AL
: HONORABLE JUEZ
PRESIDENTE DE LA SUPREMA
CORTE
DE JUSTICIA Y DEMÁS JUECES QUE
LA INTEGRAN.
VÍA
: SECRETARÍA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
ASUNTO
: RECURSO DE REVISIÓN
CONTRA LA SENTENCIA NO. 00-2016, DE FECHA
EMANADA DE LA SUPREMA CORTE
JUSTICIA.
IMPUTADO
: SR.
IMPUTACIÓN
: VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 265,266, 379, 384 Y 385 DEL CÓDIGO
PENAL DOM. Y 1, 2 Y 4 DE LA LEY 583, SOBRE SECUESTRO.
ABOGADOS
DEL IMPUTADO : LICDOS.
[] Y []
QUERELLANTES
Y ACTOR CIVIL : []
Y [].
ANEXO
: COPIA SENTENCIA RECURRIDA Y PRUEBAS PERTINENTES.
Muy Honorables Magistrados:
Quienes suscriben, los LICDOS. [] Y [], dominicanos,
mayores de edad, casados, Abogados de los Tribunales de la República,
portadores de las cédulas de identidades y electorales Nos. [] y [],
respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito
Nacional, con buró profesional abierto en------------------------- , firma de abogados consultores, asesores
y litigantes constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, , sito,
en la Suite No. (altos), de la calle Padre Billini del sector de Ciudad
Nueva de esta ciudad de Santo Domingo D.N, lugar donde se hace formal elección
de domicilio para todos los actos y consecuencias legales del presente acto,
provistos de poder para actuar a nombre y en representación del SR. [], de
nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, interno, cédula de
identidad y electoral No. [], domiciliado y residente en la avenida Las
Américas, sector de Los Frailes, del municipio Santo Domingo Este,
tenemos a bien exponeros lo siguiente:
POR CUANTO: A que la Digna Cámara Penal de la Honorable Suprema
Corte de Justicia, en fecha [], evacuó su sentencia no. 00-2016 (anexa),
cuyo dispositivo contiene lo siguiente:
FALLA:
PRIMERO: Admite como interviniente a [] en el Recurso de Casación
interpuesto por [], contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha [],
cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: En cuanto al
aspecto penal, rechaza el recurso de casación interpuesto por [ ], contra dicha
sentencia; mientras que en el aspecto civil, da acta del desistimiento de la
acción civil incoada por [ ]
TERCERO: Compensa las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos y Víctor José Castellano
Estrella, Grimilda Acosta, secretaria general.
I.-ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1. Que el Artículo 428
del Código Procesal Penal dispone lo que a continuación se transcribe: Puede
pedirse la Revisión contra la sentencia definitiva firme de
cualquier jurisdicción, siempre quefavorezca al condenado en los
siguientes casos:
1. Cuando después de una sentencia condenatoria por
el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su
presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios
suficientes;
2. Cuando en virtud de sentencias
contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito,
que no pudo ser cometido más que por una sola;
3. Cuando la prueba documental o testimonial en que
se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;
4. Cuando después de una condenación
sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no
se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la
inexistencia del hecho;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada
a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya
existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al
hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;
7. Cuando se produzca un cambio
jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca
al condenado.
2. A
que es causa de revisión la preceptuada en el artículo 428, numerales 2, 4 y 7,
respectivamente del CPP, Cuando después de la sentencia
sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de
tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, tal como ocurre en el
caso en cuestión;
3. Que el presente
recurso de Revisión está en tiempo hábil y conforme al Derecho y al
procedimiento que se sigue en la presente materia, tal como lo instituye el
Articulo 428, 429, 430 y 431 del Código Procesal Penal, los cuales
se aplican analógicamente estableciendo la forma y ante quien debe ser presentado
el Recurso de Revisión Penal.
