B.J. NO. 1149, AGOSTO 2006
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Sentencia impugnada: Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 13 de junio
del año 2005.
Materia: Civil.
Recurrente: Junta Central
Electoral.
Abogados: Dres. Rafael S.
Ferreras S., José Miguel Vásquez García, José A. López Henríquez, Demetrio
Francisco y Rafael Evangelista Beato.Recurridas: Geilor Rodríguez y
compartes.
Abogados: Dres. Mártires
Pérez Paulino y Alcibíades Escotto Veloz.
CAMARA CIVIL Rechaza-Casa Audiencia pública del 23 de agosto de
2006.Preside: Rafael Luciano Pichardo.
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Dios, Patria y Libertad
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En Nombre de la República,
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Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación,
dicta la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por la
Junta Central Electoral de la República Dominicana, institución de derecho
público establecida en la Constitución de la República y regida por la Ley
Electoral número 275/97 del 21 de diciembre del año 1997, y sus
modificaciones, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado
en la Avenida Luperón esquina 27 de Febrero, Santo Domingo, debidamente representada
para todos los fines y consecuencias de la presente instancia, por su
presidente Dr. Luis Arias Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de
identidad y electoral núm. 001-0126825-8, domiciliado y residente en esta
ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 13 de junio del año 2005, cuyo
dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura
del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Rafael S. Ferreras S.,
por sí y por los Dres. José Miguel Vásquez García, José A. López Henríquez,
Demetrio Francisco y Rafael Evangelista Beato, abogados de la parte
recurrente; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República, el cual termina así: AQue procede casar la sentencia No. 128-05
del trece (13) de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por
los motivos expuestos@; Visto el memorial de casación depositado en la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2005,
suscrito por los Dres. José Miguel Vásquez García, Demetrio Francisco, José
A. López Henríquez, Rafael Evangelista Beato y Rafael S. Ferreras S., abogados
de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se
indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2005,
suscrito por los Dres. Mártires Pérez Paulino y Alcibíades Escotto Veloz,
abogados de la parte recurrida Geilor Rodríguez, Leslin Rodríguez, Ramona
Rodríguez y Cordy Raymundo Rodríguez; Vista la Ley núm. 25 de 1991,
modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley
sobre Procedimiento de Casación; Visto el auto dictado el 14 de agosto de
2006, por el magistrado Rafael Luciano Pichardo, Presidente de la Cámara
Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las
magistradas Eglys Margarita Esmurdoc y Margarita A. Tavares, jueces de esta
cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de
casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935; La
CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2006, estando presentes los
jueces Rafael Luciano Pichardo, Presidente; Ana Rosa Bergés Dreyfous y José
E. Hernández Machado, asistidos de la secretario, y después de haber
deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia atacada y los documentos que la sustentan, ponen de relieve que, en ocasión de una demanda en homologación de adopciones ordinarias incoada por los actuales recurridos, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís dictó el 29 de marzo del año 2005 una sentencia con el dispositivo siguiente: AÚnico: Sin examen al fondo de la demanda en homologación de actas de adopciones, intentada por los señores Leslin Rodríguez, Ramona Rodríguez, Geilor Rodríguez y Cordy Raimundo Rodríguez, declara de oficio su propia incompetencia para decidir sobre el objeto de la misma y envía a las partes a proveerse como fuere de derecho por ante la jurisdicción competente en razón de la materia, que lo es la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la persona a ser adoptada@; que sobre recurso de impugnación (le concredit) interpuesto por los hoy recurridos, la Corte a-qua rindió el fallo ahora cuestionado, cuyo dispositivo dice así: Primero:Declarar, como al efecto declaramos, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de Impugnación (le concredit) por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que domina la materia, núm. 834 de 1978; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos, en cuanto al fondo, que la jurisdicción ordinaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís es la competente para el conocimiento y fallo del asunto de que se trata, sin embargo, en aras de una mejor administración de justicia y en virtud del artículo 17 de la Ley 834-1978 esta Corte avoca el conocimiento del caso concurrente; Tercero: Acoger, como al efecto acogemos, la instancia introductiva en solicitud de homologación y por vía de consecuencia se homologan los actos notariales números: a) 13-2004, de fecha 30 de marzo de 2004; b) 24-2004, de fecha 8 de julio de 2004; c) 27-2004, de fecha 4 de agosto de 2004 y d) 38-2004, de fecha 10 de noviembre de 2004; actos de adopción convenidos entre los señores: Leslin Rodríguez, Ramona Rodríguez, Geilor Rodríguez y Cordy Raimundo Rodríguez, quienes son los adoptados, y el señor Antonio Carnevale, quien figura como adoptante; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que se proceda a la homologación de la adopción solicitada por haber justo motivos para la misma; Quinto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que todos los adoptados puedan llevar desde ahora y en adelante el apellido del adoptante señor Antonio Carnevale, según el artículo 350 del Código Civil; Sexto: Compensar, como al efecto compensamos, las costas del procedimiento@; Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso el medio único siguiente: AÚnico Medio: Violación a la ley.