ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

Procedimientos ejecutorios, principios generales, objetos de ejecucion y objetivos especificos

 RAUL.
BIENES EMBARGABLES Según el artículo 2118 del Código Civil puede ser objeto de embargo inmobiliario todos los bienes del deudor susceptibles de hipoteca.
• Bienes inmuebles y sus accesorios reputados inmuebles.
• El usufructo que recae sobre bienes inmuebles.
• Inmuebles por su naturaleza. Las heredades y los edificios son inmuebles por su naturaleza. Tomando en consideración lo que expresa el Art. 519 y 520.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares y que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su naturaleza; Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de los árboles, son también inmuebles.
• Inmuebles por destino.

- ¿Cuáles son los bienes inembargables?

Existen bienes que por su naturaleza no pueden ser embargados, por ejemplo los derechos de uso y habitación y el usufructo del padre y la madre sobre los bienes de sus hijos menores.

Hay bienes inembargables en razón de su carácter real, como es el caso de las servidumbres reales. Muchas veces la ley interviene para hacer inembargables a ciertos bienes o deudores, como por ejemplo: a) Los Bienes inembargables en interés general Inembargabilidad en interés del Estado: existió en Francia por causas históricas pero ha sido descartada. Interés de los servicios del Estado: los salarios de los militares y enseres diplomáticos.
Interés del comercio: la nave pronta a hacerse al mar, pero se permite el embargo de deudas contraídas para el viaje que está por hacerse, el embargo retentivo de las letras de cambio y los pagarés a la orden. b) Inembargabilidad por la protección al deudor: Objetos necesarios para la subsistencias: se prohíbe el embargo del lecho cotidiano de las personas embargadas y los hijos que habitan en ella y la ropa del uso de los mismos, los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado y su familia durante un mes.
Pensiones alimenticias: El Art. 581 del CPC prohíbe el embargo de los suministros adjudicados por la justicia para alimentos ni las sumas o pensiones para alimentos.

Los salarios: el Art. 580 del CPC prohíbe el embargo de los sueldos, pensiones, subvenciones y jubilaciones de carácter nacional o municipal. Objetos de valor afectivo: recuerdos de familia. Inembargabilidad por la voluntad del hombre: los bienes declarados inembargables por el testador o donante.
Inembargabilidad del bien de familia: los bienes de familia no pueden embargarse, si pueden ser enajenados por el propietario y la inembargabilidad desaparece cuando el constituyente fallece.

No podrá procederse a ningún embargo de bienes                                 mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas. Si la deuda exigible no es de suma en metálico, se sobreseerá, después del embargo, en los procedimientos ulteriores, hasta que se haya hecho la liquidación de la deuda. Si no se estableciere la demanda en validez, el embargo
retentivo u oposición será nulo: si esta demanda no se denunciare al tercer embargado, los pagos hechos por él, hasta la denuncia serán válidos. La demanda en validez y la de desembargo, se establecerán ante el tribunal del domicilio de la parte ejecutada. No se trabarán embargos: 1o. en las cosas que la ley prohíbe que se embarguen; 2o. en los suministros adjudicados. Por la justicia para alimentos; 3o. en las sumas y objetos disponibles que el testador o el donante hubieran declarado que no pueden embargarse; 4o. en las  sumas y pensiones para alimentos, aunque el testamento o el acto de donación no los declare exceptuados de embargo.

BIENES DE SUBSISTENCIA DEL DEUDOR.

Tomando en cuenta el art. 592.- No podrán ser embargados: 1o. los objetos que la ley declara inmueble por destinación; 2o. el lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos; 3o. los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen hasta el valor de trescientos pesos; 4o. las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos peso, elegidos por la persona embargada; 5o. los equipos de los militares, conforme a su grado y según ordenanza; 6o. los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7o. los granos, harinas y géneros para la mantención del embargado y de su familia durante un mes; 8o. en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, yerba o forraje y granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento durante un mes.


Ejecución forzada
(Procedimiento CivilEjecución de una obligación consiguiente a una convención, a un fallo o a una ley, mediante el recurso o la fuerza pública (guarda de un menor) o por medio de un embargo.
La “multa civil” tiende a provocar una 
ejecución puntual y en especie.    V. Multa         Civil. Como el acreedor está impedido de hacerse justicia por mano propia, la ley lo autoriza a emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. Claro que tales poderes del acreedor no son absolutos y tienen cortapisas que varían según la naturaleza de la prestación debida; ellas son las que se exponen a continuación.

