LOS INCIDENTES DE LA PRUEBA
"Todo aquel que alega un hecho en
justicia debe probarlo."
En el procedimiento civil dominicano,
contrario a Francia, los medios de prueba de la República Dom. son incidentes,
porque son conclusiones que las partes presentan en audiencia y el tribunal
debe pronunciar si ordenar el medio de prueba que se le solicita o no.
El juez por sentencia ordena el medio de
prueba o no.
De conformidad con el código civil, en materia
civil la prueba es esencialmente documental (no es que sea la única forma de
prueba, pero es la prueba por excelencia.
La prueba de testigos no se puede usar si el
asunto pasa de 30 pesos.
Siendo la prueba escrita el tipo de prueba
esencial hay varios asuntos que giran en torno a las pruebas.
LA COMUNICACION DE DOCUMENTOS
Antes del 78 la comunicación de documentos era
una excepción.
Hoy por hoy es una especie de demanda que se
hace en medio del proceso.
En el procedimiento civil existe el principio
de la "igualdad de las partes" y el famoso derecho de defensa del
art. 8 literal J de la constitución.
Como corolario de esto se establece que toda
parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a la otra. Si las partes no lo hacen espontáneamente entre
sí el juez puede ordenarlo por sentencia, a pedimento de cualquiera de las
partes.
Se lanza la demanda en justicia, se constituye
abogado, se fija audiencia y se da avenir, si no se ha dado comunicación de
documentos, entonces en audiencia cualquiera de las partes solicita que se de
una comunicación recíproca de documentos entre las partes.
Cuando la comunicación de documentos ha sido
ordenada por el juez, este debe decir en la sentencia, la forma en que va a ser
dada la comunicación de documentos y el plazo en el que se debe dar la
comunicación de documentos. Si por
ejemplo no se comunican los documentos en el plazo. El juez tiene la potestad de desechar del
debate todo documento que no haya sido comunicado en tiempo hábil, de modo que
cuando se empiece a ver cómo se desarrolla el procedimiento civil, se verá que
lo normal es que en la primera audiencia se solicite una comunicación de
documentos. La modalidad más común es
"por secretaría". Los abogados
depositan los documentos en la secretaría del tribunal bajo inventario. Normalmente el plazo ordenado es de 15
días.
El objeto de la comunicación de documentos es
que las partes puedan examinar los documentos en que basan sus pretensiones y
de ahí puedan formular sus defensas.
Los documentos que se comunican por secretaría
deben ser comunicados en original o en fotocopias? En principio es en original que deben ser
consignados.
En la práctica se hace por medio de fotocopias
y la secretaria constata que vio el original.
Puede suceder que haya documentos en poder de
un tercero, o de una de las partes, quien se lo "agacha" porque sabe
que no le conviene. Para estos casos el tribunal tiene previsiones.
En el caso de un tercero que tenga un
documento que sea de interés en la instancia se le solicita al tribunal que le
ordene al tercero la producción forzosa del documento.
Pedir la comunicación de documentos no es
obstáculo para luego pedir una excepción.
Cómo se ordena?
Normalmente se ordena la comunicación de
documentos de la siguiente manera. Las
partes comunican los documentos, pero sucede que una de las partes no pudo
comunicar los documentos. Se solicita
otra vez la comunicación de documentos (una prórroga de la ya ordenada también)
y el juez la ordena.
Art. 49 ley 834.
Artículo 49. La
parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en
la instancia.
La comunicación de los documentos debe ser
espontánea.
En causa de apelación, una nueva comunicación
de los documentos ya realizada en los debates de la primera instancia no es exigida. Toda parte
puede, sin embargo, pedirla.
Puede suceder que en primera instancia un caso
se falle.
Este texto está asumiendo que cuando una
decisión es apelada todo el expediente con todos sus documentos es remitido a
la corte. En la práctica no es así. En la corte pasa el mismo proceso,
comunicación de documentos, prórroga y todo lo demás.
Art. 50:
Artículo 50. Si
la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por
depósito en secretaria, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si es
requerida por una cualquiera de las partes.
El juez ordena la com. de doc. cuando las
partes se la pidan
Art. 51 de la ley 834 : normalmente la modalidad es mediante secretaría y un plazo de 15
días.
En referimiento, que todo es más rápido, los
plazos disminuyen.
Artículo 51. El
juez fija, si hay necesidad a pena de astreinte, el plazo, y si hay lugar, las
modalidades de
la comunicación.
Art. 52 ley 834:
Artículo 52. El
juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en
tiempo hábil.
Esta es la sanción a la que se expone el que
deposita los documentos tarde.
El juez no está obligado a desecharlos, esto
es facultativo, no obligatorio.
Art. 55:
Artículo 55. Si,
en el curso de una instancia, una parte
hace uso de un acto auténtico o bajo firma
privada en el cual no ha sido parte o de un documento que está en poder de un tercero,
puede pedir al juez apoderado del asunto
ordenar la entrega de una copia
certificada o la producción del acto o
del documento.
Se
puede solicitar al juez que ordene al tercero la entrega de una copia
certificada del documento.
Art. 57 ley 834:
Artículo 57. La
decisión del juez es ejecutoria provisionalmente, sobre minuta si hay lugar.
Las decisiones de los jueces son susceptibles
de recursos. Los recursos ordinarios
detienen la ejecución de la sentencia, excepto en este caso en que la sentencia
es ejecutoria provisionalmente de pleno
derecho.
Art. 58:
Artículo 58. En
caso de dificultad, o si es invocado algún impedimento legítimo, el juez que
ha ordenado la
entrega o la producción puede, sobre solicitud sin formalidad que le fuere
hecha, retractar o modificar su decisión. Los terceros pueden interponer
apelación de la nueva decisión en los quince días de su pronunciamiento.
El tercero invoca un impedimento para
comunicar un documento. El juez puede
retractar o modificar la decisión, y esa es la decisión que los terceros pueden
apelar. Hay que tener en cuenta que el
texto legal dice "15 días después de su pronunciamiento".
22/09/99
LA VERIFICACION DE ESCRITURA Y LA
INSCRIPCION EN FALSEDAD
Cuando en un proceso se producen documentos
como medios de prueba, se tienen dos medios de defensa ante estos documentos. Es decir, que a la prueba documental se le
pueden hacer dos contestaciones.
Si se trata de un acto auténtico,
entonces para impugnar ese documento habrá que seguir un procedimiento de inscripción
en falsedad.
Si el documento es solamente un acto bajo
firma privada, entonces lo que se deberá de hacer es un incidente en verificación
de escritura.
La verificación de escritura
"Es el examen hecho en justicia de un
acto bajo firma privada a fin de constatar si realmente ha sido escrito o
firmado por la persona a la cual se le atribuye."(Pérez
Méndez 87).
La verificación de escritura se puede iniciar
como demanda principal o como incidente en una causa.
Está regulada por los artículos 193 al 213
del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el asunto de la verificación de
escritura la Jurisprudencia le ha dado muchos poderes a los jueces. Primero, los jueces pueden decidir si ellos
consideran que es necesario la verificación de escrituras o no. Segundo, los jueces tienen la facultad de
decidir por ellos mismos si una firma pertenece a una persona o no sin tener
que recurrir a la verificación de escritura (SCJ 28-11-1947, BJ 448, p.780;
27/09/71 BJ 730 p.2712).