4. Que de conformidad
con la Constitución de la República Dominicana,
los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscrito por la
República Dominicana, los artículos 428, 429, 430 y 431 del Código Procesal
Penal y 2 de la Ley 278-07 sobre Implantación del Proceso Penal instituido por
la Ley 76-02, los cuales les dan facultad a esta Meritísima Suprema Corte
de Justicia para conocer y fallar el Recurso de Revisión;
5. A que el artículo
428 del CPP., expresa con meridiana claridad que única y exclusivamente se
puede presentar el recurso de revisión de una sentencia de cualquier
Jurisdicción, cuando la misma sea condenatoria, firme y
definitiva, es decir, que haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, y se enmarque dentro de uno de los siete casos
previstos en el supra indicado articulo, tal y como es el caso de
especie;
6. A que
el Recurso de Revisión Penal se formaliza presentando un escrito motivado
por ante la Secretaría de la Honorable Suprema Corte de Justicia, indicando
concreta y separadamente los textos aplicables y las pruebas pertinentes y si
es posible agregar la prueba documental;
7. Que el Artículo 393
del CPP instaura que las decisiones judiciales solo son recurribles por los
medios y en los casos expresamente establecidos en este Código. El derecho de
recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las
partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean
desfavorables;
8. A que por
innumerables sentencias rendidas por la Digna Cámara Penal de esta
Magnífica Suprema Corte de Justicia, se ha resuelto la situación que se
presenta, cuando una parte perjudicada con una decisión firme de cualquier
jurisdicción tiene derecho a interponer Recurso de Revisión;
9. A que
es valido conocer los hechos toda vez que la propia SCJ ha establecido con
claridad, a propósito del centenario de Casación, que las Cámaras Penales y las
reunidas de la Suprema Corte de Justicia se constituyen en una Tercera
Instancia y han determinado que se puede dictar sentencia sobre el fondo en
base a hechos y de acuerdo a los elementos presentados para su valoración;
10. Que en su
Resolución No. 1920/2003, la Suprema Corte de Justicia,
reglamenta el recurso contra sentencias y resoluciones emanadas de
tribunal competente;
11. A que
la Cámara Penal y las Cámaras Reunidas de la SCJ
pueden perfectamente ordenar cualquier
tipo de
medida
que consideren de lugar, para forjarse su opinión
sobre una cuestión de hecho y tienen un gran
carácter discrecional para determinar cuál recurso es admisible;
12. A que
el presente recurso reúne y se fundamenta en los motivos que constituyen la
base fundamental para favorecer al condenado según lo determinan
varios de los causales de la revisión penal sobre sentencia firme.
13. A que
el presente Recurso de Revisión se fundamenta en los
numerales 1, 4 y 7, del articulo 428 del CPP, los cuales versan en la
contradicción de sentencias, revelación de nuevos hechos y presentación
de documentos que dan testimonio, que el prevenido [] NO cometió
los hechos que se les imputan. Y en consecuencia, con los mismos se
demostrará, que la Cámara Penal de la SCJ., incurrió en
graves contradicciones en el contexto de sus consideraciones y motivaciones y
también se comprobará que el inculpado no fue juzgado en virtud de violación a
la ley 583, la cual en su articulo 4 indica con imperio, que no admite
circunstancias atenuantes en la ocurrencia del ilícito de secuestro.
Asimismo se verificará tanto en el análisis de los alegatos de hechos,
como en los fundamentos de derecho, que cuando la SCJ., rechaza la
sentencia ahora atacada en revisión, convirtiendo esta decisión en
sentencia firme, también incurre en esa misma sentencia en contradicción,
es decir, se auto contradice. No obstante también se demostrará que la SCJ, con
su decisión incursiona e invade acciones judiciales que no son de su
competencia sino más bien del Ministerio Público. Y por ultimo se podrá
comprobar con el análisis de otras jurisprudencias con su similitud de hecho y
de derecho una palpable y ostensible contradicción entre la sentencia en
revisión y las citadas jurisprudencias.
