ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

Incidentes de la Prueba

LOS INCIDENTES DE LA PRUEBA

"Todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo."

En el procedimiento civil dominicano, contrario a Francia, los medios de prueba de la República Dom. son incidentes, porque son conclusiones que las partes presentan en audiencia y el tribunal debe pronunciar si ordenar el medio de prueba que se le solicita o no.
El juez por sentencia ordena el medio de prueba o no.

De conformidad con el código civil, en materia civil la prueba es esencialmente documental (no es que sea la única forma de prueba, pero es la prueba por excelencia.

La prueba de testigos no se puede usar si el asunto pasa de 30 pesos.

Siendo la prueba escrita el tipo de prueba esencial hay varios asuntos que giran en torno a las pruebas.

LA COMUNICACION DE DOCUMENTOS

Antes del 78 la comunicación de documentos era una excepción.
Hoy por hoy es una especie de demanda que se hace en medio del proceso.

En el procedimiento civil existe el principio de la "igualdad de las partes" y el famoso derecho de defensa del art. 8 literal J de la constitución.
Como corolario de esto se establece que toda parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a la otra.  Si las partes no lo hacen espontáneamente entre sí el juez puede ordenarlo por sentencia, a pedimento de cualquiera de las partes. 

Se lanza la demanda en justicia, se constituye abogado, se fija audiencia y se da avenir, si no se ha dado comunicación de documentos, entonces en audiencia cualquiera de las partes solicita que se de una comunicación recíproca de documentos entre las partes.
Cuando la comunicación de documentos ha sido ordenada por el juez, este debe decir en la sentencia, la forma en que va a ser dada la comunicación de documentos y el plazo en el que se debe dar la comunicación de documentos.  Si por ejemplo no se comunican los documentos en el plazo.  El juez tiene la potestad de desechar del debate todo documento que no haya sido comunicado en tiempo hábil, de modo que cuando se empiece a ver cómo se desarrolla el procedimiento civil, se verá que lo normal es que en la primera audiencia se solicite una comunicación de documentos.  La modalidad más común es "por secretaría".  Los abogados depositan los documentos en la secretaría del tribunal bajo inventario.  Normalmente el plazo ordenado es de 15 días.

El objeto de la comunicación de documentos es que las partes puedan examinar los documentos en que basan sus pretensiones y de ahí puedan formular sus defensas.

Los documentos que se comunican por secretaría deben ser comunicados en original o en fotocopias?  En principio es en original que deben ser consignados.
En la práctica se hace por medio de fotocopias y la secretaria constata que vio el original.

Puede suceder que haya documentos en poder de un tercero, o de una de las partes, quien se lo "agacha" porque sabe que no le conviene. Para estos casos el tribunal tiene previsiones.
En el caso de un tercero que tenga un documento que sea de interés en la instancia se le solicita al tribunal que le ordene al tercero la producción forzosa del documento. 

Pedir la comunicación de documentos no es obstáculo para luego pedir una excepción.

Cómo se ordena?
Normalmente se ordena la comunicación de documentos de la siguiente manera.  Las partes comunican los documentos, pero sucede que una de las partes no pudo comunicar los documentos.  Se solicita otra vez la comunicación de documentos (una prórroga de la ya ordenada también) y el juez la ordena.

Art. 49 ley 834.
Artículo 49. La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la  instancia.
 La comunicación de los documentos debe ser espontánea.
 En causa de apelación, una nueva comunicación de los documentos ya realizada en los debates de la  primera instancia no es exigida. Toda parte puede, sin embargo, pedirla.

Puede suceder que en primera instancia un caso se falle.
Este texto está asumiendo que cuando una decisión es apelada todo el expediente con todos sus documentos es remitido a la corte.  En la práctica no es así.  En la corte pasa el mismo proceso, comunicación de documentos, prórroga y todo lo demás.

Art. 50:
Artículo 50. Si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por depósito en secretaria, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si es requerida por una cualquiera de las partes.

El juez ordena la com. de doc. cuando las partes se la pidan


Art. 51 de la ley 834 : normalmente la modalidad es mediante secretaría y un plazo de 15 días.
En referimiento, que todo es más rápido, los plazos disminuyen.
Artículo 51. El juez fija, si hay necesidad a pena de astreinte, el plazo, y si hay lugar, las
modalidades de la comunicación.

Art. 52 ley 834:
Artículo 52. El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil.

Esta es la sanción a la que se expone el que deposita los documentos tarde.
El juez no está obligado a desecharlos, esto es facultativo, no obligatorio.

Art. 55:
Artículo 55. Si, en el curso de una instancia, una  parte hace uso de un acto auténtico o bajo firma  privada en el cual no ha sido parte o de un  documento que está en poder de un tercero, puede  pedir al juez apoderado del asunto ordenar la  entrega de una copia certificada o la producción  del acto o del documento.

Se  puede solicitar al juez que ordene al tercero la entrega de una copia certificada del documento.

Art. 57 ley 834:
Artículo 57. La decisión del juez es ejecutoria provisionalmente, sobre minuta si hay lugar.

Las decisiones de los jueces son susceptibles de recursos.  Los recursos ordinarios detienen la ejecución de la sentencia, excepto en este caso en que la sentencia es ejecutoria provisionalmente  de pleno derecho.

Art. 58:
Artículo 58. En caso de dificultad, o si es invocado algún impedimento legítimo, el juez que
ha ordenado la entrega o la producción puede, sobre solicitud sin formalidad que le fuere hecha, retractar o modificar su decisión. Los terceros pueden interponer apelación de la nueva decisión en los quince días de su pronunciamiento.

El tercero invoca un impedimento para comunicar un documento.  El juez puede retractar o modificar la decisión, y esa es la decisión que los terceros pueden apelar.  Hay que tener en cuenta que el texto legal dice "15 días después de su pronunciamiento".

22/09/99

LA VERIFICACION DE ESCRITURA Y LA INSCRIPCION EN FALSEDAD

Cuando en un proceso se producen documentos como medios de prueba, se tienen dos medios de defensa ante estos documentos.  Es decir, que a la prueba documental se le pueden hacer dos contestaciones.
Si se trata de un acto auténtico, entonces para impugnar ese documento habrá que seguir un procedimiento de inscripción en falsedad
Si el documento es solamente un acto bajo firma privada, entonces lo que se deberá de hacer es un incidente en verificación de escritura.

La verificación de escritura
"Es el examen hecho en justicia de un acto bajo firma privada a fin de constatar si realmente ha sido escrito o firmado por la persona a la cual se le atribuye."(Pérez Méndez 87).

La verificación de escritura se puede iniciar como demanda principal o como incidente en una causa.
Está regulada por los artículos 193 al 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el asunto de la verificación de escritura la Jurisprudencia le ha dado muchos poderes a los jueces.  Primero, los jueces pueden decidir si ellos consideran que es necesario la verificación de escrituras o no.  Segundo, los jueces tienen la facultad de decidir por ellos mismos si una firma pertenece a una persona o no sin tener que recurrir a la verificación de escritura (SCJ 28-11-1947, BJ 448, p.780; 27/09/71 BJ 730 p.2712).

