ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA PENAL

Al                  : Honorable Magistrado Juez Presidente de
la Suprema Corte de Justicia y demás Jueces  que la Integran, en Funciones de Corte de Casación.

Vía                : Secretario de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial Barahona.-

Asunto          : Formal Recurso de Casación contra la
Sentencia No. 00281-17, de fecha 18 del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017); Dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, y notificada al imputado en fecha 20 del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).-

Recurrente        : MIGUEL MONTESI.

Abogado del     : LIC. ENGELS JOSÉ SENA SEGURA
Recurrente  

Honorables Magistrados:

                El que suscribe, LIC. ENGELS JOSÉ SENA SEGURA, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 022-0002369-1, Abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la casa marcada con el No. 46 de la calle 3era., Sector Las Malvinas de la Ciudad de Neiba, Provincia Bahoruco; quien actúa a nombre y representación del señor MIGUEL MONTESI; recluido en la Cárcel Pública de la Ciudad de Neiba, Provincia Bahoruco; por medio de la presente instancia Interpone Formal Recurso de Casación, contra la Sentencia No. 00281-17, de fecha 18 del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2017); Dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, y notificada al imputado en fecha 20 del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), tiene a bien exponeros lo siguiente:-----------------------------------------

RELACION DE HECHOS:

RESULTA: Que por instancia de fecha 10 del mes de Febrero del año 2017, la Fiscalía del Distrito Judicial de Bahoruco, presento formal acusación en contra del imputado MIGUEL MONTESI, por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, por el hecho de éste conjuntamente con un tal LA PASION, penetraron a la residencia de la señora SANTA EUFEMIA REYES (A) EDITA, donde la atracaron y le ocasionaron Politraumatismo Severo en diferentes partes del cuerpo de pronóstico reservado, a la cual presuntamente sustrajeron la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00).------------------------------------------------

RESULTA: Que en fecha 15 del mes de Marzo del año 2017, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, Dictó la Resolución No. 590-12-00020, mediante la cual se ordenó la apertura a Juicio, en contra del imputado MIGUEL MONTESI, por los hechos de que se trata.--------------------------------------------------
    
RESULTA: Que en fecha 23 del mes de Mayo del año 2017, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, conoció la Audiencia de Fondo en contra del imputado MIGUEL MONTESI, por presunta violación a los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora SANTA EUFEMIA REYES.------------------------

RESULTA: Que luego del Tribunal Colegiado retener los elementos en cuestión, emitió la Sentencia No. 00020-2017, la cual en cuya parte dispositiva dice lo siguiente:---------------------------------------------------------

F A L L A:

PRIMERO: Declara buena y valida la presente acusación hecha por el ministerio público en contra del imputado MIGUEL MONTESI, de nacionalidad haitiana, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, agricultor, no porta cedula de identidad, domiciliado y residente en La Sabila de Galván, Municipio, Provincia Bahoruco, República Dominicana; acusado de violar las disposiciones de los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora SANTA EUFEMIA REYES, por la misma haber sido hecha conforme a la normativa vigente.-----------------------------

SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el dictamen del ministerio público y en consecuencia, se declara culpable al imputado MIGUEL MONTESI, de violar las disposiciones de los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, condenándolo a cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en la Cárcel publica de la Ciudad de Neiba.------------------------------------------------

TERCERO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso.-----------------------------------

CUARTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día treinta (30) de Mayo del año 2017 a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas.------

ATENDIDO: A que la referida sentencia fue recurrida en Apelación por el imputado MIGUEL MONTESI, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 25 del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).----------------

ATENDIDO: A que con motivo del referido Recurso de Apelación, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, dictó la Sentencia No. 00281-17, de fecha 18 del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017); la cual en cuya parte dispositiva ratifica la Sentencia Recurrida en Apelación.--------------

BASE LEGAL DEL RECURSO DE CASACION:

ATENDIDO: A que el artículo 425 del Código Procesal Penal dice: “La Casación es Admisible contra las Sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena”.-----------------------

ATENDIDO: A que el artículo 426 del Código Procesal Penal dice: “El Recurso de Casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los Pactos Internacionales en Materia de Derechos Humanos en los siguientes casos”:-----------------------------------------

1.- Cuando en la Sentencia de Condena se impone una pena Privativa de Libertad mayor a diez años.-------------

2.- Cuando la Sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo Tribunal o de la Suprema Corte de Justicia.---------------
3.-Cuando la Sentencia sea Manifiestamente Infundada.-------------------------------------------------------

4.- Cuando estén presentes los motivos del Recurso de Revisión.----------------------------------------------------------

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACION:

Artículo 426, Numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal; Artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal.-------------------------------------------------------------

