ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

La Jurisdicción

LA JURISDICCIÓN

Concepto
La palabra jurisdicción aparece en el lenguaje jurídico con distintos significados. En el derecho de los países latinoamericanos tiene, por lo menos, cuatro acepciones: como sinónimo de ámbito territorial; como sinónimo de competencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público; y su sentido preciso y técnico de función pública de hacer justicia.

Couture define a la jurisdicción en los siguientes términos " función pública realizada por los órganos competentes del Estado, con lasa formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución" 

"Es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan"

"Es una función (potestad) del Estado, cuyo principal fin es satisfacer el interés de este en la realización del derecho y la garantía del orden jurídico y de la libertad individual en los casos concretos y mediante decisiones que obliguen a las partes del respectivo proceso, para que haya paz y armonía social. Su fin secundario y coincidente con el anterior, cuando corresponde, es satisfacer el interés privado" .

"La jurisdicción es un poder - deber del Estado. En su ejercicio se expresa de manera contundente la potestad del Estado sobre los ciudadanos: la función jurisdiccional reafirma al Estado como la organización política mas importante de una sociedad, por eso este propone el derecho que debe ser cumplido (función primaria) y, a través de la jurisdicción, impone el cumplimiento de este (función secundaria)

Pero a su vez, al Estado le está vedada la posibilidad de negar a un ciudadano tutela jurisdiccional. Todos estamos facultados a exigirle al Estado que nos conceda tutela judicial, es decir que tramite un proceso y se pronuncie dentro de él sobre nuestros conflictos de intereses "13.

Debe ponerse de relieve el hecho de que la jurisdicción no solo debe implicar la solución del conflicto aplicando la norma y derecho pertinentes, sino lo mas esencial es que debe abrirse la posibilidad de que el Estado emplee la fuerza para que sus decisiones judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada se cumplan. Esta aseveración tiene, incluso, respaldo constitucional, que consagra la santidad de la cosa juzgada .
 Teorías sobre su naturaleza jurídica 
Teoría Organicista. Se sustenta en la teoría de la separación de poderes del estado. La naturaleza de los actos dependen de los órganos que la realizan, por tanto serán jurisdiccionales sólo aquellos que emanan de los órganos Poder Judicial. La debilidad de esta teoría, acusada de simplista, radica en que en el propio Poder Judicial existen órganos que realizan actos administrativos, y de otro lado hay órganos que sin pertenecer a dicho poder resuelven conflictos.

Teoría subjetiva. Parte de la premisa de que la jurisdicción tiene como objeto la tutela de los derechos subjetivos de los particulares, a través de la aplicación de la norma al caso concreto. No obstante, tratándose de incertidumbres jurídicas, en las que no hay derecho subjetivo vulnerado, si bien es factible hablar de actividad jurisdiccional, no podemos decir lo mismo respecto al derecho subjetivo, el mismo que en este supuesto no está presente., pues en las incertidumbres jurídicas, el proceso concluye con una mera declaración de certeza.

Teoría objetiva. Contrariamente a la anterior, parte de la premisa de que la jurisdicción tiene por objeto la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, a fin de asegurar su vigencia.

Teoría de la sustitución. Parte del supuesto de la jurisdicción en su aspecto funcional. Consiste en la aplicación (por el órgano jurisdiccional predeterminado) de la norma de derecho para la solución del conflicto de intereses, cuando quien debía cumplirla, no lo hace. Siendo así, lo que la jurisdicción hace es reemplazar, sustituir, la actividad que deben hacer los particulares en su calidad de sujetos pasivos de la norma jurídica. En la práctica, la sustitución propuesta por Chiovenda es la del Juez por el particular. 
Clases de jurisdicción
Según exista o no conflicto, la jurisdicción puede ser:
- Contenciosa: La contención es el conflicto hecho crisis. Hay partes insatisfechas que acuden al Juez. Se caracteriza porque en él hay litigio, y corresponde al órgano jurisdiccional decidir sobre él. Tiene como efecto fundamental que genera cosa juzgada.

- Voluntaria: El litigio no existe, y tampoco existen partes insatisfechas. A lo sumo hay una necesidad que puede ser atendida por un Juez o por otras personas, dependiendo de lo que la ley establezca. Lo decidido dentro de la jurisdicción voluntaria no es cosa juzgada, y puede variarse o modificarse, sin sujeción a los plazos y formas previstos para la jurisdicción contenciosa.

