ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

EMBARGOS RETENTIVOS Y CONSERVATORIOS.

Engel
Embargos Retentivos.


El embargo retentivo es el procedimiento mediante el cual un acreedor indispone sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, y previo cumplimiento de los procedimientos establecidos por la ley se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados.

Del Embargo Retentivo.
En el art. 583 del CPC nos explica que todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado.

De Las Oposiciones O Embargos
Retentivos.
Art. 557.- (Modificado por la Ley 1471 del 2 de julio de 1947).
Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo
Firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero,
Las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a
que se entreguen a éste.
Párrafo.- En ningún caso la indisponibilidad producida por el
embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que
Lo origine. Si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor,
y también el del domicilio del tercer embargo podrán, en virtud
de instancia permitir el embargo retentivo u oposición. Todo acto de embargo retentivo u oposición hecho en virtud de un título, contendrá la enunciación del título y la suma por la cual se verifique; si el acto se hiciere por permiso del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba hacerse el embargo retentivo u oposición, y se dará copia del dicho auto en cabeza del acto. Si el crédito por el cual se pide el permiso de embargar retentivamente no fuere líquido, el juez hará la evaluación provisional de él. El acto contendrá además elección de domicilio en el lugar en donde resida el tercer embargo, si el ejecutante no habitare en el mismo lugar: todo a pena de nulidad.

Acepción Legal Del Embargo Retentivo.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 557, dispone muy claramente que "todo acreedor puede, en virtud de título auténtico o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas o efectos pertenecientes a su deudor, u oponerse a que se le entreguen a éste". De acuerdo a esta definición, en el embargo retentivo (u opo­sición) intervienen tres partes: a) el acreedor (el que persigue el cobro de la deuda); b) el deudor (el que ha asumido la obligación); c) el embargado (aquel que tiene en su poder bienes pertenecientes al deudor. El embargado es un "deudor del deudor" y se le denomina, a los efectos del embargo retentivo, el "tercero embargado".

Regulación Legal.
El embargo retentivo en sentido general, está previsto y tipificado en los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como por otras disposiciones que contemplan embargos retentivos de naturaleza especial, previstas en el Código Civil, en el Código Laboral y en Leyes Especiales, que en la presente entrega sólo trataremos de manera muy superficial; haciendo énfasis en el embargo retentivo practicado en manos de los bancos comerciales, estudio que nos ocupa para esta edición.

Bienes Que Pueden Embargarse Retentivamente.
El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil define lo que puede embargarse retentivamente: sumas o efectos pertenecientes al deudor.
"Sumas o efectos" es lo mismo que decir cantidades de dinero, valores y/o bienes muebles. Pero esas sumas o efectos no pueden exceder el doble de las acreencias, ni es posible efectuarlo en las condiciones que a seguidas citamos:

Citación en validez: Se debe demandar la validez del embargo, lo cual lo torna en ejecutivo y hace que los bienes embargados pasen por        si       mismos     al    patrimonio     del                  acreedor         ejecutante.
El embargo retentivo tiene tres características fundamentales que lo diferencian de todos los demás embargos, sean conservatorios o ejecutorios, además de un procedimiento propio. Estas son relativas a las partes del embargo, a la atribución de los bienes embargados y      a     la              facilidad      para  su     interposición.


Raúl
Titulos Que Permiten Practicar El Embargo Retentivo.
Los títulos que permiten este embargo son los siguientes: a) título autentico o bajo firma privada, b) acta notarial, c) sentencia condenatoria; d) pagaré, e) letra de cambio aceptada, f) póliza de seguro, y g) testamento.
En consecuencia, el persiguiente intenta el embargo retentivo en el caso de que su deudor lo sea de sumas de dinero en poder de un tercero, o aun de cosas muebles debidas por un tercero al deudor. Si las cosas debidas se encuentran en poder de un tercero, se imponen consideraciones de cuidado: se ha sugerido la posibilidad de un embargo ejecutivo sobre la base de las disposiciones de los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aunque parece haber consenso en el hecho de que este tipo de embargo es más bien de tipo retentivo.

