LA
JURISDICCIÓN
Concepto
La palabra jurisdicción aparece en el lenguaje jurídico con distintos significados. En el derecho de los países latinoamericanos tiene, por lo menos, cuatro acepciones: como sinónimo de ámbito territorial; como sinónimo de competencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público; y su sentido preciso y técnico de función pública de hacer justicia.
Couture define
a la jurisdicción en los siguientes términos " función pública realizada
por los órganos competentes del Estado, con lasa formas requeridas por la ley,
en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes,
con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica,
mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución"
"Es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan"
"Es una función (potestad) del Estado, cuyo principal fin es satisfacer el interés de este en la realización del derecho y la garantía del orden jurídico y de la libertad individual en los casos concretos y mediante decisiones que obliguen a las partes del respectivo proceso, para que haya paz y armonía social. Su fin secundario y coincidente con el anterior, cuando corresponde, es satisfacer el interés privado" .
"La jurisdicción es un poder - deber del Estado. En su ejercicio se expresa de manera contundente la potestad del Estado sobre los ciudadanos: la función jurisdiccional reafirma al Estado como la organización política mas importante de una sociedad, por eso este propone el derecho que debe ser cumplido (función primaria) y, a través de la jurisdicción, impone el cumplimiento de este (función secundaria)
Pero a su vez, al Estado le está vedada la posibilidad de negar a un ciudadano tutela jurisdiccional. Todos estamos facultados a exigirle al Estado que nos conceda tutela judicial, es decir que tramite un proceso y se pronuncie dentro de él sobre nuestros conflictos de intereses "13.
Debe ponerse de relieve el hecho de que la jurisdicción no solo debe implicar la solución del conflicto aplicando la norma y derecho pertinentes, sino lo mas esencial es que debe abrirse la posibilidad de que el Estado emplee la fuerza para que sus decisiones judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada se cumplan. Esta aseveración tiene, incluso, respaldo constitucional, que consagra la santidad de la cosa juzgada .
Teorías
sobre su naturaleza jurídica
Teoría
Organicista. Se sustenta en
la teoría de la separación de poderes del estado. La naturaleza de los actos
dependen de los órganos que la realizan, por tanto serán jurisdiccionales sólo
aquellos que emanan de los órganos Poder Judicial. La debilidad de esta teoría,
acusada de simplista, radica en que en el propio Poder Judicial existen órganos
que realizan actos administrativos, y de otro lado hay órganos que sin
pertenecer a dicho poder resuelven conflictos.
Teoría subjetiva. Parte de la premisa de que la jurisdicción tiene como objeto la tutela de los derechos subjetivos de los particulares, a través de la aplicación de la norma al caso concreto. No obstante, tratándose de incertidumbres jurídicas, en las que no hay derecho subjetivo vulnerado, si bien es factible hablar de actividad jurisdiccional, no podemos decir lo mismo respecto al derecho subjetivo, el mismo que en este supuesto no está presente., pues en las incertidumbres jurídicas, el proceso concluye con una mera declaración de certeza.
Teoría objetiva. Contrariamente a la anterior, parte de la premisa de que la jurisdicción tiene por objeto la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, a fin de asegurar su vigencia.
Teoría de la sustitución. Parte del supuesto de la jurisdicción en su aspecto funcional. Consiste en la aplicación (por el órgano jurisdiccional predeterminado) de la norma de derecho para la solución del conflicto de intereses, cuando quien debía cumplirla, no lo hace. Siendo así, lo que la jurisdicción hace es reemplazar, sustituir, la actividad que deben hacer los particulares en su calidad de sujetos pasivos de la norma jurídica. En la práctica, la sustitución propuesta por Chiovenda es la del Juez por el particular.
Teoría subjetiva. Parte de la premisa de que la jurisdicción tiene como objeto la tutela de los derechos subjetivos de los particulares, a través de la aplicación de la norma al caso concreto. No obstante, tratándose de incertidumbres jurídicas, en las que no hay derecho subjetivo vulnerado, si bien es factible hablar de actividad jurisdiccional, no podemos decir lo mismo respecto al derecho subjetivo, el mismo que en este supuesto no está presente., pues en las incertidumbres jurídicas, el proceso concluye con una mera declaración de certeza.
