ENGELS
Qué se entiende por vicios
del consentimiento?
El vicio del consentimiento
es todo hecho contrario a la libertad y al conocimiento
con que la declaración de voluntad debe ser formulada.
El código civil nos da los
vicios del consentimiento. (Art. 1109).
Los vicios de consentimiento del derecho común son, según el legislador:
12/02/1999
a) Error (art. 1110):
debe ser de buena fe. Es una
equivocación, un fallo, un yerro, algo contrario a la realidad, un falso
juicio. Es un vicio del
consentimiento originado por un falso juicio hecho de buena fe. Si es de mala fe, no hay error.
Ej.: Se le compra a alguien
un cuadro de Goya. El vendedor cree
realmente que se trata de un Goya, y el comprador lo analiza y también lo cree
así. Pero luego un experto dice que es
una copia casi perfecta de un Goya, pero que no lo es. La otra persona no ha engañado, porque
tampoco sabía que era una copia del Goya, sino que estaba convencido que era un
original.
El elemento esencial es que
si no se hubiera cometido el error, no se hubiera contratado. Que si no se hubiera hecho ese falso juicio,
no se hubiera dado el consentimiento. En
el ejemplo anterior ambas partes se equivocaron, pero no es necesario que ambas
partes cometan el error, es suficiente que solamente la persona afectada cometa
el error.
Hay dos tipos de errores:
àError
impediente (obstáculo): es el que impide que el consentimiento
nazca, que haya acuerdo de voluntades.
El consentimiento no nace, el contrato, por tanto, tampoco. En este caso se trata de una nulidad absoluta. No ha sido viciado el consentimiento, sino
que el consentimiento no ha nacido.
Ej.: Una de las partes cree
que está vendiendo, y la otra cree que le están regalando.
Hay 3 tipos:
1- Error innegocio: es
aquel que supone que se ha cometido un error sobre la naturaleza
del contrato.
Ej.: A piensa que le está
vendiendo a B su carro (la naturaleza para A es una compraventa), pero B piensa
que A le está regalando el carro ( la naturaleza para B es una donación.) Evidentemente en este caso no hay
concordancia.
2- Error incorpore (en el
cuerpo: es el que recae sobre la identidad del objeto
sobre el cual recae el contrato.
No hay problema sobre la naturaleza.
Ej.: A piensa que le está
vendiendo a B su carro rojo, y B piensa que le están vendiendo el carro azul
que está al lado.
Este se puede dar también en
el precio.
Ej.: A le está vendiendo el
carro rojo, y B piensa que está comprando el carro rojo. Pero A piensa que lo está vendiendo a 100 mil
pesos, y B cree que lo está comprando por 90 mil.
Esto es un error sobre el
objeto, porque el objeto para el que vende es el carro, pero el objeto para el
que compra es el precio.
3-Error en la causa de la
obligación:
Sobre la causa de la
obligación: Debemos saber lo que es la causa de la
obligación. No es lo mismo la causa del
contrato que la causa de la obligación.
La causa del contrato son
los móviles personales que han llevado a las partes a contratar.
Ej.: Quiero comprar una
casa. La quiero comprar porque viví en
ella cuando pequeño. Eso es una cuestión
personal, es un móvil personal. Es la
causa del contrato.
La causa del contrato varía
en función del contrato. El que vende lo
hace por una razón y el que compra lo hace por otra.
La causa de la obligación
es la que comprende los motivos que han llevado a las partes a asumir
la obligación.
Ej.: Con la misma
causa. La causa de la obligación es la
contrapartida de lo que voy a recibir.
Si he decidido comprar a 1 millón de pesos. La causa del contrato es
sentimental. Pero la causa de la
obligación de pagar 1 millón, lo pago porque en contrapartida voy a recibir la
casa. El que me entrega la causa lo hace
porque va a recibir de mí 1 millón de pesos, y esa es la causa de su
obligación.
Ej.: La causa de la
obligación es inalterable en todos los tipos de contratos.
Si es una donación la causa
es el animus donandi, es decir mi ánimo de regalar. La razón por la que quiero regalar (porque
esa persona me ayudó, etc.) no le interesa al derecho.
Ej.: A va conduciendo y
atropella a B. A llama a B y se pone de
acuerdo con una cantidad para indemnizar a B.
La causa de la obligación de A es que ha hecho un daño. Y si luego A descubre que el accidente no lo
causó ella, sino un tercero. Al ser una
tercera persona que ocasionó el daño, la obligación de A carece de causa, y en
tal virtud hay un error impediente.
Ej.: Un tipo mantiene a un
hijo de su concubina, porque el está seguro de que es su hijo. La causa de su obligación es el vínculo que
tiene con el muchacho. Pero luego
descubre que el muchacho no puede ser su hijo, ahí mismo muere su obligación,
ya que no tiene causa.
En los errores impidientes
la nulidad es absoluta e irreversible. Si se quiere enmendar, entonces hay que hacer
otro contrato.
àError
strictu sensus: aquí, por hipótesis, todos los elementos del
consentimiento se han dado (voluntad individual, acuerdo de voluntades,
concordancia de voluntades.) Pero al
menos una de las partes ha dado su consentimiento por error
y si ese error no se hubiere cometido esa parte no hubiera contratado. Su consentimiento ha sido viciado. En los errores impidiente no se habla de
consentimiento viciado, sino que el consentimiento ha sido obstaculizado.
Ej.: A le compra a B un
terreno urbano para construir una casa.
Resulta que cuando A va a construir se da cuenta de que el terreno no es
apto para construir.
El hecho de cometer
cualquier error quiere decir que cualquier parte puede invocar en nulidad ese
error y decir “yo quería construir ahí y no puedo”? No. Porque si fuera así cualquier pudiera decir
después de contratar: “Ay, me equivoqué!”.
Por esto anterior el legislador ha establecido dónde hay error vicio del
consentimiento en dos casos precisos (art. 1110 C. Civil). Ahí vemos que el error es muy
excepcional.
Según el código, los casos
en que se puede hablar de error son:
Error insustancia:
cuando recae sobre la cosa misma que es su objeto.
Error inpersonae:
cuando el error sobrecae sobre la consideración de la persona
sea causa principal.
Error insustancia: la
sustancia misma de la cosa.
Ej.: A le vende a B una
servilleta. A cree que le está vendiendo
una servilleta de papel, y B cree que la servilleta es de algodón.
Hay dos doctrinas sobre lo
que significa la “sustancia misma de la cosa”.
La teoría objetiva:
data del siglo III, propone que por la “misma sustancia de la cosa” debe
entenderse por esto la “materia” de la cosa, de lo que está hecha la cosa.
Ej.: Una persona va a
comprar una botella de vino, al destapar la botella, se dio cuenta de que era
vinagre.
La teoría subjetiva: es
la que asimila el derecho francés, y por ende el dominicano. En esta teoría se dice que para determinar si
hay un error en la sustancia no es suficiente determinar si hay un error en la
materia, sino que hay que buscar las cualidades que las partes han
atribuido a la cosa.
