ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

Los Actos Procesales

LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO:
Los actos que emanan de las partes preparadas por ellas o por un oficial público (Alguacil) se llaman actos de procedimiento, porque con ellos las partes inician o impulsan el procedimiento.
El acto de procedimiento es un escrito, un instrumento sujeto a ciertos formalismos. Pero al mismo tiempo es una manifestación de voluntad, por ello, su requeriente debe ser capaz para actuar.
Requisitos de forma y fondo: Es preciso considerar por separado los por una parte actos de alguacil y por otra la redacción de los actos de abogado.
Requisitos de fondo (intrínsecas) de los actos de alguacil:
1.- El acto debe contener la indicación del lugar y el municipio en que es preparado (Art.61, Párr.1), lo que debe hacerse, de conformidad con las disposiciones de la L.125 de 1939 sobre división territorial y sus modificaciones.
2.- El acto debe indicar su fecha, o, como lo expresa el Art.61, el día, el mes y el año de la diligencia, menciones indispensables para poder establecer si el acto ha sido hecho en tiempo oportuno.
3.- El acto debe indicar el requeriente, de este modo, si se trata de una persona física con expresión de sus nombres, profesión, nacionalidad, domicilio, número de cédula personal de identidad con indicación de si está al día en el pago del impuesto . Si el requeriente es un menor no emancipado o un interdicto, se expresarán las indicaciones relativas al menor o al interdicto, y además relativas al tutor. Respecto de una sociedad que tiene personalidad jurídica, se enunciarán su nombre o razón social, el objeto de su empresa y su domicilio social. En los actos a requerimiento de las personas jurídicas del derecho público, como el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, se indicará que la actuación se hace a requerimiento de estos, por diligencia de la persona competente.
4.- El acto mencionará el alguacil que lo prepara, con indicación de sus nombres y residencia, tribunal en el que ejerce sus funciones; cédula.
5.- El acto enunciará la persona a quien va dirigido, mediante la indicación de sus nombres y residencia (nombres y residencia del demandado).
6.- El acto debe mencionar la persona a quien se entrega la copia.
7.-El acto debe indicar su objeto, distinto para cada clase de acto de alguacil. Si se trata de una citación, el objeto del acto consiste en expresar el objeto de la demanda y los medios en que se funda; si se trata de una intimación, se indicará el hecho que se exige cumplir o que se prohíbe.
8.-El acto expresará su costo o valor, con indicación de las fojas que contienen respectivamente el original y las copias, y de los tratados, vacaciones y horas de ocupación en los casos en que proceden.
9.- El acto deberá llevar la firma del alguacil y el sello que indique sus nombres, calidad y jurisdicción en el original y las copias.
Requisitos de los actos de abogado: Estos actos se llaman también de abogado a abogado, porque tanto el requeriente como el requerido son abogados. Estos actos se pueden redactar de dos maneras. Un sistema abandonado por la práctica dominicana, consiste en que el abogado redacta una primera parte y el alguacil la parte relativa a la notificación.
Un segundo sistema, que es el seguido por la práctica, se trata de un acto similar a los actos de alguacil, con la sola diferencia de que el requeriente es un abogado que firma dicho acto conjuntamente con el alguacil.
Los actos de abogado a abogado se hacen en el curso de las instancias.
Requisitos de forma (extrínsecas) de los actos de alguacil:
1.- Los actos deben ser escritos en papel tamaño uniforme, de once pulgadas de largo por ocho y media de ancho.
2.- Los actos de alguacil deberán ser numerados.
3.- El alguacil deberá conservar un ejemplar de cada uno de los actos que prepara a fin de formar un protocolo que se encuadernará cada año.
4.- Los actos de alguacil deberán ser registrados dentro de los cinco días de su fecha, bajo pena de una multa de cuatro pesos. No puede el alguacil entregar el original del acto antes de registrarlo, bajo pena de una multa de cinco a veinticinco pesos.
5.- El alguacil tiene que llevar un libro-registro que será visado, con indicación de los folios que contiene, por el juez o por el presidente del tribunal en que el alguacil ejerce sus funciones.
6.-Del libro precedentemente mencionado el alguacil formará, con el fin de facilitar las buscas, un índice alfabético, tomando como base los apellidos de las partes, y en el que enunciará también el número del acto respectivo.