Teoría objetiva. Contrariamente a la anterior, parte de la premisa de que la jurisdicción tiene por objeto la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, a fin de asegurar su vigencia.
Teoría de la sustitución. Parte del supuesto de la jurisdicción en su aspecto funcional. Consiste en la aplicación (por el órgano jurisdiccional predeterminado) de la norma de derecho para la solución del conflicto de intereses, cuando quien debía cumplirla, no lo hace. Siendo así, lo que la jurisdicción hace es reemplazar, sustituir, la actividad que deben hacer los particulares en su calidad de sujetos pasivos de la norma jurídica. En la práctica, la sustitución propuesta por Chiovenda es la del Juez por el particular.
Clases
de jurisdicción
Según
exista o no conflicto, la jurisdicción
puede ser:
- Contenciosa: La contención es el conflicto hecho crisis. Hay partes insatisfechas que acuden al Juez. Se caracteriza porque en él hay litigio, y corresponde al órgano jurisdiccional decidir sobre él. Tiene como efecto fundamental que genera cosa juzgada.
- Voluntaria: El litigio no existe, y tampoco existen partes insatisfechas. A lo sumo hay una necesidad que puede ser atendida por un Juez o por otras personas, dependiendo de lo que la ley establezca. Lo decidido dentro de la jurisdicción voluntaria no es cosa juzgada, y puede variarse o modificarse, sin sujeción a los plazos y formas previstos para la jurisdicción contenciosa.
Según la organización que la aplica, la jurisdicción puede ser:
- Ordinaria, correspondiente al fuero civil o común.
- Contenciosa: La contención es el conflicto hecho crisis. Hay partes insatisfechas que acuden al Juez. Se caracteriza porque en él hay litigio, y corresponde al órgano jurisdiccional decidir sobre él. Tiene como efecto fundamental que genera cosa juzgada.
- Voluntaria: El litigio no existe, y tampoco existen partes insatisfechas. A lo sumo hay una necesidad que puede ser atendida por un Juez o por otras personas, dependiendo de lo que la ley establezca. Lo decidido dentro de la jurisdicción voluntaria no es cosa juzgada, y puede variarse o modificarse, sin sujeción a los plazos y formas previstos para la jurisdicción contenciosa.
Según la organización que la aplica, la jurisdicción puede ser:
- Ordinaria, correspondiente al fuero civil o común.
-
Especial: correspondiente a la militar o arbitral.
Según la especialidad del órgano jurisdiccional, la jurisdicción puede ser:
-
Constitucional.
-
Civil.
-
Penal.
-
Laboral.
- De
familia.
-
Etc., dependiendo de las especialidades que la ley establezca.
Elementos
y poderes de la jurisdicción
Elementos
Alsina nos enseña que los elementos indispensables para que la jurisdicción resuelva conflictos y ejecute sus decisiones, son los siguientes:
- Notio: es decir el derecho a conocer de una cuestión litigiosa determinada. Obviamente que ello solo será posible a pedido de parte, y siempre que concurran los presupuestos procesales, pues de lo contrario no será factible resolver el conflicto.
Alsina nos enseña que los elementos indispensables para que la jurisdicción resuelva conflictos y ejecute sus decisiones, son los siguientes:
- Notio: es decir el derecho a conocer de una cuestión litigiosa determinada. Obviamente que ello solo será posible a pedido de parte, y siempre que concurran los presupuestos procesales, pues de lo contrario no será factible resolver el conflicto.
- Vocatio: es decir la facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio dentro del término de emplazamiento y en cuya virtud el juicio puede seguirse en rebeldía, sin que ello afecte la validéz de las resoluciones.
- Coertio: es decir el uso de la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas en el proceso, a fin de hacer posible su desarrollo, y que puede ser sobre personas o cosas.
- Iudicium: es la facultad de dictar sentencia poniendo término a la litis con carácter definitivo, es decir con efecto de cosa juzgada.
- Executio: es el imperio para hacer cumplir las resoluciones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública.
Poderes
Por su parte Devis Echandía, en relación a los poderes, refiere que las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto (Jueces) están investidas de los siguientes poderes :
- Poder de decisión: Los Jueces dirimen con fuerza obligatoria la controversia, cuyos efectos en materia contenciosa vienen a constituír el principio de la cosa juzgada.
