ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

DEMANDAS INCIDENTALES

DEMANDAS ADICIONALES
Existe un principio que es la "inmutabilidad del proceso"  Los límites del proceso los fija la demanda introductiva de instancia.  Las pretensiones puestas en ese acto introductivo son como las "fronteras " del proceso, y el proceso no debería irse más allá de esos límites.  Pero puede suceder que las partes además de la demanda introductiva de instancia lancen otras demandas de carácter principal (no introductivas) que modifiquen las pretensiones o que constituyan nuevos elementos.

Las demandas adicionales provienen de la parte demandante.  En adición a sus pretensiones en la demanda introductiva de instancia lanza una demanda que no puede considerarse como una demanda nueva.  Tiene que cumplir requisitos:
-->Debe tener un vínculo de conexidad con el objeto o causa de la demanda introductiva de instancia.  Debe guardar relación.  Si persigue una causa distinta entonces se trataría de una demanda nueva. 
-->Cuando la demanda es adicional por tener relación con la introductiva de instancia, el tribunal competente es el mismo tribunal apoderado de la demanda principal, a menos que se viole alguna regla de competencia de atribución, en el sentido de que puede suceder que se lance la introductiva de instancia que es competencia de tal tribunal y que lo que se pretenda con la demanda adicional escape a la atribución de ese tribunal.

Como se introducen
Cuando se lanza la introductiva de instancia uno de sus efectos es que se produce el vínculo de la instancia.  Como se trata de demandas incidentales, pues entonces no se notifican a persona o domicilio sino que se notifican de abogado a abogado.  Si la otra parte no ha constituido abogado la debe notificar a persona o a domicilio.

Diferencia con las demandas nuevas
La adicional debe tener estrecha relación con la demanda introductiva, porque si no, se estaría en presencia de una demanda nueva.  Una nueva es la que tenga objeto o causa distinta de la demanda principal.

Si se considera que una demanda es nueva, esa demanda es competencia del tribunal que tenga aptitud de conocerla, separadamente del tribunal que la conoce.

Cuándo puede haber demandas adicionales
Ej.: Demanda en cobro de pesos y lanza una adicional para el cobro de los intereses vencidos.  La adicional debe tener un carácter accesorio con relación a la introductiva.

Ej.: se demanda la entrega de un terreno y adicionalmente se demanda la entrega de los frutos.

Ej.: se demanda en divorcio y se lanza adicionalmente en pago de una pensión alimenticia.

En estos casos se puede dar que lo que se demanda adicionalmente pudiera haberse pedido en la demanda introductiva, pero que por alguna razón al demandante se le olvidó y lo omitió.

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Ej: se demanda en partición.  En adición se haga una demanda en reconocimiento de paternidad.  Estas dos demandas hay que llevarlas como instancias separadas.
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Cuándo debe ser lanzada la demanda adicional
Antes del fallo o de que el caso esté en estado de fallo.

Ojo: en la R.D. con relación a las demandas adicionales no hay nada en la legislación.

DEMANDAS RECONVENCIONALES
Son demandas que viene del demandado y que tienen por objeto una pretensión distinta al simple rechazo de las pretensiones del demandante.

Con la demanda reconvencional el demandado no pretende pura y simplemente rechazar la demanda, sino que además pretende que el demandante sea condenado a daños y perjuicios; oponer la compensación judicial (cuando una de las dos acreencias no es líquida).

1era diferencia: solo provienen del demandado.

Cómo se interponen?
Igual, por acto de abogado a abogado.  O sea que nunca se notifican a persona o a domicilio.

Quién conoce de ellas
El tribunal apoderado de la introductiva de instancia.

Objeto de las demandas reconvencionales
Perseguir una indemnización probando los daños y perjuicios. 
(El demandado original es demandante reconvencional)

Las demandas reconvencionales y las introductivas de instancia se resuelven por la misma sentencia.
Si la sentencia recae sobre ambas demandas, e

20/10/99

Puede que se resuelvan por sentencias distintas, pero lo normal es que se fallen por una misma sentencia.

Se lanza la introductiva de instancia.  Normalmente la parte demandada lanza la reconvencional.
Pero puede suceder que se instrumenten ambas demandas separadamente.  Lo más conveniente es que se fusionen, pero nada impide que se conozcan separadamente.
Si se conocen juntas sale una sola sentencia, si se conocen separadas, salen dos sentencias recurribles independientemente una de la otra.

