ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

Introducción

El presente trabajo se refiere a la obligación alimenticia. Para tratar de dicho tema hemos recurrido a definir en que consiste dicha obligación, auxiliándonos en principio de la definición que nos trae Henri Capitant, en su Vocabulario Jurídico, para nuevo adéntranos en las consecuencia legales.

Nos hemos propuesto analizar la obligación alimenticia partiendo de esta obligación a cargo entre los cónyuges, haciendo la distinción de cuando existe un matrimonio, precisando a la vez si están divorciados, si existe una separación de cuerpo, de hecho o fallecimiento. a de incluirse en lo referente al divorcio la pensión Ad-Litem.

De manera sucinta hemos señalado las obligaciones por parte de los colaterales. En cada uno de los aspectos señalados no se ha dejado pasar por alto las disposiciones legales del Código Civil Dominicano.

Finalmente abarcamos la parte que se refiere a la obligación alimenticia de los padres hacia sus hijos menores de edad, auxiliándonos de las disposiciones legales más recientes.





La Obligación Alimentaria

En nuestra Constitución en el Artículo 55, numeral 10 se establece que: El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones.

Conforme lo define en su obra Henri Capitant, la obligación alimentaría es aquella que la ley impone a determinadas personas, de suministras a otras (conyugues, parientes y a fines próximos). Los recursos necesarios par la vida, si estos ultimas se hallan en la indigencia y la primen cuenta con medios suficientes.

En nuestro Código Civil la obligación alimenticia esta consagrada en los Artículos 212 y 213 que la define axial: Los conyugues se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Los esposos aseguran juntos la direcci0n moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.

CONCEPTO ALIMENTO. Todo lo que es necesario para la subsistencia: alimento, vivienda, ropa, atención médica y educación del Niño, Niña o Adolescente.

La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la ley.

Hay que distinguir 4 situaciones esta son: si está separado de cuerpo, si esta separado de hecho, si esta en proceso de divorcio y en caso de fallecimiento.

Separación de Cuerpos: Se supone que el que esta en situación precaria aquel contra quien se a sido obtenida la separación, entonces se pone a cargo la pensión de contra quien se ha obtenido.

Separación de Hecho: Originariamente el legislador le atribuían consecuencias legales a la unión de hecho no existiendo ninguna obligación a cargo de quine está separado de hecho. Las corrientes modernas están orientadas en otro sentido y le conceden a la unión consensual ciertas consecuencia legales y es por ello que no resultaría extrañas que se le acuerden alimentos a la concubina.

El Divorcio: En materia de divorcio la ley establece la pensión alimenticia  o Ad-Litem que trata de asegurar la subsistencia y la manutención de los esposos mientras dure el procedimiento.

Pensión Ad-Litem: La que destina a la mujer mientras dure el proceso de divorcio. Pensión que deber pagarse mientras se sustancia el pleito y cuyas cuotas tiene por objeto asegurar la subsistencia del acreedor durante el litigio o sufragar los gastos que ocasiona el procedimiento.

Fallecimiento: El derecho de la vida durante los tres meses y cuarenta días que se le dan de plazo para hacer el inventario y deliberar a mantenerse ello  y su criados de los fondos que existan, y a falta de estos con  préstamos a cargo de la comunidad, bajo el concepto de usar de ello moderadamente.

YEINNI

La Obligación Alimenticia entre Parientes: Existe en todos lo grados, los hijos esta obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados. La obligaciones que resulten de los anteriores preceptos son reciprocas. Pero esto solo ha sido establecido para parientes legítimos, puesto que forman parte del matrimonio siendo así de la misma manera entre padres naturales.

Obligación Alimenticia entre los Colaterales: No existe la obligación alimenticia legalmente, pero por caridad un no debe dejar morir de hambre a su sobrino. Aunque algunas legislaciones lo consagran, el código Italiano concede alimentos a los colaterales.

Los Parientes Adoptivos: En cuanto a la adopción se refiere hay que remitirse a la ley No. 136-03 de fecha 7 agosto del año 2003, en el artículo 116 que se refiere a la adopción privilegiada el adoptado tienen en la familia del adoptante los mimos derechos y obligaciones que el padre biológico.

El artículo 158 literal B, relativo a los efectos de la sentencia de la adopción El o la adoptante(a) y su familia adquieren por la adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal, patrimonial y sucesoral.

De lo expuesto en este artículo se colige que existe una obligación ente el adoptante y el adoptado  y sus descendientes. Pero en cuanto a la adopción internacional podemos advertir que el legislador del  2003 nada dice con relación a la obligación alimenticia.

Adopción entre los a fines: Está establecida en el artículo 206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos.

Como Cesa la Adopción entre Afines: Cesa Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio. Ente los afines solo se limitan en primer grado.

