INTRODUCCIÓN
El trabajo
que presento a continuación es un breve análisis de lo que ha sido denominado
como La Jurisdicción de la Ejecución de la Pena o Juez de la Ejecución de la
Pena en el Proceso penal de la República Dominicana.
Por muchos
años el ordenamiento jurídico dominicano, en lo concerniente al aspecto penal,
estuvo regido por el sistema inquisitivo que heredamos de países como Francia,
Italia y otros, el cual estuvo consagrado en el Código de Procedimiento
Criminal , hasta la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal que nos
rige, el cual contiene íntegramente los Principios del Sistema Acusatorio,
consagrados en el Código Procesal Penal (Ley 76-02); disposición procesal que
ha dedicado los artículos 28, 436 al 447, para tratar exclusivamente todo lo
concerniente a la fase de Ejecución de las Penas.
En este
trabajo y teniendo como base legal El Código Procesal Penal dominicano, La
Resolución No. 296-2005 de la Suprema Corte de Justicia, entre otras leyes; el
lector podrá encontrar conceptos de la figura del Juez de la Ejecución de la
Pena, Los Principio Rectores, atribuciones y competencia de este, entre otros
aspectos importantes de esta Jurisdicción que podríamos decir que aún es nueva
en nuestra legislación.
OBJETIVOS
GENERAL:
² Analizar los
aspectos más importantes de la Jurisdicción de la Ejecución de la Pena de
acuerdo a lo establecido especialmente en el Código Procesal Penal dominicano,
y otras leyes y resoluciones que contemplan esta figura procesal en nuestro ordenamiento
jurídico.
ESPECIFICOS:
² Establecer
conceptos del Juez de la Ejecución de la Pena.
² Enumerar los
Principios Rectores de la Ejecución de la Pena.
² Establecer
Atribuciones y Competencia del Juez de la Ejecución de la Pena.
² Analizar los
diferentes procedimientos establecidos en el CPP, que recaen sobre el Juez de
la Ejecución de la Pena
EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Conceptos:
Es el
funcionario del orden judicial que tiene como función principal garantizar al
condenado o condenada por sentencia irrevocable, el goce de los derechos y
garantías fundamentales que le reconocen la Constitución, los Tratados
Internacionales, el Código Procesal Penal, la Ley 224 sobre Régimen
Penitenciario vigente y demás leyes especiales, quien además controla y vigila
la legalidad de la ejecución de la pena”.
En otro
tenor, del contenido de los artículos 28 y 74 del Código Procesal Penal
dominicano (Ley 76-02), se infiere una especie de definición del Juez de la
Ejecución de la Pena, si así se quiere ver, al transcribirlo de la manera
siguiente: “Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la
ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de
la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la
ejecución de la condena...”.
PRINCIPIOS RECTORES DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Principio de Legalidad:
Cuando
aludimos al principio de legalidad, nos referimos a que la ley penal debe ser
anterior al delito y cuya pena aplicable debe ser la legalmente establecida.
Con este
precepto, el juez de Ejecución Penal queda facultado para controlar la
legalidad de las decisiones y medidas emitidas por los jueces de la causa y
llevada a cabo por la autoridad penitenciaria con respecto a los reos.
Otros Principios:
Ø Principio de
Dignidad de la Persona Humana:
Ø Principio de
Humanización de la Pena:
Ø Principio de
Judicialización de la Ejecución Penal:
Ø Principio de
Sujeción Especial del Condenado:
Ø Principio de
Resocializacion:
Ø Principio del Debido
Proceso:
Ø Principio de Oficialidad:
Ø Principio de
Inmodificabilidad:
Ø Principio de Celeridad:
Ø Principio de
Reeducación y Reinserción:
Atribuciones y Competencia:
Son
atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los
Artículos 28, 436, 437 y 441 del Código Procesal Penal, las siguientes:
ü Garantizar Derechos
Fundamentales.
ü Controlar el
cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias.
ü Resolver los
incidentes de la ejecución.
ü Controlar las
condiciones de la Suspensión Condicional de la Pena y del Procedimiento, del
Perdón Judicial, la Condición Especial de Ejecución de la Pena y las Medidas de
Seguridad.
ü Inspección y
visitas a los Centros Penitenciarios (Vigilancia y control).
ü Resolver
sobre la Libertad Condicional.
ü Ejercer el
Recurso de Revisión.