DEMANDAS EN INTERVENCION
Pueden ser voluntarias o forzosas.
Provienen de terceros, que no son partes originales en el proceso.
Vienen a fomar parte del proceso personas que originalmente no lo eran.

Como la autoridad de la cosa juzgada tiene un efecto relativo (a las personas que son parte en la sentencia) el tercero en pincipio está protegido por esa relatividad.
Además, existe la tercería, abierta a toda parte perjudiciada en sus derechos en la cual no ha sido parte.
Sin embargo las demandas en intervención tiene una utilidad preventiva, porque cuando ya es ha dado una sentencia, lo que se trata es de revoca, que no es lo mismo que intervenir en el proceso y hacerl antes de que se pronuncie la sentencia, para edificar al juez.

En intervención voluntaria: un tercero por su cuenta interviene en el proceso sin que nadie lo llame. 

En intervención forzosa, una de las partes originarias llama a un tercero al proceso.

La clave para dmitir la intervención voluntaria es que la parte tenga un interés en el proceso, aunque la intervención se dvide en intervención principal (una parte la hace para defender sus derechos) o accesoria (la hace la parte para apoyar a una de las partes originales en el proceso).

la demanda en intervenci,n voluntaria se hace mediatne notificación de abogado a bogado a los abogados de ambas partes, pero previemane hay que hacer un escrito con medios y conclusiones que se deposita enel tribunal, y este escrito es el qeu se notifica a los abogados.

En la práctica se admite que se notifica en el mismo acto de abogado a abogado los medios y conclusiones, en vez de depositarlos en el tribunal y notificarlos a las partes.  Esto así porque no se viola el derecho de defensa de las partes.

Cuando la demanda es en intervención forzosa no puede ser de abogado a abogado, porque se llama a un aparte que no está en el proceso, y hay que notificarle a persona o a domicilio.
La intervención puede darse en la corte (1er grado o 2do grado).  Se argumenta que se estaría suprimiendo un grado si se interviene en 2do grado.  Pero el criterio prevaleciente es que si la parte interviniente demuestra interés poco importa que la intervención se haga en 2do grado.

EFECTOS DE LA INTERVENCION
El interviniente deja de ser un tercero con relaciñ al proceso para convertirse en parte con todas las consecuencas que ello implica.  Ej.:Que puede aprovecharse de la sentencia.  Que puede él mismo ejercer las vías de recurso en contra de la sentencia.  Como consecuencia de esto, no se puede recurrir la sentencia en tercería.

La intervención forzosa puede darse que se haga para que la sentencia sea declarada oponible a ese tercero.

Ej.: Un accidente de tránsito.  Una persona es sometida como violador de la ley de tránsito o responsable de daños.  Se demanda al causante de los daños y se llama en intervención a la compañía aseguradora para que le sea declarada oponible la sentencia.  En materia penal no se habla de intervención, sino de "poner en causa".

Art. 339:
El que pretende demandar deposita en la secretaría el escrito con los fundamentos y conclusiones, y entonces da copia, notificar a los abogados de las demás partes.  Documentosjustificativos deben ser entregados también.
Si no se notifican los documentos justificativos no pasa nada, pero se puede solicitar la comunicación de documentos.

El que es llamado en intervención forzosa tiene que serle notificado un acto a persona o a domicilio.  Pero la ley no dice nada al respecto.  Entonces, ese acto de notificació

El interviniente debe tener un interés.

20/10/99

notificación de demanda en intervención fozosa, a fecha fija o en la octava franca?  La ley no dice.  Aplicando analógicamente el art. 61? se trata de un emplazamieto con algunas variaciones, entonces tendría que cumplirse en principio el plazo de la octava franca del art. 72 del C.Proc. Civ.

Otros argumentan que no es un emplazamiento, y se debe hacer a fecha fija.

POdemos pensar que puede ser cualquiera de las cosas, con tal  de que no se lesione el derecho de defensa de la parte demandada en intervención.

Art. 340:
con este texto se persigue que las demandas en intervención no se conviertan en un medio para retardar el fallo de lo principal.  Si se intenta una demanda en intervención cuando todo está en estado de fallo , el juez debe estatuir sobre la sentencia y luego estatuir sobre la demanda en intervención.

