RAUL.
BIENES EMBARGABLES Según el artículo 2118
del Código Civil puede
ser objeto de embargo inmobiliario todos los bienes del deudor susceptibles de
hipoteca.
• Bienes inmuebles y sus accesorios reputados
inmuebles.
• El usufructo que recae sobre bienes inmuebles.
• Inmuebles por su naturaleza. Las heredades y
los edificios son inmuebles por su naturaleza. Tomando en consideración lo que
expresa el Art. 519 y 520.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre
pilares y que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su
naturaleza; Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de los árboles,
son también inmuebles.
• Inmuebles por destino.
- ¿Cuáles son los bienes inembargables?
Existen bienes que por su naturaleza no pueden
ser embargados, por ejemplo los derechos de uso y habitación y el usufructo del
padre y la madre sobre los bienes de sus hijos menores.
Hay bienes inembargables en razón de su carácter
real, como es el caso de las servidumbres reales. Muchas veces la ley
interviene para hacer inembargables a ciertos bienes o deudores, como por
ejemplo: a) Los Bienes inembargables en interés general Inembargabilidad en
interés del Estado: existió en Francia por causas históricas pero ha sido
descartada. Interés de los servicios del Estado: los salarios de los militares
y enseres diplomáticos.
Interés del comercio: la nave pronta a hacerse al
mar, pero se permite el embargo de deudas contraídas para el viaje que está por
hacerse, el embargo retentivo de las letras de cambio y los pagarés a la orden.
b) Inembargabilidad por la protección al deudor: Objetos necesarios para la
subsistencias: se prohíbe el embargo del lecho cotidiano de las personas
embargadas y los hijos que habitan en ella y la ropa del uso de los mismos, los
granos, harinas y géneros para la manutención del embargado y su familia
durante un mes.
Pensiones alimenticias: El Art. 581 del CPC
prohíbe el embargo de los suministros adjudicados por la justicia para
alimentos ni las sumas o pensiones para alimentos.
Los salarios: el Art. 580 del CPC prohíbe
el embargo de los sueldos, pensiones, subvenciones y jubilaciones de carácter
nacional o municipal. Objetos de valor afectivo: recuerdos de familia. Inembargabilidad
por la voluntad del hombre: los bienes declarados inembargables por el testador
o donante.
Inembargabilidad del bien de familia: los bienes
de familia no pueden embargarse, si pueden ser enajenados por el propietario y
la inembargabilidad desaparece cuando el constituyente fallece.
No podrá procederse a ningún embargo de
bienes
mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por
cosas líquidas y ciertas. Si la deuda exigible no es de suma en metálico, se
sobreseerá, después del embargo, en los procedimientos ulteriores, hasta que se
haya hecho la liquidación de la deuda. Si no se estableciere la demanda en
validez, el embargo
retentivo u oposición será nulo: si esta demanda
no se denunciare al tercer embargado, los pagos hechos por él, hasta la
denuncia serán válidos. La demanda en validez y la de desembargo, se
establecerán ante el tribunal del domicilio de la parte ejecutada. No se
trabarán embargos: 1o. en las cosas que la ley prohíbe que se embarguen; 2o. en
los suministros adjudicados. Por la justicia para alimentos; 3o. en las sumas y
objetos disponibles que el testador o el donante hubieran declarado que no
pueden embargarse; 4o. en las sumas y
pensiones para alimentos, aunque el testamento o el acto de donación no los
declare exceptuados de embargo.
BIENES DE SUBSISTENCIA DEL DEUDOR.
Tomando en cuenta el art. 592.- No podrán ser
embargados: 1o. los objetos que la ley declara inmueble por destinación; 2o. el
lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas
y las ropas del preciso uso de los mismos; 3o. los libros relativos a la profesión
del embargado, elegidos por éste y que alcancen hasta el valor de trescientos
pesos; 4o. las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al
ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos peso,
elegidos por la persona embargada; 5o. los equipos de los militares, conforme a
su grado y según ordenanza; 6o. los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a
que puedan estar dedicados; 7o. los granos, harinas y géneros para
la mantención del embargado y de su familia durante un mes; 8o.
en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del
embargado, con la paja, yerba o forraje y granos necesarios para el
pesebre, o su sostenimiento durante un mes.