-Jurisdiccion Competente.
En los términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente es el del domicilio del deudor o el del domicilio del tercer embargado, en cuanto a la territorialidad. En cuanto a la competencia de atribución lo es el juez de Primera Instancia, sin importar el monto del crédito y ni siquiera si dicho crédito es de naturaleza comercial. El Juzgado de Paz puede conocer los embargos retentivos u oposiciones en las materias de su competencia. Por ejemplo: cuando interviene sentencia del juzgado de paz; como en el caso de la condenación al pago de alquileres vencidos y dejados de pagar.


Tercero Embargado.
En los embargos generalmente existe un deudor embargado y un acreedor o posible acreedor ejecutante. En el embargo retentivo, además de estos, participa un tercero, el cual es apropiadamente llamado tercero embargado. Este tercero es deudor del deudor embargado y es en sus manos que los créditos o bienes son conservatoriamente retenidos a fin de que no los entregue al deudor sino al acreedor ejecutante, después del procedimiento de validez. 
El tercero tiene una obligación fundamental, que es retener los fondos hasta que se le presente sentencia definitiva sobre la validez u ordenanza del juez de los referimientos levantando el embargo. En ese sentido, ¿qué debe hacer el tercero ante un embargo evidentemente nulo?
Se admite generalmente que el tercero embargado “no es el juez del embargo”, lo que significa que está obligado a acatar las actas de embargo que les sean notificadas sin poder examinar por sí mismo su validez. No obstante, respecto a este tema nuestra jurisprudencia se ha mostrado flexible tanto a favor del acreedor como hacia el deudor injustamente embargado:

El embargo era nulo porque no había sido seguido de la demanda en validez en el plazo requerido y, en base a esa nulidad, el tercero embargado se negó a entregar los valores al embargante. Si bien el tercero embargado no es juez de la validez del embargo, nada se opone a que actúe de conformidad con la nulidad del mismo. La nulidad del embargo era de pleno derecho y podía ser invocada por primera vez en casación.

Procedimiento    A    Seguir,   Podemos Identificar Cuatro Pasos En El Embargo Retentivo:
1- Instrumentación del acta de embargo, la cual es notificada al tercero. A partir de ese momento, en virtud del artículo 563 del CPC, el ejecutante goza de una octava legal para notificar el embargo al deudor embargado (lo que la ley llama “denunciar”). El tercero embargado todavía puede validamente hacer los pagos al deudor embargado cuando éste se lo requiera.
2- Instrumentación de acta de denuncia de embargo, la cual es notificada al embargado, conjuntamente con una citación para comparecer a la audiencia en validez del embargo, en los casos que se requiera, la audiencia al fondo. A partir del este momento el ejecutante, en virtud del artículo 564 goza de una octava legal para denunciar estos procedimientos al tercero embargado (lo que los abogados suelen llamar “contradenuncia”). Todavía el tercero puede validamente pagar al embargado.
3- Instrumentación y notificación de la contradenuncia al tercero embargado, informándole que se ha denunciado el embargo al deudor y se le ha citado en validez. A partir de este momento, el tercero embargado debe retener los fondos
 a pena de daños y perjuicios.
4- Juicio en validez y, cuando se requiere, al fondo. Cuando este procedimiento llegue a su fin, el crédito embargado recaerá directamente sobre el ejecutante y se ordenará al tercero retenido pagarlo en sus manos. Mientras no haya recaído sentencia definitiva sobre el crédito, el embargo retentivo no genera privilegios a favor del embargante, pudiendo otros acreedores realizar no oposición (puesto a que no habrá venta), pero sí sus propios embargos sobre los mismos créditos.
El artículo 557 del CPP indica que el embargo retentivo nunca puede sobrepasar el duplo del crédito en virtud del cual se embarga. No obstante, por no requerir de autorización judicial previa, este embargo puede prestarse a muchos abusos. Para solucionarlo, se admite que cobran vigencia los postulados del artículo 50 del CPC, pudiendo el juez de los referimientos levantar, cancelar o limitar el embargo.

