DEMANDAS ADICIONALES
Existe un principio que es la
"inmutabilidad del proceso"
Los límites del proceso los fija la demanda introductiva de
instancia. Las pretensiones puestas en
ese acto introductivo son como las "fronteras " del proceso, y el
proceso no debería irse más allá de esos límites. Pero puede suceder que las partes además de
la demanda introductiva de instancia lancen otras demandas de carácter principal
(no introductivas) que modifiquen las pretensiones o que constituyan nuevos
elementos.
Las demandas adicionales provienen de
la parte demandante. En adición a
sus pretensiones en la demanda introductiva de instancia lanza una demanda que
no puede considerarse como una demanda nueva.
Tiene que cumplir requisitos:
-->Debe tener un
vínculo de conexidad con el objeto o causa de la demanda introductiva de
instancia. Debe guardar relación. Si persigue una causa distinta entonces se
trataría de una demanda nueva.
-->Cuando la
demanda es adicional por tener relación con la introductiva de instancia, el
tribunal competente es el mismo tribunal apoderado de la demanda principal, a
menos que se viole alguna regla de competencia de atribución, en el sentido de
que puede suceder que se lance la introductiva de instancia que es competencia
de tal tribunal y que lo que se pretenda con la demanda adicional escape a la
atribución de ese tribunal.
Como se introducen
Cuando se lanza la introductiva de instancia
uno de sus efectos es que se produce el vínculo de la instancia. Como se trata de demandas incidentales, pues
entonces no se notifican a persona o domicilio sino que se notifican de
abogado a abogado. Si la otra parte
no ha constituido abogado la debe notificar a persona o a domicilio.
Diferencia con las demandas nuevas
La adicional debe tener estrecha relación con
la demanda introductiva, porque si no, se estaría en presencia de una demanda
nueva. Una nueva es la que tenga objeto
o causa distinta de la demanda principal.
Si se considera que una demanda es nueva, esa
demanda es competencia del tribunal que tenga aptitud de conocerla,
separadamente del tribunal que la conoce.
Cuándo puede haber demandas adicionales
Ej.: Demanda en cobro de pesos y lanza una
adicional para el cobro de los intereses vencidos. La adicional debe tener un carácter accesorio
con relación a la introductiva.
Ej.: se demanda la entrega de un terreno y
adicionalmente se demanda la entrega de los frutos.
Ej.: se demanda en divorcio y se lanza
adicionalmente en pago de una pensión alimenticia.
En estos casos se puede dar que lo que se
demanda adicionalmente pudiera haberse pedido en la demanda introductiva, pero
que por alguna razón al demandante se le olvidó y lo omitió.
----
Ej: se demanda en partición. En adición se haga una demanda en
reconocimiento de paternidad. Estas dos
demandas hay que llevarlas como instancias separadas.
---
Cuándo debe ser lanzada la demanda
adicional
Antes del fallo o
de que el caso esté en estado de fallo.
Ojo: en la R.D. con relación a las demandas
adicionales no hay nada en la legislación.
DEMANDAS RECONVENCIONALES
Son demandas que viene del demandado y
que tienen por objeto una pretensión distinta al simple rechazo
de las pretensiones del demandante.
Con la demanda reconvencional el demandado no
pretende pura y simplemente rechazar la demanda, sino que además pretende que
el demandante sea condenado a daños y perjuicios; oponer la compensación
judicial (cuando una de las dos acreencias no es líquida).
1era diferencia: solo provienen del demandado.
Cómo se interponen?
Igual, por acto de abogado a abogado. O sea que nunca se notifican a persona o a
domicilio.
Quién conoce de ellas
El tribunal apoderado de la introductiva de
instancia.
Objeto de las demandas reconvencionales
Perseguir una indemnización probando los daños
y perjuicios.
(El demandado original es demandante
reconvencional)
Las demandas reconvencionales y las
introductivas de instancia se resuelven por la misma sentencia.
Si la sentencia recae sobre ambas demandas, e
20/10/99
Puede que se resuelvan por sentencias
distintas, pero lo normal es que se fallen por una misma sentencia.
Se lanza la introductiva de instancia. Normalmente la parte demandada lanza la
reconvencional.
Pero puede suceder que se instrumenten ambas
demandas separadamente. Lo más
conveniente es que se fusionen, pero nada impide que se conozcan separadamente.
Si se conocen juntas sale una sola sentencia,
si se conocen separadas, salen dos sentencias recurribles independientemente
una de la otra.