Ejecución forzada
(Procedimiento Civil) Ejecución de
una obligación consiguiente
a una convención, a un
fallo o a una ley, mediante el recurso o
la fuerza pública (guarda
de un menor) o por medio de un embargo.
La “multa civil” tiende a provocar una ejecución puntual y en especie. V. Multa Civil. Como el acreedor está impedido de hacerse justicia por mano propia, la ley lo autoriza a emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. Claro que tales poderes del acreedor no son absolutos y tienen cortapisas que varían según la naturaleza de la prestación debida; ellas son las que se exponen a continuación.
1) obligaciones de dar. Solo se puede ejecutar forzadamente cuando se cumplen tres requisitos en relación con la cosa debida: a) debe existir; b) debe estar en el patrimonio del deudor; y c) el deudor debe tener la posesión de la cosa.
2) obligaciones de hacer. En las obligaciones de hacer el acreedor no puede ejercer violencia contra la persona del deudor. Se trata de una derivación necesaria de la dignidad humana que-entiéndase bien- rige en todas las obligaciones de hacer, sean o no intuito: no se puede ejercer violencia personal ni sobre un artista, ni sobre un pintor de paredes.
3) obligaciones de no hacer. No obstante el silencio de la ley respecto de estas, se las estima sometidas a igual impedimento que las de hacer; no cabe, pues, obtener el cumplimiento de una obligación de no hacer mediante violencia personal, y, de tal manera, por ej., No podría amordazarse a quien está obligado a no divulgar secretos de fábrica.
Concretando: la ejecución forzada cabe tanto en las obligaciones de hacer como en las de no hacer, pero los poderes del acreedor
tienen una valla infranqueable en la prohibición de violentar la persona del deudor. Si no se ejerce tal violencia, la ejecución forzada se realiza sin inconvenientes:
se puede constreñir al deudor de un hacer mediante astreintes; es dable clausurar un comercio instalado por el deudor, no obstante la obligación contraída de no instalarlo; etcétera.
Por lo contrario, en las obligaciones de dar, cuando la ejecución forzada es viable por concurrir los requisitos recién expresados, no hay impedimento en el ejercicio de violencia
La “multa civil” tiende a provocar una ejecución puntual y en especie. V. Multa Civil. Como el acreedor está impedido de hacerse justicia por mano propia, la ley lo autoriza a emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. Claro que tales poderes del acreedor no son absolutos y tienen cortapisas que varían según la naturaleza de la prestación debida; ellas son las que se exponen a continuación.
1) obligaciones de dar. Solo se puede ejecutar forzadamente cuando se cumplen tres requisitos en relación con la cosa debida: a) debe existir; b) debe estar en el patrimonio del deudor; y c) el deudor debe tener la posesión de la cosa.
2) obligaciones de hacer. En las obligaciones de hacer el acreedor no puede ejercer violencia contra la persona del deudor. Se trata de una derivación necesaria de la dignidad humana que-entiéndase bien- rige en todas las obligaciones de hacer, sean o no intuito: no se puede ejercer violencia personal ni sobre un artista, ni sobre un pintor de paredes.
3) obligaciones de no hacer. No obstante el silencio de la ley respecto de estas, se las estima sometidas a igual impedimento que las de hacer; no cabe, pues, obtener el cumplimiento de una obligación de no hacer mediante violencia personal, y, de tal manera, por ej., No podría amordazarse a quien está obligado a no divulgar secretos de fábrica.
Concretando: la ejecución forzada cabe tanto en las obligaciones de hacer como en las de no hacer, pero los poderes del acreedor
tienen una valla infranqueable en la prohibición de violentar la persona del deudor. Si no se ejerce tal violencia, la ejecución forzada se realiza sin inconvenientes:
se puede constreñir al deudor de un hacer mediante astreintes; es dable clausurar un comercio instalado por el deudor, no obstante la obligación contraída de no instalarlo; etcétera.