LOS DIFERENTES ACTOS DEL PROCEDIMIENTO: Los llamados actos del procedimiento se hacen a requerimiento de las partes o de sus respectivos abogados.
Generalmente son hechos por los alguaciles. Pero hay actos hechos por los jueces y otros, por los secretarios.
A los abogados corresponde preparar las instancias que se dirigen a los jueces así como los llamados actos de abogado a abogado; también las conclusiones a presentarse en audiencia y los escritos de defensa.
Los secretarios redactan ciertos actos auténticos y también reciben algunos actos, es decir, escrituran las declaraciones de una parte que comparece ante ellos.
Los alguaciles instrumentan la mayoría de los actos, tales como las notificaciones, los emplazamientos, las citaciones, apelaciones y los procedimientos ejecutorios.
Los diferentes actos pueden ser judiciales o extrajudiciales
1) Judicial: es aquel ligado a un procedimiento contencioso o gracioso o tiende a la ejecución forzosa. Normalmente es instrumentado por un alguacil, pero puede serlo por un abogado. No es que indistintamente lo hace el alguacil o lo hace el abogado. Hay exclusividad según la naturaleza del acto que únicamente puede hacer el alguacil o el abogado. El prototipo de acto que instrumenta el alguacil es la citación en justicia.
2) Extrajudicial: es aquel que emana de un auxiliar de la justicia y produce sus efectos fuera de todo proceso. Son actos extrajudiciales las intimaciones, los protestos, las oposiciones y las autorizaciones para trabar embargos
El procedimiento contradictorio:
Comparecencia del demandado: por el emplazamiento se llama al demandado para que comparezca ante el juez de primera instancia en el término de la ley, o sea, en el de ocho días francos.
La comparecencia del demandado tiene lugar no presentándose personalmente ante el tribunal, sino dando a conocer al abogado que figura en el emplazamiento mediante acto de abogado a abogado, el nombre del abogado que postulará y defenderá por él. En caso de pluralidad de demandados en un mismo proceso, varios de ellos pueden constituir colectivamente un solo abogado. Un abogado puede cuando es demandado constituirse por sí mismo.
Comparecencia del Estado: Sin necesidad de haber hecho notificar previamente su constitución, el Estado puede comparecer en la misma audiencia fijada para conocer de la causa, constituyéndose como su abogado el representante del ministerio público.
La constitución de abogado tiene por efecto impedir que el asunto pueda ser fallado en defecto por incomparecencia del demandado. Tampoco puede haber incomparecencia del demandante, puesto que él ha comparecido por ministerio del abogado que constituyó en el emplazamiento. A partir de la comparecencia del demandado puede haber únicamente defecto por falta de concluir.
Trámites anteriores a la audiencia: La ley no permite que una de las partes pueda sustraer al examen y la crítica de su adversario la prueba escrita y los medios de defensa que va a oponerle. Es una aplicación del principio de la contradicción del proceso. Por esa razón ambos abogados antes de que puedan requerir fijación de audiencia, deben comunicarse esos medios de prueba y de defensa.
Comunicación de documentos: Cada una de las partes del proceso tiene derecho a conocer de los documentos invocados por su adversario, como base de sus pretensiones. Las características esenciales de la comunicación de documentos son:
1.-Debe ser espontánea, esto es, que toda parte que vaya a usar un documento está en la obligación de comunicarlo.
2.- Esta obligación no es exigida en grado de apelación, si esta se ha producido en primera instancia; pero no obstante ella puede ser solicitada.
3.- Si no se realiza espontáneamente, esto es, amigablemente entre los abogados o por su depósito en secretaría, será ordenada por el juez sin formalismo.
4.- El juez fija el plazo y las modalidades de esta comunicación, y si hay necesidad puede fijar un astreinte.
5.- En caso de que la parte no restituya voluntariamente un documento que le ha sido comunicado amigablemente, puede ser condenada eventualmente a un astreinte.
6.- El juez está facultado para liquidar el astreinte que él ha fijado.
7.- El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo útil.
La parte que recibe comunicación de un documento puede no solamente leerlo.
Vencido el plazo de la comunicación de documentos, cuando esta se realiza en forma amigable, el abogado deberá restituir los documentos. El Art.53 de la Ley 834 establece que la parte que no restituya los documentos puede ser constreñida a ello. Eventualmente puede ser condenada al pago de un astreinte, que puede ser liquidada por el juez que lo ha pronunciado. La comunicación puede ser pedida en cualquier estado del proceso, en que una de las partes invoque un documento en su favor, aún en grado de apelación.