Según la organización que la aplica, la jurisdicción puede ser:
- Ordinaria, correspondiente al fuero civil o común.
- Especial: correspondiente a la militar o arbitral.

Según la especialidad del órgano jurisdiccional, la jurisdicción puede ser:
- Constitucional.
- Civil.
- Penal.
- Laboral.
- De familia.
- Etc., dependiendo de las especialidades que la ley establezca. 
Elementos y poderes de la jurisdicción
Elementos
Alsina nos enseña que los elementos indispensables para que la jurisdicción resuelva conflictos y ejecute sus decisiones, son los siguientes:

- Notio: es decir el derecho a conocer de una cuestión litigiosa determinada. Obviamente que ello solo será posible a pedido de parte, y siempre que concurran los presupuestos procesales, pues de lo contrario no será factible resolver el conflicto.

- Vocatio: es decir la facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio dentro del término de emplazamiento y en cuya virtud el juicio puede seguirse en rebeldía, sin que ello afecte la validéz de las resoluciones.

- Coertio: es decir el uso de la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas en el proceso, a fin de hacer posible su desarrollo, y que puede ser sobre personas o cosas.

- Iudicium: es la facultad de dictar sentencia poniendo término a la litis con carácter definitivo, es decir con efecto de cosa juzgada.

- Executio: es el imperio para hacer cumplir las resoluciones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública.

 Poderes
Por su parte Devis Echandía, en relación a los poderes, refiere que las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto (Jueces) están investidas de los siguientes poderes :

- Poder de decisión: Los Jueces dirimen con fuerza obligatoria la controversia, cuyos efectos en materia contenciosa vienen a constituír el principio de la cosa juzgada.

- Poder de coerción: en virtud del cuál los Jueces se procuran los elementos necesarios para su decisión, de oficio o a pedido de parte, removiendo los obstáculos que se oponen al cumplimiento de su misión. Sin este poder el proceso dejaría de ser eficaz y la función judicial se reduciría a su mínima proporción. Con este poder los Jueces pueden sancionar a las partes y terceros (testigos, peritos, etc.), y emplear el auxilio de la fuerza pública.

- Poder de documentación o investigación: es decir para ordenar y practicar pruebas, aun cuando haya oposición de parte, en cuyo caso los Jueces aplican la coerción.