Yeinni
Efectos del Acta de Embargo retentivo.
El acta de embargo inmoviliza los bienes o las sumas y valores en manos del tercero embargado, a cargo de las cuales se prohíbe efectuar cualquier operación a favor del deudor, hasta una suma equivalente al doble de las reclamaciones. Si las sumas embargadas exceden esa cantidad, el tercero embargado puede disponer de ellas a favor del deudor. El acta de embargo interrumpe la prescripción que corría a favor del tercero embargado, y el crédito embargado es puesto en manos de la justicia.

Embargos Conservatorios
Los embargos conservatorios son procedimientos que, al tiempo de inmovilizar los bienes en manos del deudor, requieren de un procedimiento especial denominado "Demanda en Validez" para que puedan convertirse en plenamente ejecutorios, y proceder así a la venta de los bienes embargados.
Son embargos de tipo esencialmente mobiliario, y en su ejecución no requieren ni título ejecutorio ni mandamiento de pago, aunque sí de la autorización del Juez.

Reglamentación Legal
Los diversos tipos de embargos conservatorios existentes y contemplados en nuestra legislación, se localizan esencialmente en el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana a partir del artículo 48 y siguientes y de manera excepcional el artículo 172 del Código de Comercio para el Embargo Conservatorio Comercial y artículo 81 y siguientes del Código Tributario para el embargo conservatorio de la administración tributaria así como los artículos 2102, 2279 y 2280 del Código Civil que prevén el Embargo en reivindicación.


Finalidades De Los Embargos Conservatorios
Los embargos conservatorios han sido concebidos exclusivamente para inmovilizar los bienes del deudor, impidiéndole su disipación y en cierto caso este tipo de embargos tiende a restringir al deudor los derechos de uso y goce que posee sobre los bienes embargados.
Al respecto, se sostiene que «los embargos conservatorios tienen por finalidad limitar la libre disposición del deudor sobre los bienes embargados, poniéndolos en mano de la justicia, que los conserva en provecho del acreedor, evitando su sustracción o desaparición en perjuicio de los derechos del acreedor".
Estos embargos no tienen por objeto la venta inmediata del bien embargado: el acreedor debe perseguir la validez de sus pretensiones en justicia convirtiendo el embargo conservatorio en embargo ejecutorio, y entonces proceder a la venta de los bienes embargados, en los términos de los artículos 48, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Clasificación De Los Embargos Conservatorios
Los embargos conservatorios constituyen, en esencia, medidas judiciales que tienden a proteger al acreedor que teme por el cobro de su crédito, ante la inminente insolvencia del deudor. Se conocen también como "embargos mobiliarios" dado que los mismos recaen sobre bienes muebles, preferentemente. Su clasificación incluye los embargos siguientes:
•   Embargo conservatorio general
•   El embargo conservatorio comercial
•   Embargo conservatorio de efectos mobiliarios que guarnecen los lugares alquilados o arrendados
•   Embargo conservatorio contra el deudor transeúnte
•   El embargo en reivindicación
Además, trataremos un embargo conservatorio muy especial, previsto e instituido por el Código Tributario, regido por un procedimiento especial apartado del derecho común, denominado Embargo Conservatorio de la Administración Tributaria.
En el art. 583 del CPC nos explica que todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado.


Share:

Apoyamos con un clic

Publicidad

Engels S. Con tecnología de Blogger.

Medicina Legal o Forense

Medicina legal o forense de Engels J. Sena Segura

Páginas vistas en total

Buscar

Blog Archive

Recent

Subscribe

Breaking News

Formulir Kontak

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Followers

Archivo del Blog

Unordered List