- Poder de coerción: en virtud del cuál los Jueces se procuran los elementos necesarios para su decisión, de oficio o a pedido de parte, removiendo los obstáculos que se oponen al cumplimiento de su misión. Sin este poder el proceso dejaría de ser eficaz y la función judicial se reduciría a su mínima proporción. Con este poder los Jueces pueden sancionar a las partes y terceros (testigos, peritos, etc.), y emplear el auxilio de la fuerza pública.
- Poder de documentación o investigación: es decir para ordenar y practicar pruebas, aun cuando haya oposición de parte, en cuyo caso los Jueces aplican la coerción.
- Poder de ejecución: implica no solo el uso de la coerción, sino esencialmente de hacer que se cumpla lo ordenado en la sentencia (poder de hacer ejecutar lo juzgado), cuando el obligado se niega a hacerlo voluntariamente.
Principios
informadores de los distintos procesos: El
proceso es una entidad jurídica sumamente compleja, integrada por actuaciones
coordinadas que emanan de las partes y el Juez. Las partes usan esas facultades
en defensa de sus intereses privados, aspirando cada una a obtener una
sentencia favorable. El Juez por su parte, cumple los deberes inherentes a su
investidura como órgano jurisdiccional, con miras a proteger el interés social
puesto bajo su custodia, decidiendo cual es la regla de derecho aplicable en la
solución de la contienda objeto del proceso.
La
doctrina ha sistematizado las características o tendencias del proceso,
enunciadas como principios orgánicos del proceso. no todos los
principios tienen la misma importancia, algunos revisten un carácter tan
general o fundamental que abarcan virtualmente a otros principios. Por
ejemplo:el principio de oralidad.
Son:
- ? la instancia
- ? objeto del litigio
- ? los hechos
- ? las pruebas aportadas
- ? el derecho
- ? la defensa (sus argumentos)
- La competencia de los Tribunales civiles
Cuando
surge un litigio hay que saber por ante cual tribunal debe llevarse la acción en justicia. En primer lugar,
se debe determinar si el asunto es de la competencia de un tribunal ordinario o
de excepción. También hay que saber cual es el tribunal competente
territorialmente.
Es el
Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción enmarcada por la ley de organización judicial, la que tiene la
competencia de los tribunales civiles.
Criterios
de competencia: en razón de la materia, funcional y territorial:
Competencia
de atribución o competencia ratione materiae (en razón de la materia:
Las
reglas de la competencia de atribución nos indican cual es la naturaleza de la jurisdicción, es
decir, si se trata de un tribunal de derecho común o de excepción. La
competencia de las jurisdicciones en razón de la materia se determina por las
reglas de la organización judicial y por algunas disposiciones particulares.
El
Juzgado de Primera Instancia conoce de la competencia de atribución, la
competencia en materia personal y mobiliaria, de la competencia exclusiva, las
ordenanzas en referimiento y la competencia del Tribunal de Primera Instancia
como jurisdicción de Segundo Grado.
El
tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de todos los asuntos
con la única excepción de aquellos que de manera especial se han atribuido a
otro tribunal. Las cámaras civiles Ej. Comerciales del D.N., se denominaran
respectivamente de la primera, de la Segunda y de la Tercera Circunscripción y
sus limites jurisdiccionales serán determinados para cada circunscripción por
la Ley, conocen en materia de declaraciones tardías de nacimientos y de
rectificaciones de actas del estado civil y de los asuntos que le están
atribuidos por el código civil.
Competencia
de atribución de los Tribunales de Derecho Común:
El
Tribunal de Primera Instancia: es
el tribunal de derecho común. Esto quiere decir que es competente para conocer
de todos los asuntos con la única excepción de aquellos que de manera especial
se han atribuido a otro tribunal.
En
cada Distrito Judicial habrá un Tribunal de Primera Instancia con plenitud de
Jurisdicción, el cual podrá estar dividido en cámaras según lo exija el mejor
desenvolvimiento de las labores judiciales a su cargo.
Los
Tribunales de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción o las cámaras de
lo civil y comercial, conocen de los asuntos de comercios que les atribuyen los
códigos; pero no obstante a la plenitud de jurisdicción se ha de aplicar el
procedimiento correspondiente en cada caso; es decir, el procedimiento civil
cuando es un asunto civil y el comercial cuando es comercial.
