Al :
Honorable Magistrado Juez Presidente de
Vía
: Secretario de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento
Judicial Barahona.-
Asunto :
Formal
Recurso de Casación contra la
Sentencia No. 00281-17,
de fecha 18 del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017); Dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Barahona, y notificada al imputado en fecha 20 del mes
de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
Recurrente : MIGUEL
MONTESI.
Abogado
del : LIC.
ENGELS JOSÉ SENA SEGURA
Recurrente
Honorables Magistrados:
El que
suscribe, LIC. ENGELS JOSÉ SENA SEGURA, dominicano, mayor de edad, soltero,
portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 022-0002369-1,
Abogado de los Tribunales de la
República , con estudio profesional abierto en la casa marcada
con el No. 46 de la calle 3era., Sector Las Malvinas de la Ciudad de Neiba, Provincia
Bahoruco; quien actúa a nombre y representación del señor MIGUEL MONTESI;
recluido en la Cárcel Pública
de la Ciudad
de Neiba, Provincia Bahoruco; por medio de la presente instancia Interpone
Formal Recurso de Casación, contra la Sentencia No. 00281-17, de fecha 18 del mes de Junio del
año Dos Mil Doce (2017); Dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Barahona, y notificada al imputado en fecha 20 del mes
de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017),
tiene a bien exponeros lo siguiente:-----------------------------------------
RELACION
DE HECHOS:
RESULTA: Que por
instancia de fecha 10 del mes de Febrero del año 2017, la Fiscalía del Distrito
Judicial de Bahoruco, presento formal acusación en contra del imputado MIGUEL MONTESI, por ante el Juzgado de la Instrucción del
Distrito Judicial de Bahoruco, por el hecho de éste conjuntamente con un tal LA
PASION , penetraron a la residencia de la señora SANTA EUFEMIA REYES (A) EDITA, donde
la atracaron y le ocasionaron Politraumatismo Severo en diferentes partes del
cuerpo de pronóstico reservado, a la cual presuntamente sustrajeron la suma de
Diez Mil Pesos (RD$10,000.00).------------------------------------------------
RESULTA: Que en fecha 15
del mes de Marzo del año 2017, el Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de Bahoruco, Dictó la Resolución No. 590-12-00020, mediante la cual se ordenó la
apertura a Juicio, en contra del imputado MIGUEL MONTESI, por los hechos de que se
trata.--------------------------------------------------
RESULTA: Que en fecha 23 del mes de Mayo del año 2017,
el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco,
conoció la Audiencia
de Fondo en contra del imputado MIGUEL
MONTESI, por presunta violación
a los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la
señora SANTA EUFEMIA REYES.------------------------
RESULTA: Que luego del
Tribunal Colegiado retener los elementos en cuestión, emitió la Sentencia No. 00020-2017, la
cual en cuya parte dispositiva dice lo siguiente:---------------------------------------------------------
F A L L A:
PRIMERO: Declara buena y valida la presente
acusación hecha por el ministerio público en contra del imputado MIGUEL MONTESI, de nacionalidad
haitiana, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, agricultor, no porta
cedula de identidad, domiciliado y residente en La Sabila de Galván,
Municipio, Provincia Bahoruco, República Dominicana; acusado de violar las
disposiciones de los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en
perjuicio de la señora SANTA EUFEMIA
REYES, por la misma haber sido hecha conforme a la normativa vigente.-----------------------------
SEGUNDO: En cuanto al fondo,
acoge el dictamen del ministerio público y en consecuencia, se declara culpable
al imputado MIGUEL MONTESI, de
violar las disposiciones de los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal
Dominicano, condenándolo a cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en la Cárcel publica de la Ciudad de Neiba.------------------------------------------------
TERCERO: Se condena al
imputado al pago de las costas penales del proceso.-----------------------------------
CUARTO: Se difiere la
lectura integral de la presente sentencia para el día treinta (30) de Mayo del
año 2017 a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes
presentes y representadas.------
ATENDIDO: A que
la referida sentencia fue recurrida en Apelación por el imputado MIGUEL MONTESI, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Barahona, en fecha 25 del mes de Junio del año Dos Mil
Diecisiete (2017).----------------
ATENDIDO: A que
con motivo del referido Recurso de Apelación, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Barahona, dictó la Sentencia No. 00281-17, de fecha 18 del mes de Junio del
año Dos Mil Diecisiete (2017); la cual en cuya parte dispositiva ratifica la Sentencia Recurrida
en Apelación.--------------
BASE LEGAL DEL RECURSO DE CASACION:
ATENDIDO: A que el
artículo 425 del Código Procesal Penal dice: “La
Casación es
Admisible contra las Sentencias de la
Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al
procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena”.-----------------------
ATENDIDO: A que
el artículo 426 del Código Procesal Penal dice: “El Recurso de Casación procede exclusivamente por la inobservancia o
errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas
en los Pactos Internacionales en Materia de Derechos Humanos en los siguientes
casos”:-----------------------------------------
1.-
Cuando en la Sentencia
de Condena se impone una pena Privativa de Libertad mayor a diez
años.-------------
2.-
Cuando la Sentencia
de la Corte de
Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo Tribunal o de la Suprema Corte de
Justicia.---------------
3.-Cuando
la Sentencia
sea Manifiestamente Infundada.-------------------------------------------------------
4.-
Cuando estén presentes los motivos del Recurso de
Revisión.----------------------------------------------------------
FUNDAMENTO
DEL RECURSO DE CASACION:
Artículo
426, Numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal; Artículos 24, 172 y 333 del
Código Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
ATENDIDO: A que
como se puede evidenciar en el Planteamiento Teórico y Fáctico así como
Jurídico, al establecer el Ministerio Público la Cronología de los
hechos en lo que se fundamenta la acusación, no establece en que consistió la
sospecha fundada y razonable que le hiciera Presumir con Certeza que el
Justiciable fue quien penetró conjuntamente con el tal LA
PASION , a la residencia de la señora SANTA
EUFEMIA REYES, a atracarla y golpearla, por lo que consintiendo una
excepción, el hecho de cohibir a una persona, arrestarlo y decir que se trató
de un Robo Agravado y Asociación de Malhechores; está claro y sobre-entendido
que a quien le corresponde el Fardo de las Pruebas es al Ministerio Público.
Más aún valorando los elementos de pruebas conforme a la Lógica y la Máxima de la Experiencia , los
mismos carecen de veracidad, en virtud de que para existir Asociación de
Malhechores debe haber más de un encartado, y en el caso de la especie
únicamente se persiguió penalmente al imputado y no así al tal LA
PASION que
figura como Asociado en el expediente de que se trata.-----------------
ATENDIDO: A que
el debido proceso, para determinar si una persona es responsable o no de un
ilícito, es necesaria la superación de distintas etapas judiciales que en su
conjunto se denomina Proceso; esto es aquella actividad compleja, progresiva y
metódica, que se realiza de acuerdo a las reglas preestablecidas, cuyo
resultado será una sentencia. En lo Penal
esta secuencia debe contener ciertas garantías mínimas que aseguren al
imputado, primero su dignidad como persona humana y segundo la posibilidad
cierta de ejercer su Derecho de Defensa. Con el Debido Proceso no se trata de
cumplir un trámite cualquiera o dar la apariencia ordenada y simplista de
procedimientos reglados (donde importa más la forma que el contenido), sino de
garantizar que no se prive a ningún individuo de la oportuna tutela de sus
derechos fundamentales y que la sentencia que se dicte, en base a un proceso,
sea fundada y en fiel cumplimiento de los principios supremos que se exigen en
un Estado de Derecho. Se entiende como Debido Proceso aquel que encierra todas
las Garantías necesarias para procesar justamente a una persona,
garantizárseles a aquellas personas que tengan en su contra una acusación
penal. La esencia de un Debido Proceso radica en que se respeten los preceptos
legales que asisten a un individuo, sometido a un proceso, por tal razón dichas
normas deben ir encaminadas a garantizar a ese ciudadano su dignidad humana.
Nuestros legisladores han establecido los derechos de los procesados tratando
de evitar con ellos que se cometan arbitrariedades o abusos de parte de las
autoridades.-----------------------------------------------------
ATENDIDO: A que
el Estado de Derecho es aquel en donde sus autoridades se rigen, permanecen y
están sometidas a un derecho vigente en lo que se conoce como un estado de
derecho formal. Estado de Derecho está formado por dos componentes: El Estado
(como forma de organización política) y el derecho (como conjunto de las normas
que rigen el funcionamiento de una sociedad). En estos casos, por lo tanto, el
poder del Estado se encuentra limitado por el derecho. El Estado de derecho
surge por oposición al Estado absolutista, donde el rey se encontraba por
encima de todos los ciudadanos y podía ordenar y mandar sin ningún otro poder
que le hiciera contrapeso. El estado de Derecho, en cambio, supone que el poder
surge del pueblo, quien elige a sus representantes para el Estado de Derecho es
aquel en donde sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un
derecho vigente en lo que se conoce como un estado de derecho formal. Éste se
crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así
que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir
con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la
realidad con base en el poder del estado a través de sus órganos de gobierno,
creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público.