14. A que,
la sentencia No. 00-2016, de fecha [], ahora impugnada mediante el
recurso de revisión contiene errores in procedendo y errores in
indicando, ya que en dicha sentencia, la actividad valorativa,
volitiva y crítica que realizó dicha Cámara Penal de esta Digna SCJ., no se
cumplió con la logicidad de los hechos, traduciéndose en un vicio
in procedendo en la motivación de la sentencia y en un vicio in indicando
no obstante el informal fallo;
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO
15. EN ATENCION: Que
en fecha [], el señor [] por intermedio de su abogado la DRA. [], depositó
formal recurso de casación contra la sentencia correccional No. {} evacuada por
la Digna Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en
fecha [], cuyo dispositivo central era rechazar en cuanto al fondo el
referido recurso de apelación y en consecuencia confirmar en todas sus partes
la sentencia (atacada), No.[] , dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de
Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;
16. A que en fecha [],
los querellantes y actores civiles, señores [], depositaron un acto
de desistimiento de toda acción civil y penal, suscrito en fecha [], a
favor del SR. [];
17. A que en fecha [],
mediante la Resolución No. 0-2015, esta Magnifica Suprema Corte de Justicia
declaró admisible el citado recurso de casación interpuesto por el recurrente y
fijó audiencia para conocerlo en fecha [};}
18. A que en ese
mismo sentido, en fecha [], esta Meritísima Suprema Corte de Justicia, remitió
copias certificadas de la resolución dictada por esta Magna Corte de Justicia
de fecha [], al Magistrado Procurador General de la Republica, con motivo del
recurso de casación interpuesto por el ciudadano [], la cual fue devuelta con
el dictamen siguiente: Primero: Que procede declarar bueno y
valido en cuanto a la forma el recurso de casación por haber sido interpuesto
conforme a la ley y el derecho.Segundo: En cuanto al fondo
declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el
recurrente, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal
distinto al que dictó la decisión para una nueva valoración de las pruebas;
19. A que en
consecuencia, esta Digna Cámara Penal de la Meritísima Suprema Corte de
Justicia en fecha [], evacuó su sentencia No. 00-2016,
(cuyo dispositivo aparece copiado íntegramente en el cuerpo de este
escrito), en la cual rechaza en cuanto al fondo el referido recurso de
casación, confirmando la sentencia No. [] de la Corte de Apelación de San Pedro
de Macorís;-
20. A que en fecha
[], el SR.[imputado], depositó formal recurso de revisión, el
cual fue declarado inadmisible por este no especificar a cual decisión en firme
estaba dirigido, (ver atendido No.{} de la resolución No. {}-{}, emitida
por esta Magnifica Corte Suprema en fecha [], dicho recurso devino
inadmisible, porque el mismo estaba dirigido contra la resolución No.[]
de fecha [], el cual admitía el recurso de casación y por consiguiente no
era susceptible de ningún recurso; por lo que dicho recurso fue mal dirigido en
virtud de que la sentencia a atacar lo era la No. [], ya que esta es la
sentencia que se expresa sobre el referido recurso de casación, ahora atacada
en revisión por los vicios y contradicciones exhibidos y que mas adelante se
utilizaran para favorecer al condenado;
21. A que en efecto,
la sentencia No.00-2016, contiene evidentes contradicciones tanto de
hechos como de derecho que contravienen y eximen la ratio decidendi en la que debió
fundamentar la decisión ahora atacada en revisión y por consiguiente soslayó
prácticamente todos los causales del artículo 426 del CPP, principalmente el
numeral cuarto que indica que son casacionales todos los motivos del recurso de
revisión, y más aun la Magna Cámara Penal de la SCJ., desvía de manera errónea
diversas disposiciones de orden legal y constitucional empeorando la
pluricitada decisión sin tomar en cuenta la normativa contenida en los
pactos internacionales en materia de derechos humanos como es el caso de la
especie y que a continuación se exponen:
III.- FUNDAMENTOS Y RELATORIA
DE HECHOS Y DE DERECHO
22. A
que realizando un minucioso análisis al expediente del que se nutre la decisión
No. 059-2007, dictada por la SCJ., esta no efectúa ninguna argumentación,
marcando un impropio ausentismo normativo en la parte considerativa de su
sentencia, que pudiere constituir la base jurídica de dicha decisión, tal como
se percibe en los siguientes alegatos y fundamentos:
Fundamentos del alegato
I: Desnaturalización de los hechos, manifiesta
contradicción de sentencia y la inaplicación unitaria del criterio
jurisprudencial, abundante contradicciones en los considerando y motivos
de su propia decisión. Presentación de documentos que justifican la
no participación en el delito del condenado.
