ESTUDIOS
DEL DERECHO
DOMINICANO

Partición de Inmuebles en República Dominicana: Como Sacar Título de Propiedad





En el desarrollo de este tema se pretende llevar al lector por las nociones del proceso de partición ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Abordaremos en primer lugar la concepción de la figura de la partición en inmuebles registrados. También veremos las reglas de la competencia en materia de partición de inmuebles registrados conocida por ante la Jurisdicción Inmobiliaria acorde con las normas contenidas en la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario.

En el curso de este trabajo desarrollaremos de manera breve la figura de la copropiedad que tiene vital importancia en la República Dominicana en cuanto al régimen de condominio hasta tal punto que se rige por una Ley especial la cual fue modificada por la ya indicada Ley 108-05. Asimismo, un punto importante en el presente trabajo lo constituirá el desarrollo de los diferentes tipos de partición que pueden ser conocidos por ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

No menos importante es el subtema de la determinación de heredero, el cual será abordado con cierta amplitud, así como la forma de cómo realizarla y la determinación de la documentación o pruebas a presentar, especialmente en los casos de partición de titulares de constancias anotadas. Finalmente, abarcaremos el tema de la decisión de partición que debe emitir el Tribunal apoderado de un litigio sobre terrenos registrados.

Concepto de Partición de Inmuebles Registrados

De acuerdo a la norma contenida en el Artículo 54 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, la partición: “es el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado”. Asimismo, la norma contenida en el Artículo 55 de esta Ley establece que el Tribunal de Jurisdicción Original es el competente para conocer de la partición de inmuebles registrados e indica los dos tipos de partición que puede conocer dicho Tribunal dependiendo de la modalidad en la cual esta se realice (contenciosa o amigable). Esta norma prevé textualmente lo siguiente:



Artículo 55.- Competencia. El Tribunal de Jurisdicción Original que territorialmente corresponde al inmueble es el competente para conocer de los casos de partición de inmuebles registrados. En aquellos casos en que se trate de inmuebles ubicados en diferentes jurisdicciones la primera jurisdicción apoderada será el tribunal competente.

Párrafo.- En los casos de partición amigable, esta se ejecuta por la vía administrativa. A tal efecto, la solicitud de partición debe acompañarse del acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado por notario en el cual todos los copropietarios, coherederos o coparticipes de común acuerdo pongan de manifiesto su voluntad y forma de dividir amigablemente el inmueble indicando el proyecto de subdivisión de tales derechos.

La calidad que se requiere para solicitar la partición es de copropietario, coheredero o copartícipe y la misma involucra la totalidad del inmueble. La partición contradictoria o litigiosa se conoce mediante el procedimiento establecido por la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario para la litis sobre derechos registrados tal y como se puede comprobar en la norma contenida en el Artículo 56, a saber: 

Artículo 56.- Partición. Cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado indiviso puede solicitar la partición al Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente.

Párrafo I.- Toda partición involucra la totalidad del inmueble.

Párrafo II.- Para los casos contradictorios de partición de derechos registrados indivisos, el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado debe actuar de acuerdo al procedimiento establecido en la litis sobre derechos registrados.

Párrafo III.- Los requerimientos especiales a cada modo de partición y las especialidades procesales de cada una de éstas son determinadas y establecidas en la vía reglamentaria.

Párrafo IV.- Cuando una partición se torne litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria por estar la jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la Jurisdicción Inmobiliaria debe declinar el mismo.

Para conocer el proceso de partición es necesario tomar en cuenta tanto las  normas generales contenidas en el Código Civil de la República Dominicana en sus Artículos del 823 al 838 así como las especiales previstas en la ya citada Ley de Registro Inmobiliario en sus Artículos del 54 al 56,  el Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas (Resolución Número 517-2007, el Reglamento para la Regularización Parcelaria y Deslinde (Resolución 355-2009) y el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, modificado por la Resolución 1737/2007.

Como establecimos, la partición puede ser amigable o litigiosa. La partición amigable es aquella en la cual todos los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado se ponen de común acuerdo para poner fin a su estado de indivisión. Por el contrario, la partición litigiosa surge cuando los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado no se ponen de común acuerdo y surge un litigio.

Copropiedad

Se ha establecido que hay copropiedad cuando dos o más personas resulten ser los propietarios de un mismo inmueble, compartiendo la propiedad de este de forma indivisa y en cuota-partes ideales. La mencionada Ley 108-05, no establece de manera expresa la copropiedad, haciendo referencia en la siguientes disposiciones:

En la norma del Artículo 20 se establece que la solicitud de registro deberá ir acompañada por el reglamento de copropiedad. Además, en la norma del Artículo 92 cuando se refiere al Duplicado del Certificado de Títulos, en su párrafo dispone que cuando se trate de un Certificado de Título en copropiedad, se expedirá a cada copropietario un extracto del certificado original.

El autor Salvador Jorge Blanco establece que en muchísimas situaciones que ha habido un aumento de la población generándose un déficit habitacional, la propiedad es compartida. Hay copropiedad cuando una misma cosa pertenece en su conjunta a varias personas. La norma contenida en el Artículo 815 del Código Civil Dominicano establece que nadie esta obligado a permanecer en estado de indivisión.

La voluntad del hombre es la fuente de la copropiedad, puede señalarse por ejemplo una propiedad comprada por varias personas. La Ley no le impone la copropiedad a nadie en los regímenes políticos basados en la libertad del hombre. También, cabe indicar que cuando se producen determinados hechos no se puede conservar el estado de indivisión por más de 5 años salvo el derecho a renovarlo como ocurren en el régimen de indivisión entre los coherederos[1].

En teoría el copropietario tiene sobre su parte un derecho de propiedad con todos sus atributos. Cada propietario puede servirse de la cosa indivisa siempre que no impida a los otros el uso de esta. Los frutos se dividen entre los copropietarios conforme a la proporcionalidad de sus derechos[2].