1) 
obligaciones de dar. Solo se puede ejecutar forzadamente cuando se cumplen tres requisitos en relación con la cosa debida: a) debe existir; b) debe estar en el patrimonio del deudor; y c) el deudor debe tener la posesión de la cosa.

2) 
obligaciones de hacer. En las obligaciones de hacer el acreedor no puede ejercer violencia contra la persona del deudor. Se trata de una derivación necesaria de la dignidad humana que-entiéndase bien- rige en todas las obligaciones de hacer, sean o no intuito: no se puede ejercer violencia personal ni sobre un artista, ni sobre un pintor de paredes.

3) 
obligaciones de no hacer. No obstante el silencio de la ley respecto de estas, se las estima sometidas a igual impedimento que las de hacer; no cabe, pues, obtener el cumplimiento de una obligación de no hacer mediante violencia personal, y, de tal manera, por ej., No podría amordazarse a quien está obligado a no divulgar secretos de fábrica.

Concretando: la 
ejecución forzada cabe tanto en las obligaciones de hacer como en las de no hacer, pero los poderes del acreedor

tienen una valla infranqueable en la 
prohibición de violentar la persona del deudor.         Si      no se ejerce tal violencia, la ejecución forzada se realiza sin inconvenientes:

se puede constreñir al 
deudor de un hacer mediante astreintes; es dable clausurar un comercio instalado por el deudor, no obstante la obligación contraída                 de no instalarlo; etcétera.

Por lo contrario, en las 
obligaciones de dar, cuando la ejecución forzada es viable por concurrir los requisitos recién expresados, no hay impedimento en el ejercicio de violencia 
Persona: es el caso de desalojo por la fuerza pública del inquilino obligado a dar para restituir al dueño.

ENGEL
LOS TÍTULOS EJECUTORIOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
Florián Tavares hijos establece que la ejecución se  practica en virtud de ciertos instrumentos que tienen fuerza ejecutoria, llamados títulos ejecutorios. Este expresa que la fuerza ejecutoria  residen según el artículo 545 del código de Procedimiento Civil, reformado por la ley No. 679 del 23 de mayo del año 1934.

Las clases de títulos ejecutorios son los siguientes:

a)      Las sentencias Condenatorias, que hayan adquirido autoridad definitiva de la cosa juzgada. b) Los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero. c) Los originales y los duplicados de títulos de propiedad inmobiliarias. Se pueden agregar a los primeros detallados más arriba los siguientes documentos:

1)      Las primeras copias de la sentencias.
2)      Los mandamientos  de colocación expedidos por un juez comisario.
3)      La sentencia de adjudicación en el embargo inmobiliario
4)      Las primeras copias de los actos notariales que conlleven obligaciones de pago.


LOS EMBARGOS

EMBARGOS EJECUTIVOS: son los que persiguen directamente la venta de los efectos embargados.
EMBARGO CONSERVATORIO: Es una medida judicial por medio de la cual se le brinda protección al acreedor, a fin de evitar que el deudor distraiga sus bienes muebles haciéndolos desaparecer. Estos bienes quedan en manos de la justicia de tal modo que el deudor no puede venderlos ni disminuir su valor. Base legal: art. 48 (Ley 845).

DE LAS OPOSICIONES O EMBARGOS
RETENTIVOS
Art. 557.- (Modificado por la Ley 1471 del 2 de julio de 1947).
Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo
Firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero,
Las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a
que se entreguen a éste.
Párrafo.- En ningún caso la indisponibilidad producida por el
embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que
Lo origine. Si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor,
y también el del domicilio del tercer embargo podrán, en virtud
de instancia permitir el embargo retentivo u oposición. Todo acto de embargo retentivo u oposición hecho en virtud de un título, contendrá la enunciación del título y la suma por la cual se verifique; si el acto se hiciere por permiso del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba hacerse el embargo retentivo u oposición, y se dará copia del dicho auto en cabeza del acto. Si el crédito por el cual se pide el permiso de embargar retentivamente no fuere líquido, el juez hará la evaluación provisional de él. El acto contendrá además elección de domicilio en el lugar en donde resida el tercer embargo, si el ejecutante no habitare en el mismo lugar: todo a pena de nulidad.

