Persona
El concepto de persona en derecho sugiere una determinada
situación. Esa situación implica un
sujeto poseedor de capacidad para poseer derechos y padecer
obligaciones. Una persona es un ente
atributario de derechos y soporte de obligaciones.
Una persona puede demandar y ser demandado.
Ser persona genera la personalidad jurídica, y el que tiene
personalidad jurídica es sujeto de derecho.
Hay dos tipos de personas
Personas físicas y personas morales
Las personas físicas son los seres humanos.
Las personas morales son conglomerados, grupos de personas
físicas, que cumplen determinados requisitos que pone la ley, y que están dotados
de atributos de personalidad, y son tratados como sujetos de derecho.
Ej.: La C por A o una S. A. Estas son personas morales de derecho
privado.
Ej.: El estado, los municipios:
son personas morales del derecho público.
Condiciones para la atribución de la personalidad:
ser un humano o una persona moral.
Duración de la personalidad
Comienzo de la personalidad. Podríamos decir que esta comienza con el
nacimiento, pero esto no sería suficiente, pues la ley establece ciertas
condiciones además de nacer para adquirir la personalidad. Es necesario que se nazca vivo y viable. Viable quiere decir que la criatura nació con
todo lo necesario para mantenerse con vida.
Entonces, si ha nacido vivo y viable, entonces el
comienzo de la personalidad se retrotrae hasta el momento de la concepción.
Esto de retrotraerse hasta el momento de la concepción es
cierto en la medida en que le provea de ventajas al concebido.
Art. 312 del código civil:
“El hijo concebido durante el
matrimonio, se reputa hijo del marido.
Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que en el tiempo
transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al
nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por efecto de cualquier otro
accidente, en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.”
Fin de la personalidad:
La muerte es el fin de la personalidad. No obstante, hay elementos de la personalidad
que mantienen cierta protección, a pesar de haber muerto. Ejemplo de esto son el derecho al nombre, y
el derecho a la fama. Nadie puede
difamar a un muerto.
Elementos de la persona
De que se tenga personalidad jurídica se derivan los atributos
de la personalidad. Con relación al
ser humano tenemos: un nombre (que sirve para distinguir a una persona
de las otras. Un domicilio, un
estado el que está compuesto por varios elementos entre los cuales
mencionamos la nacionalidad y la condición de mayor o menor y la
condición de casado o soltero. En cuarto
lugar, toda persona tiene un patrimonio.
El nombre
El nombre puede estar compuesto por el nombre de pila
(que sirve para distinguir entre los miembros de una misma familia), el nombre patronímico
(sirve para distinguir una familia de otra), los títulos nobiliarios (duque,
príncipe, etc.), sobrenombres, y pseudónimos (nombres no reales
escogidos para el desempeño de una actividad determinada, por lo general
artística).
El nombre, como una de sus características tiene que es inmutable,
es decir, que no cambia. Pero, en lo
referente al patronímico, hay ciertas excepciones al principio de
inmutabilidad. Cuando se modifica
el estado civil de una persona puede haber una modificación del nombre,
como lo es en el caso de un matrimonio en que la mujer adopta el nombre patronímico
del esposo. Otra excepción es se
solicita un cambio de nombre; cuando se adquiere una nacionalidad
extranjera (por lo general cuando se adquiere otra nacionalidad se cambia
uno el nombre para adaptarlo a la fonética del nuevo lugar de nacionalidad); y
otro caso es cuando se sucede una investigación de paternidad y se
descubre que el que era presumido padre del niño en realidad no lo es, entonces
ese niño tiene el apellido equivocado y se le puede cambiar.
Adquisición del nombre
El nombre se puede adquirir de 3 formas:
1.- Por filiación: que es cuando existe un vínculo
sanguíneo, un vínculo familiar. La
filiación puede ser a su vez:
Legítima: es la que se da
en los hijos de un matrimonio, los niños tienen el 1er apellido es el del padre
y el 2do apellido es el de la madre.
Natural: es la que tienen
los hijos que están fuera de un matrimonio.
El niño se pone el apellido de la madre.
Si hay un reconocimiento posterior por parte del padre, el niño puede
adquirir el nombre de su padre.
