ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

PROCEDIMIENTO CIVIL: ORGANIZACION JUDICIAL Y LA ACCIÓN EN JUSTICIA

Todos los artículos que refiero a continuación proceden de la Constitución dominicana del 26 de enero del 2010

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 178.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por:
1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República;
2) El Presidente del Senado;
3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría;
4) El Presidente de la Cámara de Diputados;
5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría;
6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de secretario;
8) El Procurador General de la República.
Artículo 179.- Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá las siguientes funciones:
1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia;
2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional;
3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes;
4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 152.- Integración. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la ley.
Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad;
2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse.
Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;
2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley;
3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes;
4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;
3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;
4) Cualquier otra materia que disponga la ley.
Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
Artículo 187.- Requisitos y renovación. Para ser juez del Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el período.
Párrafo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años.

CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 155.- Integración. El Consejo del Poder Judicial estará integrado de la forma siguiente:
1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;
2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;
3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;
4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;
5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.
Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo.
Párrafo II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.
Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones:
1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;
3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;
4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;
5) El traslado de los jueces del Poder Judicial;
6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial;
8) Las demás funciones que le confiera la ley.

ORGANIZACIÓN JUDICIAL
La impartición de justicia a nivel nacional, se organiza, en razón al territorio (ratione loci), en tantos Departamentos Judiciales y Distritos Judiciales como los que sean creados por Ley. Actualmente, el Poder Judicial consta de 11 Departamentos Judiciales y 35 Distritos Judiciales, a saber:

Cortes de Apelación y Equivalentes


La Constitución de la República establece que habrá las Cortes de Apelación y sus equivalentes que determine la ley que los cree, así como el número de jueces que deban componerlas y su competencia territorial.
Las Cortes de Apelación conocen, de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley; en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios; y, de los demás asuntos que determinen las leyes.
Cada Corte de Apelación y sus equivalentes como unidad jurisdiccional está compuesta por cinco (5) jueces, un Presidente, un Primer Sustituto de Presidente, un Segundo Sustituto de Presidente y dos miembros, con excepción de las Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes que están compuestas por tres (3) jueces como mínimo, el Tribunal Superior Administrativo que estará integrado por no menos de 3 magistrados y el Tribunal Superior de Tierras compuesto por no menos de cinco (5) jueces.
De acuerdo con el artículo 32 de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial, modificada por las Leyes núms. 107 de 1983, 259 de 1998, 17 de 2001, 141 de 2002 y la Ley núm. 108-05 del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario; habrá once (11) Cortes de Apelación Ordinarias; seis (6) Cortes de Trabajo; cinco (5) Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes y en funcionamiento; cuatro (4) Tribunales Superiores de Tierras; y un (1) Tribunal Superior Administrativo en funcionamiento, distribuidas en los once departamentos judiciales a nivel nacional.
Podemos definir la estructura de las Cortes de Apelación o Tribunales de segundo grado, de la siguiente forma:
Las Cortes de Apelación Ordinarias conocen en segundo grado los asuntos en materia penal, civil y comercial, de conformidad con la competencia que les da la ley, de las que están en funcionamiento, ocho (8) están divididas en Cámaras y por materias, ubicadas en los departamentos judiciales de Barahona, La Vega, San Cristóbal, San Francisco de Macorís, San Pedro de Macorís, Santo Domingo, Santiago y el Distrito Nacional; y, tres (3) tienen Plenitud de Jurisdicción que conocen además laboral y niños, niñas y adolescentes, las cuales están ubicadas en los Departamentos Judiciales de Montecristi, Puerto Plata y San Juan de la Maguana.
La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Ordinaria tiene competencia para conocer las apelaciones de los asuntos de trabajo y /o de niños, niñas y adolescentes en los Departamentos Judiciales donde no existen Cortes Especializadas en estas materias. Cuando se trata de asuntos penales de niños, niñas y adolescentes, la conocerá la Cámara Penal de la Corte de Apelación Ordinaria.