DEL EMBARGO RETENTIVO

En el art. 583 del CPC nos explica que todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado.

DEL EMBARGO DE LOS FRUTOS
NO COSECHADOS
Según el art. 626.- No se podrá hacer el embargo de los frutos aún pendientes e sus ramas o de sus raíces, sino en las seis semanas
que precedan a la época ordinaria de su madurez, y previo mandamiento de pago con un día de intervalo.
Art. 627.- En el acta de embargo se hará la indicación de cada
Pieza, de su contenido y de su situación, así como de dos por lo
menos de sus linderos y confines, expresándose también la naturaleza de los frutos.

DEL EMBARGO DE LAS RENTAS CONSTITUIDAS
EN CABEZA DE PARTICULARES
Art. 636.- Sólo en virtud de un título ejecutivo, podrá efectuarse
el embargo de una renta constituida a perpetuidad o vitalicia
mediante un capital determinado o proveniente del precio de la
venta de un inmueble, o de la cesión de valores inmobiliarios, o
a cualquier otro título oneroso o gratuito.
A este embargo precederá un mandamiento de pago, hecho a la persona o en el domicilio de la parte obligada o condenada un día por lo menos, antes del embargo, y que contenga notificación del título, si antes le hubiere sido notificado. Se embargará la renta en manos de quien la debe por acto que contenga, además de las formalidades ordinarias, la enunciación del título constitutivo de la renta, de su cuantía, de su capital, si alguno hubiere, y del título de crédito del ejecutante; los nombres, profesión y residencia de la parte a quien se embarga; elección de domicilio en el estudio de un abogado y un emplazamiento en declaración al tercer embargado para ante el Tribunal en que se persiga la venta.

DE LA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA
Se interpreta muy claro en el Art. 656.- En el caso de que las sumas embargadas o el precio de las ventas no basten para pagar a los acreedores, el embargado y los acreedores estarán obligados, dentro del término de un mes, a convenir en la distribución a prorrata.

DEL EMBARGO INMOBILIARIO
El art. 673.- (Modificado por la Ley 764 del 20 de diciembre de
1944). Al embargo inmobiliario debe preceder un mandamiento
de pago, hecho a la persona del deudor o en su domicilio, insertándose copia del título en cuya virtud se procede el embargo.
Contendrá dicho mandamiento las enunciaciones comunes a
los actos de alguacil, elección del domicilio en la ciudad donde
esté establecido el tribunal que debe conocer del embargo, si el
acreedor no lo tiene allí, y advertencia de que, a falta de pago,
se procederá al embargo de los inmuebles del deudor.

GEIMY
DE LOS INCIDENTES DEL EMBARGO INMOBILIARIO
Tomando como art. 718.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Toda demanda que se establezca incidentalmente, en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, se formulará mediante simple acto de abogado a abogado que contenga los medios, las conclusiones, notificación del depósito de documentos en secretaría, si los hubiere, y llamamiento a audiencia a no más de ocho días francos ni menos de tres, todo a pena de nulidad. Esta demanda se intentará contra toda parte que careciere de abogado
en causa por acto de emplazamiento, sin aumentarse el plazo en razón de la distancia. Además de todas las formalidades comunes a los emplazamientos, la citación indicará el día y la hora de la comparecencia y contendrá intimación de tomar comunicación de documentos en secretaría, si los hubiere; todo a pena de nulidad. Se instruirán y juzgarán estas demandas como materias sumarias, sin oír al fiscal. Si el demandado tuviere documentos que fuere a emplear, lo depositará en secretaría cuarenta y ocho horas a lo menos antes de la fijada para la audiencia y notificará igualmente antes de dichas cuarenta y ocho horas este depósito al demandante con intimación de tomar comunicación de aquéllos; en el caso de que estos documentos no fueren presentados, se continuará el procedimiento. No se concederá por el tribunal ningún plazo adicional para el examen de los documentos así depositado.

