Todos los artículos que refiero a continuación proceden de la Constitución dominicana del 26 de enero del 2010
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo
178.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura
estará integrado por:
1) El Presidente de la
República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la
República;
2) El Presidente del
Senado;
3) Un senador o
senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos
diferentes al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la
segunda mayoría;
4) El Presidente de la
Cámara de Diputados;
5) Un diputado o
diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque
de partidos diferentes al del Presidente de la Cámara de Diputados y que
ostente la representación de la segunda mayoría;
6) El Presidente de la
Suprema Corte de Justicia;
7) Un magistrado o
magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien
fungirá de secretario;
8) El Procurador
General de la República.
Artículo
179.- Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura
tendrá las siguientes funciones:
1) Designar los jueces
de la Suprema Corte de Justicia;
2) Designar los jueces
del Tribunal Constitucional;
3) Designar los jueces
del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes;
4) Evaluar el desempeño
de los jueces de la Suprema Corte de Justicia
LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo
152.- Integración.
La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los
organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y
podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la
ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con
la ley.
Artículo
153.- Requisitos.
Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1) Ser dominicana o
dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad;
2) Hallarse en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o
doctor en Derecho;
4) Haber ejercido
durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria
del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro
del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos
podrán acumularse.
Artículo
154.- Atribuciones.
Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las
demás atribuciones que le confiere la ley:
1) Conocer en única
instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de
la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia,
del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de
la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o
equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales
superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del
Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el
exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de
la Junta Monetaria;
2) Conocer de los recursos
de casación de conformidad con la ley;
3) Conocer, en último
recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia
de las cortes de apelación y sus equivalentes;
4) Designar, de
conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de
apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus equivalentes,
los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de
cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y
las leyes.
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Artículo
184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal
Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del
orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus
decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes
para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía
administrativa y presupuestaria.
Artículo
185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente
para conocer en única instancia:
1) Las acciones
directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una
tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
2) El control
preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el
órgano legislativo;
3) Los conflictos de
competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;
4) Cualquier otra
materia que disponga la ley.
Artículo
186.- Integración
y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece
miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o
más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer
valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
Artículo
187.- Requisitos y
renovación. Para ser juez del Tribunal Constitucional se requieren las
mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición
de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en
el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para
completar el período.
Párrafo.-
Los jueces de este tribunal serán designados por un único período de nueve
años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan
ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La composición del
Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años.
CONSEJO
DEL PODER JUDICIAL
Artículo
155.- Integración. El Consejo del Poder Judicial estará
integrado de la forma siguiente:
1) El Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;
2) Un Juez de la
Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;
3) Un Juez de Corte de
Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;
4) Un Juez de Primera
Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;
5) Un Juez de Paz o su
equivalente, elegido por sus pares.
Párrafo
I.- Los
integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte
de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio
de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán
optar por un nuevo período en el consejo.
Párrafo
II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de
este consejo.
Artículo
156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el
órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las
siguientes funciones:
1) Presentar al pleno
de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento,
determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales
del Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2) La administración
financiera y presupuestaria del Poder Judicial;
3) El control
disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con
excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;
4) La aplicación y
ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal
administrativo que integran el Poder Judicial;
5) El traslado de los
jueces del Poder Judicial;
6) La creación de los
cargos administrativos del Poder Judicial;
7) El nombramiento de
todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial;
8) Las demás funciones
que le confiera la ley.
ORGANIZACIÓN
JUDICIAL
La impartición de
justicia a nivel nacional, se organiza, en razón al territorio (ratione loci),
en tantos Departamentos Judiciales y Distritos Judiciales como los que sean
creados por Ley. Actualmente, el Poder Judicial consta de 11 Departamentos
Judiciales y 35 Distritos Judiciales, a saber:
Cortes
de Apelación y Equivalentes
La Constitución de la
República establece que habrá las Cortes de Apelación y sus equivalentes que
determine la ley que los cree, así como el número de jueces que deban
componerlas y su competencia territorial.
Las Cortes de Apelación
conocen, de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley; en
primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia
o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos
autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes
del Distrito Nacional y de los municipios; y, de los demás asuntos que
determinen las leyes.