Juzgados de Primera Instancia y Equivalentes


Conocen en primer grado de todas las materias que no les sean atribuidas por ley a otro tribunal y los demás asuntos que les atribuye de manera expresa la Ley. Habrá los Juzgados de Primera Instancia o sus equivalentes con el número de jueces y la competencia territorial que determine la ley. Los Juzgados Primera Instancia de los Distritos Judiciales correspondientes al Distrito Nacional, Santiago, La Vega, Duarte, Puerto Plata, Barahona, San Juan de la Maguana, San Cristóbal, El Seybo, San Pedro de Macorís, La Romana, Valverde, Espaillat y Montecristi, están divididos en Cámaras.
Los Juzgados de Primera Instancia están organizados de la siguiente forma:
a) Juzgados de Primera Instancia Ordinarios divididos en cámara o salas. Estos órganos jurisdiccionales tienen como atribución principal conocer de los asuntos penales, civiles y comerciales según corresponda, en los términos señalados por la ley.
b) Juzgados de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción. Conocen de los asuntos en materia penal, civil, comercial, laboral, niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la competencia que les da la ley.
c) Tribunales de Primera Instancia Especializados. Su propia denominación señala que conocerán de un determinado asunto, siendo los siguientes:

Juzgados de Paz y Equivalentes


Son tribunales unipersonales y en la pirámide de la estructura judicial son los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía. La Ley determinará el número de Juzgados de Paz y sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la forma en que estarán organizados.
Podemos definir la estructura de los juzgados de paz de la siguiente forma:
* Juzgados de paz ordinarios. Conocen de las pensiones alimentarias; y de las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, en materia civil y comercial hasta la suma de tres mil pesos (RD$3,000) y con cargo a apelación hasta el valor de veinte mil pesos (RD$20,000). En los municipios donde no existan estos tribunales, los juzgados de paz especializados son los competentes para conocer el asunto de estos tribunales. Mediante Resolución núm. 1186-2006, la Suprema Corte de Justicia autoriza a los Jueces de Paz Ordinarios actuar como jueces de niños, niñas y adolescentes en la fase de la instrucción de los procesos penales seguidos a adolescentes imputados y ejercer sus funciones.
* Juzgados especiales de tránsitos. Son competentes para conocer de las infracciones por violación a la Ley núm. 241 del 28 de diciembre de 1967 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones.
* Juzgados de paz para asuntos municipales. Conocen de todas las infracciones de las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones municipales.
En la actualidad existen doscientos trece (213) Juzgados de Paz en funcionamiento.
LOS JUECES
Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado  satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.
Artículo 151.- Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.
1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista;
2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia.

Carrera Judicial
El artículo 150 de la Constitución de la República establece que la ley regulará el estatuto jurídico de la Carrera Judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial. Se encuentra regulada por la Ley 327-98 de Carrera Judicial de fecha 11 de agosto de 1998. Administración de la Carrera Judicial El Consejo del Poder Judicial, tal como lo establece la Constitución de la República, es el órgano permanente de la administración de la Carrera Judicial.
La Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las disposiciones transitorias, mantendrá las funciones atribuidas al Consejo hasta tanto sea integrado. La administración de la carrea judicial estará regulada por la Ley Orgánica del Consejo del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial y demás normativas que se creen a este efecto. El Consejo del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones: 1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley; 2) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia; 3) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial; 4) El traslado de los jueces del Poder Judicial; 5) Las demás funciones que le confiera la ley.

MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.
Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.
Artículo 170.- Autonomía y principios de actuación. El Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.
Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la República o adjunto se requieren los mismos requisitos que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio Público.
Artículo 172.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.
Párrafo I.- El Ministerio Público estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República y por las y los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley. Su representación ante las demás instancias judiciales será dispuesta por ley.
Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el  ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad político partidista.
Consejo Superior del Ministerio Público
Artículo 175.- Funciones. Las funciones del Consejo Superior del Ministerio Público son las siguientes:
1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público;
2) La administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público;
3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República;
4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio Público y del personal administrativo que lo integran;
5) Trasladar a representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las  condiciones y garantías previstas en la ley, con excepción de las y los procuradores adjuntos del Procurador General de la República;
6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Ministerio Público pueda cumplir las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes;
7) Las demás funciones que le confiera la ley.

