CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
1.1
Características
de la Constitución:
La
palabra constitución ha existido
siempre, en el ámbito político–filosófico, habiendo sido empleada esta
expresión desde los tiempos de Grecia.
Jiménez
de Parga la define como: “Un
sistema de normas jurídicas, escritas o no, que pretende regular los aspectos
fundamentales de la vida política de un pueblo.”
Por
su parte, el autor Carro Martínez, la describe como: “La organización fundamental de las relaciones de poder del Estado.”
Aunque,
como hemos visto, el término
Constitución es usado en el lenguaje con una pluralidad de significados, cabe
señalar cuatro significados principales, a saber:
a)
La
constitución es todo ordenamiento político
liberal;
b)
La
constitución es un conjunto de normas
jurídicas, en cierto sentido fundamentales, que caracterizan e identifican todo ordenamiento;
c)
La
constitución es el documento normativo que tiene ese nombre o un nombre equivalente;
d)
La
constitución es un particular texto normativo
dotado de ciertas características formales.
En
la teoría general del derecho, “Constitución” designa el conjunto de normas fundamentales, que identifican a
cualquier ordenamiento jurídico. A pesar de que es debatible cuáles normas son
fundamentales y cuáles no, hay consenso en que son normas
fundamentales las que disciplinan la organización del Estado, el ejercicio
del poder estatal y la conformación de
los órganos que ejercen dichos poderes; las que disciplinan las relaciones entre el
Estado y los individuos; las que disciplinan la producción de normas y las que
expresa los valores y principios que informan todo el ordenamiento jurídico.1
El jurista dominicano Julio Brea Franco, entiende que
jurídicamente, la Constitución, puede entenderse de diferentes modos:
1.
En sentido institucional: Se refiere a la estructura esencial, al conjunto de
sus elementos constitutivos y a la vida misma del Estado;
2.
En sentido material: Es el
complejo de normas jurídicas, escritas o no que rigen el ejercicio del poder,
es decir, el proceso de la toma de decisiones.
3.
En sentido Formal: Es el
complejo de normas legislativas
(necesariamente escritas) que se distinguen de las formas legislativas
ordinarias porque son fruto de un
proceso formativo más arduo, más complejo y más solemne. Las normas
legislativas constitucionales se caracterizan: Porque son elaboradas por medio
de un proceso especial, o por un órgano legislativo especial (Asamblea
Constituyente) o por un órgano ordinario (Asamblea Nacional), pero con procedimientos
agravados o dificultados, tales como una mayoría calificada, doble votación,
etc; y porque su modificación está también sometida a condiciones y procesos
especiales;
4.
En sentido Documental: Es un acto o un documento fundamental en el que han
sido formuladas en su gran mayoría las normas materialmente constitucionales.
No todos los Estados tienen una Constitución documental, estando la
Constitución formal contenida en varias leyes constitucionales u otros
documentos. De lo que puede deducirse que la constitución formal y la
documental no siempre coinciden.
Sobre sus características, se señalan:
1.
Depende de
que las normas materialmente constitucionales, estén escritas o no; de
ahí
las:
a.
Constituciones escritas:
Aquellas que han sido otorgadas o votadas por un Magistrado o por una Asamblea
con capacidad para hacerlo y que por supuesto figuran estampadas en documentos
con fuerza jurídica;
b.
Constituciones no escritas o Constituciones consuetudinarias: Son aquellas
que están integradas por normas tradicionales reconocidas como supremas por los
pueblos y los gobernantes, Inglaterra es hoy ya la única nación de importancia
que sigue apegada a este tipo de Constitución.
2.
Depende del mecanismo
utilizado para su modificación:
a.
Constituciones rígidas: Son aquellas que han sido votadas por una Asamblea
especialmente establecida o apoderada para ello únicamente y que no pueden ser
modificadas sino por una asamblea de la misma naturaleza, y no por los órganos
que ella establece para el ejercicio del gobierno ordinario. Son rígidas
también aquellas que una vez implantadas, no pueden ser modificadas sino por un
procedimiento especial y extraordinario, aunque este procedimiento pueda ser
iniciado y conducido por órganos
permanentemente establecidos por la Constitución para el gobierno ordinario.
b.
Constituciones flexibles: Son aquellas que pueden ser reformadas por las
asambleas establecidas para producir la legislación ordinarias. De esta forma
todas las leyes tiene la misma fuerza y rango y ninguna puede ser técnicamente
considerada o declarada como inconstitucional, ni por el Poder Ejecutivo, ni
por los Tribunales.
