Antecendentes:
●
Ley 17/35 del 17 de diciembre de 1995, que modifica
la ley No. 50-88 sobre Drogas.
●
Ley 55-02, del 26 de abril del 2002, sobre lavado de
activos y que precisó de urgente corrección.
●
Ley 72-02, sobre lavado de activos provenientes del
Tráfico Ilícito de Drogas, sustancias controladas y otras infracciones graves,
de fecha 7 de junio del 2002.
●
Decreto No. 20-03 (Reglamento de la Ley de Lavado).
●
Decreto No. 19-03, (Que establece el procedimiento
de funcionamiento de la oficina de custodia y administración de bienes embargados).
Marco Jurídico:
●
-Aspectos Penales
●
-Aspectos Procesales
●
-Aspectos Administrativos
●
-Aspectos Económicos y Financieros
Ley 72-02 (Sobre Lavado de Activos)
ASPECTOS PENALES:
Anteproyecto
nuevo Código Penal
Sección I
Blanqueamiento
simple y Blanqueamiento agravado.
Art. 453.
El blanqueamiento es el proceso u operación económica mediante el cual se trata
de justificar que tienen origen lícito, bienes, dinero, valores, títulos o
recursos obtenidos como fruto de actividades criminales o delictuosas.
Constituye igualmente blanqueamiento toda actuación u operación económica tendiente
a invertir en empresas, negocios o bienes de toda especie, cuya legalidad es
aparente, los frutos o indirectos de un crimen o un delito.
El blanqueamiento se sancionará con las
penas de siete años de prisión y RD$100,000.00 de multa.
Estas disposiciones no se aplicarán al
blanqueamiento resultante de operaciones de drogas o sustancias controladas, el
cual se regulará conforme ley adjetiva dictada para esta materia.
Art. 454.
El blanqueamiento previsto en el artículo anterior se sancionará con las penas
de quince años de reclusión y RD$500,000.00 de multa, cuando se comete:
1. De modo habitual o utilizando las
facilidades que procura el ejercicio de una actividad profesional o pública;
2. En bandas organizadas.
Art.455.
Las penas de multa mencionadas en los dos artículos anteriores, pueden elevarse
hasta la mitad del valor de los bienes o de los fondos sobre los cuales se han
realizado las operaciones de blanqueamiento.
Art.456.
Cuando el crimen o el delito del cual provienen los bienes o los fondos sobre
los cuales se realizan operaciones de blanqueamiento, se sanciona con pena
privativa de libertad superior a la de prisión o reclusión, en
aplicación de los artículos 453 y 454 el blanqueamiento se sancionará con las
penas atribuidas a la infracción de la cual su autor ha tenido conocimiento y,
si esta infracción está acompañada de circunstancias agravantes, las penas
atribuidas a las únicas circunstancias de las cuales él ha tenido conocimiento.
Art.457.
El blanqueamiento se asimila, respecto de la reincidencia, a la infracción en
ocasión de la cual se han cometido las operaciones de blanqueamiento.
Art.458.
La tentativa de los delitos previstos en la presente sección se sancionará con
las mismas penas.
Sección II-
Penas
complementarias aplicables a las personas físicas y responsabilidad penal de
las personas morales.
Art. 459. A las personas físicas
culpables de las infracciones previstas en los artículos 453 y 454 se les
impondrá además una, varias o todas las penas complementarias siguientes:
1. La prohibición, según las modalidades
previstas por el artículo 68, de ejercer una función pública o la actividad profesional
o social en el ejercicio de al cual, o en ocasión de cuyo ejercicio, la
infracción se ha cometido. Esta prohibición será definitiva o temporal en el
caso previsto por el artículo 454 o por un período no mayor de cinco años, en
el caso previsto por el artículo 453;
2. La prohibición de tener o portar, por
un período no mayor de cinco años, un arma sujeta a autorización;
3. La prohibición por un período no
mayor de cinco años, de emitir cheques, excepto aquellos que permiten el retiro
de fondos en los que el librador es el beneficiario de los mismos, o aquéllos
que son certificados;
4. La prohibición por un período no
mayor de cinco años de utilizar tarjetas de crédito en sus distintas
modalidades;
5. La suspensión de la licencia de
conducir, por un período no mayor de cinco años. Esta suspensión puede
limitarse al derecho de conducir fuera de la actividad profesional;
6. La cancelación de la licencia de
conducir, con la prohibición de solicitar la expedición de una nueva licencia,
por un período no mayor de cinco años;
7. La confiscación de uno o varios
vehículos de la propiedad del condenado;
8. La confiscación de una o varias armas
propiedad del condenado o de las cuales él tiene la libre disposición;
9. La confiscación de la cosa que ha
servido o estaba destinada a cometer la infracción, o la que ha sido su
producto, con excepción de los objetos susceptibles de restitución;
10. La interdicción, según las modificaciones
previstas por el artículo 67 de los derechos cívicos, civiles y de familia;
11. La interdicción de residencia según
las modalidades previstas por el artículo 72.