Cada Corte de Apelación
y sus equivalentes como unidad jurisdiccional está compuesta por cinco (5)
jueces, un Presidente, un Primer Sustituto de Presidente, un Segundo Sustituto
de Presidente y dos miembros, con excepción de las Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes
que están compuestas por tres (3) jueces como mínimo, el Tribunal Superior
Administrativo que estará integrado por no menos de 3 magistrados y el Tribunal
Superior de Tierras compuesto por no menos de cinco (5) jueces.
De acuerdo con el
artículo 32 de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, de Organización
Judicial, modificada por las Leyes núms. 107 de 1983, 259 de 1998, 17 de 2001,
141 de 2002 y la Ley núm. 108-05 del 23 de marzo de 2005, sobre Registro
Inmobiliario; habrá once (11) Cortes de Apelación Ordinarias; seis (6) Cortes
de Trabajo; cinco (5) Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes y en
funcionamiento; cuatro (4) Tribunales Superiores de Tierras; y un (1) Tribunal
Superior Administrativo en funcionamiento, distribuidas en los once departamentos
judiciales a nivel nacional.
Podemos definir la
estructura de las Cortes de Apelación o Tribunales de segundo grado, de la
siguiente forma:
Las Cortes de Apelación
Ordinarias conocen en segundo grado los asuntos en materia penal, civil y
comercial, de conformidad con la competencia que les da la ley, de las que
están en funcionamiento, ocho (8) están divididas en Cámaras y por materias,
ubicadas en los departamentos judiciales de Barahona, La Vega, San Cristóbal,
San Francisco de Macorís, San Pedro de Macorís, Santo Domingo, Santiago y el
Distrito Nacional; y, tres (3) tienen Plenitud de Jurisdicción que conocen
además laboral y niños, niñas y adolescentes, las cuales están ubicadas en los
Departamentos Judiciales de Montecristi, Puerto Plata y San Juan de la Maguana.
La Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación Ordinaria tiene competencia para conocer las
apelaciones de los asuntos de trabajo y /o de niños, niñas y adolescentes en
los Departamentos Judiciales donde no existen Cortes Especializadas en estas
materias. Cuando se trata de asuntos penales de niños, niñas y adolescentes, la
conocerá la Cámara Penal de la Corte de Apelación Ordinaria.
Juzgados
de Primera Instancia y Equivalentes
Conocen en primer grado
de todas las materias que no les sean atribuidas por ley a otro tribunal y los
demás asuntos que les atribuye de manera expresa la Ley. Habrá los Juzgados de
Primera Instancia o sus equivalentes con el número de jueces y la competencia
territorial que determine la ley. Los Juzgados Primera Instancia de los
Distritos Judiciales correspondientes al Distrito Nacional, Santiago, La Vega,
Duarte, Puerto Plata, Barahona, San Juan de la Maguana, San Cristóbal, El
Seybo, San Pedro de Macorís, La Romana, Valverde, Espaillat y Montecristi,
están divididos en Cámaras.
Los Juzgados de Primera
Instancia están organizados de la siguiente forma:
a) Juzgados de Primera
Instancia Ordinarios divididos en cámara o salas. Estos
órganos jurisdiccionales tienen como atribución principal conocer de los
asuntos penales, civiles y comerciales según corresponda, en los términos
señalados por la ley.
b) Juzgados de Primera
Instancia con plenitud de jurisdicción. Conocen de los
asuntos en materia penal, civil, comercial, laboral, niños, niñas y
adolescentes, de conformidad con la competencia que les da la ley.
c) Tribunales de
Primera Instancia Especializados. Su propia
denominación señala que conocerán de un determinado asunto, siendo los
siguientes:
Juzgados
de Paz y Equivalentes
Son tribunales
unipersonales y en la pirámide de la estructura judicial son los órganos
jurisdiccionales de menor jerarquía. La Ley determinará el número de Juzgados
de Paz y sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la forma
en que estarán organizados.
Podemos definir la
estructura de los juzgados de paz de la siguiente forma:
* Juzgados de paz
ordinarios. Conocen de las pensiones
alimentarias; y de las acciones puramente personales o mobiliarias, en única
instancia, en materia civil y comercial hasta la suma de tres mil pesos
(RD$3,000) y con cargo a apelación hasta el valor de veinte mil pesos
(RD$20,000). En los municipios donde no existan estos tribunales, los juzgados
de paz especializados son los competentes para conocer el asunto de estos
tribunales. Mediante Resolución núm. 1186-2006, la Suprema Corte de Justicia
autoriza a los Jueces de Paz Ordinarios actuar como jueces de niños, niñas y
adolescentes en la fase de la instrucción de los procesos penales seguidos a
adolescentes imputados y ejercer sus funciones.
