ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

ENGELS
Qué se entiende por vicios del consentimiento?
El vicio del consentimiento es todo hecho contrario a la libertad y al conocimiento con que la declaración de voluntad debe ser formulada.

El código civil nos da los vicios del consentimiento. (Art. 1109).  Los vicios de consentimiento del derecho común son, según el legislador:

12/02/1999
a) Error (art. 1110): debe ser de buena fe.  Es una equivocación, un fallo, un yerro, algo contrario a la realidad, un falso juicio.  Es un vicio del consentimiento originado por un falso juicio hecho de buena fe.  Si es de mala fe, no hay error.
Ej.: Se le compra a alguien un cuadro de Goya.  El vendedor cree realmente que se trata de un Goya, y el comprador lo analiza y también lo cree así.  Pero luego un experto dice que es una copia casi perfecta de un Goya, pero que no lo es.  La otra persona no ha engañado, porque tampoco sabía que era una copia del Goya, sino que estaba convencido que era un original.
El elemento esencial es que si no se hubiera cometido el error, no se hubiera contratado.  Que si no se hubiera hecho ese falso juicio, no se hubiera dado el consentimiento.  En el ejemplo anterior ambas partes se equivocaron, pero no es necesario que ambas partes cometan el error, es suficiente que solamente la persona afectada cometa el error.
Hay dos tipos de errores:
àError impediente (obstáculo): es el que impide que el consentimiento nazca, que haya acuerdo de voluntades.  El consentimiento no nace, el contrato, por tanto, tampoco.  En este caso se trata de una nulidad absoluta.  No ha sido viciado el consentimiento, sino que el consentimiento no ha nacido.
Ej.: Una de las partes cree que está vendiendo, y la otra cree que le están regalando.

Hay 3 tipos:
1- Error innegocio: es aquel que supone que se ha cometido un error sobre la naturaleza del contrato.
Ej.: A piensa que le está vendiendo a B su carro (la naturaleza para A es una compraventa), pero B piensa que A le está regalando el carro ( la naturaleza para B es una donación.)  Evidentemente en este caso no hay concordancia.

2- Error incorpore (en el cuerpo: es el que recae sobre la identidad del objeto sobre el cual recae el contrato.  No hay problema sobre la naturaleza.
Ej.: A piensa que le está vendiendo a B su carro rojo, y B piensa que le están vendiendo el carro azul que está al lado.
Este se puede dar también en el precio.
Ej.: A le está vendiendo el carro rojo, y B piensa que está comprando el carro rojo.  Pero A piensa que lo está vendiendo a 100 mil pesos, y B cree que lo está comprando por 90 mil.
Esto es un error sobre el objeto, porque el objeto para el que vende es el carro, pero el objeto para el que compra es el precio.

3-Error en la causa de la obligación:
Sobre la causa de la obligación: Debemos saber lo que es la causa de la obligación.  No es lo mismo la causa del contrato que la causa de la obligación.
La causa del contrato son los móviles personales que han llevado a las partes a contratar.
Ej.: Quiero comprar una casa.  La quiero comprar porque viví en ella cuando pequeño.  Eso es una cuestión personal, es un móvil personal.  Es la causa del contrato.
La causa del contrato varía en función del contrato.  El que vende lo hace por una razón y el que compra lo hace por otra.

La causa de la obligación es la que comprende los motivos que han llevado a las partes a asumir la obligación.
Ej.: Con la misma causa.  La causa de la obligación es la contrapartida de lo que voy a recibir.  Si he decidido comprar a 1 millón de pesos. La causa del contrato es sentimental.  Pero la causa de la obligación de pagar 1 millón, lo pago porque en contrapartida voy a recibir la casa.  El que me entrega la causa lo hace porque va a recibir de mí 1 millón de pesos, y esa es la causa de su obligación.

Ej.: La causa de la obligación es inalterable en todos los tipos de contratos.
Si es una donación la causa es el animus donandi, es decir mi ánimo de regalar.  La razón por la que quiero regalar (porque esa persona me ayudó, etc.) no le interesa al derecho.


Ej.: A va conduciendo y atropella a B.  A llama a B y se pone de acuerdo con una cantidad para indemnizar a B.  La causa de la obligación de A es que ha hecho un daño.  Y si luego A descubre que el accidente no lo causó ella, sino un tercero.  Al ser una tercera persona que ocasionó el daño, la obligación de A carece de causa, y en tal virtud hay un error impediente.

Ej.: Un tipo mantiene a un hijo de su concubina, porque el está seguro de que es su hijo.  La causa de su obligación es el vínculo que tiene con el muchacho.  Pero luego descubre que el muchacho no puede ser su hijo, ahí mismo muere su obligación, ya que no tiene causa.


En los errores impidientes la nulidad es absoluta e irreversible.  Si se quiere enmendar, entonces hay que hacer otro contrato. 

àError strictu sensus: aquí, por hipótesis, todos los elementos del consentimiento se han dado (voluntad individual, acuerdo de voluntades, concordancia de voluntades.)  Pero al menos una de las partes ha dado su consentimiento por error y si ese error no se hubiere cometido esa parte no hubiera contratado.  Su consentimiento ha sido viciado.  En los errores impidiente no se habla de consentimiento viciado, sino que el consentimiento ha sido obstaculizado.
Ej.: A le compra a B un terreno urbano para construir una casa.  Resulta que cuando A va a construir se da cuenta de que el terreno no es apto para construir.
El hecho de cometer cualquier error quiere decir que cualquier parte puede invocar en nulidad ese error y decir “yo quería construir ahí y no puedo”? No.  Porque si fuera así cualquier pudiera decir después de contratar: “Ay, me equivoqué!”.  Por esto anterior el legislador ha establecido dónde hay error vicio del consentimiento en dos casos precisos (art. 1110 C. Civil).  Ahí vemos que el error es muy excepcional. 
Según el código, los casos en que se puede hablar de error son:
Error insustancia: cuando recae sobre la cosa misma que es su objeto.
Error inpersonae: cuando el error sobrecae sobre la consideración de la persona sea causa principal.

Error insustancia: la sustancia misma de la cosa. 
Ej.: A le vende a B una servilleta.  A cree que le está vendiendo una servilleta de papel, y B cree que la servilleta es de algodón.
Hay dos doctrinas sobre lo que significa la “sustancia misma de la cosa”.

La teoría objetiva: data del siglo III, propone que por la “misma sustancia de la cosa” debe entenderse por esto la “materia” de la cosa, de lo que está hecha la cosa.
Ej.: Una persona va a comprar una botella de vino, al destapar la botella, se dio cuenta de que era vinagre.