ü Conocer sobre
Quejas por violación de derechos fundamentales.
ü Declarar la
Prescripción de las Penas y Promover la Reinserción del Condenado.
El Juez de la
Ejecución de la Pena tiene competencia territorial dentro del Departamento
Judicial para el que ha sido nombrado. En caso de que sea más de uno en un
Departamento, la Suprema Corte de Justicia establecerá el ámbito de su
competencia territorial.
Ejecutoriedad y Apoderamiento:
El Juez de
Ejecución de la Pena se apodera con la Sentencia Condenatoria Irrevocable dictada
por los tribunales del orden judicial. Desde el momento que la sentencia es
irrevocable luego del ejercicio de los recursos correspondientes o hayan
transcurrido los plazos para ejercerlos, la Secretaria del Tribunal o Corte que
dictó la sentencia condenatoria, sin más trámite y dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, certifica el carácter irrevocable de la sentencia y la
remite al Juez de la Ejecución.
En caso de
que el condenado se encuentre en libertad, el Juez de Ejecución dicta orden de
arresto para su comparecencia o captura.
Otros tipos de apoderamiento:
l Apoderamiento por medio de
Denuncias
Según lo
dispuesto en el párrafo III del ordinal “PRIMERO” de la Resolución 296-2005.
l Apoderamiento
por medio de Peticiones o Solicitudes y Quejas
De acuerdo al
párrafo XIV del ordinal “PRIMERO” de la citada Resolución 296-2005,
Procedimiento del Cómputo Definitivo de la Pena
De acuerdo al
artículo 440 del CPP, para revisar el cómputo definitivo el Juez de la
Ejecución de la Pena tomará en cuenta los siguientes parámetros:
a) La
Privación de Libertad sufrida por el condenado desde el día de su arresto;
b) Tiempo
transcurrido en libertad por el condenado durante el proceso, ya sea por el
disfrute de la Libertad por la presentación de una garantía económica u otra
medida de coerción distinta a la prisión preventiva;
c) El tiempo
en Libertad Condicional hasta su revocación;
d) Cualquier
otra circunstancia que pueda influir en el cómputo de la pena.
Unificación de las Penas
Según el
artículo 441 del CPP, es competencia del Juez de la Ejecución de la Pena, de
oficio o a solicitud del condenado o su defensor, hacer la unificación de las
penas o condenas en los siguientes casos:
a) En los
casos previstos en el Código Penal, o sea cuando se admite o no el cúmulo de
penas;
b) Cuando es
condenado en diferentes juicios, por hechos distintos, ya sea durante el
proceso o durante el cumplimiento de la condena.
Condiciones Especiales de Ejecución
De acuerdo a
las disposiciones contenidas en el artículo 342 del CPP, el Juez de Juicio,
para la fijación de la pena deberá tomar en cuenta condiciones de esta, sobre
todo en los casos siguientes:
a) Cuando el
condenado sobrepasa los setenta (70) años de edad;
b) Cuando
padezca de una enfermedad Terminal o un estado de demencia sobreviniente con
posterioridad a la comisión de la infracción;
c) Cuando la
condenada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;
d) Cuando
exista adicción a drogas o a alcohol.
Libertad Condicional
El director
del establecimiento penitenciario deberá remitir, un mes antes del cumplimiento
de la mitad de la pena computada por el Juez de la Ejecución, los informes
necesarios para resolver sobre la libertad condicional del condenado o
condenada con los demás datos relativos al condenado o condenada, conforme se
establece en el Art. 3 de la ley 164 sobre Libertad Condicional, modificada por
la ley 278-04, también regulado en el Art. 444 del Código Procesal Penal
Están
legitimados para promover la libertad condicional:
Ø El condenado o condenada;
Ø El defensor
del condenado o condenada;
Ø De oficio, el
Juez de la Ejecución; o,
Ø El Alcalde o
Director del establecimiento penitenciario que corresponda;
Ø Cualquier interesado.
El Juez de la
Ejecución puede rechazar la solicitud:
Ø Cuando sea manifiestamente
improcedente;
Ø Cuando estime
que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que hayan variado los
supuestos que motivaron el rechazo a una solicitud precedente.
Revocación de la Libertad Condicional
De
conformidad con el Art. 445 del Código Procesal Penal se puede revocar la
libertad condicional:
² Por el
incumplimiento injustificado de las condiciones en que fue concedida la
libertad condicional;
² Cuando ya no
sea procedente por la unificación de sentencias o penas.