Adoptiva: se toma el
apellido de los adoptantes.
2.- Por matrimonio: las mujeres toman los nombres de
sus maridos. El marido puede dar su
apellido a su esposa y esta lo puede mantener aún después de la muerte o divorcio
del marido.
3.- Por decisión de autoridad:
Los niños sin padre conocido (los que son “encontrados”) se
les pone un nombre por designación de un oficial del estado civil.
Art. 47 de la Ley 659 sobre actos
del estado civil
“La persona que encontrare un
niño recién nacido, lo entregará al Oficial del Estado Civil, así como los
vestidos y demás objetos que hubiesen sido hallados con el niño y declarará
todas las circunstancias del hallazgo; de todo lo cual se levantará acta expresándose
en ella l a edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le den, las
personas, institución o autoridad a que se ha entregado.”
Cuando se solicita ante una autoridad competente un cambio
de nombre. Esto se hace a través de un
proceso esbozado por la ley. (Art. 80 al 84 de la ley 659).
Es bueno precisar que para poder solicitar con éxito un
cambio de nombre, es necesario dar buenas razones para fundamentar la
petición. Deben ser causas de fuerza
mayor.
El procedimiento está delineado en los artículos
anteriormente mencionados. Pero en
resumen digamos que es una petición que se hace al Poder Ejecutivo a través de
la Junta Central Electoral. Cuando se
cumplen todos los requisitos, el Poder Ejecutivo publica la concesión mediante
decreto en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación nacional.
Facultad para toda persona de autoriza a otra para que
lleve su apellido
Las condiciones para ejercer esta facultad están expresadas
en los artículos 85-87 de la Ley 659.
El nombre de pila
Este es un nombre accesorio que sirve para diferenciar a los
miembros de una familia entre sí. Se
pueden tener uno o varios nombres de pila.
Naturaleza jurídica del nombre
Del nombre se dice que tiene una doble naturaleza jurídica,
porque es considerado como:
Institución de policía civil:
sirve para la identificación de los individuos.
Y como tal tiene caracteres jurídicos:
Obligatorio: se debe tener
y mantener el nombre
No se puede cambiar sin un
procedimiento legal
Derecho de la personalidad:
es el derecho de ejercer las actividades sociales sin confundirse con
3eros. También es un derecho en la
medida en que puedo evitar que otra persona se cambie el nombre para ponerse
uno igual al mío. Y sus caracteres
jurídicos desde esta perspectiva son:
No es negociable: excepto
cuando el nombre se convierte en un nombre comercial (marca de fábrica).
Es imprescriptible: a
pesar de que se deje de usar un nombre por un largo tiempo, este no prescribe.
Caracteres jurídicos del nombre:
El nombre es un atributo de la personalidad que sirve para
la identificación del individuo. El
nombre de una persona tiene 2 elementos básicos, que son a lo que llamamos el
nombre patronímico, que es el apellido, la parte que identifica a todos
los miembros de una familia. Y a lo que
llamamos el nombre, que es el nombre de pila, que es con el que se
identifica a cada miembros de una familia.
Pero el nombre puede tener otros elementos:
Sobrenombres: apodos.
Es un nombre que utilizamos para referirnos a alguien de hecho.
Ej.: ramón Andrés, al que le
dicen “Mon”.
Pseudónimo: que es la identificación que escoge una
persona para la realización de una determinada actividad. El caso de escritores, artistas.
Títulos nobiliarios: títulos de nobleza. Príncipe, duque, marqués, conde, vizconde,
etc. Son títulos que pueden formar parte
del nombre.
Ej.: Nicolás de Jesús Cardenal
López Rodríguez
Todo eso es lo que forma el nombre de una persona, de esa
manera queda establecido, formado el nombre de esa persona.
Adquisición del nombre.
Hay diferentes formas de adquisición del nombre. Hay básicamente 3 maneras: filiación,
matrimonio, por decisión de autoridad administrativa o judicial.
Por filiación: la filiación de una persona está
fundada esencialmente en el vínculo sanguíneo.
La filiación es el vínculo familiar que tiene una persona con relación a
otra. Cuando es por filiación, el nombre
de la persona va a variar dependiendo del tipo de filiación que se tenga.