Por lo contrario, en las obligaciones de dar, cuando la ejecución forzada es viable por concurrir los requisitos recién expresados, no hay impedimento en el ejercicio de violencia
Persona: es el caso de desalojo por
la fuerza pública del
inquilino obligado a
dar para restituir al dueño.
ENGEL
LOS TÍTULOS EJECUTORIOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
Florián Tavares hijos establece que la ejecución
se practica en virtud de ciertos instrumentos que tienen fuerza
ejecutoria, llamados títulos ejecutorios. Este expresa que la fuerza
ejecutoria residen según el artículo 545 del código de Procedimiento
Civil, reformado por la ley No. 679 del 23 de mayo del año 1934.
Las clases de títulos ejecutorios son los siguientes:
a) Las
sentencias Condenatorias, que hayan adquirido autoridad definitiva de la cosa
juzgada. b) Los actos notariales que contengan obligación de pagar
cantidades de dinero. c) Los originales y los duplicados de títulos de
propiedad inmobiliarias. Se pueden agregar a los primeros detallados más arriba
los siguientes documentos:
1) Las
primeras copias de la sentencias.
2) Los
mandamientos de colocación expedidos por un juez comisario.
3) La
sentencia de adjudicación en el embargo inmobiliario
4) Las
primeras copias de los actos notariales que conlleven obligaciones de pago.
LOS EMBARGOS
EMBARGOS EJECUTIVOS: son los
que persiguen directamente la venta de los efectos embargados.
EMBARGO CONSERVATORIO: Es una
medida judicial por medio de la cual se le brinda protección al acreedor, a fin
de evitar que el deudor distraiga sus bienes muebles haciéndolos desaparecer.
Estos bienes quedan en manos de la justicia de tal modo que el deudor no puede
venderlos ni disminuir su valor. Base legal: art. 48 (Ley 845).
DE LAS OPOSICIONES O EMBARGOS
RETENTIVOS
Art. 557.- (Modificado por la Ley 1471 del 2 de
julio de 1947).
Todo acreedor puede, en virtud de títulos
auténticos o bajo
Firma privada, embargar retentivamente en poder
de un tercero,
Las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u
oponerse a
que se entreguen a éste.
Párrafo.- En ningún caso la indisponibilidad
producida por el
embargo retentivo excederá al doble del valor de
la deuda que
Lo origine. Si no hubiere título, el juez del
domicilio del deudor,
y también el del domicilio del tercer embargo
podrán, en virtud
de instancia permitir el embargo retentivo u
oposición. Todo acto de embargo retentivo u oposición hecho en virtud de un
título, contendrá la enunciación del título y la suma por la cual se verifique;
si el acto se hiciere por permiso del juez, el auto enunciará la cantidad por
la cual deba hacerse el embargo retentivo u oposición, y se dará copia del
dicho auto en cabeza del acto. Si el crédito por el cual se pide el permiso de
embargar retentivamente no fuere líquido, el juez hará la evaluación
provisional de él. El acto contendrá además elección de domicilio en el lugar
en donde resida el tercer embargo, si el ejecutante no habitare en el mismo
lugar: todo a pena de nulidad.
DEL EMBARGO RETENTIVO
En el art. 583 del CPC nos explica que todo
embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo
menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo
notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado.
DEL EMBARGO DE LOS FRUTOS
NO COSECHADOS
Según el art. 626.- No se podrá hacer el embargo
de los frutos aún pendientes e sus ramas o de sus raíces, sino en las seis
semanas
que precedan a la época ordinaria de su madurez,
y previo mandamiento de pago con un día de intervalo.
Art. 627.- En el acta de embargo se hará la
indicación de cada
Pieza, de su contenido y de su situación, así
como de dos por lo
menos de sus linderos y confines, expresándose
también la naturaleza de los frutos.