Competencia: el
competente para conocer de la verificación de escrituras es el Juzgado de
Primera Instancia. Cuando en un caso
que se está conociendo en un Juzgado de Paz surge una verificación de
escritura, el juzgado de paz debe sobreseerse hasta que esa verificación se
conozca en Primera Instancia. En materia
comercial no se prevé la verificación de escritura, por lo tanto, cuando en un
tribunal comercial surge este tipo de incidentes, ese tribunal, si es el mismo
de Primera Instancia, debe sobreseer su fallo hasta que conozca de la
verificación de escritura en atribuciones civiles. El tribunal de tierras tiene potestad para
pronunciarse sobre una verificación de escrituras incoada ante él.
Artículo 14 del
código de procedimiento civil:
Cuando alguna de
las partes manifestare su voluntad de inscribirse en falsedad, negare algún
escrito o declarare que no lo reconoce, el juez de paz le dará constancia de
ello, rubricará el documento, y remitirá la causa por ante los jueces que deban
conocer de ella.
Obviamente, si la verificación de escritura
surge por primera vez en apelación, será la misma corte que conocerá de ese
incidente.
Procedimiento de la verificación de
escritura
1.- Se envía un acto
de abogado a abogado. Para
solicitar que se diga si se niega la firma o no.
2.- Negación de la
firma.
3.- Apoderamiento
del tribunal competente.
4.- Sentencia que
niega u ordena la verificación de escritura.
Si ordena la verificación:
a) Ordena la
verificación
b) Nombra 3 peritos
c) Comisiona juez
para juramentar a los peritos (el juez se autocomisiona en R.D. porque los
juzgados de Primera Instancia son unipersonales).
d) Ordena depositar
los documentos a verificar en la secretaría del tribunal. El secretario deberá hacer una descripción de
los documentos y hacer que el demandado y/o su abogado los rubriquen
5.-Toma de
comunicación por el demandado.
6.- Sentencia que
fija la fecha para convenir sobre los documentos que servirán de
comparación. El juez decide cuáles
documentos se utilizarán y no está obligado a utilizar todos los documentos que
le sean sometidos.
7.- Citación a
comparecer a los peritos y/o a los depositarios de documentos. El juez dicta un auto fijando la fecha de las
comparecencias.
8.- Verificación
por parte de los peritos. La conclusión
debe ser por mayoría de votos. Aquí no
es necesario que el juez firme el informe de los peritos.
9.- Audición de
testigos. Los testigos son personas que
vieron cuando se firmó el documento en cuestión y sólo prueban que el documento
procede o no a quien se le opone.
10.- La parte más
diligente solicita audiencia, fija audiencia, notifica el avenir a la
contraparte para que asistan a discutir los resultados del peritaje. Todo finaliza con una sentencia en la que el
juez dice si el documento es sincero o no
Se admite que el tribunal se pronuncie sobre la
verificación de escritura y sobre el fondo del asunto en una misma sentencia.
La Inscripción en falsedad
La falsedad puede surgir como demanda
principal o como incidente civil, pero nos limitaremos a estudiarla como
incidente civil.
La ley admite varios tipos de falsedades, una
de ellas es una infracción penal y da lugar a una persecución penal (obvio,
duh!), es este tipo de falsedad a la que se le llama falsedad principal.
La falsedad como incidente civil. Se presenta cuando en ocasión de un
procedimiento civil se invoca la falsedad de un documento producido en el
procedimiento.
Muchas veces los autores se preguntan si es
posible por la vía civil de modo principal demandar que un documento se declare
falso. Todo parece indicar que no. La razón es que el Código de Proc. civ. en el
art. 214 y ss están bajo la rúbrica de "la falsedad como incidente
civil", entonces parece ser que el legislador ha previsto que la falsedad
principal es sencillamente un tipo penal previsto y penado y que la falsedad
como incidente civil es la que puede ser llevada en el curso de un proceso
civil.
Contra qué tipo de documentos procede la
inscripción en falsedad?
Procede contra actos auténticos.
Qué son actos auténticos?
El art. 1317 del código civil son los actos
que dan fe pública por estar instrumentados por oficiales públicos a quienes la
ley les ha dado poder para instrumentar actos.
El notario, por ejemplo, es un oficial
público, los actos que él instrumenta tienen carácter auténtico. Esos actos instrumentados por esos oficiales,
son aquellos contra los cuales procede la inscripción en falsedad.
Artículo 1317
del Código Civil: Es acto auténtico el
que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar
en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la
ley.
Ej.: Un acto de
alguacil.
Un acto del oficial
de estado civil.
En medio de un proceso una de las partes
produce un documento.
Se ha lanzado una demanda. Se emplaza la parte a comparecer en la octava
franca. Se constituye abogado. Viene el avenir. Se fija la audiencia. En la primera audiencia se ordena una
comunicación de documentos. Una de las
partes produce un acto de alguacil. La
otra parte inscribe en falsedad ese acto de alguacil. Ahora viene el largo proceso que tiene que
hacer esa parte para inscribirse en falsedad.
Es un procedimiento excesivamente (no,
excesivamente no, Bárbaramente!)
formalista. Muy largo, costoso y
engorroso.
Se produce el documento en medio del proceso. Las partes son el demandante en inscripción
en falsedad y el demandado en inscripción en falsedad. Aquí los papeles originales de demandante y
demandado pueden intercambiarse. Es
decir, el demandante en la demanda principal puede convertirse en el demandado
en la inscripción en falsedad y viceversa.
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION EN FALSEDAD
à PRIMER PASO: Notificación (de abogado a abogado) un acto en el
que intima a que en el plazo de 8 días declare si va a hacer
uso de ese documento.
à SEGUNDO: Respuesta del demandado. El abogado del demandado en inscripción en
falsedad tiene 3 caminos a seguir: 1) no responder nada 2)responder que no va a
usar el documento 3) responder que sí lo va a usar.
Si no responde nada, el demandante
puede promover la audiencia para solicitar que el documento
impugnado de falsedad sea desechado del debate.
Si dice que no, pasa lo mismo.
à TERCERO: Si responde que sí
va a usar el documento el demandante tiene que declarar en la secretaría
del tribunal personalmente o mediante apoderado su voluntad de inscribirse
en falsedad.
à CUARTO: Y además debe perseguir una audiencia con el objetivo de
solicitar del juez que admita la inscripción en
falsedad y que nombre el juez comisario que ha de entender de
ese incidente. En la audiencia lo único
que se va a discutir es si se va a seguir adelante con la
inscripción en falsedad y se nombra un juez comisario. En R.D. el juez de primera instancia se
"autocomisiona" porque los tribunales de Primera Instancia son
unipersonales.
El juez puede decir que no va a seguir
adelante con ningún procedimiento de inscripción en falsedad. En este caso sería como "cortar por lo
sano", ya que se evita un proceso larguísimo que en realidad quizá no sea
necesario.
à QUINTO: Si al juez le parece que
hay que seguir con el procedimiento, dicta una sentencia admitiendo
la inscripción en falsedad, esto no es admitir la falsedad del
documento, sino admitir el inicio del proceso.
En un plazo de no más de 3 días el demandado
debe entregar en la secretaría del tribunal el documento
argüido en falsedad. Si el demandado no
hace la entrega de ese documento, el demandante puede pedir que se deseche el
documento del debate.