Filiación legítima: la que
tiene origen en el matrimonio. Si una
persona nace de un matrimonio, a esa persona le van a corresponder, en primer
orden el de su papá y en segundo orden el de su mamá.
Filiación natural: la que
se obtiene fuera del vínculo matrimonial.
La persona al hacer su declaración le corresponderá tener los apellidos
de su madre. Aunque eso puede ser
alterado como consecuencia de un reconocimiento posterior que le haga el padre.
Filiación adoptiva: La persona recibe como patronímico los
apellidos de el o los adoptantes.
Matrimonio: es otra forma de adquirir el patronímico. El matrimonio, el marido puede darle el
apellido suyo a su esposa. La esposa
puede tomar el apellido de su marido.
Hasta el punto de que lo puede mantener aun en caso de divorcio o de
muerte del marido, la mujer puede retener el apellido de su ex-marido o de su
difunto esposo.
Decisión de autoridad administrativa o judicial: es el caso de los niños sin padres, que han
sido encontrados, no se sabe que nombre se les va a dar. La ley establece que el Oficial del Estado
civil está facultado para ponerle un nombre a ese niño, y le pondrá un nombre a
discreción.
“Art. 47 de la ley 659 sobre actos del estado civil.”
Si posteriormente se estableciera la filiación de ese niño,
entonces tomará el patronímico conforme a la filiación que se le
establezca. Mientras tanto se quedará
con el nombre que le puso el oficial del estado civil.
Otro caso es cuando una persona decide cambiarse el nombre
[…] una persona puede lograr cambiar su
nombre, a través de un procedimiento, que en nuestro sistema termina con un
decreto, el decreto le está admitiendo el cambio del nombre. Pero necesita razones válidas para cambiarse
el nombre. Habiéndose producido el
decreto entonces ha sido un cambio de nombre por decisión administrativa.
El procedimiento del cambio del nombre incluye hacer avisos
en el periódico, y publicado en la Gaceta Judicial, como todo decreto.
Sobre la forma de dar a conocer un decreto. Art. 1 de C. Civil.
En materia sucesoral, un cambio del nombre no influye tanto,
ya que la seseen?, que es la vocación de recibir una herencia, no viene
determinada por el nombre, sino por la filiación, la filiación es un hecho
jurídico que puede constatarse a través de las actas de nacimiento, entonces,
si la persona tiene toda la documentación que dice que aunque se ha cambiado el
nombre su filiación sigue siendo la misma.
Ahora bien, el cambio del nombre es por un carácter grave,
no por cualquier “quítame esta paja”.
Ej.: En la época después de la
caída de Trujillo, una persona que fuera familiar lejano de Trujillo y tuviera
el patronímico Trujillo, a esa persona no le convendría mantener ese apellido
en este país, y podría perfectamente plantear que le cambiaran el nombre.
El cambio del nombre
La legislación que tiene que ver con el cambio del nombre es
la ley 659 sobre actos del Estado Civil, desde los artículos 80 hasta el
artículo 84.
El principio general es que el nombre es inmutable. Debe mantenerse incólume. Ahora, ya por las razones que hemos dicho
antes, no siempre esto es así, se pueden dar determinados acontecimientos que
provocan la alteración del nombre. Entre
esos acontecimientos podemos mencionar la modificación del estado civil de la
persona: matrimonio , prospere en investigación de paternidad (se
pone en entre dicho la paternidad del niño y está declarado y todo, entonces se
lleva la acción en investigación de paternidad, y se llega a la conclusión que
el padre es el otro, por efecto de eso pierde el nombre que tenía y adquiere el
nombre del que ha resultado ser su real padre.
Puede también otro acontecimiento darse lugar, y es con la
finalización del procedimiento voluntario de cambio de nombre. Cuando alguien solicita el cambio del nombre.
También puede resultar que alguien se haga nacional, que
toma otra nacionalidad, un extranjero toma la nacionalidad dominicana, y tiene
el derecho de modificar o dominicanizar su nombre, puede hacerlo sin inconvenientes, y
viceversa. Casi todas las legislaciones
admiten que un extranjero al asumir la nacionalidad el país correspondiente
pueda cambiar su nombre. Porque se está
rompiendo el vínculo de nacionalidad anterior y está siendo nacional de otro
país.
