CAPITULO
III
DEL
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE TRABAJO
ENGELS
SECCION
PRIMERA
DEL
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
I
DEL
PROCEDIMIENTO PRELIMINAR
I -
Del procedimiento preliminar
Art.
508.- En toda materia ordinaria relativa a conflictos jurídicos, la acción se
inicia mediante demanda escrita de la parte que reclama dirigida al juez del
tribunal competente y entregada al secretario de dicho tribunal, con los documentos
que la justifique, si los hay, de todo lo cual se expedirá recibo.
En
las materias, sumarias de introducción, substanciación y juicio las demandas
están sometidas a lo prescrito en el Título VII de este Libro.
Art.
509.- El escrito de demanda debe expresar: 1ro. La designación del tribunal
ante el cual se acude y el lugar donde funcione; 2do. Los nombres, profesión,
domicilio real y menciones relativas a la cédula del demandante, así como la
indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar en que tenga su
asiento el tribunal amparado; 3ro. Los nombres y residencias de los
empleadores, o los domicilios de elección de éstos, si existe contrato de
trabajo escrito en el cual conste dicha elección; 4to. La enunciación sucinta,
pero ordenada y precisa, de los hechos, la del lugar donde han ocurrido y su
fecha exacta o aproximada; 5to. El objeto de la demanda y una breve exposición
de las razones que le sirven de fundamento; y 6to. La fecha de la redacción del
escrito y la firma del demandante, o la de su mandatario si lo tiene; y si no
tiene ninguno ni sabe firmar, la de una persona que no desempeñe cargo en el
tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en presencia del secretario, lo cual éste
certificará.
Art.
510.- La parte que carezca de aptitud para la redacción del escrito de demanda
puede utilizar los servicios del secretario del tribunal o del empleado que
éste indique.
La
formalidad de la firma está sometida a lo prescrito en el ordinal 6to. del artículo
509.
Art.
511.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la entrega mencionada en el
artículo 508, el presidente del juzgado designará al juez que conocerá de la
demanda. Dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, el juez autorizará
la notificación de la demanda, y los documentos depositados con ella a la
persona demandada, así como su citación a la audiencia que se fije en el mismo
auto mediante alguacil del tribunal que conoce el caso. Entre la fecha de la
citación y la de la audiencia deberá mediar un término no menor de tres días
francos.
Art.
512.- Para la notificación prescrita en el artículo 511, el alguacil observará
lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil. El
acta de notificación enunciará:
1ro.
Lugar y fecha de la actuación del alguacil; 2do. Fecha del auto que
autoriza la notificación y designación del tribunal cuyo juez lo haya dictado;
3ro. Nombres y residencia del alguacil, y designación del tribunal en el cual
desempeñe sus funciones; 4to. Declaración del alguacil de haberse trasladado al
lugar donde debe hacerse la notificación, e indicación de los nombres y calidad
de la persona con quien hable y a quien entregue las copias del escrito de
demanda, de los documentos y del auto, así como de su propia acta; 5to. Monto
de los honorarios de la actuación y firma del alguacil.
Art.
513.- La parte demandada depositará su escrito de defensa en la secretaría del
juzgado ante el cual se le haya citado, antes de la hora fijada para la
audiencia. Con el depósito de su escrito, hará también el de los documentos que
sirvan de base a su defensa, si los tiene, así como el de las copias requeridas
por el artículo 491.
Art.
514.- El escrito de la parte demandada contendrá las siguientes enunciaciones:
1ro. Designación del juzgado al cual se dirija; 2do. Nombre, profesión y
domicilio real y menciones relativas a la cédula personal de identidad de la
parte demandada, e indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar
donde tenga su asiento el tribunal apoderado; 3ro. Nombre, profesión y
domicilio real de la parte demandante y fechas del escrito de ésta, del auto
del juez y de la notificación de la demanda; 4to. Conformidad o reparos de la
parte demandada en cuanto a los hechos expuestos por la demandante, y si hay
lugar, exposición sucinta de otros hechos, del lugar donde han ocurrido y su
fecha, exacta o aproximada; 5to. Exposición sumaria de los medios y alegatos
opuestos a la demanda; y 6to. Fecha del escrito y firma de la parte demandada o
de su mandatario, si lo tiene. Si la parte demandada no sabe firmar ni tiene
mandatario que lo haga por ella, se observará lo prescrito en el ordinal 6to.
del art. 509. Lo dispuesto en el art. 510 es aplicable a la parte demandada.