Los
Juzgados de Primera Instancia conocen en instancia única, de todas las acciones reales, personales y mixtas
que no sean de la competencia de los Jueces de Paz hasta la cuantía de mil
pesos y a cargo de apelación de demanda de cualquier cuantía o de cuantía
indeterminada.
Todas
las acciones inmobiliarias son de la competencia del Juzgado de Primera
Instancia, con excepción de las acciones que sonde la competencia exclusiva del
Tribunal de Tierras.
Los
Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz, son competentes para
conocer de las acciones reales, personales y mobiliarias, siendo la cuantía de
la demanda lo que en definitiva determinará la competencia de uno u otro juzgado
y teniendo en cuenta que cuando se trata de acciones reales inmobiliarias
siempre lo será el Juzgado de Primera Instancia o el Tribunal de Tierras, sin
tener en cuenta la cuantía.
Competencia
exclusiva del Tribunal de Primera Instancia:
1.-
Derecho Familiar: toda demanda en materia de estado de las personas, como son
los casos de divorcio, separación, matrimonio, filiación, adopción, nacionalidad y los casos de ausencia.
2.-
Acciones Inmobiliarias: como son los casos de litigios relativos a las acciones
inmobiliarias, sean petitorias o personales inmobiliarias , como también las
relativas a la copropiedad de condominios.
3.-
Acciones de los abogados y oficiales ministeriales: las acciones intentadas por
los abogados y oficiales ministeriales en pago de los honorarios que se hayan
causado en un Juzgado de Primera Instancia, se discutirán por ante dicho
juzgado.
4.-
Títulos Ejecutorios: se exceptúan los Certificados de Títulos duplicados del
dueño, los cuales son títulos ejecutorios, pero su competencia es exclusiva del
Tribunal de Tierras. Son competencia de los Tribunales de Primera Instancia las
dificultades relativas a la ejecución de hipotecas.
5.- Sociedades de Comercio: Las contestaciones entre
asociados, en razón de una compañía de comercio y las demandas de un asociado
contra otro, así como las acciones en responsabilidad contra los
administradores y las acciones en nulidad o disolución de sociedades
comerciales.
6.- Quiebra.
7.-
Factores y dependientes, letra de cambio y pagareses: son de la
competencia del Juzgado de Primera Instancia en materia comercial.
8.- Cuando
se trata de actos mixtos, es decir, de naturaleza civil comercial.
9.-
Prueba: Las dificultades que surgen en relación a la administración de algunos medios de
prueba, como ocurre en caso de verificación de escritura, inscripción en falsedad.
Ordenanzas
en referimiento: El referimiento
es un procedimiento excepcional, instituido en caso de urgencia o cuando hay
dificultad de ejecución. Solo el Presidente de Primera Instancia tiene calidad para actuar como Juez de los
Referimientos. También en casos determinados, el Presidente de la Corte de
Apelación.
Corte
de Apelación: es el Tribunal
de derecho común, de segundo grado. Conocerá en consecuencia los asuntos
fallados en primer grado, susceptibles de apelación.
Un
asunto fallado en primer grado, por el Juzgado de Paz, es apelable ante el
Juzgado de Primera Instancia.
La
Corte de Apelación también es competente para conocer de las apelaciones
interpuestas contra las ordenanzas en referimiento dictadas por los Jueces de
Primera Instancia, actuando como jueces de los referimientos.
En el
incidente relativo a la recusación de sus jueces, la Corte de Apelación actúa
como tribunal de primer grado y el recurso de apelación es conocido por la
Suprema Corte de Justicia.
En
algunas ocasiones los tribunales de derecho común conocen en instancia única,
es decir, sus decisiones no están sujetas al recurso de apelación. Ej. El
Juzgado de Primera Instancia conoce en instancia única las demandas reales ,
personales y mixtas hasta la cuantía de mil pesos.
Las
sentencias dictadas en única instancia, por cualquier tribunal, son
susceptibles de impugnarse por medio del recurso de casación y por el de
revisión civil, según los casos, excepto cuando la ley declara que no son
susceptibles de ningún recurso.
Cuando
se trata de incompetencia, no se toma en cuenta el valor del litigio, porque siempre
procede la impugnación o la apelación..
Cuando
la ley establece la instancia única, está absolutamente prohibido apelar, no
importa que la decisión sea dictada por el Juzgado de Paz o el de Primera
Instancia.