Ej.: Si el profesor se hiciera
súbdito de la corona británica, su apellido, Castaños, no es fonéticamente
viable en inglés, no suena bien.
El procedimiento para el cambio del nombre. Aquí no hay un procedimiento civil, el
nacionalizarse genera automáticamente la posibilidad de cambiar el nombre, el
matrimonio o la investigación de paternidad, producen el cambio automáticamente.
Pero en el art. 80 al 84 reglamenta el cambio voluntario,
pero como dijimos anteriormente, este cambio no se hace por capricho, sino con
motivaciones graves.
“Art. 80”
Solicitud al Poder Ejecutivo encauzado a través de la JCE, y
debe incluir el acta de nacimiento actúa y las razones y justificaciones que
apoyan su solicitud.
“Art. 81”
No es un procedimiento oculto, esto tiene que hacerse saber,
por medio de la Gaceta Oficial y el diario de circulación nacional.
“Art. 82”
Donde dice Presidente de la Junta Central Electoral, en
algunas versiones del Código Civil dice Procurador General de la República.
Eso es un inconveniente del procedimiento, pues hasta ahora
la petición ha pasado por una oficina, la JCE, y la JCE la ha tramitado al
Poder Ejecutivo, y el art. 82 dice que aparte de publicar todo eso hay que
invitar al público en general a que hagan oposición aquellos que consideren que
no debe otorgarse esa facilidad del cambio del nombre. Y dice que los interesados en oponerse al
cambio del nombre tienen que dirigirse al Procurador General de la República,
pero por las manos de ese señor no ha
pasado el expediente. Aunque en la
práctica la JCE tramitaba al Poder ejecutivo a través del Procurador General,
pero la ley no debiera ser así.
El procedimiento tiene 2 fases, 1ro que le autoricen a
comenzar el procedimiento, y una vez que se está autorizado, se hacen las
publicaciones correspondientes, y terminado todo esto se remite todos los
documentos al Procurador General para que este tramite el Decreto.
La JCE tiene el control, antes no era así, antes las
Oficialías de Estado civil funcionaban por un lado. Existía la JCE, la dirección General de la
Cédula, y todo esto se modificó y se concentró todo. La Dirección General de la Cédula y las
Oficialías del Estado Civil dependen directamente dela JCE.
*Dentro de las modificaciones, no dice directamente que ese
articulado (80 al 84) quedó modificado en ese sentido, pero se entiende que al
haber centralizado todo en al JCE, todas las actas del Estado Civil, para su
modificación o alteración tienen que tener la aprobación de la JCE. Aunque no se hizo una modificación
expresa.
El art. 84 se refiere a que habiendo sido autorizado el
cambio, pues entonces en todos los registros donde aparezca el nombre
originalmente puede hacerse ya la mención y debe anotarse que se cambio el
nombre.
Por el asunto de la confusión del nombre es que la labor de
cedulación es tan importante. Pueden
aparecer dos José Pérez, pero no con el mismo número de cédulas. Porque se han visto muchos casos de personas
perjudicadas por una confusión con otra persona con su mismo nombre y
apellidos.
Facultad una persona de autorizar a otro para que lleve
su apellido.
En nuestro sistema la autorización del uso del apellido, los
art. 85-87 de la ley 659 Sobre actos del estado civil prevén esa posibilidad,
una persona puede autorizar a otra a que use su apellido, sin
inconveniente.
“Toda persona mayor de edad y en
plena capacidad civil, puede autorizar a otra para que lleve su apellido, agregándolo
al de la persona autorizada.”
Se habla de una añadidura, no un cambio propiamente,
es un cambio pero no una alteración.
El procedimiento está establecido en el art. 86.
Al que se le autorice da la garantía de que eso dure para
siempre, puede ser revocada si su conducta es considerada no adecuada para
llevar ese apellido.
El nombre de pila
El nombre de pila.
Son nombre accesorios que se le dan al niño para diferenciarlo
de los demás miembros de su familia.
Puede ser uno o varios.
Normalmente lo escogen los padres.
En Francia por ley se establecía que se debía poner el
nombre del santoral en un momento, o el nombre de una figura histórica.