De igual forma, en la figura del condominio se expone que cada propietario es dueño de su piso o departamento y codueño del terreno y las áreas comunes. Es otro tipo de copropiedad cuyo origen fue contemplado en nuestra República bajo la función de propiedad vertical. Y solamente concebido para esta.

Sobre la división para la constitución de condominio la norma del Artículo 191 del Reglamento General de Mensuras y Catastro establece que: “Se denomina división para la constitución de condominio el acto de levantamiento parcelario por el cual se identifican, dimensionan, ubican y documentan cada uno de los sectores o áreas de un inmueble, determinando si los mismos son propios, comunes o complementarios  para permitir su afectación al régimen de condominio.

El párrafo de esta norma indica que para inscribir un condominio antes de la construcción del edificio debe presentarse un proyecto de división del condominio sobre la base de los planos que conforman el proyecto de construcción del edificio aprobados por las autoridades correspondientes. La Ley que regula los condominios es la número 50-38 sobre Régimen de Condominios modificada por la Ley número 108-05.

Este régimen especial es definido como “el conjunto de disposiciones que crean un sistema especial de propiedad por pisos, departamentos, o locales independientes dentro de un terreno común y lo sujetan a un régimen jurídico especial que regula los derechos y obligaciones de sus propietarios así como la relación de estos entre sí”. En consonancia al cuerpo legal referido, el consorcio de condóminos, formado por los propietarios de las diferentes unidades que componen el condominio, tiene personalidad jurídica, por lo que es un sujeto de derechos y obligaciones.

Las partes que conforman los condominios son: a) las propiedades de uso y disfrute exclusivo de cada propietario; b) las propiedades de uso compartido o áreas comunes; y, c)  la unidad jurídica de todas las partes del condominio, que lo convierten en un ente con personalidad jurídica propia. Cada propietario posee derechos sobre sus respectivos pisos o unidades, y asimismo posee derechos sobre las cosas comunes, por lo que tiene la libertad de hipotecar, arrendar o, en cualquier forma, disponer de su propiedad individual, sin necesidad del consentimiento de los demás propietarios. A los propietarios se les confiere el derecho a un disfrute exclusivo de su unidad, con ciertas limitaciones que usualmente se estipulan en el Reglamento de Condominios que lo sustenta[3].
  
Tipos de Partición

Por derecho determinado en las leyes de la República Dominicana, se establece que a nadie se le puede obligar a permanecer en estado de indivisión de bienes, por lo cual toda persona con calidad para ello, puede solicitar la partición de un bien ya sea mueble o inmueble.

La acción en partición puede ser: amigable o litigiosa.

Partición Amigable

Es cuando todos los coherederos, copropietarios de un bien inmueble registrado se ponen de acuerdo para poner fin a su estado de indivisión.

La partición amigable se decide de manera administrativa o en jurisdicción graciosa, cuando el expediente ha sido sometido correctamente o sea  que este completo.

La solicitud de este debe de acompañarse del acto autentico o bajo firma privada, debidamente legalizada por un Abogado Notario, en el cual todos los copropietarios o herederos o coparticipes de común acuerdo pongan su voluntad y forma de dividir amigablemente el inmueble indicando el proyecto de subdivisión de tales derechos.

Estando el expediento completo este será decidido por la vía administrativa, en este caso el tribunal dictara una resolución con motivos y dispositivos suficientes para dejar claramente establecidos quienes son las personas que tienen derecho a recoger los bienes de la sucesión y la porción que le toca a cada uno de los derechos que forma la herencia.

La resolución que recibe el procedimiento de determinación de herederos tiene un carácter administrativo, gracioso, no contradictorio.

Se realiza por tanto con una simple resolución, sin audiencia pública ni contradictoria y esto implica poco tiempo y poco trabajo tantos para los herederos como para su representante legal.

Partición Litigiosa

También se le llama judicial, implica un  desacuerdo entre los copropietarios que los obliga a apoderar al Tribunal para que conozca y decida por Sentencia sobre sus diferencias. Cuando la Jurisdicción Inmobiliaria conozca de una partición que se torne litigiosa, la deberá conocer de manera controvertida, es decir, siguiendo para ello, el procedimiento instituido para la litis sobre derechos registrados, instituido en la Ley de Registro Inmobiliario y en el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.

Una determinación de herederos puede volverse litigiosa si el expediente ha sido mal instrumentado, es decir que no aportó todos los documentos o todas las pruebas necesarias; cuando la calidad o afiliación de los presuntos herederos no esta totalmente clara; o por alguna impugnación que se ha presentado en el curso del estudio del expediente.

La partición litigiosa de derechos registrados, es competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, a)  De conformidad con la norma del Artículo 55 de la ley 108-05 El Tribunal de jurisdicción original que territorialmente  corresponde el inmueble es el competente para conocer de los casos de partición de inmuebles registrado  en primera instancia; b)  El Tribunal Superior de Tierras la conoce en segunda instancia en grado de apelación.  Si existiesen inmuebles  ubicados en diferentes jurisdicciones la primera jurisdicción apoderada será la competente.

La Jurisdicción Civil   Ordinaria, también es competente para conocer la partición litigiosa, es la más amplia  y su atribución abarca los muebles, los inmuebles  registrados y los inmuebles no registrados.

El legislador dejo  a las partes el derecho de elegir   la jurisdicción que resolverá la determinación de herederos y la partición  cuando se torna litigiosa,  y en tal virtud cada una  ejercerá ese derecho según su preferencia y conveniencia.

En los casos contradictorios de partición de derechos registrados indivisos  al tenor del párrafo II de la norma del Artículo 56 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario,  y conforme  a la norma del Artículo 149 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, el Tribunal de Jurisdicción Original debe actuar  de acuerdo al procedimiento  establecido en la litis sobre terreno registrado.

Cuando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original considere que el  procedimiento de partición y determinación de herederos es litigioso y por vía de consecuencia debe recorrer el doble grado de jurisdicción, dicho tribunal deberá de abstenerse de solucionarlo por medio de una Resolución.  