* Juzgados especiales
de tránsitos. Son competentes para conocer de
las infracciones por violación a la Ley núm. 241 del 28 de diciembre de 1967
sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones.
* Juzgados de paz para
asuntos municipales. Conocen de todas las infracciones
de las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones municipales.
En la actualidad
existen doscientos trece (213) Juzgados de Paz en funcionamiento.
LOS
JUECES
Para ser designado juez
del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de
méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura
que al efecto establezca la ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación
de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la
Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.
Artículo
151.- Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces
integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e
inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser
removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de
las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.
1) La ley establecerá
el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios
del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con
cualquier otra función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes
no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad
político partidista;
2) La edad de retiro
obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y
cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial
se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia.
Carrera
Judicial
El artículo 150 de la
Constitución de la República establece que la ley regulará el estatuto jurídico
de la Carrera Judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción,
desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito,
capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de
los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial. Se encuentra regulada
por la Ley 327-98 de Carrera Judicial de fecha 11 de agosto de 1998.
Administración de la Carrera Judicial El Consejo del Poder Judicial, tal como
lo establece la Constitución de la República, es el órgano permanente de la
administración de la Carrera Judicial.
La Suprema Corte de
Justicia, de conformidad con las disposiciones transitorias, mantendrá las
funciones atribuidas al Consejo hasta tanto sea integrado. La administración de
la carrea judicial estará regulada por la Ley Orgánica del Consejo del Poder Judicial,
la Ley de Carrera Judicial y demás normativas que se creen a este efecto. El
Consejo del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones: 1) Presentar al
pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para
nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los
diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley; 2) El
control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial
con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia; 3) La
aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de
jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial; 4) El traslado
de los jueces del Poder Judicial; 5) Las demás funciones que le confiera la
ley.
MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo
169.- Definición y funciones. El Ministerio Público
es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación
de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal
y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
Párrafo
I.-
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos
fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa
de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el
interés público tutelado por la ley.
Párrafo
II.-
La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección
del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.
Artículo
170.- Autonomía y principios de actuación. El Ministerio
Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce
sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de
actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.
Artículo
171.- Designación y requisitos. El Presidente de la
República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores
adjuntos. Para ser Procurador General de la República o adjunto se requieren
los mismos requisitos que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. La ley
dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio
Público.
Artículo
172.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público
está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y
por las y los demás representantes establecidos por la ley.
Párrafo
I.-
El Ministerio Público estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por
el Procurador General de la República y por las y los procuradores adjuntos, de
conformidad con la ley. Su representación ante las demás instancias judiciales
será dispuesta por ley.
Párrafo
II.-
La función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier
otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en
el ejercicio de sus funciones, no podrán
optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad político
partidista.
Consejo Superior del Ministerio Público
Artículo
175.- Funciones. Las funciones del Consejo Superior del
Ministerio Público son las siguientes:
1) Dirigir y
administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público;
2) La administración
financiera y presupuestaria del Ministerio Público;
3) Ejercer el control
disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio
Público, con excepción del Procurador General de la República;
4) Formular y aplicar
los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio Público y
del personal administrativo que lo integran;
5) Trasladar a
representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una
jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las condiciones y garantías previstas en la ley,
con excepción de las y los procuradores adjuntos del Procurador General de la
República;
6) Crear los cargos
administrativos que sean necesarios para que el Ministerio Público pueda
cumplir las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes;
7) Las demás funciones
que le confiera la ley.
Auxiliares
de la Justicia
Son los agentes o
actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en
los tribunales, haciendo posible la asistencia judicial. Estos son: Notarios,
Abogados, Alguaciles, Intérpretes Judiciales y Venduteros Públicos.
Abogado/a: Doctor (a) o
Licenciado (a) en derecho autorizado por exequátur del Poder Ejecutivo que ha
sido juramentado por la Suprema Corte de Justicia, que ejerce la profesión de
defender ante los tribunales los intereses de las personas que le confían sus
litigios.