La teoría subjetiva: es la que asimila el derecho francés, y por ende el dominicano.  En esta teoría se dice que para determinar si hay un error en la sustancia no es suficiente determinar si hay un error en la materia, sino que hay que buscar las cualidades que las partes han atribuido a la cosa.
Además de la materia, cualidades extrañas a la materia.
Ej.: Una persona fue a comprar una joya de perlas.  Pero creía que compró perlas naturales, pero lo que compró fueron perlas de cultivo.  En la teoría objetiva, no hay error sobre la materia, pidió perlas y le dieron perlas.  Pero para la teoría subjetiva podría ser un error.  Porque además de tomar en cuenta la materia, se toma en cuenta las cualidades que le han atribuido.  Entonces va a depender de si el vendedor o el comprador le han atribuido cualidades específicas a la perla.
La sustancia de la cosa no es exclusivamente la materia sino la cualidad característica que ha sido determinante para dar el consentimiento
Si el señor hubiera sabido que las perlas eran de cultivo no las hubiera comprado, hubiera habido un error.

Un ejemplo:
A va a una tienda y compra un mueble Luis XV, y lo paga a ese precio.  Luego descubre que no es un Luis XV.  En este caso hay un error insustancia.  Porque A le atribuyó una cualidad (que era un Luis XV) que no era cierta.

Cómo determinar cuál es la cualidad característica o sustancial? 
1-Hay error en la sustancia siempre cuando el error recae sobre una cualidad que normalmente es considerada esencial en la opinión común.
Ej.: el caso del terreno urbano.  A compra un terreno en el medio de Villa Olga.  La opinión común es que el que compra ese terreno, es para construir, por la ubicación.  Es algo que en la opinión común se entiende como una característica sustancial.

2- Cuando las partes han indicado ellas cuál es la cualidad sustancial de las partes, aun no siendo esta cualidad la esencial en la opinión común.
Ej.: A le va a comprar a B un terreno, y le especifica que piensa levantar una estación de gasolina.  Luego, al empezar a construir, el gobierno me detiene y me prohibe construir una estación de gasolina allí.  Como la susceptibilidad de construir una estación de gasolina no es una característica sustancial en la opinión común (porque la opinión común no es que cuando se compra un terreno es para construir una estación de gasolina), pero es una característica que las partes le han atribuido.

Si sólo una de las partes atribuye la cualidad, sin expresarlo, lo que se
toma en cuenta es la cualidad que atribuiría la opinión común.  Porque el otro no está supuesto a saberlo!

Ej.: El ejemplo del cuadro de Delacroix, que la mujer compró porque pensaba que era el cuadro que estaba en la cabecera de Delacroix cuando este murió.  No había error, porque ella no dijo que lo estaba comprando porque pensaba que ese era el cuadro que estaba en la cabecera de Delacroix.

Las ventajas que se espera obtener de un asunto, tampoco es lo común.
El ejemplo del que compró un carro de concho porque esperaba ganar x cantidad de dinero, y luego al ponerlo a funcionar se dio cuenta de que el carro ganaba por debajo de x. 

Error impersonae (art. 1110):  hay error en la persona cuando ha habido una equivocación sobre la persona o sobre sus cualidades.  Todos los contratos intuitu personae, si hay un error sobre las personas son nulos.
Ej.: El caso de la película Hero (Andy García, Dustin Hoffman).  Le dieron el dinero a una persona que no fue la que hizo la hazaña.

No tiene que ver solamente a la identidad, sino las cualidades también.
Ej.: Hay contratos como el préstamo a interés, que no es a título gratuito, pero es intuitu personae.  No se le presta a cualquiera.

El error del consentimiento strictu sensus consiste en que se ha hecho un falso juicio que recae sobre la sustancia de la cosa o sobre la persona.

La nulidad del error strictu sensu es una nulidad relativa, porque ha habido consentimiento, y la nulidad es invocada por el que ha sido perjudicado por el error.  Si la persona afectada, a pesar, de cometer el error decide quedarse con la cosa, la nulidad desaparece, porque la nulidad relativa sí es reversible.


b) Violencia (1111-1115):
c) Dolo (1116):

Hay otro vicio excepcional, que el legislador lo previó para casos particulares (art. 1118)
Lesión: no vicia el consentimiento, sino en los casos previstos por la ley.


Cada vicio del consentimiento está afectado de una nulidad diferente.  La nulidad es la invalidación de un contrato por falta de uno de sus elementos constitutivos.  La nulidad aniquila todo, como si nunca se hubiera formado el contrato.

Tipos de Nulidades
Nulidad absoluta
La absoluta se le llama nulidad de pleno derecho.  Esta supone que el contrato es nulo irremediablemente, que no se puede salvar el contrato.  Y puede ser invocada por cualquier persona interesada, incluso un tercero.  No hay acción sin interés (pas d’action sans interet)
Ej.: si creo que el señor Alarcón me está regalando su carro, y él cree que lo está vendiendo.  Esa nulidad es absoluta, la puedo invocar yo y puede invocarla Alarcón.

Nulidad relativa
La nulidad relativa existe sólo para proteger la persona que ha sido perjudicada por la mal formación del contrato.  Sí es una nulidad remediable o reversible, el error puede ser enmendado, el vicio puede ser enmendado por las partes y el mismo contrato sigue vigente.  Puede ser invocada solamente por la persona que ha querido proteger el legislador
Ej.: Se contrata a A que tiene 17 años.  El contrato es nulo, porque A no tiene capacidad, falta uno de los elementos.  En este caso solamente el menor puede invocar la nulidad de este contrato, porque el legislador busca proteger al menor.  En cuando a la reversibilidad del error.  El menor al cumplir los 18 años, él puede confirmar el error, y ahí se enmienda el error.


17/02/1999

Antes, en Francia había un inconveniente saber si un error en el valor de la cosa era un error sustancial
Una persona tiene un cuadro, pero no sabe el verdadero valor de ese cuadro.  Un tipo que vende un Velázquez por un precio risible.  Luego se descubre que era un original de Velázquez, dado que de el tipo saber lo que realmente valía ese cuadro, no lo hubiera vendido.
Los Mazeaud no califican este error como sustancial.

La corte de casación francesa le devolvió a un tipo un cuadro de Pusin que el tipo vendió a un precio muy por debajo de el valor real. (Cass. 7 enero 1987: D. 1987.483 = Corte de Casación del 7 enero de 1987 en Daloz 1987, página 483 = Semana Jurídica )(J.C.P. 1988. II.21121, nota Gheston) (Rev. Trim. Dr. Civ.  1987.74, observ. J. Mestre.)

El dolo, vicio del consentimiento

Está previsto en el artículo 1116.  Las maniobras empleadas por una persona con el fin de engañar a la otra y determinarla a dar su consentimiento para realizar un acto jurídico.  El dolo supone la mala fe, parece un error, pero se diferencia en que hay mala fe.  Una de las personas se ha hecho una falsa idea y por esa falsa idea la persona contrata.  El dolo no se presume, se debe probar.  El dolo es un error inducido, uno ha sido llevado a equivocarse.
Ej.: Una persona compra un cuadro porque el que lo vende le ha asegurado que es un Degas (y realmente no lo es), para inducirla a comprar.