- Poder de ejecución: implica no solo el uso de la coerción, sino esencialmente de hacer que se cumpla lo ordenado en la sentencia (poder de hacer ejecutar lo juzgado), cuando el obligado se niega a hacerlo voluntariamente.
Principios informadores de los distintos procesos: El proceso es una entidad jurídica sumamente compleja, integrada por actuaciones coordinadas que emanan de las partes y el Juez. Las partes usan esas facultades en defensa de sus intereses privados, aspirando cada una a obtener una sentencia favorable. El Juez por su parte, cumple los deberes inherentes a su investidura como órgano jurisdiccional, con miras a proteger el interés social puesto bajo su custodia, decidiendo cual es la regla de derecho aplicable en la solución de la contienda objeto del proceso.
La doctrina ha sistematizado las características o tendencias del proceso, enunciadas como principios orgánicos del proceso. no todos los principios tienen la misma importancia, algunos revisten un carácter tan general o fundamental que abarcan virtualmente a otros principios. Por ejemplo:el principio de oralidad.
Son:
  • ? la instancia
  • ? objeto del litigio
  • ? los hechos
  • ? las pruebas aportadas
  • ? el derecho
  • ? la defensa (sus argumentos)
Cuando surge un litigio hay que saber por ante cual tribunal debe llevarse la acción en justicia. En primer lugar, se debe determinar si el asunto es de la competencia de un tribunal ordinario o de excepción. También hay que saber cual es el tribunal competente territorialmente.
Es el Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción enmarcada por la ley de organización judicial, la que tiene la competencia de los tribunales civiles.
Criterios de competencia: en razón de la materia, funcional y territorial:
Competencia de atribución o competencia ratione materiae (en razón de la materia:
Las reglas de la competencia de atribución nos indican cual es la naturaleza de la jurisdicción, es decir, si se trata de un tribunal de derecho común o de excepción. La competencia de las jurisdicciones en razón de la materia se determina por las reglas de la organización judicial y por algunas disposiciones particulares.
El Juzgado de Primera Instancia conoce de la competencia de atribución, la competencia en materia personal y mobiliaria, de la competencia exclusiva, las ordenanzas en referimiento y la competencia del Tribunal de Primera Instancia como jurisdicción de Segundo Grado.
El tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de todos los asuntos con la única excepción de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro tribunal. Las cámaras civiles Ej. Comerciales del D.N., se denominaran respectivamente de la primera, de la Segunda y de la Tercera Circunscripción y sus limites jurisdiccionales serán determinados para cada circunscripción por la Ley, conocen en materia de declaraciones tardías de nacimientos y de rectificaciones de actas del estado civil y de los asuntos que le están atribuidos por el código civil.
Competencia de atribución de los Tribunales de Derecho Común:
El Tribunal de Primera Instancia: es el tribunal de derecho común. Esto quiere decir que es competente para conocer de todos los asuntos con la única excepción de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro tribunal.
En cada Distrito Judicial habrá un Tribunal de Primera Instancia con plenitud de Jurisdicción, el cual podrá estar dividido en cámaras según lo exija el mejor desenvolvimiento de las labores judiciales a su cargo.
Los Tribunales de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción o las cámaras de lo civil y comercial, conocen de los asuntos de comercios que les atribuyen los códigos; pero no obstante a la plenitud de jurisdicción se ha de aplicar el procedimiento correspondiente en cada caso; es decir, el procedimiento civil cuando es un asunto civil y el comercial cuando es comercial.
Los Juzgados de Primera Instancia conocen en instancia única, de todas las acciones reales, personales y mixtas que no sean de la competencia de los Jueces de Paz hasta la cuantía de mil pesos y a cargo de apelación de demanda de cualquier cuantía o de cuantía indeterminada.
Todas las acciones inmobiliarias son de la competencia del Juzgado de Primera Instancia, con excepción de las acciones que sonde la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras.
Los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz, son competentes para conocer de las acciones reales, personales y mobiliarias, siendo la cuantía de la demanda lo que en definitiva determinará la competencia de uno u otro juzgado y teniendo en cuenta que cuando se trata de acciones reales inmobiliarias siempre lo será el Juzgado de Primera Instancia o el Tribunal de Tierras, sin tener en cuenta la cuantía.
Competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia:
1.- Derecho Familiar: toda demanda en materia de estado de las personas, como son los casos de divorcio, separación, matrimonio, filiación, adopciónnacionalidad y los casos de ausencia.
2.- Acciones Inmobiliarias: como son los casos de litigios relativos a las acciones inmobiliarias, sean petitorias o personales inmobiliarias , como también las relativas a la copropiedad de condominios.
3.- Acciones de los abogados y oficiales ministeriales: las acciones intentadas por los abogados y oficiales ministeriales en pago de los honorarios que se hayan causado en un Juzgado de Primera Instancia, se discutirán por ante dicho juzgado.