Condiciones de la Obligación Alimenticia: Hay dos condiciones 1.- El acreedor debe necesitar la pensión alimenticia. 2.- Que el deudor este en condiciones de proporcionar esos alimentos. El objeto es el pago de una suma de dinero entregándole el dinero necesario, no puede liberarse dándole hospitalidad en su hogar ni obligándole a su presencia ya que puede traer conflictos. Tiene  dos excepciones:

Si la persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban;  El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia.

Tiene que ser periódica, trimestral según las partes. Además puede ir a cobrarlo a la casa del deudor. En cuanto a la cantidad depende de las necesidades del que reclama o dependiendo la fortuna de deudor.

Fijación Convencional o Testamental de la Pensión: Frecuentemente las partes se ponen de acuerdo sobre la cantidad o sea el monte a pagar de la pensión. A diferencia de las convencionales que pueden ser modificadas, llegado el caso si sucede algún cambio en la situación de l fortuna del acreedor o en la del deudor. Puede ser provisional y modificable como lo seria la pensión fijada judicialmente.

La pensión alimenticia constituida por testamento o por donación entre vivos tiene carácter de liberalidad irrevocable a menos que exista una causa de revocación admitida por la ley para la donación y los legados.

Los Alimentos de los Ascendientes a los Descendientes: En el marco del obligación alimenticia de los padres para con sus hijos menores, podemos decir  para no remontarnos demasiado lejos que existen tres leyes de relevancia 2402, del 10 junio de 1950, la ley 14-94 de fecha 22 de abril de 1994 y la 136-03 de fecha 7 de agosto del 2003. Está obligación originariamente estaba consagrada en el marco de la ley 24-02 del 10 de junio del 1950.

Dicha ley es de orden público, de interés social ya que le imponía la obligación en primer término al padre, y en segundo termino a la madre, están obligados a alimentar, vestir, sostener, educar y procurar albergue a sus hijos menores de 18 años. Según lo refería  la  Ley 14-94, sobre esta ley podemos decir que están obligados y/o la madre, el artículo 130 habla de los alimentos que tiene que proporcionárseles a los niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con este artículo se entiende por alimento todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción de un o de una menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.
ENGELS
La ley 136-03, establece la obligación de los padres en el artículo 170 habla de la definición y naturaleza de los alimentos Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica. Estas obligaciones son de orden público. Están obligados el padre, madre o persona responsable esta ley a diferencia de la ley 14-94 es más amplia en cuanto al significado de los alimentos ya que incluye a parte de la otra recreación, medicina y educación académica. 

Definición y Naturaleza de Alimentos: Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas del niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido asistencia médica, medicinas, recreación, formación integras, educación académica son de orden público.

Quienes están Obligados: El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable. En caso de muerte del padre o la madre o responsables los hermanos o hermanas mayores de edad hasta el cumplimiento de los dieciocho años.


DISPOSICIONES NORMATIVAS: Ley 136-03 Ley 52-07 Constitución de la República Convenios Circular del Pte S.C.J (homologaciòn)
Ley 136-03 Las disposiciones referente a alimentos, contenidas en esta Ley se encuentran en los artículos: 170,171,172,173,175,177,179,180,182,183, 184,185,186,188-191,193,196.
LEY 52-07 Esta Ley entra en vigor el 23/4/07 y deroga la Ley 136-03 en los artículos: 174,176, 178, 181, 187, 192, 194, 195, 197, 198.

NORMATIVA INTERNACIONAL Declaración americana de los derechos y deberes del hombre Art.7 y 29 Protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” ART.12 Convención interamericana sobre obligaciones alimentarías, Art. 1,5-10 Declaración universal de los derechos humanos, 10/12/1948, Art.25-2 Pacto internacional de derechos civiles y politicos 16/12/1966, entrada en vigor 23/3/1976. Art.24 Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales. 16/12/1966, entrada en vigor 3/01/1976. Art.10-3

COMPETENCIA El tribunal competente para conocer la demanda por manutención es el Juzgado de Paz, en atribuciones especiales de niños, niñas y adolescentes del domicilio del Niño, Niña y Adolescente, y se Regirá por el procedimiento establecido en esta sección (artículo 176, párrafo de la Ley 136-03, modificado por la ley No.52-07).

DEMANDA La demanda se inicia por ante el M.P., de NNA del domicilio del Niño, Niña o adolescente que requiere los alimentos (Art. 174 de la Ley 136-03, modificado por el Art.1 de la Ley 52-07

FASE ADMINISTRATIVA Una vez presentada la querella, el Ministerio Público citará a las partes para efectuar la conciliación , en un plazo no mayor de diez (10) días.