Cuando
se establece el doble grado de jurisdicción, este es de orden público, pero se
admite que las partes tienen la libre disposición de renunciar al segundo
grado. Las partes no pueden ni aún de común acuerdo, renunciar al primer grado
y llevar su pretensión por primera vez al Tribunal normalmente de alzada.
Competencia
de atribución de los Tribunales de Excepción:
- a) Los Tribunales de excepción son
aquellos que en forma específica y limitada, la ley les acuerda su
competencia.
El
Jugado de Paz: La competencia
de atribución del Juzgado de Paz se ha determinado siguiendo un criterio
cualitativo: asuntos sencillos; o cuantitativo: asuntos de cuantía menor.
Su
competencia general está consagrada en el artículo 1 del Código de
Procedimiento Civil, reformado por la Ley 845 del 1978 y por la Ley 38 del año
1998.
Según
este artículo, los Jueces de Paz conocen:
Primero: de todas las acciones puramente personales o
mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta
la concurrencia de la suma de tres mil pesos y con cargo de apelación hasta el
monto de veinte mil pesos; estos son:
a)
Las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes y los
concernientes a gastos de posadas y pérdida o avería
de efectos depositados en el mesón o posadas
- a) Entre viajeros y los conductores de
cargas por agua, tierra, por demora, gastos de camino o
pérdida o avería de defectos de los viajeros. Entre estos y los
talabarteros fabricantes de órganos y serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos
y objetos destinados al viaje.
Segundo: El Juzgado de Paz es competente para conocer
los asuntos inapelables hasta tres mil pesos, pero apelables por cualquier
cuantía. Estos son:
- b) Las acciones sobre el pago de alquiler
o arrendamiento, desahucios, demandas
sobre rescisión de contratos de arrendamiento
fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o
arrendamientos.
- a) Los lanzamientos y desalojo del lugar.
- a) Las demandas sobre validez o nulidad
de embargo de bienes muebles que se guarnecen
en lugares alquilados.
Si el
valor principal del contrato de arrendamiento consistiere
en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor del
día de vencimiento de la obligación si se trata de pago de arrendamiento. En
los demás casos se hará por el precio del mercado en el mes que precede a la
demanda.
Tercero: Asuntos apelables hasta tres mil pesos y
apelables hasta veinte mil. Estos son:
- a) Las indemnizaciones reclamadas por el
inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un
hecho del propietario.
- a) De los deterioros o las pérdidas en
los casos previstos por los Arts.1732 y 1735 del Código Civil. No obstante el Juez de
Paz no conoce de las pérdidas causadas por incencio o inundación, sino
entre los límites que establece el período capital del artículo 1.
Cuarto: Los asuntos inapelables hasta tres mil pesos
y apelables por cualquier suma a que ascienda la demanda. Estos son:
- 1. Las acciones noxales o de daños
causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y las relativas a la
limpieza de los árboles, cerca y entretenimiento de
zanjas o canales destinados al riego de las propiedades, o al impulso de
las fábricas industriales, cuando no hubiere contradicción entre los derechos de propiedad o de servidumbre.
- 2. Las acciones sobre reparaciones
locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del
inquilino.
- 3. Sobre las contestaciones relativas a
compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o
anualmente y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y
sirvientes o asalariados. Entre los maestros de oficio y sus operarios o
aprendices.
- 4. Sobre las contestaciones relativas a
criaderas, sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias
públicas o no públicas, verbales o escritas, que no sean por medio de la prensa. De las mismas acciones por
riñas o vías de hecho y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren
intentado la vía represiva.
Quinto: Asuntos siempre apelables. Estos son:
- a) De las obras emprendidas durante el
año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las
propiedades y al impulso de las fábricas industriales o al abrevadero de
ganados y bestias en los lugares de crianza sin perjuicio de las atribuciones
de la autoridad administrativa en los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares.
- a) Sobre las denuncias de obra nueva,
querellas, acciones de reintegranda y demás interdictos posesorios
fundados en hechos cometidos dentro del año.
- a) De las acciones de delimitación y las
relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la
costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de
empalizadas, o cercas, cuando no surge contradicción alguna sobre la
propiedad o los títulos.
- a) De las acciones relativas a las
construcciones y trabajos enunciados en el artículo 674 del Código Civil,
siempre y cuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no
fueron contradichos.