à SEXTO: Entrega o depósito del documento. El demandado entrega el documento y debe notificar ese depósito.
à SEPTIMO: Ahora tiene que
levantarse el acta del depósito del documento haciendo constar el
estado del documento (describir el documento con todo lo que tenga,
rayas, manchas, etc.).
à OCTAVO: la parte demandante debe notificarle
al demandado los medios en que se basa para alegar que el
documento es falso. esto debe hacerse
dentro de 8 días después del levantamiento del acta de depósito.
à NOVENO: el demandado tiene que notificar sus medios
de defensa. Debe hacerse en un
plazo de 8 días después de la notificación del demandante.
àDIEZ: se promueve una audiencia
a los fines de discutir cuáles son los medios de prueba que se
van a ordenar para probar la falsedad.
Se hace en un plazo de 3 días después de que el demandado
notificó sus medios de defensa.
à ONCE: viene una sentencia
sobre los medios de prueba. Esta
sentencia se limitará a decir que la comprobación de la falsedad
va a tener lugar por medio de títulos, peritos o testigos. Los peritos se van a nombrar en la misma
forma de la verificación de escritura, se decide cuáles testigos se van a
oír. Se decide cuáles documentos se van
a utilizar como medio de comparación.
à DOCE: se dicta una sentencia que admite o no la
falsedad.
Todas las sentencias que se han mencionado
hasta ahora (3 durante el proceso entero) son susceptibles de apelación. Así que si se apelan esas sentencias,
imagínense cuánto puede durar este proceso!
El juez no pude dictar ninguna de esas tres
sentencias sin previamente obtener el dictamen del fiscal. Esto es así porque estamos hablando de
falsedad y como esto es un crimen o delito que se castiga penalmente es
necesario que el fiscal esté al tanto.
De esta manera el fiscal puede decidir luego iniciar una acción pública
por falsedad principal ante aquel a quien se le haya probado la falsedad.
La sentencia que decide definitivamente sobre
la falsedad puede condenar al demandante que sucumba a una multa de 60 PESOS
(Diablos! Que abuso! ) y la posibilidad
de invocar daños y perjuicios.
Comentario a los Textos legales que consagran
el procedimiento de inscripción en falsedad:
Art. 214:
aquí se establece claramente que se trata de un incidente civil.
Art. 215: la intimación contiene 2 cosas. La intimación propiamente y la advertencia de
que si la respuesta es positiva el demandante se va a inscribir en falsedad.
Art. 216: el abogado debe estar provisto de un
poder especial, pero en la práctica esto no se usa, porque por la ley del
colegio de abogados, se entiende que en el único mandatario válido en un
proceso son los abogados, pero por evitar problemas, lo mejor es tener y
presentar ese poder de todas formas.
Si la parte demandada dice que no va a
utilizar el documento, entonces es el demandado quien no puede sacar provecho
del documento, es decir, deducir consecuencias del documento (si el juez lo ha
desechado). Expliquemos un poco
más. Si el demandado en la inscripción
en falsedad dice que no va a utilizar el documento, entonces, después no puede
venir a querer utilizar el documento para defenderse, ahora bien, el demandante
sí puede utilizar ese documento como medio para sustentar sus pretensiones,
aunque el demandado hubiera dicho que no lo iba a usar.
Es bueno saber que si el demandado dice que no
va a usar el documento, el juez no tiene obligatoriamente que rechazar el
documento, sino que esto es algo facultativo.
Art. 218: paso tercero, bajo su firma el
demandante mismo o por representante apoderado (el abogado). La audiencia se persigue haciendo la
solicitud de fijación de audiencia y luego dándole al otro abogado el avenir.
Art. 219:
Art. 220: mandamiento ejecutivo? Al redactar este código existía la prisión
por deudas. Hoy en día no.
Art. 221: cuál es la aplicación de entregar la
minuta? Los notarios no entregan los
documentos originales, así que quizá se les pueda obligar que entreguen ese
original (no por apremio corporal como dice el texto legal, sino por
astreinte).
Art. 222: el comisario es el mismo juez, si ha
ordenado la presentación de la minuta puede decidir si seguir o no, cuando se
haya conseguido o no la minuta.
Art. 223:
Art. 224:
Art. 225: el demandado hace el depósito del
documento, le notifica la demandante y lo intima para que esté presente en el
levantamiento del acta.
Art. 226:
Art. 227: todo lo que debe tener el acto. Se levanta el acta de depósito en presencia
de toda esa gente, las partes deben rubricar el documento o hacerse constar que
no quieren rubricar.
Art. 228:
Art. 229: se ha hecho el depósito del
documento, a partir de que se levanta el acta con relación al estado del
documento el demandante tiene un plazo de 8 días para notificar al demandado
sus medios de falsedad. Si el demandante
no hace eso, el demandado puede perseguir audiencia y solicitar que sea
desechada la inscripción en falsedad promovida por el demandante.
Art. 230: el demandante tiene 8 días para
responder los medios de falsedad invocados por el demandante, si no lo hace el
demandante puede solicitar que se rechace el documento.
Art. 231: los tres días empiezan a correr a
partir de la notificación de los medios de contestación por parte del demandado
a los medios de falsedad del demandado.
Esto lo puede hacer cualquiera de las dos partes. (la parte más
diligente).
Art. 232:
por títulos, peritos o testigos.
Art. 233:
Art. 234: el juez dicta la sentencia ordenando
que la falsedad se va a determinar o no por medio de títulos, testigos, o
peritos. Dice que por testigos. Se fija audiencia y le pide a los testigos
que los rubriquen.
Art. 235: para el caso de que los testigos
lleven otro documento de comparación.
Art. 236: sobre los peritos. Los peritos proceden, rinden su informe y se
lo entregan al juez. Ahora el juez tiene
todo en la mano.
Art. 237:
Art. 238:
Art. 239:
Art. 240: si el juez remite a cualquier
inculpado por la falsedad del documento controvertido, entonces el proceso
civil principal se sobresee hasta que se decida sobre la falsedad principal.
Art. 241:
Art. 242:
Nota: después que se tienen los documentos de
comparación, se han oido los testigos y se tiene el informe pericial, lo que se
hace es celebrarse una audiencia para que las partes concluyan sobre la
admisión de la inscripción en falsedad.
Art. 243:
Art. 244:
Art. 245: todos los documentos depositados en
un tribunal son públicos. De los actos
objeto de inscripción en falsedad. El
secretario no puede pedir copia?
Art. 246: el texto dice 70 pesos o más. Parece que el juez puede imponer la pena que
le diera la gana. Pero la multa es una
sanción penal, y como no hay "crimen ni pena sin ley previa", no se
puede poner más de ahí.
Art. 247:
Art. 248: la multa procede solamente cuando no
es admitida la falsedad en la última sentencia de las tres que se dictan.
Art. 249: si las dos partes se ponen de
acuerdo para no seguir, deben hacer un acuerdo que será homologado por el juez,
después de oír el dictamen del fiscal.
Art. 250: si el documento es clave y el asunto
se va por la vía criminal, el proceso civil debe sobreseerse. Si el documento no es clave, se puede seguir
el proceso sin él.