Además de la materia,
cualidades extrañas a la materia.
Ej.: Una persona fue a
comprar una joya de perlas. Pero creía
que compró perlas naturales, pero lo que compró fueron perlas de cultivo. En la teoría objetiva, no hay error sobre la
materia, pidió perlas y le dieron perlas.
Pero para la teoría subjetiva podría ser un error. Porque además de tomar en cuenta la materia,
se toma en cuenta las cualidades que le han atribuido. Entonces va a depender de si el vendedor o el
comprador le han atribuido cualidades específicas a la perla.
La sustancia de la cosa no
es exclusivamente la materia sino la cualidad característica que ha sido
determinante para dar el consentimiento.
Si el señor hubiera sabido
que las perlas eran de cultivo no las hubiera comprado, hubiera habido un
error.
Un ejemplo:
A va a una tienda y compra
un mueble Luis XV, y lo paga a ese precio.
Luego descubre que no es un Luis XV.
En este caso hay un error insustancia.
Porque A le atribuyó una cualidad (que era un Luis XV) que no era
cierta.
Cómo determinar cuál es la
cualidad característica o sustancial?
1-Hay error en la sustancia
siempre cuando el error recae sobre una cualidad que normalmente es considerada
esencial en la opinión común.
Ej.: el caso del terreno
urbano. A compra un terreno en el medio
de Villa Olga. La opinión común es que
el que compra ese terreno, es para construir, por la ubicación. Es algo que en la opinión común se entiende
como una característica sustancial.
2- Cuando las partes han
indicado ellas cuál es la cualidad sustancial de las partes, aun no siendo esta
cualidad la esencial en la opinión común.
Ej.: A le va a comprar a B
un terreno, y le especifica que piensa levantar una estación de gasolina. Luego, al empezar a construir, el gobierno me
detiene y me prohibe construir una estación de gasolina allí. Como la susceptibilidad de construir una
estación de gasolina no es una característica sustancial en la opinión común
(porque la opinión común no es que cuando se compra un terreno es para construir
una estación de gasolina), pero es una característica que las partes le han
atribuido.
Si sólo una de las partes
atribuye la cualidad, sin expresarlo, lo que se
toma en cuenta es la
cualidad que atribuiría la opinión común.
Porque el otro no está supuesto a saberlo!
Ej.: El ejemplo del cuadro
de Delacroix, que la mujer compró porque pensaba que era el cuadro que estaba
en la cabecera de Delacroix cuando este murió.
No había error, porque ella no dijo que lo estaba comprando porque
pensaba que ese era el cuadro que estaba en la cabecera de Delacroix.
Las ventajas que se espera
obtener de un asunto, tampoco es lo común.
El ejemplo del que compró un
carro de concho porque esperaba ganar x cantidad de dinero, y luego al ponerlo
a funcionar se dio cuenta de que el carro ganaba por debajo de x.
Error impersonae (art.
1110): hay error en la
persona cuando ha habido una equivocación sobre la persona o sobre sus
cualidades. Todos los contratos intuitu
personae, si hay un error sobre las personas son nulos.
Ej.: El caso de la película
Hero (Andy García, Dustin Hoffman). Le
dieron el dinero a una persona que no fue la que hizo la hazaña.
No tiene que ver solamente a
la identidad, sino las cualidades también.
Ej.: Hay contratos como el
préstamo a interés, que no es a título gratuito, pero es intuitu personae. No se le presta a cualquiera.
El error del consentimiento
strictu sensus consiste en que se ha hecho un falso juicio que recae sobre la
sustancia de la cosa o sobre la persona.
La nulidad del error strictu
sensu es una nulidad relativa, porque ha habido
consentimiento, y la nulidad es invocada por el que ha sido perjudicado por el
error. Si la persona afectada, a pesar,
de cometer el error decide quedarse con la cosa, la nulidad desaparece, porque
la nulidad relativa sí es reversible.
b) Violencia (1111-1115):
c) Dolo (1116):
Hay otro vicio excepcional,
que el legislador lo previó para casos particulares (art. 1118)
Lesión: no
vicia el consentimiento, sino en los casos previstos por la ley.
Cada vicio del
consentimiento está afectado de una nulidad diferente. La nulidad es la invalidación de un contrato
por falta de uno de sus elementos constitutivos. La nulidad aniquila todo, como si nunca se
hubiera formado el contrato.
Tipos de Nulidades
Nulidad absoluta
La absoluta se le
llama nulidad de pleno derecho.
Esta supone que el contrato es nulo irremediablemente, que
no se puede salvar el contrato. Y puede
ser invocada por cualquier persona interesada, incluso un tercero. No hay acción sin interés (pas d’action sans
interet)
Ej.: si creo que el señor
Alarcón me está regalando su carro, y él cree que lo está vendiendo. Esa nulidad es absoluta, la puedo invocar yo
y puede invocarla Alarcón.
Nulidad relativa
La nulidad relativa
existe sólo para proteger la persona que ha sido perjudicada por la mal
formación del contrato. Sí es una
nulidad remediable o reversible, el error puede ser enmendado, el vicio
puede ser enmendado por las partes y el mismo contrato sigue vigente. Puede ser invocada solamente por la persona
que ha querido proteger el legislador.
Ej.: Se contrata a A que
tiene 17 años. El contrato es nulo,
porque A no tiene capacidad, falta uno de los elementos. En este caso solamente el menor puede invocar
la nulidad de este contrato, porque el legislador busca proteger al menor. En cuando a la reversibilidad del error. El menor al cumplir los 18 años, él puede
confirmar el error, y ahí se enmienda el error.
17/02/1999
Antes, en Francia había un
inconveniente saber si un error en el valor de la cosa era un error
sustancial.
Una persona tiene un cuadro,
pero no sabe el verdadero valor de ese cuadro.
Un tipo que vende un Velázquez por un precio risible. Luego se descubre que era un original de
Velázquez, dado que de el tipo saber lo que realmente valía ese cuadro, no lo
hubiera vendido.
Los Mazeaud no califican
este error como sustancial.
La corte de casación
francesa le devolvió a un tipo un cuadro de Pusin que el tipo vendió a un
precio muy por debajo de el valor real. (Cass. 7 enero 1987: D. 1987.483 =
Corte de Casación del 7 enero de 1987 en Daloz 1987, página 483 = Semana
Jurídica )(J.C.P. 1988. II.21121, nota Gheston) (Rev. Trim. Dr. Civ. 1987.74, observ. J. Mestre.)
El dolo, vicio del
consentimiento
Está previsto en el artículo
1116. Las maniobras empleadas por
una persona con el fin de engañar a la otra y determinarla a dar
su consentimiento para realizar un acto jurídico. El dolo supone la mala fe, parece un
error, pero se diferencia en que hay mala fe.
Una de las personas se ha hecho una falsa idea y por esa falsa idea la
persona contrata. El dolo no se presume,
se debe probar. El dolo es un error
inducido, uno ha sido llevado a equivocarse.
