

TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Dios, Patria y Libertad
Sentencia TSE-036-2015
En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por el magistrado Engels José Sena Segura, juez titular, asistido por el Secretario General, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil quince (2015), año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, ha dictado la siguiente sentencia:
Con motivo de la Acción de Amparo de Cumplimiento, incoada el 6 de junio de 2015, por Alexandra Mendez Lara, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 081 - 0007915-4, domiciliada y residente en la calle Los Flamencos, Núm. 3, BAni, Peravia, en su calidad de vice-acaldesa del Ayuntamiento Municipal de Bani; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. Carlos José Montero y Yeinni Mora Sierra, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0372783-0 y 001-0434757-6 respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Juan Sánchez Ramírez, Núm. 200, Gazcue, Distrito Nacional.
Contra: 1) Concejo de Regidores del Municipio de Bani, que funciona en la carretera principal de Bani, provincia Peravia; 2)Kelvinson Leonel Morillo Meran, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 097- 0002339-4, domiciliado y residente en el Municipio de Bani, provincia Peravia, en calidad de presidente del Concejo de Regidores del municipio de Bani; quienes tienen como abogado apoderado a la Licda. Elisa Mariel Perez Novas , dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núms. 037-0032944-8, con estudio profesional abierto en la calle Profesor Juan Bosch , edificio Abraxas, tercera planta, suite 303, Bani;
Vista: La supraindicada instancia con todos y cada uno de sus documentos anexos.
Visto: El Acto Núm. 1132/2015, del 11 de noviembre de 2013, instrumentado por Raul Oliver Ortiz Sanchez, Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, depositado el 09 de junio de 2015 por los Dres. Carlos José Montero y Yeinni Mora Sierra, abogados de Alexandra Mendez Lara, parte accionante.
Visto: El inventario de documentos depositado el 10 de junio de 2015, por los Licda. Elisa Mariel Perez Novas, abogada de Kelvinson Leonel Morillo Meran, parte accionada.
Visto: El inventario adicional de pruebas depositado el 10 de junio de 2015, por los Dres. Carlos José Montero y Yeinni Mora Sierra, abogados de Alexandra Mendez Lara, parte accionante.
Visto: El escrito de conclusiones depositado en la audiencia pública del 13 de junio de 20115, por los Dres. Carlos José Montero y Yeinni Mora Sierra, abogados de Alexandra Mendez Lara, parte accionante.
Vista: La Constitución de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010.
Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero de 2011.
Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Núm. 137-11, del 13 de junio de 2011.
Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos.
Vista: La Ley Electoral, Núm. 275-97 y sus modificaciones, del 21 de diciembre de 1997.
Vista: La Ley Núm. 176-07 y sus modificaciones, del Distrito Nacional y los Municipios del 17 de julio de 2007.
Visto: El Código Civil de la República Dominicana.
Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
Vista: La Ley Núm. 834, que modifica el Código de Procedimiento Civil, del 15 de julio de 1978.
Resulta: Que el 6 de junio de 2015,Alexandra Mendez Lara incoó una Acción de Amparo de Cumplimiento, contra el Consejo de Regidores del Municipio de Bani y sus miembros, Representados por Kelvinson Leonel Morillo Meran y su abogada Licda. Elisa Mariel Perez Novas, cuyas conclusiones son las siguientes:
PRIMERO, DECLARAR, encuanto a la forma, bueno y valido el presente Recurso de Amparo de Cumplimiento, por haber sido presentado conforme a la Ley 137/11 y ser justo en el fondo. SEGUNDO, DECLARAR NULA y sin valor alguno, por ser contraria al artículo 44 literal b de la Ley 176/07, las Resoluciones Nos. 11/15, numeral 6 y,
12/15 del Consejo de Rgidores del Municipio de Bani. TERCERO, SUSPENDER, a la señora ELISABETH PEREZ MARTINEZ, como Alcaldesa del Ayuntamiento del Municipio de Bani y DISPONER, que la Vice-Alcaldesa ALEXANDRA MENDEZ LARA, asuma interinamente las funciones, hasta tanto la justicia se pronuncie en forma
definitiva en relación con el proceso penal abierto a la señora ELISABETH PEREZ MARTINEZ. CUARTO, FIJAR un astreinte de CINCO MIL PESOS DIARIOS, a cada