Determinación de Herederos

La determinación de herederos es un procedimiento legal que se lleva por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, con el objeto de registrar a nombre de los herederos, o coparticipes, o legatarios los derechos inmobiliarios registrados sobre uno o varios inmuebles, o en proceso de registro, que pertenecieron a su causante fallecido.

La determinación de herederos es un procedimiento. No una demanda judicial. No se inicia con un emplazamiento formal. No tiene que intervenir el ministerio de alguacil. No hay parte demandante y parte demandada. Incluso, el tribunal puede, en la mayoría de los casos, decidirlo de manera administrativa, graciosa. Por eso se inicia con una simple instancia que va acompañada de la documentación requerida al efecto[4].
El procedimiento de determinación de herederos por ante la Jurisdicción Inmobiliaria está previsto por la norma del Artículo 57 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual prevé el procedimiento a seguir con la finalidad de registrar a nombre de los herederos, o coparticipes o legatarios un derecho perteneciente a su causante fallecido. Este texto legal dispone que “la Jurisdicción Inmobiliaria solo tendrá competente para conocer la determinación de herederos cuando se solicite conjuntamente con la partición de inmuebles registrados.

La norma del Artículo 57 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario se encuentra contemplado la determinación de herederos y se encuentra reglamentados en las normas de los Artículos que van del 138 al 157 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. También deben combinarse con  las normas de los Artículos 167 al 179 del Reglamento General de Mensuras Catastrales y el derecho común es supletorio.

Ese requisito surge del interés del Legislador de eliminar las Constancias Anotadas en el Certificado de Titulo. Así obliga a los coherederos y coparticipes a realizar la subdivisión de los terrenos que conforman la sucesión. Esa es la finalidad.

El Registrador de Títulos debe inscribir y ejecutar la determinación de herederos con la prescripción de la decisión del tribunal correspondiente y los demás documentos exigido por la ley.

El procedimiento en determinación de herederos por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se encamina de acuerdo con la norma del Artículo 10 de la Ley de Registro Inmobiliario, el cual dispone que “los tribunales de jurisdicción original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial. La competencia territorial se determina por la ubicación física del inmueble.

“Es necesario destacar que “cuando existen dos o más inmuebles ubicados en dos o más jurisdicciones, la parte interesada tiene la opción de elegir la jurisdicción que entienda pertinente; en virtud de lo que dispone el artículo 29 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, el cual establece que cuando el terreno o inmueble objeto de la acción judicial se encuentre ubicado entre dos (2) demarcaciones territoriales, o en más de un Distrito Judicial, la parte interesada tendrá la facultad de interponer la acción ante el Tribunal de Jurisdicción Original que estime conveniente”. Esta disposición tiene como fundamento el hecho de que la competencia en razón del territorio o competencia territorial tiene un carácter de puro interés privado, cuya competencia se la atribuyen las partes a los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.”[5] .

El procedimiento en determinación de herederos es resuelto por el tribunal de Tierras de jurisdicción original por la vía administrativa, dictando para ello una resolución tal y como dispone el articulo 26 del Reglamento de los Tribunales el cual dispone que “los tribunales de Tierras de jurisdicción original conocen en primer grado de todos los asuntos de carácter administrativos o contencioso que les sean sometidos por las partes y que sean competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

¿Cómo hacer una Determinación de Herederos Paso a Paso?

Actualmente,  en ninguna materia o rama  del derecho, existe un procedimiento propio,  independiente ó  autónomo, para realizar una determinación de herederos. Vale decir, que ningún Tribunal puede rendir sentencia pura y simple estableciendo herederos, salvo que le sea sometido a solución un caso que envuelva la ventilación y adjudicación de derechos sucesorales, mobiliarios ó inmobiliarios. En ocasión de una demanda en partición de bienes por fallecimiento, el Tribunal Civil, determina, previo a la asignación de derechos, los integrantes ó causahabientes del de cujus y así queda consagrada en sentencia la determinación de herederos del finado. Igual ocurre en la Jurisdicción de Tierras ó cualesquier otra. No existe la posibilidad de que alguien, aún proveyendo la documentación de lugar, solicite y obtenga de Juez, una Sentencia ó Decisión que, exclusiva y únicamente se pronuncie declarando los sucesores de una persona fenecida.

Se confunde frecuentemente el acta de notoriedad ( acto auténtico con la presencia de siete testigos) con la verdadera determinación de herederos judicial. Tal documento tiene por finalidad esencial el establecer la inexistencia de otros derecho-habientes del de-cujus distintos a los evidenciados por las actas del estado civil presentadas al debate o administrativamente. Esa Acta de Notoriedad es, en adición a la documentación del estado civil, la requerida por las instituciones donde el de-cujus poseía dinero, acciones de sociedades comerciales, matrículas de vehículos, etc. para los causahabientes solicitar entregas/transferencias en su favor.

¿Qué documentación debe presentar el solicitante de transferencia afectando derechos inmobiliarios de una persona fallecida?

1.    Instancia motivada dirigida a la Jueza Coordinadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del D. N., vía secretaria del tribunal, (ver art. 40 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria).
2.    Duplicado del Dueño o Constancia Anotada y Acreedor si existe algún gravamen.
.  Certificación del Estado del inmueble emitida por el Registro de Títulos, (Original y actualizada)
3.    Copias de Cédulas o Pasaportes de herederos.
4.    Poderes de representación (si procediere)
5.    1 sello de la ley 91 con un valor de RD$30.00.
Un recibo de ley no. 33-91 con un valor de RD$5.00.

Nota: lo anterior, debe depositarse por secretaria del Tribunal, conjuntamente con los  siguientes documentos:

a) Actas de Estado Civil (Acta de nacimiento, matrimonio y defunción)
si estaba casado: acta de matrimonio y contrato de separación de bines, de existir;

b) Las actas de nacimiento y reconocimiento de todos los hijos (para descendientes también fallecidos, los mismos documentos que su causante que significa otra determinación de herederos, conjunta a la principal);

c) El Acta de defunción legalizada.