Ej.: Una persona compra un
cuadro porque el que lo vende le ha asegurado que es un Degas (y realmente no
lo es), para inducirla a comprar.
El error se acepta solamente
en casos muy específicos (in sustancia, in personae). En cambio, el dolo se puede invocar
siempre, no hay que averiguar sobre qué ha caído el error inducido. El legislador da más amplitud al dolo, porque
en él ha influido la mala fe, ha habido un engaño, y es el engaño lo que el
legislador sanciona, no el error. El
engaño no puede ser tolerado por el derecho, por eso se puede invocar el dolo
aun y cuando recaiga en cuestiones que no recaigan sobre las sustancias o las
personas. Puede recaer incluso sobre los
móviles de la persona engañada.
Ej.: Una persona compra una
casa porque el vendedor le asegura que allí vivió su madre.
El dolo es un hecho
jurídico, y se puede probar por todos los medios. El juez, analizando las circunstancias,
determinará si hubo dolo o no.
Ahora bien, no toda mentira
puede ser un dolo, el legislador ha establecido condiciones específicas para
que el dolo pueda ser un vicio del consentimiento y pueda ser susceptible de
nulidad del contrato.
Para que el dolo sea
susceptible de anular el contrato y ser considerado un vicio del consentimiento
necesita 4 características.
1.- Cierta gravedad: el
dolo debe ser censurable, reprensible, de ahí se deduce que
cualquier mentirilla puede ser considerado como un dolo, debe tratarse de una
mentira que esté en la “mediana” de lo que es una mentira, en el término medio
de lo que constituye una mentira. Esto
ha llevado a distinguir en dos tipos de dolo: dolus bonus y dolus
malus. El bonus es la simple
mentirilla, que no es tan grave como para llevar a la nulidad del contrato, hay
que tolerarlo, porque no rebasa el promedio de lo que es un engaño. El malus, es el que nos interesa, es el que
se presenta como una verdadera culpa, la voluntad intencional de engañar, en el
se manifiesta la voluntad intencional de engañar al otro. Y cómo saber cuál es bueno y cuál es malo?
La exageración: se
entiende que, en principio, es un dolus bonus, no es susceptible de
viciar el consentimiento. Los
comerciantes siempre deben exagerar las cualidades y el valor de sus
mercancías. Esta exageración se supone
que la hecho una persona de quien se puede esperar que
haga la exageración. El juez
determina el tipo de dolo en función de la persona que haga la exageración.
La reticencia:
abstención, el silencio. En lugar de
exagerar, se queda callado. Es en
principio, la simple reticencia es un dolus bonus. Es normal que las personas en la vida
jurídica no estén dando indicaciones. Es
evidente que la reticencia no debe recaer sobre un elemento
esencial. Si recae sobre un
elemento esencial es un dolus malus
Ej.: A está vendiendo su
carro, pero el motor no funciona, solamente funciona por 5 minutos, el
comprador no pregunta por el motor, y A se queda callado. En este caso es una reticencia que recae
sobre un elemento esencial y por lo tanto es un dolus malus.
A está vendiendo su casa,
pero no le dice al comprador que en la noche, el vecino, que es loco, toca
música altísima y no se puede dormir.
Hay un caso en que la
reticencia se entiende como un dolus malus es el caso cuando en el
contrato existe una obligación de informar esto es un dolus malus. En R.D. solamente se ve en materia de
seguros; así encontramos que el código de comercio en su artículo 348 establece
que el contrato de seguro marítimo es nulo por dolo cuando el contrato resulta
de la reticencia del asegurado, es decir, que el asegurado se ha ido a asegurar
y se ha quedado callado sobre algunas cuestiones, como que los barcos, por su
edad, son susceptibles de hundirse más fácil.
Si se descubre que esa reticencia es un elemento que ha llevado al
asegurador a emitir una póliza más barata.
Es información que de el Asegurador conocerla, no hubiera emitido la
póliza o la hubiera emitido por un precio más alto.
No es solamente que se
mienta al callarse, sino que esas informaciones sean determinantes (SCJ. 1ro
agosto 1977 B.J. 801.1355).
La ley general de seguros
establece que el silencio es una causa de nulidad por dolo.
La SCJ estableció que aun en
los casos de los contratos de seguros que para que la reticencia
invocada pueda hacer nulo el contrato, esta tiene que recaer sobre algo
esencial, es preciso que la reticencia haya determinado el consentimiento
del asegurador a contratar en las condiciones convenidas.
2.- Determinante:
Quiere decir que la razón
por la cual se ha aceptado contratar es justamente el engaño que ha
habido.
Ha habido la maniobra dolosa
y esas maniobras han llevado a la otra parte a equivocarse y sobre todo que es
justamente por ese error es que la otra parte ha contratado, y si la otra parte
hubiera sabido de ese error no hubiera contratado, o hubiera contratado en
otras condiciones.
El dolo para ser un vicio
del consentimiento debe ser determinante, no solamente grave.
3.- Intencional
El autor del dolo debe haber
actuado en conocimiento de causa:
Conocimiento de causa = de
mala fe.
Esto quiere decir que la
persona que ha cometido el dolo lo ha hecho con una intención, la persona que
ha hecho la maniobra dolosa lo ha hecho de mala fe con la
intención de que el otro se equivoque.
Si no se prueba que el autor del dolo lo hizo de mala fe, no hay
dolo. Si es una simple imprudencia, no
hay dolo. Para que haya dolo debe haber
una culpa voluntaria.
Ej.: Una persona que está
vendiendo un carro y no dice que el carro tiene el motor dañado, se presume que
lo ha hecho de mala fe. Pero si el carro
lo que tiene es una pequeña ralladura en la pintura, y el vendedor no lo dijo,
no se presume que se quedó callada de mala fe, sino que fue una simple
imprudencia.
Si se comete una imprudencia
(no un dolo) en perjuicio de la parte compradora. Digamos, por ejemplo, que al vender una casa
no se le dice al que la compra que los vecinos gritan mucho. En este caso, no se podrá invocar el dolo
para anular el contrato, sin embargo hay un principio en responsabilidad civil
que dice que todo aquel que causa un daño a otro está obligado a repararlo, si
usted firma que otro le ha causado un daño el comprador el afectado puede
demandarlo, pero no en virtud de nulidad el contrato por vicio del contrato,
sino en responsabilidad civil, para que se repare el daño, pero no para anular
el contrato.
4.- Debe proceder del otro
contratante:
Artículo 1116: dice los
medios puestos en práctica por “uno de los contratantes”. El engaño debe provenir necesariamente de la
otra parte en el contrato, no debe venir de un tercero.
Ej.: Quiero comprar una casa
y he ido donde el dueño, pero este no me la quiere vender, entonces alguien que
me aprecia mucho y me quiere impresionar, decide entonces hacer trampa y
empieza a hacer de manera dolosa que la otra parte decida vender y entonces me
llame para contratar. Definitivamente
hay un dolo en este contrato, pero ese dolo yo no lo he cometido como
comprador, ese dolo viene de un tercero.