MIEMBRO DEL CONSEJO, REMISO, por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia a intervenir y, que esta sea ejecutoria sobre minuta. QUINTO, que se compensen las costas en razón de la materia”. (Sic)
12/15 del Consejo de Rgidores del Municipio de Bani. TERCERO, SUSPENDER, a la señora ELISABETH PEREZ MARTINEZ, como Alcaldesa del Ayuntamiento del Municipio de Bani y DISPONER, que la Vice-Alcaldesa ALEXANDRA MENDEZ LARA, asuma interinamente las funciones, hasta tanto la justicia se pronuncie en forma
definitiva en relación con el proceso penal abierto a la señora ELISABETH PEREZ MARTINEZ. CUARTO, FIJAR un astreinte de CINCO MIL PESOS DIARIOS, a cada
MIEMBRO DEL CONSEJO, REMISO, por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia a intervenir y, que esta sea ejecutoria sobre minuta. QUINTO, que se compensen las costas en razón de la materia”. (Sic)
Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 13 de noviembre de 2013, comparecieron los Dres. Carlos José Montero y Yeinni Mora Sierra, en nombre y representación de Alexandra Mendez Lara, parte accionante; la Licda. Elisa Mariel Perez Novas, en nombre y representación del Consejo de Regidores de Municipio de Bani y Kelvinson Leonel Morillo Meran, parte accionada; procediendo las partes representadas a concluir de la manera siguiente:
La parte accionada, Consejo de Regidores del Municipio de Bani y
Kelvinson Leonel Morillo Meran: “Primero: que se declare inconstitucional el artículo 44 letra (b) de la Ley 176-07, por violar los artículos 69.3, 69.10, 40.5 y 40.9 de la Constitución de la República, en cuanto a los principios de inocencia y al principio de proporcionalidad. Segundo: Declarar inadmisible la acción de amparo de cumplimiento intentada en fecha 6 de junio del 2015, por la Sra. Alexandra Mendez Lara, contra el Consejo de Regidores del Municipio de Bani, en la persona de su presidente Kelvinson Leonel Morillo Meran, bajo las causales de inadmisión siguientes: a) Por falta de calidad para actuar de la accionante, pues al amparo de lo previsto por el artículo 80, párrafo II y el artículo 81 parte capital a la misma la señora Alexandra Mendez Lara no le corresponde sustituir a la Alcaldesa, ni en caso de ausencia temporal ni en caso de ausencia definitiva. b) Por encontrarse incursa la demanda en la causal de inadmisibilidad establecida por el artículo 108, letra “d” de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, pues según consta en las
conclusiones de la parte accionante, esta se dirige a anular las resoluciones
Núm.11/15, numeral 6to. y 12/15, emanadas del Consejo de Regidores del Municipio de Bani. c) Declarar inadmisible la demanda de que se trata, pues el Consejo de Regidores del Municipio de Bani, ha dado respuesta a la petición formulada por la parte accionante,
mediante las resoluciones 11/15numeral 6to. y 12/15 de fecha 30 de mayo de
2015, tratándose de una facultad reconocida por la ley encontrándose este medio
en curso en la causal establecida el literal (e) articulo 108 de la Ley 137-11. De
manera subsidiaria y en el improbable caso que las anteriores conclusiones no
sean admitidas: Tercero: Rechazar en cuanto al fondo la demanda de que se
trata por improcedente y mal fundada; Cuarto: Eximir de Costas y reservar las posibilidad de refutar en caso que así lo amerita”. (Sic)
Kelvinson Leonel Morillo Meran: “Primero: que se declare inconstitucional el artículo 44 letra (b) de la Ley 176-07, por violar los artículos 69.3, 69.10, 40.5 y 40.9 de la Constitución de la República, en cuanto a los principios de inocencia y al principio de proporcionalidad. Segundo: Declarar inadmisible la acción de amparo de cumplimiento intentada en fecha 6 de junio del 2015, por la Sra. Alexandra Mendez Lara, contra el Consejo de Regidores del Municipio de Bani, en la persona de su presidente Kelvinson Leonel Morillo Meran, bajo las causales de inadmisión siguientes: a) Por falta de calidad para actuar de la accionante, pues al amparo de lo previsto por el artículo 80, párrafo II y el artículo 81 parte capital a la misma la señora Alexandra Mendez Lara no le corresponde sustituir a la Alcaldesa, ni en caso de ausencia temporal ni en caso de ausencia definitiva. b) Por encontrarse incursa la demanda en la causal de inadmisibilidad establecida por el artículo 108, letra “d” de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, pues según consta en las