Competencia: el competente para conocer de la verificación de escrituras es el Juzgado de Primera Instancia.  Cuando en un caso que se está conociendo en un Juzgado de Paz surge una verificación de escritura, el juzgado de paz debe sobreseerse hasta que esa verificación se conozca en Primera Instancia.  En materia comercial no se prevé la verificación de escritura, por lo tanto, cuando en un tribunal comercial surge este tipo de incidentes, ese tribunal, si es el mismo de Primera Instancia, debe sobreseer su fallo hasta que conozca de la verificación de escritura en atribuciones civiles.  El tribunal de tierras tiene potestad para pronunciarse sobre una verificación de escrituras incoada ante él.
Artículo 14 del código de procedimiento civil:
Cuando alguna de las partes manifestare su voluntad de inscribirse en falsedad, negare algún escrito o declarare que no lo reconoce, el juez de paz le dará constancia de ello, rubricará el documento, y remitirá la causa por ante los jueces que deban conocer de ella.

Obviamente, si la verificación de escritura surge por primera vez en apelación, será la misma corte que conocerá de ese incidente.

Procedimiento de la verificación de escritura
1.- Se envía un acto de abogado a abogado.  Para solicitar que se diga si se niega la firma o no.
2.- Negación de la firma.
3.- Apoderamiento del tribunal competente.
4.- Sentencia que niega u ordena la verificación de escritura.  Si ordena la verificación:
a) Ordena la verificación
b) Nombra 3 peritos
c) Comisiona juez para juramentar a los peritos (el juez se autocomisiona en R.D. porque los juzgados de Primera Instancia son unipersonales).
d) Ordena depositar los documentos a verificar en la secretaría del tribunal.  El secretario deberá hacer una descripción de los documentos y hacer que el demandado y/o su abogado los rubriquen
5.-Toma de comunicación por el demandado.
6.- Sentencia que fija la fecha para convenir sobre los documentos que servirán de comparación.  El juez decide cuáles documentos se utilizarán y no está obligado a utilizar todos los documentos que le sean sometidos.
7.- Citación a comparecer a los peritos y/o a los depositarios de documentos.  El juez dicta un auto fijando la fecha de las comparecencias.
8.- Verificación por parte de los peritos.  La conclusión debe ser por mayoría de votos.  Aquí no es necesario que el juez firme el informe de los peritos.
9.- Audición de testigos.  Los testigos son personas que vieron cuando se firmó el documento en cuestión y sólo prueban que el documento procede o no a quien se le opone.
10.- La parte más diligente solicita audiencia, fija audiencia, notifica el avenir a la contraparte para que asistan a discutir los resultados del peritaje.  Todo finaliza con una sentencia en la que el juez dice si el documento es sincero o no

Se admite que el tribunal se pronuncie sobre la verificación de escritura y sobre el fondo del asunto en una misma sentencia.


La Inscripción en falsedad
La falsedad puede surgir como demanda principal o como incidente civil, pero nos limitaremos a estudiarla como incidente civil.
La ley admite varios tipos de falsedades, una de ellas es una infracción penal y da lugar a una persecución penal (obvio, duh!), es este tipo de falsedad a la que se le llama falsedad principal.

La falsedad como incidente civil.  Se presenta cuando en ocasión de un procedimiento civil se invoca la falsedad de un documento producido en el procedimiento.

Muchas veces los autores se preguntan si es posible por la vía civil de modo principal demandar que un documento se declare falso.  Todo parece indicar que no.  La razón es que el Código de Proc. civ. en el art. 214 y ss están bajo la rúbrica de "la falsedad como incidente civil", entonces parece ser que el legislador ha previsto que la falsedad principal es sencillamente un tipo penal previsto y penado y que la falsedad como incidente civil es la que puede ser llevada en el curso de un proceso civil.

Contra qué tipo de documentos procede la inscripción en falsedad? 
Procede contra actos auténticos.

Qué son actos auténticos? 
El art. 1317 del código civil son los actos que dan fe pública por estar instrumentados por oficiales públicos a quienes la ley les ha dado poder para instrumentar actos.
El notario, por ejemplo, es un oficial público, los actos que él instrumenta tienen carácter auténtico.  Esos actos instrumentados por esos oficiales, son aquellos contra los cuales procede la inscripción en falsedad.
Artículo 1317 del Código Civil:  Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.

Ej.: Un acto de alguacil.
Un acto del oficial de estado civil.

En medio de un proceso una de las partes produce un documento.
Se ha lanzado una demanda.  Se emplaza la parte a comparecer en la octava franca.  Se constituye abogado.  Viene el avenir.  Se fija la audiencia.  En la primera audiencia se ordena una comunicación de documentos.  Una de las partes produce un acto de alguacil.  La otra parte inscribe en falsedad ese acto de alguacil.  Ahora viene el largo proceso que tiene que hacer esa parte para inscribirse en falsedad.

Es un procedimiento excesivamente (no, excesivamente no, Bárbaramente!)  formalista.  Muy largo, costoso y engorroso.

Se produce el documento en medio del proceso.  Las partes son el demandante en inscripción en falsedad y el demandado en inscripción en falsedad.  Aquí los papeles originales de demandante y demandado pueden intercambiarse.  Es decir, el demandante en la demanda principal puede convertirse en el demandado en la inscripción en falsedad y viceversa.

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION EN FALSEDAD

à PRIMER PASO: Notificación (de abogado a abogado) un acto en el que intima a que en el plazo de 8 días declare si va a hacer uso de ese documento.

à SEGUNDO:   Respuesta del demandado.  El abogado del demandado en inscripción en falsedad tiene 3 caminos a seguir: 1) no responder nada 2)responder que no va a usar el documento 3) responder que sí lo va a usar.

Si no responde nada, el demandante puede promover la audiencia para solicitar que el documento impugnado de falsedad sea desechado del debate.

Si dice que no, pasa lo mismo.

à TERCERO: Si responde que sí va a usar el documento el demandante tiene que declarar en la secretaría del tribunal personalmente o mediante apoderado su voluntad de inscribirse en falsedad

à CUARTO: Y además debe perseguir una audiencia con el objetivo de solicitar del juez que admita la inscripción en falsedad y que nombre el juez comisario que ha de entender de ese incidente.  En la audiencia lo único que se va a discutir es si se va a seguir adelante con la inscripción en falsedad y se nombra un juez comisario.  En R.D. el juez de primera instancia se "autocomisiona" porque los tribunales de Primera Instancia son unipersonales.


El juez puede decir que no va a seguir adelante con ningún procedimiento de inscripción en falsedad.  En este caso sería como "cortar por lo sano", ya que se evita un proceso larguísimo que en realidad quizá no sea necesario.

à QUINTO: Si al juez le parece que hay que seguir con el procedimiento, dicta una sentencia admitiendo la inscripción en falsedad, esto no es admitir la falsedad del documento, sino admitir el inicio del proceso.

En un plazo de no más de 3 días el demandado debe entregar en la secretaría del tribunal el documento argüido en falsedad.  Si el demandado no hace la entrega de ese documento, el demandante puede pedir que se deseche el documento del debate.