DEMANDAS EN INTERVENCION
Pueden ser voluntarias o forzosas.
Provienen de terceros, que no son partes
originales en el proceso.
Vienen a fomar parte del proceso personas que
originalmente no lo eran.
Como la autoridad de la cosa juzgada tiene un
efecto relativo (a las personas que son parte en la sentencia) el tercero en
pincipio está protegido por esa relatividad.
Además, existe la tercería, abierta a toda
parte perjudiciada en sus derechos en la cual no ha sido parte.
Sin embargo las demandas en intervención tiene
una utilidad preventiva, porque cuando ya es ha dado una sentencia, lo que se
trata es de revoca, que no es lo mismo que intervenir en el proceso y hacerl
antes de que se pronuncie la sentencia, para edificar al juez.
En intervención voluntaria: un tercero por su
cuenta interviene en el proceso sin que nadie lo llame.
En intervención forzosa, una de las partes
originarias llama a un tercero al proceso.
La clave para dmitir la intervención
voluntaria es que la parte tenga un interés en el proceso, aunque la
intervención se dvide en intervención principal (una parte la hace para
defender sus derechos) o accesoria (la hace la parte para apoyar a una de las
partes originales en el proceso).
la demanda en intervenci,n voluntaria se hace
mediatne notificación de abogado a bogado a los abogados de ambas partes, pero
previemane hay que hacer un escrito con medios y conclusiones que se deposita
enel tribunal, y este escrito es el qeu se notifica a los abogados.
En la práctica se admite que se notifica en el
mismo acto de abogado a abogado los medios y conclusiones, en vez de
depositarlos en el tribunal y notificarlos a las partes. Esto así porque no se viola el derecho de
defensa de las partes.
Cuando la demanda es en intervención forzosa
no puede ser de abogado a abogado, porque se llama a un aparte que no está en
el proceso, y hay que notificarle a persona o a domicilio.
La intervención puede darse en la corte (1er
grado o 2do grado). Se argumenta que se
estaría suprimiendo un grado si se interviene en 2do grado. Pero el criterio prevaleciente es que si la
parte interviniente demuestra interés poco importa que la intervención se haga
en 2do grado.
EFECTOS DE LA INTERVENCION
El interviniente deja de ser un tercero con
relaciñ al proceso para convertirse en parte con todas las consecuencas que
ello implica. Ej.:Que puede aprovecharse
de la sentencia. Que puede él mismo ejercer
las vías de recurso en contra de la sentencia.
Como consecuencia de esto, no se puede recurrir la sentencia en
tercería.
La intervención forzosa puede darse que se
haga para que la sentencia sea declarada oponible a ese tercero.
Ej.: Un accidente de tránsito. Una persona es sometida como violador de la
ley de tránsito o responsable de daños.
Se demanda al causante de los daños y se llama en intervención a la
compañía aseguradora para que le sea declarada oponible la sentencia. En materia penal no se habla de intervención,
sino de "poner en causa".
Art. 339:
El que pretende demandar deposita en la
secretaría el escrito con los fundamentos y conclusiones, y entonces da copia,
notificar a los abogados de las demás partes.
Documentosjustificativos deben ser entregados también.
Si no se notifican los documentos
justificativos no pasa nada, pero se puede solicitar la comunicación de
documentos.
El que es llamado en intervención forzosa
tiene que serle notificado un acto a persona o a domicilio. Pero la ley no dice nada al respecto. Entonces, ese acto de notificació
El interviniente debe tener un interés.
20/10/99
notificación de demanda en intervención
fozosa, a fecha fija o en la octava franca?
La ley no dice. Aplicando
analógicamente el art. 61? se trata de un emplazamieto con algunas variaciones,
entonces tendría que cumplirse en principio el plazo de la octava franca del
art. 72 del C.Proc. Civ.
Otros argumentan que no es un emplazamiento, y
se debe hacer a fecha fija.
POdemos pensar que puede ser cualquiera de las
cosas, con tal de que no se lesione el
derecho de defensa de la parte demandada en intervención.
Art. 340:
con este texto se persigue que las demandas en
intervención no se conviertan en un medio para retardar el fallo de lo
principal. Si se intenta una demanda en
intervención cuando todo está en estado de fallo , el juez debe estatuir sobre
la sentencia y luego estatuir sobre la demanda en intervención.
Y se pudiera hacer una reapertura de debates?