Auxiliares de la Justicia
Son los agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los tribunales, haciendo posible la asistencia judicial. Estos son: Notarios, Abogados, Alguaciles, Intérpretes Judiciales y Venduteros Públicos.
Abogado/a: Doctor (a) o Licenciado (a) en derecho autorizado por exequátur del Poder Ejecutivo que ha sido juramentado por la Suprema Corte de Justicia, que ejerce la profesión de defender ante los tribunales los intereses de las personas que le confían sus litigios.
Notario/a: Oficial público instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darle fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tiene facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por ley.
Intérprete judicial: Es una persona facultada, por la autoridad judicial, para interpretar, en el curso de una audiencia, de una instrucción o para traducir documentos presentados en justicia, tanto en materia civil como en materia penal. Está igualmente facultado para hacer la traducción oficial, es decir, certificada conforme al original, de documentos destinados a ser utilizados por las autoridades administrativas o judiciales.
Alguacil de Estrado u Ordinario: Oficial ministerial cuya misión consiste en notificar los actos de procedimiento y ejecutar las decisiones de la justicia y los actos auténticos provistos de fuerza ejecutiva, dentro del límite de su competencia.
El Alguacil de Estrado asiste a las audiencias, teniendo a su cargo la elaboración del rol de audiencias e imponer el orden dentro del tribunal. Están sujetos al horario y a las mismas obligaciones del resto del personal del tribunal al cual pertenece y devengan un salario fijo. Adicionalmente realizan las mismas funciones que el alguacil ordinario.
El Alguaciles Ordinarios, ejecuta todas las funciones propias de su ministerio y sólo cobra los emolumentos de los actos judiciales o extrajudiciales que realiza. No recibe salario ni está sujetos a la supervisión directa del tribunal al que pertenece.
Vendutero público: Oficial público encargado de vender en subasta los objetos embargados o confiscados. El alguacil puede ser vendutero en subasta pública de los bienes que embarga.
A la Suprema Corte de Justicia le corresponde, de conformidad con la ley, la designación y juramentación de los oficiales públicos: Intérpretes Judiciales, Venduteros Públicos, Alguaciles y Notarios. En el caso de los Abogados la Suprema Corte de Justicia solamente les toma el juramento.



La Acción:

Acción: la definición del libro de texto es muy antigua, es más o menos general.
Es un derecho, el derecho de acudir a un tribunal para que se estatuya, se falle sobre una pretensión jurídica que se tenga. 

Antes había confusión entre derecho y acción.  Y aunque parezcan sinónimos, hay que distinguir del derecho de acudir al tribunal y el derecho que pretendemos que se nos reconozca en el tribunal con el ejercicio de esa acción.

Ej.: Acudo a un tribunal para que se me reconozca mi derecho de propiedad sobre algo.  Una cosa es el derecho de ir al tribunal y otra cosa es el derecho de propiedad mismo que pretendo proteger.

De otra manera, podríamos decir que se tiene el derecho de ir a un tribunal aunque lo que pretendamos obtener en el tribunal sea un disparate.

Ej.: Antes, en el campo, cuando un joven veía a una muchacha que estaba en camino de ponerse ya “madurita”, acudía donde el padre de la muchacha y le pedía a este que se la “guardara” (Guárdemela ahí, don Fulano…) para luego venir a buscarla para casarse.  Pues bien, en este caso, en cierto sentido es una obligación del padre entregar la muchacha, pero el padre también podría negarse, decir que no, o la muchacha negarse.  Entonces, en ese caso, digamos que el muchacho pretendiente acude a un tribunal para que se cumpla con él y se le entregue la muchacha.  El hace un uso del derecho a la acción, a reclamar que le entreguen la muchacha.  Eso es un disparate, pero él tiene el derecho de ir dónde el juez a reclamar lo suyo, y el juez se tiene que pronunciar, aunque todos sabemos que el juez se pronunciará en contra del muchacho y a favor de no entregar la muchacha.  Pero aun así el pretendiente tenía el derecho de ser escuchado y de reclamar.

Los derechos subjetivos son prerrogativas de que se prevalece una persona y su cumplimiento se puede hacer cumplir con la fuerza.  Son muy distintos del derecho que se tiene de acudir a un tribunal, de solicitar la fuerza para hacer cumplir esos derechos subjetivos.  La acción es un derecho subjetivo procesal.