En ese caso, ese dolo no es vicio del consentimiento, porque proviene de
un tercero, y el dolo debe venir de la otra parte del contrato.
Hay tres excepciones a esta
regla, donde el dolo aun proveniente de un tercero va a ser considerado vicio
del consentimiento.
1- En materia de
liberalidades: sabemos que hay dos liberalidades contractuales: la donación
entre vivos y la institución contractual (el acuerdo prenupcial). En esta materia no importa si el dolo
proviene de un tercero, comoquiera hay dolo.
La donación. A quiere donar algo a B. Como es una liberalidad, solamente una de las
partes está recibiendo una ventaja (en este caso, B), pero B no tiene que dar
nada a cambio. como B no tiene que dar
nada a cambio al derecho no le interesa protegerlo de manera particular, porque
el hecho de que se anule el contrato para él no significa una pérdida de su
patrimonio, porque el nunca lo tuvo. Si
el contrato se anula, se pierde la ventaja, pero no ha sido perjudicado. En este caso el legislador dice que aunque el
dolo venga de un tercero, se puede invocar el vicio del dolo.
Ej.: A le quiere regalar a B
un apartamento. Pero se lo quiere
regalar porque C le ha dicho a A que B es una persona excelente, que es el que
mejor trabaja en la empresa, etc. Y A
determinada por eso decide regalárselo a B.
Pero resulta que todo lo que dijo C era mentira, entonces A podrá
invocar que hubo dolo, aunque no fue B quien cometió la maniobra dolosa.
Ni siquiera es importante
que B supiera de las maniobras de C. Es
decir, no se exige una complicidad de B.
Esto solamente se aplica en
materia de liberalidades, porque si fuera un contrato a título oneroso, B se
puede defender, porque él le va a entregar algo a cambio a A, y si se anulara
el contrato, B saldría perjudicado.
2.- Cuando el dolo
proviene de un tercero, pero ha sido uno de los contratantes que ha instigado,
maniobrado para que el tercero engañe a la persona que va a contratar con
él.
A le quiere vender algo a B,
pero A no quiere vender en esas condiciones, B busca a alguien que conozca a C,
y le dice que quiere que él haga tal y cual cosa ( o le dice “haz lo que
quieras, pero que A me venda a mí) para
que A le venda a B y no a otra persona.
Si A decide vender a B, ha habido dolo, aunque el dolo no ha provenido
directamente de B, sino que vino de C, pero es evidente que hay una continuidad
de la mala fe, porque uno de los contratantes ha participado en el dolo, ha
sido cómplice, lo ha provocado.
3- Cuando uno de los
contratantes no ha incurrido en el dolo, pero sabiendo que un tercero ha
incurrido en el dolo y ha maniobrado dolosamente, se queda callado.
El ejemplo que mencionamos
de la compra de la casa, en que un apersona para impresionarme hizo maniobras,
si yo sé de esas maniobras y no digo nada, entonces ese dolo se puede
caracterizar como vicio del consentimiento.
La prueba del dolo
Debe probarse por el
contratante que lo está invocando. El
dolo no se presume, debe probarse (art. 1116).
Lo que se presume siempre es la buena fe. El dolo es un hecho jurídico y puede probarse
por todos los medios (testimonios, comparecencia personal de las partes).
El dolo implica un error
inducido, por eso se trata de una nulidad relativa. Porque es un error inducido, y solamente la
parte perjudicada en el contrato puede invocarlo. La nulidad consecuencia del dolo es una
nulidad relativa del contrato. Además,
al ser una nulidad relativa, se puede enmendar, es una prerrogativa que se le
da a la otra persona, pero si la otra persona no la quiere usar, no se le puede
obligar a usarla. Si A sabe que B la ha
perjudicado en un contrato, pero decide dejarlo así, nadie puede obligar a “A”
a invocar el dolo, ya nadie más puede invocarlo.
El dolo además implica una
segunda sanción: la demanda en daños y perjuicios. Una persona a sabiendas ha querido engañar a
otra, eso es un hecho que pudo haber perjudicado a otra persona, el contratante
que ha sido dañado, puede invocar la nulidad del contrato por vicio de
consentimiento (dolo) y puede invocar además en daños y perjuicios contra la
otra persona que lo engañó, si resulta que ha sido perjudicada.
Cuando el dolo implica una
mala fe hay dos sanciones. La persona
engañada puede invocar la nulidad si quiere y además puede invocar daños y
perjuicios. La persona puede decidir no
invocar la nulidad del contrato, pero decide invocar solamente daños y
perjuicios. Se pueden invocar las dos
cosas o una sola.
Yeimi
La violencia: vicio del consentimiento
La violencia es el empleo de
la fuerza para constreñir a una persona dar su consentimiento.
Es toda coacción ilegítima
que lleva a una persona contra su voluntad, por temor a un mal considerable
a dar su consentimiento, cosa que no hubiera hecho si su libertad hubiese
estado separada de esa coacción.
No es más que un temor, un
miedo, y de hecho muchos autores modernos dicen que no debe hablarse de
violencia, sino del temor como vicio del consentimiento.
Tradicionalmente se
distinguen dos tipos de violencia: violencia física y violencia moral.
Violencia física no puede
ser vicio de consentimiento, esto no quiere decir que se obligue a alguien a
contratar o a hacer algo con un cuchillo en la mano o a punta de pistola.
La violencia física supone
que una persona que no tenía voluntad ha sido llevada a realizar un acto
jurídico, una persona que carecía completamente de voluntad. Ejemplo: el estado de inconsciencia, una
persona que esté bajo estupefacientes o en drogas, esa persona está simplemente
sin voluntad alguna, entonces en ese estado se le hace firmar un contrato o
hacer algo, eso es violencia física.
Ahora bien, en este caso no podemos hablar de vicio del consentimiento,
sino de inexistencia de la voluntad, no hay consentimiento.
También es cuando una
persona está en un lecho sin poder moverse ni hablar, y un hijo viene y busca
un testamento y le agarra la mano y hace que esa persona firme, eso es
violencia física, porque involucra una persona sin voluntad, sin
discernimiento.
En este caso la nulidad del
contrato es absoluta, porque no se trata de viciar el consentimiento, sino que
no había consentimiento, no había manera de dar el consentimiento. Por lo tanto en este caso quizá no sea lo más
correcto hablar de vicio del consentimiento sino de un obstáculo al
consentimiento.
La profesora Rodríguez no ve
la utilidad práctica de dividir la violencia en moral y física, ya que la única
que nos interesa en materia de contrato y consentimiento es la violencia moral.
Violencia moral
Ella supone cualquier
coacción por vía de hecho o psicológica que conduce a una persona a dar su
consentimiento para contratar.
Vías de hecho: es la que se
confunde con la violencia física, tiene que ver con una agresión al cuerpo,
puede ser una amenaza.