Y se pudiera hacer una reapertura de debates?
Recordemos que la reapertura de debates tiene requisitos muy propios (que se aporten hechos y elementos nuevos)
Pero el interviniente nunca puede solicitar una reapertura de debates.

Art. 341: se hizo como si aquí hubiera 1era instancia colegiadas.  En un tribunal colegiado se ordena una instrucción por escrito y se comisiona a un juez para que se asegure de que las partes muestren todos los documentos en que hacen valer sus pretensiones.  En fin, olviden ese texto.

DEMANDAS PROVISIONALES
No son demandas introductivas de instancia.  El profe no les llamarâ demandas, se trata de que en medio de una demanda principal se solicitan medidas provisionales que eljuez puede ordenar.  Si se trata de algo urgente se puede acudir al juez de los referimietos.
Se pueden pedir mediante simples conclusiones en audiencia.
Ej.: en divorcio, a medida provisional la mujer solicita que se le fije un domicilio separado del marido.

La división entre demanda adicional y provisional la frontera es muy frágil.

TEMA 16: NO SE VERA EN CLASE PERO HAY QUE ESTUDIARLO

TEMA 17:

LA RECUSASION:


LA SUSPENSIÓN DE LA INSTANCIA

El vínculo de la instancia se establece a partir de la demada introductiva de instancia.

Puede suceder que en el camino, antes de la sentencia, se presenten situaciones que hagan que la instancia se suspendan.
Hay que distinguir entre suspensión e interrupción.
Suspensión: se continúa donde se quedó.
Interrupción: hay qe comenzar denuevo.

Interrupción: cada vez que el tribunal tenga que parar la marcha del proceso por alguna circunstancia.
Ej.: Cuando hay lugar al sobreseimiento.  Exista un proceso civil en curso pero que aparte hay un proceso penal que afecte directamente el proceso civil de manera que hay que sobreseer el conocimiento de la demanda civil hsta que el tribunal penal estatuya.
En ese caso el tribunal civil se sobresee, aplaza indefinidamente el conocimiento de la demanda civil.
Esto es válido solamente cuando...depende de cada caso.
Puede ser que alguien haga una demanda civil en reparación de los daños uqe le causen una infracción.  Pero resulta que hay un tribunal que está apoderado de la acción pública para el sometimiento a la justicia del infractor.  En ese caso el tribunal civil, para poder estatuir esa demanda debe esperar que el tribunal penal decida si el individuo es culpable o no.
El objetivo es evitar la contradicción de sentencias.  Hay situaciones en las que sencillamente no es necesario el sobreseimiento.
La jurisprudencia ha dicho que el sobreseimiento procede cundo el tribunal penal está apoderado del conocimiento de una infrción contra

No hay lugar al sobreseimiento cuando...
En R.D. el interés legal es el 1%, eso indica que en ningún contrato civil puede ponerse un interés más alto de ahí.
Dos partes suscriben un contrato de préstamo y cometen el error de decir que se prestan a un 5%.
Usted va a demandar en cobro de pesos.  El demandado se inventa una querella penal por usura.
El profesor dice que ahí no hay lugar para sobreimiento.
La ley que establece el 1% dice que en los contratos civiles y comerciales que se estipule un interés más alto que el 1% al tribunal le corresponde ajustar al nivel legal.  Entonces al tribunal solamente le toca ajustar los intereses al 1% y no hay necesidad de sobreseer la instancia.

En cuáles Otros casos hay sobreseimiento?
Cuando se dicta una sentencia dictada ante una excepción de incompetencia, ya que el plazo y el ejercicio de la impugnación suspende el juicio civil.
-->El caso de la recusación de los jueces.  Después que aljuez le notifican la recusación debe detener el proceso.
-->Cuando se apela una decisión interlocutoria.

Cuando desaparece la causa del sobreseimiento, lo que se hace es solicitar al tribunal apoderado que se fije audiencia para conocer el conocimiento del proceso, habiendo demostrado que ha desaparecido la causa del sobreseimiento.
Entonces se continúa con e proceso.

Se habla del sobreseimieto para estatuir y se da la "irradiación de la instancia", esto último es suspender la instancia indefinidamente por falta de interés de las partes.  Luego veremos que la inactividad de las partes en un proceso civil durante más de 3 años da origen a una "perención de la instancia.