23. A que la sentencia No. 00-2016, ahora recurrida en
revisión contraviene la sentencia No. [], evacuada por el segundo
Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San
Pedro de Macorís, la cual sirve de base en el proceso seguido al imputado [], ya
que la Magna Cámara Penal de la SCJ., no tomó en cuenta que en el expediente y
acta de acusación también figuraba el ciudadano [] el cual en el juicio
de fondo fue absuelto en virtud de haber sido retirada la acusación en su
contra por parte del Ministerio Público y del querellante constituido en actor
civil quienes habían desistido de su acción penal y civil, precisamente,
como querellantes y actores civiles en el proceso;
24. A que tal desistimiento se
produce luego que el juez de la instrucción dictara auto de apertura a juicio y
sin embargo el Tribunal a qua, lo acoge, tanto en aspecto penal como en el
aspecto civil, situación similar que ocurre en el Recurso de Casación a favor
esta vez del inculpado [], no obstante la Magna Cámara Penal de la
SCJ., solo lo acoge en el aspecto civil, produciéndose con la decisión No.
[], una palpable contradicción con la sentencia No.[], a que tal
contradicción de sentencia se evidencia cuando esta Magna Cámara Penal de
esta SCJ., emite la sentencia no. [], rechazando el recurso de casación
interpuesto por el inculpado [], y en el cual los querellantes y actores
civiles habían producido el mismo acto de desistimiento revelando que
existen dudas razonables que indican que el ciudadano [], no participó en los
hechos, liberándolo de toda responsabilidad o culpabilidad penal y civil;
25. A que para un
ciudadano con las mismas imputaciones, el desistimiento de la víctima,
querellante y actores civiles surte su efecto de eximición de acción
penal y civil y para otro ciudadano no se cumple tal efecto. Tal situación
viola en toda su parte los Principios que norman y regulan el C.P.P. y los
diversos Tratados sobre Derechos Humanos, así como múltiples jurisprudencias
que han solventado casos similares.
26. A
que en ese mismo sentido en fecha [], esta Magnifica Suprema Corte de
justicia envía alMagistrado Procurador General de la Republica,
el auto no. {} con motivo del recurso de casación interpuesto por el
encausado [], para que emitiera su opinión de si procedía admitir en
cuanto al fondo el referido recurso;
27. A que en fecha
[], la DRA., Procuradora General Adjunta de
la Republica, emite suDictamen y en el cual concluye
diciendo: Primero: Que procede declarar buenos y validos en
cuanto a la forma el recurso de casación por haber sido interpuesto conforme a
la Ley y el Derecho. Segundo: En cuanto al fondo
declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el recurrente
ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que
dicto la decisión para una nueva valoración de las pruebas.
28. A que con la decisión
No.{}, emanada de la Magna Cámara Penal de la SCJ., entra en una palpable y
ostensible contradicción y confusión tanto de los hechos como de
derecho con la sentencia No.{}, evacuada por el segundo Tribunal Colegiado de
Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la
cual sirve de base en el proceso seguido al imputado José De la Rosa
Jiménez;
29. A que en consecuencia si
se observa que por los mismos motivos de desistimiento fue
descargado el imputado [] en dicha sentencia, fundamentándose dicho
desistimiento en el retiro de la acusación a favor de dicho imputado, y al no
surtir el mismo efecto el igual desistimiento a favor del imputado [], la Magna
Cámara Penal se arroga una facultad, que ni la Constitución, ni las
leyes, ni los Pactos Internacionales le confieren, contradiciendo,
de este modo, el principio No. 22 del CPP, sobre separación de funciones,
el cual a la letra dice: que la funciones de investigación y de
persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede
realizar actos que implique el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio
Público acto jurisdiccional. Asimismo se expresa la Carta Sustantiva de
la República;
30. A que de
ningún modo los Dignos Jueces de la Suprema Corte de Justicia pueden
invadir como de hecho invadieron acciones propias que son de la
competencia del Ministerio Publico como es el caso de la acción pública y de la
acción publica a instancia privada, ni mucho menos llevar a cabo ninguna
investigación sobre el supuesto ilícito y menos aun presentar acusación y
determinar los posibles encartados en dicha acción tal como lo realizó y lo
establece en los considerando de la sentencia objeto de revisión;
31. A que con la indicada
sentencia, la Magna Cámara Penal, de esta SCJ., entra en una impensable
contradicción , confusión y absoluta desnaturalización de los hechos en
virtud de que cuando existe una sentencia condenatoria que
entra en contradicción con los hechos de otra sentencia penal firme evidencia