Notario/a: Oficial
público instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o
quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad
pública y para darle fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de
los mismos. Tiene facultad además, para legalizar las firmas o las huellas
digitales de las partes, en la forma establecida por ley.
Intérprete judicial: Es
una persona facultada, por la autoridad judicial, para interpretar, en el curso
de una audiencia, de una instrucción o para traducir documentos presentados en
justicia, tanto en materia civil como en materia penal. Está igualmente facultado
para hacer la traducción oficial, es decir, certificada conforme al original,
de documentos destinados a ser utilizados por las autoridades administrativas o
judiciales.
Alguacil de Estrado u
Ordinario: Oficial ministerial cuya misión consiste en notificar los actos de
procedimiento y ejecutar las decisiones de la justicia y los actos auténticos
provistos de fuerza ejecutiva, dentro del límite de su competencia.
El Alguacil de Estrado
asiste a las audiencias, teniendo a su cargo la elaboración del rol de audiencias
e imponer el orden dentro del tribunal. Están sujetos al horario y a las mismas
obligaciones del resto del personal del tribunal al cual pertenece y devengan
un salario fijo. Adicionalmente realizan las mismas funciones que el alguacil
ordinario.
El Alguaciles
Ordinarios, ejecuta todas las funciones propias de su ministerio y sólo cobra
los emolumentos de los actos judiciales o extrajudiciales que realiza. No
recibe salario ni está sujetos a la supervisión directa del tribunal al que
pertenece.
Vendutero público:
Oficial público encargado de vender en subasta los objetos embargados o
confiscados. El alguacil puede ser vendutero en subasta pública de los bienes
que embarga.
A la Suprema Corte de
Justicia le corresponde, de conformidad con la ley, la designación y
juramentación de los oficiales públicos: Intérpretes Judiciales, Venduteros
Públicos, Alguaciles y Notarios. En el caso de los Abogados la Suprema Corte de
Justicia solamente les toma el juramento.
La Acción:
Acción: la definición del libro de texto es muy antigua, es más o menos general.
Es un derecho, el derecho de acudir a un tribunal para que se estatuya, se
falle sobre una pretensión jurídica que se tenga.
Antes había confusión entre derecho y acción. Y aunque parezcan sinónimos, hay que
distinguir del derecho de acudir al tribunal y el derecho que pretendemos que
se nos reconozca en el tribunal con el ejercicio de esa acción.
Ej.: Acudo a un tribunal para que se me reconozca mi derecho de propiedad
sobre algo. Una cosa es el derecho de ir
al tribunal y otra cosa es el derecho de propiedad mismo que pretendo proteger.
De otra manera, podríamos decir que se tiene el derecho de ir a un
tribunal aunque lo que pretendamos obtener en el tribunal sea un disparate.
Ej.: Antes, en el campo, cuando un joven veía a una muchacha que estaba en
camino de ponerse ya “madurita”, acudía donde el padre de la muchacha y le
pedía a este que se la “guardara” (Guárdemela ahí, don Fulano…) para luego
venir a buscarla para casarse. Pues
bien, en este caso, en cierto sentido es una obligación del padre entregar la
muchacha, pero el padre también podría negarse, decir que no, o la muchacha
negarse. Entonces, en ese caso, digamos
que el muchacho pretendiente acude a un tribunal para que se cumpla con él y se
le entregue la muchacha. El hace un uso
del derecho a la acción, a reclamar que le entreguen la muchacha. Eso es un disparate, pero él tiene el derecho
de ir dónde el juez a reclamar lo suyo, y el juez se tiene que pronunciar,
aunque todos sabemos que el juez se pronunciará en contra del muchacho y a
favor de no entregar la muchacha. Pero
aun así el pretendiente tenía el derecho de ser escuchado y de reclamar.
Los derechos subjetivos son prerrogativas de que se prevalece
una persona y su cumplimiento se puede hacer cumplir con la fuerza. Son muy distintos del derecho que se tiene de
acudir a un tribunal, de solicitar la fuerza para hacer cumplir esos derechos
subjetivos. La acción es un derecho
subjetivo procesal.
Su naturaleza
En su naturaleza La acción es la vía para canalizar la demanda en
justicia.