Al igual que el patronímico, el nombre de pila puede ser
cambiado, y el procedimiento es el mismo.
La ley, aun cuando al estudiar el nombre como atributo de la
personalidad hacemos su división, para la ley, el tratamiento es en conjunto y
se debe cumplir con el mismo procedimiento.
Naturaleza Jurídica y caracteres del nombre
La naturaleza jurídica del nombre. En esto hay una dualidad. Al mismo tiempo el nombre es una
institución de policía civil y un derecho de la personalidad.
De policía civil, en la medida en que sirve para la identificación
de un individuo.
Derecho de la personalidad en cuanto a que le permite
a la persona ejercer su actividad social, minimizando el riesgo de ser
confundido con terceros.
Con el nombre te individualizan socialmente. Ramón Antonio Pérez Peña, está
individualizado. En ese sentido, ese
nombre es una institución de policía civil.
Esa persona tiene ese nombre, y respecto de ese nombre tiene un derecho
para minimizar las posibilidades de que se le confunda con otro, esa persona
tiene la posibilidad de evitar que otro utilice su nombre. Ramón Andrés Pérez Peña puede evitar que haya
otra persona que quiera denominarse Ramón Andrés Pérez Peña. Ahora si su mamá es apellido Peña, su papá es
Pérez, el papá se llama Andrés, el abuelo se llama Ramón, eso sí es posible, no
se puede evitar. Se puede evitar que
otra persona que se llame de otra forma y pretenda cambiarse el nombre para ser
como el mismo, yo puedo evitar eso, yo hago oposición como lo prevé la ley, y
expongo mis razones. Tengo el derecho a
que no se me confunda con otro en el ejercicio de mis actividades.
Caracteres jurídicos del nombre
Como Institución de policía civil: como carácter jurídico se
deriva que toda persona tiene que tener su nombre. Es obligatorio. Y la prohibición de que no puede cambiarlo
sino mediante el cumplimiento del procedimiento legal para esos fines.
Es obligatorio, y debe mantenerse (inmutabilidad)
Como derecho de la personalidad se deriva:
El nombre es inalienable. No es negociable. No se transfiere ni por negocio entre vivos
ni por testamento. Eso tiene sus
excepciones, que es la situación los nombres que se transforma en nombres
comerciales.
Ej.: Bermúdez ya es una marca
comercial. Ese es un nombre, pero ya se
ha convertido en una marca de fábrica.
Cuando el nombre trasciende la personalidad del individuo,
se convierte en un artículo comercial, y ahí se pueden hacer todos los negocios
que usted quiera con él. Cuando se trata
de nombres comerciales, hay acuerdos internacionales y el hacer la inscripción
los países signatorios de ese acuerdo te dan el derecho al respeto de eso
(Derecho comercial).
El nombres es imprescriptible, el nombre no
prescribe, no se adquiere por el transcurso del tiempo y no se pierde por el no
uso.
Protección del nombre
En materia civil:
No puede usurparse el nombre de otra persona,
independientemente de que le ocasione o no un daño. Yo puedo oponerme a que otra persona utilice
mi nombre, independientemente de que me ocasione o no un daño.
La usurpación del nombre está sancionada por la
legislación. Cuando alguien pretende
hacerse pasar por mí.
Cuando se trata de que una persona utiliza mi nombre para
una obra literaria, yo tengo como titular de ese nombre el derecho a la
protección de que con la utilización de ese nombre no se me ofenda, no se me
afecte. En ese caso, va a ser necesario
establecer los requisitos de la responsabilidad civil del artículo 1382 del
Código Civil para que el tercero que esté utilizando mi nombre vea comprometida
su responsabilidad frente a mí y tenga que resarcirme el perjuicio que me ha
ocasionado. Se diferencia de la
usurpación en la que
Desde el punto de vista penal, la más notable es las
disposiciones penales que protegen el nombre en el artículo 405 del Código
penal que es la situación de la estafa […].
Aquí se establece que la utilización de un nombre que no es el suyo puede
generar sanciones penales, cuando se conforma con otros elementos que
caracterizan a la estafa.