Sin embargo, no basta con que exista una autoridad pública sometida al derecho.
Para estar en presencia de un verdadero y auténtico Estado de derecho,
ordenamiento jurídico del respectivo estado, debe reunir una serie de
características que dan origen a un estado de derecho real o material.---------------------
ATENDIDO: A que
la Corte Interamericana
de derechos ha sido reiterativa en establecer que cuando el estado incurre a
través de sus órganos en la afectación de un derecho fundamental, establecido
por la Constitución
nuestra y las diferentes convenciones internacionales de las que hemos sido
signatarios como es la Convención Americana
de Derechos Humanos, Pacto Internacional en la investigación e instrucción de
un proceso penal tiene necesariamente que probar que se ha afectado ese derecho
fundamental pero con la preservación del debido proceso de
ley.------------------------------------------
ATENDIDO: A que
la Constitución
Dominicana , establece en su artículo 2: “Que la soberanía reside
exclusivamente en el pueblo de quien emana todos los poderes, los cuales se
ejercen por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que
establecen en esta constitución y las leyes”.-----
ATENDIDO: A que
el artículo 7 de la Constitución
Dominicana establece: “Estado
Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana
es un Estado Social y democrático de derecho, organizada en forma de República
unitaria fundada en el respeto a la dignidad humana, los derechos
fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación independiente
de los poderes públicos”.-----------------
ATENDIDO: A que
el artículo 73 de la
Constitución establece: “Nulidad
de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho
los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los
poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada”.-----------------------------
ATENDIDO: A que
el artículo 40 Numeral 1, establece: “Derecho
a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y
seguridad personal. Por lo tanto: 1)
Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden
motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito”.-----------------------------------------------
ATENDIDO: A que
el artículo 69.8 de la Constitución
Dominicana , establece: “Toda
persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 8.- Es
nula toda prueba obtenida en violación a la ley”.---------------------------------------------------------------
ATENDIDO: A que
el artículo 273 del Código Procesal
Penal establece: “Conocimiento directo.
Los funcionarios de la policía
que tengan conocimiento directo de una infracción de acción pública deben de dar
noticia al ministerio público, sin demora
innecesaria y siempre dentro del
plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención. Cuando la
información provenga de una fuente no identificada, el funcionario que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla
constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la
hora, el medio y los datos del funcionario”.---------------------------------------------------
ATENDIDO: A que
el artículo 274 del Código Procesal Penal establece: “Diligencias preliminares. Los funcionarios
de la policía practican
las diligencias preliminares
dirigidas a obtener y
asegurar los elementos de prueba, evitar
la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias
ulteriores. Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuando
recibe la orden del juez o del ministerio público. Pero si es una infracción
dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de la persona autorizada
a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la
prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores”.------------------------------------------------------
ATENDIDO: A que
el artículo 177 del Código Procesal Penal establece: “En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar
el registro colectivo de personas o
vehículos, el funcionario
de la policía
debe informar previamente al ministerio público. Si el registro
colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse
bajo la dirección del ministerio público”.-----
ATENDIDO: A que
el artículo 69 de la
Constitución establece: “Tutela
judicial efectiva y debido proceso. Toda
persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas entre ellas: Que ninguna persona podrá ser
juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades
propias de cada juicio; y que además es nula toda prueba obtenida en violación
a la ley; así como también que las normas del debido proceso se aplicarán a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas. Es decir que el debido
proceso de ley es insustituible por ley alguna, reglamento o resolución, lo que
significa que las actuaciones procesales que emanan del poder punitivo del
Estado están en la obligación de ser seguidas conforme a leyes previas, las
cuales no deben, sino que tienen que ser respetadas por sus actores al momento
de aplicarlas so pena que de no cumplirse con el debido proceso de ley le sea
declarado nulo de pleno derecho.-------------------------------------------------
ATENDIDO: A que
el artículo 26 del Código Procesal Penal establece: “Legalidad de la prueba.