Otras pruebas: El procedimiento para el aporte de la prueba escrita, que es prueba preconstituida, existente antes de la discusión de la causa, es inaplicable a los demás medios de prueba, que tienen que constituirse precisamente en el curso del proceso, como la prueba testimonial, la inspección de lugares, el peritaje etc.. La administración de esta prueba debe ser propuesta antes de los debates, como por ejemplo la información testimonial (Art.73 y s. De la L.834 de 1978), pero es ordenada por el juez mediante sentencia antes de conocer el fondo del proceso, y como medio para formar su convicción.
Fijación de audiencia: Después de vencido el plazo del emplazamiento, cualquiera de las partes puede solicitar fijación de la audiencia en que se conocerá de la causa. (Art. 77 mod. Por la L.845 de 1978). La solicitud de audiencia se hace en forma de instancia dirigida al juez presidente y es fijada por auto de dicho juez presidente (Art.40 de la Ley de O.J)
Acto recordatorio: El abogado que ha obtenido fijación de audiencia procede entonces a llamar para esa audiencia al abogado de la parte adversa, mediante un acto recordatorio, notificado con dos días francos de antelación por lo menos, a pena de nulidad (Art.80 C. P. Civil, único de la L.362 DE 1932). Este acto es una formalidad protectora del derecho de defensa, tiene entre los abogados la misma importancia que la citación entre las partes. La sentencia obtenida sin que intervenga previo acto recordatorio es nula.
Actos Procesales.
Son actuaciones de contenido procesal que ejecutan indistintamente los alguaciles y los magistrados. En cuanto concierne a los actos de alguacil hay dos reglas que los rigen:
1.   Deben ser escritos y en idioma español.
2.   Deben ser claros y no dejar duda alguna en la persona que los reciba y aunque no hay formulas sacramentales deben ser suficientemente claras pudiendo el redactor de los mismos utilizar palabras equivalentes.
Por otra parte se dice que los actos de procedimiento deben bastarse a si mismos y que la prueba de los mismo se realiza con la muestra del acto.
Actos de Alguaciles.
Existen diversos actos tales como el acto de citación que es aquel que llama a una parte a discutir un litigio en un Juzgado de Paz. Cuando el llamamiento es para cualquier otro tribunal se le designa con el nombre de aplazamiento. Los actos de alguacil están revestidos de autenticidad o fe publica, o lo que es lo mismo son fedatarios (que dan fe) hasta inscripción en falsedad.
De igual manera se exigen determinadas formalidades intrínsecas o extrínsecas. Entre las últimas está que debe utilizarse papel 8 ½ x 11y entre las primeras las formalidades que exige la ley son:
1.   Numeración del acto.
2.   Indicación del sitio o lugar donde se realiza.
3.   Fecha.
4.   Nombres y datos generales del requeriente o persona a cuyo requerimiento se instrumenta el acto.
5.   Nombre, cedula y dirección del estudio del abogado que representa al requeriente si lo hubiese.
6.   Nombre y datos personales del alguacil; lugar de traslado.
7.   Nombre de la persona a quien va dirigido el acto.
8.   Domicilio.
9.   Objeto del acto.
10.               Fecha de comparecencia.
11.               Designación del tribunal con su dirección.
12.               Costo y firma del Ministerial.
Estos actos deben ser notificados o llenados al conocimiento de la parte interesada y esta notificación debe ser hecha a persona o a domicilio. En el caso de que haya un domicilio elegido o domicilio de elección la parte que notifica puede decidirse validamente entre el domicilio real o domicilio de elección. El domicilio es distinto a la residencia y se entiende como tal al lugar donde una persona realiza su actividad principal, de modo y manera que podría ser la oficina o el negocio de la persona requerida.
Los jueces pueden ejercer en otro tribunal que no sea el suyo para defenderse a si mismos o a su esposa y a sus parientes el línea directa.
Si el ministerial o alguacil no encontrare en su domicilio a la persona a quien va dirigido el acto puede dejarlo hablando con un vecino y requerirle a ese vecino que firme el original del acto que le ha notificado, si hubiera oposición por parte del vecino a firmar, el alguacil lo hará constar en el acto y lo notificara al Sindico del municipio en que se encuentre.