Condiciones para el ejercicio de la acción
La acción requiere condiciones para su ejercicio:
Ser titular de un derecho
Tener capacidad
Tener interés
Tener calidad.
1.- Ser titular de un derecho. Esto podría parecer una contradicción, pues
la acción se usa para demostrar que uno es titular de un derecho. Entonces, digamos que es un requisito,
pero más bien un requisito para tener éxito en la acción, no para
interponerla. Porque alguien puede
ejercer una acción creyendo que es titular de un derecho, y en el proceso darse
cuenta de que en realidad no lo es. Se
podría replantear como la creencia de que se es titular de
un derecho.
2.- Tener capacidad: este requisito de la acción no es algo que
tiene que ver con la acción sino con la regularidad de la instancia. Se puede tener un derecho pero no la
capacidad de ejercerlo
Ej.: un menor no tiene capacidad de ejercer en justicia los derechos que sí
posee. Pero la acción para proteger sus
derechos se puede llevar a cabo, si se hace a través de sus padres o tutores o
representantes legales.
3.- Tener interés: es decir, ser parte interesada. El
interés es la ventaja pecuniaria o moral que le implica
a una persona el ejercicio de una acción.
Ej.: cuando reclamo el pago de una suma de dinero, el interés en esa acción
es que me paguen mi dinero.
Características del interés (positivo, concreto,
jurídico, legítimo y actual)
El interés debe ser:
a) Positivo: que sea cierto y
verdadero.
b) Concreto: que debe ser
determinado.
c) Jurídico: que debe tender a
la protección de un derecho subjetivo. Esto no es absoluto, pues hay acciones que
tienden a crear situaciones jurídicas nuevas, y no a proteger un derecho.
Ej.: El divorcio, es una acción busca pasar de casado a soltero, crea una
situación jurídica nueva.
Ej.: Acción tendente a declarar una persona interdicto (se le quita la
administración de sus bienes), aquí se busca también crear una situación
jurídica nueva.
En fin, no siempre el interés es la protección de un derecho subjetivo.
d) Legítimo: debe ser moral
o pecuniario.
Ej.: una acción en reclamación de paternidad, tiene un aspecto moral en
principio, busca que el hijo deje de ser un bastardo. Esto no es necesariamente un interés
pecuniario.
e) Actual: no eventual. Debe de existir en el momento
en que se ejerce la acción, no se puede ejercer interés sobre un
derecho que no ha nacido.
Ej.: Alguien le debe dinero a otra.
Pero el préstamo tiene un término (a 1 año sin intereses), hasta que no
llegue el año no puede ejercerse la acción.
Ese es un interés que no es actual, es futuro.
Como consecuencia de esto se verá que los pactos sobre sucesiones futuras
están prohibidos por el Código Civil.
Tampoco se pueden ejercer acciones preventivas. Prevenir algo que eventualmente puede
pasar. Uno no se puede adelantar a
situaciones que no existen.
Hay excepciones, en el caso de acciones conservatorias,
pero las preventivas no son lo mismo que las acciones conservatorias, que están
permitidas por la ley para proteger algunos derechos.
Ej.: Se justifica la existencia de un crédito, y se puede proceder a
embargar los bienes del deudor.
4.- Tener calidad: la definición más sencilla es que la calidad es el título jurídico
que confiere el derecho para actuar en justicia. Se actúa en justicia, se acude a un juez en
función de que se sea titular de un derecho, en función de que se tiene un
título jurídico que le permite acudir a un juez para someter una pretensión
jurídica.
Ej.: cuando se alega la violación del derecho de propiedad, quién tiene la
calidad para demandar en justicia para hacer valer ese derecho de propiedad? El
titular del derecho de propiedad. En un
accidente? La víctima o sus herederos.
La calidad y el interés tienen muchas coincidencias, pero hay que saber
diferenciarlos.
Ej.: Cuando se consideraba que el derecho de acudir en justicia era
sinónimo del derecho mismo que se pretendía hacer valer, eso daba lugar hasta a
injusticias. El ejemplo típico es el
caso de la concubina (unión de hecho de personas que no están casados). María vive en concubinato con Pedro, Pedro se
muere. Cuando se confundían el derecho a
la acción y el derecho subjetivo, se le negaba a la concubina el derecho de
reclamar por los daños sufridos con la pérdida de la vida del concubino. Se le decía que no tenía interés legítimo,
porque no había matrimonio. Pero luego
la jurisprudencia le reconoció los derechos de actuar en justicia, porque ella
no acudía a que le legalizaran el matrimonio, sino a buscar un reparo por sus
daños. Se debe tener en cuenta que el
concubinato no es lo mismo que tener una “querida”, y tiene características muy
distintivas reconocidas por el legislador.