la existencia de un error judicial, hecho este suficiente para dar
apertura a la revisión, La hipótesis de contradicción de sentencias firmes
tiene un carácter formal y obligatorio, en el sentido de que, una vez las
condiciones legales reunidas, la revisión es posible y la demanda es recibida,
sin que la Corte pueda constatar otra cosa que la “inconciliabilidad” de los
hechos de ambas decisiones;
32. A que en materia penal la
revisión está prevista a fin de eliminar la sentencia injusta sobre la base de
elementos nuevos; es decir la eliminación del error judicial no se hace por
efecto de una nueva valoración de las pruebas, en virtud de la cosa juzgada,
sino por efecto de sobrevenir nuevas pruebas, y se dispone únicamente para
demostrar la inocencia del imputado en el hecho que le fue atribuido, ya que el
error judicial es una constante en todo sistema jurídico cuya frecuencia es
difícil de calcular en razón de que muchos son los factores que intervienen;
Fundamentos del
Alegato II: Desvirtuación de pruebas
documentales y nuevas pruebas, escenario fáctico de hechos
nuevos –nova reperta- y hechos sobrevinientes,
imposibilidad del condenado cometer el ilícito e inserción de norma penal más
favorable, negación del artículo 1 del Código Procesal Penal
Dominicano y el Pacto de San José. Violación de Normas Procesales y/o
Constitucionales, inobservancia e incorrecta aplicación de la ley.
33. A
que los hechos nuevos son el conjunto de sucesos que se conectan con la prueba
y la integran, sin transformarla, llegando a conocimiento de las partes con
posterioridad a la sentencia firme, y además tienen relación con la cuestión
que se ventila en el litigio. Del mismo modo, los hechos sobrevinientes,
se encuentran normados en el art. 428 del C.P.P., y su
acontecimiento faculta al juez a considerarlos al momento de
decidir, sin necesidad de que hayan sido invocados por las partes como hecho
nuevo, siempre que el mismo surja del expediente (quod non est in actum, non
est in mundo).
34. A que
este recurso de revisión está basado en lo que estipula el artículo
428 numerales 2, 4 y 7 del Código Procesal Penal, que consagra que
puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier
jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, cuando después de una
condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento
del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren
la inexistencia del hecho; que en la especie, los recurrentes han aportado
documentos que no fueron apreciados ni aportados en las instancias anteriores,
constituyendo nuevos hechos o elementos de prueba;
35. A que
el recurso de revisión procede cuando sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba, que solos o unidos a los ya ponderados en el caso, hagan evidente que
el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable; determinándose como nuevos los
hechos y pruebas que no fueron introducidos oportunamente, sea porque
resultaban desconocidos, sea porque, aunque conocidos, no fueron ofrecidos por
las partes o, habiéndolo sido, fueron rechazados por la razón que sea, y
también son nuevos, aquellos que surgen luego de la sentencia recurrida.
36. A
que, en efecto, el artículo 37 del CPP, (parte in midi), - el cual se
confunde con el 124 del C.P.P.- establece que en las infracciones de acción
pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la
apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado
de causa, sin embargo en el caso de la especie, ya los imputados
habían sido enviados a juicio de fondo según Resolución No., de fecha [],
por parte del Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro
de Macorís, y es en esa fase del proceso cuando se
produce un desistimiento a favor del imputado, y tanto el Ministerio
Publico como el Tribunal a-quo- lo acogen y producen el descargo puro y
simple a favor del indicado procesado, no así con el imputado, en
cuyo favor también se produce el mismo desistimiento por parte del querellante
y actor civil en el recurso de casación y la Magna Cámara Penal de esta
Honorable SCJ, solo lo acoge en cuanto al aspecto civil, contraviniendo el
principio Constitucional que establece que la Ley es igual para todos. Con esta
acción se verifica que el Ministerio Publico actuaba promovido por infracción
de acción pública a instancia privada y no por un hecho, solo considerado de
manera subjetiva, de acción pública, por la Excelsa S.C.J., contrariando
destacadas decisiones jurisprudenciales y desbordándose por encima de las
funciones del M. P.;
37. A
que el artículo 337 de CPP., en sus numerales 1 y 5, establecen que se
dicta sentencia absolutoria cuando: numeral 1. No se haya probado
la acusación o esta haya sido retirada del juicio. Numeral 5.,
cuando el Ministerio Publico y el querellante hayan solicitado la absolución.