El error se acepta solamente en casos muy específicos (in sustancia, in personae).  En cambio, el dolo se puede invocar siempre, no hay que averiguar sobre qué ha caído el error inducido.  El legislador da más amplitud al dolo, porque en él ha influido la mala fe, ha habido un engaño, y es el engaño lo que el legislador sanciona, no el error.  El engaño no puede ser tolerado por el derecho, por eso se puede invocar el dolo aun y cuando recaiga en cuestiones que no recaigan sobre las sustancias o las personas.  Puede recaer incluso sobre los móviles de la persona engañada.
Ej.: Una persona compra una casa porque el vendedor le asegura que allí vivió su madre.

El dolo es un hecho jurídico, y se puede probar por todos los medios.  El juez, analizando las circunstancias, determinará si hubo dolo o no. 
Ahora bien, no toda mentira puede ser un dolo, el legislador ha establecido condiciones específicas para que el dolo pueda ser un vicio del consentimiento y pueda ser susceptible de nulidad del contrato.

Para que el dolo sea susceptible de anular el contrato y ser considerado un vicio del consentimiento necesita 4 características.
1.- Cierta gravedad: el dolo debe ser censurable, reprensible, de ahí se deduce que cualquier mentirilla puede ser considerado como un dolo, debe tratarse de una mentira que esté en la “mediana” de lo que es una mentira, en el término medio de lo que constituye una mentira.  Esto ha llevado a distinguir en dos tipos de dolo: dolus bonus y dolus malus.  El bonus es la simple mentirilla, que no es tan grave como para llevar a la nulidad del contrato, hay que tolerarlo, porque no rebasa el promedio de lo que es un engaño.  El malus, es el que nos interesa, es el que se presenta como una verdadera culpa, la voluntad intencional de engañar, en el se manifiesta la voluntad intencional de engañar al otro.  Y cómo saber cuál es bueno y cuál es malo?

La exageración: se entiende que, en principio, es un dolus bonus, no es susceptible de viciar el consentimiento.  Los comerciantes siempre deben exagerar las cualidades y el valor de sus mercancías.  Esta exageración se supone que la hecho una persona de quien se puede esperar que haga la exageración.  El juez determina el tipo de dolo en función de la persona que haga la exageración.

La reticencia: abstención, el silencio.  En lugar de exagerar, se queda callado.  Es en principio, la simple reticencia es un dolus bonus.  Es normal que las personas en la vida jurídica no estén dando indicaciones.  Es evidente que la reticencia no debe recaer sobre un elemento esencial.  Si recae sobre un elemento esencial es un dolus malus
Ej.: A está vendiendo su carro, pero el motor no funciona, solamente funciona por 5 minutos, el comprador no pregunta por el motor, y A se queda callado.  En este caso es una reticencia que recae sobre un elemento esencial y por lo tanto es un dolus malus.

A está vendiendo su casa, pero no le dice al comprador que en la noche, el vecino, que es loco, toca música altísima y no se puede dormir.

Hay un caso en que la reticencia se entiende como un dolus malus es el caso cuando en el contrato existe una obligación de informar esto es un dolus malus.  En R.D. solamente se ve en materia de seguros; así encontramos que el código de comercio en su artículo 348 establece que el contrato de seguro marítimo es nulo por dolo cuando el contrato resulta de la reticencia del asegurado, es decir, que el asegurado se ha ido a asegurar y se ha quedado callado sobre algunas cuestiones, como que los barcos, por su edad, son susceptibles de hundirse más fácil.  Si se descubre que esa reticencia es un elemento que ha llevado al asegurador a emitir una póliza más barata.  Es información que de el Asegurador conocerla, no hubiera emitido la póliza o la hubiera emitido por un precio más alto.
No es solamente que se mienta al callarse, sino que esas informaciones sean determinantes (SCJ. 1ro agosto 1977 B.J. 801.1355).

La ley general de seguros establece que el silencio es una causa de nulidad por dolo.
La SCJ estableció que aun en los casos de los contratos de seguros que para que la reticencia invocada pueda hacer nulo el contrato, esta tiene que recaer sobre algo esencial, es preciso que la reticencia haya determinado el consentimiento del asegurador a contratar en las condiciones convenidas.

2.- Determinante:
Quiere decir que la razón por la cual se ha aceptado contratar es justamente el engaño que ha habido. 
Ha habido la maniobra dolosa y esas maniobras han llevado a la otra parte a equivocarse y sobre todo que es justamente por ese error es que la otra parte ha contratado, y si la otra parte hubiera sabido de ese error no hubiera contratado, o hubiera contratado en otras condiciones.

El dolo para ser un vicio del consentimiento debe ser determinante, no solamente grave.

3.- Intencional
El autor del dolo debe haber actuado en conocimiento de causa:
Conocimiento de causa = de mala fe.
Esto quiere decir que la persona que ha cometido el dolo lo ha hecho con una intención, la persona que ha hecho la maniobra dolosa lo ha hecho de mala fe con la intención de que el otro se equivoque.  Si no se prueba que el autor del dolo lo hizo de mala fe, no hay dolo.  Si es una simple imprudencia, no hay dolo.  Para que haya dolo debe haber una culpa voluntaria.
Ej.: Una persona que está vendiendo un carro y no dice que el carro tiene el motor dañado, se presume que lo ha hecho de mala fe.  Pero si el carro lo que tiene es una pequeña ralladura en la pintura, y el vendedor no lo dijo, no se presume que se quedó callada de mala fe, sino que fue una simple imprudencia.

Si se comete una imprudencia (no un dolo) en perjuicio de la parte compradora.  Digamos, por ejemplo, que al vender una casa no se le dice al que la compra que los vecinos gritan mucho.  En este caso, no se podrá invocar el dolo para anular el contrato, sin embargo hay un principio en responsabilidad civil que dice que todo aquel que causa un daño a otro está obligado a repararlo, si usted firma que otro le ha causado un daño el comprador el afectado puede demandarlo, pero no en virtud de nulidad el contrato por vicio del contrato, sino en responsabilidad civil, para que se repare el daño, pero no para anular el contrato.

4.- Debe proceder del otro contratante:
Artículo 1116: dice los medios puestos en práctica por “uno de los contratantes”.  El engaño debe provenir necesariamente de la otra parte en el contrato, no debe venir de un tercero.
Ej.: Quiero comprar una casa y he ido donde el dueño, pero este no me la quiere vender, entonces alguien que me aprecia mucho y me quiere impresionar, decide entonces hacer trampa y empieza a hacer de manera dolosa que la otra parte decida vender y entonces me llame para contratar.  Definitivamente hay un dolo en este contrato, pero ese dolo yo no lo he cometido como comprador, ese dolo viene de un tercero.  En ese caso, ese dolo no es vicio del consentimiento, porque proviene de un tercero, y el dolo debe venir de la otra parte del contrato.