Art. 251:
La Inspección de lugares
Artículos 295-301 del Código de Procedimiento
Civil
Artículo 295.
Cuando ocurra un
caso en que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los jueces
se transporte a los lugares; pero no podrá ordenar esto en aquellas materias
que solamente exigen un simple informe de peritos, si no se lo requiere
expresamente una u otra de las partes.
Artículo 296.
La sentencia
conferirá comisión a uno de los jueces que hayan asistido a ella.
Artículo 297.
A requerimiento
de la parte más diligente, el juez comisario expedirá un acto que determine los
lugares, el día y la hora de la traslación; lo que se notificará de abogado a
abogado, y valdrá citación.
Artículo 298.
El juez
comisario hará mención en la minuta de su expediente de los días empleados en
la traslación, la permanencia y el regreso.
Artículo 299.
El testimonio
del acta será notificado por la parte más diligente, a los abogados de las
otras
partes; y tres
días después, aquélla podrá proseguir la
audiencia en justicia por un simple
acto.
Artículo 300.
No será necesaria
la presencia del fiscal sino en los casos en que el ministerio público fuere
parte.
Artículo 301.
Los gastos de transporte se anticiparán por la
parte requeriente, que los consignará en secretaría.
22/9/99
A la prueba documental se le pueden hacer dos
contestaciones.
Si es un documento bajo firma privada el
procedimieto para impugnar la firma es la "verificación de
escritura." Si se trata de un
documento auténtico, se hace una "inscripción en falsedad".
Sobre la verificación de escritura, el
tribunal competente es el juzgado de primera instancia. Si el caso se conoce en un juzgado de paz,
este debe sobreseerse hasta que en primera instancia se conozca sobre el incidente.
En la inscripción en falsedad se da lo mismo.
Ver. art. 14 del C.Proc. Civ.
la falsedad que estamos tratando aquí la
tratamos como incidente civil, porque hay falsedad principal también.
Art. 145 y ss del C.proc. C. prevé y sanciona
los varios tipos de falsedad que puede haber.
Cuando se comete falsedades pueden dar lugar a persecución penal. A esa falsedad que se persigue como
infracción penal es que se llama falsedad principal.
Existe la falsedad como incidente civil. Se presenta cuando en ocasión de
unprocedimiento civil se invoca la falsedad de un documento producido en el
procedimiento.
Muchas veces los autores se preguntan si es
posible por la vía civil de modo principal demandar que un documento se declare
falso. Todo parece indicar que no. La razón es que el Código de Proc. civ. en el
art. 214 y ss están bajo la rúbrica de "la falsedad como incidente
civil", entonces parece ser que el legislador ha previsto que la falsedad
principal es sencillamente un tipo penal previsto y penado y que la falsedad
como incidente civil es la que puede ser llevada en el curso de un proceso
civil.
Contra qué tipo de documentos procede la
inscripción en falsedad? Procede contra
actos auténticos.
Qué son actos auténticos? El art. 1318 del c.civil son los actos que
dan fe pública pro estar insrumentados por oficiales públicos a quienes la ley
le ha dado poder para instrumentar actos.
El notario es un oficial público, los actos
que él instrumenta tienen carácter auténtico.
Esos actos instrumentados por esos oficiales, son aquellos contra los
cuales procede la inscripción en falsedad.
Ej.: Un acto de alguacil.
Un acto del oficial de estado civil.
En medio de un proceso una de las partes
produce un documento.
Se ha lanzado una demanda. Se emplaza la parte a compareer en la octava
franca. Se constituye abogado. Viene el avenir, viene la audiencia. En la primera audiencia se ordena una
comunicación de documentos. Una de las
partes produce un acto de alguacil. Una
de las partes inscribe en falsedad ese acto de alguacil. Ahora viene el largo proceso que tiene que
hacer esa parte para inscribirse en falsedad.
Es un procedimiento excesivamente
formalista. Muy largo, costoso y
engorroso.
Se produce el documento en medio del
proceso. Las partes son el demandante en
inscripción en falsedad y el demandado en inscripción en falsedad. Aquí los papeles originales de demandante y
demandado pueden intercambiarse.
PRIMER PASO: notificación (de abogado a
abogado) un acto en el que intima a que en el plazo de 8 días declare si va a
hacer uso de ese documento.
SEGUNDO:
Respuesta del demandado. El
abogado del demandado en inscripción en falsedad tiene 3 caminos a seguir: 1)
no responder nada 2)responder que no va a usar el documento 3) responder que sí
lo va a usar.
Si no respnde nada, el demnadante puede
promover la audiencia para solicitar que el documento impugnado de falsedad sea
desechado del debate.
Si dice que no, pasa lo mismo.
TERCERO: Si responde que sí va a usar el
documento el demandante tiene que declarar en la secretaría del tribunal
personalmente o mediante apoderado su voluntad de inscribirse en falsedad.
CUARTO: Y además debe perseguir una audiencia
con el objetivo de solicitar dle juez que admita la inscripción en falsedad y
que nombre el juez comisario que ha de entender de ese incidente. En la audiencia lo único que se va a discutir
es si se va a seguir adelante con la inscripción en falsedad y se nombra un
juez comisario. En R.D. el juez de primera
instancia se "autocomisiona" porque los tribunal
los tribunales de primera instancia son
unipersonales.
El juez puede decir que no va a seguir
adelante con ningún procedimiento de inscripción en falsedad. (cortar por lo sano).
QUINTO: Si al juez le parece que hay que
seguir con el procedimiento, dicta una sentencia admitiendo la inscripción en
falsedad, esto no es admitir la falsedad del documento, sino admitir el inicio
del proceso.
En un plazo de no más de 3 días el demandado
debe entregar en la secretaría del tribunal el documento arguido en
falsedad. Si el demandado no hace la
entrega de ese documento, el demandante puede pedir que se deseche el documento
del debate.
SEXTO:
Entrega o depósito del documento.
El demandado entrega el documento y
debe notificar ese depósito.
SEPTIMO: Ahora tiene que levantarse el acta
del depósito del documento haciendo constar el estado del documento (todo lo
que tenga el documento, rayas, manchas, etc.).
OCTAVO: la parte demandante debe notificarle
al demnadado los medios en que se basa para alegar que el documento es
falso. esto debe hacerse dentro de 8
días después del levantamiento del acta de depósito.
NOVENO: el demandado tiene que notificar sus
medios de defensa. Debe hacerse en un
plazo de 8 días después de la notificación del demandante.
DIEZ: se promueve una audiencia a los fines de
discutir cuáles son los medios de prueba que se van a ordenar para probar la
falsedad. Se hace en un plazo de 3 días
después de que el demandado notificó sus medios de defensa.
ONCE: viene una sentencia sobre los medios de
prueba. Esta sentencia se limitará a
decir que la comprobación de la falsedad va a tener lugar por medio de títulos,
peritos o testigos. Los peritos se van a
nombrar en la misma forma de la verificación de escritura, se decide cuáles
testigos se van a oir. Se decide cuáles
documentos se van a utilizar como medio de comparación.
DOCE:
se dicta una sentencia que admite o no la falsedad.
Todas las sentencias que se han mencionado
hasta ahora son susceptibles de apelación.
El juez no pude dictar ninguna de esas tres
sentencias sin previamente obtener el dictamen del fiscal. Porque estamos hablando de falsedad y esto es
un crimen o delito que se castiga penalmente.