à SEXTO:  Entrega o depósito del documento.  El demandado entrega el documento y  debe notificar ese depósito.

à SEPTIMO: Ahora tiene que levantarse el acta del depósito del documento haciendo constar el estado del documento (describir el documento con todo lo que tenga, rayas, manchas, etc.).

à OCTAVO: la parte demandante debe notificarle al demandado los medios en que se basa para alegar que el documento es falso.  esto debe hacerse dentro de 8 días después del levantamiento del acta de depósito.

à NOVENO: el demandado tiene que notificar sus medios de defensa.   Debe hacerse en un plazo de 8 días después de la notificación del demandante.

àDIEZ: se promueve una audiencia a los fines de discutir cuáles son los medios de prueba que se van a ordenar para probar la falsedad.  Se hace en un plazo de 3 días después de que el demandado notificó sus medios de defensa.

à ONCE: viene una sentencia sobre los medios de prueba.  Esta sentencia se limitará a decir que la comprobación de la falsedad va a tener lugar por medio de títulos, peritos o testigos.  Los peritos se van a nombrar en la misma forma de la verificación de escritura, se decide cuáles testigos se van a oír.  Se decide cuáles documentos se van a utilizar como medio de comparación.

à DOCE:  se dicta una sentencia que admite o no la falsedad.

Todas las sentencias que se han mencionado hasta ahora (3 durante el proceso entero) son susceptibles de apelación.  Así que si se apelan esas sentencias, imagínense cuánto puede durar este proceso!

El juez no pude dictar ninguna de esas tres sentencias sin previamente obtener el dictamen del fiscal.  Esto es así porque estamos hablando de falsedad y como esto es un crimen o delito que se castiga penalmente es necesario que el fiscal esté al tanto.  De esta manera el fiscal puede decidir luego iniciar una acción pública por falsedad principal ante aquel a quien se le haya probado la falsedad.

La sentencia que decide definitivamente sobre la falsedad puede condenar al demandante que sucumba a una multa de 60 PESOS (Diablos! Que abuso!  ) y la posibilidad de invocar daños y perjuicios.

Comentario a los Textos legales que consagran el procedimiento de inscripción en falsedad:
Art. 214:  aquí se establece claramente que se trata de un incidente civil.
Art. 215: la intimación contiene 2 cosas.  La intimación propiamente y la advertencia de que si la respuesta es positiva el demandante se va a inscribir en falsedad.
Art. 216: el abogado debe estar provisto de un poder especial, pero en la práctica esto no se usa, porque por la ley del colegio de abogados, se entiende que en el único mandatario válido en un proceso son los abogados, pero por evitar problemas, lo mejor es tener y presentar ese poder de todas formas.
Si la parte demandada dice que no va a utilizar el documento, entonces es el demandado quien no puede sacar provecho del documento, es decir, deducir consecuencias del documento (si el juez lo ha desechado).  Expliquemos un poco más.  Si el demandado en la inscripción en falsedad dice que no va a utilizar el documento, entonces, después no puede venir a querer utilizar el documento para defenderse, ahora bien, el demandante sí puede utilizar ese documento como medio para sustentar sus pretensiones, aunque el demandado hubiera dicho que no lo iba a usar.
Es bueno saber que si el demandado dice que no va a usar el documento, el juez no tiene obligatoriamente que rechazar el documento, sino que esto es algo facultativo.

Art. 218: paso tercero, bajo su firma el demandante mismo o por representante apoderado (el abogado).  La audiencia se persigue haciendo la solicitud de fijación de audiencia y luego dándole al otro abogado el avenir.

Art. 219:
Art. 220: mandamiento ejecutivo?  Al redactar este código existía la prisión por deudas.  Hoy en día no.
Art. 221: cuál es la aplicación de entregar la minuta?  Los notarios no entregan los documentos originales, así que quizá se les pueda obligar que entreguen ese original (no por apremio corporal como dice el texto legal, sino por astreinte).
Art. 222: el comisario es el mismo juez, si ha ordenado la presentación de la minuta puede decidir si seguir o no, cuando se haya conseguido o no la minuta.
Art. 223:
Art. 224:
Art. 225: el demandado hace el depósito del documento, le notifica la demandante y lo intima para que esté presente en el levantamiento del acta.
Art. 226:
Art. 227: todo lo que debe tener el acto.  Se levanta el acta de depósito en presencia de toda esa gente, las partes deben rubricar el documento o hacerse constar que no quieren rubricar.
Art. 228:
Art. 229: se ha hecho el depósito del documento, a partir de que se levanta el acta con relación al estado del documento el demandante tiene un plazo de 8 días para notificar al demandado sus medios de falsedad.  Si el demandante no hace eso, el demandado puede perseguir audiencia y solicitar que sea desechada la inscripción en falsedad promovida por el demandante.
Art. 230: el demandante tiene 8 días para responder los medios de falsedad invocados por el demandante, si no lo hace el demandante puede solicitar que se rechace el documento.
Art. 231: los tres días empiezan a correr a partir de la notificación de los medios de contestación por parte del demandado a los medios de falsedad del demandado.  Esto lo puede hacer cualquiera de las dos partes. (la parte más diligente).
Art. 232:  por títulos, peritos o testigos.
Art. 233:
Art. 234: el juez dicta la sentencia ordenando que la falsedad se va a determinar o no por medio de títulos, testigos, o peritos.  Dice que por testigos.  Se fija audiencia y le pide a los testigos que los rubriquen.
Art. 235: para el caso de que los testigos lleven otro documento de comparación.
Art. 236: sobre los peritos.  Los peritos proceden, rinden su informe y se lo entregan al juez.  Ahora el juez tiene todo en la mano. 
Art. 237:
Art. 238:
Art. 239:
Art. 240: si el juez remite a cualquier inculpado por la falsedad del documento controvertido, entonces el proceso civil principal se sobresee hasta que se decida sobre la falsedad principal.
Art. 241:
Art. 242:

Nota: después que se tienen los documentos de comparación, se han oido los testigos y se tiene el informe pericial, lo que se hace es celebrarse una audiencia para que las partes concluyan sobre la admisión de la inscripción en falsedad.
Art. 243:
Art. 244:
Art. 245: todos los documentos depositados en un tribunal son públicos.  De los actos objeto de inscripción en falsedad.  El secretario no puede pedir copia?
Art. 246: el texto dice 70 pesos o más.  Parece que el juez puede imponer la pena que le diera la gana.  Pero la multa es una sanción penal, y como no hay "crimen ni pena sin ley previa", no se puede poner más de ahí.
Art. 247:
Art. 248: la multa procede solamente cuando no es admitida la falsedad en la última sentencia de las tres que se dictan.
Art. 249: si las dos partes se ponen de acuerdo para no seguir, deben hacer un acuerdo que será homologado por el juez, después de oír el dictamen del fiscal.
Art. 250: si el documento es clave y el asunto se va por la vía criminal, el proceso civil debe sobreseerse.  Si el documento no es clave, se puede seguir el proceso sin él.
Art. 251:



La Inspección de lugares
Artículos 295-301 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 295.
Cuando ocurra un caso en que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los jueces se transporte a los lugares; pero no podrá ordenar esto en aquellas materias que solamente exigen un simple informe de peritos, si no se lo requiere expresamente una u otra de las partes.