Art.460.
La interdicción de uso del territorio dominicano puede imponerse en las condiciones
previstas por el artículo 70 a
título definitivo o por un período no mayor de diez años, contra todo
extranjero culpable de una de las infracciones previstas en los artículos 453 y 454.
Art.461.
Las personas morales pueden declararse penalmente responsables en las
condiciones previstas por el artículo 22 de las infracciones previstas en los
artículos 453 y 454.
Las penas aplicables a las personas
morales son:
1. La multa, según las modalidades
previstas por el artículo 80;
2. Las penas mencionadas en el inciso 2
del artículo 81.
La
prohibición mencionada en el inciso 2 del artículo 81 se aplica respecto de la
actividad en el ejercicio de la cual, o en ocasión de cuyo ejercicio la
infracción se ha cometido.
Anteproyecto de la Ley contra el terrorismo y el Lavado de Activos.
Algunas novedades:
-Jurisdicción
especial nacional.
-Penas de
30 a
40 años de reclusión.
-Las
Fianzas se solicitaran ante la Suprema Corte
de Justicia.
-Informantes-Agentes
encubiertos, Entrega vigilada, protección de Testigos e informantes. Y otras
actividades especiales.
Vista: La Convención Interamericana contra el Terrorismo.
VISTOS: Los Códigos Penal y Procesal Penal, y las leyes
No.72-02, del 7 de junio del año 2002; sobre Lavado de Activos Provenientes del
Tráfico Ilícito de Drogas, Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, la No.489, del 22 de octubre
de 1969, sobre Extradición, la
No.36, del 17 de octubre de 1965, sobre Comercio, Porte y
Tenencia de Armas, y la No.583,
del 26 de junio de 1970, que Incrimina el Secuestro y todas sus Formas y
Variedades.
Capitulo III- LAVADO DE ACTIVOS PRODUCTOS DE
ACTIVIDADES TERRORISTAS
Art. 31.- Régimen legal aplicable. El lavado de activos producto de la comisión de los actos de terrorismo
definidos en la presente ley será juzgado y sancionado conforme a la Ley No.72-02, de fecha 7
de junio del año 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito
de Drogas, Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves. La jurisdicción
competente para conocer y juzgar los actos de terrorismo a que se refiere la
presente ley también será competente para conocer y juzgar la infracción de
lavado de activos provenientes u obtenidos como consecuencia de la comisión de
actos de terrorismo.
Párrafo.- La decisión
de incautación o inmovilización de los activos producto de la comisión de actos
terroristas o relacionados con los mismos, sólo podrán tomar las jurisdicciones
apoderadas por el Ministerio Público.
Art. 59.- Objetos de incautación. En el curso de la investigación de infracciones o tramas terroristas la
jurisdicción que esté apoderada del caso podrá disponer la incautación de
productos, instrumentos, materiales, armas, sustancias, fondos, documentos,
bienes muebles o inmuebles que hayan sido o vayan a ser empleados para la
comisión de las infracciones, su financiamiento, o cuando sean el producto de
la ejecución de las mismas.
Art. 60.- Reglas aplicables. Cuando se dispongan medidas de incautación regirán las reglas y
procedimientos prescritos en la ley 72-02, del 7 de junio del 2002, contra el
Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias
Controladas y otras Infracciones Graves y su reglamento para dirimir sobre los
reclamos formulados por los terceros de buena fe.