Nota: El Art.46 del Código Civil, supletorio de la Ley de Tierras, prevé que, cando no hayan existido los registros del Estado Civil ó se hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida por títulos fehacientes ó por testigos. Esta disposición debe ser manejada con gran prudencia y reserva.

d) Testamentos que involucren derechos registrados, de existir.

e) Un Acta de Notoriedad donde siete testigos que conocieran al de-cujus y familia declaren sobre el matrimonio, prole, fallecimiento y el conocimiento de que no posee otros descendientes que los que figuran en las actas del estado civil;

f) El formulario de declaración sucesoral y el recibo de pago de tal impuesto. No hace mucho tiempo, la Jurisdicción de Tierras no exigía tales documentos para procesar transferencias en favor de cónyuges supérstites y herederos, resultando que, por falta de coordinación, los sucesores tales cargas fiscales, transfiriendo, sin oposición alguna, a su vez, tales derechos, de buena ó mala fe, convirtiéndose en insolventes frente a la Entidad Fiscal. Últimamente la Dirección General de Impuestos Internos ha requerido y se viene cumpliendo estrictamente que, dentro de la documentación a presentar para esas transferencias inmobiliarias, debe exigirse tal constancia. Más aún y con ello debe tenerse sumo cuidado, debe requerirse al peticionante, además del recibo de pago, el formulario de Declaración Sucesoral o pliego sucesoral para que la Jurisdicción esté segura que la transferencia de los derechos inmobiliarios que solicita están expresamente incluidos en dicha Declaración porque, de no estarlo, por error, omisión ó cualesquier otra causa, la transmisión resultaría improcedente.

g) Si es una empresa, debe solicitarse el Impuesto de Transferencia Inmobiliaria (IPI), que también se requiere por parte de la DGII y por Registro de Títulos.

h) En caso, que conjuntamente con la determinación de herederos se presente un "Contrato de Partición de Bienes" donde sucesores y/o cónyuge supérstite se intercambian y permitan determinados y específicos derechos registrados en favor de uno/s con exclusión de otro/s. En este caso el Tribunal homologa tal partición y atribuye esos derechos como convenidos. En caso contrario deberá asignar cada bien comunitariamente, en la proporción que proceda,. Si es un inmueble, que por su característica, no se pueda dividir, se podrá acoger la venta del mismo y dividir su valor.

• Los documentos en idiomas extranjeros deben ser traducidos a español.

• Todos los documentos expedidos por agentes Diplomáticos o Consulares deben ser legalizados por ante la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores.
• Todos los documentos que se refieran a una operación traslativa de propiedad inmobiliaria (poderes de representación para vender, contratos de compra venta, testamentos) provenientes del extranjero deben ser legalizados por ante la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores (Artículo 6, Convenio de la Haya)”[6].

Partición de Titulares de Constancias Anotadas

El Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotada, en la norma del Artículo 2, ha definido la Constancia Anotada como:

…el documento emitido por el Registro de Títulos que, sin contar con designación catastral propia ni con un plano individual de mensura debidamente aprobado, acredita la existencia de un derecho de propiedad sobre una porción de parcela[7].

De igual forma el mismo reglamento en la norma de su Artículo 15, define la Partición como: “…el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios y/o coherederos de un inmueble registrado, sustituyendo la cuota parte que cada uno de ellos tiene sobre el inmueble por su equivalente en numerario o en una parte material determinada e individualizada del inmueble”.

Respecto a las formas de partición relativa al inmueble, según sea posible dividir o no el inmueble, la partición puede ser en naturaleza o en numerario. La división para partición en naturaleza puede resolverse mediante subdivisión, urbanización parcelaria o división para la constitución de condominio. Estas operaciones pueden presentarse combinadas con refundiciones y con deslindes.

Partición en naturaleza

Artículo 17.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) La partición en naturaleza o en especie supone la división del inmueble en partes materiales determinadas e individualizadas mediante un acto de levantamiento parcelario aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente.

Párrafo. Para que proceda la partición en naturaleza, el inmueble no debe tener las causales de indivisibilidad, y deben verificarse las condiciones establecidas en los artículos 827, 832 y 1686 del Código Civil y el artículo 974 del Código de Procedimiento Civil.

Partición en numerario

Artículo 18. La partición en numerario supone la venta o licitación del inmueble así como la distribución del dinero obtenido, en forma proporcional a los derechos de cada copropietario.

Ahora bien, a partir de la vigencia del Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotada, no se admiten nuevas “porciones de parcelas”, salvo en los casos de excepción expresamente previstos.

La norma del Artículo 12, del mismo reglamento establece que en sus párrafos que:

Párrafo I. Cuando se pretende transferir la propiedad de una parte de una parcela sustentada en un Certificado de Título, se debe previamente subdividir el inmueble o afectarlo al régimen de condominio, si fuere posible, según el propósito del propietario.

Párrafo II. Se permite por única vez, el registro de una transferencia total de los derechos sus tentados en Constancias Anotadas, siempre que la porción a transferir esté totalmente contenida en una única Constancia Anotada, registrada con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Párrafo III. No se registra ninguna transferencia parcial de derechos sustentados en una Constancia Anotada, sobre la base de actos realizados con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Párrafo IV. En los casos de partición de derechos registrados puede disponerse la adjudicación en copropiedad de la totalidad de los derechos consignados en la Constancia Anotada o en su defecto deberá procederse al deslinde y subdivisión para la partición en naturaleza, todo ello sin perjuicio de que la partición pueda apreciarse en dinero conforme se establece en el presente Reglamento.

Párrafo V. Es admisible por ante el Registro de Títulos la inscripción de garantías reales inmobiliarias sobre constancias anotadas. En tal sentido son ejecutables las sentencias que ordenan la venta en pública subasta sobre un inmueble sustentado en una constancia anotada, como consecuencia de la ejecución de la garantía, entregándose al adjudicatario una constancia intransferible.