38. A
que en el caso que nos ocupa, los querellantes y actores civiles retiraron la
acusación en contra del imputado [], en virtud de una investigación realizada a
posteriori, indicando que siempre habían tenido sus dudas sobre la
participación del inculpado en el hecho atribuido, y en ese mismo sentido el
Ministerio Publico declaró y determinó, que procedía enviar al imputado
[] por ante otro tribunal a los fines de valorar nuevamente las pruebas
presentadas en su contra, a lo que esta Magna Cámara Penal de la SCJ., no tomo
en cuenta, en violación a lo establecido en el referido artículo 337 numeral 1,
y 5 del CPP., y la sentencia No. {}, evacuada por el segundo Tribunal
Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís, la cual sirve de base en el proceso seguido al imputado
[], y que por los mismos motivos del desistimiento fue descargado en
dicha sentencia el imputado [], indicando un conflicto con el ente investigador
;
39. A
que asimismo, al declarar inadmisible el recurso de casación se
evidencia una manifiesta violación a la ley y a los causales establecidos en el
artículo 426 del CPP., en virtud de que el imputado [], supuestamente fue
condenado por violación a la ley 583 sobre secuestro, la cual establece en su
artículo 4 que los condenados por violación a esta ley no serán beneficiados
con circunstancias atenuantes, y es el mismo tribunal a-qua que establece la
existencia de esas circunstancias atenuantes y que la SCJ., acogió en su
decisión ahora atacada en revisión, lo cual indica que el imputado [] no
fue condenado por violación a esta ley. En virtud de que tanto el tribual
a-qua, como la corte a-quo establecen circunstancias atenuantes;
40. A
que en ese sentido la SCJ., no advierte en su decisión que el encartado
en ningún modo pudo cometer el ilícito de secuestro ni mucho menos estar
vinculado o involucrado en el mismo, ya que al imponérsele la pena de 20 años
muestra que el mismo no fue juzgado en razón de la ley 583, la cual sanciona el
delito de secuestro con la pena de 30 años de reclusión y que la misma según lo
establece el artículo 4 no admite circunstancias atenuantes, resulta pues
un exceso de poder judicial ya que al no observar y advertir este hecho y tomar
en cuenta las circunstancias atenuantes que establece el artículo 463 del CP., específicamente
en la escala 2, la cual indica que cuando la pena de la ley sea el máximum de
trabajo publico, se impondrá de 3 a 10 años de dicha pena y aun la de
reclusión (como es el caso de la especie), si hubiere a favor del reo mas de 2
circunstancias atenuantes, (también es el caso de la especie);
41. A
que resulta frustratorio para cualquier letrado que a un ciudadano se le
pueda suprimir su libertad aduciendo como prueba un fenómeno
sicológico y como vidente asevera que operó en la psiquis de la gente, todo
esto afianzado en la premisa de falta de una confesión debidamente corroborada,
en franca contradicción con el principio de no auto incriminación establecido
en el artículo 13 del CPP., cuando lo cierto es que contra el ciudadano
[] no existen ningún elemento factico o de prueba que indique su
responsabilidad en los ilícitos presentados en su contra y que lo único cierto
y verdadero es que el prestó un vehículo a un familiar y días después resultó
que dicho familiar desapareció con el precitado vehículo, dejándole un regalo
envenado como forma de resarcil su daño. Que más cierto es aun que el encartado
fue sincero y honesto en su declaración al dar a conocer la verdad. (Ver
artículo 26 y 166 del CPP);
42. EN
ATENCION: A que desprendiéndose y derivándose de lo anterior se colige
que el indiciado está cumpliendo pena de manera irregular y de un hecho que
evidentemente no cometió, incurriéndose en una penosa injusticia y exceso de
poder;
43. A
que la Magna Cámara Penal de esta Meritísima Suprema Corte de Justicia
inobservó lo que dispone el articulo 1 del CPP, en el sentido de que los
Tribunales al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la
constitución de la Republica y de los tratados internacionales y sus
interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por estos, cuyas
normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos
sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. En ese
tenor la Suprema Corte de Justicia está facultada por la Constitución de la
Republica a conocer de las violaciones y errores judiciales cometidos por los
