ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

LA EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA (Exposición grupo 2)

Expropiación forzosa del  Estado
LA EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA
RAUL ORTIZ
El acto o serie de actos mediante los cuales, se ejerce y realiza esta facultad, se denomina procedimiento de expropiación forzosa o simplemente expropiación.
El dominio de estado se integra, en primer término, por aquellos bienes que adquiridos originalmente por el Soberano por medio de la conquista, no llegaron a salir de su patrimonio en virtud de haber sido declarados inalienables; en segundo lugar, por aquellos bienes que el Estado va adquiriendo como consecuencia de sus transacciones con los particulares, y en tercer lugar, por los que el propio Estado adquiere por virtud de aplicación de determinadas leyes, como las de nacionalización y de bienes vacantes.
Pero puede suceder que el propio Estado necesite para algunas de sus atenciones, bienes que formen parte de la propiedad privada y que no pueda obtenerlos por medio de arreglos contractuales con sus dueños.
Como en tal caso el cumplimiento de las atribuciones del Estado sufriría sensiblemente si los medios necesarios sólo fueran suministrados  cuando concurre la voluntad de un particular, desde tiempos remotos se ha reconocido en la legislación una forma por la que el Estado puede unilateralmente llegar a adquirir esos bienes.
La institución que para el efecto consagran las leyes es la de la expropiación por causa de utilidad pública. La expropiación viene a ser, como su nombre lo indica, un medio  por el cual el Estado impone a un particular la cesión de su propiedad por existir una causa de utilidad pública y mediante la compensación que al particular se le otorga por la privación de esa propiedad.
Aunque la expropiación como el impuesto constituye un acto de soberanía para cuya ejecución no se requiere el consentimiento del afectado, sin embargo existen entre la primera y el segundo diferencias sustanciales, pues mientras que en el impuesto, según lo dejamos indicado antes, el particular no recibe contraprestación especial por la parte de riqueza con que contribuye a los gastos públicos, en la expropiación sí existe una compensación de la propiedad de que se priva al particular.
Es que la expropiación no constituye, como el impuesto, una carga que se distribuya proporcional y equitativamente entre todos los individuos. En la expropiación el Estado hace recaer todo el gravamen sobre una persona y la priva de su propiedad sin que a los demás individuos, en situaciones semejantes, los afecte en la misma forma. En esas condiciones el principio de igualdad de los particulares ante las cargas públicas se contrariaría si el expropiado fuera el único que tuviera que contribuir con su propiedad para un objeto que beneficia a toda la colectividad.
Es equitativo que ésta reporte también la carga, y la forma en que la sufre es por medio del impuesto que sirve para el pago de la compensación que debe otorgarse.
310. La expropiación por causa de utilidad pública se distingue también de las modalidades que el Estado puede imponer a la propiedad privada por razones de interés público (art. 27, párrafo III, Const. Fed.). Esas modalidades, en efecto, constituyen restricciones impuestas al ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, de tal manera que, a primera vista, parece que el Estado, al establecerlas, está privando al propietario de una parte de su derecho, lo cual podría considerarse como un caso de expropiación.
Sin embargo, en nuestro concepto existen diferencias de forma y de fondo entre la modalidad y la expropiación. La primera constituye una medida de carácter general y abstracto que viene a integrar y a configurar, no a transformar, el régimen jurídico de la propiedad general de los bienes en un momento y en un lugar determinados. La expropiación, por el contrario, constituye una medida de carácter individual y concreto que concentra sus efectos sobre un bien especial.
Por otra parte, mientras que con la expropiación se priva a un particular de sus bienes en tanto que esto es necesario al Estado, la modalidad sólo afecta el régimen jurídico de la propiedad imponiendo una acción o una abstención, en tanto que el ejercicio absoluto de aquélla puede causar un perjuicio a algún interés social cuya salvaguardia esté encomendada al Estado.
La Expropiación en términos generales significa el desposeimiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés preferente y a cambio de una indemnización previa. Aunque en sentido muy genérico esta voz puede comprender todo acto de quitar a uno la propiedad de lo que le pertenece, incluidos el despojo, la usurpación y el robo, expropiación expresa por antonomasia la expropiación forzosa.

ENGELS SENA

La Expropiación forzosa o expropiar es el acto de desposeer de una cosa a su propietario dándole en cambio una indemnización justa. Se entiende que la facultad de expropiar está reservada a los organismos estatales, provinciales y municipales, y a condición de que se efectúe por causa de utilidad pública, calificada por ley y previamente indemnizada.
República Dominicana           

En República Dominicana, la expropiación forzosa tiene su fundamento en la Constitución dominicana y en una única ley adjetiva: ley No. 344, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes (Gaceta Oficial No. 5951, del 31 de julio de 1943). Esta ley solo se compone de diecisiete artículos y ha sufrido modificaciones, expresas y tácitas, por las siguientes normas: (1) ley No. 177, del 19 de julio de 1971, (2) ley No. 700 del 31 de julio de 1974, (3) ley No. 262 del 25 de noviembre de 1975, (4) ley No. 163-01, que crea la provincia de Santo Domingo, de fecha 2 de octubre de 2001, (5) ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, (6) ley No. 13-07, sobre Procedimiento Administrativo (modificada por la Ley No. 107-13) y (7) ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los municipios.