De esta manera el fiscal puede decidir luego iniciar una acción pública
por falsedad principal.
la sentencia que decide definitivamente sobre
la falsedad puede condenar al demandante que sucumba a una multa de 60 PESOS y
la posibilidad de invocar daños y perjuicios.
Textos legales:
Art. 214:
aquí se establece claramente que se trata de un incidente civil.
Art. 215: la intimación contiene 2 cosas. La intimación propiamente y la advertencia de
que si la respuesta es positiva el demandante se va a inscribir en falsedad.
Art. 216: el abogado debe estar provisto de un
poder especial, pero en la práctica esto no se usa, porque por la ley del
colegio de abogados, el único mandatario válido en un proceso sonlos abogados,
pero por evitar problemas, lo mejor es tener ese poder.
Si la parte demandada dice que no va a
utilizar el documento, entonces es el demandado quien no puede sacar provecho
del documento, deducir consecuencias del documento (si el juez lo ha desechado)
Si el demandado dice que no va a usar, el juez
no tiene obligatoriamente que rechazar el documenot, sino que esto es
facultativo.
Art. 218: paso tercero, bajo su firma el
demandante mismo o por representante apoderado (el abogado). La audiencia se persigue haciendo la solicitud
de fijación de audiencia y darle al otro abogado el avenir.
Art. 219:
Art. 220: mandamiento ejecutivo? Al redactar este código existía la prisión
por deudas.
Art. 221: cuál es la aplicación de entregar la
minuta? Los notarios no entregan los
documentos originales, así que quizá se les pueda obligar que entreguen ese
original (no por apremio corpora, sino por astreinte).
Art. 222: el comisario es el mismo juez, si ha
ordenado la presentación de la minuta puede decidir si seguir o no, cuando se
haya conseguido o no la minuta.
Art. 223:
Art. 224:
Art. 225: el demandado hace el depósito de
hace el depósito del documento, le notifica la
demandante y lo intima para que esté presente en el levantamiento del acta.
Art. 226:
Art. 227: todo lo que debe tener el acto. Se levanta el acta de depósito en presencia
de toda esa gente, las partes deben rubricar el documento o hacerse constar que
no quieren rubricar.
Art. 228:
Art. 229: se ha hecho el depósito del
documento, a partir de que se levanta el acta con relación al estado del
documento el demandante tiene un plazo de 8 dâs para notificar al demandado sus
medios de falsedad. Si el demandante no
hace eso, el demandado puede perseguir audiencia y solicitar que sea desechada
la inscripción enfalsedad promovida por el demandante.
Art. 230: el demandante tien 8 días para
responder los medios de falsedad invocados por el demandante, si no lo hace el
demandante puede solicitar que se rechace el documento.
Art. 231: los tres días empiezan a correr a
partir de la notificación de los medios de contestación por parte del demandado
a los medios de falsedad del demandado.
Esto lo puee hacer cualqueira de las dos partes. (la parte más
diligente).
Art. 232:
por títulos, peritos o testigos.
Art. 233:
Art. 234: el juez dicta la sentencia ordenando
que la falsedad se va a dterminar o no por medio de t^tulos, testigos, o
peritos. Dice que por estigos. Fija audiencia y le pide a los testigos que
los rubriquen.
Art. 235: para el caso de que los testigos
lleven otro documento de comparación.
Art. 236: sobre los peritos. Los peritos proceden, rinden su informe y se
lo entregan al juez. Ahora el juez tiene
todo en la mano.
Art. 237:
Art. 238:
Art. 239:
Art. 240: si el juez remite a cualquier
inculpado por la falsedad del documento controvertido, entonces el proceso
civil principal se sobresee hasta que se decida sobre la falsedad principal.
Art. 241:
Art. 242:
Nota: después que se tienen los documentos de
comparación, se han oido los testigos y se tiene el informe pericial, lo que se
hace es celebrarse una audiencia para que las partes concluyan sobre la
admisión de la inscripción en falsedad.
Art. 243:
Art. 244:
Art. 245: todos los documentos depositados en
un tribunal son públicos. De los actos
objeto de inscripción en falsedad. El
secretario no puede pedir copia?
Art. 246: el texto dice 70 pesos o más. Parece que el juez puede imponer la pena que
le diera la gana. Pero la multa es una
sanción penal, y como no hay "crimen ni pena sin ley previa", no se
puede poner más de ahí.
Art. 247:
Art. 248: la multa procede solamente cuando no
es admitida la falsedad en la última sentencia de las tres que se dictan.
Art. 249: si las dos partes se ponen de
acuerdo para no seguir, deben hacer un acuerdo que será homologado por el juez,
después de oir el dictamen del fiscal.
Art. 250: si el documento es clave y el asunto
se va por la vía criminal, el proceso civil debe sobreseerse. Si el documento no es clave, se puede seguir
el proceso sin él.
Art. 251:
01/10/99
COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES
En materia civil la comparecencia personal de
las partes demandante y demandado no es esencial ni necesario y puede suceder
que un proceso civil se desarrolle normalmente sin que sean escuchadas las
partes, sino que simplemente es conocida la demanda mediante los demás medios
de prueba (documentos, peritajes, etc.).
La comparecencia personal de las partes está
regulada en los art. 60-72 de la ley 834 de 1978.
El procedimiento civil es esencialmente
escrito, pero se puede ordenar la comparecencia personal de las partes para que
expongan personalmente los hechos al juez.
El juez la puede ordenar en toda materia
aun de oficio.
El principio dispositivo = las partes impulsan
el proceso y el juez casi nunca actúa de oficio.
En la práctica, sin embargo, muy pocas veces
la comparecencia personal se ordena de oficio.
La comparecencia personal se solicita
mediante conclusiones en audiencia.
Dichas conclusiones deben ser motivadas?
En cierta medida sí. Tomemos en
cuenta que muchas veces los mismos medios de prueba son utilizados como medios
para dilatar el proceso.
Para evitar eso, las conclusiones que
solicitan la comparecencia personal deben ser motivadas. Hay casos en que la comparecencia es
verdaderamente una pérdida de tiempo.
CONDICIONES
Puede ser ordenada en toda materia. En materia civil y comercial.
Puede ser ordenada por el juez de paz.
En materia laboral tiene su regulación propia,
ante la corte de apelación.
EL PROCEDIMIENTO
Se pide por conclusiones en audiencia y
el juez la ordena o no.
Qué carácter tiene esa sentencia que ordena
o niega la comparecencia?
La que la ordena es preparatoria,
porque ordenar la comparecencia personal es una medida para sustanciar el
proceso (no juzga nada) y además es de ejecución provisional, por lo tanto si
un "quinta pata al gato" apela la sentencia el juez no tiene por qué
detenerse en el conocimiento del fallo.
Veamos cómo ocurre todo.
Se lanza demanda, se constituye abogado, se
persigue audiencia, se da avenir. Se
pide comunicación de documentos. Se
solicita una comparecencia personal. La
parte opuesta se opone a que se tome esta medida. El juez niega la comparecencia personal. El que la solicitó apela esa sentencia diciendo que se le ha
violado el derecho de defensa y de todo bla bla, y pedirá que se sobresea el
conocimiento del asunto hasta que la corte conozca sobre la sentencia que negó
la comparecencia personal.