Hay tres excepciones a esta regla, donde el dolo aun proveniente de un tercero va a ser considerado vicio del consentimiento.
1- En materia de liberalidades: sabemos que hay dos liberalidades contractuales: la donación entre vivos y la institución contractual (el acuerdo prenupcial).  En esta materia no importa si el dolo proviene de un tercero, comoquiera hay dolo.

La donación.  A quiere donar algo a B.  Como es una liberalidad, solamente una de las partes está recibiendo una ventaja (en este caso, B), pero B no tiene que dar nada a cambio.  como B no tiene que dar nada a cambio al derecho no le interesa protegerlo de manera particular, porque el hecho de que se anule el contrato para él no significa una pérdida de su patrimonio, porque el nunca lo tuvo.  Si el contrato se anula, se pierde la ventaja, pero no ha sido perjudicado.  En este caso el legislador dice que aunque el dolo venga de un tercero, se puede invocar el vicio del dolo.

Ej.: A le quiere regalar a B un apartamento.  Pero se lo quiere regalar porque C le ha dicho a A que B es una persona excelente, que es el que mejor trabaja en la empresa, etc.  Y A determinada por eso decide regalárselo a B.  Pero resulta que todo lo que dijo C era mentira, entonces A podrá invocar que hubo dolo, aunque no fue B quien cometió la maniobra dolosa.

Ni siquiera es importante que B supiera de las maniobras de C.  Es decir, no se exige una complicidad de B.

Esto solamente se aplica en materia de liberalidades, porque si fuera un contrato a título oneroso, B se puede defender, porque él le va a entregar algo a cambio a A, y si se anulara el contrato, B saldría perjudicado.

2.- Cuando el dolo proviene de un tercero, pero ha sido uno de los contratantes que ha instigado, maniobrado para que el tercero engañe a la persona que va a contratar con él. 
A le quiere vender algo a B, pero A no quiere vender en esas condiciones, B busca a alguien que conozca a C, y le dice que quiere que él haga tal y cual cosa ( o le dice “haz lo que quieras, pero que A me venda a mí)  para que A le venda a B y no a otra persona.  Si A decide vender a B, ha habido dolo, aunque el dolo no ha provenido directamente de B, sino que vino de C, pero es evidente que hay una continuidad de la mala fe, porque uno de los contratantes ha participado en el dolo, ha sido cómplice, lo ha provocado.

3- Cuando uno de los contratantes no ha incurrido en el dolo, pero sabiendo que un tercero ha incurrido en el dolo y ha maniobrado dolosamente, se queda callado.

El ejemplo que mencionamos de la compra de la casa, en que un apersona para impresionarme hizo maniobras, si yo sé de esas maniobras y no digo nada, entonces ese dolo se puede caracterizar como vicio del consentimiento.

La prueba del dolo
Debe probarse por el contratante que lo está invocando.  El dolo no se presume, debe probarse (art. 1116).  Lo que se presume siempre es la buena fe.  El dolo es un hecho jurídico y puede probarse por todos los medios (testimonios, comparecencia personal de las partes).  

El dolo implica un error inducido, por eso se trata de una nulidad relativa.  Porque es un error inducido, y solamente la parte perjudicada en el contrato puede invocarlo.  La nulidad consecuencia del dolo es una nulidad relativa del contrato.  Además, al ser una nulidad relativa, se puede enmendar, es una prerrogativa que se le da a la otra persona, pero si la otra persona no la quiere usar, no se le puede obligar a usarla.  Si A sabe que B la ha perjudicado en un contrato, pero decide dejarlo así, nadie puede obligar a “A” a invocar el dolo, ya nadie más puede invocarlo.

El dolo además implica una segunda sanción: la demanda en daños y perjuicios.  Una persona a sabiendas ha querido engañar a otra, eso es un hecho que pudo haber perjudicado a otra persona, el contratante que ha sido dañado, puede invocar la nulidad del contrato por vicio de consentimiento (dolo) y puede invocar además en daños y perjuicios contra la otra persona que lo engañó, si resulta que ha sido perjudicada.
Cuando el dolo implica una mala fe hay dos sanciones.  La persona engañada puede invocar la nulidad si quiere y además puede invocar daños y perjuicios.  La persona puede decidir no invocar la nulidad del contrato, pero decide invocar solamente daños y perjuicios.  Se pueden invocar las dos cosas o una sola.

Yeimi
La violencia: vicio del consentimiento

La violencia es el empleo de la fuerza para constreñir a una persona dar su consentimiento.

Es toda coacción ilegítima que lleva a una persona contra su voluntad, por temor a un mal considerable a dar su consentimiento, cosa que no hubiera hecho si su libertad hubiese estado separada de esa coacción.
No es más que un temor, un miedo, y de hecho muchos autores modernos dicen que no debe hablarse de violencia, sino del temor como vicio del consentimiento.

Tradicionalmente se distinguen dos tipos de violencia: violencia física y violencia moral.

Violencia física no puede ser vicio de consentimiento, esto no quiere decir que se obligue a alguien a contratar o a hacer algo con un cuchillo en la mano o a punta de pistola.

La violencia física supone que una persona que no tenía voluntad ha sido llevada a realizar un acto jurídico, una persona que carecía completamente de voluntad.  Ejemplo: el estado de inconsciencia, una persona que esté bajo estupefacientes o en drogas, esa persona está simplemente sin voluntad alguna, entonces en ese estado se le hace firmar un contrato o hacer algo, eso es violencia física.  Ahora bien, en este caso no podemos hablar de vicio del consentimiento, sino de inexistencia de la voluntad, no hay consentimiento.

También es cuando una persona está en un lecho sin poder moverse ni hablar, y un hijo viene y busca un testamento y le agarra la mano y hace que esa persona firme, eso es violencia física, porque involucra una persona sin voluntad, sin discernimiento.

En este caso la nulidad del contrato es absoluta, porque no se trata de viciar el consentimiento, sino que no había consentimiento, no había manera de dar el consentimiento.  Por lo tanto en este caso quizá no sea lo más correcto hablar de vicio del consentimiento sino de un obstáculo al consentimiento.

La profesora Rodríguez no ve la utilidad práctica de dividir la violencia en moral y física, ya que la única que nos interesa en materia de contrato y consentimiento es la violencia moral.

Violencia moral
Ella supone cualquier coacción por vía de hecho o psicológica que conduce a una persona a dar su consentimiento para contratar.

Vías de hecho: es la que se confunde con la violencia física, tiene que ver con una agresión al cuerpo, puede ser una amenaza.