LA INTERRUPCIÓN D LA INSTANCIA
Cuándo se da?
Se da cuando se produce una modificación en la situación de las partes.
-->Que una de las partes muera.
-->Que el abogado de una de las partes muera o que cese en sus funciones.

Para volver con ese proceso que se ha interrumpido hay que "renovar" la instancia.

CARACTERISTICAS:
-->Es de interés privado, porque si la parte interesada no la invoca, el tribunal no tiene por qué darse por enterado.
Si muere una de las partes, la interrupció de la instancia tiene lugar si esa situación es notificada a la parte contraria.  Si los herederos no notifican a la otr aparte esa muerte, el tribunal no tiene por qué darse por enterado de interrupción de la instancia por esa causa.  Si el tribunal dicta sentencia aun cuando se haya muerto una de las partes, si la otr aparte no ha sido notificada, la sentencia es válida.  Si apesar de la interrupción de la instancia el tel tribunal falla, la sentencia es nula.

Cuando es el abogado el que muere no tiene que ser notificada.

En Francia se interrumpe cuando muere el tutor o el curador.  O cuando el menor que era representado por un tutor adquiere mayoridad durante el proceso.

Desde la notificación de la istancia, todos los ctos posteriores son nulos.  Si se dicta la sentencia es nula.  Pero esa nulidad puede ser hecha válida solamente mediante el ejercicio del correspondiente recurso.  Si la sentencia no es apelable, queda casación o revisión civil.

Después de uqe esa instancia se interrumpe por muerte de una parte, cómo se reinicia?
La parte interesada emplaza a la otra en renovación de la instancia, con un acto de emplazamiento con los mismos plazos y formalidadess del art. 61 del código.
Si es la muerte del abogado es un emplazamiento en constitución de nuevo abogado.
Si la parte no comparece ante esa renovación de instancia, no se va a pronunciar el defecto y fallar por una misma sentencia la demanda principal y la demanda en renovación de instancia, se va a declarar la instancia renovada y se va a conocer de nuevo el proceso principal.

Según jurisprudencia no hay interrupción cuando un abogado es sustituido por otro.

Y cuanso son varios abogados?  La ley no prevé esto.

Si una sociedad comercial se disuelve, se puede asimilar esto a la muerte de la persona e interrumpir la instancia?  La jurisprudencia considera que no, que la personería jurídica permanece hasta que concluya la instancia.

Cuando hay pluralidad de demandados.
La pluralidad se considera divisible, es decir que se puede demandar en renovación a una parte de los demandado y a la otra no.

Fallece un acreedor.  Un heredero suyo demanda la renovación de la instancia, debe probar que él es heredero.  No tiene que ser todos los herederos, sino que se le permite a cualquier heredero.  La situación de saber de una acreencia que entra en la sucesión es un asunto sucesoral.

Quiénes pueden demandar la renovación de la istancia.

Los heredeors que tienen la saisine.  La vocación sucesoral.  Herederos a título universal
-->Los sucesores a título particular.  Al que el de cujus le deja un bien en particular.
-->Los acreedores del difunto por la vía oblicua.

El tribunal competente para conocer de la renovación de la instancia es el mismo que estaba conociendo el proceso.
esta sentencia solamente declara renovada la instancia.

Ante el juez de paz el procedimiento varía un poco, porque en los Juzgados de Paz no hay emplazamientos, sino citación.

Art. 342: esto obliga a explicar sobre en qué momento puede intervenir la demanda en interrupción.  Si el asunto esté en estado de fallo no importa que se muera todo el mundo.  La interrupción debe suceitarse antes de que el asunto esté en estado de fallo.

Art. 343: las partes han presentado conclusiones en audiencia y han transcurrido los plazos para someter escritos ampliatorios, el asunto está en estado.

Art. 344: la muerte de la parte debe ser notificada y la del abogado no.

Art. 345: En medio de un pleito la mujer se divorcia, esto no es causa de interrupción de instancia.  Esto sería un ejemplo de cambio de estado.

Si alguien es presidente de una compañía que es parte en una instancia, y en medio del proceso cambian el presidente de esa compañía, eso no interrumple la instancia.

Art. 346: la demanda en renovación de instancia es por acto de emplazamiento a octava franca.

Art. 347: se emplaza por acto de abogado a abogado, pero en octava franca.

Art. 348: puede suceder que la parte demandada en renovación de instancia diga que no han cesado las causas que han dado lugar a la interrupción.