- Violación de los artículos 112, 121, 165-párrafo II-, 169 y 487 de la Ley 136-03, sobre el Código del Menor, y 85 de la Ley 659, sobre Actos del Estado Civil@; Considerando, que el único medio formulado por la recurrente se refiere, en resúmen, a que, conforme con el artículo 121 de la Ley núm. 136-03, Ala adopción para menores es el único tipo vigente en nuestra legislación, no existiendo ningún otro tipo de procedimiento ajeno al marco jurídico establecido en dicha ley y no deja abierta alguna posibilidad para mayores de edad@, la cual fue cerrada por las derogaciones de las leyes anteriores, especificando Ael Código del Menor en su artículo 122 quienes pueden ser adoptados@, lo que significa que ya no puede implementarse Aun proceso de adopción encaminado a beneficiar a una persona adulta o mayor de edad, en virtud de que la única ley existente para adopciones es la ley 136-03@; que en el caso de los adultos, insiste la recurrente, en vez de necesitar ser acogidos en un hogar, lo que necesitan es formar su propia familia y que si en algo una familia desea favorecerlos, el artículo 85 de la ley 659 la faculta para la recepción de apellidos@ y el Código Civil organiza, en lo material, las donaciones, terminan los alegatos de la recurrente; Considerando, que la Corte a-qua expone en el fallo atacado que no hay derogación expresa en la Ley núm. 136-03 de los artículos del Código Civil referentes a la adopción de adultos, Alo que hay es una derogación tácita que deja sin efecto sólo aquella parte de la antigua legislación que sea contraria a la nueva@, como dice el artículo 169 de esta última ley, puntualizando que Ala ley que instituye el Código del Menor (136-03) es de aplicación especial y exclusiva para ese sector desvalido de la sociedad@, por lo que Asus disposiciones no pueden extenderse a aquellas de la antigua legislación que no le sean contrarias@; que, continua razonando la jurisdicción a-quo, cuando el juez de primera instancia Aexpone que los artículos 343 y siguientes del Código Civil han quedado derogados de manera expresa y sustituidos por los artículos 111 y siguientes del nuevo Código del Menor, sugiere que el procedimiento para la adopción de personas mayores de edad está prácticamente execrado (sic) de nuestro ordenamiento jurídico@, argumento éste que Ano cabe dentro de los espacios de nuestra política procesal, pués es nuestra más alta instancia de justicia quien apadrina (sic) las adopciones de personas mayores de edad, cuando por Resolución No. 439/04 del 30 de marzo de 2004, especializa las Salas Sexta y Séptima del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para el conocimiento de asuntos de familia y, entre estos, las adopciones de personas mayores de edad@; que, en esas circunstancias, la Corte a-qua estimó que, contrario al criterio del tribunal de primer grado, Aera evidente la competencia del tribunal ordinario de primera instancia de San Pedro de Macorís, en materia civil, para entenderse (sic) en el asunto que le fue sometido@ y que, conforme con el artículo 17 de la Ley 834 del año 1978, y ante el recurso de impugnación (le concredit) de que estaba apoderada, Aprocede avocar el asunto para darle solución definitiva y por vía de consecuencia ordenar las homologaciones de los actos de adopción que nos han sido sometidos@, concluyen las aseveraciones contenidas en la sentencia criticada;
Considerando, que, en efecto, la Corte a-qua ha
estimado en buen derecho y a contrapelo del concepto sostenido en su memorial
por la recurrente Junta Central Electoral, que las disposiciones relativas a
la adopción organizada en el Código para el Sistema de Protección y los
Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes ( Ley 136-03) no han
derogado de ningún modo la adopción de las personas mayores de edad contenida
en el Código Civil, por cuanto las reglas incursas al respecto en el referido
Código del Menor, en particular el artículo 169 del mismo, que dispone la
derogación de Atoda disposición que en materia de adopción sea contraria a lo
establecido@en dicho Código, resulta evidente que esa abrogación se refiere
exclusivamente a las normas legales contrarias a la nueva legislación
aplicables específicamente a los menores de edad, preservando por demás la
posibilidad de que las personas que hayan arribado a la mayoridad consientan
libremente en su adopción, en aplicación pura y simple del principio relativo
a la autonomía de la voluntad, base jurídica de la libertad contractual
inherente a toda persona adulta o mayor de edad, exceptuadas las consabidas
limitaciones a tal autonomía; que, por tales razones, el medio único de
casación propuesto por la recurrente carece de fundamento y debe ser
desestimado, y con ello el recurso sustentado en el mismo, salvo lo que se
dirá más adelante sobre la casación parcial de la sentencia impugnada;
Considerando, que, aunque la Corte a-qua actuó
correctamente al entender competente la jurisdicción civil ordinaria para
homologar las adopciones de personas adultas concertadas en la especie,
avocando al fondo del asunto en virtud de la ley, según se ha visto, se
advierte en el fallo recurrido, sin embargo, una ausencia absoluta de los
elementos de juicio que retuvo dicha Corte para comprobar que las adopciones
convenidas en el caso cumplieron cabalmente con los requisitos legales
correspondientes y disponer, como lo hizo, la homologación de las mismas; que
esa situación, cuyo medio suple de oficio esta Corte de Casación por tratarse
de una cuestión de orden público, pone de manifiesto el vicio de falta de
base legal, consecuente de una falta absoluta de motivos en el aspecto
analizado, que no le permite a esta jurisdicción verificar si en la especie
la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede casar la sentencia
atacada exclusivamente en cuanto a esta fase del proceso;
Considerando, que, en virtud del artículo 65 numeral 3- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral contra la sentencia dictada el 13 de junio del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa parcialmente la referida decisión, exclusivamente en cuanto a la homologación de adopciones dispuesta en la misma, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas procesales. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 23 de agosto de 2006. Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Margarita A. Tavares, Ana Rosa Bergés Dreyfous y José E. Hernández Machado. Grimilda Acosta, Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. |