Violencia psicológica es cuando, por ejemplo, le digo a otra persona: “tu niño sale al mediodía de la escuela, si no me firmas aquí, no lo volverás a ver.” 

Y si me amenazan con un arma de juguete?  Desde el punto de vista penal eso tiene su importancia para tipificar la infracción, pero desde el punto de vista civil, no es importante, porque si se prueba que yo acepté contratar por el temor de que me va a pasar un daño considerable de que me podían matar, ha habido violencia y el consentimiento ha sido viciado.

El chantaje tiene que ver con violencia psicológica.

La nulidad del contrato en este caso es relativa, solamente el que la sufre puede invocarla.  Porque esa persona no hubiera contratado en otras condiciones.

Hay un principio en derecho que dice que la voluntad, aun bajo constreñimiento, es voluntad.  Por eso con la violencia moral la nulidad es relativa, mientras que con la violencia física no se habla de vicio del consentimiento, porque realmente no ha habido consentimiento, ya que no había voluntad para empezar.

En el caso de la violencia moral es que se puede hablar de un vicio del consentimiento, ya que una persona ha dado su voluntad, pero ha sido constreñida a ello.  Por el contrario, cuando se habla de violencia física no se puede hablar de vicio del consentimiento, porque debido a que ha habido una ausencia de voluntad tampoco se puede hablar de la existencia de un consentimiento.

Ver. Art. del 1111 al 1115 del Código Civil.

Generalmente la violencia va a estar unida al orden público, y por eso hay mucho de derecho penal envuelto en ella.

Condiciones de la violencia vicio del consentimiento
1- Debe ser ilegítima: si se ejerce una presión legítima sobre una persona, aunque la esté amenazando, no es violencia, porque el ejercicio de un derecho no puede ser considerado ilegítimo.  Si usted está ejerciendo un derecho, aunque ese derecho sea una presión para otra persona que contrate, no es violencia, porque la violencia debe ser ilegítima, es decir, un medio de coacción no protegido por el derecho.
Ej.: si usted alquila una casa y el inquilino no paga, usted puede embargar conservatoriamente todos los bienes de esa persona. 

El acreedor tiene derecho de poner una demanda para llevar a un guardián preso, si ha distraído los bienes del embargo.

Le he alquilado un apartamento a un inquilino, este no me paga, entonces le hago un embargo conservatorio y el inquilino queda como guardián., pero cuando voy a embargar, a hacer la lista, veo que no hay bienes por ningún lado.  Yo no sé donde está la persona, porque ella se fue con todo.  Pero sí conozco a su padre, entonces voy donde el papá de la persona y le digo que me pague lo que su hijo me debe.  El padre me dirá que no me quiere pagar porque esa no es su deuda, entonces yo le puedo decir que firmemos un contrato donde él se compromete a pagarme lo que su hijo me debe, entonces él me va a decir que no, y yo le puedo amenazar con meter preso a su hijo si él no firma ese contrato.  En este caso, yo he hecho uso de una violencia legítima, porque la ley le da esa posibilidad a un acreedor.

Es decir, que la violencia es legítima si yo amenazo ejercer un derecho que me concede la ley.  Ahora bien, para yo poder ejercer una violencia legítima para conseguir que firmen un contrato conmigo, el derecho que yo amenazo ejercer, tiene necesariamente que tener relación directa con el contrato que quiero que se firme, porque si el derecho que amenazo ejercer no tiene relación con el contrato que quiero que se firme, entonces mi violencia es ilegítima.

Sigamos pensando en el ejemplo anterior, en que le fui a cobrar al padre de mi deudor, en ese caso yo amenacé al padre con meter preso a su hijo si él, el padre, no me firmaba un contrato de hipoteca que me pagara la deuda que tenía su hijo conmigo, eso era una violencia legítima, porque el derecho que yo amenacé con ejercer (meter preso al hijo) estaba directamente relacionado con el contrato que yo quería que el padre me firmara.
Ahora bien, si yo le digo al padre que me venda su negocio, y lo amenazo con enviar a su hijo a prisión.  En este caso estoy amenazando con ejercer un derecho que me concede la ley, que es meter preso al hijo, pero ese derecho no tiene relación con el contrato que yo quiero que me firme el padre, que es la venta de su negocio, y ese contrato no tiene que ver con la deuda que yo quiero que me paguen, esto es un chantaje, por lo tanto en este caso la violencia que estoy ejerciendo ese ilegítima.


2.- La violencia debe recaer sobre el contratante mismo que recibe la violencia.  Puede ser que la persona que reciba la violencia directamente no sea el contratante, pero aun así el contratante recibe la presión, por ejemplo que yo amenace (le apunte con una pistola, o le ponga una bomba) con matar a un hijo o la esposa del contratante, en ese caso la violencia es ejercida directamente sobre otra persona distinta del contratante, pero el contratante de todas maneras recibe la presión. (art. 1113 del código civil). 

Mucho tiempo se pensó que la violencia solamente se daba en esos caso que menciona el código, y que no era necesario probarla.  Pero no, si yo puedo probar que una persona unida a mí afectivamente ha recibido esa violencia, puedo invocar la violencia.  En Francia es así, y eso sería lo normal, pero en R.D. una demanda por violencia contra un amigo no prosperaría porque aplicarían el principio del “interés legítimo jurídicamente protegido” que se utiliza en responsabilidad civil o que debe haber al menos un lazo de afinidad sanguínea.

Hay que entender que la lista del artículo 1113 no es limitativo, aunque es una discusión abierta.

¿Tiene la violencia que provenir del otro contratante? La persona que ejerce la violencia, tiene que ser el otro contratante?  No. 
Contrario al dolo, no importa de quién provenga la violencia, si usted prueba que hubo violencia, que por una vía de hecho, o por una presión psicológica la han obligado a contratar, no tiene que ser el otro contratante que haya ejercido la violencia necesariamente.  Con que se pruebe que hubo violencia basta.

¿Qué sucede cuando la violencia no proviene de una persona, sino de un acontecimiento anónimo? Art. 1111, es indiferente que la violencia venga de un contratante o de otra persona.
Ej.: El estado de necesidad, el estado de necesidad es un estado de gravedad.
Un contrato hecho en un momento en que se está en un estado de necesidad.  Digamos que un capitán lleva un barco lleno de mercancía muy valiosa, y en el medio del mar, casi llegando a un puerto, se le empieza a hundir, entonces ve que se acerca otro navío, el capitán, en su estado de necesidad, le ofrece al dueño del otro barco comprárselo, por el precio que sea, porque él quiere salvar su mercancía.  Pero que pasa, que el otro capitán le vende el navío, pero a un precio exorbitantemente alto, obviamente no de acuerdo con la realidad del bote.  Entonces, la pregunta es ¿Puede el que compró en necesidad invocar violencia cuando llegue a tierra, y reclamar que se le devuelva su dinero, porque ese barco no valía ese dinero?  Después de todo, él contrató bajo condiciones que si no hubieran estado presentes, nunca hubiera contratado.  El ha estado presionado por un acontecimiento anónimo, porque no se le puede imputar a nadie el hundimiento de su barco.

