Introducción
El presente trabajo se refiere a la obligación
alimenticia. Para tratar de dicho tema hemos recurrido a definir en que
consiste dicha obligación, auxiliándonos en principio de la definición que nos
trae Henri Capitant, en su Vocabulario Jurídico, para nuevo adéntranos en las
consecuencia legales.
Nos hemos propuesto analizar la obligación
alimenticia partiendo de esta obligación a cargo entre los cónyuges, haciendo
la distinción de cuando existe un matrimonio, precisando a la vez si están
divorciados, si existe una separación de cuerpo, de hecho o fallecimiento. a de
incluirse en lo referente al divorcio la pensión Ad-Litem.
De manera sucinta hemos señalado las obligaciones
por parte de los colaterales. En cada uno de los aspectos señalados no se ha
dejado pasar por alto las disposiciones legales del Código Civil Dominicano.
Finalmente abarcamos la parte que se refiere a la
obligación alimenticia de los padres hacia sus hijos menores de edad,
auxiliándonos de las disposiciones legales más recientes.
La Obligación Alimentaria
En nuestra
Constitución en el Artículo 55, numeral 10 se establece que: El Estado promueve
la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun después de la
separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de
alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos
e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar
la efectividad de estas obligaciones.
Conforme lo define en su obra Henri Capitant, la
obligación alimentaría es aquella que la ley impone a determinadas personas, de
suministras a otras (conyugues, parientes y a fines próximos). Los recursos
necesarios par la vida, si estos ultimas se hallan en la indigencia y la primen
cuenta con medios suficientes.
En nuestro Código Civil la obligación alimenticia
esta consagrada en los Artículos 212 y 213 que la define axial: Los conyugues
se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Los esposos aseguran
juntos la direcci0n moral y material de la familia, proporcionan la educación
de los hijos y preparan su porvenir.
CONCEPTO
ALIMENTO. Todo lo que es
necesario para la subsistencia: alimento, vivienda, ropa, atención médica y
educación del Niño, Niña o Adolescente.
La mujer casada tiene la misma capacidad civil que
la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede
contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla
expresamente consignada en la ley.
Hay que distinguir 4 situaciones esta son: si está
separado de cuerpo, si esta separado de hecho, si esta en proceso de divorcio y
en caso de fallecimiento.
Separación
de Cuerpos: Se supone que el
que esta en situación precaria aquel contra quien se a sido obtenida la
separación, entonces se pone a cargo la pensión de contra quien se ha obtenido.
Separación
de Hecho: Originariamente el legislador
le atribuían consecuencias legales a la unión de hecho no existiendo ninguna
obligación a cargo de quine está separado de hecho. Las corrientes modernas
están orientadas en otro sentido y le conceden a la unión consensual ciertas
consecuencia legales y es por ello que no resultaría extrañas que se le
acuerden alimentos a la concubina.
El
Divorcio: En materia de divorcio
la ley establece la pensión alimenticia
o Ad-Litem que trata de asegurar la subsistencia y la manutención de los
esposos mientras dure el procedimiento.
Pensión
Ad-Litem: La que destina a la
mujer mientras dure el proceso de divorcio. Pensión que deber pagarse mientras
se sustancia el pleito y cuyas cuotas tiene por objeto asegurar la subsistencia
del acreedor durante el litigio o sufragar los gastos que ocasiona el
procedimiento.
Fallecimiento:
El derecho de la vida durante los
tres meses y cuarenta días que se le dan de plazo para hacer el inventario y
deliberar a mantenerse ello y su criados
de los fondos que existan, y a falta de estos con préstamos a cargo de la comunidad, bajo el
concepto de usar de ello moderadamente.
YEINNI
La
Obligación Alimenticia entre Parientes: Existe en todos lo grados, los hijos esta obligados a
alimentar a sus padres y ascendientes necesitados. La obligaciones que resulten
de los anteriores preceptos son reciprocas. Pero esto solo ha sido establecido
para parientes legítimos, puesto que forman parte del matrimonio siendo así de
la misma manera entre padres naturales.
Obligación
Alimenticia entre los Colaterales: No existe la obligación alimenticia legalmente, pero por caridad un no debe
dejar morir de hambre a su sobrino. Aunque algunas legislaciones lo consagran,
el código Italiano concede alimentos a los colaterales.
Los
Parientes Adoptivos: En
cuanto a la adopción se refiere hay que remitirse a la ley No. 136-03 de fecha
7 agosto del año 2003, en el artículo 116 que se refiere a la adopción
privilegiada el adoptado tienen en la familia del adoptante los mimos derechos
y obligaciones que el padre biológico.
El artículo 158 literal B, relativo a los efectos de la
sentencia de la adopción El o la adoptante(a) y su familia adquieren por la
adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con
todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal, patrimonial y
sucesoral.
De lo expuesto en este artículo se colige que existe una
obligación ente el adoptante y el adoptado
y sus descendientes. Pero en cuanto a la adopción internacional podemos
advertir que el legislador del 2003 nada
dice con relación a la obligación alimenticia.