4.- Títulos Ejecutorios: se exceptúan los Certificados de Títulos duplicados del dueño, los cuales son títulos ejecutorios, pero su competencia es exclusiva del Tribunal de Tierras. Son competencia de los Tribunales de Primera Instancia las dificultades relativas a la ejecución de hipotecas.
5.- Sociedades de Comercio: Las contestaciones entre asociados, en razón de una compañía de comercio y las demandas de un asociado contra otro, así como las acciones en responsabilidad contra los administradores y las acciones en nulidad o disolución de sociedades comerciales.
6.- Quiebra.
7.- Factores y dependientes, letra de cambio y pagareses: son de la competencia del Juzgado de Primera Instancia en materia comercial.
8.- Cuando se trata de actos mixtos, es decir, de naturaleza civil comercial.
9.- Prueba: Las dificultades que surgen en relación a la administración de algunos medios de prueba, como ocurre en caso de verificación de escritura, inscripción en falsedad.
Ordenanzas en referimiento: El referimiento es un procedimiento excepcional, instituido en caso de urgencia o cuando hay dificultad de ejecución. Solo el Presidente de Primera Instancia tiene calidad para actuar como Juez de los Referimientos. También en casos determinados, el Presidente de la Corte de Apelación.
Corte de Apelación: es el Tribunal de derecho común, de segundo grado. Conocerá en consecuencia los asuntos fallados en primer grado, susceptibles de apelación.
Un asunto fallado en primer grado, por el Juzgado de Paz, es apelable ante el Juzgado de Primera Instancia.
La Corte de Apelación también es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las ordenanzas en referimiento dictadas por los Jueces de Primera Instancia, actuando como jueces de los referimientos.
En el incidente relativo a la recusación de sus jueces, la Corte de Apelación actúa como tribunal de primer grado y el recurso de apelación es conocido por la Suprema Corte de Justicia.
En algunas ocasiones los tribunales de derecho común conocen en instancia única, es decir, sus decisiones no están sujetas al recurso de apelación. Ej. El Juzgado de Primera Instancia conoce en instancia única las demandas reales , personales y mixtas hasta la cuantía de mil pesos.
Las sentencias dictadas en única instancia, por cualquier tribunal, son susceptibles de impugnarse por medio del recurso de casación y por el de revisión civil, según los casos, excepto cuando la ley declara que no son susceptibles de ningún recurso.
Cuando se trata de incompetencia, no se toma en cuenta el valor del litigio, porque siempre procede la impugnación o la apelación..
Cuando la ley establece la instancia única, está absolutamente prohibido apelar, no importa que la decisión sea dictada por el Juzgado de Paz o el de Primera Instancia.
Cuando se establece el doble grado de jurisdicción, este es de orden público, pero se admite que las partes tienen la libre disposición de renunciar al segundo grado. Las partes no pueden ni aún de común acuerdo, renunciar al primer grado y llevar su pretensión por primera vez al Tribunal normalmente de alzada.
Competencia de atribución de los Tribunales de Excepción:
  • a) Los Tribunales de excepción son aquellos que en forma específica y limitada, la ley les acuerda su competencia.
El Jugado de Paz: La competencia de atribución del Juzgado de Paz se ha determinado siguiendo un criterio cualitativo: asuntos sencillos; o cuantitativo: asuntos de cuantía menor.
Su competencia general está consagrada en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 845 del 1978 y por la Ley 38 del año 1998.
Según este artículo, los Jueces de Paz conocen:
Primero: de todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos y con cargo de apelación hasta el monto de veinte mil pesos; estos son:
a) Las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes y los concernientes a gastos de posadas y pérdida o avería de efectos depositados en el mesón o posadas
  • a) Entre viajeros y los conductores de cargas por aguatierra, por demora, gastos de camino o pérdida o avería de defectos de los viajeros. Entre estos y los talabarteros fabricantes de órganos y serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje.
Segundo: El Juzgado de Paz es competente para conocer los asuntos inapelables hasta tres mil pesos, pero apelables por cualquier cuantía. Estos son:
  • b) Las acciones sobre el pago de alquiler o arrendamiento, desahucios, demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos.
  • a) Los lanzamientos y desalojo del lugar.
  • a) Las demandas sobre validez o nulidad de embargo de bienes muebles que se guarnecen en lugares alquilados.
Si el valor principal del contrato de arrendamiento consistiere en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor del día de vencimiento de la obligación si se trata de pago de arrendamiento. En los demás casos se hará por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda.
Tercero: Asuntos apelables hasta tres mil pesos y apelables hasta veinte mil. Estos son:
  • a) Las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario.
  • a) De los deterioros o las pérdidas en los casos previstos por los Arts.1732 y 1735 del Código Civil. No obstante el Juez de Paz no conoce de las pérdidas causadas por incencio o inundación, sino entre los límites que establece el período capital del artículo 1.
Cuarto: Los asuntos inapelables hasta tres mil pesos y apelables por cualquier suma a que ascienda la demanda. Estos son:
  • 1. Las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y las relativas a la limpieza de los árboles, cerca y entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades, o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere contradicción entre los derechos de propiedad o de servidumbre.
  • 2. Las acciones sobre reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino.
  • 3. Sobre las contestaciones relativas a compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados. Entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices.
  • 4. Sobre las contestaciones relativas a criaderas, sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no públicas, verbales o escritas, que no sean por medio de la prensa. De las mismas acciones por riñas o vías de hecho y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva.
Quinto: Asuntos siempre apelables. Estos son:
  • a) De las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las propiedades y al impulso de las fábricas industriales o al abrevadero de ganados y bestias en los lugares de crianza sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa en los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares.
  • a) Sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones de reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en hechos cometidos dentro del año.
  • a) De las acciones de delimitación y las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas, o cercas, cuando no surge contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos.
  • a) De las acciones relativas a las construcciones y trabajos enunciados en el artículo 674 del Código Civil, siempre y cuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no fueron contradichos.
  • a) De las demandas sobre pensiones alimenticias, cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil.
Sexto: Demandas reconvencionales o sobre compensación:
Conoce de toda demanda reconvencional o sobre compensación que por su naturaleza o cuantía estuviere dentro de los límites de su competencia, aun cuando en los casos previstos por el Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, dicha demanda, unida a la principal, exceda la cantidad de diez mil pesos. Conoce además cualquiera que sea su importancia de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basados exclusivamente en la misma demanda principal.
Cuando en la instancia incoada una misma parte contuviere diversas demandas, el juez de paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de tres mil pesos, aunque alguna de las demandas fueren inferior a dicha suma. El juez de paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidos excedieren el límite de su competencia.
Competencia territorial o ratione personae:
Una vez determinado el tribunal competente en razón de la materia, la compe0tencia se debe completar por la ubicación territorial del tribunal que deba conocer de la demanda.
La regla de competencia territorial de alcance general, está contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Según este artículo en materia de competencia territorial, la regla básica es la contenida en la frase "actor sequitur forum rei", es decir, en materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio; si no tuviere domicilio para ante el tribunal de su residencia; si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal de domicilio de uno de ellos a opción del domicilio.
Cuando el demandado no tiene ni domicilio ni residencia conocidos, el tribunal competente es del domicilio del demandante, aunque expresamente no lo dice el código.
En caso de las persona morales la competencia se fija por el domicilio social de la sociedad, compañía o asociación, por el cual no se debe entender solamente el lugar del principal establecimiento, sino además cualquier sitio donde la sociedad tenga abierta una sucursal o tenga un representante.
Excepciones a la regla actor sequitur forum rei:
  • a) En cuanto a las acciones reales inmobiliarias: estas se llevan por ante el tribunal de la ubicación del inmueble.
  • a) En cuanto a las acciones sucesorales: en materia de sucesión la demanda debe llevarse por ante el tribunal donde se haya abierto la sucesión, la sucesión se abre en el último domicilio del difunto.
  • a) En cuanto a las acciones en intervención forzosa y en garantía incidental: según el artículo 59 c.p. Civil, el tribunal competente es aquel ante el cual está pendiente la demanda original.
  • a)  En materia de quiebra, el tribunal competente es el del domicilio del quebrado.
  • a) Cuando en un acto se ha hecho elección de domicilio por parte de uno de los interesados , para la ejecución del acto en otro lugar diferente al domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias podrán hacerse en el domicilio elegido.
  • a) En caso de que haya varios demandados, el demandante a su libre elección puede incoar la demanda por ante el tribunal de uno cualquiera de ellos.
  • a) En asuntos mixtos inmobiliarios, por ante el tribunal donde radica el inmueble litigioso, pero también podría serlo el del domicilio de la parte demandada.
  • a) En caso de demandas de los abogados y oficiales ministeriales, e0l tribunal competente lo será aquel donde se hubieren causado dichos honorarios.
  • a) En caso de extranjero sin domicilio conocido, el tribunal competente es del domicilio del demandante.