3.
Dependerá de
estas normas estén o no contenidas en uno o varios documentos:
a.
Unidocumental: Son las
redactadas por una Asamblea soberana, la mayor parte de las constituciones
modernas son unidocumentales, en un solo documento;
b.
Pluridocumentales: Sucede en
aquellos países en donde existen varias leyes constitucionales, como por ejemplo
en Suecia.
4. Dependerá de cuan novedoso sea dicho documento:
a.
Constituciones originales:
Cuando aporta un principio constitucional nuevo; ejemplo la Constitución de
Estados Unidos de América.
b.
Constituciones derivadas:
Cuando no aportan ningún principio nuevo, sino que siguen un modelo ya
existente; por ejemplo nuestra Constitución de 1844.
5.
Dependerá de sí
plantean fines y metas sociales o no, y se clasifican:
a.
Constituciones programáticas-ideológicas: Como por ejemplo las Constituciones de Democracia Marxista
o económica, la Constitución Italiana de 1947, la Constitución Dominicana de 1963.
b.
Constituciones utilitarias o individuales: Cuando plantean y defienden los valores individuales
y la libertad de los ciudadanos y limitan la intervención del Estado.
(Constitución norteamericana).
6.
Constituye la
clasificación ontólogica: Según posean validez práctica y sean aceptadas y
cumplidas por los gobernantes y gobernados:
a.
Normativas: Cuando las normas
constitucionales sirven realmente como controles de los gobernantes y como
protección efectiva de los gobernados contra el capricho del gobierno. En otras
palabras cuando tiene vigencia real. Es el caso de los países desarrollados.
b.
Nominales: Cuando tiene validez
jurídica, pero carece de vigencia real.
c.
Semánticas: Cuando no es más
que la formalización jurídica de una situación de poder establecida para dar
visos de legalidad a un gobernante de facto. Es el caso de las dictaduras y
gobiernos surgidos de golpes de Estado.
1.2
Constitución
escrita, no escrita, rígida, flexible
La expresión “Constitución
escrita” ha sido utilizada en contraposición a las
constituciones consuetudinarias. La noción de Constitución escrita aparece con
la Revolución francesa, y la misma descansa en un texto único, emanado del
Poder Constituyente. Por eso se insiste que la Constitución formal resulta
siempre escrita.
Son aquellas que han sido otorgadas o votadas o por un
Magistrado o por una Asamblea con capacidad para hacerlo y que por supuesto
figuran estampadas en documentos con fuerza jurídica.
La Constitución no
escrita: Responde fundamentalmente a un
determinado contexto histórico tradicional, en la cual la mayor parte de sus
normas son el resultado de un largo proceso evolutivo vivido por ese pueblo. La Constitución no escrita traduce
fundamentalmente que sus normas en su casi totalidad no han sido codificadas en
un documento único. Regularmente la
Constitución no escrita tiene partes escritas, como ocurre en Inglaterra, que
es el ejemplo clásico de un país que tiene una Constitución no escrita, tiene
textos constitucionales escritos, de una importancia excepcional para el pueblo
ingles, entre los cuales se destacan, la Carta Magna de 1215, la Petitition Of
Rights de 1628, el Bill of Rights, de 1689 y el Act Of Settlement de 1701.
La Constitución rígida: Supone que en
su elaboración participó una Asamblea Legislativa especial (Asamblea
Constituyente), convocada expresamente para tales fines, Por consiguiente, esta
solamente podrá modificarse a través de la observancia de formalidades
complejas, establecidas en la misma Constitución. Cada Constitución contempla
su propio mecanismo de reforma.
Es criterio de muchos autores, que todas las
Constituciones tienen algo de rígida y de flexible, ya que si bien es cierto
que se pueden establecer mecanismos constitucionales que imposibiliten su
modificación, siempre será posible introducirle modificaciones.
Igualmente el hecho de que, una constitución flexible, en teoría, se
pueda modificar sin graves dificultades, no resulta así en la práctica, ha
presentado a través de su historia evidencias de un rigidez singular,
resultando sumamente difícil que por una acción del parlamento se puedan
alterar normas constitucionales que datan
de siglos y que son un fiel reflejo del sentir del pueblo.
1.
3 Características de la Constitución Dominicana:
Nuestra Carta Magna, documento solemne, que contiene
el núcleo de las principales normas que conforman nuestro ordenamiento, se
caracteriza por ser:
a.
Constitución escrita Unidocumental: Es decir,
es una Constitución escrita, no consuetudinaria, cuyas normas se encuentran
contenidas en un documento solemne, redactado
y votado por una Asamblea Constituyente, expresión directa de la nación;
b.