Recordemos que la reapertura de debates tiene
requisitos muy propios (que se aporten hechos y elementos nuevos)
Pero el interviniente nunca puede solicitar
una reapertura de debates.
Art. 341: se hizo como si aquí hubiera 1era
instancia colegiadas. En un tribunal
colegiado se ordena una instrucción por escrito y se comisiona a un juez para
que se asegure de que las partes muestren todos los documentos en que hacen
valer sus pretensiones. En fin, olviden
ese texto.
DEMANDAS PROVISIONALES
No son demandas introductivas de
instancia. El profe no les llamarâ
demandas, se trata de que en medio de una demanda principal se solicitan
medidas provisionales que eljuez puede ordenar.
Si se trata de algo urgente se puede acudir al juez de los referimietos.
Se pueden pedir mediante simples conclusiones
en audiencia.
Ej.: en divorcio, a medida provisional la
mujer solicita que se le fije un domicilio separado del marido.
La división entre demanda adicional y
provisional la frontera es muy frágil.
TEMA 16: NO SE VERA EN CLASE PERO HAY QUE
ESTUDIARLO
TEMA 17:
LA RECUSASION:
LA SUSPENSIÓN DE LA INSTANCIA
El vínculo de la instancia se establece a
partir de la demada introductiva de instancia.
Puede suceder que en el camino, antes de la
sentencia, se presenten situaciones que hagan que la instancia se suspendan.
Hay que distinguir entre suspensión e
interrupción.
Suspensión: se continúa donde se quedó.
Interrupción: hay qe comenzar denuevo.
Interrupción: cada vez que el tribunal tenga
que parar la marcha del proceso por alguna circunstancia.
Ej.: Cuando hay lugar al sobreseimiento. Exista un proceso civil en curso pero que
aparte hay un proceso penal que afecte directamente el proceso civil de manera
que hay que sobreseer el conocimiento de la demanda civil hsta que el tribunal
penal estatuya.
En ese caso el tribunal civil se sobresee,
aplaza indefinidamente el conocimiento de la demanda civil.
Esto es válido solamente cuando...depende de
cada caso.
Puede ser que alguien haga una demanda civil
en reparación de los daños uqe le causen una infracción. Pero resulta que hay un tribunal que está
apoderado de la acción pública para el sometimiento a la justicia del
infractor. En ese caso el tribunal
civil, para poder estatuir esa demanda debe esperar que el tribunal penal
decida si el individuo es culpable o no.
El objetivo es evitar la contradicción de
sentencias. Hay situaciones en las que
sencillamente no es necesario el sobreseimiento.
La jurisprudencia ha dicho que el
sobreseimiento procede cundo el tribunal penal está apoderado del conocimiento
de una infrción contra
No hay lugar al sobreseimiento cuando...
En R.D. el interés legal es el 1%, eso indica
que en ningún contrato civil puede ponerse un interés más alto de ahí.
Dos partes suscriben un contrato de préstamo y
cometen el error de decir que se prestan a un 5%.
Usted va a demandar en cobro de pesos. El demandado se inventa una querella penal
por usura.
El profesor dice que ahí no hay lugar para
sobreimiento.
La ley que establece el 1% dice que en los
contratos civiles y comerciales que se estipule un interés más alto que el 1%
al tribunal le corresponde ajustar al nivel legal. Entonces al tribunal solamente le toca
ajustar los intereses al 1% y no hay necesidad de sobreseer la instancia.
En cuáles Otros casos hay sobreseimiento?
Cuando se dicta una sentencia dictada ante una
excepción de incompetencia, ya que el plazo y el ejercicio de la impugnación
suspende el juicio civil.
-->El caso de la recusación de los jueces. Después que aljuez le notifican la recusación
debe detener el proceso.
-->Cuando se apela una decisión
interlocutoria.
Cuando desaparece la causa del sobreseimiento,
lo que se hace es solicitar al tribunal apoderado que se fije audiencia para
conocer el conocimiento del proceso, habiendo demostrado que ha desaparecido la
causa del sobreseimiento.
Entonces se continúa con e proceso.
Se habla del sobreseimieto para estatuir y se
da la "irradiación de la instancia", esto último es suspender la
instancia indefinidamente por falta de interés de las partes. Luego veremos que la inactividad de las
partes en un proceso civil durante más de 3 años da origen a una
"perención de la instancia.
LA INTERRUPCIÓN D LA INSTANCIA
Cuándo se da?