Art.
515.- La parte demandada puede incluir en su escrito de defensa, salvo su
derecho de hacerlo oralmente en audiencia, las demandas reconvencionales que
sean procedentes, con exposición, en tal caso, de forma sumaria, de los hechos
y el lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada, así como el
objeto de dichas demandas y sus fundamentos.
II
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
Art.
516.- El día y hora fijado para la comparecencia, reunidos el juez y los
vocales en audiencia pública con asistencia del secretario, el primero
declarará la constitución del juzgado en atribuciones del tribunal de
conciliación, y ordenará la lectura de los escritos de las partes.
Art.
517.- El juez, una vez leídos los escritos por el secretario, precisará los
puntos controvertidos de la demanda y ofrecerá la palabra a los vocales, para
que traten de conciliar a las partes por cuantos medios lícitos aconsejen la
prudencia, el buen juicio y la equidad.
Art.
518.- En el curso de su actuación como conciliadores, los vocales harán a las
partes las reflexiones que consideren oportunas, procurando convencerlas de la
conveniencia de un avenimiento. Les insinuarán soluciones razonables y
agotarán, en suma, todos los medios persuasivos a su alcance, conservando, en
todo caso, el carácter de mediadores imparciales que les impone su condición de
miembros del tribunal.
Art.
519.- Durante esta actuación conciliadora de los vocales, el juez sólo puede
intervenir para mantener el orden en la audiencia, conforme a lo dispuesto en
el artículo 496. Sin embargo, si se hiciere alguna proposición en pugna con
disposiciones legales de orden público, lo advertirá a las partes o a los
vocales, según el caso, invitándoles a ensayar otras soluciones o a eliminar de
la propuesta, si fuere posible, las condiciones prohibidas.
Art.
520.-La audiencia de conciliación terminará inmediatamente después de haberse
logrado un avenimiento, o cuando el Juez considere inútil continuarla, en vista
de la actitud de las partes o de alguna de ellas. Es potestativo del juez
suspender la audiencia para continuarla en fecha posterior, cuando se lo pidan
de común acuerdo las partes con el propósito de hacer más fácil su
conciliación. En este caso, la declaración del juez por la cual fija el día y
hora para continuar la audiencia, vale citación para las partes.
Art.
521.- En caso de que la audiencia termine por conciliación de las partes, el
juez ordenará que se redacte el acta correspondiente, haciendo constar en ella
los términos de lo convenido. El acta, una vez firmada por los miembros del
tribunal y por el secretario, producirá los efectos de una sentencia
irrevocable.
Art.
522.- Si no se logra la conciliación, el juez señalará día y hora para la
audiencia de producción y discusión de las pruebas; dispondrá que se redacte
acta de lo ocurrido y declarará terminada la audiencia. El acta la firmarán los
miembros del tribunal y el secretario. La audiencia indicada en este artículo
no podrá tener efecto antes de los tres días subsiguientes al de su fijación.
La declaración del juez relativa al día y hora de esta segunda audiencia vale
citación para las partes presentes Si alguna de ellas está ausente será citada
por el secretario.
Art.
523.- Es obligatoria la comparecencia personal del empleador o su representante
autorizado a la audiencia de conciliación.
Art.
524.- Salvo prueba en contrario, la no comparecencia de ambas partes basta para
que se presuma su conciliación y autoriza al juez a ordenar que el expediente
sea definitivamente archivado.
ALEXANDRA
SECCIÓN
SEGUNDA
DEL
PROCEDIMIENTO DE JUICIO
I
DE
LA PRODUCCION Y DISCUCION DE LAS PRUEBAS
Art.
525.- El día y hora fijados para la comparecencia de las partes, se reunirán en
audiencia pública el juez y los vocales, asistidos del secretario, y el primero
declarará la constitución del juzgado en atribuciones de tribunal de juicio y
conflictos jurídicos. Seguidamente ofrecerá la palabra a las partes para que
declaren si después de la primera audiencia ha intervenido algún avenimiento
entre ellas y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de
procederse a la producción y discusión de las pruebas.
Art.
526.- Los vocales intervendrán en la segunda tentativa de conciliación con las
mismas facultades y los mismos deberes que la ley les confiere para la primera.
Transcurrido un tiempo razonable sin que se haya logrado la conciliación de las
partes, el juez les invitará a producir las pruebas de sus respectivas
pretensiones, debiendo hacerlo primero la demandante.