Su naturaleza
En su naturaleza La acción es la vía para canalizar la demanda en justicia

Condiciones para el ejercicio de la acción
La acción requiere condiciones para su ejercicio:
Ser titular de un derecho
Tener capacidad
Tener interés
Tener calidad.


1.- Ser titular de un derecho.  Esto podría parecer una contradicción, pues la acción se usa para demostrar que uno es titular de un derecho.  Entonces, digamos que es un requisito, pero más bien un requisito para tener éxito en la acción, no para interponerla.  Porque alguien puede ejercer una acción creyendo que es titular de un derecho, y en el proceso darse cuenta de que en realidad no lo es.  Se podría replantear como la creencia de que se es titular de un derecho.

2.- Tener capacidad: este requisito de la acción no es algo que tiene que ver con la acción sino con la regularidad de la instancia.  Se puede tener un derecho pero no la capacidad de ejercerlo
Ej.: un menor no tiene capacidad de ejercer en justicia los derechos que sí posee.  Pero la acción para proteger sus derechos se puede llevar a cabo, si se hace a través de sus padres o tutores o representantes legales.

3.- Tener interés: es decir, ser parte interesada.  El interés es la ventaja pecuniaria o moral que le implica a una persona el ejercicio de una acción.

Ej.: cuando reclamo el pago de una suma de dinero, el interés en esa acción es que me paguen mi dinero.

Características del interés (positivo, concreto, jurídico, legítimo y actual)
El interés debe ser:
a) Positivo: que sea cierto y verdadero.
b) Concreto: que debe ser determinado.
c) Jurídico: que debe tender a la protección de un derecho subjetivo.  Esto no es absoluto, pues hay acciones que tienden a crear situaciones jurídicas nuevas, y no a proteger un derecho. 
Ej.: El divorcio, es una acción busca pasar de casado a soltero, crea una situación jurídica nueva.
Ej.: Acción tendente a declarar una persona interdicto (se le quita la administración de sus bienes), aquí se busca también crear una situación jurídica nueva. 

En fin, no siempre el interés es la protección de un derecho subjetivo.

d) Legítimo: debe ser moral o pecuniario
Ej.: una acción en reclamación de paternidad, tiene un aspecto moral en principio, busca que el hijo deje de ser un bastardo.  Esto no es necesariamente un interés pecuniario.

e) Actual: no eventual.  Debe de existir en el momento en que se ejerce la acción, no se puede ejercer interés sobre un derecho que no ha nacido.

Ej.: Alguien le debe dinero a otra.  Pero el préstamo tiene un término (a 1 año sin intereses), hasta que no llegue el año no puede ejercerse la acción.  Ese es un interés que no es actual, es futuro. 

Como consecuencia de esto se verá que los pactos sobre sucesiones futuras están prohibidos por el Código Civil.
Tampoco se pueden ejercer acciones preventivas.  Prevenir algo que eventualmente puede pasar.  Uno no se puede adelantar a situaciones que no existen. 
Hay excepciones, en el caso de acciones conservatorias, pero las preventivas no son lo mismo que las acciones conservatorias, que están permitidas por la ley para proteger algunos derechos.

Ej.: Se justifica la existencia de un crédito, y se puede proceder a embargar los bienes del deudor.



4.- Tener calidad: la definición más sencilla es que la calidad es el título jurídico que confiere el derecho para actuar en justicia.  Se actúa en justicia, se acude a un juez en función de que se sea titular de un derecho, en función de que se tiene un título jurídico que le permite acudir a un juez para someter una pretensión jurídica.

Ej.: cuando se alega la violación del derecho de propiedad, quién tiene la calidad para demandar en justicia para hacer valer ese derecho de propiedad? El titular del derecho de propiedad.  En un accidente? La víctima o sus herederos.

La calidad y el interés tienen muchas coincidencias, pero hay que saber diferenciarlos.