Ha habido mucha discusión en la jurisprudencia francesa.  Pero actualmente se puede decir que no se debe considerar la presión de un acontecimiento anónimo como una violencia vicio del consentimiento, porque la violencia debe provenir de una persona, que alguien haya llevado a otro a algo, por una vía de hecho o por una vía psicológica.  Y el estado de necesidad, la violencia que resulta de un estado de necesidad no es considerada como una violencia vicio del consentimiento.  Un razonamiento que se utiliza es sobre la ilegitimidad que requiere la violencia para ser considerada vicio del consentimiento, y un acontecimiento anónimo, ¿dónde tiene su ilegitimidad? En el caso del ejemplo ¿que tiene de ilegítimo que se hundiera el barco?

3.- Determinante: que si usted no se hubiese encontrado en esa presión, en esa coacción de hecho o psicológica usted no hubiese contratado, o de haber aceptado contratar, no hubiese contratado en las condiciones en que lo hizo. (art. 1112).
Determinante quiere decir que usted aceptó única y exclusivamente por la presión que recibió.

La violencia se puede probar por todos los medios, porque es un hecho jurídico.  El juez deberá tomar en cuenta las características de la persona promedio y además las características (edad, sexo, condición), las condiciones particulares de la persona que invoca la violencia. (art. 1112). 

Si un tipo corpulento, como Mike Tyson se pone a presionar a otra persona para que contrate, no es lo mismo que presione a una persona pequeña y delgada, que presionar a otro similar a él.  Porque en el primer caso, la persona delgada se sentirá muy pero muy temerosa de lo que le pueda hacer Tyson, pero no así el que tiene un cuerpo y habilidades similares, que sabe que se le puede enfrentar a Tyson.

Es por esto que el juez debe tomar en consideración las condiciones particulares de los individuos que invocan la violencia.



26/02/1999
El error, dolo y violencia (art. 1109) son los únicos previstos por el Código Civil.

RAUL
El vicio del consentimiento excepcional
La lesión
Por qué excepcional, el 1109 no lo prevé, porque solamente en casos muy precisos se puede invocar la lesión, está consagrado en el art. 1118.

En el 1109 el legislador introduce los vicios del consentimiento, y no habla de la lesión.  Es en el 1118 que viene a mencionar la lesión, y lo hace con una negación: “La lesión no es vicio del consentimiento, sino cuando…”

La lesión vicio del consentimiento es el daño económico que sufre una de las partes en el contrato producido por la evidente desigualdad que existe entre las prestaciones a que están obligadas cada una de las partes.
Ej.: A vende una casa que está en La Esmeralda, de 3 niveles, terminación de primera y la vende en 500 mil pesos. Evidente es el daño económico que sufre el vendedor, porque hay una desproporción evidente entre las prestaciones de la casa que debe entregar el vendedor contra los 500 mil pesos que debe entregar el comprador.

“A” tiene una casita en 100 fuegos, y se la vende a B a 1 millón de pesos.  Aquí también hay una evidente desigualdad entre las obligaciones.  Pero en derecho esto no es una lesión, pues se aplica al vendedor, pero no al comprador.

Entonces hay que determinar en cuáles casos se aplica la lesión.  Solamente en los contratos a título onerosos y conmutativos puede hablarse de lesión.  Porque el contrato a título gratuito es per se una lesión (en contra del que regala).  En los contratos aleatorios hay ventajas recíprocas, pero no se sabe el resultado final, porque se ha dejado al azar.

Ahora hay que ver en cuáles contratos a título oneroso y conmutativos se puede aplicar la lesión.
En cuáles casos?  Los casos son muy limitados, solamente:

En los casos en que la parte perjudicada es un menor de edad: en todos los casos en que un menor de edad ha contratado y ha obtenido un daño económico, puede invocar la lesión. (art. 1305).  Rescisión del contrato, es lo  mismo que nulidad del contrato.  Esta nulidad es en favor del menor no emancipado.  El menor emancipado puede actuar hasta los límites de la emancipación.  Si realiza actos no propios de un menor emancipado, puede invocar la lesión.

El menor siempre puede invocar la lesión.

Cuando la parte perjudicada es un mayor de edad, en principio no se puede invocar la lesión, salvo cuatro excepciones
1.- En materia de aceptación de herencia (art. 783 C.C.): si la sucesión que el aceptó se redujo a menos de la mitad.
2.- La partición (art. 887 C.C.):
3.- En materia de venta de inmuebles (art. 1764 C.C.):
4.- En materia de sociedades comerciales (art. 1854):

Desde el punto de vista contractual, solamente nos interesan los casos 2 y 3.

La partición: alguien muere y deja algunos herederos.  Los herederos han hecho una partición amigable.  Resulta que una de las partes en el contrato descubre que ha sido lesionada en más de una cuarta parte de lo que debía recibir, esta parte puede invocar la rescisión por lesión.  Para determinar el valor de la 4 parte se requerirá de peritos que valoren el monto total de la herencia, luego determinar la parte que le tocaba y luego determinar si lo que recibió es menos de una cuarta parte.

Venta de inmuebles: el vendedor es lesionado en más de las 7/12 partes.   El único que puede invocarla es el vendedor.  Hay dos excepciones a este principio que prácticamente aniquilan la posibilidad de invocar la lesión en venta de inmuebles. 
En materia de muebles no se habla de lesión, “la cosa móvil, es cosa vil” “res mobilis, res vilis”, a menos que se trate de una partición y se lesione en más de ¼ parte.

Las dos excepciones son:
Venta con autorización judicial.
Se excluye cualquier posibilidad de invocar la lesión por venta de inmuebles cuando se trate de inmuebles que deben ser vendidos con autorización judicial.  O sea, por la vía judicial. En los casos de ventas de menores, cuando un menor es el que vende un inmueble, debe haber una autorización judicial.  Si fue una autorización judicial la que permitió la venta, hay una presunción de que esa autoridad judicial sabía que en esa venta no había lesión.  Poder invocar la lesión sería una manera de restarle autoridad a la autoridad judicial que autorizó la venta.

La venta de inmuebles embargados se hace con una autorización judicial, y no puede invocarse la lesión en esas ventas.