Artículo 296.
La sentencia conferirá comisión a uno de los jueces que hayan asistido a ella.

Artículo 297.
A requerimiento de la parte más diligente, el juez comisario expedirá un acto que determine los lugares, el día y la hora de la traslación; lo que se notificará de abogado a abogado, y valdrá citación.

Artículo 298.
El juez comisario hará mención en la minuta de su expediente de los días empleados en la traslación, la permanencia y el regreso.

Artículo 299.
El testimonio del acta será notificado por la parte más diligente, a los abogados de las otras
partes; y tres días después, aquélla podrá  proseguir la audiencia en justicia por un simple
acto.

Artículo 300.
No será necesaria la presencia del fiscal sino en los casos en que el ministerio público fuere parte.

 Artículo 301.
 Los gastos de transporte se anticiparán por la parte requeriente, que los consignará en secretaría.


22/9/99

A la prueba documental se le pueden hacer dos contestaciones.
Si es un documento bajo firma privada el procedimieto para impugnar la firma es la "verificación de escritura."  Si se trata de un documento auténtico, se hace una "inscripción en falsedad".

Sobre la verificación de escritura, el tribunal competente es el juzgado de primera instancia.  Si el caso se conoce en un juzgado de paz, este debe sobreseerse hasta que en primera instancia se conozca sobre el incidente. 
En la inscripción en falsedad se da lo mismo.
Ver. art. 14 del C.Proc. Civ.

la falsedad que estamos tratando aquí la tratamos como incidente civil, porque hay falsedad principal también.

Art. 145 y ss del C.proc. C. prevé y sanciona los varios tipos de falsedad que puede haber.  Cuando se comete falsedades pueden dar lugar a persecución penal.  A esa falsedad que se persigue como infracción penal es que se llama falsedad principal.

Existe la falsedad como incidente civil.  Se presenta cuando en ocasión de unprocedimiento civil se invoca la falsedad de un documento producido en el procedimiento.

Muchas veces los autores se preguntan si es posible por la vía civil de modo principal demandar que un documento se declare falso.  Todo parece indicar que no.  La razón es que el Código de Proc. civ. en el art. 214 y ss están bajo la rúbrica de "la falsedad como incidente civil", entonces parece ser que el legislador ha previsto que la falsedad principal es sencillamente un tipo penal previsto y penado y que la falsedad como incidente civil es la que puede ser llevada en el curso de un proceso civil.

Contra qué tipo de documentos procede la inscripción en falsedad?  Procede contra actos auténticos.
Qué son actos auténticos?  El art. 1318 del c.civil son los actos que dan fe pública pro estar insrumentados por oficiales públicos a quienes la ley le ha dado poder para instrumentar actos.
El notario es un oficial público, los actos que él instrumenta tienen carácter auténtico.  Esos actos instrumentados por esos oficiales, son aquellos contra los cuales procede la inscripción en falsedad.

Ej.: Un acto de alguacil.
Un acto del oficial de estado civil.

En medio de un proceso una de las partes produce un documento.
Se ha lanzado una demanda.  Se emplaza la parte a compareer en la octava franca.  Se constituye abogado.  Viene el avenir, viene la audiencia.  En la primera audiencia se ordena una comunicación de documentos.  Una de las partes produce un acto de alguacil.  Una de las partes inscribe en falsedad ese acto de alguacil.  Ahora viene el largo proceso que tiene que hacer esa parte para inscribirse en falsedad.

Es un procedimiento excesivamente formalista.  Muy largo, costoso y engorroso.

Se produce el documento en medio del proceso.  Las partes son el demandante en inscripción en falsedad y el demandado en inscripción en falsedad.  Aquí los papeles originales de demandante y demandado pueden intercambiarse.

PRIMER PASO: notificación (de abogado a abogado) un acto en el que intima a que en el plazo de 8 días declare si va a hacer uso de ese documento.

SEGUNDO:   Respuesta del demandado.  El abogado del demandado en inscripción en falsedad tiene 3 caminos a seguir: 1) no responder nada 2)responder que no va a usar el documento 3) responder que sí lo va a usar.

Si no respnde nada, el demnadante puede promover la audiencia para solicitar que el documento impugnado de falsedad sea desechado del debate.

Si dice que no, pasa lo mismo.

TERCERO: Si responde que sí va a usar el documento el demandante tiene que declarar en la secretaría del tribunal personalmente o mediante apoderado su voluntad de inscribirse en falsedad. 

CUARTO: Y además debe perseguir una audiencia con el objetivo de solicitar dle juez que admita la inscripción en falsedad y que nombre el juez comisario que ha de entender de ese incidente.  En la audiencia lo único que se va a discutir es si se va a seguir adelante con la inscripción en falsedad y se nombra un juez comisario.  En R.D. el juez de primera instancia se "autocomisiona" porque los tribunal


los tribunales de primera instancia son unipersonales.
El juez puede decir que no va a seguir adelante con ningún procedimiento de inscripción en falsedad.  (cortar por lo sano).

QUINTO: Si al juez le parece que hay que seguir con el procedimiento, dicta una sentencia admitiendo la inscripción en falsedad, esto no es admitir la falsedad del documento, sino admitir el inicio del proceso.

En un plazo de no más de 3 días el demandado debe entregar en la secretaría del tribunal el documento arguido en falsedad.  Si el demandado no hace la entrega de ese documento, el demandante puede pedir que se deseche el documento del debate.

SEXTO:  Entrega o depósito del documento.  El demandado entrega el documento y  debe notificar ese depósito.

SEPTIMO: Ahora tiene que levantarse el acta del depósito del documento haciendo constar el estado del documento (todo lo que tenga el documento, rayas, manchas, etc.).

OCTAVO: la parte demandante debe notificarle al demnadado los medios en que se basa para alegar que el documento es falso.  esto debe hacerse dentro de 8 días después del levantamiento del acta de depósito.

NOVENO: el demandado tiene que notificar sus medios de defensa.   Debe hacerse en un plazo de 8 días después de la notificación del demandante.

DIEZ: se promueve una audiencia a los fines de discutir cuáles son los medios de prueba que se van a ordenar para probar la falsedad.  Se hace en un plazo de 3 días después de que el demandado notificó sus medios de defensa.

ONCE: viene una sentencia sobre los medios de prueba.  Esta sentencia se limitará a decir que la comprobación de la falsedad va a tener lugar por medio de títulos, peritos o testigos.  Los peritos se van a nombrar en la misma forma de la verificación de escritura, se decide cuáles testigos se van a oir.  Se decide cuáles documentos se van a utilizar como medio de comparación.

DOCE:  se dicta una sentencia que admite o no la falsedad.

Todas las sentencias que se han mencionado hasta ahora son susceptibles de apelación.

El juez no pude dictar ninguna de esas tres sentencias sin previamente obtener el dictamen del fiscal.  Porque estamos hablando de falsedad y esto es un crimen o delito que se castiga penalmente.  De esta manera el fiscal puede decidir luego iniciar una acción pública por falsedad principal.

la sentencia que decide definitivamente sobre la falsedad puede condenar al demandante que sucumba a una multa de 60 PESOS y la posibilidad de invocar daños y perjuicios.