Y la sentencia que niega la comparecencia
personal, qué es?
Esto no está claro jurisprudencialmente.
Hay quienes dicen que es interlocutoria y es
apelable. Hay una sentencia que dice que
la sentencia que deniegue una comparecencia personal tiene que ser motivada.
Algunos consideran (el profesor) que esa
sentencia no es interlocutoria. Si la
que ordena la comparecencia es ejecutoria provisionalmente, por qué la que la
niega es todo lo contrario?
Además,
las comparecencias personales son sumamente tediosas.
El art. 62 abre la posibilidad de que la comparecencia
personal se haga en cámara de consejo. Cámara de consejo quiere decir que no es en
audiencia pública, a veces es en el despacho del juez.
La sentencia que ordena la comparecencia debe
decir día, hora, fecha y lugar.
A veces comparece una parte y la otra no. La ausencia de una parte no impide oír a
la otra. El juez puede ordenar que
sea escuchada una parte sin que la otra esté presente.
Las declaraciones deben hacerse
constar en el acta. El juez puede,
luego de que las partes le declaren, permitir a los defensores de las partes
que las interroguen a través del juez.
En la práctica siempre se les permite, pero
esto es algo facultativo del juez.
El juez puede deducir de las declaraciones
de las partes cualquier consecuencia de orden procesal incluyendo
considerar las declaraciones de las partes como un principio de prueba por
escrito (esto es una facultad poderosa para el juez). Esto permitiría oír testigos en casos en los cuales
está prohibida la prueba testimonial, salvo el caso de que exista un principio
de prueba por escrito.
Art. 60 ley 834:
No necesariamente tiene que ordenarse la
comparecencia de las dos partes. Puede
ordenarse una de las partes solamente.
Puede que a una de las partes no le interese hacer uso de esa medida.
"Habrá algún caso en que la
comparecencia sea obligatoria?
No, decir eso no tiene mucho asidero, el que
no desea comparecer puede solamente perjudicarse a sí mismo, pero no es
obligatorio. Extender la obligatoriedad
que se exige en materia penal a lo civil no luce muy bien.
Art. 61.:
Se puede ordenar la comparecencia personal y
que se haga ahí mismo si las partes están presentes. (Magistrado, la parte de
fulano está presente, solicitamos que se le escuche)
Art. 62:
Art. 63: el principio es que las partes se
interroguen una en presencia de la otra.
Excepciones: que una de las partes no esté.
También puede darse el caso de que el juez
considere que para poder escuchar debidamente a una de las partes deba hacer
que la otra parte no esté presente.
Ejemplo, que cuando una de las partes esté declarando, el otro esté
haciendo muecas por detrás.
Las partes deben ser confrontadas si una de
las partes lo solicita. Este texto parece ser imperativo. Pero también se puede pensar que esto debe
ser sobre puntos muy específicos.
Puede ser ordenada la comparecencia de una
sola de las partes.
Se dicta una sentencia que dicta la
comparecencia personal de las partes, pero sin embargo esa sentencia no es
dictada en presencia de las partes.
Cómo se hace de conocimiento de las
partes?
La ley no lo contempla.
El hecho de una de las partes no vayan no
impide que el criterio de juez diga que se haga oír la parte que sí asistió.
Art. 64:
Qué aplicación tiene esto?
Que por ejemplo el compareciente sea un médico
o un técnico en alguna materia y que
haga falta un técnico para que se le haga entender al tribunal qué significa lo
que se está declarando.
Sobre la confrontación con testigos, Eso tiene
aplicación solamente cuando se han oído testigos
Art. 65: la parte compareciente, a menos que
se trate de una persona que necesita de otra para declarar (un sordo mudo) las
partes deben responder personalmente.
Class missing
Hace falta la clase del 07/10/99
Continuando las medidas de instrucción.
EL PERITAJE
Se trata de una medida de instrucción que
consiste en un informe rendido por técnicos calificados sobre
aspectos que lo requieren por tratarse de asuntos de carácter técnico
científico de los que el juez no tiene conocimientos y necesita auxilio.
Regulado por los art. 302-323. En Francia se le han hecho modificaciones a
este proceso, ahora es menos rígido que en la legislación dominicana.
Cada vez que el juez en materia civil desee un
informe de peritos de cualquier naturaleza tiene que acudir a este
procedimiento del Peritaje. la
consecuencia de obtener un informe de perito sin llenar esas formalidades? La sentencia que se fundamente en ese informe
irregular estaría afecta de un vicio que sería motivo de recursos.
En Francia el asunto está menos
formalista. El peritaje en R.D. es muy
formalista y hasta costoso. Muchas veces no se necesita un peritaje propiamente
dicho y muchas de esas formalidades devienen inútiles.
En Francia el juez tiene más poderes. No tiene por qué ordenar un peritaje si no es
necesario. Puede hacer uso de tres
opciones: ordenar simplemente una constatación (que no es un peritaje
propiamente), ordenar una consulta, o si el caso es tan grave, se ordena
propiamente un experticio, un informe técnico con todas las de la ley.
Ej.: se puede
ordenar a una persona que haga una constatación. Constatar las huellas del frenazo de un carro
antes de que se borren y rendir un informe sobre esa constatación. Una consulta sería verificar la condición del
sistema de frenos del vehículo. Un peritaje sería ya algo más profundo.
Quién puede ser perito?
Toda persona puede
ser perito excepto aquellos que son incapaces de actuar en justicia. Estos son requisitos generales. Hay requisitos específicos.
El perito debe reunir los conocimientos
sobre el área de conocimiento técnico o científico sobre la cual
rendirá al informe.
Cómo se pide el peritaje?
En R.D., y esto es válido para todas las
medidas de instrucción. No existe el
informativo ni el peritaje "in futuro", el peritaje al igual que el
informativo tiene que surgir como un incidente en ocasión de la instancia
abierta en ocasión de una demanda en justicia. Tiene que haber una instancia abierta. El peritaje surge como un incidente relativo
a la prueba.
Se solicita mediante conclusiones, pedimento
formal al tribunal, motivado. La
sentencia que dicta el peritaje debe decir sobre los hechos de que va versar el
peritaje.
Puede ser ordenado de oficio por el juez, pero
siempre se ordena por sentencia.
Cómo se seleccionan los peritos?
Puede suceder que las partes se pongan de
acuerdo en cuanto al nombre y número de los peritos que deben ser o 1 o 3. Si las partes se ponen de acuerdo en cuanto
al nombramiento de un perito, ese perito se nombrará.
En caso de que las partes no se
pongan de acuerdo los peritos podrán ser designados de oficio por
el tribunal.
La sentencia que fija el peritaje
debe fijar el objeto del informe pericial.
Los peritos tienen que aceptar
su nominación. En caso de que un
perito sea nombrado por el juez o las partes y no acepte, tendrán las partes
que ponerse de acuerdo sobre un nuevo perito o el juez designar
uno nuevo.
Luego se juramentan los peritos.
Se le entregan los documentos.
La remuneración del perito:
Al pie de la sentencia que homologue el
informe pericial deben tasarse los honorarios del perito, pero se trata de una
sentencia que recae después que los peritos han rendido el informe, esto trae
como consecuencia que los peritos empiecen su labor sin recibir un avance. En Francia, antes de que se inicie el
peritaje las partes deben consignar una fianza que garantice los honorarios del
perito. En R.D. eso no existe.
