La
acción se origina en los aforismos del derecho romano: nemo
iudex sine actore (no puede existir un proceso si no hay actor) y nemo
procedat iudex iure ex oficio (no puede existir un proceso de oficio).
Es la evolución máxima del derecho romano.
En la actualidad la acción
tiene su fundamento en la iniciativa (que es de carácter personal) y en el
poder de reclamar (que es de carácter abstracto)
Teorías
sobre su naturaleza jurídica
Este tema al igual que la
acción es de los que más ha sido estudiado por la procesalística clásica,
habiendo contribuido a la gestación de la ciencia procesal.
En este tópico se trata de
estudiar cuál es la esencia del proceso.
En la doctrina suele
encontrarse como las teorías de mayor aceptación a las siguientes:
Teoría del contrato: la
relación establecida entre el accionante y accionado, es básicamente producto
de un acuerdo de voluntades entre ambos litigantes por el que se comprometen a
aceptar lo que se resuelva al final.
En otras palabras, existe
una convención entre el demandante y el demandado, convención que fija
determinados puntos de discusión y otorga autoridad al Juez.
Su antecedente es la litis
contestatio, lo que implicaba un acuerdo de voluntades por el que se investía
del poder al iudex (árbitro).
Teoría del cuasi contrato:
es una derivación de la anterior. Esta teoría señala que el proceso no puede
ser un contrato, pues si el demandado no concurre por su propia voluntad, o
simplemente faltaba (rebeldía), la figura que más se adecuaba al fenómeno en
estudio era la del cuasi contrato.
Además, si el proceso es un
hecho generador de obligaciones, y que no siendo un contrato, ni delito, ni
cuasidelito, debía ser, por descarte, un cuasi contrato.
Teoría de la relación
jurídica: tiene como su autor a Oskar Von Búlow. Ël explica que la actividad de
las partes y del juez está regida por la ley y que el orden establecido para
regular la condición de los sujetos dentro del proceso, determina una relación
jurídica de carácter procesal, consistente en el complejo de derechos y deberes
a que está sujeto cada uno de ellos, tendiendo a un fin común.
Esta teoría es seguida por
la mayoría de procesalistas de la actualidad. Significó el paso de las teorías
privatístas del contrato y cuasi contrato, a las teorías publicistas.
Búlow realzó la existencia
de dos planos de relaciones jurídicas: de derecho material, que es la que se
discute dentro del proceso, y de derecho procesal, que es el continente en que
se ubica aquella.
Teoría de la situación
jurídica: tiene como exponente a James Goldschmidt, quien niega las
afirmaciones de los autores de la teoría de la relación jurídica.
Para esta teoría "el
proceso consiste en una serie de situaciones jurídicas contrapuestas de las
partes, integradas por posibilidades, expectativas, perspectivas y cargas
(naturaleza jurídica), concatenadas entre sí de modo ordenado (estructura) y
destinada a la consecución de satisfacciones jurídicas (función), bajo la
dirección del Juez estatal. Todo ello, en razón al principio de contradicción
derivado de un conflicto entre los interesados, que ha devenido en litigio al
hacer crisis, y que precisa resolver pacífica y justamente por los tribunales
(jurisdicción) 9 ".
Definiciones
La acción procesal es la
posibilidad jurídica y constitucional que tiene toda persona natural o
jurídica, pública o privada de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para
que mediante los procedimientos establecidos en la ley, puedan tutelar un
interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la
ley deduce de ciertas situaciones jurídicas.
La acción procesal es la posibilidad jurídica y
constitucional que realizan las partes cada vez que acuden ante los
órganos jurisdiccionales que el Estado ha dotado de tal cualidad, es decir que
la acción solo puede ejercerse frente a órganos con jurisdicción,
administración o ante el órgano legislativo.
La acción procesal se define en función a la
jurisdicción, la jurisdicción tiene que preexistir a la acción, porque ella
solo puede existir si previamente hay un órgano jurisdiccional, ya que el
proceso es la unión de la acción de los particulares con la jurisdicción que
ejerce el Estado.
La acción es
poder de reclamar la intervención de la justicia frente a la vulneración de un
derecho en particular. La pretensión es la concreción de esa
potestad. La demanda es el instrumento material que plasma el
poder abstracto (la acción) y el derecho concreto (la pretensión). La demanda
es la presentación escrita de esos dos aspectos ante órgano jurisdiccional.
La jurisdicción y la acción
no pueden “caminar” por si solos, sino que tiene que haber otra institución que
permita el desenvolvimiento de ambos, nos referimos al proceso. Este
es el instrumento que permite concretar, en términos generales, la marcha de la
jurisdicción y de la acción. Esta es la importancia del proceso.
PRESUPUESTOS DE LA ACCION PROCESAL
1. Relación
entre el hecho y la norma:
Porque exige la preexistencia de un derecho subjetivo
para que pueda ejercitarse la acción en virtud del vínculo entre el hecho y la
norma violada.
2. Legitimación
para obrar y contradecir:
Cualidad o legitimación para obrar (capacidad legal
parar interponer su acción) o contradecir, coincidencia entre el actor y el
demandado, es decir, derecho de actuar y contradecir.