Violencia psicológica es
cuando, por ejemplo, le digo a otra persona: “tu niño sale al mediodía de la
escuela, si no me firmas aquí, no lo volverás a ver.”
Y si me amenazan con un arma
de juguete? Desde el punto de vista
penal eso tiene su importancia para tipificar la infracción, pero desde el
punto de vista civil, no es importante, porque si se prueba que yo acepté
contratar por el temor de que me va a pasar un daño considerable de que me
podían matar, ha habido violencia y el consentimiento ha sido viciado.
El chantaje tiene que ver
con violencia psicológica.
La nulidad del
contrato en este caso es relativa, solamente el que la sufre puede
invocarla. Porque esa persona no hubiera
contratado en otras condiciones.
Hay un principio en derecho
que dice que la voluntad, aun bajo constreñimiento, es voluntad. Por eso con la violencia moral la nulidad es
relativa, mientras que con la violencia física no se habla de vicio del
consentimiento, porque realmente no ha habido consentimiento, ya que no había
voluntad para empezar.
En el caso de la violencia
moral es que se puede hablar de un vicio del consentimiento, ya que una persona
ha dado su voluntad, pero ha sido constreñida a ello. Por el contrario, cuando se habla de
violencia física no se puede hablar de vicio del consentimiento, porque debido
a que ha habido una ausencia de voluntad tampoco se puede hablar de la
existencia de un consentimiento.
Ver. Art. del 1111 al 1115
del Código Civil.
Generalmente la violencia va
a estar unida al orden público, y por eso hay mucho de derecho penal envuelto
en ella.
Condiciones de la violencia
vicio del consentimiento
1- Debe ser ilegítima:
si se ejerce una presión legítima sobre una persona, aunque la esté amenazando,
no es violencia, porque el ejercicio de un derecho no puede ser considerado
ilegítimo. Si usted está ejerciendo un
derecho, aunque ese derecho sea una presión para otra persona que contrate, no
es violencia, porque la violencia debe ser ilegítima, es decir, un medio de
coacción no protegido por el derecho.
Ej.: si usted alquila una
casa y el inquilino no paga, usted puede embargar conservatoriamente todos los
bienes de esa persona.
El acreedor tiene derecho de
poner una demanda para llevar a un guardián preso, si ha distraído los bienes
del embargo.
Le he alquilado un
apartamento a un inquilino, este no me paga, entonces le hago un embargo
conservatorio y el inquilino queda como guardián., pero cuando voy a embargar,
a hacer la lista, veo que no hay bienes por ningún lado. Yo no sé donde está la persona, porque ella
se fue con todo. Pero sí conozco a su
padre, entonces voy donde el papá de la persona y le digo que me pague lo que
su hijo me debe. El padre me dirá que no
me quiere pagar porque esa no es su deuda, entonces yo le puedo decir que
firmemos un contrato donde él se compromete a pagarme lo que su hijo me debe,
entonces él me va a decir que no, y yo le puedo amenazar con meter preso a su
hijo si él no firma ese contrato. En
este caso, yo he hecho uso de una violencia legítima, porque la ley le da esa
posibilidad a un acreedor.
Es decir, que la violencia
es legítima si yo amenazo ejercer un derecho que me concede la ley. Ahora bien, para yo poder ejercer una
violencia legítima para conseguir que firmen un contrato conmigo, el derecho
que yo amenazo ejercer, tiene necesariamente que tener relación directa con el
contrato que quiero que se firme, porque si el derecho que amenazo ejercer no
tiene relación con el contrato que quiero que se firme, entonces mi violencia
es ilegítima.
Sigamos pensando en el
ejemplo anterior, en que le fui a cobrar al padre de mi deudor, en ese caso yo
amenacé al padre con meter preso a su hijo si él, el padre, no me firmaba un
contrato de hipoteca que me pagara la deuda que tenía su hijo conmigo, eso era
una violencia legítima, porque el derecho que yo amenacé con ejercer (meter
preso al hijo) estaba directamente relacionado con el contrato que yo quería
que el padre me firmara.
Ahora bien, si yo le digo al
padre que me venda su negocio, y lo amenazo con enviar a su hijo a
prisión. En este caso estoy amenazando
con ejercer un derecho que me concede la ley, que es meter preso al hijo, pero
ese derecho no tiene relación con el contrato que yo quiero que me firme el
padre, que es la venta de su negocio, y ese contrato no tiene que ver con la
deuda que yo quiero que me paguen, esto es un chantaje, por lo tanto en este
caso la violencia que estoy ejerciendo ese ilegítima.
2.- La violencia debe
recaer sobre el contratante mismo que recibe la violencia. Puede ser que la persona que reciba la
violencia directamente no sea el contratante, pero aun así el contratante
recibe la presión, por ejemplo que yo amenace (le apunte con una pistola, o le
ponga una bomba) con matar a un hijo o la esposa del contratante, en ese caso
la violencia es ejercida directamente sobre otra persona distinta del
contratante, pero el contratante de todas maneras recibe la presión. (art. 1113
del código civil).
Mucho tiempo se pensó que la
violencia solamente se daba en esos caso que menciona el código, y que no era
necesario probarla. Pero no, si yo puedo
probar que una persona unida a mí afectivamente ha recibido esa violencia,
puedo invocar la violencia. En Francia
es así, y eso sería lo normal, pero en R.D. una demanda por violencia contra un
amigo no prosperaría porque aplicarían el principio del “interés legítimo
jurídicamente protegido” que se utiliza en responsabilidad civil o que debe
haber al menos un lazo de afinidad sanguínea.
Hay que entender que la
lista del artículo 1113 no es limitativo, aunque es una discusión abierta.
¿Tiene la violencia que
provenir del otro contratante? La persona que ejerce la violencia, tiene que
ser el otro contratante? No.
Contrario al dolo, no
importa de quién provenga la violencia, si usted prueba que hubo violencia, que
por una vía de hecho, o por una presión psicológica la han obligado a
contratar, no tiene que ser el otro contratante que haya ejercido la violencia
necesariamente. Con que se pruebe que
hubo violencia basta.
¿Qué sucede cuando la violencia
no proviene de una persona, sino de un acontecimiento anónimo? Art. 1111, es
indiferente que la violencia venga de un contratante o de otra persona.
Ej.: El estado de necesidad,
el estado de necesidad es un estado de gravedad.
Un contrato hecho en un
momento en que se está en un estado de necesidad. Digamos que un capitán lleva un barco lleno
de mercancía muy valiosa, y en el medio del mar, casi llegando a un puerto, se
le empieza a hundir, entonces ve que se acerca otro navío, el capitán, en su
estado de necesidad, le ofrece al dueño del otro barco comprárselo, por el
precio que sea, porque él quiere salvar su mercancía. Pero que pasa, que el otro capitán le vende
el navío, pero a un precio exorbitantemente alto, obviamente no de acuerdo con
la realidad del bote. Entonces, la
pregunta es ¿Puede el que compró en necesidad invocar violencia cuando llegue a
tierra, y reclamar que se le devuelva su dinero, porque ese barco no valía ese
dinero? Después de todo, él contrató
bajo condiciones que si no hubieran estado presentes, nunca hubiera
contratado. El ha estado presionado por
un acontecimiento anónimo, porque no se le puede imputar a nadie el hundimiento
de su barco.