FASE DE CONCILIACION Una vez comparecen las partes por ante el M.P del Juzgado de Paz, si éstos llegan a acuerdo, se levanta acta de acuerdo, la que será firmada por ellos y el Fiscalizador.
HOMOLOGACION DEL ACTA DE CONCILIACION: El acta será homologada por el Juez de Paz NNA o en su defecto por el tribunal de NNA. (RES.1471/2005 SCJ) sobre competencia Juzgado de Paz para homologar conciliación en alimentos.

EFECTOS DEL ACTA DE CONCILIACION Esta acta su ejecución sólo tiene efecto en el aspecto civil.

ACTA DE NO CONCILIACION: Si las partes no llegan a acuerdo, o si citada una de ellas no comparece o se incumpliere la conciliación, toda parte apoderara al Juzgado de Paz competente para que conozca del asunto.

APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL toda parte interesada podrá apoderar al juzgado de paz competente para conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el ministerio público y el trabajador(a) social hayan agotado la fase de conciliación y de investigación.

FORMALIDAD DE LA DEMANDA: La demanda se presentará por escrito o de forma verbal por ante la secretaria (o) del Juzgado de Paz. El tribunal competente lo es el Juzgado de Paz en atribuciones de NNA.
PRUEBAS APORTADAS Certificaciones de ingresos, Acta de nacimiento del menor de edad, en caso de ser necesario prueba de ADN,  Otros.
PENSION PROVISIONAL REQUISITOS: a) hijos nacidos dentro de matrimonio o relación consensual; b) Cuando la paternidad haya sido aceptada o probada cientìficamente; c ) Prueba de los ingresos.
EFECTOS DE LA SENTENCIA Efecto penal: Condenaciòn 2 años suspensivo a cumplimiento (Arts.192, 193,196)
 EFECTOS DE LA SENTENCIA EFECTO CIVIL: Secuestro o embargo de bienes muebles e inmuebles del deudor a solicitud del demandante. (Art.186 Ley 136-03, arts. 48 a 58 C.P.C Notificaciòn de la sentencia al empleador Art. 187
LOS RECURSOS EN LA SENTENCIA DE ALIMENTOS: Esta sentencia sólo es objeto del recurso de apelación La sala Penal del tribunal de NNA es el competente El recurso no suspende la ejecución.

PROCEDIMIENTO EN LA APELACION DE LOS ALIMENTOS: El procedimiento se rige por las disposiciones de los artículos 410 al 415 del CPP.





Conclusión

Podemos concluir que se han logrado avances a la pensión alimenticia se refiere en lo relativo a los ascendientes con sus descendientes por que el sentido y alcance de la ley 2402 era mas restringido por que no se refería a la educación integral, formación académica, recreación, medina, asistencia, como lo han hecho la 14-94 y la 136-03 ya que el amparo de la 2402 el menor de 18 años era considerado como un cerdito el cual solo había que echarle comida.
Las leyes que se dictaron con posterioridad a la 2402 imponen una obligación compartida entre el padre y la madre (ley 14-94 y 2402), imponían una obligación dividida: el padre en primer termino y la madre en segundo termino.
Que la ley 136-03 yéndose mucho mas lejos le otorga el derecho de pedir alimentos a aquel que tiene la guarda del niño, es decir, que si el guardián es un particular este podrá pedir alimento para aquel niño, niña o adolescente que tenga bajo su guarda. Que la obligación alimenticia entre ascendiente y descendientes tiene el constreñimiento de la prisión correccional de dos años en caso de incumpliendo, constreñimiento este que no existe en las demás pensiones alimenticias (cónyuges, colaterales entre afines).
Que la ausencia de constreñimiento en la obligación alimenticia por parte de cónyuges, colaterales y afines, le da un carácter de obligación natural o moral. 







Bibliografía

1.    Constitución de la República Dominicana, edición de bolsillo, editora tele-3, año 2015.
2.    Código del Menor, Ley 136-03
3.    Ley 52-07, que modifica algunos artículos de la Ley 136-03
4.    Código Civil de la República Dominicana, Primera Edición de Bolsillo, Editora DALIS, Moca República Dominicana. 1998.
5.    RES.1471/2005 SCJ sobre competencia Juzgado de Paz para homologar conciliación en alimentos.
6.    Charles Dulop. Lecciones de Derecho Civil.
7.    Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.
8.    Gaceta Jurídica Virtual, Segunda Edición, Noviembre 2002.


Share:

Related Posts:

Apoyamos con un clic

Publicidad

Engels S. Con tecnología de Blogger.

Medicina Legal o Forense

Medicina legal o forense de Engels J. Sena Segura

Páginas vistas en total

Buscar

Blog Archive

Recent

Subscribe

Breaking News

Formulir Kontak

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Followers

Archivo del Blog

Unordered List