Tipos de Particiones


Existen dos tipos de particiones, una amigable y otra judicial. La Partición amigable “supone que los herederos se ponen de acuerdo para liquidar, como les convenga la indivisión”. Este tipo de Partición no es litigiosa, por lo que se ejecuta por vía administrativa. Tampoco se requiere ninguna forma especial para este tipo de partición.

De otro lado, la Partición Judicial supone “la intervención judicial en formas rigurosamente determinadas por la ley”. Cuando sea una Partición contradictoria o litigiosa, el Tribunal “debe actuar de acuerdo al procedimiento establecido en la litis sobre derechos registrados”. Esto se procede por ante el Tribunal de Jurisdicción Original.

El Juez autorizará mediante dispositivo de la Sentencia al demandante, luego de cumplirse las condiciones y procesos internos por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, al inicio de los trabajos técnicos. Los trabajos técnicos comprenden:

a)      Presentación de los trabajos técnicos.

b)      Revisión de los trabajos técnicos.

c)      Aprobación u objeción, en caso de error.

d)     Remisión del expediente al Tribunal.

e)      Remisión de las piezas necesarias para el Registro de Títulos (Sentencia y trabajos técnicos).


Procedimiento:


a)      El juez autorizará al demandante en el dispositivo de su sentencia a iniciar el proceso de subdivisión del inmueble ante la DRMC si procediere.

b)      DRMC una vez revisados y aprobados los trabajos de mensura tendentes a la subdivisión del inmueble, remitirá dicha aprobación al Tribunal correspondiente.

c)      El Juez o Tribunal una vez recibida la aprobación ordenará al Registro de Títulos correspondiente que efectúe el registro de las modificaciones resultantes de la subdivisión.

d)     En toda decisión de partición el Juez o Tribunal especificará en su dispositivo la distribución de los derechos de los copropietarios, coherederos y/o copartícipes, sobre los inmuebles resultantes.

e)      Cuando de la partición resulten inmuebles de copropiedad, el dispositivo de la sentencia del Juez o Tribunal establecerá la participación de cada uno de los propietarios en valores porcentuales, sobre la o las parcelas resultantes. No contendrá asignación individual de extensión superficial de los copropietarios involucrados, ni descripción de porciones específicas de los mismos.

f)       El dispositivo consignará las cargas, gravámenes y anotaciones provisionales y la medida en que afectará cada copropietario, coheredero y/o copartícipe, cuando así procediere.

Dicha partición litigiosa puede ser definitiva o provisional, por su parte la Partición de tipo Definitiva hace cesar completamente la indivisión por recaer sobre la propiedad misma de los bienes. Es Provisional cuando sólo se refiere al goce de los bienes.


De la Decisión de Partición


La solicitud de aprobación de la partición amigable deberá contener:

a) Anteproyecto de subdivisión del Inmueble.

b) Propuesta de Partición de los derechos.

c) Copia Certificada de la Decisión Judicial de Determinación de Herederos, o del Acto de Notoriedad que pruebe la calidad de los mismos, en caso de tratarse de partición entre coherederos, si procediere.

Además de los documentos antes mencionados, se deberá depositar en la Secretaría del Tribunal:

a) Instancia Motivada (Original y Copia).

b) Actas del Estado Civil. (Acta de Nac., Matrimonio, Defunción, etc.)

c) Duplicado del dueño o Constancia Anotada emitida.

d) Certificación del estado actual del inmueble emitida por Registro de Títulos.

e) Recibo de pago de impuestos sucesorales y pliego de modificaciones.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado del proceso de partición amigable ponderará la documentación aportada y decidirá el caso mediante una resolución en la que homologará la propuesta de partición presentada por las partes.

Cuando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original homologue la propuesta de partición, autorizará a las partes a someter el proyecto de subdivisión ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente. 

La DRMC una vez revisados y aprobados los trabajos, remitirá dicha aprobación al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original correspondiente.

El Tribunal, una vez recibido el oficio de aprobación de los trabajos ordenará al Registro de Títulos correspondiente que efectúe el registro de las modificaciones resultantes de la subdivisión.


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[1] Jorge Blanco, Salvador. Introducción al Derecho. Ediciones Capeldom. 1997. p. 319 y ss. 
[2] Jorge Blanco. Salvador. Op. Cit.

[3]ANDRICKSONISABELEL RÉGIMEN LEGAL DE CONDOMINIOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA. DISPONIBLE EN: HTTP://WWW.REVISTAMERCADO.DO/2004/01/EL-REGIMEN-LEGAL-DE-CONDOMINIOS-EN-LA-REPUBLICA-DOMINICANA/. CONSULTA HECHA EL 14 DE AGOSTO DE 2014.

[4] http://procedimientosespecialesuasd.blogspot.com/2011/01/procedimientos-administrativos.html
[5] http://procedimientosespecialesuasd.blogspot.com/2011/01/procedimientos-administrativos.html
[6] http://www.ji.gov.do/index.php/atencion-al-usuario/actuaciones-y-requisitos/requisitos-tribunal-de-tierras/105-determinacion-de-herederos
[7] Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotada, Instituido por Resolución No. 517-2007, del 22 de Marzo de 2007, Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007
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PARTICIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES LUEGO DE UN DIVORCIO


  • tratado el tema de los regímenes matrimoniales, abordando el tema del régimen más usado en la Republica Dominicana como lo es el régimen de la comunidad de bienes, también hemos abordado el tema de las diferentes clases de divorcios en el país, pero en esta ocasión, sería importante compartirles, lo que pasa después de un proceso de divorcio, donde el matrimonio se regía por el régimen de la comunidad de bienes.

De acuerdo a la Legislacion Dominicana y a razón del régimen de la comunidad de bienes, sin importar la manera de divorciarse, sea:

  1. por mutuo consentimiento.
  2. O sea por causa determinada.