Ej.: Cuando se consideraba que el derecho de acudir en justicia era sinónimo del derecho mismo que se pretendía hacer valer, eso daba lugar hasta a injusticias.  El ejemplo típico es el caso de la concubina (unión de hecho de personas que no están casados).  María vive en concubinato con Pedro, Pedro se muere.  Cuando se confundían el derecho a la acción y el derecho subjetivo, se le negaba a la concubina el derecho de reclamar por los daños sufridos con la pérdida de la vida del concubino.  Se le decía que no tenía interés legítimo, porque no había matrimonio.  Pero luego la jurisprudencia le reconoció los derechos de actuar en justicia, porque ella no acudía a que le legalizaran el matrimonio, sino a buscar un reparo por sus daños.  Se debe tener en cuenta que el concubinato no es lo mismo que tener una “querida”, y tiene características muy distintivas reconocidas por el legislador.

Nota: Los actos jurídicos se prueban mediante documentos, y los hechos jurídicos se prueban por todos los medios, incluyendo testimonios.

La calidad debe distinguirse cuando una persona actúa en representación de otra.  Puede suceder el caso de un menor que no puede actuar por sí mismo, necesita la asistencia de un tutor (legal o natural).  En cuanto a la calidad debe tenerse en cuenta de que la calidad no hay que investigarla en quien está representando, sino en el representado.  Si un menor está representado por un tutor, no se puede invocar la falta de calidad del tutor, porque el que está ejerciendo la acción es el menor, no el tutor. 

En cuanto a la calidad de las personas morales, estas son entidades de derecho público o privado que tienen existencia independiente de sus representantes.  En personas morales, debe verse si la persona moral tiene calidad, y debe buscarse la calificación o cualificación del representante, si es un representante con calidad para representar a esa persona moral.
Ej.: Se puede alegar ser presidente de una compañía y realmente no serlo.

Calidad e interés son las dos condiciones más importantes para el ejercicio de la acción.

Estas condiciones para el ejercicio de la acción se han visto en relación con la persona que ejerce la acción.  Hay otros requisitos en relación al objeto de la acción:

Requisitos relativos al objeto de la acción
No se puede incoar una acción en relación a un asunto pendiente en un tribunal, hay que esperar que el asunto reciba fallo con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada. 
Tampoco se pueden intentar acciones contrarias a la ley, como el ejemplo del muchacho que reclama la muchacha al papá.  Esa sería una acción contraria a la ley, aun cuando exista un contrato firmado, ese contrato sería en contra de la ley.

Requisitos relativos a las formalidades de la acción
Por otra parte hay requisitos relativos a las formalidades .  Se puede tener el derecho de ejercer una acción, interés y calidad, pero debe de actuarse dentro de los plazos que prevé la ley.  No se puede dejar que el derecho le prescriba (Prescripción adquisitiva y extintiva).

Prescripción vs caducidad.  La caducidad no tiene que ver con la pérdida del derecho, sino con la caducidad de una acción de carácter procesal…

 Clasificación de las acciones.
Existen diversas clases de acciones.  Hemos visto lo que es la acción, la naturaleza jurídica, las condiciones para su ejercicio, lo relativo al ejercicio en respecto a las demandas y defensas. 

1.- En relación con el derecho ejercido.  Las acciones en justicia se pueden clasificar en relación con el derecho que se pretende ejercer, es decir con relación al derecho que usted pretende hacer valer con el ejercicio de la acción:
Personales: se pretende, se hace valer un derecho de crédito, un derecho personal.  Hay muchas.  Muchas veces es difícil clasificarlas y distinguirlas. 
Ej.: Acción en nulidad, en rescisión, en revocación, acción oblicua, acción pauliana.
Todos estos tipos serán vistos en detalles más adelante y en el ejercicio de la carrera.

Reales: son aquellas que pretenden hacer valer un derecho real.
Ej.: En las cuales se pretende hacer valer una hipoteca, una enfiteusis, el uso, el usufructo y todas esas desmembraciones del derecho de propiedad que se conocerán al estudiar derechos reales.

Mixtas: Aunque no se debiera decir que existen acciones mixtas porque no existen derechos mixtos, esta clasificación tiene su importancia práctica desde el punto de vista procesal.