- a) De las demandas sobre pensiones
alimenticias, cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207
del Código Civil.
Sexto: Demandas reconvencionales o sobre
compensación:
Conoce
de toda demanda reconvencional o sobre compensación que por su naturaleza o
cuantía estuviere dentro de los límites de su competencia, aun cuando en los
casos previstos por el Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, dicha
demanda, unida a la principal, exceda la cantidad de diez mil pesos. Conoce
además cualquiera que sea su importancia de las demandas reconvencionales sobre
daños y perjuicios basados exclusivamente en la misma demanda principal.
Cuando
en la instancia incoada una misma parte contuviere diversas demandas, el juez
de paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de tres mil
pesos, aunque alguna de las demandas fueren inferior a dicha suma. El juez de
paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidos
excedieren el límite de su competencia.
Competencia
territorial o ratione personae:
Una
vez determinado el tribunal competente en razón de la materia, la compe0tencia
se debe completar por la ubicación territorial del tribunal que deba conocer de
la demanda.
La
regla de competencia territorial de alcance general, está contenida en el
artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Según este artículo en materia
de competencia territorial, la regla básica es la contenida en la frase "actor
sequitur forum rei", es decir, en materia personal, el demandado será
emplazado para ante el tribunal de su domicilio; si no tuviere domicilio para
ante el tribunal de su residencia; si hubiere muchos demandados, para ante el
tribunal de domicilio de uno de ellos a opción del domicilio.
Cuando
el demandado no tiene ni domicilio ni residencia conocidos, el tribunal
competente es del domicilio del demandante, aunque expresamente no lo dice el
código.
En
caso de las persona morales la competencia se fija por el domicilio
social de la sociedad, compañía o asociación, por el cual no se debe entender
solamente el lugar del principal establecimiento, sino además cualquier sitio
donde la sociedad tenga abierta una sucursal o tenga un representante.
Excepciones
a la regla actor sequitur forum rei:
- a) En cuanto a las acciones reales
inmobiliarias: estas se llevan por ante el tribunal de la ubicación del
inmueble.
- a) En cuanto a las acciones sucesorales:
en materia de sucesión la demanda debe llevarse por ante el tribunal donde
se haya abierto la sucesión, la sucesión se abre en el último domicilio
del difunto.
- a) En cuanto a las acciones en
intervención forzosa y en garantía incidental: según el artículo 59 c.p.
Civil, el tribunal competente es aquel ante el cual está pendiente la
demanda original.
- a) En materia de quiebra, el tribunal
competente es el del domicilio del quebrado.
- a) Cuando en un acto se ha hecho elección
de domicilio por parte de uno de los interesados , para la ejecución del
acto en otro lugar diferente al domicilio real, las notificaciones,
demandas y demás diligencias podrán hacerse en el domicilio elegido.
- a) En caso de que haya varios demandados,
el demandante a su libre elección puede incoar la demanda por ante el
tribunal de uno cualquiera de ellos.
- a) En asuntos mixtos inmobiliarios, por
ante el tribunal donde radica el inmueble litigioso, pero también podría
serlo el del domicilio de la parte demandada.
- a) En caso de demandas de los abogados y
oficiales ministeriales, e0l tribunal competente lo será aquel donde se
hubieren causado dichos honorarios.
- a) En caso de extranjero sin domicilio
conocido, el tribunal competente es del domicilio del demandante.
- a) Referimiento: para obtener una demanda
en referimiento, se debe acudir al tribunal territorialmente competente
para conocer el fondo de la dificultad.
Las
reglas de la competencia territorial no son de orden público, en consecuencia
quien puede invocar la incompetencia territorial es el demandado, quien debe
hacerlo antes de toda defensa al fondo y antes de proponer cualquier fin de
inadmisión y de no hacerlo así la instancia continuará por ante el tribunal apoderado,
produciéndose prorrogación tácita de competencia.
Competencia
territorial de los Tribunales de Derecho Común:
Tribunales
de Primera Instancia: Conocen en
instancia única de todas las acciones reales, personales y mixtas que no son de
la competencia de los Jueces de Paz, hasta la cuantía de mil pesos y cargo de
apelación de demanda de cualquier cuantía o de cuantía indeterminada. No
obstante a esta regla, los Juzgados de Primera Instancia tienen competencia en
asuntos relativos al estado de las personas.