conclusiones de la parte accionante, esta se dirige a anular las resoluciones
Núm.11/15, numeral 6to. y 12/15, emanadas del Consejo de Regidores del Municipio de Bani. c) Declarar inadmisible la demanda de que se trata, pues el Consejo de Regidores del Municipio de Bani, ha dado respuesta a la petición formulada por la parte accionante,
mediante las resoluciones 11/15numeral 6to. y 12/15 de fecha 30 de mayo de
2015, tratándose de una facultad reconocida por la ley encontrándose este medio
en curso en la causal establecida el literal (e) articulo 108 de la Ley 137-11. De
manera subsidiaria y en el improbable caso que las anteriores conclusiones no
sean admitidas: Tercero: Rechazar en cuanto al fondo la demanda de que se
trata por improcedente y mal fundada; Cuarto: Eximir de Costas y reservar las posibilidad de refutar en caso que así lo amerita”. (Sic)
El Tribunal Superior Electoral, después de haber
examinado el expediente y deliberado:
Considerando: Que en la audiencia del 13 de junio de 2015, las partes propusieron conclusiones sobre el fondo de sus pretensiones; en ese sentido, la parte accionada, Consejo de Regidores del Municipio de Bani y Kelvinson Leonel Morillo Meran: “(...): que se declare inconstitucional el artículo 44 letra (b) de la Ley 176-07, por violar los artículos 69.3, 69.10, 40.5 y 40.9 de la Constitución de la República, en cuanto a los principios de inocencia y al principio de proporcionalidad. Segundo: Declarar inadmisible la acción de amparo de cumplimiento intentada en fecha 6 de junio del 2015, por la Sra. Alexandra Mendez Lara, contra el Consejo de Regidores del Municipio de Bani, en la persona de su presidente Kelvinson Leonel Morillo Meran, bajo las causales de inadmisión siguientes: a) Por falta de calidad para actuar de la accionante, pues al amparo de lo previsto por el artículo 80, párrafo II y el artículo 81 parte capital a la misma la señora Alexandra Mendez Lara no le corresponde sustituir a la Alcaldesa, ni en caso de ausencia temporal ni en caso de ausencia definitiva. b) Por encontrarse incursa la demanda en la causal de inadmisibilidad establecida por el artículo 108, letra “d” de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, pues según consta en las conclusiones de la parte accionante, esta se dirige a anular las resoluciones Núm.11/15, numeral 6to. y 12/15, emanadas del Consejo de Regidores del Municipio de Bani. c) Declarar inadmisible la demanda de que se trata, pues el Consejo de Regidores del Municipio de Bani, ha dado respuesta a la petición formulada por la parte accionante, mediante las resoluciones 11/15numeral 6to. y 12/15 de fecha 30 de mayo de 2015, tratándose de una facultad reconocida por la ley encontrándose este medio en curso en la causal establecida el literal (e) articulo 108 de la Ley 137-11”.
Considerando: Que en un correcto orden procesal procede que este Tribunal responda, previo a estatuir en relación al fondo de la presente acción de amparo, la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte accionada, Consejo de Regidores del municipio de Bani, provincia Peravia y el señor Kelvinson Leonel Morillo Meran.
I. Con relación a la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte accionada, Consejo de Regidores del Municipio de Bani, municipio Sosúa, provincia Peravia y el señor Kelvinson Leonel Morillo Meran
Considerando: Que los abogados de la parte accionada, Consejo de Regidores del Municipio de Bani, municipio Sosúa, provincia Peravia y el señor Kelvinson Leonel Morillo Meran concluyeron solicitando que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 44 letra (b) de la Ley 176-07, alegando que viola los artículos 69.3, 69.10, 40.5 y 40.9 de la Constitución, en lo relativo a los principios de inocencia y de proporcionalidad. Que en ese sentido, la parte accionante, Alexandra Mendez Lara, concluyó solicitando que se rechazara la excepción de inconstitucionalidad;
Considerando: Que la excepción de inconstitucionalidad, por mandato de la Constitución de la República, debe ser examinada, ponderada y decidida como cuestión previa al resto del caso; en ese sentido, el artículo 188 de la Constitución de la República dispone que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a sus conocimiento”. En ese mismo orden de ideas, el artículo 51 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, señala que: “Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso”.