Procedimiento de emanación: popular y de facto: La
Constitución dominicana emanó por medio del procedimiento popular, toda vez que
fue redactada y sancionada por una
Asamblea Constituyente creada con tal finalidad. Puede decirse además, que el
proceso de creación de la Constitución dominicana, se trató de un procedimiento
de facto (o de hecho), ya que es el producto de la independencia o separación
de Haití. Al crearse un nuevo Estado, su ordenamiento constitucional representa
u opera una ruptura con la anterior.
c.
La Constitución es derivada, no original: Esto así, porque no aporta ningún principio
constitucional nuevo, sino que se limita más bien a realizar una obra de
adaptación, es decir, transplantar a nuestro medio las experiencias
constitucionales de otros países, tales como:
Ø
La
Constitución haitiana del 30 de septiembre del 1843; al examinar los textos haitiano y el dominicano se
pueden identificar alrededor de 113 artículos que son idénticos o muy
parecidos; esta influencia es explicable porque en la Constituyente haitiana
participaron algunos dominicanos, como Manuel María Valencia, Buenaventura Báez
y Juan Nepomuceno Tejera;
Ø
La
Constitución de los Estados Unidos de América de 1847, en cuanto el texto dominicano adoptó la forma de
gobierno constitucional, republicano, esto es el sistema presidencial creado por
los constituyentes estadounidenses.
Ø
La
Constitución de Cádiz de 1812, la
cual incidió en nuestro sistema constitucional, sobre todo en lo relativo a los
diputados provinciales, explicable por haber sido colonia española, nuevamente
en el periodo comprendido entre el 1809 y el 1821.
Ø
Las
Constituciones francesas de 1799 y 1804: La influencia de las Constituciones francesas es evidente, sobre todo
en relación a las denominaciones atribuidas a las ramas del órgano legislativo
previstas en la Constitución de 1844: Consejo Conservador para la Cámara Alta y
Tribunado para la Baja.
d.
La forma y estructura del texto de 1966: Organizado en títulos, a su vez formado por secciones,
artículos párrafos, incisos y letras. El texto contiene 14 títulos y 124
artículos que se pueden descomponer en ocho partes, a saber:
v
Forma de Estado,
forma de gobierno, límites territoriales y régimen fronterizo;
v
Derechos Humanos;
v
Derechos
Políticos;
v
Ordenamiento
institucional del Estado;
v
Ordenamiento
territorial;
v
Elecciones;
v
Fuerzas Armadas;
v
Generales
v
Reforma
Constitucional;
e.
Texto constitucional extensivo o intermedio:
Nuestra Constitución sigue una
tendencia extensiva, no se limita únicamente al establecimiento de la forma de
gobierno y a su funcionamiento, a la enunciación y consagración de los derechos
humanos, sino contiene además gran parte de las normas constitucionalmente
materiales, incluyendo la organización administrativa y judicial, los
principios fundamentales de derecho civil y penal, así como también principios de
naturaleza programática, del estado en material social y económica; Otros
autores, como es el caso de Manuel Amiana, consideran al texto constitucional
dominicano, como intermedio, ni muy extenso, ni muy corto.
f.
Naturaleza de las prescripciones constitucionales:
En nuestra Constitución podemos
aislar tres tipos de prescripciones constitucionales:
a.
Prescripciones obligatorias;
Que establecen derechos y deberes, como por ejemplo el art. 8, incisos 1,2, 3,5
b.
Prescripciones directivas o programáticas: Que son las que establecen normas de las que el
legislador ordinario no puede apartarse. En otras palabras, son prescripciones
que determinan políticas o planes de acción futura del Estado en determinadas
materias, como por ejemplo las del artículo 8, inciso 17;
c.
Prescripciones institucionales u organizativas: Que crean las instituciones constitucionales sin
establece reglas de conducta, como por ejemplo los títulos IV y VII.
d.
Constitución semi-rígida: Por el procedimiento de reforma que prevé el texto
constitucional vigente, puede ser definido como semi-rígido, esto es,
reformable a través de un mecanismo diferente al utilizarlo para la creación de
las leyes ordinarias. En base a esto se crea una diferencia y jerarquía entre
las leyes constitucionales y las ordinarias. Pero es semi-rígida y no rígida.
Ya que el órgano debe ser especial, como por ejemplo, la Asamblea Revisora contemplada en el texto de reforma de 1955;
e.