Qué carácter tiene la sentencia que ordena
peritaje?
Preparatoria como
ordena una medida de instrucción.
La sentencia que lo niega, según la
jurisprudencia, es una sentencia definitiva y apelable separada de la
sentencia del fondo.
Cuándo procede ordenar el peritaje.
se trata de una sentencia que estatuye
definitivamente sobre un incidente. Pero
entonces si se piensa esto entonces hay que pensarlo también para todas las
otras medidas de instrucción. Entonces
hay que parar el proceso hasta que la corte se pronuncie sobre esa apelación.
Si los peritos son tres se decide por mayoría
de votos.
Art. 302: que claramente se enuncien los
objetos del informe pericial. Si el juez
no dice cuáles son los objetos, se puede armar el reperpero, porque los peritos
no sabrán sobre qué van a trabajar.
Art. 303: en principio los peritos son 3. Por acuerdo de las partes se puede nombrar
uno solo. Cuando el juez nombra los
peritos de oficio debe nombrar 3 o 1? Lo
veremos más adelante.
Art. 304: si en un plazo prudente las partes
no se ponen de acuerdo la parte más diligente podrá solicitarle al juez que
designe un perito de oficio.
Art. 305:
si se aplica esto al pie de la letra que pasará? Se solicita el peritaje. Las partes no están de acuerdo. El juez ordena el peritaje y pone un plazo de
tres días para que las partes se pongan de acuerdo. No se ponen de acuerdo. El juez nombra de oficio.
Si es tribunal de primera instancia el mismo
juez se autocomisiona y si es la corte, puede comisionar uno de sus jueces.
El juez para ganar tiempo puede ordenar la
fecha de juramentación del perito.
Al modo de ver de profesor, si el perito va a
efectuar sus operaciones fuera de la jurisdicción del tribunal de 1era
instancia que la ordena, ese juez de primera instancia debe dar comisión
rogatoria al juez de primera instancia del distrito en el que
se va a hacer el informe, para que éste comisione al juez de paz.
El perito va a efectuar operaciones en el
Municipio de Cayetano Germosén (Espaillat), el peritaje lo ordena un tribunal
de Santiago. La ley dice que se puede
conferir comisión al juez de paz del
municipio donde el perito va a efectuar sus diligencias, pero como el
juez de primera instancia de Santiago no tiene jurisdicción sobre aquel juez de
paz, lo correcto debería ser que el juez de primera instancia de Santiago
solicite al juez de primera de Espaillat para que él comisione al juez de paz.
Art. 306: en el plazo de los tres días las
partes deben declarar que han llegado a un acuerdo sobre el o los peritos.
Art. 307:
El juez designa los peritos, puede fijar una
fecha para que estos reciban juramento y entonces las partes interesadas citan
a los peritos para que se juramenten ante el juez.
Puede darse que el juez designe perito y no
fije fecha de juramento, la parte interesada debe requerir del juez que dicte
un auto que dicte la fecha en que serán juramentados los peritos y entonces se
citan los peritos para esa fecha.
**En materia penal el código de procedimiento
criminal dice la forma en que se debe juramentar el testigo.**
En materia civil no se dice en ningún lugar
cómo juramentar, se les pregunta: "jura usted...bla bla" y el testigo
debe responder "Sí lo juro".
No es necesario que las partes estén presentes
para juramentar a los peritos.
Art. 308: los peritos pueden ser recusados por
las mismas causas que pueden ser recusados los jueces (previstas en el art.
378).
Las recusaciones son muy graves porque
implican un cuestionamieto directo de la aptitud del juez o del perito para ser
juez o perito en un caso determinado, por eso debe ser en situaciones muy
especiales, no a las locas.
Pueden recusarlo si la causa sobreviene
después del perito tomar juramento (Ej.: una de las causas de recusación es si
ha comido o bebido con una de las partes).
*Prevaricación: todo crimen o delito cometido
por un funcinario público en el ejercicio de sus funciones.*
Art. 309: dentro de los 3 del juramento
(corregir lo expresado anteriormente) Si expira ese plazo no se podrá proponer
la recusación. Después que el perito
juró, se fuñó, no hay vuelta floja.
El plazo corre desde los tres días del
nombramiento.
Para recusar debe someterse una instancia
proponiendo los medios de la recusación.
Art. 310: en este texto habla de que las
causas para tachar a un testigo son las que sirven para recusar un
testigo. Las causas para tachar un
testigo han sido derogadas. Tachar un
testigo es lo que se puede hacer si está afectado de alguna incapacidad de
ejercicio. Entonces ya no se podría
recusar a los peritos.
Para subsanar esta laguna se podría acudir a
las causas de recusación de los jueces.
Art. 312: empieza diciendo "la recusación
contestada" esto es que se recusa un perito y el perito dice que esas causas de recusación no
existen. El juez debe decidir sobre
esto. Esto se llevará a cabo en una
audiencia promovida por la parte interesada y se escucharán testigos si los hay
y debatir lo relativa a las causas de recusación.
Habla sobre el fiscal. Si nadie pide que se oiga el fiscal y el juez
no lo ordena, todo bien, no hay problema.
Si el demandado (el perito recusado) pide que
se comunique al fiscal o el juez lo ordena de oficio.
La prueba por testigo se hará en la forma de
las sumarias. El procedimiento sumario
ya no existe, de manera que donde quiera que se vea que un asunto debe ser
juzgado como en materia sumaria se trata de un simple consejo al juez de que
ande rápido.
Art. 312: el juez debe seguir pa' lante con el
informe pericial.
Art. 313: tiene no solamente admitir la
recusación sino nombrar al perito que va a sutituir al recusado. Todo parece indicar que el perito sustituto
no puede ser nombrado por acuerdo de las partes. El juez no puede consultar a las partes antes
de dictar la sentencia!
Art. 314:
para evitar que el perito se vengue.
Art. 315: los peritos toman el juramento, eso
debe ser consignado en un acta, y ese acta debe indicar el día en que ellos van
a realizar sus operaciones. En la
práctica eso no es así, e la práctica se les toma el juramento, ellos se reúnen
cuando les de la gana, las partes no presencian las diligencias y después de
rendir el informe la parte interesada promueve audiencia.
Al pie de la letra. En la misma acta de designación , los peritos
deben ponerse de acuerdo sobre la fecha, si las partes están ahí eso vale
citación para las partes, y si no están pues hay que citar a las partes por
acto de abogado. Eso presupone que los
peritos cuando van a juramentarse tienen que tener una fecha en la que van a
realizar su diligencia o ponerse de acuerdo ahí mismo.
Las partes deben ser citadas a la
juramentación del perito.
Art. 316:
Art. 318: un solo informe firmado por todos,
si hay alguno con opinión disidente se hace constar pero sin hacer constar su
nombre ni el parecer personal de cada perito.
Art. 319:
En la práctica no se hace así.
Dice que después que los peritos han rendido
su informe es que se viene a hablar los honorarios de los peritos. La tasación que el juez hace tiene carácter
de sentencia ejecutoria contra la parte que solicitó el peritaje.
"a cuya instancia se solicitó e
peritaje" qué significa esto? quizá
que el que paga es el demandante.