Ej.: Hay casos en que al mismo tiempo de haber un derecho personal envuelto, hay un derecho real, y se hace un poco difícil la clasificación.  Desde el punto de vista práctico entender esta clasificación es muy útil y sencillo, pues esta distinción nos ayudará a determinar sobre asuntos de competencia.  Hacia qué tribunal dirigirse en virtud de las reglas de la competencia.  Por qué? Porque el conocimiento de los derechos personales se determina por el domicilio del demandado, pero el conocimiento de las acciones reales se determina por la ubicación del bien envuelto en el litigio.  Y en las acciones mixtas, y he aquí la importancia de esta clasificación, el demandante tiene un derecho de opción, porque como se trata de una acción mixta, es competente  tanto el tribunal del domicilio del demandado tanto como lo es el tribunal del lugar donde se encuentre ubicado el bien litigioso.  Claro, se puede dar que sea el mismo, pero puede ser que no lo sea, y si no lo es, entonces el demandante tiene la opción entre un tribunal y el otro.

El art. 59 del C. de procedimiento Civil: 
En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunald e su residencia; si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante.
En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso.
En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso, o para ante el del domicilio del demandado…”

Este prevé legalmente la competencia de las distintas acciones. 

2.- En relación con el objeto perseguido

Acciones mobiliarias: las que pretenden hacer valer un derecho sobre un bien mueble.

Acciones inmobiliarias: las que pretenden hacer valer un derecho sobre un bien inmueble.


Esta división tiene su importancia práctica porque ambos tipos de acciones se diferencian incluso en lo que se refiere a la capacidad de ejercicio.  Porque para ejercer las acciones inmobiliarias se requiere tener la capacidad de disposición, mientras que para ejercer las mobiliarias simplemente hay que tener la capacidad de administración.


Demandas y las defensas

Definición de demanda
Definición del texto:””

Demanda, medio por el cual la acción en justicia se lleva a cabo.  Es el ejercicio de la vía del derecho.  Para el muchacho ejercer su derecho tiene que interponer una demanda.  La demanda se interpone mediante una acción, en ese sentido es que la acción es una vía

Mediante la demanda se ejerce el derecho de apoderar un juez

Defensa: las pretensiones de aquel contra quien se interpone la acción son las defensas.

La demanda mediante la cual se inicia una litis es la demanda introductiva de instancia.

Ej.: Se quiere demandar en cobro de pesos a Pedro, mediante una acto de alguacil se le notifica.  Ese es el acto introductivo de instancia. 

Luego de que se interpone esa demanda, pueden haber otras demandas, que son las que en el curso del proceso, que se dio inicio con la demanda introductiva de instancia, se interponen.

Las demandas distintas de las introductivas de instancia son demandas incidentales, si provienen del demandante se llaman adicionales, esa demanda adicional le permite al demandante modificar sus pretensiones originales.  Si la demanda incidental proviene del demandado se le llaman reconvencional,
Por reconvencional debe entenderse que es la pretensión del demandado distinta de la que sería el simple rechazo de las pretensiones del demandante.  El demandado persigue con una demanda reconvencional algo más que el simple rechazo de la pretensiones del demandante, como por ejemplo una demanda en daños y perjuicios al demandante.
Ej.: Pedro demanda en daños y perjuicios a Manuel, luego Manuel pone una demanda reconvencional rechazando las pretensiones de Pedro, y luego hace una demanda reconvencional contra Pedro en daños y perjuicios.  En lenguaje más común es lo mismo que una contrademanda.

Las demandas pueden venir también de terceros.  Un tercero puede tener interés en un litigio, o las partes de un litigio pueden tener interés de que un tercero intervenga.  En el primer caso es una intervención voluntaria, en el caso opuesto, cuando el tercero es llamado por una de las partes que ya estamos de una demanda de intervención forzosa


La demanda introductiva de instancia (demanda principal) se interpone, se introduce mediante una citación o un emplazamiento.   En cambio, todas las demandas incidentales se interponen mediante notificación de acto entre abogado y abogado, con excepción de la demanda de intervención forzosa (porque el tercero no tiene  abogado apoderado).  Más adelante se explica la diferencia entre citación o emplazamiento.

Ej.: Supongamos que Pedro demanda a Manuel en reclamación de un derecho de propiedad.  Luis se considera ser titular de un derecho de propiedad dentro del terreno por el cual Manuel está siendo demandado,   entonces Luis hace una intervención voluntaria para proteger su interés.

Efectos jurídicos de la demanda. (apoderamiento, interrupción, mora, persistencia, litigio)
El solo hecho de notificar una demanda produce algunos efectos que es importante que sean vistos.  Son efectos incluso prácticos.