ATENDIDO: A que como se puede evidenciar en el Planteamiento Teórico y Fáctico así como Jurídico, al establecer el Ministerio Público la Cronología de los hechos en lo que se fundamenta la acusación, no establece en que consistió la sospecha fundada y razonable que le hiciera Presumir con Certeza que el Justiciable fue quien penetró conjuntamente con el tal LA PASION, a la residencia de la señora SANTA EUFEMIA REYES, a atracarla y golpearla, por lo que consintiendo una excepción, el hecho de cohibir a una persona, arrestarlo y decir que se trató de un Robo Agravado y Asociación de Malhechores; está claro y sobre-entendido que a quien le corresponde el Fardo de las Pruebas es al Ministerio Público. Más aún valorando los elementos de pruebas conforme a la Lógica y la Máxima de la Experiencia, los mismos carecen de veracidad, en virtud de que para existir Asociación de Malhechores debe haber más de un encartado, y en el caso de la especie únicamente se persiguió penalmente al imputado y no así al tal LA PASION que figura como Asociado en el expediente de que se trata.-----------------

ATENDIDO: A que el debido proceso, para determinar si una persona es responsable o no de un ilícito, es necesaria la superación de distintas etapas judiciales que en su conjunto se denomina Proceso; esto es aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo a las reglas preestablecidas, cuyo resultado será una sentencia. En lo Penal  esta secuencia debe contener ciertas garantías mínimas que aseguren al imputado, primero su dignidad como persona humana y segundo la posibilidad cierta de ejercer su Derecho de Defensa. Con el Debido Proceso no se trata de cumplir un trámite cualquiera o dar la apariencia ordenada y simplista de procedimientos reglados (donde importa más la forma que el contenido), sino de garantizar que no se prive a ningún individuo de la oportuna tutela de sus derechos fundamentales y que la sentencia que se dicte, en base a un proceso, sea fundada y en fiel cumplimiento de los principios supremos que se exigen en un Estado de Derecho. Se entiende como Debido Proceso aquel que encierra todas las Garantías necesarias para procesar justamente a una persona, garantizárseles a aquellas personas que tengan en su contra una acusación penal. La esencia de un Debido Proceso radica en que se respeten los preceptos legales que asisten a un individuo, sometido a un proceso, por tal razón dichas normas deben ir encaminadas a garantizar a ese ciudadano su dignidad humana. Nuestros legisladores han establecido los derechos de los procesados tratando de evitar con ellos que se cometan arbitrariedades o abusos de parte de las autoridades.-----------------------------------------------------

ATENDIDO: A que el Estado de Derecho es aquel en donde sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un derecho vigente en lo que se conoce como un estado de derecho formal. Estado de Derecho está formado por dos componentes: El Estado (como forma de organización política) y el derecho (como conjunto de las normas que rigen el funcionamiento de una sociedad). En estos casos, por lo tanto, el poder del Estado se encuentra limitado por el derecho. El Estado de derecho surge por oposición al Estado absolutista, donde el rey se encontraba por encima de todos los ciudadanos y podía ordenar y mandar sin ningún otro poder que le hiciera contrapeso. El estado de Derecho, en cambio, supone que el poder surge del pueblo, quien elige a sus representantes para el Estado de Derecho es aquel en donde sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un derecho vigente en lo que se conoce como un estado de derecho formal. Éste se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público. Sin embargo, no basta con que exista una autoridad pública sometida al derecho. Para estar en presencia de un verdadero y auténtico Estado de derecho, ordenamiento jurídico del respectivo estado, debe reunir una serie de características que dan origen a un estado de derecho real o material.---------------------

ATENDIDO: A que la Corte Interamericana de derechos ha sido reiterativa en establecer que cuando el estado incurre a través de sus órganos en la afectación de un derecho fundamental, establecido por la Constitución nuestra y las diferentes convenciones internacionales de las que hemos sido signatarios como es la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional en la investigación e instrucción de un proceso penal tiene necesariamente que probar que se ha afectado ese derecho fundamental pero con la preservación del debido proceso de ley.------------------------------------------

ATENDIDO: A que la Constitución Dominicana, establece en su artículo 2: “Que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo de quien emana todos los poderes, los cuales se ejercen por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen en esta constitución y las leyes”.-----

ATENDIDO: A que el artículo 7 de la Constitución Dominicana establece: “Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y democrático de derecho, organizada en forma de República unitaria fundada en el respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación independiente de los poderes públicos”.-----------------

ATENDIDO: A que el artículo 73 de la Constitución establece: “Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada”.-----------------------------

ATENDIDO: A que el artículo 40 Numeral 1, establece: “Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 1)  Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito”.-----------------------------------------------

ATENDIDO: A que el artículo 69.8 de la Constitución Dominicana, establece: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 8.- Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley”.---------------------------------------------------------------

ATENDIDO: A que el artículo 273 del Código Procesal Penal establece: “Conocimiento directo. Los  funcionarios de  la policía  que  tengan  conocimiento directo de una  infracción de acción pública deben de dar noticia al ministerio público, sin demora  innecesaria y  siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el funcionario que  la recibe está en  la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario”.---------------------------------------------------

ATENDIDO: A que el artículo 274 del Código Procesal Penal establece: “Diligencias preliminares. Los  funcionarios de  la policía  practican  las  diligencias  preliminares  dirigidas  a obtener  y  asegurar  los  elementos de prueba,  evitar  la  fuga u ocultamiento de  los sospechosos, recibir  las declaraciones de  las personas presentes e  impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores. Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del ministerio público. Pero si es una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores”.------------------------------------------------------