Caracterización ideológica de la Constitución Dominicana, Nuestra
Constitución esta dentro de las llamadas constituciones liberales cuyo
paradigma o modelo lo podemos encontrar en la Constitución de los Estados
Unidos de América la Constitución
francesa de 1791, las características de este tipo de constitución estriba en
la proclamación de los derechos de libertad, con una concepción negativa del
estado y el particular relieve que asume el derecho de propiedad. Pero como la
Constitución Dominicana insiste también en una serie de derechos sociales, se
puede catalogar como una constitución liberal,
con muy tímidos tintes o matices democrático-social.
TEMA
II. EL CONSTITUCIONALISMO
2. 1. Periodos constitucionales
En
la historia del constitucionalismo es posible distinguir diversos tipos de
Constitución, sustancialmente diferentes, conforme a los cuales realizar una periodización, siempre que se
tenga en cuenta que la implantación de un tipo concreto en los diversos países,
se realiza a veces con muchos años, e
incluso décadas, de diferencia. Por ejemplo, el equivalente a la Constitución
francesa de 1848, sería la de la Constitución de España de 1869, y ambas
corresponderían al modelo iniciado en el texto belga de 1831. Cada uno de los
tipos diferentes de Constitución ha dado
lugar a la formación de uno o más conceptos de Constitución. 1
2.2
Precedentes
de las constituciones modernas
Antes
de las primeras constituciones americana y francesa de finales del siglo XVIII,
existieron una serie de documentos políticos que presentaron algunos caracteres
de lo que luego serian las Constituciones en el sentido actual del término.
Los
primeros textos ingleses que se consideran parte de la Constitución británica
(carta Magna, Petition of rights, Habeas Corpus), se limitan a proclamar
derechos sectoriales.
En
cambio los covenants establecidos entre los colonos americanos y la metrópoli inglesa, manifiestan ya la
intención de constituir un instrumento de ordenación de la vida política de las nuevas colonias.
En
Inglaterra, a mediados del siglo XVII se perfila más el concepto de
Constitución en el proyecto de los levellers,
el Agreement of the people, y sobre todo, en el instrument of government
de cromwell (1653), que podría considerarse la primera Constitución escrita
y sistemática si su contenido autoritario no la separara tanto del modelo
americano y francés. En esta línea, el primer texto completo sería la
Constitución de Virginia de 1776.
El
Bill of Rights ingles, de 1689, más aún completado por la Settlement
Act de 1701, constituye la base del primer Estado liberal, y en este
sentido inicia la Constitución británica
moderna, con rasgos que la diferencian de todas las demás; no está
reunida en un solo documento, sino que se contiene en varios de momentos
históricos diversos y parte importante de ella consiste en reglas políticas no
escritas, carentes de sanción legal, pero respetadas por las fuerzas políticas.
1
De
ahí en adelante se realizó una división en cinco periodos constitucionales.
2.3
Constituciones
liberales:
Conocidas
también, como Constituciones del primer periodo, entre ellas:
La
Constitución Americana de 1787 y la Francesa de 1789-1791, constituyen el modelo de los primera textos
constitucionales liberales y tuvieron gran influencia sobre todos los
movimientos liberales, el mismo tipo corresponden, aún con diferencias
apreciables, las Constituciones de Suecia (1869), Noruega (1814) y España
(1812), cuya Constitución de Cádiz será imitada brevemente en Portugal y
algunos reinos italianos.
El
aspecto principal de estas constituciones consiste en suprimir el poder absoluto del monarca y sustituirlo
por una distribución del poder entre el propio Rey, el Parlamento y los Jueces,
a la vez que proclamar unos derechos mínimos
de los ciudadanos que todos los poderes deben respetar, como ámbito
privado, con la excepción americana, Monarquías limitadas o constitucionales.
En
cada país pueden ser varias las
prerrogativas respectivas del monarca y del parlamento, dando lugar a regímenes
distintos, pero es común a todos la selección
del Parlamento por los ciudadanos incluidos en el censo, de ahí el
calificativo de censitario.
El
Estado liberal y constitucional se basa en la
teoría de la soberanía nacional: “Sólo la nación, entendida como
conjunto de ciudadanos con derecho al voto, puede establecer la forma de
gobierno que estime preferible.”
2.4
Cartas otorgadas y las
constituciones pactadas: (segundo periodo).