La parte
legitimada para promover la revocación es el Ministerio Público, según la Ley
No.164, sobre Libertad Condicional, en sus Arts. 8, 9, y 12.
Ejecución de la Pena de Multa
El Código
Procesal Penal trae consigo una novedad interesante en materia de multas, de
acuerdo a como lo dispone el artículo 446 del CPP, reglamentado por la
Resolución No. 296-05, del 6 de abril del año 2005, la multa puede ser
sustituida por:
a) Trabajo
comunitario;
b) Solicitar
plazo para pagarla;
c) Entregar
bienes suficientes que alcancen a cubrirla;
d) Pagarla en
cuotas, en cuyo caso el Juez de la Ejecución puede autorizarlo.
Si es
necesario sustituir la multa por prisión, el Juez de la Ejecución, según el
procedimiento de los incidentes, cita al Ministerio Público, al imputado o
imputada y a su defensor, oye a quienes concurran y decide, terminada la
audiencia, por decisión motiva.
Medidas de Seguridad
De acuerdo al
artículo 4447 de CPP, las medidas de seguridad tienen como finalidad ejercer
sobre el inimputable la misma acción rehabilitadora que se le encarga a las penas
privativas de libertad.
“Las reglas
establecidas anteriormente para la ejecutoriedad de las condenas, rigen para
las medidas de seguridad en lo que les sean aplicables”.
OPINION
PERSONAL
El derecho de ejecución de penas es una
contribución reciente a la organización judicial de la República Dominicana,
razón por la cual no siempre se le consideró una materia genérica. En efecto,
existe una distinción semántica entre ejecución y aplicación de penas, lo cual
resulta del particularismo institucional de cada país, ya que a través del
magistrado juez de la ejecución se le agregaron muchas potestades en la
ejecución de las penas y en la jurisdiccionalidad de la condena, lo cual
implica para los condenados reclamar muchos derechos que antes están imposibilitados
y constituían flagrantes violaciones de sus derechos.
El Juez de la Ejecución
de las Penas se le describe en atención al contenido de la función
jurisdiccional que el nuevo Código Procesal Penal le ha concedido, ya que la
creación de este órgano judicial constituyó una de las novedades fundamentales
de la legislación penitenciaria.
A mi parecer la
Ejecución penal estudia una parte importante del gran problema que es la
funcionalidad de las penas. En ese sentido el punto de partida del análisis jurídico
a que me he avocado en el sistema jurídico dominicano, de su forma
inquisitorial a la modalidad del sistema de justicia procesal acusatorio, en la
que se introducen numerosas instituciones jurídicas anglosajonas, entre ellas
la ejecución penal.
CONCLUSIÓN
El trabajo
recién concluido me ha edificado bien sobre la actividad procesal que
constituye la ejecución penal. Sin embargo, el concepto y la naturaleza misma
de la ejecución penal, deja bien establecido, que ésta singular institución jurídica,
a la vez que comprende un conjunto de actividades procesales, también está
dominada por actos netamente administrativos.
Desde el
punto de vista procesal, las estructuras estudiadas en la presente
investigación que van desde, el cómputo definitivo de la pena, la unificación
de penas o de condenas. Procedimientos para condiciones especiales de
ejecución, procedimiento para otorgar la libertad condicional, o su revocación.
Procedimientos para ejecución de las penas accesorias, también sobre las medidas
de seguridad.
En lo que
tiene que ver con la investigación que aquí finaliza, es menester aclarar que
la ejecución de la sentencia reviste una gran importancia para la
administración de justicia, hoy, y se entiende la necesidad de hagamos una
análisis crítico de la misma.
BIBLIOGRAFÍA
FERNÁNDEZ
ARÉVALO, LUIS. Constitucionalización del Proceso Penal. Publicación
de la Escuela Nacional de la Judicatura. 2006.
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DOMINICANA. De 26 de Enero del 2010.
LEY 76-02,
del 19 de Julio del 2002. Que instituye el Código Procesal penal dominicano,
modificado por la Ley 10-15.
LEY No. 164,
sobre Libertad Condicional
LEY No. 224,
sobre Régimen Penitenciario.
RESOLUCIÓN
No. 296-2005, de la Suprema Corte de Justicia.