Nota: Los actos jurídicos se prueban mediante documentos, y los hechos
jurídicos se prueban por todos los medios, incluyendo testimonios.
La calidad debe distinguirse cuando una persona actúa en representación de
otra. Puede suceder el caso de un menor
que no puede actuar por sí mismo, necesita la asistencia de un tutor (legal o
natural). En cuanto a la calidad
debe tenerse en cuenta de que la calidad no hay que investigarla en quien está
representando, sino en el representado.
Si un menor está representado por un tutor, no se puede invocar la falta
de calidad del tutor, porque el que está ejerciendo la acción es el menor, no
el tutor.
En cuanto a la calidad de las personas morales, estas son entidades de
derecho público o privado que tienen existencia independiente de sus
representantes. En personas morales,
debe verse si la persona moral tiene calidad, y debe buscarse la calificación o
cualificación del representante, si es un representante con calidad para
representar a esa persona moral.
Ej.: Se puede alegar ser presidente de una compañía y realmente no serlo.
Calidad e interés son las dos condiciones más importantes para el ejercicio
de la acción.
Estas condiciones para el ejercicio de la acción se han visto en relación
con la persona que ejerce la acción. Hay
otros requisitos en relación al objeto de la acción:
Requisitos relativos al objeto de la acción
No se puede incoar una acción en relación a un asunto pendiente en un
tribunal, hay que esperar que el asunto reciba fallo con autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada.
Tampoco se pueden intentar acciones contrarias a la ley, como
el ejemplo del muchacho que reclama la muchacha al papá. Esa sería una acción contraria a la ley, aun
cuando exista un contrato firmado, ese contrato sería en contra de la ley.
Requisitos relativos a las formalidades de la acción
Por otra parte hay requisitos relativos a las formalidades . Se puede tener el derecho de ejercer una
acción, interés y calidad, pero debe de actuarse dentro de los plazos que prevé
la ley. No se puede dejar que el derecho
le prescriba (Prescripción adquisitiva y extintiva).
Prescripción vs caducidad. La
caducidad no tiene que ver con la pérdida del derecho, sino con la caducidad de
una acción de carácter procesal…
Clasificación de las acciones.
Existen diversas clases de acciones.
Hemos visto lo que es la acción, la naturaleza jurídica, las condiciones
para su ejercicio, lo relativo al ejercicio en respecto a las demandas y
defensas.
1.- En relación con el derecho ejercido.
Las acciones en justicia se pueden clasificar en relación con el
derecho que se pretende ejercer, es decir con relación al derecho
que usted pretende hacer valer con el ejercicio de la acción:
Personales: se pretende, se hace valer un derecho de crédito, un derecho
personal. Hay muchas. Muchas veces es difícil clasificarlas y
distinguirlas.
Ej.: Acción en nulidad, en rescisión, en revocación, acción oblicua, acción
pauliana.
Todos estos tipos serán vistos en detalles más adelante y en el ejercicio
de la carrera.
Reales: son aquellas que pretenden hacer valer un derecho real.
Ej.: En las cuales se pretende hacer valer una hipoteca, una enfiteusis, el
uso, el usufructo y todas esas desmembraciones del derecho de propiedad que se
conocerán al estudiar derechos reales.
Mixtas: Aunque no se debiera decir que existen acciones mixtas porque no existen
derechos mixtos, esta clasificación tiene su importancia práctica desde el
punto de vista procesal.
Ej.: Hay casos en que al mismo tiempo de haber un derecho personal
envuelto, hay un derecho real, y se hace un poco difícil la clasificación. Desde el punto de vista práctico entender
esta clasificación es muy útil y sencillo, pues esta distinción nos ayudará a
determinar sobre asuntos de competencia.
Hacia qué tribunal dirigirse en virtud de las reglas de la competencia. Por qué? Porque el conocimiento de los derechos
personales se determina por el domicilio del demandado, pero
el conocimiento de las acciones reales se determina por la ubicación
del bien envuelto en el litigio.
