamentación Legal
Los diversos tipos de embargos conservatorios
existentes y contemplados en nuestra legislación, se localizan esencialmente en
el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana a partir del
artículo 48 y siguientes y de manera excepcional el artículo 172 del Código de
Comercio para el Embargo Conservatorio Comercial y artículo 81 y siguientes del
Código Tributario para el embargo conservatorio de la administración tributaria
así como los artículos 2102, 2279 y 2280 del Código Civil que prevén el Embargo
en reivindicación.
Finalidades De Los Embargos
Conservatorios
Los embargos conservatorios han sido concebidos
exclusivamente para inmovilizar los bienes del deudor, impidiéndole su
disipación y en cierto caso este tipo de embargos tiende a restringir al deudor
los derechos de uso y goce que posee sobre los bienes embargados.
Al respecto, se sostiene que «los embargos
conservatorios tienen por finalidad limitar la libre disposición del
deudor sobre los bienes embargados, poniéndolos en mano de la justicia,
que los conserva en provecho del acreedor, evitando su sustracción o
desaparición en perjuicio de los derechos del acreedor".
Estos embargos no tienen por
objeto la venta inmediata del bien embargado: el acreedor debe perseguir
la validez de sus pretensiones en justicia convirtiendo el embargo
conservatorio en embargo ejecutorio, y entonces proceder a la venta de los
bienes embargados, en los términos de los artículos 48, 819 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
Clasificación De Los Embargos
Conservatorios
Los embargos conservatorios constituyen, en
esencia, medidas judiciales que tienden a proteger al acreedor que teme
por el cobro de su crédito, ante la inminente insolvencia del
deudor. Se conocen también como "embargos mobiliarios" dado que los
mismos recaen sobre bienes muebles, preferentemente. Su clasificación incluye
los embargos siguientes:
• Embargo conservatorio general
• El embargo conservatorio comercial
• Embargo conservatorio de efectos
mobiliarios que guarnecen los lugares alquilados o arrendados
• Embargo conservatorio contra el
deudor transeúnte
• El embargo en reivindicación
Además, trataremos un embargo conservatorio muy
especial, previsto e instituido por el Código Tributario, regido por un
procedimiento especial apartado del derecho común, denominado Embargo Conservatorio de la Administración Tributaria.
En el art. 583 del CPC nos explica que todo
embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo
menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación
del título si éste no se le hubiere ya notificado.