Los bienes del matrimonio se tienen que distribuir por partes iguales entre los cónyuges.

Pero, ¿Que bienes serán distribuidos en partes iguales entre las partes?

De acuerdo a la Ley, forman parte del régimen de comunidad de bienes, los bienes que fueron adquiridos:

  1. Durante
  2. Y antes de contraer matrimonio.

En donde dichos bienes al momento de realizarse el proceso de divorcio, aún no están divididos, por lo tanto aun estarían en estado de indivisión.

Hablemos del estado de indivisión, ¿ Que es?

El estado de indivisión, no es más que cuando dos (2) o varias personas poseen un derecho sobre un bien, pero dicho bien no ha sido dividido, por lo que necesitara, para que cada una de las partes se beneficie de dicho bien de manera separada, que el mismo sea separado de manera igualitaria.

La indivisión termina desde que uno de los conyugues o copropietarios, solicita la partición.

De acuerdo al artículo 815, del Código Civil Dominicano: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario”.

Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse.

Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda.

Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley.”

Como puede verificarse de acuerdo a las disposiciones del artículo 815 del Código Civil Dominicano, se establece una regla general de que “nadie puede ser forzado a permanecer en estado de indivisión”, por lo que le da derecho al conyugue de poder iniciar una acción personal, cuando se encuentre en estado de indivisión, para poder hacerla cesar.

PRESCRIPCIÓN DE LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD

De acuerdo a nuestra legislación, como ya hemos citado, «A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes…”.

De manera específica el artículo 815 del Código Civil de la República Dominicana dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario…».

El artículo 815 del Código Civil de la República Dominicana, dispone además que: «la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión…»

Como puede verse de acuerdo al Código Civil Dominicano, en caso de no hacerse la partición en el plazo establecido de 2 años, se considerará que la partición de la comunidad matrimonial ha sido efectuada, y de acuerdo al legislador, cada una de las partes conservara cada uno de los bienes que posea hasta ese momento.

Pero algo importante a tomar en cuenta es que esta regla de la prescripción de 2 años, solo aplica a los muebles, y a inmuebles que no han sido objeto de un proceso de saneamiento, pues los inmuebles registrados no prescriben, de acuerdo con el principio IV de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario “Todo derecho registrado de conformidad con la presente Ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado.”

Como puede verse de acuerdo al  principio IV de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, en materia de inmuebles ya registrados, no existe la prescripción de los 2 años establecidas en el Código Civil Dominicano, mientras que en el caso de los inmuebles no registrados y muebles si aplica, pues como está establecido en el artículo 2279 del Código Civil según el cual «en materia de muebles la posesión vale título».

PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD

Por lo general si se termina el matrimonio, se liquidan los bienes quedando cada uno con la mitad, pero no siempre es tan fácil.

El proceso de liquidación de la comunidad puede ser:

Partición amigable: Cuando los conyugues no están de acuerdo sobre la partición del patrimonio común.

El procedimiento a seguir es el siguiente:

Si la liquidación es amigable, puede establecerse dicha división en el mismo acto de estipulaciones y convenciones, en el caso de un divorcio por mutuo consentimiento, y en el caso de un divorcio por causa determinada, puede redactarse el correspondiente acto elaborado por notario, donde se determine el acuerdo arribado por las partes.

Partición Judicial: Cuando los conyugues están en desacuerdo sobre la partición del patrimonio común.

El procedimiento a seguir es el siguiente:

– La comunidad de bienes queda disuelta a partir de la transcripción de la sentencia de divorcio en los libros de la Oficialía del Estado Civil.

– Luego de esto deberá de publicarse en un periódico de circulación nacional, la transcripción de dicha sentencia de divorcio.

– Para iniciar un proceso de partición litigioso,  se introduce una demanda en partición, mediante un emplazamiento.

– El tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia, del lugar donde se hubiere realizado la transcripción de la sentencia.

La liquidación de la comunidad, se considerara realizada, si dentro de los 2 años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges inicia el proceso judicial para realizarla.

En el caso de que transcurra el plazo de los 2 años establecida en el artículo 815 del Código Civil Dominicano, cada uno de los cónyuges conservará lo que tenga en su posesión, exceptuando como hemos dicho los inmuebles, pues esta regla solo aplica a los muebles y a los inmuebles no registrados.

Algo importante que decir es que el artículo 1463 del Código Civil, establece un el  plazo de tres meses y cuarenta días para que la mujer acepte la comunidad de bienes, pero este artículo fue declarado inconstitucional por una decisión de la Suprema Corte de marzo del 2004, pues con anterioridad, si la mujer no aceptaba el proceso de partición en el plazo de establecido, perdía todos sus derechos, lo cual desde nuestro punto de vista era una locura, por lo que el hecho de que fuera declarado inconstitucional es un gran logro para nuestra legislación.

Además de esto la ley 189-01, derogó todas estas disposiciones del Código relativas a la aceptación o no de la comunidad de bienes, solo por parte de la mujer.

Si desea una asesoría personalizada y detallada de este tema, puede contactarnos y con gusto le atenderá un Abogado Especializado en Derecho de Familia y Divorcios, de la Firma/Despacho de Abogados Morillo Suriel en República Dominicana. 

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Diseñar una propuesta de honorarios


A veces sorprende el poco tiempo que los despachos le dedican a algo tan importante como es el realizar una propuesta de honorarios. […] La mayoría de las veces estaremos dejando un buen dinero encima de la mesa por no prestar la atención necesaria a algo que es tan importante como la propia prestación del servicio.

Intentemos evitarlo. Para ello, aquí tenemos 6 pasos para estructurar una propuesta de honorarios que maximice la propuesta de valor del despacho y permita obtener el mayor precio que el cliente esté dispuesto a pagar.

1. Te hemos escuchado.

Muestra al cliente que le has prestado atención y haz un breve resumen de la situación en la que se encuentra y de los motivos por los que está buscando la ayuda del despacho.