Art. 61.- Autoridad de custodia. Los bienes sujetos a incautación serán entregados a la Oficina de Custodia de
Bienes Incautados y Decomisados quedando sujetos al régimen de administración
previsto en la ley 72-02, del 7 de junio del 2002, contra el Lavado de Activos
Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras
Infracciones Graves y su reglamento.
Art.64.- Ejecución de Sentencia Extranjera. La sentencia dictada por un juez o tribunal competente de otro Estado,
con relación a crímenes de terrorismo incluido lavado de activos proveniente
del terrorismo, que ordene el decomiso de bienes, fondos, documentos, títulos,
productos o instrumentos situados en la República Dominicana,
podrá ser homologada por la jurisdicción competente del país, al tenor del
principio de reciprocidad consignado en los acuerdos multilaterales y
bilaterales suscrito por el país.
Ley No. 226-06 de Autonomía de la Dirección General
de Aduanas (DGA) y que complementa la ley No.3489 sobre Régimen de las Aduanas.
LAVADO DE ACTIVOS ADUANAL O CONTRABANDO DE DINERO :
Vista la Ley
72-02, del 7 de junio del 2202, sobre Lavado de Activos
Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, Sustancias Controladas y otras
Infracciones Graves.
Ley
226-06, Art. 199: Los
objetos, productos, géneros o mercancías provenientes de contrabando o
violaciones a la presente ley, o de otras disposiciones legales, cuya
aplicación esté a cargo de las aduanas y que fueren comisados, salvo lo
previsto en el articulo 202, serán puestos en pública subasta, si fueran de
libre circulación, de conformidad con esta ley y por mediación de un vendutero
público o de un alguacil o notario público de la jurisdicción en funciones del
ventudero público. El producto de la venta se aplicará, después de ser
deducidos los gastos del procedimiento, al pago de los derechos e impuestos, y
el resto ingresará al tesoro público.
Ley
226-06, Art. 200: El contrabando, salvo disposición legal en
contrario, se castigará con las siguientes penas, acumulativamente:
A) Comiso de los artículos,
productos, géneros o mercancías objeto de contrabando.
B) Comiso de los artículos, dinero,
productos, géneros o mercancías, que se compruebe hayan sido adquiridos como
consecuencia del contrabando. En caso de que se compruebe la existencia de
bienes inmuebles adquiridos como consecuencia del contrabando, se podrá iniciar
el proceso de expropiación por vía del tribunal de tierras, mediante
procedimiento contradictorio en la Dirección General de Aduanas deberá aportar la
prueba de sus imputaciones.
C) Comiso de los animales,
vehículos, embarcaciones u otro medios de transporte y de los objetos o
instrumentos que hayan servido para la
comisión del hecho, siempre que pertenezcan al autor o a sus cómplices y que el
valor de sus objetos, productos, géneros o mercancías del contrabando excedan
de cinco mil pesos (RD$5,000.00).
D) Multa igual al doble de los
derechos e impuestos de toda especie cuyo pago hubiese eludido el autor, cuando
se trate de objetos, productos, géneros o mercancías cuya entrada o salida esté
prohibida.
E) Reclusión menor de dos a
cinco años.
F) En caso de reincidencia, el
imputado será condenado a la pena de prisión de no menos de tres años, ni más
de diez. La multa será igual al triple de los derechos e impuestos, cuando se
trate de objetos, productos, géneros o mercancías sujetas al pago de ellos; y
al triple del valor cuando se trate de objetos, productos, géneros o mercancías
cuya entrada o salida esté prohibida.
G) Por la tercera u otra subsiguiente
infracción, la pena será de reclusión mayor, y la multa será igual al cuadruplo
de los derechos e impuestos, o al cuadruplo del valor según se trate de
objetos, productos, géneros o mercancías sujetas al pago de impuestos o derechos, o
cuya entrada o salida esté prohibida.