A
comienzos del siglo XIX la Constitución Americana está consolidada y gana
eficacia con el control de constitucionalidad
de las leyes, que introduce el Tribunal Supremo; en Europa, en cambio,
la reacción monárquica elimina casi todas las Constituciones;
En
circunstancias de mayor fuerza de la burguesía insuficiente, sin embargo para imponer el Estado liberal, se aprueban por el Rey
y los Parlamentos unas Constituciones que suponen un pacto o compromiso entre
ambos. Este carácter tiene la Carta francesa de 1830, que sirve como
modelo, el Estatuto Albertino de 1848 (que se convierte en Constitución
italiana, con la unificación del país en 1871).
El
carácter tradicional de la monarquía e incluso el supuesto pacto histórico
entre la Monarquía y el Parlamento es la justificación más general de estos
textos. En Francia y en España el doctrinario lo formula como teoría del justo
medio y de la Constitución interna del
país, para oponerse a la soberanía nacional y al poder constituyente.
En
la estructura de los poderes, las Cartas Otorgadas y Constituciones pactadas suponen, respecto a las primeras Constituciones
liberales, un reforzamiento importante del Rey en detrimento de protagonismo de
la burguesía frente a la nobleza, que se reserva a veces una de las
Cámaras.
2.5
Constituciones que
inician la democracia y el parlamentarismo:
(Tercer periodo)
A
partir de los años treinta del siglo XIX, un poco antes en Estados Unidos se
inicia en la mayoría de los países europeos un doble movimiento democrático y
parlamentario que progresa, no sin altibajos, hasta el final de siglo y que
caracteriza el constitucionalismo anterior a la Primera Guerra Mundial. La aspiración por democratizar el Estado se simboliza
en la reivindicación del sufragio universal, pero también se extiende al
reconocimiento de derechos políticos y sindicales, a la supresión de las
Cámaras aristocráticas. Grandes sectores del movimiento obrero,
artesanos, pequeña burguesía y clases medias son el motor, con diversa fuerza
en cada país, de una transformación paulatina del liberalismo en democracia, aumentando también el poder de los Parlamentos, a través de un control creciente del
gobierno, que en último extremo pasará a depender del Parlamento.
Este
largo periodo tiene una política muy diferente en sus inicios y en su final. En
la segunda mitad del siglo predomina un enfoque positivista de la Constitución;
la teoría se hace patrimonio de juristas, de especialistas y abandona las consideraciones
políticas y filosóficas, propias de la literatura anterior.
El
positivismo jurídico, en general, considera que el único objeto de estudio es
la norma, y prescinde del análisis de los factores históricos, políticos y
axiológicos, que puedan explicarla.
La Constitución es una norma y el Derecho
Constitucional debe construir su teoría
con el mismo rigor que poseen los conceptos del Derecho Privado. Esta línea
interpretativa alcanza su mayor solidez en Alemania, a través de las
contribuciones de Laband, Gerber y Jellinek y se extiende al resto de Europa.
La Constitución es, para el positivismo, la norma principal
del Estado, que fija el sistema de producción del Derecho y organiza la
distribución de competencias entre los diversos órganos estatales.
2.6
Constituciones de las
democracias inestables: (cuarto periodo)
El
final de la Primera Guerra Mundial, culmina el proceso democrático y consagra
el principio parlamentario, aunque introduciendo algunas rectificaciones
importantes.
Se generaliza el sufragio universal masculino y se reconoce
el muchos países el femenino, se suprimen las Cámaras Aristocráticas, se sustituyen monarcas renuentes al
parlamentarismo por Repúblicas, y se extiende el sistema liberal a Europa
oriental.
En
algunos países se mantiene la misma Constitución y sólo se introducen reformas
parciales o de rango legal, pero en otros muchos se procede a la
elaboración de nuevas Constituciones que
presentan rasgos comunes.
Estas
Constituciones asumen y formalizan el sistema parlamentario, de que no tenían
experiencia propia, regulando en la Constitución las normas que la práctica
había desarrollado en Francia o en Gran Bretaña; pero al mismo tiempo
introducen algunas correcciones importantes al parlamentarismo tradicional,
todas en el sentido de disminuir el poder del Parlamento.
El
referéndum, de varias clases, y la
iniciativa popular, que hasta
entonces eran privativas de Suiza, se
configuran como una alternativa eventual del electorado a las decisiones de las
Cámara representativas. El presidente de la República posee poderes
mucho más amplios de los que eran tradicionales en la República francesa o en
la Monarquía inglesa.
Otra
innovación significativa es la creación en
varios países de Tribunales
Constitucionales, con el doble poder, de arbitrar los
conflictos entre la Federación y los Estados miembros y de controlar la
constitucionalidad de las leyes, adaptando el judicial review americano en
forma de justicia constitucional concentrada.