2. Somos tu mejor opción.

Indícale por qué el despacho es la mejor opción para atender sus necesidades. Habla de tu conocimiento del sector en que se encuentra el cliente, de la ventaja que esto supone para ustedes en cuanto a rapidez de respuestas y profundidad y de la ventaja para el cliente en términos de seguridad y valor añadido. Haz que el cliente se sienta confiado.

3. Podemos ayudarte.

Indica cuales son los servicios que el despacho puede ofrecer, tanto en el área demandada como en otras áreas del despacho que quizás también le interesen, ahora o en el futuro.

4. El precio.

Si has trabajado bien la primera parte y realmente has escuchado al cliente (recuerda, en servicios profesionales tenemos el lujo de poder hablar personalmente con todos y cada uno de nuestros potenciales clientes), te habrás formado una idea bastante aproximada del precio que el cliente estará dispuesto a pagar, pero no por eso vamos a “dejar dinero encima de la mesa”.

5. Tú eliges.

Estructura la propuesta de honorarios de forma que ofrezcas tres precios distintos (A, B, C), ampliando la oferta de servicios de forma progresiva y aumentando así el valor de cada una de las propuestas. Recuerda: la opción de precio más bajo no supone nunca una opción de menor calidad, supone simplemente asumir menos trabajo.

6. Vuelve a escuchar.

Si ofreces varias opciones de precio y ofreces al cliente la posibilidad de sentarte a comentar cada una de ellas, es mucho más probable que el cliente lo haga y termines con un encargo diseñado a su medida, que satisfaga plenamente sus intereses y también las expectativas del despacho y el equipo. Más de una vez te sorprenderás al ver que el cliente no escoge simplemente la opción más económica (que para el despacho ya es una opción rentable y atractiva, de no ser así ya no debería estar en la propuesta).

Cuando prepares tu próxima propuesta te animamos a que sigas este proceso. Lleva mucho más tiempo, pero te sorprenderán los resultados.

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Aunque los corchetes y los puntos suspensivos ([…]) sustituyen una parte del texto original, esto nunca desvía su naturaleza, ni el propósito del autor.


Fuente: “¿Cómo diseñar una propuesta de honorarios?“. Eva Bruch. More Than Law.

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El amparo y la eficacia procesal

El amparo[1], como mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales[2], constituye una herramienta de trascendental importancia en nuestro ordenamiento jurídico, y es que la concreción de la noción jurídica de Estado Social y Democrático de Derecho,[3] está sujeta al resguardado de los derechos de las personas; máxime cuando en nuestra condición de país en vías de desarrollo, la fortaleza institucional –si bien vamos paulatinamente avanzando- todavía no ha alcanzado los niveles deseados, en el marco del deber ser; situación que irremediablemente va creando las condiciones para que sean conculcadas prerrogativas sustanciales de la ciudadanía con relativa periodicidad: de ahí el auge que en los últimos tiempos ha venido experimentado el instituto del amparo en nuestra comunidad jurídica.

Sin embargo, para que el amparo sobrepase la órbita de la mera retórica normativa,  es menester que dicho mecanismo de tutela efectiva sea tramitado con la celeridad que requiere la materia, en todas sus etapas: tanto de primer grado como a nivel del recurso de revisión. No sería eficaz esta figura si los tribunales no dan respuesta oportuna a las acciones canalizadas en este contexto. En efecto, se registran experiencias en el derecho comparado donde el amparo ha “fracasado del éxito”, dada la cantidad de demandas y la poca capacidad de respuesta pronta institucional: definitivamente no quisiéramos vernos en ese espejo en el futuro próximo.

La reforma en materia procesal del año 2011 respecto del amparo, mediante la promulgación de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, la cual recoge el núcleo duro de la hoy abrogada Ley No. 437, no hay dudas de que instauró un procedimiento expedito y libre de gastos procesales: ni siquiera es requerido el ministerio de abogados. El tema a mejorar –en nuestro concepto-  es la fase de revisión de decisiones de amparo que, en virtud del artículo 94 de la citada Ley No. 137-11, está a cargo del Tribunal Constitucional.

Debemos reconocer que, al día de hoy, la respuesta del Tribunal Constitucional a las revisiones de las decisiones de amparo dictadas por los tribunales en primera instancia, no constituye un problema. Pero ante la cantidad de demandas en esta materia, tememos que más temprano que tarde el rendimiento de dicha alta corte, si no se toman medidas oportunamente, pudiera verse afectado por una mora que resultaría muy perjudicial a laseguridad jurídica[4], dada la naturaleza de los derechos que en estos procesos se ventilan.

En efecto, es usanza que los tribunales constitucionales en otros países estén divididos en salas. El conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad debe permanecer a cargo del pleno del Tribunal Constitucional, pero el tema del amparo –insistimos-perfectamente puede ser asignado a una sala especializada a lo interno del tribunal.

La atribución para el conocimiento de las revisiones de las decisiones de amparo la consagra la Ley No. 137-11, no la Constitución, propiamente; por tanto, bastaría con una mera reforma de dicha pieza para implementar el sistema de salas. Incluso, hay quienes han llegado a interpretar que dadas las facultades del Tribunal Constitucional, atendiendo a los asuntos que conoce, éste pudiera disponer –de hecho- esa división del órgano, a fines de perfeccionar su rendimiento.

Muchas acciones de amparo carecen de fundamento,  eso es una verdad; pero coexiste otra gran verdad, y es que para que el sistema sea eficiente, debe contar con una estructura que rápidamente resuelva esos casos elementales, dando respuesta oportuna. Si los tribunales no se organizan de manera tal, que sea posible resolver los asuntos sencillos rápidamente, dicha demora injustificada daría pie a que desaprensivos lancen demandas a sabiendas de que carecen de sustento, con el designio predeterminado de lograr mecanismos de presión, conscientes de que la jurisdicción apoderada tardará en dictar su decisión: la eficaz gestión de despacho es vital para evitar este proceder pernicioso.

