ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

LA FILIACIÓN O PARENTESCO

El parentesco

Antes hemos hablado de este tema.  Hablamos de parentesco natural, legítima y adoptivo.

Presunción relativa a la filiación
Sólo funciona con relación a la filiación natural y a la legítima.  Porque para la adoptiva no funcionan las presunciones.
Establecer que alguien tiene esa filiación, cuestiones de hecho y en la filiación adoptiva no hay cuestiones de hecho, porque nace de un acto jurídico.

La duración legal del embarazo y la época de la concepción.

El hijo concebido durante el matrimonio se reputa hijo del marido, sin embargo, este podrá desconocerlo si el tiempo transcurrido de los 300 a los 180 días, él estaba imposibilitado de cohabitar con su mujer. (art. 312).
Esto establece la época probable del embarazo.  Si al nacer un niño se puede establecer que 180 días antes del nacimiento hasta 300 días antes no había cohabitación, no es posible que ese sea el padre.  Hoy se mantiene a pesar de que hoy en día existe casos prematuros de menos de 180 días.


Esa presunción de los 300 y 180 días con relación al menor está establecida en favor del niño, esto quiere decir que el menor no tiene que establecer el día específico, sino la simple posibilidad de que dentro de ese período pudo haberse producido la concepción.  Esta es una presunción juris tantum, puede caer por cualquier medio de prueba.

Otras presunciones sobre filiación están determinadas por la posesión de estado.  A través de la posesión de estado una persona puede establecer su filiación.  La posesión de estado (art. 321) tiene ciertos hechos necesarios para ser pronunciada y producir sus efectos jurídicos.

La posesión de estado funciona tanto para la filiación dentro del matrimonio como la filiación fuera del matrimonio.
Art. 154 14-94 (Código del menor): una posesión de estado bien notoria cualquier hecho incontestable concluyente o razonable relativo a la paternidad que se investigue podría ser admisible como medio de prueba.  Esto es lo mismo que dice el art. 321 del Código Civil.
Estos hechos son: nombre, trato y fama.
La posesión de estado es posible en la filiación natural y la legítima.  En la adoptiva no funciona, porque la adopción es un acto jurídico.

Qué incidencia tiene la posesión de estado en la filiación legítima?
La posesión de estado resulta inatacable si esta corresponde a su acta del estado civil.

En caso de divorcio y de separación de cuerpos la presunción de paternidad sólo se aplica a los hijos nacidos después de los 300 días de la autorización de los esposos a residir separadamente. 

La presunción de paternidad es descartada cuando el hijo que ha sido inscrito en su partida de nacimiento sin el nombre del marido sólo tiene una posesión de estado respecto de la madre.

Cuando la filiación legítima ha sido establecida por posesión de estado, ya no se hace necesario un reconocimiento, no hay necesidad de un reconocimiento.

Art. 391:  la filiación natural se establece respecto de la madre con el solo hecho del nacimiento.

Art. 9: los parientes naturales tienen los mismo derechos sucesorales que los legítimos.  Esta disposición ya no necesita de la distinción entre naturales y legítimos, porque la ley nueva dice que hay que tratarlos por igual.


* La cuestión de la sucesión abierta antes y después de la ley 14-94:
El “qui” del asunto está en los derechos adquiridos y las simples expectativas.

Acciones relativas a la filiación

Reglas particulares de procedimiento.
Son irrecibibles las acciones que se intenten con relación a un niño que no ha sido viable.

Las acciones relativas a la filiación son de la competencia exclusiva del Tribunal de primera instancia.

Indisponibilidad e intransmisibilidad de las acciones
Las acciones relativas a la filiación, de ellas no se puede disponer ni se pueden transferir, esto está fundado de que se trata de un derecho de la personalidad.

En cuanto a la autoridad de la cosa juzgada en sentencias relativas a la filiación, son oponibles tanto a las partes como a aquellos que no han sido partes.   Es decir, que una vez que se ha establecido por sentencia una filiación, ese estado, esa filiación así establecida le es oponible a todo el mundo, aun cuando haya personas que no han sido parte de ese litigio.