Tratándose de personas domiciliadas en el extranjero la notificación deberá hacerse al Procurador General de la Republica, quien la hará llegar al cónsul más cercano al domicilio del requerido, debiendo devolver la constancia de haber citado.
Las personas sin domicilio conocido en el país deberán ser notificadas vía el representante del Ministerio Publico y fijando una copia en la puerta principal de l tribunal apoderado del asunto. El alguacil debe, sin embargo, hacer constar que se ha trasladado a diversas oficinas públicas, como lo son el Instituto Postal o Correo, La Junta Central Electoral y la Policía Nacional para probar que no encontró esa persona, no obstante haber hecho todo lo humanamente posible.
Notificación al Estado.
Si el Estado no tiene abogado constituido deberá ser notificado en la persona del representante del ministerio público más cercano. Si tuviere representante, es decir, si hubiese constituido abogado, deberá ser notificado en el estudio de ese abogado y en su defecto en el despacho del ministerio publico hablando con el o con su secretario/a, si el Estado fuese un tercero embargado la notificación se hará al Tesorero Nacional o al Colector de Impuestos internos mas cercano.
Actos de Abogado.
Los abogados instrumenten actos que pueden quedarse dentro del ámbito administrativo, como lo es por ejemplo, una instancia dirigida a un juez en solicitud de fijación de audiencia o un escrito de ampliación de las conclusiones que hubieran formulado en estrados.
Ahora bien, los abogados pueden hacer actos notificadles por vía de alguacil como lo seria el acto de advenir o recordatorio, por cuyo medio llaman al abogado constituido por su adversario a estar presente en el tribunal en la fecha y hora que ese tribunal haya fijado para conocer, sea del litigio mismo o de cualquier medida de instrucción, como son un experticio o peritaje, una comparecencia personal de las partes, un informativo, una inspección de lugares, etc.
Actos del Secretario.
Los secretarios tienen la obligación de asistir al juez en todas sus actuaciones de tal manera que un tribunal no queda constituido si el secretario no está presente.
Los actos del secretario tienen fe pública de tal manera que solamente pueden impugnarse mediante el procedimiento de inscripción en falsedad. Ellos reciben las instancias de solicitud de asignación de sala y los secretarios de la sala asignada fijan la fecha de la audiencia. Hay muchos actos que debe hacerlos el secretario, los cuales sería prolijo enumerar, pero que se conocerán más adelante.
Las sociedades comerciales mientras existan serán notificadas en el domicilio social o en una cualquiera de sus sucursales. Si se desconoce el domicilio social o de una cualquiera de sus sucursales pueden ser notificadas en la persona de uno de los socios o directivos. Si se tratare de sociedades no organizadas o en participación basta con notificarle a uno de los co-propietarios.
Los Plazos Procesales.
Se denomina plazo al espacio de tiempo que debe transcurrir para la realización de un acto o la toma de una decisión. El concepto de plazos y actos están íntimamente relacionados de ahí que todos los actos deben ser cumplidos en un determinado plazo. Los plazos están fijados en el Art. 1033 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esto no es óbice para que otros artículos fijen sus propios plazos para actuaciones determinadas.
Los plazos puedes ser francos o no francos. En Francia se ha simplificado el asunto al adoptar el criterio de que todos los plazos son francos.
En los plazos francos no se cuentan ni el dies ad quo (primer día) ni el dies ad quem (ultimo día). De manera que cuando se demanda en la octava franca se dispone de diez días para comparecer porque no se cuenta ni el primero ni el último. De igual manera cuando se otorga un plazo de un día franco por todo término deberá interpretarse que el plazo es de tres días.
Los plazos pueden ser de hora a hora, de día a día, de mes a mes o de años, sin embargo, hay que tener en cuenta que no es lo mismo, un plazo de treinta días que un plazo de un mes.
Los alguaciles o ministeriales deben notificar en días laborables desde las 6:00 AM hasta las 6:00 PM. Sin embargo, a petición de parte, los jueces pueden habilitar a un alguacil para que notifique en día feriado o de vacaciones (cuando existían las vacaciones judiciales). No obstante lo ya dicho, el acto notificado en un día feriado no es nulo pero puede acarrearle sanciones disciplinarias, pecuniarias y aun indemnizaciones al ministerial que lo hubiere notificado.