1.- Apoderamiento del tribunal:  ahí hay incluso un contrasentido.  Porque entre el momento en que se notifica la demanda y el momento en que el tribunal en sí viene a enterarse de que existe esa demanda, hay un lapso de tiempo, sin embargo aunque el tribunal no se entera de la demanda cuando esta es notificada, se considera que el tribunal está apoderado. Esto puede tener consecuencias en lo referente a la competencia, a las distintas excepciones que puedan existir, etc.

2.- Interrupción de la prescripción: es uno de los efectos más importantes de la demanda.  Y es que cada vez que se ejerce una acción, la prescripción es eliminada y empieza a contar un nuevo plazo.

Ej.: Se tiene un derecho de crédito contra alguien, esta acción prescribe a los 20 años, si se notifica a los 19 años, 11 meses y 29 días, se interrumpe y comienza un nuevo plazo.
Ej.: Los crímenes prescriben a los 10 años.  Si a los 9 años un Juez de instrucción me cita para comparecer ante él, ahí se detiene el plazo para la prescripción.  La prescripción arranca de nuevo con cada acto que se lleva a cabo.

3.- Puesta en mora:  otro efecto muy importante.  Tan pronto una persona es notificada de una demanda, si se trata de un objeto que se debe al demandante, los riesgos de que la cosa se deteriore están a cargo del demandado.  Si por ejemplo se trata de una demanda de cobro en pesos, con la notificación empiezan a correr los intereses moratorios.

4.- La demanda después de notificada persiste: si el demandante muere, no importa, pasa a los herederos.

5.- Tan pronto se notifica la demanda, el objeto se considera litigioso.

La nacionalidad se determina a la fecha de la demanda introductiva de instancia.
El enriquecimiento sin causa…


Las defensas
Las defensas se clasifican en defensas al fondo, excepciones, fines de inadmisión, la demanda reconvencional (la mejor forma de defensa es atacando…).  Las 3 más importantes son las 3 primeras.

Defensa al Fondo: el demandado pretende demostrar que la pretensión del demandante no tiene fundamento.  El demandado acepta la lucha, enfrenta al demandante.

Excepciones: no tocan el fondo del asunto, sino que dilata o detiene el proceso, por considerarse que el apoderamiento es incorrecto.  La ley 834 de 1838: “”  Pretende dilatar el proceso. 
Tipos:

Excepción de incompetencia, de litis pendencia (intenta demostrar que un mismo asunto está siendo conocido en dos tribunales de similar competencia), conexidad  (dos asuntos ante jurisdicciones distintas hay un lazo tal, se considera que se deberían conocer juntos), dilatoria, fianza del extranjero.

Diferencia entre las defensas al fondo y las excepciones
En la defensa al fondo se produce una sentencia con la autoridad de cosa juzgada; en la excepción se falla lo relativo a la excepción pero no al fondo del asunto.  La defensa al fondo se puede interponer en cualquier momento, las excepciones están reglamentadas porque el art. 2 de la ley 834 dispone que las excepciones deben ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo.

Los fines de inadmisión.  Estos no tocan el fondo del asunto, sino que se pretende hacer caer el procedimiento por una de las razones señaladas por la ley (falta de interés, calidad, etc.), y están sometidos a reglas en los artículos del 44 al 48 de la ley 834 de 1838.
Art. 44

26/01/99

La definición legal de lo que es excepción y de lo que es fin de inadmisión.  No vamos a entrar detalles ahora, es parte de Civil 2.  Pero es bueno que se tenga esta definición legal desde ahora.

Recuerden que en la defensa al fondo el demandado discute lo bien fundada o no de la pretensión del demandante, mientras que con la excepción, no discute el fondo, sino que lo que presenta es un medio para como dice el artículo para suspender el curso del procedimiento, sea porque se considere irregular o sea  cualquiera otra de las razones que señala ese texto.
Con relación a los fines de inadmisión, también sin necesidad de entrar al fondo si se considera que la pretensión del demandante está faltada de falta de interés, falta de calidad, o que ha intervenido una prescripción, etc.

Ojo: En el libro de texto están bien establecidas las diferencias de estos.




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