Considerando: Que la parte accionada, Consejo de Regidores del Municipio de Bani, provincia Peravia y el señor Kelvinson Leonel Morillo Meran señalan que el citado texto legal es contrario a los artículos 69.3, 69.10, 40.5 y 40.9 de la Constitución, es decir, viola los principios siguientes: a) el principio de la presunción de inocencia y b) el principio de proporcionalidad; por lo que el Tribunal procederá a continuación a responder dicha excepción de inconstitucionalidad.
Considerando: Que en relación a la violación a la presunción de inocencia, este Tribunal tiene a bien analizar la misma conforme a las disposiciones contenidas en nuestra Constitución y los tratados internacionales; en este sentido, la presunción de inocencia está concebida como una de las garantías procesales que conforman la esfera del debido proceso y su aplicación determina de manera fundamental el funcionamiento adecuado del sistema penal, correspondiendo al acusador probar los hechos que contra el imputado se alegan; por tanto, en el caso de la especie no hay un juzgamiento de la posible comisión de un hecho penal por la señora Elisabeth Perez Martinez, toda vez que el Consejo de Regidores del Municipio de Bani, municipio Sosúa, provincia Peravia debió limitarse a suspender en sus funciones a Elisabeth Perez Martinez, conforme a lo previsto en el texto objeto del presente análisis constitucional.
Considerando: Que en este sentido, la Constitución de la República cuando se refiere al principio de presunción de inocencia o estado inocencia, lo consagra como una garantía que debe ser observada en los procesos penales; en efecto, el artículo 69, numeral 3, señala que: “El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable”.
Considerando: Que más aún, el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso (… )”. Asimismo, el artículo 1 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
Considerando: Que la invocación del artículo 69.3 de la Constitución, precedentemente citado, es propia de la jurisdicción penal, ya que en el caso que nos ocupa no se trata de conocer de la imputación de los hechos que pueden conllevar una pena privativa de libertad, sino aplicar una medida prevista por el legislador, que ordena apartar al funcionario del ejercicio de las funciones para las cuales fue elegido por los ciudadanos hasta que se le conozca el proceso penal por ante la jurisdicción correspondiente, de conformidad con lo establecido en la ley.
Considerando: Que la Carta sustantiva reglamenta el “régimen de los municipios” en sus artículos 199 y siguientes; especialmente en el artículo 202 dispone: “Los alcaldes o alcaldesas del Distrito Nacional, así como las y los directores de los distritos municipales son los representantes legales de los ayuntamientos y juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán determinadas por la ley.
Considerando: Que en ese sentido, este Tribunal ha sostenido el criterio, el cual reitera en esta oportunidad que el artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, no viola el numeral 3, del artículo 69 de la Constitución de la República, ni tratados internacionales; además, el artículo 23, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refiriéndose a los derechos políticos, tales como participar en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegidos en elecciones periódicas, tener acceso a funciones públicas, señala que: “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez, en proceso penal”. Es decir, el artículo 44 de la citada ley lo que hace es reglamentar el ejercicio de las funciones de los síndicos, vicesíndicos y regidores de los ayuntamientos, así como también de los directores, subdirectores y vocales de los distritos municipales, cuando los mismos se ven envueltos en un caso de naturaleza penal. (Sentencia TSE-030-2013).
Considerando: Que este Tribunal entiende y así lo ha establecido en varias decisiones, que la presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales garantizado por la Constitución de la República y los tratados internacionales, del que está revestida toda persona que es parte de un Estado social y democrático de derecho, como es el nuestro. Sin embargo, la propia Constitución al tiempo que asegura el ejercicio de los derechos y garantías dispone en su artículo 74 inciso 2: “Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”; tal y como lo hace el artículo 44 de la ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios.
Considerando: Que este Tribunal es de criterio que el Legislador, al disponer en el capítulo II de la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y de los Municipios, referente: “de los requisitos, inelegibilidades e incompatibilidades para desempeñar los cargos de síndicos vicisindicos/as y regidores/as”, dentro de cuyo capitulo está el artículo 44 de la indicada ley, ha modulado la expansión en la concretización del principio de inocencia, en específico, para el caso de éstos funcionarios elegidos por votos directos de los electores de sus respectivas comunidades, la suspensión en sus funciones constituye una medida de carácter precautoria que procura preservar bienes colectivos pertenecientes a las comunidades y que son administrados por los cabildos y operar, además, como disuasivo a los fines de encaminar la administración de los recursos municipales a los principios que enmarca el artículo 138 de la Constitución de la República, tales como: eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación; en tal razón la suspensión de la señora Elisabeth Perez Martinez, como Alcaldesa municipal de Bani no atenta contra el estado de inocencia del que el mismo esta revestido; por el contrario dicha medida, dispuesta por la ley y conocida por los aspirantes a estas posiciones electivas, viene a garantizar bienes jurídicos fundamentales protegidos por la Constitución, que para el caso concreto tiene preeminencia.