tribunales de alzadas, sobre todo corregir las acciones emanadas de jueces que colidan con la aplicación de una sana
y buena justicia y unificar los criterios doctrinales y jurisprudenciales los
cuales constituyen su soporte legitimo y legal. Que resulta inexplicable que
tanto los pactos internacionales como la constitución y las leyes establecen en
un órgano superior de justicia como lo es la SCJ, el mandato integro de
subsanar errores e irregularidades los cuales no pueden bajo ninguna
circunstancia quedar sin resolver como es el caso de la especie, en la
cual tanto los querellantes como el ministerio publico admiten que
procede la casación, en virtud de que los querellantes retiran su acusación a
favor del imputado [], desistimiento este que solo se tomo en cuenta en el
aspecto civil , en franca violación a la sentencia No.{} , dictada por
el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de
San Pedro de Macorís, misma sentencia que sirvió de base
para condenar al inculpado [] y en la cual se acoge el desistimiento a favor
del imputado [], favoreciendo a este ultimo;
44. A
que en respaldo de lo anteriormente señalado podemos citar las disposiciones
del artículo 39 de la Constitución, que señala que “Todas las personas son
iguales ante la ley y reciben la misma protección y trato de las
Instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos,
libertades y oportunidades. ”Las disposiciones acabadas de citar aumentan la
responsabilidad de los jueces de conocer eficientemente los casos para evitar
que un inocente este cumpliendo condena por un hecho que no cometió o del cual
se tienen razonables dudas;
45. A
que, además de los causales establecidos en el artículo 428 del CPP., que
permiten la revisión, esta Magnifica Suprema Corte de Justicia ha establecido
por innumerables sentencias que también procede cuando hay violación a normas
procesales y al derecho del inculpado: (ver sentencia de fecha 28/4/2006 de la
recurrente , evacuada por esta Magna SCJ., la cual indica en uno de sus
considerandos lo siguiente:
Considerando, que si bien es cierto
que se expresa en un atendido de la sentencia marcada con el No. 136-2005,
dictada en dispositivo, que se fijó la lectura integral de la misma para el 30
de agosto del 2005, a las 9:00 horas de la mañana; no es menos
cierto, que esta decisión no cumple con los requisitos de una citación en
audiencia, toda vez que el dispositivo no señaló de manera expresa que las
partes presentes y representadas quedaban citadas para el 30 de agosto del
2005, ni se ha comprobado que las partes hayan recibido una copia completa de
la referida sentencia el mismo día de su lectura íntegra, como lo estipula el
artículo 335 del Código Procesal Penal; por lo que se acoge el medio propuesto
por la recurrente. (Sentencia de fecha 28-4-2006, incoada por la
recurrente;
EN VISTA DE TODO LO CUAL SOLICITAMOS
A LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA REUNIDA EN CAMARA PENAL, LO QUE SIGUE:
PRIMERO: Que en cuanto a la forma se DECLARE regular
y válido (con lugar), el presente recurso de revisión incoado contra la
sentencia penal No. [] de fecha [], dictada por la Magna Cámara Penal de esta
SCJ, en fecha [], por haber sido hecho en tiempo hábil y en estricto y cabal
cumplimiento a las nuevas normas y requisitos impuestos por el ordenamiento
jurídico procesal, específicamente lo que consagra el artículo 428 del Código
Procesal Penal vigente;
SEGUNDO: Que ordenéis de manera provisional, la
suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, hasta tanto esta
Honorable Suprema Corte, en función de Corte de Revisión, actuando libre y
propia autoridad, en mérito de los medios señalados y por mandato de la ley, específicamente
en base a lo establecido en los numerales 2, 4, y 7 del artículo
428 y del articulo 434.2 del Código Procesal Penal, anule totalmente la
sentencia recurrida y en consecuencia ordene la celebración total de un nuevo
juicio, por ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, de igual
grado, para una nueva valoración de las pruebas aportadas y acreditadas en
primer grado y las nuevas pruebas aportadas por ante esta Honorable Cámara
Penal de la Suprema Corte de Justicia. Es de justicia que se os pide”;
Y HAREIS JUSTICIA
En la ciudad de Santo Domingo, D.N.,
Capital de la República Dominicana, a los _____________
( ) días del mes de [] del año dos mil dieciséis
(2016).
LIC. JESUS DE LOS
SANTOS CASTILLO.
Abogado