ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

Analisis de la Ley136-80 (Ley Sobre Autopsia).



Aspectos Generales del procedimiento 

La autopsia médico-legal se encuentra sustentada por la ley 136 del año 1980, legislación que declara obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción preparatoria de un proceso penal; constituyendo esto un avance en la administración de la justicia de la República Dominicana. Es obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias siguientes.

a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales;

b) Por alguna forma de violencia criminal;

c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena salud;

d) Si la persona estuviera en prisión.

e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto prematuro;
f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal;

g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del Procurador Fiscal o quien haga a sus veces durante la instrucción del proceso.

Pero cuando la autopsia no pudiese ser practicada por alguna causa, el funcionario encargado de ordenarla, dictará al efecto Auto motivado dentro de las 72 horas del apoderamiento.

La autopsia ha de tener por finalidad esencial la determinación de la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico-legal del hecho y del momento en que esto se produjo.
En los casos en que se practique la autopsia, la ropa, el dinero, las joyas u otros objetos personales que se encontraren en el cadáver serán enviados al perito médico designado, quien los tomará en custodia, y los guardará durante todo el tiempo que sea necesario para los fines de su actuación, y una vez terminada su labor serán entregados bajo inventario al Procurador Fiscal o al Juez de Instrucción correspondiente. Para practicar la autopsia se designará simultáneamente dos o más médicos. Bastará con un solo médico, cuando no existan más en el lugar o cuando haya peligro en el retardo de la práctica de la medida, en cuyo caso la designación deberá ser motivada.

Los peritos médicos serán designados exclusivamente por el Procurador Fiscal o por el Juez de Instrucción, escogidos de una lista oficial de facultativos elaborada por la Asociación Médica Dominicana y aprobada por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. Esta Lista Oficial deberá ser enviada a la Procuraduría General de la República para los fines de su distribución a los departamentos y distritos judiciales.

La autopsia se practicará en uno de los establecimientos hospitalarios públicos adecuados, de los que figuren en una Lista preparada por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. Pero, en caso de que la autopsia, extremo podrá ser realizada en cualesquiera otros lugares, por decisión debidamente motivada del perito médico y notificada al funcionario judicial que lo haya designado. No podrá hacerse la autopsia sin la previa certificación de la muerte por el Médico Legista, luego de este funcionario emplear los procedimientos habituales para asegurar su realidad.

El Perito Médico antes de entrar en funciones, prestará ante cualquier funcionario del orden judicial, juramento de proceder al examen y dar su informe según su honor y conciencia. La prestación del juramento se hará constar en una Acta levantada por el funcionario judicial ante quien se prestare el mismo, firmada por éste, por su secretario y su perito. En caso de impedimento, debidamente motivado, el juramento será recibido por escrito.

El Procurador Fiscal, el Juez de Instrucción y demás miembros de la Policía Judicial, están en la obligación de obtemperar a toda solicitud de ayuda o asistencia que le hiciere el perito médico.

Terminada la autopsia, dentro del plazo que se haya fijado, el perito médico rendirá un informe por escrito fechado y firmado contentivo de su nombre, sus títulos, la reproducción del mandato judicial en virtud del cual actúa, la mención del cadáver examinado, el enunciado de los puntos sometidos a su consideración, la descripción de las operaciones técnicas efectuadas, los argumentos de su interpretación científica y finalmente las conclusiones concretas expresadas en términos breves, explícitos y sin ambigüedad.

El informe será depositado en la Secretaría del Procurador Fiscal o del Juez de Instrucción del caso, en sobre cerrado y lacrado, levantándose el Acta correspondiente. Cuando actúen dos o más peritos médicos, estos rendirán un informe conjunta o separadamente. Está obligado el Perito Médico a guardar el secreto profesional sobre los hechos y datos que sólo pudo conocer en ocasión de la función pericial realizada, hasta concluirse totalmente el procedimiento en la jurisdicción de Instrucción. El informe del perito médico no constituye por sí mismo plena prueba, pudiendo ser acogido o rechazado total o parcialmente por la jurisdicción de Instrucción o de Juicio.

Puede ordenarse la exhumación del cadáver para la realización de la autopsia. Los gastos incurridos por el perito médico en su cometido, justificados debidamente, le serán reembolsados, y se le pagarán los honorarios por sus servicios profesionales, teniéndose en cuenta la importancia del trabajo realizado, sus dificultades y las especiales circunstancias en que debió elaborarse el informe.


Share:

Related Posts:

Apoyamos con un clic

Publicidad

Engels S. Con tecnología de Blogger.

Medicina Legal o Forense

Medicina legal o forense de Engels J. Sena Segura

Páginas vistas en total

Buscar

Blog Archive

Recent

Subscribe

Breaking News

Formulir Kontak

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Followers

Archivo del Blog

Unordered List