Art. 349:  la sentencia que declara renovada la instancia no falla sobre el fondo.  Ordena que se abra de nuevo el asunto.

Art. 350: relator, no delator.
Pero toda sentencia dictada en efecto debe ser notificada por alguacil.

Art. 351: el recusro de oposición es bastante limitado.  Entonces está cerrado en este caso, porque la apelación está abierta.

EXTINCION DE LA INSTANCIA
En este caso la instancia no v
no va a existir.  Desaparece totalmente el vínculo de la instancia.

Cuáles acontecimientos dan lugar a la extinción de la instancia?

EL DESISTIMIENTO
Puede tener lugar respecto a 3 cosas:
-->1 acto.
-->Un procedimiento
-->Respecto a la instancia.

Las consecuencias varían de acuerdo al desistimiento del cual se trate.

Si se dsiste de una inscripción en falsedad, no se está desistiendo de la instancia, sino de un procedimiento.

Cuando se desiste de la instancia, es porque se desiste, por ejemplo, de la demanda introductiva de instancia.
Usted haya lanzaod una demanda, y se de cuenta de que es un disparate y desiste de ella.  Eso provoca que la istancia abierta queda extinguida.

Hay desistimiento expreso y desistimiento implícito.

La parte que desiste debe tener la capacidad necesaria para desisitir.  Ser el titular del derecho.

El desistimiento de la instancia tiene que ser aceptado por la otra parte y la parte que desiste tiene que ofrecer el pago de las costas.
Puede suceder que a una parte no le de la gana de aceptar el desistimiento.
Un desistimiento no aceptado es una situación que debe decidir el tribunal.  El que no acepta un desistimiento debe demostrar sus motivos.  Y esa sentencia es recurrible por todas las vías.

EFECTOS DEL DESISTIMIENTO
Extingue la instancia.

Si se desiste de un recurso de apelación, la sentencia impugnada adquiere autoridad de cosa juzgada.

LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Cuándo se da?  Cuando han transcurrido 3 años desde el último acto procesal sin que se haya efectuado ninguna actuación.
Se invoca por acto de abogado a abogado.  A fin de que la instancia se declare perimida.

Art. 397: la perención se da cuando ha habido cesación de procedimientos durante 3 años.  Eso no quiere decir que si es un pleito largo opera la perención, ni cuando hay una sentencia pendiente de fallo.

Se ha iniciado el proceso, pero ha habido un último acto a partir del cual han pasado 3 años.  Se lanza demanda, se constituye abogado, pero se dejan pasar 3 años sin fijar audiencia ni dar avenir.

Art. 398: si es una persona, por sus administradores, pasa la perención, la perención tiene lugar, pero la parte puede demandar en daños y perjuicios contra su administrador negligente.

Art. 399: la perención no o pera de pleno de derecho.  La perención hay que invocarla, solicitarla.  Esto significa que si antes de que se declare la perención se notifica un acto válido, se interrumpe el plazo de los 3 años y empieza a correr uno nuevo.

Art. 400: solamente la invoca el demandado.  Se notifica al abogado del demandante por acto de abogado a abogado, pidiendo la perención de la instancia, con los motivos, y debe contener una citación a audiencia para uqe las partes concluyan lo relativo a la perención.

Art. 401: perención no es lo mismo que prescripción, lo que signica que aunque una instancia haya perimido, si no ha intervenido una prescripción, se puede demandar de nuevo.

La perención en el juzgado de paz, el plazo es de 4 meses.

OTRAS CAUSAS DE EXTINCION DE LA INSTANCIA

AQUIESCENCIA: una parte da asentimiento sobre las pretenciones de la otra parte.
La aquiescencia depende si es a una sentencia o a una demanda.
Si es a una sentencia, no puede ejercer las vías de recurso correspondiente.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Esto está redactado como si caducidad y prescripción fuera lo mismo.  La diferencia es muy sutil.  La caducidad es más propia de ciertos plazos para incoar ciertos procedimientos dentro de otros procedimientos.

En el embargo inmobiliario todo incidente, o medio de nulidad que se tenga contra ese procedimiento, anterior a la lectura del pliego de condiciones tiene que presentarlo x cantidad de días antes de esa lectura, si no se hace la demanda es caduca.  se trata de unos plazos mínimos para ejercer ciertos procedimientos.
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