Adopción
entre los a fines: Está establecida en
el artículo 206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar
alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos.
Como
Cesa la Adopción entre Afines: Cesa
Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas
nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los
hijos tenidos de su nuevo matrimonio. Ente los afines solo se limitan en primer
grado.
Condiciones
de la Obligación Alimenticia: Hay dos condiciones 1.- El acreedor debe necesitar la
pensión alimenticia. 2.- Que el
deudor este en condiciones de proporcionar esos alimentos. El objeto es el pago
de una suma de dinero entregándole el dinero necesario, no puede liberarse
dándole hospitalidad en su hogar ni obligándole a su presencia ya que puede
traer conflictos. Tiene dos excepciones:
Si la persona que debe proporcionar los alimentos,
justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal, con
conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en ella alimente y
sostenga a aquél a quien los alimentos se deban; El tribunal determinará también si los padres
que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos,
estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia.
Tiene
que ser periódica, trimestral según las partes. Además puede ir a cobrarlo a la
casa del deudor. En cuanto a la cantidad depende de las necesidades del que
reclama o dependiendo la fortuna de deudor.
Fijación Convencional o Testamental de
la Pensión: Frecuentemente las partes se ponen de acuerdo
sobre la cantidad o sea el monte a pagar de la pensión. A diferencia de las
convencionales que pueden ser modificadas, llegado el caso si sucede algún
cambio en la situación de l fortuna del acreedor o en la del deudor. Puede ser
provisional y modificable como lo seria la pensión fijada judicialmente.
La
pensión alimenticia constituida por testamento o por donación entre vivos tiene
carácter de liberalidad irrevocable a menos que exista una causa de revocación
admitida por la ley para la donación y los legados.
Los Alimentos de los Ascendientes a los
Descendientes: En el marco del obligación alimenticia de los
padres para con sus hijos menores, podemos decir para no remontarnos demasiado lejos que
existen tres leyes de relevancia 2402, del 10 junio de 1950, la ley 14-94 de
fecha 22 de abril de 1994 y la 136-03 de fecha 7 de agosto del 2003. Está obligación originariamente estaba consagrada en el
marco de la ley 24-02 del 10 de junio del 1950.
Dicha ley es de orden público, de interés social ya que
le imponía la obligación en primer término al padre, y en segundo termino a la
madre, están obligados a alimentar, vestir, sostener, educar y procurar
albergue a sus hijos menores de 18 años. Según lo refería la Ley
14-94, sobre esta ley podemos decir que están obligados y/o la madre, el
artículo 130 habla de los alimentos que tiene que proporcionárseles a los
niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con este artículo se entiende por
alimento todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción de
un o de una menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la
madre los gastos de embarazo y parto.
ENGELS
La ley 136-03, establece la obligación de los padres en
el artículo 170 habla de la definición y naturaleza de los alimentos Se
entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la
satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolescente,
indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación,
vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación
integral, educación académica. Estas obligaciones son de orden público. Están
obligados el padre, madre o persona responsable esta ley a diferencia de la ley
14-94 es más amplia en cuanto al significado de los alimentos ya que incluye a
parte de la otra recreación, medicina y educación académica.
Definición
y Naturaleza de Alimentos:
Se
entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la
satisfacción de las necesidades básicas del niño, niña o adolescente,
indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido
asistencia médica, medicinas, recreación, formación integras, educación
académica son de orden público.
Quienes están Obligados: El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir
alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable. En caso de muerte
del padre o la madre o responsables los hermanos o hermanas mayores de edad
hasta el cumplimiento de los dieciocho años.
DISPOSICIONES NORMATIVAS:
Ley 136-03 Ley 52-07 Constitución de la
República Convenios Circular del Pte S.C.J (homologaciòn)
Ley
136-03 Las disposiciones referente a alimentos, contenidas en esta Ley se
encuentran en los artículos: 170,171,172,173,175,177,179,180,182,183,
184,185,186,188-191,193,196.
LEY
52-07 Esta Ley entra en vigor el 23/4/07 y deroga la Ley 136-03 en los
artículos: 174,176, 178, 181, 187, 192, 194, 195, 197, 198.
NORMATIVA
INTERNACIONAL Declaración americana de los derechos y deberes del hombre Art.7
y 29 Protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en
materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San
Salvador” ART.12 Convención interamericana sobre obligaciones alimentarías,
Art. 1,5-10 Declaración universal de los derechos humanos, 10/12/1948, Art.25-2
Pacto internacional de derechos civiles y politicos 16/12/1966, entrada en
vigor 23/3/1976. Art.24 Pacto internacional de derechos económicos, sociales y
culturales. 16/12/1966, entrada en vigor 3/01/1976. Art.10-3
COMPETENCIA
El tribunal competente para conocer la demanda por manutención es el Juzgado de
Paz, en atribuciones especiales de niños, niñas y adolescentes del domicilio
del Niño, Niña y Adolescente, y se Regirá por el procedimiento establecido en
esta sección (artículo 176, párrafo de la Ley 136-03, modificado por la ley
No.52-07).