2.7
Constituciones de la
democracia política y social: (quinto periodo).
El
Constitucionalismo de la segunda post guerra viene marcado por el impacto de
los nuevos textos aprobados en Francia (1946), Italia y Alemania, aunque a otro
nivel también resulta importante el paso de los países orientales de Europa al
régimen socialista.
Las
tres constituciones citadas presentan numerosas innovaciones respecto a sus
precedentes nacionales respectivos y son, en cambio, bastante parecidas entre
sí, al menos en sus líneas básicas. El
carácter democrático se revela en el principio de soberanía popular,
en el amplio reconocimiento de las libertades
y en un diseño constitucional al más próximo, formalmente, al parlamentarismo clásico, aunque marcado
ahora por el reconocimiento de las fuerzas políticas y sindicales, pero la
democracia no queda reducida al plano político sino que se extiende al
económico-social, provocando innovaciones constitucionales importantes.
2.8
El constitucionalismo
actual:
En
este periodo parece clara la consolidación de los rasgos constitucionales
básicos, valorando el amplío reconocimiento de los derechos políticos y el
incremento de sus garantías, la generalización de las monarquías y las
repúblicas parlamentarias, el carácter social del Estado y la ampliación de los
derechos sociales, el reforzamiento de los Tribunales Constitucionales o el
protagonismo político de los partidos.
En
general podría decirse que el Constitucionalismo actual se caracteriza, por reconocer plenamente la democracia política y extender
criterios de igualdad a las condiciones sociales de los individuos,
siendo menester señalar:
a)
El cambio en las relaciones entre el Estado y
la sociedad: Se
manifiesta con mayor claridad en el nivel político: crecimiento de la
administración, cambio de estatus de los funcionarios, con reconocimiento
parcial de derechos sindicales, inconcebibles hasta hace pocas décadas en los
servidores del Estado, ampliación de los derechos sociales hasta las capas
medias y aparición de derecho de nuevo ambiente o protección especial a determinados
grupos sociales y humanos. Si el estado liberal se basaba en la separación
radical entre sociedad y Estado, y éste excluía a la mayoría de la población
por su carácter censitario y ausencia de derechos políticos, el actual Estado democrático y social interrelaciona
estrechamente el Estado y la sociedad e integra a todos los individuos como
ciudadanos de los que depende su orientación política. El Estado
tiene ahora como base al pueblo, aunque todavía no haya encontrado las
instituciones adecuadas para hacer realidad sus aspiraciones de igualdad.
b)
Todas las Constituciones
son democráticas y se fundamentan en el principio de soberanía popular: La base de la
Constituciones occidentales es la misma: El
poder reside en el pueblo y la soberanía popular se ejerce mediante las
libertades públicas y el sufragio para la elección de instituciones
representativas, que determinen la orientación de la política
estatal. El reconocimiento de la soberanía popular junto a la concepción
normativa de la Constitución, conduce a considerar que todos los órganos
constitucionales tienen, dentro de sus competencias, el mismo estatus, sin que
pueda hablarse ya de soberanía parlamentaria.
c)
Todas las Constituciones
reconocen el pluralismo político y social: Estas Constituciones reconocen que
existen grupos sociales que impiden el disfrute efectivo de la libertad e
igualdad proclamadas por la misma Constitución, y encomienda al Estado la
adopción de políticas que superen las diferencias; ésta es la base del
reconocimiento de los derechos sociales. El pluralismo político y social propio
de las actuales Constituciones ha impulsado la creación de medios de consenso y
compromiso político desconocidos en el Estado liberal, la existencia de
opciones político-sociales diferentes, obliga
a fórmulas de consenso que permitan la defensa de intereses contradictorios sin
poner en peligro la supervivencia del Estado democrático. Esta presencia del consenso explica la multiplicación
de las fuentes de derecho, la necesidad de mayorías cualificadas o
procedimientos agravados según la naturaleza de las decisiones, y debe estar en
general en la interpretación de las instituciones.
d)
Las Constituciones
actuales poseen un grado de normatividad muy superior a las anteriores: Una de las notas
principales de la Constitución en la actualidad consiste en que establece relaciones de naturaleza jurídica en todas
las materias que regula, de manera que gobernantes y gobernados, instituciones
y ciudadanos, quedan sometidos al Derecho. En las Constituciones
actuales se ha producido un desarrollo espectacular de la eficacia directa de
la Constitución, tanto en los derechos de los ciudadanos y en los principios
generales, como en la misma regulación de las instituciones, que adquiere en
los textos recientes un perfil mucho más preciso que antes para que el
legislador no pueda alterar las líneas maestras que poseen en la Constitución.