Considerando: Que en cuanto al alegato de la parte accionada, Consejo de Regidores del Municipio de Bani, provincia Peravia y el señor Kelvinson Leonel Morillo Meran, de violación al debido proceso, el Tribunal es de criterio que el artículo 44, literal b), de la citada ley no viola tal principio constitucional, en virtud de que dicho texto no establece que el funcionario edilicio imputado de un hecho penal será juzgado por tribunales diferentes a los existentes; por tanto, este Tribunal reitera en el presente caso el razonamiento que sobre este aspecto fijó en su Sentencia TSE-026-2012, del 20 de agosto de 2012, en el sentido de que: “Considerando: Que con relación a la violación al
debido proceso, invocado por la parte accionada, este Tribunal en decisiones anteriores, ha señalado que forman parte del mismo: “1) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 2) El derecho al juez natural, identificado este como el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 3) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una
decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 4) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. 5) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 6) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. Por tanto, cualquier violación debe ser invocada por ante la jurisdicción correspondiente.
debido proceso, invocado por la parte accionada, este Tribunal en decisiones anteriores, ha señalado que forman parte del mismo: “1) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 2) El derecho al juez natural, identificado este como el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 3) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una
decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 4) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. 5) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 6) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. Por tanto, cualquier violación debe ser invocada por ante la jurisdicción correspondiente.
Considerando: Que el presente proceso trata de una acción de amparo de cumplimiento, regulado en el Capítulo VII, Sección I, artículos 104 y siguientes de la Ley Núm. 137-11, y las causales de inadmisibilidad de dicha acción están contenidas, específicamente, en los artículos 104 al 108 de la indicada ley, pero la parte accionada, Consejo de Regidores del Municipio de Bani, provincia Peravia y el señor Kelvinson Leonel Morillo Meran, argumentan como causa de su medio de inadmisión la falta de calidad para actuar de la accionante, Alexandra Mendez Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 80, párrafo II y el artículo 81 parte capital, de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, sobre la base de que a ella no le corresponde sustituir al Director, ni en caso de ausencia temporal ni en caso de ausencia definitiva.
Considerando: Que, por otro lado, la parte accionada, Consejo de Regidores del Municipio de Bani, provincia Peravia y el señor Kelvinson Leonel Morillo Meran, plantean la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de cumplimiento por encontrarse incursa la demanda en la causal de inadmisibilidad establecida por el artículo 108, letra “d” de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en virtud de que la parte accionante, con su acción de amparo pretende anular las Resoluciones Núm. 11/15, numeral 6to. y 12/15, Consejo de Regidores del Municipio de Bani, provincia Peravia, argumentando además que el Consejo de Directores ha dado respuesta a la petición formulada por la parte accionante, mediante las resoluciones 11-15 numeral 6to. y 12-15 de fecha 30de mayo de 2015, expresando que es una facultad reconocida por la ley, encontrándose este medio incurso en la causal establecida en el literal (e) artículo 108 de la Ley Núm. 137-11.
Considerando: Que el artículo 108, literales d) y e), de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, dispone que:
“Artículo 108. No procede el amparo de cumplimiento: “d) Cuando se interpone
con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. e)
Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley
como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario”.
“Artículo 108. No procede el amparo de cumplimiento: “d) Cuando se interpone
con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. e)
Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley
como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario”.
Considerando: Que más aún, el artículo 42 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, dispone expresamente que: “Las cuestiones que afectan a las condiciones personales de aptitud para el cargo serán resueltas por el Tribunal Electoral o Contencioso competente en razón de la naturaleza de la causa”. Por tanto, en virtud de las disposiciones de los textos legales previamente citados, procede rechazar el medio de inadmisión que se analiza, por el mismo resultar improcedente y mal fundado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Considerando: Que más aún, es oportuno señalar que la presente acción de amparo de cumplimiento lo que busca es que el Consejo de Regidores del Municipio de Bani, provincia Peravia cumpla con un mandato de la ley, en el presente caso con el artículo 44, de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, lo que demuestra que la acción en cuestión deviene admisible por esas razones. En efecto, es por las disposiciones establecidas en el artículo 42 de la Ley Núm. 176-07, que el legislador fijó la competencia del Tribunal Superior Electoral para dilucidar todo lo relativo a las aptitudes personales en el desempeño de su cargo de los funcionarios electos por el voto universal y dejado a cargo de los Tribunales Administrativos todo lo referente a los demás funcionarios designados de forma administrativa.