La ley 659 hace suponer que la violación a esa ley puede
generar sanciones. (art. 110). Podríamos
razonar que pretender un cambio o añadidura sin cumplir con las disposiciones
de la ley hacen a uno pasible de esas disposiciones de multa.
Concepto:
Dentro de las personas morales hay categorías: de derecho
público ( no son objeto de esto: el estado, los municipios y otras
instituciones del Estado de carácter autónomo) y las personas morales de
derecho privado.
En el programa hay una clasificación de las personas
morales.
Dentro del derecho privado: las sociedades, las asociaciones,
las fundaciones, los sindicatos.
Hay que tener mucho cuidado de creer que tenemos un tipo de
persona moral que es una fundación, eso no lo tenemos. En R.D. no existe la persona moral denominada
Fundación.
Ej.: Las asociaciones son
agrupaciones de dos o más personas que cumplen con los requisitos de la
ordenanza ejecutiva 520 , *** son las asociaciones sin fines de lucro, son las
que se le agrega Inc. al final que significa Incorporado (Gurabito Country,
Centro Español, Amaprosán).
En derecho las cosas no son según su nombre, son según su
naturaleza, su esencia. Si usted me da
50 pesos para que yo se los devuelva en un mes agregándole 10 pesos y eso está
escrito y le ponemos de título contrato de compraventa, aunque le pongamos así,
la esencia de eso es un préstamo. No
importa el nombre que se le ponga a una entidad, es la manera en como se formó,
bajo el amparo de que ley se formó para obtener su personalidad jurídica lo que
le define su función***. La ley prevé
que si no se cumple con sus re***
Ejemplo, aquí se habla de corporaciones, sin embargo en
nuestra legislación no hay corporaciones.
Aquí solamente hay como personas morales de derecho privado
las compañías, los sindicatos y las sociedades.
Sobre las fundaciones, en nuestro derecho hay fundaciones de
nombre, grupos comerciales “de nombre”, corporaciones “de nombre”. Lo que nuestro sistema jurídico
mantiene previsto legislado son las compañías, las sociedades y
los sindicatos. Para hacer una
fundación hay que recurrir a la ordenanza 520 que es para asociaciones sin
fines de lucro.
El estado le puede reconocer para fines de deducción del
impuesto sobre la renta determinados aportes a asociaciones sin fines de lucro,
entonces resulta que las empresas han visto en esto que hacer aportes le
permite a los socios tener más beneficios, así que intentan sacarle ventaja a
aportar, crean una fundación para ellos y aportan a lo que ellos quieren.
Aquí sufrimos de recibir un contrato y no lo comparamos con
nuestra legislación. Un ejemplo es que
aquí se habla de “leasing” cuando en nuestra legislación eso no es más que un
simple alquiler. Entonces, nosotros
cogemos ese nombre. Llega una persona
extranjera que dice que quiere establecerse en Zona Franca y poner una fábrica
de Cigarros con una marca que ya él tiene, el abogado dominicano debe decirle
que no hay problema, y empieza a darle forma, y le debe preguntar por ejemplo
qué es lo que quiere, y supongamos que el extranjero dice que él desea que sea
una compañía con responsabilidad limitada, al el extranjero pedir una compañía
con responsabilidad limitada, lo que está pidiendo es que le conformen una LTD,
pero aquí la legislación no tiene una LTD, pero en nuestro sistema jurídico
existe una C por A, que es responsabilidad limitada de acuerdo nuestro
ordenamiento jurídico. Entonces, si el
extranjero quiere que su compañía se llame Cibaeño Cigar Ltd, hay que ponerle
C. por A. al lado (Ej.: Cibaeño Cigar Ltd, C. por A.)
En fin, lo que se debe hacer es averiguar realmente qué es
lo que el extranjero desea y ver cómo se le llama en nuestro ordenamiento
jurídico. Después de eso el abogado se
puede hacer lo que quiera. En un
“leasing” por ejemplo, que se trata de un alquiler en R.D., si el extranjero no
quiere que le pongan alquiler al contrato, entonces sencillamente no se le pone
alquiler por ninguna parte al contrato, se le pone leasing o como lo quiera el
cliente, con el simple hecho de que el contrato contenga dentro de sus
disposiciones todas las condiciones que exige un contrato de alquiler, este
será un contrato de alquiler, independientemente del nombre que tenga. Esto porque, como ya se dijo antes, en
derecho las cosas no se definen por su nombre, sino por su naturaleza, por
lo tanto, no importa lo que diga el contrato, si tiene las condiciones de un
contrato de alquiler, eso será.