Textos legales:
Art. 214:  aquí se establece claramente que se trata de un incidente civil.
Art. 215: la intimación contiene 2 cosas.  La intimación propiamente y la advertencia de que si la respuesta es positiva el demandante se va a inscribir en falsedad.
Art. 216: el abogado debe estar provisto de un poder especial, pero en la práctica esto no se usa, porque por la ley del colegio de abogados, el único mandatario válido en un proceso sonlos abogados, pero por evitar problemas, lo mejor es tener ese poder.
Si la parte demandada dice que no va a utilizar el documento, entonces es el demandado quien no puede sacar provecho del documento, deducir consecuencias del documento (si el juez lo ha desechado)
Si el demandado dice que no va a usar, el juez no tiene obligatoriamente que rechazar el documenot, sino que esto es facultativo.
Art. 218: paso tercero, bajo su firma el demandante mismo o por representante apoderado (el abogado).  La audiencia se persigue haciendo la solicitud de fijación de audiencia y darle al otro abogado el avenir.
Art. 219:
Art. 220: mandamiento ejecutivo?  Al redactar este código existía la prisión por deudas.
Art. 221: cuál es la aplicación de entregar la minuta?  Los notarios no entregan los documentos originales, así que quizá se les pueda obligar que entreguen ese original (no por apremio corpora, sino por astreinte).
Art. 222: el comisario es el mismo juez, si ha ordenado la presentación de la minuta puede decidir si seguir o no, cuando se haya conseguido o no la minuta.
Art. 223:
Art. 224:
Art. 225: el demandado hace el depósito de

hace el depósito del documento, le notifica la demandante y lo intima para que esté presente en el levantamiento del acta.
Art. 226:
Art. 227: todo lo que debe tener el acto.  Se levanta el acta de depósito en presencia de toda esa gente, las partes deben rubricar el documento o hacerse constar que no quieren rubricar.
Art. 228:
Art. 229: se ha hecho el depósito del documento, a partir de que se levanta el acta con relación al estado del documento el demandante tiene un plazo de 8 dâs para notificar al demandado sus medios de falsedad.  Si el demandante no hace eso, el demandado puede perseguir audiencia y solicitar que sea desechada la inscripción enfalsedad promovida por el demandante.
Art. 230: el demandante tien 8 días para responder los medios de falsedad invocados por el demandante, si no lo hace el demandante puede solicitar que se rechace el documento.
Art. 231: los tres días empiezan a correr a partir de la notificación de los medios de contestación por parte del demandado a los medios de falsedad del demandado.  Esto lo puee hacer cualqueira de las dos partes. (la parte más diligente).
Art. 232:  por títulos, peritos o testigos.
Art. 233:
Art. 234: el juez dicta la sentencia ordenando que la falsedad se va a dterminar o no por medio de t^tulos, testigos, o peritos.  Dice que por estigos.  Fija audiencia y le pide a los testigos que los rubriquen.
Art. 235: para el caso de que los testigos lleven otro documento de comparación.
Art. 236: sobre los peritos.  Los peritos proceden, rinden su informe y se lo entregan al juez.  Ahora el juez tiene todo en la mano. 
Art. 237:
Art. 238:
Art. 239:
Art. 240: si el juez remite a cualquier inculpado por la falsedad del documento controvertido, entonces el proceso civil principal se sobresee hasta que se decida sobre la falsedad principal.
Art. 241:
Art. 242:

Nota: después que se tienen los documentos de comparación, se han oido los testigos y se tiene el informe pericial, lo que se hace es celebrarse una audiencia para que las partes concluyan sobre la admisión de la inscripción en falsedad.
Art. 243:
Art. 244:
Art. 245: todos los documentos depositados en un tribunal son públicos.  De los actos objeto de inscripción en falsedad.  El secretario no puede pedir copia?
Art. 246: el texto dice 70 pesos o más.  Parece que el juez puede imponer la pena que le diera la gana.  Pero la multa es una sanción penal, y como no hay "crimen ni pena sin ley previa", no se puede poner más de ahí.
Art. 247:
Art. 248: la multa procede solamente cuando no es admitida la falsedad en la última sentencia de las tres que se dictan.
Art. 249: si las dos partes se ponen de acuerdo para no seguir, deben hacer un acuerdo que será homologado por el juez, después de oir el dictamen del fiscal.
Art. 250: si el documento es clave y el asunto se va por la vía criminal, el proceso civil debe sobreseerse.  Si el documento no es clave, se puede seguir el proceso sin él.
Art. 251:

01/10/99

COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES
En materia civil la comparecencia personal de las partes demandante y demandado no es esencial ni necesario y puede suceder que un proceso civil se desarrolle normalmente sin que sean escuchadas las partes, sino que simplemente es conocida la demanda mediante los demás medios de prueba (documentos, peritajes, etc.).

La comparecencia personal de las partes está regulada en los art. 60-72 de la ley 834 de 1978.

El procedimiento civil es esencialmente escrito, pero se puede ordenar la comparecencia personal de las partes para que expongan personalmente los hechos al juez.
El juez la puede ordenar en toda materia aun de oficio.

El principio dispositivo = las partes impulsan el proceso y el juez casi nunca actúa de oficio.
En la práctica, sin embargo, muy pocas veces la comparecencia personal se ordena de oficio.
La comparecencia personal se solicita mediante conclusiones en audiencia.  Dichas conclusiones deben ser motivadas?  En cierta medida sí.  Tomemos en cuenta que muchas veces los mismos medios de prueba son utilizados como medios para dilatar el proceso. 

Para evitar eso, las conclusiones que solicitan la comparecencia personal deben ser motivadas.  Hay casos en que la comparecencia es verdaderamente una pérdida de tiempo.

CONDICIONES
Puede ser ordenada en toda materia.  En materia civil y comercial. 
Puede ser ordenada por el juez de paz.
En materia laboral tiene su regulación propia, ante la corte de apelación.

EL PROCEDIMIENTO
Se pide por conclusiones en audiencia y el juez la ordena o no.

Qué carácter tiene esa sentencia que ordena o niega la comparecencia? 
La que la ordena es preparatoria, porque ordenar la comparecencia personal es una medida para sustanciar el proceso (no juzga nada) y además es de ejecución provisional, por lo tanto si un "quinta pata al gato" apela la sentencia el juez no tiene por qué detenerse en el conocimiento del fallo.

Veamos cómo ocurre todo.
Se lanza demanda, se constituye abogado, se persigue audiencia, se da avenir.  Se pide comunicación de documentos.  Se solicita una comparecencia personal.  La parte opuesta se opone a que se tome esta medida.  El juez niega la comparecencia personal.  El que la solicitó  apela esa sentencia diciendo que se le ha violado el derecho de defensa y de todo bla bla, y pedirá que se sobresea el conocimiento del asunto hasta que la corte conozca sobre la sentencia que negó la comparecencia personal.