– Las Constituciones actuales han impuesto el
principio de constitucionalidad sobre el de legalidad, sin detrimento de éste,
creando cauces para la solución de las contradicciones entre la ley y la
Constitución;
e)
Las Constituciones
actuales han ampliado sensiblemente el ámbito constitucional: Se han
ampliado las materias objeto de regulación constitucional, se concretan con mayor
precisión las instituciones, procedimientos y competencias principales, y se
extienden los efecto jurídicos de los
mandatos constitucionales, sea a nivel de principios, de derechos y libertades
e incluso de instituciones. Inicialmente las Constituciones reconocían
únicamente derechos civiles, posteriormente, a lo largo del siglo XIX se
incluyeron derechos políticos, y a partir de la primera post guerra, de forma
creciente, se reconocen derechos sindicales y sociales; lo que refleja
principalmente un cambio cualitativo, de Estado abstencionista y censitario, al
Estado democrático y social. Este es uno de los elementos principales que
permite sostener que la Constitución ha
pasado de regular exclusivamente los órganos estatales a determinar también la
estructura social.
2.9
y 2.10
Constitucionalismo Dominicano, diferentes etapas y evolución:
Al
declararse la Independencia Nacional, el 24 de febrero del 1844, el poder del
Estado recae en la Junta Central Gubernativa; por decreto esta Junta convoca
para la elección directa de los diputados al Congreso Constituyente, el cual,
posteriormente se encargaría de elaborar la Carta Magna, sobre la cual se
sentarían las bases del naciente Estado Dominicano.
Elegidos
los diputados, estos someten ante la Constituyente, su proyecto de
Constitución, siendo aprobado por los
Asambleístas sin mayores discusiones.
Puede
decirse que ésta primera Constitución tuvo
grandes influencias, tanto en la Constitución de Haití, de 1801, de
las Constituciones francesas de 1799 y 1804; la Constitución de Cádiz, de 1812,
y de la Constitución Norteamericana de 1878.
Podemos
afirmar de modo general que el texto de la Constitución de 1844 está presente
en todos los textos posteriores, producto de 37
revisiones o reformas Constitucionales; dentro de las cuales
enunciaremos las más importantes, atendiendo a las modificaciones operadas en
este sentidos, tenemos:
1.)
La
reforma del 1858, en donde se eliminó la pena de muerte y se constituyeron los
Jueces de Instrucción;
2.)
La
reforma de 1865, donde se prohíbe la prisión por deudas, se elimina el voto censitario y la pena de prescripción; se instituye por
primera vez el voto directo para
la elección del presidente.
3.)
En
la reforma de 1874, se conserva la
libertad de transito, se le atribuye competencia
constitucional a la Suprema Corte de Justicia para conocer de la
inconstitucionalidad de las leyes;
4.)
En
1877 se consagra la libertad de sufragio a los mayores de 18 años de edad;
5.)
En la reforma de 1904 se consagra la libertad de culto y la libertad de trabajo;
6.)
En
1924 se consagra el Habeas Corpus;
7.)
En
la reforma de 1955 se consagra la libertad de empresa, la protección a la mujer, de la
vejez y la protección sanitaria. Se incluyen derechos económicos y
sociales.
8.)
En
la del 1963, se le otorga derecho a los trabajadores a participar en los beneficios de la empresa,
el derecho a la Organización sindical, se prohíbe
el minifundio y el latifundio.
9.)
En
la reforma de 1966, se reproduce la
Constitución de 1955,
reconociendo los derechos económicos y sociales establecidos aquí;
10.)
La
reforma del 1994, creó el Consejo Nacional de la Magistratura
para nombrar a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, a la vez que otorgo independencia presupuestaría al Poder Judicial.
Amén de que se instituyó la doble
nacionalidad, y se prohíbe la
reelección presidencial.- Se
separaron las elecciones presidenciales y congresionales y se instauró la doble vuelta en caso de la no
obtención de cincuenta mas uno de los votos.
11.)
Por
último, la reforma constitucional del 2002, que reinstauró la reelección presidencial.
Es
importante señalar que a partir de la Constitución del 1966, donde emerge la
persona humana como símbolo, estandarte y con primacía sobre todos los demás
conceptos, por los derechos reconocidos allí a favor de los ciudadanos acogiendo
la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano, aprobada el 10 de
diciembre del 1948, de la cual el país es signataria, se generaliza la igualdad
de todos ante la ley, enfatizando la concepción de una nación más libre y
justa.