En otro sentido, el quórum actualmente instituido para adoptar decisiones en esta materia: fijado con el voto de nueve (09) de trece (13) jueces, es muy severo. En honor a la verdad, no es para nada fácil lograr un punto de entendimiento con esta cuota tan estricta; ésta es hasta más rigurosa que las dos terceras partes requeridas por la Constitución para la aprobación de las leyes orgánicas.

Por lo expuesto procedentemente, es forzoso concluir que huelga una reforma en cuanto al quórum requerido para la adopción de decisiones, por lo menos en lo que tiene que ver con las revisiones de las decisiones de amparo, lo cual –como se lleva dicho- requiere de una especial celeridad para que exista eficacia.

En el contexto del amparo y del recurso de revisión en esta materia, propicio es reflexionar en el sentido de que el artículo 100 de la Ley No. 137-11[5], que prevé larelevancia como presupuesto para la admisibilidad de la revisión como recurso procesal, en estricto rigor jurídico, carece de lógica su aplicación en nuestro medio. En efecto, el Tribunal Constitucional debería avocarse a conocer de la revisión en todo momento, pues se trata de una acción que procura la tutela de derechos fundamentales[6].

Nuestro esquema es distinto, por ejemplo, al español. En aquel modelo la revisión del amparo procede luego de que ya una sentencia ha recorrido todos los estamentos de lugar; es decir, el sistema judicial ordinario ha revisado el caso y, por tanto, debería existir una especial relevancia para que la alta corte se avoque a re-evaluar el asunto. En nuestro caso, como es sabido, solamente un juez conoce del amparo en primera instancia y la revisión luego está a cargo del Tribunal Constitucional; con lo cual, solamente un tribunal ha revisado el asunto. Este no es para nada el esquema que se da en otros lugares.

Aunque ya a nivel de primera instancia, no en el campo de las revisiones y del Tribunal Constitucional, no resulta ocioso destacar que también contribuiría a que las decisiones de amparo sean dictadas en tiempo oportuno, que los tribunales tengan en cuenta que a partir de la reforma del 2011, con la Ley No. 137[7] se requiere que los fallos se produzcan en dispositivo sobre la barra; siendo posible diferir las motivaciones para dentro de no más de cinco días. Sin embargo, muchas veces ocurre que son las mismas partes las que solicitan plazos para justificar las conclusiones vertidas en la audiencia, lo que fuerza que la decisión no sea dictada en la barra, puesto que habría que aguardar hasta tanto venza el consabido plazo para escritos. Fuera esta casuística, las partes deberían solicitar a los tribunales que la decisión sea dictada en estrados[8].

En conclusión, es positivo que en nuestro ordenamiento jurídico esté el amparo consagrado como mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales y que su procedimiento sea expedito. Pero deben tomarse los miramientos necesarios para lograr que a nivel de la revisión de las decisiones de primer grado, la respuesta que dé el sistema en esta materia sea también pronta; y ello definitivamente, con el paso del tiempo y el aumento de las demandas, solamente sería posible si se divide el Tribunal Constitucional en salas, destinando una exclusivamente para estudiar y resolver los recursos de revisión, al tiempo de reducir el quórum para las decisiones en esta materia. Cualquier otro correctivo, sobre la marcha, se podrá adoptar. Pero –de entrada- los expuestos son especies de lunares que pudieran ensombrecer la eficacia del instituto estudiado a mediano plazo.

_______________________

[1] La acción de amparo está consagrada en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos (Pacto de San José), y en el artículo 72 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010. Su procedimiento lo prevé la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 65 y siguientes.

[2] El objeto del amparo lo constituyen derechos fundamentales; pero se requiere para su procedencia (del amparo), que dichos derechos fundamentales no estén protegidos por la estructura ordinaria judicial. Por tanto, ha de concluirse que para que sea amparable un derecho por esta vía, deben darse dos condiciones: que se trate de un derecho fundamental y que no exista una vía idónea ordinaria para tutelarlo. Así, pudiera haber un derecho fundamental que no sea “amparable”, por existir una vía ordinaria abierta. Por ejemplo, el derecho de propiedad: existe una jurisdicción ordinaria habilitada para proteger el derecho fundamental de la propiedad, en principio.

[3] Artículo 7 de la Constitución: “la República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”.

[4] Seguridad Jurídica: “Garantía del ciudadano de la protección efectiva a su persona, bienes y derechos”.  (ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, p. 598.)

[5] Esta ley (Ley No. 137-11), sin dudas ha sido el hito que ha marcado el desarrollo en nuestro país del derecho procesal constitucional. Ahora para ser completo en materia constitucional, no basta con tan solo dominar las instituciones, en el ámbito material o sustantivo, también debe tenerse dominio de los procedimientos  para canalizar el amparo, el hàbeas data, las acciones de insconstitucionalidad, etc.

[6] En la práctica, un estudio elemental de las decisiones dictadas en esta materia pone de relieve que el TC se ha visto precisado a venir haciendo un ejercicio forzado de“fabricar” la relevancia constitucional, a fines de proceder con la revisión de la decisión de amparo. Definitivamente, este texto debe excluirse para evitar impasses innecesarios.

[7] Art. 84: “Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión en mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco días para motivarla”.

[8] Es una práctica desacertada diferir la decisión sobre el amparo sin fecha precisa, consignando que oportunamente el tribunal notificará mediante auto administrativo a las partes, la fecha de lectura. Este esquema no resiste una lectura legal, a la vista de la ley vigente, No. 137-11.

Por Yoaldo Hernández Perera

_

Artículo jurídico. “El amparo y la eficacia procesal: sugerencias para la optimización del sistema”. Yoaldo Hernández Perera. Disponible en: http://yoaldo.org/?p=187


Imagen: Disponible en: La Jornada Digital. http://www.lajornadadigital.do/wp-content/uploads/2015/04/Tribunal.jpg


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