Y la sentencia que niega la comparecencia personal, qué es? 
Esto no está claro jurisprudencialmente.
Hay quienes dicen que es interlocutoria y es apelable.  Hay una sentencia que dice que la sentencia que deniegue una comparecencia personal tiene que ser motivada.
Algunos consideran (el profesor) que esa sentencia no es interlocutoria.  Si la que ordena la comparecencia es ejecutoria provisionalmente, por qué la que la niega es todo lo contrario?

Además,  las comparecencias personales son sumamente tediosas.

El art. 62 abre la posibilidad de que la comparecencia personal se haga en cámara de consejo.  Cámara de consejo quiere decir que no es en audiencia pública, a veces es en el despacho del juez.

La sentencia que ordena la comparecencia debe decir día, hora, fecha y lugar.

A veces comparece una parte y la otra no.  La ausencia de una parte no impide oír a la otra.  El juez puede ordenar que sea escuchada una parte sin que la otra esté presente.
Las declaraciones deben hacerse constar en el acta.  El juez puede, luego de que las partes le declaren, permitir a los defensores de las partes que las interroguen  a través del juez.
En la práctica siempre se les permite, pero esto es algo facultativo del juez.

El juez puede deducir de las declaraciones de las partes cualquier consecuencia de orden procesal incluyendo considerar las declaraciones de las partes como un principio de prueba por escrito (esto es una facultad poderosa para el juez).  Esto permitiría oír testigos en casos en los cuales está prohibida la prueba testimonial, salvo el caso de que exista un principio de prueba por escrito.

Art. 60 ley 834:
No necesariamente tiene que ordenarse la comparecencia de las dos partes.  Puede ordenarse una de las partes solamente.  Puede que a una de las partes no le interese hacer uso de  esa medida.

"Habrá algún caso en que la comparecencia sea obligatoria? 
No, decir eso no tiene mucho asidero, el que no desea comparecer puede solamente perjudicarse a sí mismo, pero no es obligatorio.  Extender la obligatoriedad que se exige en materia penal a lo civil no luce muy bien.

Art. 61.:
Se puede ordenar la comparecencia personal y que se haga ahí mismo si las partes están presentes. (Magistrado, la parte de fulano está presente, solicitamos que se le escuche)

Art. 62:
Art. 63: el principio es que las partes se interroguen una en presencia de la otra.  Excepciones: que una de las partes no esté. 
También puede darse el caso de que el juez considere que para poder escuchar debidamente a una de las partes deba hacer que la otra parte no esté presente.  Ejemplo, que cuando una de las partes esté declarando, el otro esté haciendo muecas por detrás.

Las partes deben ser confrontadas si una de las partes lo solicita.  Este texto parece ser imperativo.  Pero también se puede pensar que esto debe ser sobre puntos muy específicos.

Puede ser ordenada la comparecencia de una sola de las partes.

Se dicta una sentencia que dicta la comparecencia personal de las partes, pero sin embargo esa sentencia no es dictada en presencia de las partes.

Cómo se hace de conocimiento de las partes? 
La ley no lo contempla.

El hecho de una de las partes no vayan no impide que el criterio de juez diga que se haga oír la parte que sí asistió.

Art. 64:
Qué aplicación tiene esto? 
Que por ejemplo el compareciente sea un médico o un técnico en alguna materia  y que haga falta un técnico para que se le haga entender al tribunal qué significa lo que se está declarando.

Sobre la confrontación con testigos, Eso tiene aplicación solamente cuando se han oído testigos

Art. 65: la parte compareciente, a menos que se trate de una persona que necesita de otra para declarar (un sordo mudo) las partes deben responder personalmente.


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Hace falta la clase del 07/10/99
Continuando las medidas de instrucción.

EL PERITAJE
Se trata de una medida de instrucción que consiste en un informe rendido por técnicos calificados sobre aspectos que lo requieren por tratarse de asuntos de carácter técnico científico de los que el juez no tiene conocimientos y necesita auxilio.

Regulado por los art. 302-323.  En Francia se le han hecho modificaciones a este proceso, ahora es menos rígido que en la legislación dominicana.
Cada vez que el juez en materia civil desee un informe de peritos de cualquier naturaleza tiene que acudir a este procedimiento del Peritaje.  la consecuencia de obtener un informe de perito sin llenar esas formalidades?  La sentencia que se fundamente en ese informe irregular estaría afecta de un vicio que sería motivo de recursos.

En Francia el asunto está menos formalista.  El peritaje en R.D. es muy formalista y hasta costoso.  Muchas  veces no se necesita un peritaje propiamente dicho y muchas de esas formalidades devienen inútiles.

En Francia el juez tiene más poderes.  No tiene por qué ordenar un peritaje si no es necesario.  Puede hacer uso de tres opciones: ordenar simplemente una constatación (que no es un peritaje propiamente), ordenar una consulta, o si el caso es tan grave, se ordena propiamente un experticio, un informe técnico con todas las de la ley.

Ej.: se puede ordenar a una persona que haga una constatación.  Constatar las huellas del frenazo de un carro antes de que se borren y rendir un informe sobre esa constatación.  Una consulta sería verificar la condición del sistema de frenos del vehículo.  Un  peritaje sería ya algo más profundo.

Quién puede ser perito?
Toda persona puede ser perito excepto aquellos que son incapaces de actuar en justicia.  Estos son requisitos generales.  Hay requisitos específicos. 
El perito debe reunir los conocimientos sobre el área de conocimiento técnico o científico sobre la cual rendirá al informe.

Cómo se pide el peritaje?
En R.D., y esto es válido para todas las medidas de instrucción.  No existe el informativo ni el peritaje "in futuro", el peritaje al igual que el informativo tiene que surgir como un incidente en ocasión de la instancia abierta en ocasión de una demanda en justicia.  Tiene que haber una instancia abierta.  El peritaje surge como un incidente relativo a la prueba.
Se solicita mediante conclusiones, pedimento formal al tribunal, motivado.  La sentencia que dicta el peritaje debe decir sobre los hechos de que va versar el peritaje.
Puede ser ordenado de oficio por el juez, pero siempre se ordena por sentencia.

Cómo se seleccionan los peritos?
Puede suceder que las partes se pongan de acuerdo en cuanto al nombre y número de los peritos que deben ser o 1 o 3.  Si las partes se ponen de acuerdo en cuanto al nombramiento de un perito, ese perito se nombrará.
En caso de que las partes no se pongan de acuerdo los peritos podrán ser designados de oficio por el tribunal. 
La sentencia que fija el peritaje debe fijar el objeto del informe pericial.
Los peritos tienen que aceptar su nominación.  En caso de que un perito sea nombrado por el juez o las partes y no acepte, tendrán las partes que ponerse de acuerdo sobre un nuevo perito o el juez designar uno nuevo.
Luego se juramentan los peritos.
Se le entregan los documentos.

La remuneración del perito:
Al pie de la sentencia que homologue el informe pericial deben tasarse los honorarios del perito, pero se trata de una sentencia que recae después que los peritos han rendido el informe, esto trae como consecuencia que los peritos empiecen su labor sin recibir un avance.  En Francia, antes de que se inicie el peritaje las partes deben consignar una fianza que garantice los honorarios del perito.  En R.D. eso no existe.