Art.
527.- El juez, sin perjuicio de la substanciación del caso, procurará que la
producción de las pruebas se verifique en el más breve término posible. Puede
disponer la celebración a puertas cerradas de la audiencia, o de parte de ella,
cuando el interés de mantener el orden, el de evitar que se divulguen secretos
técnicos o cualquier otra causa grave lo justifiquen.
Art.
528.- En la misma audiencia de la producción de pruebas, o en la siguiente, si
lo avanzado de la hora no permite hacerlo en ella, se procederá a la discusión
de las que se hayan presentado, así como a las del objeto de la demanda.
Cuando
no sea suficiente una audiencia para la producción de las pruebas, el juez
puede ordenar su continuación en una nueva audiencia, en la cual las partes
presentarán sus medios de prueba, concluirán al fondo y el asunto quedará en
estado de fallo.
Art.
529.- Cada una de las partes, en primer término la demandante, tiene facultad
para hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas y exponer sus
argumentos respecto al objeto de la demanda.
Art.
530.- El juez puede declarar terminada la discusión cuando se considere
suficientemente edificado. Puede también, en el curso de la discusión o al
finalizar ésta, solicitar de las partes informaciones adicionales o
aclaraciones sobre hechos, alegaciones de derecho o situaciones relativas al
caso discutido.
Art.
531.- Agotados los turnos, el juez ordenará al secretario hacer constar en
acta, sumariamente, todo lo ocurrido en la audiencia. Esta acta la firmarán los
miembros del tribunal y el secretario. En el curso de las cuarenta y ocho horas
siguientes pueden las partes ampliar sus observaciones y argumentos, en
escritos mecanografiados a dos espacios.
Art.
532.- La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de
producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento.
CARLOS
II
DE LAS SENTENCIA
Art.
533.- La apreciación de las pruebas, la decisión del caso y la redacción de la
sentencia corresponden al juez, quien puede hacer consultas a los vocales
acerca de hechos o materias de carácter técnico que sean del conocimiento de
éstos.
Art.
534.- El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una
sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto
en los casos de irregularidades de forma.
Art.
535.- La Sentencia será pronunciada en los quince días siguientes a la
expiración del término señalado a las partes para presentar sus escritos de
ampliación, cuando se trate de conflictos individuales, y en los 30 días, si se
trata de conflictos jurídicos colectivos. Cuando no se dictare sentencia dentro
del plazo señalado, la parte más diligente podrá solicitar a la Suprema Corte
de Justicia o al presidente del tribunal o de la Corte, si se trata del
Distrito Nacional y del Distrito Judicial de Santiago, que del caso sea
apoderado otra jurisdicción del mismo grado u otra sala del mismo tribunal para
que dicte sentencia en los plazos precedentemente indicados. En caso de falta o
reincidencia es aplicable la sanción establecida en el artículo 5 de la ley
2-91 del 23 de enero de 1991.
Art.
536.- Si el juez ordenare cualquier medida de instrucción, el término no
comenzará a contarse sino desde el día siguiente al de la ejecución de la
medida ordenada.
Art.
537.- La sentencia se pronunciará en nombre de la República y debe enunciar:
1ro. La fecha y lugar de su pronunciamiento; 2do. La designación del tribunal;
3ro. Los nombres, profesión y domicilio de las partes, y los de sus
representantes, si los tuvieren; 4to. Los pedimentos de las partes; 5to. Una
enunciación sucinta de los actos de procedimiento cursados en el caso; 6to. La
enunciación sumaria de los hechos comprobados; 7mo. Los fundamentos y el
dispositivo; 8vo. La firma del juez. En la fijación de condenaciones, el juez
tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que
mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la
sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la
evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el
Banco Central de la Rep. Dom.
Art.
538- En las cuarenta y ocho horas del pronunciamiento de toda sentencia, el
secretario enviará a cada una de las partes, por entrega especial, con acuse de
recibo, una copia del dispositivo.
Cuando
la parte demandada no haya elegido domicilio el envío se le hará al lugar donde
el alguacil hubo notificado el escrito introductivo de la demanda.
Art.
539.- Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de
derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el
derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al
duplo de las condenaciones pronunciadas. Cuando la consignación se realice
después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que
se encuentre. En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede
ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la
notificación. Los efectos de la consignación en tal caso, se regirán por lo
dispuesto en el
segundo
párrafo de este artículo.
Art.
540.- Se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de
trabajo.