Los contratos son sencillamente la voluntad de las partes.
Ahora bien, hay cosas que en nuestra legislación están
prohibidas, y que no hay manera de buscarles la vuelta. Un ejemplo son los fideicomisos, que son
aceptados en otras legislaciones pero en
la dominicana están prohibidos, por lo tanto, si un extranjero decide
pedirle a un abogado dominicano que quiere poner un fideicomiso,
lamentablemente el abogado dominicano tendrá que decirle que eso es imposible
en este país.
El fideicomiso es tomar una masa de bienes y afectarla a
dedicarla a una cosa determinada (se utiliza en los países anglosajones), se
usa mucho para disposiciones testamentarias.
Ej.: Mi fortuna quedará en
fideicomiso a cargo del banco Tal (o de una persona en específico que
administrará ese fideicomiso), y ese banco se va a encargar de utilizar el
dinero en esto y esto, y los herederos no pueden tocar esa fortuna, por lo que
es una manera de desheredar a una persona.
Eso se mantiene con personalidad jurídica y lo que genera se va
destinando de acuerdo a como esté contenido en el fideicomiso.
En el gobierno de Salvador Jorge
Blanco se propuso que se integrara el fideicomiso en la legislación de R.D.
pero no progresó porque se determinó que se presta para muchos negocios
dudosos.
Las sociedades
Se habla de sociedades en el ámbito comercial. Estas serán tratadas a fondo y en detalles en
Derecho Comercial.
Sociedades comerciales propiamente dicho (responsabilidad
limitada, ilimitada, C por A = sociedades anónimas = compañías anónimas,
comandita por acciones, comandita simples, en
nombre colectivo, sociedad en participación (el más común de sociedades),
mutualistas (ahorros y préstamos), cooperativas.
Los sindicatos: este es objeto de estudio de Derecho
de trabajo II. Hay sindicatos de
empleadores y sindicatos de trabajadores.
Cada tipo tiene sus requisitos específicos. El procedimiento de su formación se parece
mucho al de las asociaciones, aunque es más ágil porque la legislación laboral
reconoce como un derecho de los trabajadores la asociación sindical. En materia de sindicatos, si se
solicita la aprobación a la secretaría de trabajo y esta no responde, entonces
el silencio del estado (la secretaría de trabajo) provoca la aprobación
de la formación del sindicato automáticamente, mientras que en materia de asociaciones,
el Ejecutivo puede negar el decreto de incorporación y no se hace persona
moral, y si no dice nada, nada pasa.
Atributos
de la personalidad moral:
01/03/1999
Son casi los mismos que los de las personas físicas, la
distinción se funda en que la persona moral es una entidad (un conglomerado)
con personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes.
La personalidad moral nace desde el momento en que queda
legalmente constituida. Se admite que se
retrotraiga hasta los primeros pasos y varía según el tipo de personas.
Nombre: escogido por sus miembros, no es como el caso
de las personas físicas que se compone de los nombres de sus padres.
Domicilio: escogido por la entidad misma, tiene la
posibilidad de tener más de un domicilio.
Una casa matriz con distintas sucursales.
Es válido notificar una compañía
en una de sus sucursales.
Capacidad: funcionan las mismas reglas que para las
personas físicas. Lo normal es la
capacidad, la excepción es la incapacidad.
Cuando se estudie cada uno de los
tipos de personas morales (un sindicato por el solo hecho de haberse puesto en
comité gestor no es una persona moral hasta que le salga su registro, y si se
queda en comité gestor nunca existió).
La capacidad llega con el momento de constituirse, de
conformarse.
Estado: aquí difiere mucho de las personas
físicas. En las morales el único
elemento que se involucra es la nacionalidad.
La nacionalidad viene normalmente determinado por su domicilio.
Patrimonio: las personas morales tienen un patrimonio
distinto al patrimonio de cada uno de los particulares.