DEL EMBARGO DE LAS RENTAS CONSTITUIDAS
EN CABEZA DE PARTICULARES
Art. 636.- Sólo en virtud de un título ejecutivo,
podrá efectuarse
el embargo de una renta constituida a perpetuidad
o vitalicia
mediante un capital determinado o proveniente del
precio de la
venta de un inmueble, o de la cesión de valores
inmobiliarios, o
a cualquier otro título oneroso o gratuito.
A este embargo precederá un mandamiento de pago,
hecho a la persona o en el domicilio de la parte obligada o condenada un día
por lo menos, antes del embargo, y que contenga notificación del título, si
antes le hubiere sido notificado. Se embargará la renta en manos de quien la debe
por acto que contenga, además de las formalidades ordinarias, la enunciación
del título constitutivo de la renta, de su cuantía, de su capital, si alguno
hubiere, y del título de crédito del ejecutante; los nombres, profesión y
residencia de la parte a quien se embarga; elección de domicilio en el estudio
de un abogado y un emplazamiento en declaración al tercer embargado para ante
el Tribunal en que se persiga la venta.
DE LA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA
Se interpreta muy claro en el Art. 656.- En el
caso de que las sumas embargadas o el precio de las ventas no basten para pagar
a los acreedores, el embargado y los acreedores estarán obligados, dentro del
término de un mes, a convenir en la distribución a prorrata.
DEL EMBARGO INMOBILIARIO
El art. 673.- (Modificado por la Ley 764 del 20
de diciembre de
1944). Al embargo inmobiliario debe preceder un
mandamiento
de pago, hecho a la persona del deudor o en su
domicilio, insertándose copia del título en cuya virtud se procede el embargo.
Contendrá dicho mandamiento las enunciaciones
comunes a
los actos de alguacil, elección del domicilio en
la ciudad donde
esté establecido el tribunal que debe conocer del
embargo, si el
acreedor no lo tiene allí, y advertencia de que,
a falta de pago,
se procederá al embargo de los inmuebles del
deudor.
GEIMY
DE LOS INCIDENTES DEL EMBARGO INMOBILIARIO
Tomando como art. 718.- (Modificado por la Ley
764 de 1944). Toda demanda que se establezca incidentalmente, en el curso de un
procedimiento de embargo inmobiliario, se formulará mediante simple acto de
abogado a abogado que contenga los medios, las conclusiones, notificación del
depósito de documentos en secretaría, si los hubiere, y llamamiento a audiencia
a no más de ocho días francos ni menos de tres, todo a pena de nulidad. Esta
demanda se intentará contra toda parte que careciere de abogado
en causa por acto de emplazamiento, sin
aumentarse el plazo en razón de la distancia. Además de todas las formalidades comunes
a los emplazamientos, la citación indicará el día y la hora de la comparecencia
y contendrá intimación de tomar comunicación de documentos en secretaría, si
los hubiere; todo a pena de nulidad. Se instruirán y juzgarán estas demandas
como materias sumarias, sin oír al fiscal. Si el demandado tuviere documentos
que fuere a emplear, lo depositará en secretaría cuarenta y ocho horas a lo
menos antes de la fijada para la audiencia y notificará igualmente antes de
dichas cuarenta y ocho horas este depósito al demandante con intimación de
tomar comunicación de aquéllos; en el caso de que estos documentos no fueren
presentados, se continuará el procedimiento. No se concederá por el tribunal
ningún plazo adicional para el examen de los documentos así depositado.
REGLAS COMUNES A LA INSCRIPCIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DEL EMBARGO.
El Registrador de Títulos y el Conservador de
Hipotecas actúan similarmente en la ejecución de sus funciones, uno con motivo
de los embargos sobre inmuebles registrados y otro sobre inmuebles no
registrados. Ambos funcionarios tienen la obligación de realizar la inscripción
o transcripción indicando fecha, hora, día, mes y año del embargo. Además,
deben negarse a la transcripción o inscripción de un embargo presentado sobre
un inmueble ya embargado, y enunciar su negativa al margen del acta de embargo,
haciendo constar la fecha del embargo anterior y de la transcripción o
inscripción ya realizada, así como las generales del persiguiente y del
embargado.