Considerando: Que por los motivos dados precedentemente procede que este Tribunal rechace los medios de inadmisión propuestos por la parte accionada, Consejo de Regidores del Municipio de Bani, provincia Peravia y Kelvinson Leonel Morillo Meran, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
II Con relación al fondo de la presente acción de amparo:
Considerando: Que la parte accionante, Alexandra Mendez Lara, propone en apoyo de su acción de amparo de cumplimiento, en síntesis, los hechos y argumentos siguientes: “que en la jurisdicción penal de la ciudad de Bani han sido presentadas múltiples querellas por estafa, apropiación indebida de fondos públicos, falsificación de firma en documentos privados y públicos en contra de Elisabeth Perez Martinez, Alcaldesa del Municipio, tal y como atesta la certificación depositada como medio de prueba de la Fiscalía del Distrito Judicial de Bani, expedida en fecha 5 de mayo, que contiene cuatro de ellas; que en fecha 21 de abril del 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bani, dictó, Auto de Envío a Juicio Criminal en contra de la señora Elisabeth Perez Martinez, Alcaldesa Municipal, atendiendo acusación de la Procuraduría General de la Republica, fundada en auditoria de la Cámara de Cuentas, por la sustracción de mas de RD$102 millones de pesos, en perjuicio del Estado Dominicano, en cientos de cheques de la Tesorería Municipal, conforme auto del Juzgado de la Instrucción No.00358/2013 de fecha 21 de abril del 2015”; que conforme a la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, articulo 44, procede la suspensión en sus funciones de los síndicos y síndicas, vice síndicos y vice síndicas, regidores y
regidoras, desde el mismo momento en que: a) se dicten en su contra medidas de coerción que conlleven arresto domiciliario o la privación de libertad; b) se inicie juicio de fondo en el que se les impute un crimen o delito que se castigue con pena privativa de libertad; que la señora Alexandra Mendez Lara, ha realizado las gestiones necesarias y de lugar para que el Consejo de Regidores del Municipio de Bani y el señor Kelivinson Leonel Morillo Meran, procedan a suspender en sus funciones a Elisabeth Perez Martinez y ponerla a ella en sus funciones, dado el legítimo derecho que le asiste; que el Consejo de Regidores del Municipio de Bani y el señor Kelivinson Leonel Morillo Meran, se negó a acatar el mandato previsto en el articulo 44 de la Ley 176-07, lesionando los derechos políticos constitucionales de Alexandra Mendez Lara”. Agrega finalmente la accionante que: “los derechos políticos deben ser garantizados a ambos, es decir, titulares y suplentes electos por el voto universal”. (Sic)
Considerando: Que en el sentido indicado, la Constitución de la República Dominicana es clara en cuanto a que el amparo de cumplimiento procede contra “la omisión de la autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo”. (Art. 72)
Considerando: Que el amparo de cumplimiento no es más que aquel que se interpone con la finalidad de que el juez de amparo competente ordene a la autoridad pública el cumplimiento de los deberes y obligaciones a su cargo, contenidos en la Constitución, en las leyes o en actos administrativos (art. 104, Ley Núm. 137-11); en efecto, el amparo contra omisiones busca asegurar la fuerza normativa de la Constitución.
Considerando: Que una vez definida la acción de amparo de cumplimiento y su finalidad, procede que el Tribunal examine el fondo de la pretensión que ha sido sometida a su consideración.
Considerando: Que del estudio de los documentos que integran el presente expediente, este Tribunal comprobó la ocurrencia de los hechos siguientes:
a) Que en las elecciones celebradas el 16 de mayo de 2010, Elisabeth Perez Martinez resultó electa como Alcaldesa por el Partido Reformista Social Cristiano
(PRSC) y sus aliados, en el municipio Bani, provincia
Peravia.