REGLAS COMUNES A LA INSCRIPCIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DEL EMBARGO.
El Registrador de Títulos y el Conservador de Hipotecas actúan similarmente en la ejecución de sus funciones, uno con motivo de los embargos sobre inmuebles registrados y otro sobre inmuebles no registrados. Ambos funcionarios tienen la obligación de realizar la inscripción o transcripción indicando fecha, hora, día, mes y año del embargo. Además, deben negarse a la transcripción o inscripción de un embargo presentado sobre un inmueble ya embargado, y enunciar su negativa al margen del acta de embargo, haciendo constar la fecha del embargo anterior y de la transcripción o inscripción ya realizada, así como las generales del persiguiente y del embargado.

EL MANDAMIENTO DE PAGO
Según los términos del artículo 2217 del Código Civil, el procedimiento de embargo inmobiliario debe ser precedido por un mandamiento de pago, un acto de alguacil regulado por el Art. 673 del C. Proc. C. en virtud del cual se requiere al deudor el cumplimiento de su obligación, advirtiéndole que, de no obtemperar, se procederá al embargo de sus bienes inmuebles.
Plazos y Menciones que debe contener el mandamiento de pago.- El mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario debe efectuarse con una intimación a pagar en el plazo de 30 días, y debe contener las menciones comunes a los actos de alguacil, más la mención expresa de que a falta de pago se procederá al embargo de los inmuebles, la copia del título en cuya virtud se procede al embargo y elección de domicilio en la ciudad donde se debe conocer el embargo.
Dicho mandamiento deberá notificarse al deudor hipotecario, al fiador solidario y/o al adquiriente del inmueble hipotecado.
Vigencia del mandamiento de pago. Las prescripciones legales disponen la nulidad del mandamiento de pago, si después de noventa (90) días no se procede a embargar.

EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN O TRANSCRIPCIÓN DEL EMBARGO.- Se encuentran previstos por el C. Proc. C., que los enumera como sigue a continuación: Restricción de los derechos de uso, goce y administración del deudor sobre el inmueble.
Inmovilización de los frutos naturales y civiles del inmueble.
Inajenabilidad del inmueble embargado. Atribución de la dirección de las persecuciones al acreedor cuyo embargo fue inscrito o transcrito. Conversión de los acreedores quirografarios en terceros.

TRIBUNAL COMPETENTE.- La competencia en razón de la materia lo es la del tribunal de primera instancia, en sus atribuciones civiles. En razón del territorio corresponde al tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Estas disposiciones sobre la competencia del derecho común solamente aplican para los pueblos del interior que estén sus tribunales divididos en cámaras civiles y comerciales. Una vez determinada la competencia, el pliego se deposita en la Secretaría del Tribunal competente.
A diferencia de los anteriores actos procedimentales, el Pliego de Condiciones no se redacta en la forma común de los actos de alguacil, sino que se trata del escrito redactado por el Abogado del Persiguiente donde se estipulan las condiciones bajo las cuales se regirá la venta del inmueble embargado.

CARACTERES DEL CREDITO. (Art. 551 CPC) CERTIDUMBRE : El crédito debe de ser cierto, es decir, con existencia incuestionable y actual, por lo que no se aceptan créditos condicionales y eventuales, esto así porque el crédito condicional está sujeto a una condición suspensiva y el eventual es aquel aún no establecido. En el art. 48 del C. P. Civil encontramos una derogación al principio, pero esto no quiere decir que el crédito sea inexistente. LIQUIDEZ : La liquidez del crédito debe de ser la respuesta a la pregunta ¿Cuánto se debe? El crédito es líquido cuando se debe una cantidad determinada en dinero. La liquidez no puede ser en naturaleza. Pero a los fines de que el acreedor no tenga inconvenientes esperando la liquidación del crédito y le puedan distraer su prenda (bienes del deudor), el legislador ha establecido excepciones al principio de la liquidez del crédito, a través del artículo 551 del CPC, en este caso el Juez hace una evaluación provisional a los fines de autorizar el embargo, lo cual es una cuestión de hecho que los jueces aprecian soberanamente. EXIGIBILIDAD: Este debe de ser exigible, pues si el mismo es a término y éste aún no ha llegado, no se puede proceder a embargar. En el artículo 1188 del CC encontramos una excepción. Tampoco se puede embargar si el deudor ha obtenido a su favor un plazo de gracia.

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