Se da cuando se produce una modificación en la
situación de las partes.
-->Que una de las partes muera.
-->Que el abogado de una de las partes
muera o que cese en sus funciones.
Para volver con ese proceso que se ha
interrumpido hay que "renovar" la instancia.
CARACTERISTICAS:
-->Es de interés privado, porque si la
parte interesada no la invoca, el tribunal no tiene por qué darse por enterado.
Si muere una de las partes, la interrupció de
la instancia tiene lugar si esa situación es notificada a la parte
contraria. Si los herederos no notifican
a la otr aparte esa muerte, el tribunal no tiene por qué darse por enterado de
interrupción de la instancia por esa causa.
Si el tribunal dicta sentencia aun cuando se haya muerto una de las
partes, si la otr aparte no ha sido notificada, la sentencia es válida. Si apesar de la interrupción de la instancia
el tel tribunal falla, la sentencia es nula.
Cuando es el abogado el que muere no tiene que
ser notificada.
En Francia se interrumpe cuando muere el tutor
o el curador. O cuando el menor que era
representado por un tutor adquiere mayoridad durante el proceso.
Desde la notificación de la istancia, todos
los ctos posteriores son nulos. Si se
dicta la sentencia es nula. Pero esa
nulidad puede ser hecha válida solamente mediante el ejercicio del
correspondiente recurso. Si la sentencia
no es apelable, queda casación o revisión civil.
Después de uqe esa instancia se interrumpe por
muerte de una parte, cómo se reinicia?
La parte interesada emplaza a la otra en
renovación de la instancia, con un acto de emplazamiento con los mismos plazos
y formalidadess del art. 61 del código.
Si es la muerte del abogado es un
emplazamiento en constitución de nuevo abogado.
Si la parte no comparece ante esa renovación
de instancia, no se va a pronunciar el defecto y fallar por una misma sentencia
la demanda principal y la demanda en renovación de instancia, se va a declarar
la instancia renovada y se va a conocer de nuevo el proceso principal.
Según jurisprudencia no hay interrupción
cuando un abogado es sustituido por otro.
Y cuanso son varios abogados? La ley no prevé esto.
Si una sociedad comercial se disuelve, se
puede asimilar esto a la muerte de la persona e interrumpir la instancia? La jurisprudencia considera que no, que la
personería jurídica permanece hasta que concluya la instancia.
Cuando hay pluralidad de demandados.
La pluralidad se considera divisible, es decir
que se puede demandar en renovación a una parte de los demandado y a la otra
no.
Fallece un acreedor. Un heredero suyo demanda la renovación de la
instancia, debe probar que él es heredero.
No tiene que ser todos los herederos, sino que se le permite a cualquier
heredero. La situación de saber de una
acreencia que entra en la sucesión es un asunto sucesoral.
Quiénes pueden demandar la renovación de la
istancia.
Los heredeors que tienen la saisine. La vocación sucesoral. Herederos a título universal
-->Los sucesores a título particular. Al que el de cujus le deja un bien en
particular.
-->Los acreedores del difunto por la vía
oblicua.
El tribunal competente para conocer de la
renovación de la instancia es el mismo que estaba conociendo el proceso.
esta sentencia solamente declara renovada la
instancia.
Ante el juez de paz el procedimiento varía un
poco, porque en los Juzgados de Paz no hay emplazamientos, sino citación.
Art. 342: esto obliga a explicar sobre en qué
momento puede intervenir la demanda en interrupción. Si el asunto esté en estado de fallo no
importa que se muera todo el mundo. La
interrupción debe suceitarse antes de que el asunto esté en estado de fallo.
Art. 343: las partes han presentado
conclusiones en audiencia y han transcurrido los plazos para someter escritos ampliatorios,
el asunto está en estado.
Art. 344: la muerte de la parte debe ser
notificada y la del abogado no.
Art. 345: En medio de un pleito la mujer se
divorcia, esto no es causa de interrupción de instancia. Esto sería un ejemplo de cambio de estado.
Si alguien es presidente de una compañía que
es parte en una instancia, y en medio del proceso cambian el presidente de esa
compañía, eso no interrumple la instancia.
Art. 346: la demanda en renovación de
instancia es por acto de emplazamiento a octava franca.
Art. 347: se emplaza por acto de abogado a
abogado, pero en octava franca.
Art. 348: puede suceder que la parte demandada
en renovación de instancia diga que no han cesado las causas que han dado lugar
a la interrupción.