3. El
interés procesal:
Necesidad de recurrir a la jurisdicción para que le
sea reparado un hecho infringido. Es decir le sea tutelado un derecho. En otras
palabras, la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se
declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
La
pretensión
·
La pretensión estudia
el objeto del proceso, es decir, las razones por las que una persona se
presenta ante la justicia y plantea en su demanda un determinado conflicto de
intereses.
·
El objeto procesal no
se confunde con la causa ni con la finalidad; la pretensión deviene simplemente
como acto, no es un derecho, no hay mas que un posible elemento objetivo básico
del proceso: la reclamación que una parte dirige frente a otra y ante el juez.
·
La estructura de la pretensión: los tres elementos que integran cualquier
relación jurídica son :
o Elemento subjetivo: compuesto de un sujeto activo o por persona que
formula la pretensión; un sujeto pasivo o persona frente a quien se formula la
pretensión;
o El elemento objetivo: o sea, el sustracto material sobre el que recaen
aquellas conductas humanas y que integran el soporte básico situado mas allá de
cada persona actuante y de cada actuación personal y,
o El elemento modificativo de la realidad, esto es, una actividad stricto sensu al ocuparse
del objeto de la misma, determinan con su conducta una modificación de la
realidad.
§ La suerte de una pretensión procesal depende en
máxima medida de su motivación; pero el éxito de ella no tiene que ver con su
existencia.
§ En cuanto a la función debe observarse que la
pretensión procesal engendra el proceso, sin que ello signifique que sea un
precedente cronológico obligatorio.
§ Una vez en marcha la pretensión mantiene en vida al
proceso y, finalmente, si la pretensión desaparece, el proceso queda eliminado.
§ Pretensión material y pretensión procesal: una vez deducida la demanda el objeto procesal
tiene 2 aspectos:
1./ por un lado, se pretende obtener una sentencia
favorable;
2./por otro , se deben recabar una serie de
recaudos formales necesarios par que la demanda tenga admisión y tramite.
·
La posibilidad de
tener éxito en la pretensión depende de la fundabilidad del derecho (pretensión
material ); mientras que la cuestión formal debe reunir los requisitos solemnes
que den cobertura a la pretensión procesal.
·
En sentido estricto la
pretensión se vincula con los procesos contenciosos (las partes están en
contienda). Pero existen otras situaciones, que podemos llamar peticiones dado
su carácter voluntario, que no son contenciosas como por ejemplo la pretensión
del heredero a obtener la sentencia judicial que lo declare heredero.
·
La pretensión o
petición radica en lo que se pide. Cuando se tramita en un proceso
contradictorio coincide con el objeto del litigio, es decir, con la cosa
material o con la relación jurídica que se persigue.
·
Elementos de la pretensión: toda pretensión contiene 2 elementos esenciales:
objeto y fundamento.
o Objeto: el objeto se vincula con los contenidos vistos
precedentemente.
o El fundamento: el fundamento relaciona la pretensión con las
razones de hecho y de derecho que porta la voluntad petitoria declarada. Aunque
la pretensión carezca de fundamento, igualmente existe, pero es abstracta; en
cambio, la razón fáctica y de derecho hacen a la eficacia de la pretensión
La causa petendi necesita desarrollarse para que el
juez pueda delimitar el ámbito en el que va a actuar, es decir que toda
pretensión debe explicar los hechos que la condicionan a efectos de acomodar su
circunstancia al derecho que el ordenamiento jurídico le ofrece como respaldo.
·
Sujetos de la pretensión: los sujetos que comparten la pretensión varían
según sea la pretensión procesal o material.
o
Pretensión procesal:
esta vincula al actor con el órgano judicial.
El juez debe tutelar y proteger al justiciable, por
ende debe proveer la voluntad petitoria presentada. En este caso la pretensión
se da en contra del juez y sin relacionar al adversario.
§ Pretensión material: se da contra el demandado y
ante el juez circunscribiendo la composición del litigio a la materia de fondo
que se plantee.
·
Resistencia
de la pretensión: la
pretensión recibe el correlato de la resistencia de la misma. Ambos conceptos
se complementan.
La confrontación sucede por el choque entre
intereses que son incompatibles. A veces el demandado prefiere adoptar otras
actitudes, y en vez de oponerse, se abstiene de comparecer al proceso; se
allanara a la demanda sometiéndose a la voluntad del actor o, en su caso,
planteara el mismo su contra pretensión (reconvención).
Cada una de estas posibilidades tiene los mismos
elementos que componen a la pretensión (objeto y fundamento). Por ello la razón
de la contestación del demandado constituye una defensa.
El accionado puede simplemente negar sin
fundamentar tal actitud, o puede incorporar elementos de replica, pero en este
caso le caben los mismos requisitos de demostración que tiene la declaración de
voluntad petitoria inserta en la demanda.
será una excepción: si el demandado alega contra
los presupuestos de hecho o de derecho que los transforma modifica o extingue,
esa reacción toma el nombre de excepción. Como la defensa, puede ser material o
procesal, según que afecte a la razón material o a la procesal de la
pretensión.
No son actitudes de defensa ni excepción; ni de
resistencia u oposición a la pretensión, el silencio expuesto como respuesta al
reclamo; o el allanamiento que importa sometimiento voluntario a la pretensión.