En materia de terrenos registrados: En R.D., cuando se trata de terrenos registrados, el vendedor no puede invocar la rescisión por lesión, aunque el vendedor esté lesionado en más de 7/12.  Esto se deduce del art. 175 de la ley de tierras.  La razón es que si el terreno es registrado, el dueño tiene un certificado de título, se entiende que el que tiene el certificado lo ha obtenido por una vía legal, y el certificado tiene tal fuerza ejecutoria, que después de que se hace una venta y el comprador tiene su título, no sería posible echar para atrás el contrato, porque el comprador va a presentar su certificado de título, y quitarle su terreno con todo y certificado, sería quitarle la fuerza ejecutoria del título.

Por lo tanto , la lesión se reduce a terrenos no registrados y cuando es un menor que la puede invocar.  Por eso se dice que la lesión es muy limitado.

Donde se puede invocar la lesión, supone una nulidad relativa.

Cómo se prueba la lesión?
Diferente a los otros tres casos, la lesión tiene un sistema de pruebas específico, por lo menos en lo que se refiere a la venta de inmuebles.
El que la va a invocar la lesión debe solicitar la autorización al juez, para rendirle la prueba de la lesión. (art. 1677 C.C.)
Dictamen de los peritos. (art. 1678-1680 C.C.), Necesariamente la prueba debe ser dada por peritos.  Luego de recibir la prueba de los peritos, es que el juez determina si hubo o no lesión.  Pero el juez no está  atado a la decisión del perito, por la idea de tener la supremacía judicial, los peritos no son oficiales públicos.

Recuérdese que aunque en el contrato uno renuncie a la invocación de la lesión, esta cláusula no se toma en cuenta. Art. 1674 C.C.  No se pueden cubrir con la voluntad de las partes, porque esa cláusula se considera nula.  Pero como el artículo dice “en el contrato”, si la renuncia se hace después, es válida. 
Esto es así, y la jurisprudencia lo ha aceptado.  Y el legislador dice en el contrato, para evitar que la lesión se haga bajo presión en el mismo contrato, por eso, para evitar la presión en el contrato, el legislador entiende que después que usted ha vendido, y se da cuenta de que ha vendido a muy bajo precio,  nada le impide renunciar a esto.

La lesión prescribe en 5 años, y algunos casos prescribe según lo diga la ley.  Art. 1677.

Si demandan a uno, y el demandado puede probar que la otra parte estaba vendiéndolo en una parte, y que la otra parte la estaba regalando, entonces el contrato ha cambiado de a título oneroso a título gratuito.  Entonces el juez no puede pronunciar la lesión.

Otra manera de evitar la lesión, es que cuando se prueba ante un juez que hay lesión, y éste la va a pronunciar, el comprador puede proponer que va a poner la diferencia, entonces el juez no puede pronunciar la lesión.

Art. 1674 y sgtes: rescisión de la venta.

La capacidad

La habilidad o potestad para contratar, para disponer por acto entre vivos (donación) o testamento, suceder, casarse, en fin, para realizar la generalidad de actos jurídicos.  Art. 1123-1125 C.C.

El principio es que toda persona jurídica posee la capacidad que hemos definido, la capacidad para contratar, y esto es un derecho de valor constitucional. Art. 1123: dice cualquiera puede contratar si no está declarado incapaz por la ley.  De ahí se deduce la máxima: “La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción”.  No hay incapacidad sin texto, nadie puede decir que una persona es incapaz deduciéndolo de las circunstancias, sino que debe existir una ley que determine que esa persona es incapaz.  Sólo cuando el legislador expresamente ha declarado a una persona incapaz, esa persona es incapaz.

¿Entonces, en cuáles casos hay incapacidad?
La incapacidad es retirar por medio de la ley a un titular de derecho el goce o el ejercicio de ese derecho. 

Los incapaces
El menor de edad.

El interdicto judicial: la declaración que hace el juez de la incapacidad mental de una persona.  Aquí incluye los dementes, pero los dementes declarados dementes.
Ej.: Si es obvio que una persona es demente, y esta contrata.  NO se pude invocar la nulidad del contrato por incapacidad de esa persona.  Porque debe de ser declarado demente.  Pero sí se puede invocar la nulidad el contrato argumentando que es un demente, y por lo tanto no hubo consentimiento en el contrato.

El interdicto legal: esto es en materia penal, el interdicto penal es el que ha sido condenado de manera irrevocable (con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada) a una pena aflictiva e infamante.  El hecho de caer en esa situación, ipso facto se es declarado interdicto legal.

El pródigo: un pródigo es una persona que no hay duda sobre su voluntad, sobre lo que hay dudas sobre la forma en que da su voluntad, sobre la lógica de su voluntad.  Una persona con ese problema, debe ser declarado incapaz por un juez.

El débil de espíritu: lo que hay es duda sobre su inteligencia, da su voluntad muy fácil, es una persona muy dispendiosa.  Es el bruto.  También deben ser declarados.

Hay dos tipos de incapacidades

1- Incapacidad de ejercicio (de obrar): supone que el titular del derecho puede disfrutar de su derecho (gozarlo) pero no puede ejercer su derecho por ella misma, debe estar representada (en el caso de los menores o interdictos) o asistida(en el caso de los pródigos o débiles de espíritu) por una persona determinada que ha sido establecida por la ley.
Ej.: El menor de edad es el incapaz de ejercicio típico.  Para contratar necesita ser representado por su tutor.
Ej.: Los interdictos judiciales y legales tienen sus derechos, pero para ejercerlos necesitan un representante.
En este caso, el consentimiento es el tutor que lo da, representando al incapaz.
Cuando se trata de los pródigos y débiles de espíritu no se habla de representación, sino que son asistidos por su curador o consejo judicial, pero los que firman son ellos (el pródigo o el débil de espíritu).

Diferencia entre el asistido y el representante.  El que representa es el que da el consentimiento, en el caso del pródigo o el débil de espíritu, si el asesor no firma el contrato no es válido el contrato, y el consentimiento lo da la persona (el pródigo o el débil de espíritu).

La nulidad para la incapacidad de ejercicio es relativa, puesto que la idea es proteger a la persona.  Solamente el menor o el interdicto podrá invocar la nulidad.  Pero la nulidad es absoluta en el caso del interdicto legal (que ha sido condenado a penas de prisión).

2- Incapacidad de goce: es la más grave, puesto que es más amplia que la incapacidad de ejercicio, supone que a una persona no solo le retiran la capacidad de ejercer su derecho, sino que se le suprime el derecho y no puede ejercerlo ni por ella misma ni por representación.
Ej.: El menor no puede donar.  Tiene una incapacidad de goce.
Ej.: La incapacidad del esposo de comprarle al cónyuge.  La profesora Rodríguez considera esto más como una prohibición de contratar que una incapacidad.
Ej.: La incapacidad de funcionarios judiciales de adquirir bienes en parte un litigio en el que ellos están arbitrando.

03/03/1999.