Qué carácter tiene la sentencia que ordena peritaje? 
Preparatoria como ordena una medida de instrucción.
La sentencia que lo niega, según la jurisprudencia, es una sentencia definitiva y apelable separada de la sentencia del fondo.
Cuándo procede ordenar el peritaje.

se trata de una sentencia que estatuye definitivamente sobre un incidente.  Pero entonces si se piensa esto entonces hay que pensarlo también para todas las otras medidas de instrucción.  Entonces hay que parar el proceso hasta que la corte se pronuncie sobre esa apelación.

Si los peritos son tres se decide por mayoría de votos.

Art. 302: que claramente se enuncien los objetos del informe pericial.  Si el juez no dice cuáles son los objetos, se puede armar el reperpero, porque los peritos no sabrán sobre qué van a trabajar.

Art. 303: en principio los peritos son 3.  Por acuerdo de las partes se puede nombrar uno solo.  Cuando el juez nombra los peritos de oficio debe nombrar 3 o 1?  Lo veremos más adelante.

Art. 304: si en un plazo prudente las partes no se ponen de acuerdo la parte más diligente podrá solicitarle al juez que designe un perito de oficio.

Art. 305:  si se aplica esto al pie de la letra que pasará?  Se solicita el peritaje.  Las partes no están de acuerdo.  El juez ordena el peritaje y pone un plazo de tres días para que las partes se pongan de acuerdo.  No se ponen de acuerdo.  El juez nombra de oficio. 
Si es tribunal de primera instancia el mismo juez se autocomisiona y si es la corte, puede comisionar uno de sus jueces.
El juez para ganar tiempo puede ordenar la fecha de juramentación del perito.

Al modo de ver de profesor, si el perito va a efectuar sus operaciones fuera de la jurisdicción del tribunal de 1era instancia que la ordena, ese juez de primera instancia debe dar comisión rogatoria al juez de primera instancia del distrito en el que se va a hacer el informe, para que éste comisione al juez de paz.

El perito va a efectuar operaciones en el Municipio de Cayetano Germosén (Espaillat), el peritaje lo ordena un tribunal de Santiago.  La ley dice que se puede conferir comisión al juez de paz del  municipio donde el perito va a efectuar sus diligencias, pero como el juez de primera instancia de Santiago no tiene jurisdicción sobre aquel juez de paz, lo correcto debería ser que el juez de primera instancia de Santiago solicite al juez de primera de Espaillat para que él comisione al juez de paz.

Art. 306: en el plazo de los tres días las partes deben declarar que han llegado a un acuerdo sobre el o los peritos.

Art. 307:
El juez designa los peritos, puede fijar una fecha para que estos reciban juramento y entonces las partes interesadas citan a los peritos para que se juramenten ante el juez.
Puede darse que el juez designe perito y no fije fecha de juramento, la parte interesada debe requerir del juez que dicte un auto que dicte la fecha en que serán juramentados los peritos y entonces se citan los peritos para esa fecha.

**En materia penal el código de procedimiento criminal dice la forma en que se debe juramentar el testigo.** 
En materia civil no se dice en ningún lugar cómo juramentar, se les pregunta: "jura usted...bla bla" y el testigo debe responder "Sí lo juro".

No es necesario que las partes estén presentes para juramentar a los peritos.

Art. 308: los peritos pueden ser recusados por las mismas causas que pueden ser recusados los jueces (previstas en el art. 378).
Las recusaciones son muy graves porque implican un cuestionamieto directo de la aptitud del juez o del perito para ser juez o perito en un caso determinado, por eso debe ser en situaciones muy especiales, no a las locas. 
Pueden recusarlo si la causa sobreviene después del perito tomar juramento (Ej.: una de las causas de recusación es si ha comido o bebido con una de las partes).

*Prevaricación: todo crimen o delito cometido por un funcinario público en el ejercicio de sus funciones.*

Art. 309: dentro de los 3 del juramento (corregir lo expresado anteriormente) Si expira ese plazo no se podrá proponer la recusación.  Después que el perito juró, se fuñó, no hay vuelta floja.
El plazo corre desde los tres días del nombramiento.
Para recusar debe someterse una instancia proponiendo los medios de la recusación.

Art. 310: en este texto habla de que las causas para tachar a un testigo son las que sirven para recusar un testigo.  Las causas para tachar un testigo han sido derogadas.  Tachar un testigo es lo que se puede hacer si está afectado de alguna incapacidad de ejercicio.  Entonces ya no se podría recusar a los peritos. 
Para subsanar esta laguna se podría acudir a las causas de recusación de los jueces.

Art. 312: empieza diciendo "la recusación contestada" esto es que se recusa un perito y el  perito dice que esas causas de recusación no existen.  El juez debe decidir sobre esto.  Esto se llevará a cabo en una audiencia promovida por la parte interesada y se escucharán testigos si los hay y debatir lo relativa a las causas de recusación.
Habla sobre el fiscal.  Si nadie pide que se oiga el fiscal y el juez no lo ordena, todo bien, no hay problema.

Si el demandado (el perito recusado) pide que se comunique al fiscal o el juez lo ordena de oficio.
La prueba por testigo se hará en la forma de las sumarias.  El procedimiento sumario ya no existe, de manera que donde quiera que se vea que un asunto debe ser juzgado como en materia sumaria se trata de un simple consejo al juez de que ande rápido.

Art. 312: el juez debe seguir pa' lante con el informe pericial.

Art. 313: tiene no solamente admitir la recusación sino nombrar al perito que va a sutituir al recusado.  Todo parece indicar que el perito sustituto no puede ser nombrado por acuerdo de las partes.  El juez no puede consultar a las partes antes de dictar la sentencia!

Art. 314:  para evitar que el perito se vengue.

Art. 315: los peritos toman el juramento, eso debe ser consignado en un acta, y ese acta debe indicar el día en que ellos van a realizar sus operaciones.  En la práctica eso no es así, e la práctica se les toma el juramento, ellos se reúnen cuando les de la gana, las partes no presencian las diligencias y después de rendir el informe la parte interesada promueve audiencia.

Al pie de la letra.  En la misma acta de designación , los peritos deben ponerse de acuerdo sobre la fecha, si las partes están ahí eso vale citación para las partes, y si no están pues hay que citar a las partes por acto de abogado.  Eso presupone que los peritos cuando van a juramentarse tienen que tener una fecha en la que van a realizar su diligencia o ponerse de acuerdo ahí mismo.
Las partes deben ser citadas a la juramentación del perito.

Art. 316:
Art. 318: un solo informe firmado por todos, si hay alguno con opinión disidente se hace constar pero sin hacer constar su nombre ni el parecer personal de cada perito.

Art. 319:
En la práctica no se hace así. 
Dice que después que los peritos han rendido su informe es que se viene a hablar los honorarios de los peritos.  La tasación que el juez hace tiene carácter de sentencia ejecutoria contra la parte que solicitó el peritaje.
"a cuya instancia se solicitó e peritaje" qué significa esto?  quizá que el que paga es el demandante.

