La autopsia médico-legal se encuentra sustentada
por la ley 136 del año 1980, legislación que declara obligatoria la práctica de
la autopsia judicial en la instrucción preparatoria de un proceso penal;
constituyendo esto un avance en la administración de
la justicia de la República Dominicana. Es obligatoria la práctica de la
autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en
cualquier de las circunstancias siguientes.
a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya
sido provocada por medios criminales;
c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la
persona de relativa o aparente buena salud;
d) Si la persona estuviera en prisión.
e) Cuando proviniere de un aborto o
de un parto prematuro;
f) Si fuere por suicidio o
sospecha de tal;
g) En toda otra especie, que sea procedente a
juicio del Procurador Fiscal o quien haga a sus veces durante la instrucción
del proceso.
Pero cuando la autopsia no pudiese ser practicada
por alguna causa, el funcionario encargado de ordenarla, dictará al efecto Auto
motivado dentro de las 72 horas del apoderamiento.
La autopsia ha de tener por finalidad esencial la
determinación de la causa médica de la muerte, de los estados patológicos
preexistentes, de la forma médico-legal del hecho y del momento en que esto se
produjo.
En los casos en que se practique la autopsia, la
ropa, el dinero,
las joyas u otros objetos personales que se encontraren en el cadáver serán
enviados al perito médico designado, quien los tomará en custodia, y los
guardará durante todo el tiempo que sea necesario para los fines de su actuación,
y una vez terminada su labor serán entregados bajo inventario al Procurador
Fiscal o al Juez de Instrucción correspondiente. Para practicar la autopsia se
designará simultáneamente dos o más médicos. Bastará con un solo médico, cuando
no existan más en el lugar o cuando haya peligro en el retardo de la práctica
de la medida, en cuyo caso la designación deberá ser motivada.
Los peritos médicos serán designados exclusivamente
por el Procurador Fiscal o por el Juez de Instrucción, escogidos de una lista
oficial de facultativos elaborada por la Asociación Médica Dominicana y
aprobada por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. Esta
Lista Oficial deberá ser enviada a la Procuraduría General de la República para
los fines de su distribución a los departamentos y distritos judiciales.
La autopsia se practicará en uno de los
establecimientos hospitalarios públicos adecuados, de los que figuren en una
Lista preparada por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social. Pero, en caso de que la autopsia, extremo podrá ser realizada en
cualesquiera otros lugares, por decisión debidamente motivada del perito médico
y notificada al funcionario judicial que lo haya designado. No podrá hacerse la
autopsia sin la previa certificación de la muerte por el Médico Legista, luego
de este funcionario emplear los procedimientos habituales para asegurar su
realidad.
El Perito Médico antes de entrar en funciones,
prestará ante cualquier funcionario del orden judicial, juramento de proceder
al examen y dar su informe según su honor y conciencia.
La prestación del juramento se hará constar en una Acta levantada por el
funcionario judicial ante quien se prestare el mismo, firmada por éste, por su
secretario y su perito. En caso de impedimento, debidamente motivado, el
juramento será recibido por escrito.
El Procurador Fiscal, el Juez de Instrucción y demás
miembros de la Policía Judicial, están en la obligación de obtemperar a toda
solicitud de ayuda o asistencia que le hiciere el perito médico.
Terminada la autopsia, dentro del plazo que se haya
fijado, el perito médico rendirá un informe por escrito fechado y firmado
contentivo de su nombre, sus títulos, la reproducción del
mandato judicial en virtud del cual actúa, la mención del cadáver examinado, el
enunciado de los puntos sometidos a su consideración, la descripción de
las operaciones técnicas
efectuadas, los argumentos de su interpretación científica y finalmente las
conclusiones concretas expresadas en términos breves, explícitos y sin
ambigüedad.
El informe será depositado en la Secretaría del
Procurador Fiscal o del Juez de Instrucción del caso, en sobre cerrado y
lacrado, levantándose el Acta correspondiente. Cuando actúen dos o más peritos
médicos, estos rendirán un informe conjunta o separadamente. Está obligado el
Perito Médico a guardar el secreto profesional sobre los hechos y datos que
sólo pudo conocer en ocasión de la función pericial
realizada, hasta concluirse totalmente el procedimiento en la jurisdicción de
Instrucción. El informe del perito médico no constituye por sí mismo plena
prueba, pudiendo ser acogido o rechazado total o parcialmente por la
jurisdicción de Instrucción o de Juicio.
Puede ordenarse la exhumación del cadáver para la
realización de la autopsia. Los gastos incurridos
por el perito médico en su cometido, justificados debidamente, le serán
reembolsados, y se le pagarán los honorarios por sus servicios profesionales,
teniéndose en cuenta la importancia del trabajo realizado, sus dificultades y
las especiales circunstancias en que debió elaborarse el informe.