En cuanto a la prescripción, el principio es que se dispone de 20 años, salvo algunas prescripciones especiales como el caso, que vamos a hablar más adelante, de la acción en negación de filiación (desconocimiento de paternidad).

En cuanto a los conflictos de leyes, estos se resuelven refiriéndonos de los principios que analizamos anteriormente (aplicación inmediata de la ley cuando son cuestiones de orden público.)


07/04/1999

La contestación de la filiación legítima.
Qué es?  Se trata e la acción mediante la cual se persigue establecer judicialmente que el hijo ha sido concebido en condiciones tales que la presunción de legitimidad no le puede favorecer. 
Se da la situación de que no haya matrimonio, el hijo nacido de una relación fuera de matrimonio, entonces se lleva la acción contestando en base a que los padres de ese niño no están casados.  También podría fundarse en que ese niño nación antes de la existencia del matrimonio. 
Otra circunstancia a probar podría ser que se haya producido la concepción y el nacimiento después de la disolución del matrimonio.
Todo esto se elevaría para establecer la no condición de legitimidad del niño.

La acción en contestación de estado
Una acción en justicia mediante la cual el interesado que la intenta demanda ante la justicia que el niño no es el hijo de la mujer casada de la cual pretende ser hijo o la cual se pretende sea su madre.  Si no posee el estado que pretende, entonces tampoco tendrá la filiación que pretende.

La legitimación
Con esto hay una situación particular, porque de acuerdo con el Código de niños, niñas y adolescentes, en su art. 14 Se establece que todos los hijos nacidos de una unión consensual, matrimonio o adoptados gozarán…
Ese art. se lleva de golpe muchísimas disposiciones.  La legitimación ya no tiene sentido, pues no representa ninguna ventaja.  Antes, el interés de la legitimación era del niño.  Pero cuando se hizo la nueva ley (14-94) no se derogó ninguno de los artículos que prevén la legitimación en el Código Civil (art. 331 y sgtes).

El procedimiento de la legitimación era relevante antes porque había distinción.  Hoy, si alguien ha reconocido un hijo, ese hijo tiene todos los derechos como si hubiera nacido dentro del matrimonio.  Podría surgir algún conflicto o problema, que se pretenda dos personas que tengan hijos no comunes, se unen en matrimonio, esas personas no pueden producir la legitimación de esos hijos, porque estarían provocando una supresión del estado de esas personas.  Solamente se legitiman los hijos de la pareja (que no ha sido unida en matrimonio). 

Parecería que la razón de ser de la legitimación ya no existe, pero todavía puede presentarse una situación en la que la legitimación tenga un rol importante.  Y hoy por hoy se sigue practicando la legitimación, aunque no se le note ningún efecto jurídico.

Art. 332: La legitimación se puede hacer post-mortem.  En términos sucesorales le puede aprovechar la legitimación a los sucesores del difunto. 

Art. 333: Si el art. 14 de la ley 14-94 dice que no hay distinción en nacer fuera o dentro del matrimonio, entonces este efecto no tiene sentido.

Filiación natural
El art. 366 del código de menores dice que hay una derogación genérica de todo lo que entre en contradicción con ese código.  Dentro de las expresamente derogadas menciona un grupo, pero en ese grupo no esté la ley que pro muchos años ha regulado la filiación de los hijos naturales.

(incompleto) Art. 1 de la ley 985 sobre Filiación de hijos naturales.
De manera que de ahora en adelante el art. 1 habrá que entender que está derogado en la última parte que lo contempla, habrá que leerlo hasta donde dice “produce los mismos efectos que la filiación legítima”, porque de ahí en adelante entra en contradicción el código de los menores.  Los efectos que menciona, que producían antes eran pensión alimenticia, manutención, nombre, etc.

A todos los hijos naturales se le puede establecer filiación?  Eso es algo que la ley 14-94 no la ha resuelto.  Todo cuanto habla sobre la prueba de la filiación de los hijos que se tuvieron fuera de matrimonio, está en el art. 21.  Ahí parece caber la posibilidad de que un hijo tenga más de un padre.