ATENDIDO: A que el artículo 177 del Código Procesal Penal establece: “En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de  personas o vehículos,  el  funcionario  de  la  policía  debe informar previamente al ministerio público. Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público”.-----

ATENDIDO: A que el artículo 69 de la Constitución establece: “Tutela judicial efectiva y debido proceso.  Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas entre ellas: Que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; y que además es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; así como también que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Es decir que el debido proceso de ley es insustituible por ley alguna, reglamento o resolución, lo que significa que las actuaciones procesales que emanan del poder punitivo del Estado están en la obligación de ser seguidas conforme a leyes previas, las cuales no deben, sino que tienen que ser respetadas por sus actores al momento de aplicarlas so pena que de no cumplirse con el debido proceso de ley le sea declarado nulo de pleno derecho.-------------------------------------------------

ATENDIDO: A que el artículo 26 del Código Procesal Penal establece: “Legalidad de  la prueba. Los  elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca  la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho”.-----------------------------------------------------------

ATENDIDO: A que el artículo 166 del Código Procesal Penal establece: “Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código”.-------------------------

ATENDIDO: A que el artículo 167 del Código Procesal Penal, establece: “Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisión  judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del  imputado, previstos en  la Constitución de  la República, los  tratados  internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado. Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado”.--------------------------------------

ATENDIDO: A que el artículo 170 del Código Procesal Penal establece: “Libertad  probatoria.  Los  hechos  punibles y sus circunstancias  pueden  ser  acreditados  mediante  cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”.-------------------

ATENDIDO: A que el artículo 171 del Código Procesal Penal establece: “Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir  la verdad. El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes. También puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.--------

ATENDIDO: A que el artículo 172 del Código Procesal Penal establece: “Valoración. El  juez o  tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en  la obligación de explicar  las razones por  las cuales se  les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”.-----------------------------------------
ATENDIDO: A que nuestro Sistema Procesal Penal, es uno de sus principios le exige a los jueces como obligación, la correcta motivación de la sentencia, requerimiento que debe interpretarse en dos direcciones, la primera dirigida al cumplimiento del debido proceso de ley, y la segunda a dejar por sentado que se actuó apegado al principio de imparcialidad, fórmulas estas concebidas por el legislador, dirigidas a la solución de conflictos y a la restauración de la tranquilidad social de la que el Sistema Judicial es competente.------------------------------------------------------

ATENDIDO: A que la correcta motivación de la Sentencia a que hace referencia el artículo 24 del Código Procesal Penal, es el ejercicio del cual se vale el Juez para establecer las razones que tuvo para actuar en tal o cual dirección, en base a la valoración de los medios de pruebas, sometidos a su consideración, operación que debe hacerse haciendo uso de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia.------------------------------------------------------

ATENDIDO: A que los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, se combinan para exigir, no sólo la fijación de hechos y la norma violada, sino que las consecuencias jurídicas extraídas de los hechos fijados sean el fruto de la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, operaciones que no dejen la más mínima duda de que el Juez actuó apegado al principio de imparcialidad y que su decisión no sea el producto de la arbitrariedad.----------------------

ATENDIDO: A que la sentencia objeto del presente Recurso de Casación, sólo se limita a un relato impreciso e incoherente la cual sólo se limita a realizar un recuento de lo que ellos presumen haber sucedido, lo cual entra en total contradicción con los artículos 24, 172, 333 y 426 Numeral 3 del Código Procesal Penal y el artículo 69, numeral 8 de la Constitución de la República, sobre la Tutela Judicial.-------------------------

POR TODAS LAS RAZONES EXPUESTAS, el señor MIGUEL MONTESI, Parte Recurrente en Casación, tiene a bien solicitaros lo siguiente:-------------------------

PRIMERO: Declarar admisible el Recurso de Casación, incoado por el señor MIGUEL MONTESI, contra la Sentencia No. 00281-17, de fecha 18 del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017); Dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, y notificada al imputado en fecha 20 del mes de Junio del año 2017, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho.----------------------------------

SEGUNDO: Fijar el día, mes y año, en que esa Honorable Suprema Corte de Justicia conocerá sobre los términos del presente recurso.---------------------------

CONCLUSIONES SUBSIDIARIAS AL FONDO DEL RECURSO:

PRIMERO: Declarar admisible el Recurso de Casación, incoado por el señor MIGUEL MONTESI, contra la Sentencia No. 00281-17, de fecha 18 del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017); Dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, y notificada al imputado en fecha 20 del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), por haber sido hecho conforme al Código Procesal Penal vigente.--------------------------------
SEGUNDO: Casar la Sentencia Recurrida y enviando el asunto por ante una Corte de Apelación distinta a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.-----------------------

En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los Catorce (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).----------------

Atentamente,






_______________________________
ENGELS JOSÉ SENA SEGURA
Abogado defensor


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