DEMANDA
La demanda se inicia por ante el M.P., de NNA del domicilio del Niño, Niña o
adolescente que requiere los alimentos (Art. 174 de la Ley 136-03, modificado
por el Art.1 de la Ley 52-07
FASE
ADMINISTRATIVA Una vez presentada la querella, el Ministerio Público citará a
las partes para efectuar la conciliación , en un plazo no mayor de diez (10)
días.
FASE
DE CONCILIACION Una vez comparecen las partes por ante el M.P del Juzgado de
Paz, si éstos llegan a acuerdo, se levanta acta de acuerdo, la que será firmada
por ellos y el Fiscalizador.
HOMOLOGACION
DEL ACTA DE CONCILIACION: El acta será homologada por el Juez de Paz NNA o en
su defecto por el tribunal de NNA. (RES.1471/2005 SCJ) sobre competencia
Juzgado de Paz para homologar conciliación en alimentos.
EFECTOS
DEL ACTA DE CONCILIACION Esta acta su ejecución sólo tiene efecto en el aspecto
civil.
ACTA
DE NO CONCILIACION: Si las partes no llegan a acuerdo, o si citada una de ellas
no comparece o se incumpliere la conciliación, toda parte apoderara al Juzgado
de Paz competente para que conozca del asunto.
APODERAMIENTO
DEL TRIBUNAL toda parte interesada podrá apoderar al juzgado de paz competente
para conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez (10)
días a partir de la fecha en que el ministerio público y el trabajador(a)
social hayan agotado la fase de conciliación y de investigación.
FORMALIDAD
DE LA DEMANDA: La demanda se presentará por escrito o de forma verbal por ante
la secretaria (o) del Juzgado de Paz. El tribunal competente lo es el Juzgado
de Paz en atribuciones de NNA.
PRUEBAS
APORTADAS Certificaciones de ingresos, Acta de nacimiento del menor de edad, en
caso de ser necesario prueba de ADN, Otros.
PENSION
PROVISIONAL REQUISITOS: a) hijos nacidos dentro de matrimonio o relación
consensual; b) Cuando la paternidad haya sido aceptada o probada
cientìficamente; c ) Prueba de los ingresos.
EFECTOS
DE LA SENTENCIA Efecto penal: Condenaciòn 2 años suspensivo a cumplimiento
(Arts.192, 193,196)
EFECTOS
DE LA SENTENCIA EFECTO CIVIL: Secuestro o embargo de bienes muebles e inmuebles
del deudor a solicitud del demandante. (Art.186 Ley 136-03, arts. 48 a 58 C.P.C
Notificaciòn de la sentencia al empleador Art. 187
LOS
RECURSOS EN LA SENTENCIA DE ALIMENTOS: Esta sentencia sólo es objeto del
recurso de apelación La sala Penal del tribunal de NNA es el competente El recurso
no suspende la ejecución.
PROCEDIMIENTO
EN LA APELACION DE LOS ALIMENTOS: El procedimiento se rige por las
disposiciones de los artículos 410 al 415 del CPP.
Conclusión
Podemos concluir que se han logrado avances a la pensión
alimenticia se refiere en lo relativo a los ascendientes con sus descendientes
por que el sentido y alcance de la ley 2402 era mas restringido por que no se
refería a la educación integral, formación académica, recreación, medina,
asistencia, como lo han hecho la 14-94 y la 136-03 ya que el amparo de la 2402
el menor de 18 años era considerado como un cerdito el cual solo había que
echarle comida.
Las leyes que se dictaron con posterioridad a la 2402 imponen
una obligación compartida entre el padre y la madre (ley 14-94 y 2402),
imponían una obligación dividida: el padre en primer termino y la madre en
segundo termino.
Que la ley 136-03 yéndose mucho mas lejos le otorga el
derecho de pedir alimentos a aquel que tiene la guarda del niño, es decir, que
si el guardián es un particular este podrá pedir alimento para aquel niño, niña
o adolescente que tenga bajo su guarda. Que la obligación alimenticia entre
ascendiente y descendientes tiene el constreñimiento de la prisión correccional
de dos años en caso de incumpliendo, constreñimiento este que no existe en las
demás pensiones alimenticias (cónyuges, colaterales entre afines).
Que la ausencia de constreñimiento en la obligación
alimenticia por parte de cónyuges, colaterales y afines, le da un carácter de
obligación natural o moral.
Bibliografía
1. Constitución de la República Dominicana, edición de
bolsillo, editora tele-3, año 2015.
2. Código del Menor, Ley 136-03
3. Ley 52-07, que modifica algunos artículos de la Ley
136-03
4. Código Civil de la República Dominicana, Primera Edición
de Bolsillo, Editora DALIS, Moca República Dominicana. 1998.
5. RES.1471/2005
SCJ sobre competencia Juzgado de Paz para homologar conciliación en alimentos.
6. Charles Dulop. Lecciones de Derecho Civil.
7. Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma,
Buenos Aires.
8. Gaceta Jurídica Virtual, Segunda Edición, Noviembre 2002.