Párrafo: El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo, o puede suceder a la muerte del hijo.  Esto es similar al art. del código civil.
Párrafo: la madre puede demandar el reconocimiento de su hijo hasta la mayoría de edad. 

(incompleto, copiar art.) Habla de “reconocido por sus padres de manera individual”.  Y otra edición dice “ su padre”.  Qué padre puede actuar de manera colectiva?  Es un sinsentido.

Art. 2 de la ley 985.  Hoy, lo del reconocimiento hecho por los abuelos está vigente.  Esto no encuentra contradicciones en la ley 14-94.
El nuevo código del menor no distingue entre los hijos, pero la ley anterior sí lo hacía y entonces preveía el asunto de los hijos incestuosos y adulterinos.

Art. 3 ley 985: En la ley vieja el hijo adulterino podía ser reconocido a menos que fuera hijo adulterino de la madre.

Art. 4: incesto.

Art. 5: porque se estaría haciendo una supresión de estado.
Art. 6: hasta esta parte hay una modificación que es el párrafo 2do del art. 21 de la 14-94.   Pero este art. 21 tiene la insuficiencia de que no prevé la falta de la mamá.
La nueva ley ahora le permite elevar esa acción hasta la mayoría de edad, mientras que antes sólo tenía 5 años para intentar la acción.

Art. 7 ley 985:

Efectos de la filiación natural
Ahora son los mismos que los de la filiación legítima.

Los art. 9 y 10 de la 985 no tienen ningún valor jurídico.  Porque es una reconfirmación de lo que rige hoy día.

3er parcial: Matrimonioàseparación de hecho (inclusive)


14/04/1999

En los textos se va a encontrar que la filiación natural hasta la publicación del código del menor (14-94), la filiación natural solamente provocaba, si era establecida por reconocimiento voluntario, producía todos los efectos de dar al filiación correspondiente, pero con la diferencia en la  participación sucesoral, hoy por hoy la filiación natural reconocida voluntariamente produce efectos idénticos  la filiación legítima, que actualmente no se debe hablar de filiación legítima o filiación natural, sino filiación dentro o fuera de matrimonio. 

Con las leyes anteriores podía establecerse la filiación natural judicialmente, cuando se producía una situación de esa manera, el único derecho que se le generaba al menor era el derecho de la alimentación.  Hoy por hoy ya la situación no es así aunque habrá quien pretenda sostener la posición contraria.  Esto lo fundamos en el siguiente razonamiento:  Artículo 14 de la ley 14-94.  Este artículo no hace distinción de la manera como se ha establecido la filiación, entonces el principio jurídico del derecho de que si la ley no hace distinción, son todos iguales.  Pero aquí la ley habla de filiación con matrimonio, filiación sin matrimonio y filiación por acto judicial, pero no distingue si en matrimonio o fuera de matrimonio no se refiere en la de fuera de matrimonio si se estableció por vía judicial o no, por lo tanto todos son iguales, porque no se ha hecho distinción.

La legislación relativa a la filiación tiene el interés de la protección del incapaz (el menor), pero la deficiencia que tiene el art. 14 está en incluir la adoptiva de manera genérica, porque más adelante tocará hablar d la filiación adoptiva, y hay categorías de filiación adoptiva, y una de ellas no contempla derechos sucesorales.

La filiación natural establecida conforme a la ley produce los mismos efectos que la filiación legítima, excepto las disposiciones respecto a materia sucesoral.  Esto es el artículo 1 de la ley 985.

Art. 1 de la ley 2402.
Antes se hacía la combinación del art. 1 y el 10 del 2402, para demostrar que los beneficios que procuraba esta ley eran sobre la alimentación.  La ley 14-94 derogó expresamente la 2402.

Partiendo de la derogación y del art. 14 de la ley 14-94. 
Queda insuficiente lo relativo a la adoptiva, como señalamos anteriormente.  Lo que dice el art. 14, resulta en parte falso.

El art. 93 y el 95 de la 14-94 que hablan sobre la adopción.  No se pueden tener dos papás, y dos herencias!