Y en las acciones mixtas, y he aquí la importancia de esta
clasificación, el demandante tiene un derecho de opción, porque como se
trata de una acción mixta, es competente
tanto el tribunal del domicilio del demandado tanto como lo es el
tribunal del lugar donde se encuentre ubicado el bien litigioso. Claro, se puede dar que sea el mismo, pero
puede ser que no lo sea, y si no lo es, entonces el demandante tiene la opción
entre un tribunal y el otro.
El art. 59 del C. de procedimiento Civil:
“En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal
de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunald e su residencia;
si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de
ellos, a opción del demandante.
En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso.
En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso,
o para ante el del domicilio del demandado…”
Este prevé legalmente la competencia de las distintas acciones.
2.- En relación con el objeto perseguido
Acciones mobiliarias: las que pretenden hacer valer un derecho sobre
un bien mueble.
Acciones inmobiliarias: las que pretenden hacer valer un derecho sobre
un bien inmueble.
Esta división tiene su importancia práctica porque ambos tipos de acciones
se diferencian incluso en lo que se refiere a la capacidad de ejercicio. Porque para ejercer las acciones inmobiliarias
se requiere tener la capacidad de disposición, mientras que para ejercer
las mobiliarias simplemente hay que tener la capacidad de
administración.
Demandas y las defensas
Definición de demanda
Definición del texto:””
Demanda, medio por el cual la acción en justicia se lleva a
cabo. Es el ejercicio de la vía
del derecho. Para el muchacho ejercer su
derecho tiene que interponer una demanda.
La demanda se interpone mediante una acción, en ese sentido es que la
acción es una vía
Mediante la demanda se ejerce el derecho de apoderar un juez.
Defensa: las pretensiones de aquel contra quien se interpone la acción son las
defensas.
La demanda mediante la cual se inicia una litis es la demanda
introductiva de instancia.
Ej.: Se quiere demandar en cobro de pesos a Pedro, mediante una acto de
alguacil se le notifica. Ese es el acto
introductivo de instancia.
Luego de que se interpone esa demanda, pueden haber otras demandas, que son
las que en el curso del proceso, que se dio inicio con la demanda introductiva
de instancia, se interponen.
Las demandas distintas de las introductivas de instancia son demandas
incidentales, si provienen del demandante se llaman adicionales,
esa demanda adicional le permite al demandante modificar sus pretensiones
originales. Si la demanda incidental
proviene del demandado se le llaman reconvencional,
Por reconvencional debe entenderse que es la pretensión del demandado
distinta de la que sería el simple rechazo de las pretensiones del
demandante. El demandado persigue con
una demanda reconvencional algo más que el simple rechazo
de la pretensiones del demandante, como por ejemplo una demanda en daños
y perjuicios al demandante.
Ej.: Pedro demanda en daños y perjuicios a Manuel, luego Manuel pone una demanda
reconvencional rechazando las pretensiones de Pedro, y luego hace una demanda
reconvencional contra Pedro en daños y perjuicios. En lenguaje más común es lo mismo que una contrademanda.
Las demandas pueden venir también de terceros. Un tercero puede tener interés en un litigio,
o las partes de un litigio pueden tener interés de que un tercero
intervenga. En el primer caso es una intervención
voluntaria, en el caso opuesto, cuando el tercero es llamado por una de las
partes que ya estamos de una demanda de intervención forzosa.
La demanda introductiva de instancia (demanda principal) se
interpone, se introduce mediante una citación o un emplazamiento. En cambio, todas las demandas incidentales
se interponen mediante notificación de acto entre abogado y abogado,
con excepción de la demanda de intervención forzosa (porque el tercero no
tiene abogado apoderado). Más adelante se explica la diferencia entre
citación o emplazamiento.
Ej.: Supongamos que Pedro demanda a Manuel en reclamación de un derecho de
propiedad. Luis se considera ser titular
de un derecho de propiedad dentro del terreno por el cual Manuel está siendo
demandado, entonces Luis hace una
intervención voluntaria para proteger su interés.
Efectos jurídicos de la demanda. (apoderamiento,
interrupción, mora, persistencia, litigio)
El solo hecho de notificar una demanda produce algunos efectos que es
importante que sean vistos. Son efectos
incluso prácticos.