Cuánto tiempo tienen los peritos para
presentar el informe? No se establece en
la ley.
Y si los peritos no rinden informe? Hay quienes opinan que la parte interesada
puede solicitar al juez que declare desierta la medida y se nombren otros
peritos o se prosiga con el proceso.
Art. 320: ya no existe el apremio corporal,
este texto no se aplica.
Art. 321:
Art. 322: dice uno o muchos peritos, esto da a
entender que pueden ser 1,3,15 peritos, siempre que sean números impares.
Art. 323: esos significa que el dictamen de
los peritos en su informe no liga al juez, es un simple medio de prueba que el
juez puede sopesar o no según su mejor criterio.
EL JURAMENTO
La declaración solemne de la verdad de un
hecho o la seguridad de una condición.
En su origen tiene un sentido religioso, se
origina en el derecho canónico, y es una confesión que quien la emite pone a Dios
por testigo.
Actualmente ese sentido religioso no ha
desaparecido del todo, en el fondo se sigue poniendo a Dios por testigo. Pero el sentido religioso estribaba ante la
religiosidad de la Edad Media (cuando surge el derecho canónico). La sinceridad del juramento se castigaba con
el castigo divino (no tomarás el nombre de Dios en vano).
Actualmente el juramento, su veracidad está
garantizada coercitivamente por las sanciones que el derecho civil y penal
garantizan y tratan de evitar. El
juramento falso puede conllevar sanciones penales y que se ponga en movimiento
la acción pública y la acción civil en daños y perjuicios.
La legislación, no obstante ser materia de
procedimiento civil, solamente dos textos hablan o regulan el juramento La legislación que se ocupa de es el art. 1357-ss
del código civil. Porque el
juramento es uno de los medios de pruebas.
Y el estudio de las pruebas es materia del derecho civil, porque son
reglas de fondo, no de fondo, pero pertenecen a aquellas reglas de fondo dentro
de la cual se mueven las reglas procesales y por tal razón además de ser objeto
del derecho civil es estudio del procedimiento civil también.
Juramento judicial:
prestado en justicia delante de un juez o tribunal en motivo de un
proceso entre las partes. Este juramento
puede ser:
àDecisorio: el que una de las partes defiere a la otra haciendo que de
ella dependa la decisión de la causa
àSupletorio: si es deferido de oficio por el juez a una de las partes
para hacer depender de ella la solución de la causa o para determinar el
importe o valor de la cosa demandada.
Ambos juramentos tienen cosas comunes y
diferencias.
EL JURAMENTO DECISORIO
àDebe tener por objeto una obligación
susceptible de transacción.
àDe una obligación actual, no eventual.
àPuede ser planteado en cualquier estado
de causa. En cualquier momento de la
instancia pero antes de que se cierren los debates y aun por primera vez en
apelación.
àDebe versar sobre un hecho personal de
la persona a la que se defiere.
àDebe ser utilizado cuando no hay otro
medio posible.
àEs irrevocable, el que presta juramento
no se puede retractar. Después de
prestado no se admite prueba de falsedad del juramento.
EFECTOS:
se reflejan en provecho o en contra de la
parte que lo defiere, de sus herederos...
Puede ser deferido en caso de solidaridad
activa (dos o más acreedores solidarios) y solo aprovecha en cuanto al acreedor
con respecto ...
Juramento extrajudicial: es el que se presta al margen de todo proceso o tribunal.
Puede ser:
àPromisorio: cuando una persona promete a ser bien o correctamente alguna cosa
Ej.: el juramento del pte.
àEs probatorio o afirmativo: cuando puede ser utilizado
como medio de prueba en un proceso.
El juramento judicial no liga a las partes en
razón de que tampoco liga al juez.
Si la parte a la cual se le defiere luego lo
rehusa.
Cómo se presta juramento?
No se establece fórmula alguna. Se levanta la mano derecha "jura usted
decir la verdad de lo que ..."
Si es ordenado por sentencia, la sentencia
debe indicar los hechos que tiene por objeto el juramento. La parte a la cual se le defiere el juramento
debe prestarlo personalmente en audiencia.
El carácter del juramento decisorio. Es esencialmente transaccional. Por tanto una vez deferido el mismo se hace
irrevocable de manera que la persona a quien se le defiere si niega prestarlo
pierde el proceso o causa.
El decisorio de carácter transaccional y teniendo
por efecto lo que mencionamos antes, si el mismo tiene ...
El juez tiene una apreciación soberana de
decir si procede deferir el juramento.
La sentencia que admite o rechaza el juramento
debe ser motivada.
El juez puede apreciar soberanamente la
capacidad de la persona a quien se le defiere.
La capacidad se aprecia más amplia y rigurosa
en materia de juramento. Se debe tener
capacidad de disponer y de transigir.
Los incapaces, pródigos, débiles de espíritu
deben dar su juramento asistidos por sus tutores o curadores.
Cuando se trata sobre un objeto sobre las
cuales no se puede transigir, no hay lugar para el juramento (relativos al
estado civil, etc.)
No hay lugar al juramento cuando se trata
de presunciones absolutas.
Si la transacción entre las partes establece
la cosa juzgada, por esa razón no hay lugar a transacción cuando existe la
presunción absoluta de la cosa juzgada.
El juramento debe caer sobre hechos
importantes. Debe tener visos de
seriedad. El juez aprecia
soberanamente y puede desestimar un juramento si no es serio.
En referimiento no hay lugar para juramento,
por la provisionalidad de la sentencia pronunciada en referimiento.
En materia comercial el juramento es admitido,
específicamente cuando el comerciante lleve con regularidad sus libros.
El juramento deferido, aceptado o prestado es
absolutamente irrevocable. La parte a la
cual se le refiere ya no puede retractarse salvo que lo haya dado afectado su
consentimiento por un vicio del consentimiento.
EFECTO DEL JURAMENTO
Efecto: poner fin al litigio, porque de
él depende la decisión de la causa. Su
efecto se refleja respecto la parte que lo ha deferido, sus herederos y
causahabientes, sea a favor o en contra.
Hay autores que sostienen que la sentencia que
ordena el juramento debe ser susceptible de recursos ordinarios y
extraordinarios. Otros dicen que no.
El juramento es indivisible. No se puede desechar una parte
y aceptar otra.
JURAMENTO DE CREDULIDAD
Es deferido a alguien que no es parte del
litigio pero tiene interés en el mismo.
Este es el que puede ser deferido a la viuda o herederos.
EL SUPLETORIO
Es deferido por el juez de oficio a una de las
partes para hacer depender de él la solución de la causa o para determinar el
importe de la demanda.
Por ser deferido de oficio por el juez, la sentencia
tiene carácter preparatorio (medida de instrucción).
Condiciones:
-->que la demanda no se encuentre plena o
completamente justificada ni totalmente desprovista de pruebas. Debe existir un principio de pruebas. Suple las pruebas.
El juramento
supletorio no liga al juez.
El supletorio no
liga al juez de la apelación.
El supletorio no
liga a las partes.
Una parte de la doctrina dice que el
supletorio es susceptible de todas las vías de recursos , y otra parte dice que
no es susceptible de la revisión civil.
El supletorio cuando tiene por finalidad
determinar el importe de la cosa demandada adquiere el carácter de juramento
decisorio porque se convierte en una prueba excepcional.