Aclaración: Cuando es fuera del matrimonio, quien hace la declaración del nacimiento, es una persona relacionada, pero se hace sin mencionar al padre en el acta.  Pero eso no le impide al padre reconocer a ese hijo y decir que lo incluyan en el acta como reconociendo a su hijo.  Recordemos que un padre puede reconocer a su hijo incluso después de la muerte de este.  Es más, incluso si ha muerto el padre, el hijo puede ser reconocido por sus abuelos.

La filiación adoptiva
Siempre ha existido legislado de una manera taxativa, por ser un asunto delicado.

La adopción tenemos una situación relativamente cómoda en términos legislativos, porque está prevista solamente en la ley 14-94, no hay más leyes sobre eso, y por lo tanto no hay conflictos entre leyes.

La adopción está tratada en el código del menor refiriéndose a la familia sustituta, un concepto que se utiliza para hacer referencia a que no es la familia sanguínea de ese menor.  En cuanto a familia sustituta, dice la ley en sus disposiciones generales, art. 22 […].

Medidas de protección (art. 187 y ss.)
Art. 187: esta colocación en familia sustituta es distinto de lo que resulta con relación a la adopción en sí, que puede genera lazos de filiación.  Cuando se trata de una simple colocación, no se generan lazos de filiación de ningún tipo.

De la guarda: [art. 23 de la ley]:
Sabemos que la colocación en una familia no genera filiación y el establecimiento del derecho de guarda, tampoco, lo que da es la capacidad de alimentación, cuidado, etc. a esto es que se refiere la guarda.

Como adopción, dice la ley, art. 27.: tiene serios conflictos con el art. 93.  Pero lo que dice el art. 93 solamente se refiere a la adopción simple.  O sea que en este caso sobre el parentesco entre el hijo adoptivo frente a sus padres adoptivos, se supone que el artículo más nuevo deroga al anterior.

Parr. Del 27: La adopción debe considerarse solo para casos excepcionales, se evitará la práctica indiscriminada de la adopción.
El parentesco
Es el lazo jurídico que une a las personas (una con relación a otras) descendientes de otra o de un autor común.
Ej.: el lazo que une a los hermanos, al hijo con el padre, con el abuelo, con el primo hermano.

Fuentes del parentesco
La fuente básica es la filiación, la filiación es la relación entre un niño(a) y sus autores inmediatos, el padre y la madre.

Clases de parentesco
Parentesco legítimo: se deriva de la filiación legítima.  La filiación legítima es la relación entre el hijo y sus padres, los cuales están casados.
Parentesco natural: resulta de la filiación natural.  La relación entre el hijo y sus padres que no están unidos por el vínculo del matrimonio.
Parentesco adoptivo: parte de una filiación adoptiva, consecuencia de un procedimiento de adopción.  Procedimiento que crea un vínculo de parentesco entre dos personas.

Hay que hacer la advertencia de que esto de filiaciones hay que tener cuidado al referirse a ellas, porque el código del menor prohibe el uso de esos términos para discriminar.  El código manda que se hable de “hijo de …” y que no se diga “hijo natural de…” y “hijo legítimo de…”.

Pero cada tipo de filiación produce efectos jurídicos distintos, y por esto el profesor Castaños no está tan de acuerdo con esta disposición del código, ya que si producen distintos efectos, se debe hacer una diferenciación al denominarlos.

Hay dentro del parentesco lo que se llama la línea y el grado.  Estas dos nociones sirven para establecer el nivel de parentesco.

La línea: es la cadena establecida entre parientes, descendientes los unos de los otros o de un autor común.  Hay diversas clases de líneas:

Línea directa: son en línea directa los parientes que descienden los unos de los otros.  Abueloàpadreàhijo

Línea colateral: los que descienden de un autor común: hermanos y hermanas.  Mi sobrino (mi sobrino y yo tenemos a mi padre como autor común, por eso es colateral)

Línea ascendente o descendente: si uno, en el árbol genealógico,  sube o si uno se desplaza en la línea (el árbol), hacia abajo.

Línea paterna o materna: según se refiera al padre o la madre.