Ciertamente, la realidad histórica y jurídica en la que fue promulgada la referida norma dista mucho de la actual. Es por este motivo que la misma ha sufrido diversas modificaciones. No obstante, su esencia se mantiene al día de hoy.
La normativa dominicana, a pesar de que ha previsto la figura de la expropiación forzosa y el procedimiento a seguir para estos fines, no ha otorgado una definición formal a la misma. Sin embargo, como ya se explicó, su fundamento se encuentra en la Constitución dominicana, en su artículo 51, párrafo I, que establece lo siguiente:

“1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia del tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de emergencia o de defensa, la indemnización podrá no ser previa”
De lo antes transcrito podría derivarse una definición de la expropiación forzosa, entendiéndola como un procedimiento formal en que se limita el derecho a la propiedad privada, por causas atendibles, como la prevalencia del interés general sobre el particular, siempre que el Estado otorgue la justa indemnización al ciudadano afectado. Por lo tanto, si bien con la expropiación forzosa se está incumpliendo el mandato constitucional del artículo 51 del texto sustantivo[10], también, en razón de esta afectación, a dicha figura no se incurre de manera arbitraria, sino que debe invocarse con estricto apego de lo previsto en el texto legal correspondiente. De manera que “para privar a una persona de su propiedad, la autoridad correspondiente debe hacerlo observando el debido proceso de ley, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”
En los casos de expropiación se exige:

    Declaración de utilidad pública de la obra.
    Declaración de que su ejecución exige indispensablemente el todo o parte del inmueble que se pretende expropiar,
    Justo precio de lo que se haya de enajenar o ceder
    Pago del precio que representa la indemnización.

Base Legal

El artículo 51 de nuestra constitución dispone: “el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.  Sin embargo establece una excepción, al disponer que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa”.

La Constitución como protección al derecho de la propiedad privada, establece como requisito de toda expropiación, que se pague al expropiado una indemnización ‘’previa’ y ‘justa’’. La forma en que las constituciones modernas como la nuestra, consagran el derecho a la expropiación forzosa, siempre a reserva de justa indemnización que debe pagarse al expropiado antes  o después.

El término ‘’justa’’ se ha interpretado siempre en el sentido de que la indemnización debe corresponder al verdadero valor de la propiedad a expropiar y que debe ser fijada por la justicia judicial.   El término ‘’previa’’, en el sentido de que la adjudicación jurídica de la propiedad no puede surtir efecto si no se ha pagado antes la indemnización.  El mismo texto constitucional señala una excepción al principio de la prioridad del pago: en los casos de calamidad pública.

Art. 97 parrafo III, de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

Ley No. 51-07, del 23 de abril de 2007, que modifica la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, deroga expresamente los artículos 12 y 16 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes (G. O. No.5951, del 31 de julio de 1943), modificada por Ley No.700, del 31 de julio de 1974; la Ley No.486, del 11 de noviembre de 1964, y la Ley No.670, del 17 de marzo de 1965.

La ley de dominio inminente No. 480, de 1920, modificada por la ley 675, de 1921, por la ley No. 742, de 1922, por la ley No. 344 de 1943, por la ley 5784 de 1962 y por la ley 670 de 1965.

Ley No. 330 de 1964 modifico el artículo 13 de la Ley 344, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito Nacional o los Municipios, del 29 de julio de 1943, para que dijese lo siguiente: “ Art. 13.- En caso de que no haya acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida y el Poder Ejecutivo declara la urgencia, el Estado, los Municipios y el Distrito Nacional, podrán entrar en posesión de dichos bienes para los fines perseguidos por la expropiación, una vez que se haya depositado en la Dirección General de Rentas Internas, el valor fijado por el Catastro Nacional como precio de los mismos, a reservas de discutir el precio si procede o no el pago de un suplemento de precio, ante el Tribunal competente, el cual será apoderado directamente por medio de una instancia”.  Así como también la Ley No. 471 de 1964 modifico el artículo 13 de la Ley 344.

Ley 486 del 10 de noviembre del 1964 que agregó un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344 del 29 de julio del 1943, para que dijese lo siguiente: “Párrafo II: En caso de que se trate de un inmueble registrado, la entrada en posesión del mismo por el Estado, los Municipios o el Distrito Nacional, será ejecutado por el Abogado del Estado y en caso de que el inmueble no se encuentre registrado dicha medida será ejecutada por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente. Si fuere necesario dichos funcionarios podrán requerir el uso de la fuerza pública para los fines arriba indicados”.

Ley No. 689 de 1974 sobre forma de avalúo de bienes expropiados.