Art. 349:
la sentencia que declara renovada la instancia no falla sobre el
fondo. Ordena que se abra de nuevo el
asunto.
Art. 350: relator, no delator.
Pero toda sentencia dictada en efecto debe ser
notificada por alguacil.
Art. 351: el recusro de oposición es bastante
limitado. Entonces está cerrado en este
caso, porque la apelación está abierta.
EXTINCION DE LA INSTANCIA
En este caso la instancia no v
no va a existir. Desaparece totalmente el vínculo de la
instancia.
Cuáles acontecimientos dan lugar a la extinción
de la instancia?
EL DESISTIMIENTO
Puede tener lugar respecto a 3 cosas:
-->1 acto.
-->Un procedimiento
-->Respecto a la instancia.
Las consecuencias varían de acuerdo al
desistimiento del cual se trate.
Si se dsiste de una inscripción en falsedad,
no se está desistiendo de la instancia, sino de un procedimiento.
Cuando se desiste de la instancia, es porque
se desiste, por ejemplo, de la demanda introductiva de instancia.
Usted haya lanzaod una demanda, y se de cuenta
de que es un disparate y desiste de ella.
Eso provoca que la istancia abierta queda extinguida.
Hay desistimiento expreso y desistimiento
implícito.
La parte que desiste debe tener la capacidad
necesaria para desisitir. Ser el titular
del derecho.
El desistimiento de la instancia tiene que ser
aceptado por la otra parte y la parte que desiste tiene que ofrecer el pago de
las costas.
Puede suceder que a una parte no le de la gana
de aceptar el desistimiento.
Un desistimiento no aceptado es una situación
que debe decidir el tribunal. El que no
acepta un desistimiento debe demostrar sus motivos. Y esa sentencia es recurrible por todas las
vías.
EFECTOS DEL DESISTIMIENTO
Extingue la instancia.
Si se desiste de un recurso de apelación, la
sentencia impugnada adquiere autoridad de cosa juzgada.
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Cuándo se da?
Cuando han transcurrido 3 años desde el último acto procesal sin que se
haya efectuado ninguna actuación.
Se invoca por acto de abogado a abogado. A fin de que la instancia se declare
perimida.
Art. 397: la perención se da cuando ha habido
cesación de procedimientos durante 3 años.
Eso no quiere decir que si es un pleito largo opera la perención, ni
cuando hay una sentencia pendiente de fallo.
Se ha iniciado el proceso, pero ha habido un
último acto a partir del cual han pasado 3 años. Se lanza demanda, se constituye abogado, pero
se dejan pasar 3 años sin fijar audiencia ni dar avenir.
Art. 398: si es una persona, por sus
administradores, pasa la perención, la perención tiene lugar, pero la parte
puede demandar en daños y perjuicios contra su administrador negligente.
Art. 399: la perención no o pera de pleno de
derecho. La perención hay que invocarla,
solicitarla. Esto significa que si antes
de que se declare la perención se notifica un acto válido, se interrumpe el
plazo de los 3 años y empieza a correr uno nuevo.
Art. 400: solamente la invoca el
demandado. Se notifica al abogado del
demandante por acto de abogado a abogado, pidiendo la perención de la
instancia, con los motivos, y debe contener una citación a audiencia para uqe
las partes concluyan lo relativo a la perención.
Art. 401: perención no es lo mismo que
prescripción, lo que signica que aunque una instancia haya perimido, si no ha
intervenido una prescripción, se puede demandar de nuevo.
La perención en el juzgado de paz, el plazo es
de 4 meses.
OTRAS CAUSAS DE EXTINCION DE LA INSTANCIA
AQUIESCENCIA: una parte da asentimiento sobre
las pretenciones de la otra parte.
La aquiescencia depende si es a una sentencia
o a una demanda.
Si es a una sentencia, no puede ejercer las
vías de recurso correspondiente.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Esto está redactado como si caducidad y
prescripción fuera lo mismo. La
diferencia es muy sutil. La caducidad es
más propia de ciertos plazos para incoar ciertos procedimientos dentro de otros
procedimientos.
En el embargo inmobiliario todo incidente, o
medio de nulidad que se tenga contra ese procedimiento, anterior a la lectura
del pliego de condiciones tiene que presentarlo x cantidad de días antes de esa
lectura, si no se hace la demanda es caduca.
se trata de unos plazos mínimos para ejercer ciertos procedimientos.