El grado: es la proximidad del parentesco en una línea.  Se evalúa por el número de generaciones, cada generación es un grado

En línea directa es fácil: de padre a hijo = primer grado; de padre a nieto = 2 grados.
En línea colateral: se hace el cálculo tomando en cuenta la persona a la cual se le quiere establecer el grado.  Se sube hasta el autor común y se baja luego a la persona respecto de quien se quiere establecer el grado.

Esto influye en términos sucesorales y tachaduras de personas que no pueden ser testigos en ciertos actos por estos vínculos.

La alianza
El vínculo o lazo jurídico que une a una persona a los parientes de su cónyuge. También se dice que son personas afines.

En cuanto a la relación de una pareja, se crean obligaciones de alimentación con relación a los padres del cónyuge.  Si no hay matrimonio, y son concubinos, esa obligación no existe, a menos que sea un concubinato declarado.  Cada vez se evoluciona más hacia debilitar la fortaleza del vínculo matrimonial, al punto que algunos países admiten bueno y válido el matrimonio homosexual.

Una persona es afín a otra en el mismo grado que su cónyuge.  Es decir, para yo determinar mi afinidad con el hermano de mi cónyuge, determino el grado de parentesco entre mi esposa y su hermano, y en ese mismo grado su hermano y yo somos afines.

En las diferentes clases de alianza (legítima, natural, etc.) el grado se establece igual que en el parentesco.


RESUMIENDO:

El parentesco
Es el lazo jurídico que une a las personas (una con relación a otras) descendientes de otra o de un autor común.
Ej.: el lazo que une a los hermanos, al hijo con el padre, con el abuelo, con el primo hermano.

Fuentes del parentesco
La fuente básica es la filiación, la filiación es la relación entre un niño(a) y sus autores inmediatos, el padre y la madre.

Clases de parentesco
Parentesco legítimo: se deriva de la filiación legítima.  La filiación legítima es la relación entre el hijo y sus padres, los cuales están casados.
Parentesco natural: resulta de la filiación natural.  La relación entre el hijo y sus padres que no están unidos por el vínculo del matrimonio.
Parentesco adoptivo: parte de una filiación adoptiva, consecuencia de un procedimiento de adopción.  Procedimiento que crea un vínculo de parentesco entre dos personas.

Hay que hacer la advertencia de que esto de filiaciones hay que tener cuidado al referirse a ellas, porque el código del menor prohibe el uso de esos términos para discriminar.  El código manda que se hable de “hijo de …” y que no se diga “hijo natural de…” y “hijo legítimo de…”.

Pero cada tipo de filiación produce efectos jurídicos distintos, y por esto el profesor Castaños no está tan de acuerdo con esta disposición del código, ya que si producen distintos efectos, se debe hacer una diferenciación al denominarlos.

Hay dentro del parentesco lo que se llama la línea y el grado.  Estas dos nociones sirven para establecer el nivel de parentesco.

La línea: es la cadena establecida entre parientes, descendientes los unos de los otros o de un autor común.  Hay diversas clases de líneas:

Línea directa: son en línea directa los parientes que descienden los unos de los otros.  Abueloàpadreàhijo

Línea colateral: los que descienden de un autor común: hermanos y hermanas.  Mi sobrino (mi sobrino y yo tenemos a mi padre como autor común, por eso es colateral)

Línea ascendente o descendente: si uno, en el árbol genealógico,  sube o si uno se desplaza en la línea (el árbol), hacia abajo.

Línea paterna o materna: según se refiera al padre o la madre.

El grado: es la proximidad del parentesco en una línea.  Se evalúa por el número de generaciones, cada generación es un grado

En línea directa es fácil: de padre a hijo = primer grado; de padre a nieto = 2 grados.
En línea colateral: se hace el cálculo tomando en cuenta la persona a la cual se le quiere establecer el grado.  Se sube hasta el autor común y se baja luego a la persona respecto de quien se quiere establecer el grado.


Esto influye en términos sucesorales y tachaduras de personas que no pueden ser testigos en ciertos actos por estos vínculos.




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