(PRSC) y sus aliados, en el municipio Bani, provincia
Peravia.
b) Que en esas mismas elecciones, Alexandra Mendez Lara resultó electa como Vice-Alcaldesa por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y sus aliados, en el Municipio Bani, provincia Peravia
c) .Que el 21 de abril de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia dictó Auto de Apertura a Juicio Núm. 00358/2015 en contra de Elisabeth Perez Martinez, Alcaldesa municipal, atendiendo a la acusación de la Procuraduría General de la República, fundada en una auditoria de la Cámara de Cuentas, por la sustracción de más de RD$102 millones de pesos, en perjuicio del Estado dominicano, en varios de cheques de la Tesorería Municipal
d) .Que el 23 de abril de 2015, Alexandra Mendez Lara notificó el Acto Núm. 1065-2015, al Consejo de Regidores de Bani, mediante el cual requirió a dicho Consejo que procediera a reunirse y darle cumplimiento a las disposiciones del artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, a los fines de suspender provisionalmente en sus funciones a Elisabeth Perez Martinez y posesionarla a ella (Raquel Sierra Valdez) en el puesto del primero.
e) Que conjuntamente con el acto señalado previamente, Alexandra Mendez Lara le notificó al Consejo de Regidores de Bani los documentos siguientes: a) copia del Auto de Envío a Juicio Criminal No.00358/2013, del 21 de octubre de 2013; b) copia de la certificación expedida por la Fiscalía de Bani.
f) Que en ocasión del requerimiento señalado, el Consejo de Regidores de Bani procedió a reunirse y rechazó la solicitud de Alexandra Mendez Lara, en cuya reunión decidió no suspender en sus funciones a la Alcaldesa municipal.
g) Que ante la decisión tomada por el Consejo de Regidores de Bani, la accionante Alexandra Mendez Lara, el 06 de junio de 2015 depositó en la Secretaría General de este Tribunal una acción de amparo de cumplimiento, en el cual demandó la nulidad de la sesión extraordinaria 11 -15, del 24 de mayo de 2015 y la Resolución 12-15, del 30 de mayo del 2015, del citado Consejo y solicitó a la vez que procedieran a suspender en sus funciones a Elisabeth Perez Martinez y posesionarla a ella (Alexandra Mendez Lara) en el puesto del primero, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 44 de la Ley Núm. 176-07.
Considerando: Que el artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, dispone expresamente que:
“Artículo 44.- Suspensión de los Síndicos/as, Vicesíndicos/as y Regidores/as.
Procede la suspensión en sus funciones de los síndicos y síndicas, vicesíndicos y
vicesíndicas, regidores y regidoras, desde el mismo momento en el que: a) Se
dicten en su contra medida de coerción que conlleven arresto domiciliario o la
privación de libertad. b) Se inicie juicio de fondo en el que se les impute un crimen
o delito que se castigue con pena privativa de libertad. Párrafo I.- Corresponde al
concejo municipal conocer sobre la suspensión en sus funciones del síndico y
regidores, así como disponer su reincorporación al cargo. Párrafo II.- Mientras
permanezcan en la situación de suspensión de funciones, los afectados no
percibirán las retribuciones y viáticos establecidos. En caso de ser absueltos,
tendrán derecho al reintegro de los mismos”. (Sic)
Procede la suspensión en sus funciones de los síndicos y síndicas, vicesíndicos y
vicesíndicas, regidores y regidoras, desde el mismo momento en el que: a) Se
dicten en su contra medida de coerción que conlleven arresto domiciliario o la
privación de libertad. b) Se inicie juicio de fondo en el que se les impute un crimen
o delito que se castigue con pena privativa de libertad. Párrafo I.- Corresponde al
concejo municipal conocer sobre la suspensión en sus funciones del síndico y
regidores, así como disponer su reincorporación al cargo. Párrafo II.- Mientras
permanezcan en la situación de suspensión de funciones, los afectados no
percibirán las retribuciones y viáticos establecidos. En caso de ser absueltos,
tendrán derecho al reintegro de los mismos”. (Sic)
Considerando: Que el artículo 93 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone expresamente que: “El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado”; que en ese orden, el astreinte, conforme a su nueva concepción, es una medida de carácter puramente conminatorio que ordenan los jueces para asegurar la ejecución de sus decisiones, desligada de los daños y perjuicios, sin tomar en consideración los que se hayan producido con el retardo en la ejecución o la inejecución definitiva.
Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral,
FALLA:
Primero: Acoge, en cuanto a la forma, la acción de amparo de cumplimiento, incoada por la parte accionante, señora Alexandra Mendez Lara, en su calidad de Vice.Alcaldesa del Ayuntamiento del Municipio de Bani; contra la parte accionada Consejo de Regidores del Municipio de Bani, Provincia Peravia, en la persona de Kelvinson Leonel Morillo Meran, presidente de la Sala Capitular de la Alcaldía de Bani, por haber sido hecha conforme a la Ley. Segundo: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad del artículo 44, letra “b” de la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios y sus modificaciones, planteada por la parte accionada, señor Kelvinson Leonel Morillo Meran, presidente del Consejo de Regidores del Municipio de Bani, a través de su abogada, Licda. Elisa Mariel Perez Novas; en razón de que este Tribunal ha determinado que el citado artículo no es contrario a la Constitución de la República. Tercero: Rechaza, los medios de inadmisión de la presente acción de amparo de cumplimiento, planteados por los accionados: señor Kelvinson Leonel Morillo Meran, fundamentados dichos medios: a) por falta de calidad de la parte accionante; b) por el artículo 108, por las causales contenidas en los literales “d” y “e” de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; y por violación a los artículos 102, 103 y 112 de la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios y sus modificaciones; y el artículo 165 de la Constitución de la República, por improcedentes, mal fundados y carentes de sustento legal. Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo la presente acción de amparo de cumplimiento; y en consecuencia, declara nula y sin ningún valor ni efecto jurídico las decisiones adoptadas en la Sesión Extraordinaria 11 -15, numeral “6”, de fecha 24 de mayo del año 2015 y la Resolución 12-15, de fecha 30 de mayo del año 2015, emitidas por el Consejo de Regidores de Bani, por ser violatorias al artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios y sus modificaciones. Quinto: Ordena la suspensión de la señora Elisabeth Perez Martinez, en sus funciones de Alcaldesa del Municipio de Bani, hasta tanto intervenga sentencia definitiva al fondo en el proceso que se le sigue, por presunta violación a los artículos 166, 167, 169, 170, 171, 172, 262 y 266 del Código Penal de la República Dominicana y 145 de la Constitución de la República. Sexto: Dispone que la señora
Alexandra Mendez Lara, en su calidad de Vice-Alcaldesa del Municipio de Bani; sea juramentada y asuma, de manera provisional, la función de Alcaldesa del Municipio de Bani, Provincia Peravia, hasta tanto culmine el proceso judicial penal contra la señora elisabeth Perez Martinez. Séptimo: Impone al señor Kelvinson Leonel Morillo Meran, en su calidad de presidente del Consejo de Regidores del Municipio de Bani, ProvinciaPeravia, un astreinte de cinco mil con 00/100 Pesos diarios (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de esta decisión. Octavo: Ordena que la presente decisión sea ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; en virtud de las disposiciones del artículo 90 de la Ley Núm. 137-2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Noveno: Ordena la notificación de la presente decisión a la Tesorería Nacional, Junta Central Electoral y Liga Municipal Dominicana, a los fines correspondientes. La lectura del presente dispositivo, vale notificación para las partes presentes y representadas.
Alexandra Mendez Lara, en su calidad de Vice-Alcaldesa del Municipio de Bani; sea juramentada y asuma, de manera provisional, la función de Alcaldesa del Municipio de Bani, Provincia Peravia, hasta tanto culmine el proceso judicial penal contra la señora elisabeth Perez Martinez. Séptimo: Impone al señor Kelvinson Leonel Morillo Meran, en su calidad de presidente del Consejo de Regidores del Municipio de Bani, ProvinciaPeravia, un astreinte de cinco mil con 00/100 Pesos diarios (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de esta decisión. Octavo: Ordena que la presente decisión sea ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; en virtud de las disposiciones del artículo 90 de la Ley Núm. 137-2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Noveno: Ordena la notificación de la presente decisión a la Tesorería Nacional, Junta Central Electoral y Liga Municipal Dominicana, a los fines correspondientes. La lectura del presente dispositivo, vale notificación para las partes presentes y representadas.
Dada por el Tribunal Superior Electoral y la sentencia pronunciada por el mismo, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio de 2013; año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
Firmada por el Magistrado, Engels José Sena segura, juez titular, y el Licdo. Francisco Alberto , Secretario General.
Quien suscribe, Licdo. Francisco Alberto, secretario general del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE-036-2015, de fecha trece (13) de junio del año dos mil quince (2015), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 19 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por el Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico. En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día trece (13) del mes de junio del año dos mil quince (2015); años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
Francisco Alberto
Secretario General.