Cuánto tiempo tienen los peritos para presentar el informe?  No se establece en la ley. 
Y si los peritos no rinden informe?  Hay quienes opinan que la parte interesada puede solicitar al juez que declare desierta la medida y se nombren otros peritos o se prosiga con el proceso.

Art. 320: ya no existe el apremio corporal, este texto no se aplica.

Art. 321: 
Art. 322: dice uno o muchos peritos, esto da a entender que pueden ser 1,3,15 peritos, siempre que sean números impares.

Art. 323: esos significa que el dictamen de los peritos en su informe no liga al juez, es un simple medio de prueba que el juez puede sopesar o no según su mejor criterio.



EL JURAMENTO
La declaración solemne de la verdad de un hecho o la seguridad de una condición.
En su origen tiene un sentido religioso, se origina en el derecho canónico, y es una confesión que quien la emite pone a Dios por testigo.
Actualmente ese sentido religioso no ha desaparecido del todo, en el fondo se sigue poniendo a Dios por testigo.  Pero el sentido religioso estribaba ante la religiosidad de la Edad Media (cuando surge el derecho canónico).  La sinceridad del juramento se castigaba con el castigo divino (no tomarás el nombre de Dios en vano).
Actualmente el juramento, su veracidad está garantizada coercitivamente por las sanciones que el derecho civil y penal garantizan y tratan de evitar.  El juramento falso puede conllevar sanciones penales y que se ponga en movimiento la acción pública y la acción civil en daños y perjuicios.

La legislación, no obstante ser materia de procedimiento civil, solamente dos textos hablan o regulan el juramento  La legislación que se ocupa de es el art. 1357-ss del código civil.  Porque el juramento es uno de los medios de pruebas.  Y el estudio de las pruebas es materia del derecho civil, porque son reglas de fondo, no de fondo, pero pertenecen a aquellas reglas de fondo dentro de la cual se mueven las reglas procesales y por tal razón además de ser objeto del derecho civil es estudio del procedimiento civil también.

Juramento judicial: prestado en justicia delante de un juez o tribunal en motivo de un proceso entre las partes.  Este juramento puede ser:
àDecisorio: el que una de las partes defiere a la otra haciendo que de ella dependa la decisión de la causa
àSupletorio: si es deferido de oficio por el juez a una de las partes para hacer depender de ella la solución de la causa o para determinar el importe o valor de la cosa demandada.

Ambos juramentos tienen cosas comunes y diferencias.
EL JURAMENTO DECISORIO
àDebe tener por objeto una obligación susceptible de transacción.
àDe una obligación actual, no eventual.
àPuede ser planteado en cualquier estado de causa.  En cualquier momento de la instancia pero antes de que se cierren los debates y aun por primera vez en apelación.
àDebe versar sobre un hecho personal de la persona a la que se defiere.
àDebe ser utilizado cuando no hay otro medio posible.
àEs irrevocable, el que presta juramento no se puede retractar.  Después de prestado no se admite prueba de falsedad del juramento.

EFECTOS:
se reflejan en provecho o en contra de la parte que lo defiere, de sus herederos...

Puede ser deferido en caso de solidaridad activa (dos o más acreedores solidarios) y solo aprovecha en cuanto al acreedor con respecto ...


Juramento extrajudicial: es el que se presta al margen de todo proceso o tribunal.
Puede ser:
àPromisorio: cuando una persona promete a ser bien o correctamente alguna cosa Ej.: el juramento del pte.

àEs probatorio o afirmativo: cuando puede ser utilizado como medio de prueba en un proceso.

El juramento judicial no liga a las partes en razón de que tampoco liga al juez.

Si la parte a la cual se le defiere luego lo rehusa.

Cómo se presta juramento?
No se establece fórmula alguna.  Se levanta la mano derecha "jura usted decir la verdad de lo que ..."
Si es ordenado por sentencia, la sentencia debe indicar los hechos que tiene por objeto el juramento.  La parte a la cual se le defiere el juramento debe prestarlo personalmente en audiencia.

El carácter del juramento decisorio.  Es esencialmente transaccional.  Por tanto una vez deferido el mismo se hace irrevocable de manera que la persona a quien se le defiere si niega prestarlo pierde el proceso o causa.

El decisorio de carácter transaccional y teniendo por efecto lo que mencionamos antes, si el mismo tiene ...

El juez tiene una apreciación soberana de decir si procede deferir el juramento.
La sentencia que admite o rechaza el juramento debe ser motivada.
El juez puede apreciar soberanamente la capacidad de la persona a quien se le defiere.

La capacidad se aprecia más amplia y rigurosa en materia de juramento.  Se debe tener capacidad de disponer y de transigir.

Los incapaces, pródigos, débiles de espíritu deben dar su juramento asistidos por sus tutores o curadores.

Cuando se trata sobre un objeto sobre las cuales no se puede transigir, no hay lugar para el juramento (relativos al estado civil, etc.)
No hay lugar al juramento cuando se trata de presunciones absolutas.
Si la transacción entre las partes establece la cosa juzgada, por esa razón no hay lugar a transacción cuando existe la presunción absoluta de la cosa juzgada.

El juramento debe caer sobre hechos importantes.  Debe tener visos de seriedad.  El juez aprecia soberanamente y puede desestimar un juramento si no es serio.

En referimiento no hay lugar para juramento, por la provisionalidad de la sentencia pronunciada en referimiento.

En materia comercial el juramento es admitido, específicamente cuando el comerciante lleve con regularidad sus libros.


El juramento deferido, aceptado o prestado es absolutamente irrevocable.  La parte a la cual se le refiere ya no puede retractarse salvo que lo haya dado afectado su consentimiento por un vicio del consentimiento.

EFECTO DEL JURAMENTO
Efecto: poner fin al litigio, porque de él depende la decisión de la causa.  Su efecto se refleja respecto la parte que lo ha deferido, sus herederos y causahabientes, sea a favor o en contra.

Hay autores que sostienen que la sentencia que ordena el juramento debe ser susceptible de recursos ordinarios y extraordinarios.  Otros dicen que no.

El juramento es indivisible.  No se puede desechar una parte y aceptar otra.

JURAMENTO DE CREDULIDAD
Es deferido a alguien que no es parte del litigio pero tiene interés en el mismo.  Este es el que puede ser deferido a la viuda o herederos.

EL SUPLETORIO
Es deferido por el juez de oficio a una de las partes para hacer depender de él la solución de la causa o para determinar el importe de la demanda.

Por ser deferido de oficio por el juez, la sentencia tiene carácter preparatorio (medida de instrucción).

Condiciones:
-->que la demanda no se encuentre plena o completamente justificada ni totalmente desprovista de pruebas.  Debe existir un principio de pruebas.  Suple las pruebas.

El juramento supletorio no liga al juez.
El supletorio no liga al juez de la apelación.
El supletorio no liga a las partes.

Una parte de la doctrina dice que el supletorio es susceptible de todas las vías de recursos , y otra parte dice que no es susceptible de la revisión civil.


El supletorio cuando tiene por finalidad determinar el importe de la cosa demandada adquiere el carácter de juramento decisorio porque se convierte en una prueba excepcional.
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