TEMA III. PROCEDIMIENTO DE
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN:
Como se ha señalado dentro de este mismo tema,
la Constitución de la República Dominicana
se encuentra en la categoría de Constituciones rígidas, es decir,
aquellas que sólo pueden ser reformadas por un procedimiento que ellas mismas
establecen, que se diferencian del que se sigue para la formación de leyes
ordinarias.
La Reforma Constitucional es la actividad normativa desplegada para modificar total o
parcialmente una constitución rígida, valiéndose del procedimiento que ella
misma establece.
El procedimiento de reforma constitucional
consagrado en nuestra Carta Magna Fundamental está articulado en una serie de
fases:
1.
Procedimiento de formación de la ley de
Revisión Constitucional;
2.
Deliberación y aprobación por la Asamblea
Nacional
3.1 Ley para la convocatoria:
La Constitución no puede ser reformada si no es con
el acuerdo de una y otra Cámara. Este acuerdo se expresa por medio de una Ley de Revisión Constitucional que declara
la necesidad de modificarla, determinando los artículos objeto de las reformas
y los motivos que la justifican. (Artículo 117 de la Constitución de la Rep.
Dom.)
La iniciativa para
proponer una ley de revisión constitucional está restringida al Poder Ejecutivo
y a la tercera parte de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado.
Para la aprobación de esta ley no se requiere una
mayoría especial, sino la misma que se sigue para las demás leyes; la
promulgación la realiza el Presidente de la República, quien no podrá objetar
la revisión. Una vez promulgada, la ley es publicada en los plazos establecidos
por la Constitución, hasta ahí esa parte del proceso.
La ley de Revisión Constitucional, tiene un carácter
sui generis, por tres motivos: No constituye una decisión definitiva, no puede
ser objetada por el Poder Ejecutivo; y una vez aprobada, la Asamblea deberá
reunirse dentro de los quince días a contar de la fecha de la publicación de la
ley.
3.2 La Asamblea Nacional
El artículo 118 de la Constitución dispone que la
Asamblea Nacional se reunirá para resolver acerca de las reformas propuestas
dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley, como
expresáramos precedentemente.
En nuestro país, no se encuentra en ningún texto el
procedimiento de la deliberación sobre las modificaciones constitucionales
propuestas por la ley, por tal motivo, la Asamblea Nacional se rige por normas
de tipo consuetudinario aceptadas como imperativas en nuestro Derecho
Constitucional.
En primer lugar la Asamblea Nacional procede a designar
una comisión ad-hoc compuesta por miembros con formación jurídica para estudiar
preliminarmente las reformas propuestas y producir un informe que es dirigido
al plenario;
Una vez hecho, la Asamblea Nacional se aboca a la
deliberación de las reformas, adoptando, para sus trabajos, el Reglamento
Interior de la Cámara de Diputados, por ser ésta la Cámara legislativa más
numerosa, por lo cual las normas de orden parlamentario contemplado son más adecuadas.
Una vez concluida las discusiones ya aprobada o
rechazadas las reformas propuestas, la Asamblea Nacional, en funciones de
Asamblea Revisora, procede ella misma a proclamar la reforma y a publicar en un
texto integro la Constitución con las modificaciones incluidas
3.3.
La
Constituyente:
Es el sistema mediante el cual una asamblea constituyente es elegida por voto directo de
los ciudadanos, y una vez realizada la modificación a la Constitución,
desaparece automáticamente.
En la mayoría de los casos la constituyente es
elegida cuando surge o nace la Constitución de un país, ya que luego o generalmente sucede así, la Constitución
naciente dispone la fórmula para la modificación de la misma.
3.4
El
quórum
Para que pueda sesionar
validamente se requiere un quórum de la mitad
más uno de los miembros de cada Cámara. Para poder deliberar se
exige una mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes. Las
reformas son sometidas a una doble discusión, artículo por artículo, y a hasta
donde posible frase por frase.
3.5 Aspectos que no pueden reformarse:
En virtud de lo dispuesto por el artículo 119 de la
Constitución de la Nación: “Ninguna
reforma podrá versar sobre la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil,
republicano, democrático y representativo”.
Se trata de un límite explicito y expresado de
reforma constitucional.
Las reformas de la Constitución sólo se podrán hacer en la forma en que ella misma
lo indica, y no puede jamás ser suspendida, ni anulada por ningún poder, ni
autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares, según lo dispuesto por el
artículo 120 de la Constitución.