1.- Apoderamiento del tribunal: ahí hay incluso un contrasentido. Porque entre el momento en que se notifica la
demanda y el momento en que el tribunal en sí viene a enterarse de que existe
esa demanda, hay un lapso de tiempo, sin embargo aunque el tribunal no se
entera de la demanda cuando esta es notificada, se considera que el tribunal
está apoderado. Esto puede tener consecuencias en lo referente a la
competencia, a las distintas excepciones que puedan existir, etc.
2.- Interrupción de la prescripción: es uno de los efectos más
importantes de la demanda. Y es que cada
vez que se ejerce una acción, la prescripción es eliminada y empieza a contar
un nuevo plazo.
Ej.: Se tiene un derecho de crédito contra alguien, esta acción prescribe a
los 20 años, si se notifica a los 19 años, 11 meses y 29 días, se interrumpe y
comienza un nuevo plazo.
Ej.: Los crímenes prescriben a los 10 años.
Si a los 9 años un Juez de instrucción me cita para comparecer ante él,
ahí se detiene el plazo para la prescripción.
La prescripción arranca de nuevo con cada acto que se lleva a cabo.
3.- Puesta en mora: otro
efecto muy importante. Tan pronto una
persona es notificada de una demanda, si se trata de un objeto que se debe al
demandante, los riesgos de que la cosa se deteriore están a cargo del
demandado. Si por ejemplo se trata de
una demanda de cobro en pesos, con la notificación empiezan a correr los
intereses moratorios.
4.- La demanda después de notificada persiste: si el demandante
muere, no importa, pasa a los herederos.
5.- Tan pronto se notifica la demanda, el objeto se considera litigioso.
La nacionalidad se determina a la fecha de la demanda introductiva de
instancia.
El enriquecimiento sin causa…
Las defensas
Las defensas se clasifican en defensas al fondo, excepciones,
fines de inadmisión, la demanda reconvencional (la mejor forma de
defensa es atacando…). Las 3 más
importantes son las 3 primeras.
Defensa al Fondo: el demandado pretende demostrar que la pretensión del demandante
no tiene fundamento. El demandado
acepta la lucha, enfrenta al demandante.
Excepciones: no tocan el fondo del asunto, sino que dilata o detiene
el proceso, por considerarse que el apoderamiento es incorrecto. La ley 834 de 1838: “” Pretende dilatar el proceso.
Tipos:
Excepción de incompetencia, de litis pendencia (intenta
demostrar que un mismo asunto está siendo conocido en dos tribunales de similar
competencia), conexidad (dos
asuntos ante jurisdicciones distintas hay un lazo tal, se considera que se
deberían conocer juntos), dilatoria, fianza del extranjero.
Diferencia entre las defensas al fondo y las excepciones
En la defensa al fondo se produce una sentencia con la
autoridad de cosa juzgada; en la excepción se falla lo relativo
a la excepción pero no al fondo del asunto. La defensa al fondo se puede interponer
en cualquier momento, las excepciones están reglamentadas
porque el art. 2 de la ley 834 dispone que las excepciones deben ser
presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo.
Los fines de inadmisión. Estos no tocan el fondo del asunto, sino que
se pretende hacer caer el procedimiento por una de las razones
señaladas por la ley (falta de interés, calidad, etc.), y están sometidos a
reglas en los artículos del 44 al 48 de la ley 834 de 1838.
Art. 44
26/01/99
La definición legal de lo que es excepción y de lo que es fin de
inadmisión. No vamos a entrar detalles
ahora, es parte de Civil 2. Pero es
bueno que se tenga esta definición legal desde ahora.
Recuerden que en la defensa al fondo el demandado discute lo bien fundada o
no de la pretensión del demandante, mientras que con la excepción, no discute
el fondo, sino que lo que presenta es un medio para como dice el artículo para
suspender el curso del procedimiento, sea porque se considere irregular o sea cualquiera otra de las razones que señala ese
texto.
Con relación a los fines de inadmisión, también sin necesidad de entrar al
fondo si se considera que la pretensión del demandante está faltada de falta de
interés, falta de calidad, o que ha intervenido una prescripción, etc.
Ojo: En el libro de texto
están bien establecidas las diferencias de estos.