**No hay incapacidad sin texto.  Toda persona jurídica, es capaz.  Es un principio constitucional.
Incapaces: menores, interdictos, pródigos, débiles de espíritu.

La incapacidad de ejercicio supone la nulidad relativa, porque el legislador ha querido proteger a ciertas personas de las cuales se duda su capacidad de contratar.  Un menor hay dudas sobre su capacidad de dar consentimiento, en un interdicto también se duda de su capacidad, etc.  El legislador protege a una persona que por definición está en una situación débil que le impide dar un consentimiento eficaz.
Esta incapacidad puede ser enmendada.
Ej.: una persona de 17 años y 8 meses hace un contrato.  Si se queda callada y espera a cumplir los 18 y luego ratifica el contrato, ha enmendado la nulidad que tenía el contrato.

Para probar la incapacidad
El que invoca la incapacidad sólo debe probar que hay un texto legal que dice que esa persona es incapaz, eso es suficiente.  Si un quinceañero concluye un contrato, él puede invocar la nulidad del contrato, incluso cuando el contrato es ventajoso para él.  En el caso de los menores hay una excepción, el menor de edad que invoca su incapacidad, no es suficiente con probar la incapacidad, debe obligatoriamente probar que él ha sido lesionado, es decir que debe probar un vicio del consentimiento que es la lesión.

Art. 1125.  En el código sólo hay un caso en el que se le permite a un menor invocar la rescisión de un contrato, es en el caso de la lesión (art. 1305).  Es el único caso en que los menores pueden atacar sus obligaciones por incapacidad.
No es suficiente con decir que es menor de edad, debe probar que el contrato es desproporcionado, que es desventajoso para él.  El legislador hace esto porque se protege al menor para que no salga perjudicado.
Hasta cierto punto el menor está limitado hasta solamente la lesión.  Pero recordemos que no cualquier persona puede invocar la lesión, y entre esos casos excepcionales, está el menor.

En el 1125 habla también del interdicto, pero el código prevé otras situaciones para el interdicto.

Se supone que el menor puede invocar su minoridad solamente cuando el ha contratado sin estar representado.
Ej.: Un menor quiere comprar un carro, su tutor lo representa y firma y todo.  Pero resulta que han pagado un precio demasiado alto por el carro.  El menor en ese caso no puede invocar que fue lesionado, porque actuó debidamente representado.  A menos que no sea un caso general de lesión.

La incapacidad de goce
Evidentemente es mucho más vasta.  Supone que el incapaz no solamente no puede ejercer su derecho, sino que no tiene ese derecho, la ley se lo retira.  La incapacidad es retirar por medio de la ley el derecho de que es titular.  Pura y simplemente no se puede.

Siempre es de manera específica, por lo contrario, la incapacidad de ejercicio es más general.
La incapacidad de goce nunca podrá ser general, porque es tan plena (hasta cierto punto es derogatoria de la constitución).  La ley debe decir “A no puede vender” o “A no puede comprar”, pero nunca podrá decir algo como “A no puede realizar actos de la vida civil”, porque hacer eso despojar de la personalidad jurídica a alguien.

Hay pocas incapacidades de goce.  Una de ellas es que el menor de edad no puede donar.  Es decir, no puede donar de ninguna manera.  (Art. 903 y 904).

1.- El principio general es que el menor no puede donar.
Solamente el menor podrá disponer por testamento (atestar), y al decir que es por testamento, el legislador está excluyendo la capacidad de donar.  El menor de edad está sujeto a una incapacidad de goce en lo que respecta la donación.

Al entender de la profesora Rodríguez esta es la única verdadera incapaz de goce.
Otros autores mencionan otras.  Por ejemplo la disposición del Código que impide, prohibe la venta entre esposos.  Para la profesora es sencillamente una prohibición de contratar.(Art. 1595).  Pero esta disposición, como muchos autores la consideran incapacidades de goce, puede ser considerada si se quiere como verdad hasta cierto punto, ya que le está limitando la posibilidad de ejercer un derecho a los esposos..

3.- Otro caso es en el caso de los tutores, los tutores no pueden adquirir bienes de sus representados, ni por él mismo ni enviado a otra persona; ni el tutor del interdicto tampoco.  (1596)

4.- La misma prohibición de que los jueces y/o funcionarios, abogados, alguaciles, etc. de adquirir bienes que estén en litis ante ellos.

Reiteramos la idea de la profesora de que la única real incapacidad de goce es la incapacidad de los menores de donar.

Sobre la nulidad en la incapacidad de goce
La incapacidad de goce provoca una nulidad que depende del interés que el legislador ha querido proteger.  Si el legislador ha buscado proteger  a una de las partes en el contrato, se dice que la incapacidad es relativa.  Si el legislador ha querido proteger el orden público, en ese caso la nulidad es absoluta.
Los autores no están todos de acuerdo sobre cuáles de los casos mencionados anteriormente son nulidades absolutas o nulidades relativas.

Según el criterio de la Señorita Rodríguez la prohibición que se le hace a los jueces, funcionarios, alguaciles, etc. es una nulidad absoluta, porque el legislador desea proteger el orden público.
Sin embargo la prohibición de contratar de los esposos es relativa, para la Profesora Rodríguez, aunque hay otros que alegan que con esta disposición se protege el orden público. (para evitar que se hagan fraudes entre esposos en perjuicio de otros).

Generalmente los autores dicen que casi todos los casos mencionados son nulidades relativas.

Recordemos que la incapacidad es realmente una imposibilidad de dar consentimiento?
Aclaraciones para el 1er parcial
Es un examen de casuística.

Res perit debitori: que si en el contrato sinalagmático una de las partes no puede cumplir con su obligación por caso fortuito o de fuerza mayor, la otra parte queda liberada de su obligación.
Ej.: le doy materiales a un escultor para que me haga una escultura.  Lleva 80 horas trabajando, pero todavía la escultura no es mía, viene un ciclón se la lleva y la destruye.  Al otro día cuando voy a buscar la escultura, el escultor no la tiene.  Pero en este caso, como no fue culpa suya que se destruyera la escultura, se pudiera pensar que yo tengo que pagarle comoquiera, pero no, el escultor debe soportar las pérdidas.  Y si yo le he dado dinero adelantado, el escultor me lo debe devolver.

El deudor de la obligación cuya ejecución es imposible por caso fortuito o fuerza mayor debe soportar los riesgos.

La excepción es el res perit domino.  Esto se da cuando la cosa objeto de la obligación es un bien cierto y determinado, específico (no es la escultura que no está hecha).  Aquí es bueno tomar en cuenta el principio de la transferencia inmediata de la propiedad ( si yo mando a hacer algo, eso no es cierto y determinado).

Por hipótesis no hay culpa en estos casos de res perit domino y res perit debitori.  Es decir, no es culpa de nadie que nos e hayan podido cumplir las obligaciones.



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