Cortes
de Apelación: Conocen de todas
las apelaciones de la sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia
de su departamento judicial.
Competencia
territorial de los Tribunales de Excepción:
Competencia
territorial del Juzgado de Paz: El
tribunal competente es el del domicilio del demandado.
0
De
manera excepcional, el juzgado de paz abandona esta regla general y recurre al
lugar donde radica el inmueble litigioso, por ejemplo en caso de reparaciones
locativas, o a los daños noxales.
Todas
estas acciones tiene que ver, de modo directo o indirecto con inmuebles, no
obstante se ha concedido competencia al Juez de Paz del lugar de ubicación del
objeto litigioso. Cuando se trata de terrenos registrados o sobre los cuales se
ha dado comienzo a la mensura catastral, el único tribunal competente es el de
tierras.
Las
reglas enunciadas en relación a los extranjeros, sociedades, garantías,
elección de domicilio, personas sin domicilio conocido, se aplican mutatis
mutantis los Juzgados de Paz.
Competencia
prorrogada:
Al
igual que en material penal, en las materias civil y comercial se aplica la
prorrogación de competencia, siempre y cuando exista conexidad o
indivisibilidad.
Cuando
ante un Juzgado de Primera Instancia se lleva una acción, es evidente su
competencia para conocer de la demanda principal así como de las incidentales
que pudieran surgir, sin que sea necesario distinguir entre conexidad o
indivisibilidad.
Como
el Juzgado de Paz es un tribunal de excepción, puede resultar incompetente para
conocer de las demandas conexas o indivisibles, siempre que una de ellas no sea
de su competencia ratione materiae. Cuando el Juez de Paz es incompetente para
conocer una demanda reconvencional, puede fallar la principal y declararse
incompetente en cuanto a la reconvencional, o mandar que las partes se provean
por ante el tribunal competente, el cual adquiere competencia prorrogada para
conocer de la demanda principal. En este caso el Juez de Paz tiene la facultad
discrecional.
Prorrogación
judicial de competencia: Es aquella
que depende de una decisión judicial. Ocurre por ejemplo cuando la Suprema
Corte de Justicia casa una sentencia y envía el conocimiento del fondo a otro
tribunal de la misma categoría de la del tribunal o corte de donde proviene la
sentencia. También en los casos de designación de jueces y de comisiones
rogatorias a fin de dar cumplimiento a algunas medidas de instrucción.
Prorrogación
voluntaria de competencia: Es la que
hacen las partes involucradas en el litigio. Se trata de un convenio entre las
partes, pero que tiene sus limitaciones, porque no toda competencia puede
prorrogarse. La prorrogación voluntaria puede intervenir antes de iniciado el
proceso, o después de éste haberse iniciado. Hay aplicación del principio de la libertadde las convenciones.
La
Competencia Funcional:
En
muchos casos la ley atribuye competencia a un determinado tribunal, con
exclusión de cualquier otro. Es lo que ocurre por ejemplo en caso de accidentes de trabajo, demandas de los abogados y
oficiales ministeriales en cobro de costos, demandas en denegación de actos
hechos por abogados y alguaciles, asuntos relativos a las sucesiones, a las quiebras y a las vías de recursos contra las sentencias. En estos
diversos casos, la ley indica el único tribunal competente y cualquier otro
queda excluido. Así por ejemplo en caso de accidente de trabajo, el único
tribunal competente es el Juzgado de Paz del lugar donde se produjo ese
accidente.
Tratamiento
procesal de la competencia:
Cuando
vamos a introducir una demanda para llevar la acción en justicia lo primero que
tenemos que determinar es cual es el tribunal ante el cual la ley establece el
litigio y cuando somos demandados. Lo primero que tenemos que verificar si
hemos sido citados y emplazadas ante el tribunal que la ley establece llevar un
litigio. Porque de no llevar la demanda ante el tribunal que la ley establece
nuestro medio de defensa para sancionar dicha demanda es la excepción de
procedimiento, correspondiente a las excepciones de incompetencia del tribunal
en razón de la materia o del territorio.
En
segundo lugar va a precisar cual es de entre los diversos tribunales de la
misma categoría repartidos en el territorio, el que particularmente tiene
competencia para conocer el proceso (competencia territorial) porque se ha
tomado en cuenta el domicilio.