Párrafo:
Será considerado contrabando, y es reo de dicha infracción, la persona nacional
o extranjera, que al ingresar o salir del territorio nacional, por vía aérea marítima
o terrestre, portando dinero o títulos, valores al portador, o que envíe los
mismos por correo público o privado, cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares, moneda de los
Estados Unidos de América (US$10,000.00) u otra moneda extranjera, o su
equivalente en moneda nacional, no lo declare o declare falsamente su cantidad
en los formularios preparados al efecto. En caso que las investigaciones
arrojen que el dinero comisado es producto del lavado de activos se aplicará
con todas sus consecuencias, la ley No. 72-02, del 07 de junio del 2002, sobre Lavado
de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, Sustancias Controladas y
otras Infracciones Graves.
Art. 208
(Mod. Por la ley no. 302 del 30 de junio del 1966 G.O no. 8993): Salvo las penas establecidas
en el articulo 200 y su párrafo, y en los artículos 203 y 204 de esta ley, las multas señaladas por la misma, serán
impuestas y recaudadas por los colectores de aduanas, o quienes
hagan sus veces, quienes también efectuarán los comisos, en los casos en que
legalmente estén autorizados a hacerlo. Los valores producto de las sanciones
pecuniarias serán depositados en el tesoro público.
Párrafo
IV: Todos los artículos comisados, incautados, confiscados u ocupados por
cualquier autoridad deberán ser entregados al Colector de Aduanas de la
jurisdicción mediante recibo, en un plazo de 24 horas, la presentación de una
certificación expedida por el Colector de Aduanas en la cual conste el detalle
de los artículos comisados, incautados, confiscados u ocupados, servirá como
cuerpo del delito en las causas que se ventilen ante los tribunales por
violaciones a la presente ley.
LEY 72-02 (SOBRE LAVADO DE ACTIVOS)
Considerando: Que desde marzo de 1992, la Organización de
Estados Americanos (OEA) ha instado a los Estados del Continente a adoptar en
sus legislaciones internas el contenido del Reglamento Modelo sobre Lavado de
Activos Provenientes de determinadas Actividades Delictivas, elaborado por
expertos de la
Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas
(CICAD), con las modificaciones introducidas en Santiago, Chile (1997), Buenos
Aires, Argentina (1998) y Washington, D.C. (1999);
Considerando: Que la República Dominicana
es signataria de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, celebrada en Palermo, Italia, el 15 de diciembre del 2000, lo
que obliga a adoptar mecanismos y procedimientos que promuevan la cooperación
para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada
transnacional;
Considerando: Que si bien la
Ley 55-02, del 26 de abril del 2002, prevé y sanciona el
lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias
controladas, y de otras infracciones graves, la misma contiene vicios,
principalmente en lo tocante a la distribución de los bienes, productos o
instrumentos decomisados que precisan de una urgente corrección.
CAPITULO I-. DEFINICIONES
ARTICULO 1.- Salvo indicación expresa en
contrario, las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el
texto de la presente ley:
2.-Autoridades
Competentes: Se
entiende por autoridad judicial competente los tribunales del orden judicial y
el ministerio público; asimismo, para los fines de esta ley se considera
autoridad competente, la responsable de supervisar y fiscalizar el cumplimiento
por parte de los sujetos obligados de las disposiciones establecidas en esta
ley, a la
Superintendencia de Bancos, la Dirección General
de impuestos Internos y la Dirección Nacional de Control de Drogas.
4.- Decomiso o Confiscación: Se entiende por decomiso o
confiscación la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de
un tribunal competente.
5.- Incautación o
Inmovilización de Fondos:
Se entiende por incautación o inmovilización de fondos la prohibición temporal
de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control
temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad
competente.
7.-Infracción Grave: Se entiende por infracción grave
el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, tráfico ilícito de
armas, cualquier crimen relacionado con el terrorismo, tráfico ilícito de seres
humanos (incluyendo inmigrantes ilegales), tráfico ilícito de órganos humanos,
secuestro, las extorsiones relacionadas con las grabaciones y fílmicas
electrónicas realizadas por personas físicas o morales, robo de vehículos
cuando el objeto sea trasladarlos a otro territorio para su venta,
proxenetismo, falsificación de monedas, valores o títulos, estafa contra el
Estado, desfalco, concusión y soborno relacionado con el narcotráfico.