EL MANDAMIENTO DE PAGO
Según los términos del artículo 2217 del Código
Civil, el procedimiento de embargo inmobiliario debe ser precedido por un
mandamiento de pago, un acto de alguacil regulado por el Art. 673 del C. Proc.
C. en virtud del cual se requiere al deudor el cumplimiento de su obligación,
advirtiéndole que, de no obtemperar, se procederá al embargo de sus bienes
inmuebles.
Plazos y Menciones que debe contener el
mandamiento de pago.- El mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario
debe efectuarse con una intimación a pagar en el plazo de 30 días, y debe
contener las menciones comunes a los actos de alguacil, más la mención expresa
de que a falta de pago se procederá al embargo de los inmuebles, la copia del
título en cuya virtud se procede al embargo y elección de domicilio en la
ciudad donde se debe conocer el embargo.
Dicho mandamiento deberá notificarse al deudor
hipotecario, al fiador solidario y/o al adquiriente del inmueble hipotecado.
Vigencia del mandamiento de pago. Las
prescripciones legales disponen la nulidad del mandamiento de pago, si después
de noventa (90) días no se procede a embargar.
EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN O TRANSCRIPCIÓN DEL
EMBARGO.- Se encuentran previstos por el C. Proc. C., que los enumera como sigue a
continuación: Restricción de los derechos de uso, goce y administración del
deudor sobre el inmueble.
Inmovilización de los frutos naturales y civiles
del inmueble.
Inajenabilidad del inmueble embargado. Atribución
de la dirección de las persecuciones al acreedor cuyo embargo fue inscrito o
transcrito. Conversión de los acreedores quirografarios en terceros.
TRIBUNAL COMPETENTE.- La competencia en razón
de la materia lo es la del tribunal de primera instancia, en sus atribuciones
civiles. En razón del territorio corresponde al tribunal del lugar de ubicación
del inmueble. Estas disposiciones sobre la competencia del derecho común
solamente aplican para los pueblos del interior que estén sus tribunales
divididos en cámaras civiles y comerciales. Una vez determinada la competencia,
el pliego se deposita en la Secretaría del Tribunal competente.
A diferencia de los anteriores actos
procedimentales, el Pliego de Condiciones no se redacta en la forma común de
los actos de alguacil, sino que se trata del escrito redactado por el Abogado
del Persiguiente donde se estipulan las condiciones bajo las cuales se regirá
la venta del inmueble embargado.
CARACTERES DEL CREDITO. (Art. 551
CPC) CERTIDUMBRE : El crédito debe de ser cierto, es decir, con existencia incuestionable
y actual, por lo que no se aceptan créditos condicionales y eventuales, esto
así porque el crédito condicional está sujeto a una condición suspensiva y el
eventual es aquel aún no establecido. En el art. 48 del C. P. Civil encontramos
una derogación al principio, pero esto no quiere decir que el crédito sea
inexistente. LIQUIDEZ : La liquidez del crédito debe de ser la respuesta a la
pregunta ¿Cuánto se debe? El crédito es líquido cuando se debe una cantidad
determinada en dinero. La liquidez no puede ser en naturaleza. Pero a los fines
de que el acreedor no tenga inconvenientes esperando la liquidación del crédito
y le puedan distraer su prenda (bienes del deudor), el legislador ha
establecido excepciones al principio de la liquidez del crédito, a través del
artículo 551 del CPC, en este caso el Juez hace una evaluación provisional a
los fines de autorizar el embargo, lo cual es una cuestión de hecho que los
jueces aprecian soberanamente. EXIGIBILIDAD: Este debe de ser exigible, pues si
el mismo es a término y éste aún no ha llegado, no se puede proceder a
embargar. En el artículo 1188 del CC encontramos una excepción. Tampoco se
puede embargar si el deudor ha obtenido a su favor un plazo de gracia.