Ha habido mucha discusión en
la jurisprudencia francesa. Pero
actualmente se puede decir que no se debe considerar la presión de un
acontecimiento anónimo como una violencia vicio del consentimiento, porque la
violencia debe provenir de una persona, que alguien haya llevado a otro a algo,
por una vía de hecho o por una vía psicológica.
Y el estado de necesidad, la violencia que resulta de un estado de
necesidad no es considerada como una violencia vicio del consentimiento. Un razonamiento que se utiliza es sobre la
ilegitimidad que requiere la violencia para ser considerada vicio del
consentimiento, y un acontecimiento anónimo, ¿dónde tiene su ilegitimidad? En
el caso del ejemplo ¿que tiene de ilegítimo que se hundiera el barco?
3.- Determinante: que
si usted no se hubiese encontrado en esa presión, en esa coacción de hecho o
psicológica usted no hubiese contratado, o de haber aceptado contratar, no
hubiese contratado en las condiciones en que lo hizo. (art. 1112).
Determinante quiere decir
que usted aceptó única y exclusivamente por la presión que recibió.
La violencia se puede probar
por todos los medios, porque es un hecho jurídico. El juez deberá tomar en cuenta las
características de la persona promedio y además las características (edad,
sexo, condición), las condiciones particulares de la persona que invoca la
violencia. (art. 1112).
Si un tipo corpulento, como
Mike Tyson se pone a presionar a otra persona para que contrate, no es lo mismo
que presione a una persona pequeña y delgada, que presionar a otro similar a
él. Porque en el primer caso, la persona
delgada se sentirá muy pero muy temerosa de lo que le pueda hacer Tyson, pero
no así el que tiene un cuerpo y habilidades similares, que sabe que se le puede
enfrentar a Tyson.
Es por esto que el juez debe
tomar en consideración las condiciones particulares de los individuos que
invocan la violencia.
26/02/1999
El error, dolo y violencia
(art. 1109) son los únicos previstos por el Código Civil.
RAUL
El vicio del consentimiento
excepcional
La lesión
Por qué excepcional, el 1109
no lo prevé, porque solamente en casos muy precisos se puede invocar la lesión,
está consagrado en el art. 1118.
En el 1109 el legislador
introduce los vicios del consentimiento, y no habla de la lesión. Es en el 1118 que viene a mencionar la
lesión, y lo hace con una negación: “La lesión no es vicio del consentimiento,
sino cuando…”
La lesión vicio del
consentimiento es el daño económico que sufre una de las partes
en el contrato producido por la evidente desigualdad que existe
entre las prestaciones a que están obligadas cada una de las partes.
Ej.: A vende una casa que
está en La Esmeralda, de 3 niveles, terminación de primera y la vende en 500
mil pesos. Evidente es el daño económico que sufre el vendedor, porque hay una
desproporción evidente entre las prestaciones de la casa que debe entregar el
vendedor contra los 500 mil pesos que debe entregar el comprador.
“A” tiene una casita en 100
fuegos, y se la vende a B a 1 millón de pesos.
Aquí también hay una evidente desigualdad entre las obligaciones. Pero en derecho esto no es una lesión, pues se
aplica al vendedor, pero no al comprador.
Entonces hay que determinar
en cuáles casos se aplica la lesión.
Solamente en los contratos a título onerosos y conmutativos
puede hablarse de lesión. Porque el
contrato a título gratuito es per se una lesión (en contra del que
regala). En los contratos aleatorios hay
ventajas recíprocas, pero no se sabe el resultado final, porque se ha dejado al
azar.
Ahora hay que ver en cuáles
contratos a título oneroso y conmutativos se puede aplicar la lesión.
En cuáles casos? Los casos son muy limitados, solamente:
En los casos en que la parte
perjudicada es un menor de edad: en todos los casos en que
un menor de edad ha contratado y ha obtenido un daño económico, puede invocar
la lesión. (art. 1305). Rescisión del
contrato, es lo mismo que nulidad del
contrato. Esta nulidad es en favor del
menor no emancipado. El menor emancipado
puede actuar hasta los límites de la emancipación. Si realiza actos no propios de un menor
emancipado, puede invocar la lesión.
El menor siempre puede
invocar la lesión.
Cuando la parte
perjudicada es un mayor de edad, en principio no se
puede invocar la lesión, salvo cuatro excepciones.
1.- En materia de aceptación
de herencia (art. 783 C.C.): si la sucesión que el aceptó se redujo a menos
de la mitad.
2.- La partición
(art. 887 C.C.):
3.- En materia de venta
de inmuebles (art. 1764 C.C.):
4.- En materia de
sociedades comerciales (art. 1854):
Desde el punto de vista
contractual, solamente nos interesan los casos 2 y 3.
La partición:
alguien muere y deja algunos herederos.
Los herederos han hecho una partición amigable. Resulta que una de las partes en el contrato
descubre que ha sido lesionada en más de una cuarta parte de lo que debía
recibir, esta parte puede invocar la rescisión por lesión. Para determinar el valor de la 4 parte se
requerirá de peritos que valoren el monto total de la herencia, luego
determinar la parte que le tocaba y luego determinar si lo que recibió es menos
de una cuarta parte.
Venta de inmuebles: el
vendedor es lesionado en más de las 7/12 partes. El único que puede invocarla es el
vendedor. Hay dos excepciones a este
principio que prácticamente aniquilan la posibilidad de invocar la lesión en
venta de inmuebles.
En materia de muebles no se
habla de lesión, “la cosa móvil, es cosa vil” “res mobilis, res vilis”,
a menos que se trate de una partición y se lesione en más de ¼ parte.
Las dos excepciones son:
Venta con autorización
judicial.
Se excluye cualquier
posibilidad de invocar la lesión por venta de inmuebles cuando se trate de inmuebles
que deben ser vendidos con autorización judicial. O sea, por la vía judicial. En los casos de
ventas de menores, cuando un menor es el que vende un inmueble, debe haber una
autorización judicial. Si fue una
autorización judicial la que permitió la venta, hay una presunción de que esa
autoridad judicial sabía que en esa venta no había lesión. Poder invocar la lesión sería una manera de
restarle autoridad a la autoridad judicial que autorizó la venta.
La venta de inmuebles
embargados se hace con una autorización judicial, y no puede invocarse la
lesión en esas ventas.
En materia de terrenos
registrados: En R.D., cuando se trata de terrenos
registrados, el vendedor no puede invocar la rescisión por lesión, aunque el
vendedor esté lesionado en más de 7/12.