Asimismo, se considera como infracción grave todos aquellos delitos sancionados
con una pena no menor de tres (3) años.
CAPITULO II.- OBJETO DE LA LEY
ARTICULO 2.- La presente ley tiene por
objetivos:
a) Definir
las conductas que tipifican el lavado de activos procedentes de determinadas
actividades delictivas y otras infracciones vinculadas con el mismo, las
medidas cautelares y las sanciones penales;
b) Establecer
los mecanismos e instrumentos necesarios para la prevención y detección del
lavado de activos, determinando los sujetos obligados, sus obligaciones, así
como las sanciones administrativas que se deriven de su inobservancia;
c) Crear
al más alto nivel un órgano de coordinación de los esfuerzos de los sectores
público y privado destinados a evitar el uso de nuestro sistema económico en el
lavado de activos; y
DEL LAVADO DE ACTIVOS Y SANCIONES
INFRACCIONES:
ARTICULO 3.- A los fines de la presente ley,
incurre en lavado de activos la persona que, a sabiendas de que los bienes,
fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave:
a) Convierta,
transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos
bienes;
b) Oculte,
encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación,
el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos
relativos a tales bienes;
c) Se
asocie, otorgue asistencia, incite, facilite, asesore en la comisión de alguna
de las infracciones tipificadas en este artículo, así como a eludir las
consecuencias jurídicas de sus acciones;
ARTICULO 5.- Las infracciones previstas en
esta ley, así como los casos de incremento patrimonial derivados de actividad
delictiva, serán investigados, enjuiciados, fallados como hechos autónomos
de la infracción de que proceda e independientemente de que hayan sido
cometidos en otra jurisdicción territorial.
Art. 4.- El conocimiento, la intención o
la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de las infracciones
previstas en esta sección, así como en los casos de incremento patrimonial
derivado de actividad delictiva consignada en esta ley, podría inferirse de las
circunstancias objetivas del caso.
Sobre las
circunstancias objetivas del caso la convención de Viena precisa (ver art.
3.3) que “el conocimiento, la
intención o la finalidad requeridos como
elementos de cualquiera de los delitos anunciados, podrán inferirse de las
circunstancias objetivas del caso”. Por
otro lado el reglamento modelo de la comisión interamericana para el control
del abuso de drogas de la OEA
(CICAD), Correlativamente dispuso que:¨el conocimiento, la intención o la
finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de
activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”.(Ver
artículo 2.5)
LEY 72-02 (SOBRE LAVADO DE ACTIVOS)
EL CODIGO
PROCESAL PENAL.
Aspectos
procesales sobre secuestro, incautación, decomiso o confiscación de bienes y su
destino.
LEY 76-02 CODIGO PROCESAL PENAL
ARTÍCULO 186.- Entrega
de Cosas y Documentos. Secuestros. Los
objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a
confiscación o decomiso, relevantes para la investigación, son
individualizados, tomados en depósito y conservados del mejor modo posible,
salvo que la ley disponga su destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una
muestra que permita su examen.
La
persona que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados
precedentemente, está obligada a presentarlos y entregarlos, cuando le sea
requerido. Si los objetos requeridos no son entregados se dispone su secuestro.
ARTÍCULO 188.- Orden
de Secuestro. La
orden de secuestro es expedida por el juez en una resolución motivada. El
ministerio público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un
registro.
ARTÍCULO 189.-
Procedimiento. Rige
el procedimiento previsto para el registro. Los efectos secuestrados son
individualizados, inventariados y depositados de forma que asegurare su
custodia y buena conservación, bajo la responsabilidad del ministerio público.
Si
los objetos secuestrados corren el riesgo de alterarse, desaparecer, sean de
difícil custodia o perecederos, o estén sujetos a destrucción, se ordenaron
reproducciones, copias, pericias o certificaciones sobre su existencia y
estado.
El
ministerio público dispone de los bienes sujetos a decomiso de conformidad con
la ley.
ARTÍCULO 190.-
Devolución. Tan
pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén
sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la persona
de cuyo poder se obtuvieron.
Esta
devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e
imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera.