La Ley 834 ha consagrado un principio que se había venido esbozando regular y frecuentemente en el sentido de que no hay nulidad sin agravio, de manera que quien alegue la nulidad de un acto debe demostrar el agravio que recibió.
Las nulidades se cubren cuando la parte a quien perjudican no las invoca o renuncia a promoverla.
"Observaciones de lo que no se ha dicho en clases pasadas".
  • El derecho procesal civil en las sociedades primitivas estaba compuesto por normas de protección al cuidado de los individuos. Sin embargo, en la sociedad moderna se trata más bien de justicia pública o justicia social.
  • Las Leyes de Organización Judicial conforme a su clasificación enumeran los órganos del poder judicial y determinan las condiciones de actitud y las obligaciones de sus miembros.
  • El acto jurisdiccional es el que aplica las leyes.
  • En los actos procesales las partes inician o impulsan el proceso.
  • El principio que reza que "las sanciones no son commitatorias" significa que el juez no puede obviarlas si existen pero tampoco puede aplicarla si no existen.
  • La naturaleza jurídica de la "consulta" es la de un contrato de locación de obras en el cual el abogado se compromete y obliga a ejecutar un trabajo y el cliente a pagarle los honorarios convenidos.
  • La falla que compromete la responsabilidad civil del juez es la denegación de justicia.
  • El representante del ministerio publico esta obligado a asumir la representación del Estado en ausencia de un mandatario ad litem (abogado).
  • El cliente del abogado puede valerse de la denegación si el abogado realizo diligencias jurídicas a las cuales no estaba autorizado, por ejemplo, abandonar un derecho de su cliente.
  • El acto del alguacil puede ser:
  • Un llamamiento de una persona a otra para comparecer en justicia. (Citación o Emplazamiento).
  • Un requerimiento o prohibición de hacer o no hacer algo (Intimaciones, Mandamientos de Pago, Citaciones de Testigos, etc).
  • Una diligencia comprobatoria de alguna situación (Comprobación de Lugares, Comprobación de Objetos Embargados).
  • Una ejecución (Embargos, Desalojos o cualquier otra medida ejecutoria)
  • Llevar un hecho al conocimiento de alguien (Notificación de una sentencia).
  •  
    • Los plazos deben ser aumentados en razón de la distancia, de conformidad con el articulo 1033 del Código de Procedimiento Civil, a razón de un día por cada 30 Km., o fracción mayor de 15 Km., y si la única distancia existente entre el domicilio de la parte requerida y el tribunal fuera menor de 15 Km. pero mayor de 8 Km. se aumentara un día. El aumento corre a partir del día de vencimiento del plazo ordinario.
    • Cuando una persona vive fuera del país los plazos se aumenten en virtud del Art. 73 del Código de Procedimiento Civil, pero si la persona domiciliada en el extranjero es localizada por el alguacil en un viaje al país el plazo no debe aumentarse.
    • Cuando interviene el Estado el plazo no se aumenta de conformidad con el aludido Art. 1033, sino conforme a la Ley 486 a razón de un día por cada 60 Km. o fracción. Si se tratare de una demanda en validez de embargo retentivo que se notifica en una colecturia fuera de Santo Domingo, el plazo deberá ser aumentado en un día por cada 12 Km.
    • Si el plazo finaliza un día feriado deberá correrse hasta el próximo día laborable.
    • Los jueces pueden reducir los plazos en el caso de citación a breve termino autorizado por el Art. 417 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 172 del Código de Comercio, previa solicitud mediante instancia que en ese sentido le haya dirigido la parte interesada.
    • La nulidad de un acto por vicio de forma no puede ser suplida de oficio por el juez toda vez que únicamente las partes pueden promoverla. En cambio las nulidades por vicio de fondo pueden ser dictadas por el juez sin que medie petición alguna de las partes.
    • La declaración de un acto nulo acarrea como consecuencia la caída de todos los actos posteriores que sean consecuencia del acto anulado.
    • A la regla de que los plazos son fijados por la ley se opone la excepción de que el juez tiene poder discrecional para modificarlos, fijarlos, prorrogarlos o reducirlos.
    • El plazo corre únicamente contra quien recibe la notificación y si se desea que corra contra ambas partes quien recibe la notificación deberá a su vez notificarlo a su adversario.




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