Esto se deduce del art. 175 de la ley de tierras. La razón es que si el terreno es registrado,
el dueño tiene un certificado de título, se entiende que el que tiene el
certificado lo ha obtenido por una vía legal, y el certificado tiene tal fuerza
ejecutoria, que después de que se hace una venta y el comprador tiene su
título, no sería posible echar para atrás el contrato, porque el comprador va a
presentar su certificado de título, y quitarle su terreno con todo y
certificado, sería quitarle la fuerza ejecutoria del título.
Por lo tanto , la lesión se
reduce a terrenos no registrados y cuando es un menor que la puede
invocar. Por eso se dice que la lesión
es muy limitado.
Donde se puede invocar la
lesión, supone una nulidad relativa.
Cómo se prueba la lesión?
Diferente a los otros tres
casos, la lesión tiene un sistema de pruebas específico, por lo menos en lo que
se refiere a la venta de inmuebles.
El que la va a invocar la
lesión debe solicitar la autorización al juez, para rendirle la prueba de la
lesión. (art. 1677 C.C.)
Dictamen de los peritos.
(art. 1678-1680 C.C.), Necesariamente la prueba debe ser dada por peritos. Luego de recibir la prueba de los peritos, es
que el juez determina si hubo o no lesión.
Pero el juez no está atado a la
decisión del perito, por la idea de tener la supremacía judicial, los peritos
no son oficiales públicos.
Recuérdese que aunque en el
contrato uno renuncie a la invocación de la lesión, esta cláusula no se toma en
cuenta. Art. 1674 C.C. No se pueden
cubrir con la voluntad de las partes, porque esa cláusula se considera
nula. Pero como el artículo dice “en el
contrato”, si la renuncia se hace después, es válida.
Esto es así, y la
jurisprudencia lo ha aceptado. Y el
legislador dice en el contrato, para evitar que la lesión se haga bajo presión
en el mismo contrato, por eso, para evitar la presión en el contrato, el
legislador entiende que después que usted ha vendido, y se da cuenta de que ha
vendido a muy bajo precio, nada le
impide renunciar a esto.
La lesión prescribe en 5
años, y algunos casos prescribe según lo diga la ley. Art. 1677.
Si demandan a uno, y el
demandado puede probar que la otra parte estaba vendiéndolo en una parte, y que
la otra parte la estaba regalando, entonces el contrato ha cambiado de a título
oneroso a título gratuito. Entonces el
juez no puede pronunciar la lesión.
Otra manera de evitar la
lesión, es que cuando se prueba ante un juez que hay lesión, y éste la va a
pronunciar, el comprador puede proponer que va a poner la diferencia, entonces
el juez no puede pronunciar la lesión.
Art. 1674 y sgtes: rescisión
de la venta.
La capacidad
La habilidad o potestad
para contratar, para disponer por acto entre vivos (donación) o
testamento, suceder, casarse, en fin, para realizar la generalidad de actos
jurídicos. Art. 1123-1125 C.C.
El principio es que toda
persona jurídica posee la capacidad que hemos definido, la capacidad para
contratar, y esto es un derecho de valor constitucional. Art. 1123: dice cualquiera
puede contratar si no está declarado incapaz por la ley. De ahí se deduce la máxima: “La capacidad
es la regla, la incapacidad es la excepción”. No hay incapacidad sin texto, nadie puede
decir que una persona es incapaz deduciéndolo de las circunstancias, sino que
debe existir una ley que determine que esa persona es incapaz. Sólo cuando el legislador expresamente ha
declarado a una persona incapaz, esa persona es incapaz.
¿Entonces, en cuáles casos
hay incapacidad?
La incapacidad es retirar
por medio de la ley a un titular de derecho el goce o el ejercicio de
ese derecho.
Los incapaces
El menor de edad.
El interdicto judicial: la
declaración que hace el juez de la incapacidad mental de una persona. Aquí incluye los dementes, pero los dementes declarados
dementes.
Ej.: Si es obvio que una
persona es demente, y esta contrata. NO
se pude invocar la nulidad del contrato por incapacidad de esa persona. Porque debe de ser declarado demente. Pero sí se puede invocar la nulidad el
contrato argumentando que es un demente, y por lo tanto no hubo consentimiento
en el contrato.
El interdicto legal:
esto es en materia penal, el interdicto penal es el que ha sido condenado de
manera irrevocable (con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada) a una pena
aflictiva e infamante. El hecho de caer
en esa situación, ipso facto se es declarado interdicto legal.
El pródigo: un
pródigo es una persona que no hay duda sobre su voluntad, sobre lo que hay
dudas sobre la forma en que da su voluntad, sobre la lógica de su
voluntad. Una persona con ese problema,
debe ser declarado incapaz por un juez.
El débil de espíritu: lo
que hay es duda sobre su inteligencia, da su voluntad muy fácil, es una persona
muy dispendiosa. Es el bruto. También deben ser declarados.
Hay dos tipos de
incapacidades
1- Incapacidad de ejercicio
(de obrar): supone que el titular del derecho puede
disfrutar de su derecho (gozarlo) pero no puede ejercer su derecho
por ella misma, debe estar representada (en el caso de los menores o
interdictos) o asistida(en el caso de los pródigos o débiles de espíritu) por
una persona determinada que ha sido establecida por la ley.
Ej.: El menor de edad es el
incapaz de ejercicio típico. Para
contratar necesita ser representado por su tutor.
Ej.: Los interdictos
judiciales y legales tienen sus derechos, pero para ejercerlos necesitan un
representante.
En este caso, el
consentimiento es el tutor que lo da, representando al incapaz.
Cuando se trata de los
pródigos y débiles de espíritu no se habla de representación, sino que son asistidos
por su curador o consejo judicial, pero los que firman son ellos (el pródigo o
el débil de espíritu).
Diferencia entre el asistido
y el representante. El que representa es
el que da el consentimiento, en el caso del pródigo o el débil de espíritu, si
el asesor no firma el contrato no es válido el contrato, y el consentimiento lo
da la persona (el pródigo o el débil de espíritu).
La nulidad para la
incapacidad de ejercicio es relativa, puesto que la idea es proteger a la
persona. Solamente el menor o el
interdicto podrá invocar la nulidad.
Pero la nulidad es absoluta en el caso del interdicto legal (que ha sido
condenado a penas de prisión).
2- Incapacidad de goce: es
la más grave, puesto que es más amplia que la incapacidad de ejercicio, supone
que a una persona no solo le retiran la capacidad de ejercer su derecho, sino
que se le suprime el derecho y no puede ejercerlo ni por
ella misma ni por representación.
Ej.: El menor no puede
donar. Tiene una incapacidad de goce.
Ej.: La incapacidad del
esposo de comprarle al cónyuge. La
profesora Rodríguez considera esto más como una prohibición de contratar que
una incapacidad.
Ej.: La incapacidad de
funcionarios judiciales de adquirir bienes en parte un litigio en el que ellos
están arbitrando.
03/03/1999.
**No hay incapacidad sin
texto. Toda persona jurídica, es
capaz. Es un principio constitucional.