Transcurridos
seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos
pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los
necesite, que sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al
público.
En
caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o
documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican,
analógicamente, las reglas civiles respectivas.
La
decisión del ministerio público referida a la devolución puede ser objetada
ante el juez.
ARTICULO 193.-
Clausura de Locales y Aseguramiento de Cosas Muebles. Cuando para la averiguación de un
hecho punible sea indispensable la clausura temporal de un local o la
inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser
mantenidas en depósito, se procede a asegurarlas, según las reglas del
secuestro.
ARTÍCULO 278.-
Remisión de Objetos Secuestrados. Los
objetos secuestrados son enviados al ministerio público con el informe
correspondiente, salvo cuando la investigación sea compleja, existan obstáculos
insalvables o los objetos sean necesarios para actos de prueba, casos en los
que son enviados inmediatamente después de la realización de los exámenes
técnicos o científicos correspondientes.
MEDIDAS CAUTELARES Y DECOMISO DE BIENES Y SU DESTINO
(LEY 72-02 SOBRE LAVADO DE ACTIVOS)
ARTICULO 9.- Al investigarse una infracción de
lavado de activos o de incremento patrimonial derivado de actividades delictivas, la autoridad judicial
competente ordenará en cualquier momento, sin necesidad de notificación ni
audiencia previa, una orden de incautación o inmovilización provisional, con el
fin de preservar la disponibilidad de bienes, productos o instrumentos
relacionados con la infracción, hasta tanto intervenga una sentencia judicial
con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esta disposición incluye la
incautación o inmovilización de fondos bajo investigación en las instituciones
que figuran descritas en los Artículos 38, 39 y 40 de esta ley.
ARTÍCULO 31.- Cuando una persona sea condenada
por violación a la presente ley, el tribunal ordenará que los bienes, productos
e instrumentos relacionados con la infracción sean de comisados y destinados
conforme a esta ley.
PARRAFO I.- La orden de decomiso especificará
la propiedad y contendrá los datos correspondientes para identificar y
localizar la misma.
PARRAFO II.- Cuando las propiedades obtenidas
o derivadas, directa o indirectamente, de un delito han sido mezcladas con
propiedades adquiridas de forma lícita, el decomiso de éstas será ordenado solo
por el valor de los bienes productos o instrumentos del delito.
ARTICULO 32.- Cuando cualquiera de los bienes,
productos o instrumentos, como resultado de cualquier acto u omisión del
condenado, no pudieren ser decomisados, el tribunal ordenará el decomiso de
cualesquiera otros bienes del condenado, por un valor equivalente u ordenará al
mismo que pague una multa por dicho valor.
ARTICULO 33.- Con los bienes, productos o
instrumentos decomisados conformes las disposiciones de esta ley, que no deban
ser destruidos ni resulten perjudiciales para la sociedad, se procederá de la
manera siguiente:
a) Cuando se trate de bienes decomisados
provenientes del tráfico ilícito de drogas, el Comité Nacional contra el Lavado
de Activos lo destinará de la manera siguiente:
1) 15%
(quince por ciento) para las instituciones dedicadas a la regeneración
de los adictos a drogas.
2) 50% (cincuenta por ciento) para la Dirección Nacional
de Control de Drogas, para ser utilizados conforme a sus necesidades.
3) 35% (treinta y cinco por ciento para el
Consejo Nacional de Drogas, para prevenir y educar contra el uso de las drogas.
En
los casos en que en el proceso de investigación de la infracción hayan
participado autoridades de otros países u organismos internacionales, el Estado
Dominicano podrá convenir con los demás Estados u organismos internacionales el
destino del producto de los bienes decomisados. En el presente caso el producto
correspondiente al Estado Dominicano se distribuirá conforme a los numerales 1,
2 y 3 del presente acápite.
b) En los casos de los bienes, productos o
instrumentos decomisados que provengan de las demás infracciones graves
previstas en la presente ley, serán destinados de la manera siguiente:
1) El 50% (cincuenta por ciento) para las
instituciones mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 del acápite a) del presente
artículo, en la misma proporción; y
2) El 50%
(cincuenta por ciento) restante se destinará al Fondo General de la Nación.