YEINNI MORA
Procedimiento para la expropiación
El artículo 1 de la Ley No. 344, establece que podrán proceder a la expropiación: (a) el Estado, (b) las comunes y (c) el Distrito de Santo Domingo, “debidamente autorizado por el Poder Ejecutivo”. Por su parte, la LEF establece, en su artículo segundo, numeral 1, que podrán proceder a la expropiación: (a) el Estado, (b) la Provincia o (c) el Municipio, además de: (d) las entidades y concesionarios a los que se reconozca esta condición y (e) cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por ley especial
El procedimiento para la expropiación está prescrito en las leyes Nos. 480 y 675 de 1920 y 1921, cuando el expropiante sea el estado o el municipio el municipio, por la No. 344, de 1943 y sus modificaciones sustanciales.

Se ha dejado abierto lo referente al objeto a expropiar por parte del Estado o persona debidamente autorizada. No obstante esto, en la legislación española se trata con más claridad el tema, indicando que se podrán expropiar “la propiedad privada o derechos o intereses patrimoniales legítimos”. En la legislación dominicana solo se hace referencia “una propiedad cualquiera”, lo que podría traer ambigüedad al tema. De todas formas, a nuestro juicio, a pesar de que esta adición no ha sido prevista expresamente en la legislación dominicana, se da cabida a interpretar la norma como tal, en razón del artículo 3, literal c), que define, entre las enunciaciones de la instancia en solicitud de fijación de justiprecio, se indicará: “una descripción detallada de la propiedad que deba ser apropiada con indicación del lugar donde se encuentren y si se tratare de un inmueble, con indicación de la común…”.
La declaración de utilidad pública se les hace generalmente por un decreto, aunque puede hacerse por ley.

La dirección de los procedimientos, con es a favor del estado, está a cargo del administrador general de bienes nacionales.

Después del decreto, debe intentarse un arreglo amigable, para este fin, los menores o incapaces pueden ser de grado a grado, con la simple autorización del consejo de familia.

LEONEL MORILLO

A falta del arreglo, se dirige una instancia al presidente del tribunal superior de tierras , según  que los inmuebles a expropiar no sean registrados  o lo sean, que contenga el nombre y titulo del funcionario actuante, la mención del decreto, la descripción de la propiedad, el uso a que se destinara y las razones que justifican la expropiación, el nombre, domicilio y ocupación del propietario, la indicación de que se ha dictado de llegar a un acuerdo para la compra de grado a grado y las razones de por qué no pudo llegarse, el precio ofrecido y la declaración  de que se está en condiciones de pagarse según la sentencia que dicte el tribunal, la indicación de que el requirente intente llevar a cabo el proyecto para el cual se desea la propiedad, y petición de entrega de la propiedad.

Se debe afirmar que todos los datos son ciertos.

La instancia se notifica en copia al propietario, con citación de que comparezca después de 8 días y antes de los 15, a constar de la citación. En el plazo de la comparecencia ambas partes deben designar sendos peritos.

En la audiencia, el tribunal oirá a los dos peritos, o solo a uno, si una parte no hubiere designado el suyo. Dentro de los 10 días de la audiencia, el tribunal decidirá sobre la expropiación y sobre el precio.

Si las partes no han designado peritos, el tribunal, el tribunal decide igualmente, pero en este caso puede disponer medidas de instrucción, que deben realizarse dentro de los 15 días   de la fecha de la medida de instrucción. Las tasaciones para fines de impuestos serán la base mínima del precio, salvo desvalorización por incendio, destrucción u otra causa análoga.

La disposicion contenida en el art. 12 de la 344 (Modificada por la Ley No. 700 de 1974, G. O. No. 9342), sobre los recursos contra las sentencias de expropiación a favor del estado o los municipios, según las  cuales no estaban sujetas a apelación, solo al recurso de casación fue derogada expresamente por la Ley 108/05 sobre Registro Inmobiliario.

Los casos de expropiación en nuestro país no son muy conocidos, a diferencia de los de Venezuela, donde el gobierno utiliza este recurso de forma represiva a los empresarios e inversionistas que no estén de acuerdo con el gobierno. Durante las investigaciones podemos mencionar casos de expropiación en la Republica Dominicana, principalmente lo naturaleza agraria o de lugares en zonas aledañas. Han sucedido  situaciones en las cuales el Estado ha declarado zonas protegidas que caen en terrenos privados.  Mencionamos  como ejemplo la SENTENCIA DEL 12 DE JUNIO DEL 2002, No. 1 de la Suprema Corte de Justicia donde fueron expropiados unos terrenos de campesinos con fines agrarios para utilidad pública, para ser transferidos al Instituto Agrario Dominicano en San Pedro de Macorís.
La expropiación es uno de los instrumentos más poderosos del Estado. Supone sacrificar uno de los derechos fundamentales más importantes óla propiedadó en beneficio de la colectividad. Por ello, su ejercicio en las democracias constitucionales se enmarca en un sistema institucional que debe lograr un equilibrio entre derechos, intereses y propósitos.
Los tribunales contencioso-administrativo y Constitucional han establecido jurisprudencia mediante sentencias que garantizan el derecho de propiedad ante expropiaciones fuera del marco legal.  
En el congreso reposa un proyecto de reforma para una nueva Ley de expropiaciones del país que contará con el sistema de garantías que promueve la Constitución de 2010.

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