Incapaces: menores, interdictos,
pródigos, débiles de espíritu.
La incapacidad de
ejercicio supone la nulidad relativa, porque el legislador ha
querido proteger a ciertas personas de las cuales se duda su capacidad de
contratar. Un menor hay dudas sobre su
capacidad de dar consentimiento, en un interdicto también se duda de su
capacidad, etc. El legislador protege a
una persona que por definición está en una situación débil que le impide dar un
consentimiento eficaz.
Esta incapacidad puede ser
enmendada.
Ej.: una persona de 17 años
y 8 meses hace un contrato. Si se queda
callada y espera a cumplir los 18 y luego ratifica el contrato, ha enmendado la
nulidad que tenía el contrato.
Para probar la incapacidad
El que invoca la
incapacidad sólo debe probar que hay un texto legal que dice
que esa persona es incapaz, eso es suficiente. Si un quinceañero concluye un contrato, él
puede invocar la nulidad del contrato, incluso cuando el contrato es ventajoso
para él. En el caso de los menores hay
una excepción, el menor de edad que invoca su incapacidad, no es suficiente con
probar la incapacidad, debe obligatoriamente probar que él ha sido lesionado,
es decir que debe probar un vicio del consentimiento que es la lesión.
Art. 1125. En el código sólo hay un caso en el que se le
permite a un menor invocar la rescisión de un contrato, es en el caso de la
lesión (art. 1305). Es el único caso en
que los menores pueden atacar sus obligaciones por incapacidad.
No es suficiente con decir
que es menor de edad, debe probar que el contrato es desproporcionado, que es
desventajoso para él. El legislador hace
esto porque se protege al menor para que no salga perjudicado.
Hasta cierto punto el menor
está limitado hasta solamente la lesión.
Pero recordemos que no cualquier persona puede invocar la lesión, y
entre esos casos excepcionales, está el menor.
En el 1125 habla también del
interdicto, pero el código prevé otras situaciones para el interdicto.
Se supone que el menor puede
invocar su minoridad solamente cuando el ha contratado sin estar representado.
Ej.: Un menor quiere comprar
un carro, su tutor lo representa y firma y todo. Pero resulta que han pagado un precio
demasiado alto por el carro. El menor en
ese caso no puede invocar que fue lesionado, porque actuó debidamente
representado. A menos que no sea un caso
general de lesión.
La incapacidad de goce
Evidentemente es mucho más
vasta. Supone que el incapaz no
solamente no puede ejercer su derecho, sino que no tiene ese derecho,
la ley se lo retira. La incapacidad es
retirar por medio de la ley el derecho de que es titular. Pura y simplemente no se puede.
Siempre es de manera específica,
por lo contrario, la incapacidad de ejercicio es más general.
La incapacidad de goce nunca
podrá ser general, porque es tan plena (hasta cierto punto es derogatoria de la
constitución). La ley debe decir “A no
puede vender” o “A no puede comprar”, pero nunca podrá decir algo como “A no
puede realizar actos de la vida civil”, porque hacer eso despojar de la personalidad
jurídica a alguien.
Hay pocas incapacidades de
goce. Una de ellas es que el menor de
edad no puede donar. Es decir, no puede
donar de ninguna manera. (Art. 903 y 904).
1.- El principio general es
que el menor no puede donar.
Solamente el menor podrá
disponer por testamento (atestar), y al decir que es por testamento, el
legislador está excluyendo la capacidad de donar. El menor de edad está sujeto a una
incapacidad de goce en lo que respecta la donación.
Al entender de la profesora
Rodríguez esta es la única verdadera incapaz de goce.
Otros autores mencionan
otras. Por ejemplo la disposición del
Código que impide, prohibe la venta entre esposos. Para la profesora es sencillamente una
prohibición de contratar.(Art. 1595).
Pero esta disposición, como muchos autores la consideran incapacidades
de goce, puede ser considerada si se quiere como verdad hasta cierto punto, ya
que le está limitando la posibilidad de ejercer un derecho a los esposos..
3.- Otro caso es en el caso
de los tutores, los tutores no pueden adquirir bienes de sus representados, ni
por él mismo ni enviado a otra persona; ni el tutor del interdicto
tampoco. (1596)
4.- La misma prohibición de
que los jueces y/o funcionarios, abogados, alguaciles, etc. de adquirir bienes
que estén en litis ante ellos.
Reiteramos la idea de la
profesora de que la única real incapacidad de goce es la incapacidad de los
menores de donar.
Sobre la nulidad en la
incapacidad de goce
La incapacidad de goce
provoca una nulidad que depende del interés que el legislador ha querido
proteger. Si el legislador ha buscado proteger a una de las partes en el contrato, se
dice que la incapacidad es relativa.
Si el legislador ha querido proteger el orden público, en ese
caso la nulidad es absoluta.
Los autores no están todos
de acuerdo sobre cuáles de los casos mencionados anteriormente son nulidades
absolutas o nulidades relativas.
Según el criterio de la
Señorita Rodríguez la prohibición que se le hace a los jueces, funcionarios,
alguaciles, etc. es una nulidad absoluta, porque el legislador desea proteger
el orden público.
Sin embargo la prohibición
de contratar de los esposos es relativa, para la Profesora Rodríguez, aunque
hay otros que alegan que con esta disposición se protege el orden público.
(para evitar que se hagan fraudes entre esposos en perjuicio de otros).
Generalmente los autores
dicen que casi todos los casos mencionados son nulidades relativas.
Recordemos que la
incapacidad es realmente una imposibilidad de dar consentimiento?
Aclaraciones para el 1er
parcial
Es un examen de casuística.
Res perit debitori: que si
en el contrato sinalagmático una de las partes no puede cumplir con su
obligación por caso fortuito o de fuerza mayor, la otra parte queda liberada de
su obligación.
Ej.: le doy materiales a un
escultor para que me haga una escultura.
Lleva 80 horas trabajando, pero todavía la escultura no es mía, viene un
ciclón se la lleva y la destruye. Al
otro día cuando voy a buscar la escultura, el escultor no la tiene. Pero en este caso, como no fue culpa suya que
se destruyera la escultura, se pudiera pensar que yo tengo que pagarle
comoquiera, pero no, el escultor debe soportar las pérdidas. Y si yo le he dado dinero adelantado, el
escultor me lo debe devolver.
El deudor de la obligación
cuya ejecución es imposible por caso fortuito o fuerza mayor debe soportar los
riesgos.
La excepción es el res
perit domino. Esto se da cuando
la cosa objeto de la obligación es un bien cierto y determinado, específico (no
es la escultura que no está hecha). Aquí
es bueno tomar en cuenta el principio de la transferencia inmediata de
la propiedad ( si yo mando a hacer algo, eso no es cierto y determinado).
Por hipótesis no hay culpa
en estos casos de res perit domino y res perit debitori. Es decir, no es culpa de nadie que nos e
hayan podido cumplir las obligaciones.