  • a) Referimiento: para obtener una demanda en referimiento, se debe acudir al tribunal territorialmente competente para conocer el fondo de la dificultad.
Las reglas de la competencia territorial no son de orden público, en consecuencia quien puede invocar la incompetencia territorial es el demandado, quien debe hacerlo antes de toda defensa al fondo y antes de proponer cualquier fin de inadmisión y de no hacerlo así la instancia continuará por ante el tribunal apoderado, produciéndose prorrogación tácita de competencia.
Competencia territorial de los Tribunales de Derecho Común:
Tribunales de Primera Instancia: Conocen en instancia única de todas las acciones reales, personales y mixtas que no son de la competencia de los Jueces de Paz, hasta la cuantía de mil pesos y cargo de apelación de demanda de cualquier cuantía o de cuantía indeterminada. No obstante a esta regla, los Juzgados de Primera Instancia tienen competencia en asuntos relativos al estado de las personas.
Cortes de Apelación: Conocen de todas las apelaciones de la sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su departamento judicial.
Competencia territorial de los Tribunales de Excepción:
Competencia territorial del Juzgado de Paz: El tribunal competente es el del domicilio del demandado.
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De manera excepcional, el juzgado de paz abandona esta regla general y recurre al lugar donde radica el inmueble litigioso, por ejemplo en caso de reparaciones locativas, o a los daños noxales.
Todas estas acciones tiene que ver, de modo directo o indirecto con inmuebles, no obstante se ha concedido competencia al Juez de Paz del lugar de ubicación del objeto litigioso. Cuando se trata de terrenos registrados o sobre los cuales se ha dado comienzo a la mensura catastral, el único tribunal competente es el de tierras.
Las reglas enunciadas en relación a los extranjeros, sociedades, garantías, elección de domicilio, personas sin domicilio conocido, se aplican mutatis mutantis los Juzgados de Paz.
Competencia prorrogada:
Al igual que en material penal, en las materias civil y comercial se aplica la prorrogación de competencia, siempre y cuando exista conexidad o indivisibilidad.
Cuando ante un Juzgado de Primera Instancia se lleva una acción, es evidente su competencia para conocer de la demanda principal así como de las incidentales que pudieran surgir, sin que sea necesario distinguir entre conexidad o indivisibilidad.
Como el Juzgado de Paz es un tribunal de excepción, puede resultar incompetente para conocer de las demandas conexas o indivisibles, siempre que una de ellas no sea de su competencia ratione materiae. Cuando el Juez de Paz es incompetente para conocer una demanda reconvencional, puede fallar la principal y declararse incompetente en cuanto a la reconvencional, o mandar que las partes se provean por ante el tribunal competente, el cual adquiere competencia prorrogada para conocer de la demanda principal. En este caso el Juez de Paz tiene la facultad discrecional.
Prorrogación judicial de competencia: Es aquella que depende de una decisión judicial. Ocurre por ejemplo cuando la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia y envía el conocimiento del fondo a otro tribunal de la misma categoría de la del tribunal o corte de donde proviene la sentencia. También en los casos de designación de jueces y de comisiones rogatorias a fin de dar cumplimiento a algunas medidas de instrucción.
Prorrogación voluntaria de competencia: Es la que hacen las partes involucradas en el litigio. Se trata de un convenio entre las partes, pero que tiene sus limitaciones, porque no toda competencia puede prorrogarse. La prorrogación voluntaria puede intervenir antes de iniciado el proceso, o después de éste haberse iniciado. Hay aplicación del principio de la libertadde las convenciones.
La Competencia Funcional:
En muchos casos la ley atribuye competencia a un determinado tribunal, con exclusión de cualquier otro. Es lo que ocurre por ejemplo en caso de accidentes de trabajo, demandas de los abogados y oficiales ministeriales en cobro de costos, demandas en denegación de actos hechos por abogados y alguaciles, asuntos relativos a las sucesiones, a las quiebras y a las vías de recursos contra las sentencias. En estos diversos casos, la ley indica el único tribunal competente y cualquier otro queda excluido. Así por ejemplo en caso de accidente de trabajo, el único tribunal competente es el Juzgado de Paz del lugar donde se produjo ese accidente.
Tratamiento procesal de la competencia:
Cuando vamos a introducir una demanda para llevar la acción en justicia lo primero que tenemos que determinar es cual es el tribunal ante el cual la ley establece el litigio y cuando somos demandados. Lo primero que tenemos que verificar si hemos sido citados y emplazadas ante el tribunal que la ley establece llevar un litigio. Porque de no llevar la demanda ante el tribunal que la ley establece nuestro medio de defensa para sancionar dicha demanda es la excepción de procedimiento, correspondiente a las excepciones de incompetencia del tribunal en razón de la materia o del territorio.
En segundo lugar va a precisar cual es de entre los diversos tribunales de la misma categoría repartidos en el territorio, el que particularmente tiene competencia para conocer el proceso (competencia territorial) porque se ha tomado en cuenta el domicilio.




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