Los elementos de prueba sólo tienen
valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y
normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en
todo estado de causa y provoca la
nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas
por la ley a los autores del hecho”.-----------------------------------------------------------
ATENDIDO: A que
el artículo 166 del Código Procesal Penal establece: “Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo pueden ser
valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las
disposiciones de este código”.-------------------------
ATENDIDO: A que
el artículo 167 del Código Procesal Penal, establece: “Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para fundar una
decisión judicial, ni utilizada como
presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y
condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de
la República ,
los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden
ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas,
salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo
resultado. Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con
inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela
judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio
público, salvo que el defecto haya sido convalidado”.--------------------------------------
ATENDIDO: A que
el artículo 170 del Código Procesal Penal establece: “Libertad probatoria. Los
hechos punibles y sus
circunstancias pueden ser
acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo
prohibición expresa”.-------------------
ATENDIDO: A que
el artículo 171 del Código Procesal Penal establece: “Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su
referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su
utilidad para descubrir la verdad. El juez
o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente
sobreabundantes. También puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio”.--------
ATENDIDO: A que el
artículo 172 del Código Procesal Penal establece: “Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de
prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia y está en la
obligación de explicar las razones
por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la
apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por
objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba
en contrario”.-----------------------------------------
ATENDIDO: A que
nuestro Sistema Procesal Penal, es uno de sus principios le exige a los jueces
como obligación, la correcta motivación de la sentencia, requerimiento que debe
interpretarse en dos direcciones, la primera dirigida al cumplimiento del
debido proceso de ley, y la segunda a dejar por sentado que se actuó apegado al
principio de imparcialidad, fórmulas estas concebidas por el legislador,
dirigidas a la solución de conflictos y a la restauración de la tranquilidad
social de la que el Sistema Judicial es competente.------------------------------------------------------
ATENDIDO: A que
la correcta motivación de la
Sentencia a que hace referencia el artículo 24 del Código
Procesal Penal, es el ejercicio del cual se vale el Juez para establecer las
razones que tuvo para actuar en tal o cual dirección, en base a la valoración
de los medios de pruebas, sometidos a su consideración, operación que debe
hacerse haciendo uso de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de
la experiencia.------------------------------------------------------
ATENDIDO: A que
los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, se combinan para exigir,
no sólo la fijación de hechos y la norma violada, sino que las consecuencias
jurídicas extraídas de los hechos fijados sean el fruto de la regla de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, operaciones
que no dejen la más mínima duda de que el Juez actuó apegado al principio de
imparcialidad y que su decisión no sea el producto de la arbitrariedad.----------------------
ATENDIDO: A que
la sentencia objeto del presente Recurso de Casación, sólo se limita a un
relato impreciso e incoherente la cual sólo se limita a realizar un recuento de
lo que ellos presumen haber sucedido, lo cual entra en total contradicción con
los artículos 24, 172, 333 y 426 Numeral 3 del Código Procesal Penal y el
artículo 69, numeral 8 de la
Constitución de la República , sobre la Tutela Judicial.- ------------------------
POR TODAS LAS
RAZONES EXPUESTAS, el señor MIGUEL MONTESI, Parte Recurrente en Casación, tiene a bien
solicitaros lo siguiente:-------------------------
PRIMERO: Declarar admisible
el Recurso de Casación, incoado por el señor MIGUEL MONTESI, contra la Sentencia No. 00281-17, de fecha 18 del mes de Junio del
año Dos Mil Diecisiete (2017); Dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Barahona, y notificada al imputado en fecha 20 del mes
de Junio del año 2017, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al
derecho.----------------------------------
SEGUNDO: Fijar el día,
mes y año, en que esa Honorable Suprema Corte de Justicia conocerá sobre los
términos del presente recurso.---------------------------
CONCLUSIONES
SUBSIDIARIAS AL FONDO DEL RECURSO:
PRIMERO: Declarar
admisible el Recurso de Casación, incoado por el señor MIGUEL MONTESI,
contra la Sentencia No.
00281-17, de fecha 18 del mes de Junio
del año Dos Mil Diecisiete (2017); Dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Barahona, y notificada al imputado en fecha 20 del mes
de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), por haber sido hecho conforme al
Código Procesal Penal vigente.--------------------------------
SEGUNDO: Casar
la Sentencia Recurrida
y enviando el asunto por ante una Corte de Apelación distinta a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Barahona.-----------------------
En
la Ciudad de
Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los Catorce (26) días
del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).----------------
Atentamente,
_______________________________
ENGELS JOSÉ SENA SEGURA
Abogado defensor